Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 1078/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5492/2022 de 29 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 176 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 1078/2025
Núm. Cendoj: 28079120012026100070
Núm. Ecli: ES:TS:2026:337
Núm. Roj: STS 337:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5492/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5492/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
- PETROMIRALLES SL cuyo objeto social es la Distribución al detalle mediante el suministro directo e instalaciones fijas de carburantes y combustibles.
- PETROMIRALLES 3 SL, cuyo objeto social es el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos similares
- PETROMIRALLES GROUP, SL
- WILLOILTRANDING AG
Vinculada comercialmente con estas sociedades mercantiles, la entidad DIRECCION000., dedicada a la distribución al por menor de hidrocarburos, de la que es administrador su propietario el acusado Humberto, tenía como suministradora de esos productos a PETROMIRALLES 3 S.L., con la que en un determinado momento llegó a mantener una importante deuda.
Habiendo comprado DIRECCION000. en el año 2007 el 100% de la mercantil CIAN PLUS S.L.U, cuyo objeto social es la extracción de gravas, arenas, arcilla y caolín, que explotaba en subarriendo la cantera de Can Paret Nou del municipio Els Hostalets de Pierola, esta sociedad suscribió con el Banco Popular y el Banco Santander contratos de financiación por un total de 3.626.605 euros, para el que prestó aval la sociedad PETROMIRALLES S.L. a cambio de la pignoración de la totalidad de las participaciones que DIRECCION000. tenía en CIAN PLUS. Asimismo, el 22 de noviembre de 2010 PETROMIRALLES SL, representada por Cristobal, realizó un préstamo de 2.856.086 euros a la mercantil ClAN PLUS, representada por Humberto, y el 16 de diciembre de 2010 PETROMIRALLES SL S.L., también con intervención de Cristobal, concedió un préstamo personal a Humberto por 1.800.000.- euros, con el aval de la compañías DIRECCION000. y CIAN PLUS S.L., y posteriormente PETROMIRALLES SL, representada igualmente por Cristobal, avaló junto con DIRECCION000 un préstamo hipotecario sobre la cantera que el Banco Popular concedió a CIAN PLUS por importe de 4.875.000, así como y otro por importe de 780.000.- euros, para atender al pago del IVA de la operación.
Ante el volumen de la deuda alcanzado con PETROMIRALLES S.L, derivada de estas operaciones, que mantenían CIAN PLUS y Humberto, tanto personal como de su entidad DIRECCION000, que podía irse incrementando a consecuencia de los avales prestados por PETROMIRALLES S.L. a CIAN PLUS, Cristobal propuso a Humberto poner en marcha una operativa para lograr beneficios que permitieran reducir la cuantía que le adeudaban: crear una distribuidora que vendiera los hidrocarburos suministrados por PETROMIRALLES y que evitara el pago de impuestos.
Aceptada tal proposición por Humberto, se puso éste en contacto con el acusado Eladio, quien en posteriores reuniones, en las que participó Cristobal, diseñó en unión de éste el sistema para obtener beneficios, que pasaba por la utilización de una distribuidora de hidrocarburos mediante la que se incorporaran datos falaces en las declaraciones del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), poniendo al frente de ella a un testaferro al que darían las instrucciones necesarias.
Como complemento de esta operativa, el 1 de diciembre de 2010, en escritura pública otorgada ante un notario de Barcelona PETROMIRALLES SL, representada por Cristobal, y DIRECCION000, representada por Humberto, vendieron sus participaciones de CIAN PLUS al acusado Nuria, representado en este acto por el acusado Eladio, siendo nombrado Nuria Administrador Único de CIAN PLUS, sustituyendo en dicho cargo a Humberto, que pasó a ocupar el cargo de apoderado.
Sometida años después CIAN PLUS a un expediente de regulación de empleo (ERE), parte de las indemnizaciones al personal fueron abonadas por Eladio, tras haber recibido éste el efectivo correspondiente de Amador, a quien a su vez lo habría entregado el acusado Jesús Manuel, como fruto de su actividad como administrador a la que luego nos referiremos en la mercantil SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA S.L., así como Nuria, como producto de su administración de las mercantiles SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS SL y SCOUT ENERGY PETROL SL. La otra parte del dinero de las indemnizaciones fue aportado a Eladio por Humberto, tras hacer extracciones bancarias en oficinas del Banco Popular por él y por Amador.
2. Una vez convenido entre los acusados Cristobal, Humberto y Eladio la realización de esas maniobras, PETROMIRALLES 3, titular de un volumen en el depósito fiscal de hidrocarburos de TEPSA, para permitir la utilización de parte del hidrocarburo depositado, suscribió, a través de Cristobal, con TEPSA y FAST PETROL COMPANY, S.L.U. un anejo del contrato que PETROMIRALLES tenía con TEPSA, por el que PETROMIRALLES autorizó a FAST a utilizar parte de la capacidad contratada en el depósito fiscal. Del mismo modo, se hicieron cesiones de producto desde PETROMIRALLES 3 S.L. a SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL, que a su vez vendió a SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL.
Las adquisiciones dentro de los depósitos fiscales de hidrocarburos se producen con exención de I.V.A. y con suspensión de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, conforme dispone el art. 2.2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (LIE). Es posteriormente a la salida de los depósitos, con la venta de los productos, cuando se debe repercutir a los adquirentes el I.V.A. correspondiente, devengándose asimismo a la salida del depósito de los Impuestos Especiales, recaudados por los titulares de los depósitos fiscales y repercutidos luego a los operadores petrolíferos.
Estando así exentas de IVA las adquisiciones de hidrocarburos en esos depósitos fiscales, una vez realizadas las ventas a los clientes correspondientes los datos del I.V.A. soportado eran manipulados por personas vinculadas con el BUFETE ORFISA, dirigido por el acusado Eladio, en las declaraciones a la Agencia Tributaria, aumentando ficticiamente su importe simulando haber soportado cantidades de IVA, con la finalidad de no ingresar las importantes cuotas que resultaban de los datos reales del mínimo I.V.A. soportado
Para lograr esa defraudación tributaria, el acusado Eladio, responsable del despacho de abogados ORFISA, con oficinas en Barcelona y Sevilla, creó o gestionó varias empresas instrumentales que se utilizaron para esa operativa:
- FAST PETROL COMPANY SL, utilizada en los ejercicios 2011 y 2012, administrada formalmente por el acusado Nuria.
- SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS SL, utilizada durante el ejercicio de 2012, administrada aparentemente por una persona a la que no se refiere esta resolución, en rebeldía por esta causa, y de la que es apoderado Nuria.
- SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA S.L, en la que figura como administrador de derecho el acusado Jesús Manuel.
- SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL, administrada, entre la fecha de su constitución y el inicio del ejercicio 2013, por Nuria, y desde el inicio de 2013 por Doroteo, contra el que no se ha mantenido la acusación.
A tal fin, el acusado Sr. Eladio, a través del BUFETE ORFISA, ayudado por la acusada Adela, realizó gestiones para la puesta en funcionamiento de la actividad de estas sociedades, como el alta de las sociedades como operadores petrolíferos y para la obtención del CIM 260 (Código de Identificación Minorista), participación de Eladio en las reuniones con los que gestionaban los depósitos fiscales junto con los administradores de derecho, revisando los contratos con los depósitos fiscales, domiciliación de las sociedades y control de correspondencia y escritos recibidos, obtención de las claves bancarias y talonarios, intervención en la operativa de transferencia de fondos al extranjero, como los realizados a su sociedad POWER LION en Hong Kong, y en el planeamiento y control de extracciones de efectivo por parte de esos administradores de derecho.
Asimismo, esas personas del BUFETE ORFISA realizaron las presentaciones telemáticas de impuestos referidas a las mercantiles, ordenando Eladio a Adela, trabajadora de ese despacho, aumentar la cifra de I.V.A. soportado, falseando los datos para no pagar las importantes cantidades de cuotas de I.V.A. que realmente procedían, tras lo que Adela presentó materialmente las declaraciones, con el certificado de Eladio, en un inicio, y posteriormente con el certificado electrónico de las sociedades. De ese modo el BUFETE ORFISA presentó los modelos censales 036 de las sociedades antes citadas y, además, Adela solicitó a las sociedades defraudadoras los balances y libros de contabilidad para cierre de cuentas y presentación del Impuesto sobre Sociedades.
En relación a las personas utilizadas como administradores formales de esas sociedades, Eladio instruyó a Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales- para realizar las funciones necesarias, encargándole de la retirada de dinero en efectivo de las entidades financieras donde los clientes de la operadora SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA SLU ingresaban los pagos por las compras de hidrocarburos, para que seguidamente lo entregara a otras personas, almacenando en algunas ocasiones previamente grandes cantidades de efectivo en casa de un familiar, o permitiera realizar también transferencias de grandes sumas al extranjero.
Además, Eladio, contrató a la mujer de Jesús Manuel, Antonieta, como trabajadora del BUFETE ORFISA ANDALUCÍA, desde donde realizó la labor de administración de derecho de FAST PETROL COMPANY SL, SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL y SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA SL, recibiendo instrucciones de Eladio. Igualmente en alguna ocasión Antonieta guardó el dinero proveniente de las cantidades extraídas por Jesús Manuel, a solicitud de los responsables, dedicando parte de los fondos percibidos a la compra de bienes muebles (el BMW 520D con matrícula NUM000 junto con Jesús Manuel por el que pagaron 44.000€).
De ese modo, Jesús Manuel, que figuraba como administrador de SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA SL, fue encargado para retirar periódicamente cantidades de dinero en efectivo de las cuentas corrientes de esa sociedad, poniéndose Eladio previamente en contacto con los directores de las sucursales fijando el momento de recogida de efectivo por Jesús Manuel, quien a continuación entregó el dinero a Romualdo, tras desplazarse para ello desde Barcelona al despacho de BUFETE ORFISA ANDALUCÍA. En estas retiradas de efectivo, Eladio instruía a los administradores de derecho sobre las explicaciones que debían dar a los empleados de la entidad bancaria sobre el destino del dinero, diciéndoles que era para pago a transportistas; pagos que no se han detectado posteriormente en la contabilidad de las mercantiles.
Con la misma mecánica, Nuria, como administrador de derecho de FAST PETROL COMPANY SL y SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL y apoderado de SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL, era persona autorizada para operar directamente en las cuentas bancarias de estas empresas, por lo que recogía periódicamente dinero en efectivo de las sucursales bancarias y a continuación se lo entregaba en mano a Eladio o a Amador siguiendo las instrucciones que recibía de estos a través de las acusadas Marí Juana y Salome.
3. El procedimiento de elaboración y presentación de declaraciones puede resumirse de la siguiente forma: Las personas, que luego precisaremos, de las sociedades instrumentales FAST PETROL, SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS, SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA y SCOUT ENERGY PETROL remitían por correo al BUFETE ORFISA, casi siempre a Adela, la liquidación periódica de IVA extraída de su programa de contabilidad (Contaplus) basado en las facturas de venta y de compra que se iban contabilizando. Recibido el correo por la empleada Adela, lo remitía a Eladio, a la espera de saber qué hacer con la declaración a presentar. Seguidamente, Eladio ordenaba a Adela que aumentase el IVA soportado. Cumplidas las instrucciones de Eladio incrementando en las declaraciones que se iban a presentar el IVA soportado, las enviaba a las personas que gestionaban esas empresas para concluir con la presentación, ingresando las sociedades y obteniendo el NRC (código que genera la entidad bancaria para vincular ingresos en la AEAT con declaraciones) una vez realizado el ingreso y obtenido el NRC se podía enviar la declaración telemáticamente a la Agencia Tributaria.
En el año 2011, las declaraciones se enviaron a la AEAT con el certificado de Eladio, y para los años posteriores éste dio órdenes expresas a esas empleadas para que el envío final de las declaraciones se hiciera con el certificado electrónico de las empresas y no con el suyo.
4. Utilizando esa mecánica, las cantidades defraudadas por IVA fueron las siguientes:
- Por FAST PETROL COMPANY:
a) En el ejercicio 2011: 11.464.254,15 Euros.
(El 4 de abril de 2013 se presentaron declaraciones complementarias por el IVA del 2°, 3° y 4° trimestre de 2011, con un resultado de 7.332.457,57 euros, cantidad que no se ingresó posteriormente en cuantía alguna en la AEAT)
b) En el ejercicio 2012: 8.953.085,69
- Por SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS:
a) En el ejercicio 2012: 45.605.315.99 euros.
b) En el ejercicio 2013: 29.440.525.23 euros.
- Por SERVICIOS PETROLIFEROS GIRALDA:
a) En el ejercicio 2012: 12.747.031.46 euros.
b) En el ejercicio 2013: 30.210.971.70 euros.
- Por SCOUT ENERGY:
a) En el ejercicio 2013: 8.725.103,51 euros.
5. La defraudación en el pago del IVA logrado a través de ese mecanismo permitió además la obtención de otros beneficios directos por PETROMIRALLES mediante la adquisición a un precio más reducido del producto comercializado por esas sociedades instrumentales.
El análisis de las líneas de facturación de esas empresas ha permitido comprobar que en varias ocasiones PETROMIRALLES 3 S.L, como mayorista, vendió hidrocarburos a las sociedades FAST PETROL, SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL y SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL, tras lo que poco después compró a un precio menor determinadas cantidades del mismo producto a la distribuidora del mismo Grupo empresarial PETROMIRALLES S.L. Aprovechándose así de los márgenes de precios de venta que permitía a esas mercantiles esa operativa de abono de menores cantidades por IVA, el GRUPO PETROMIRALLES logró unos beneficios estimados en 23.789.470,87 euros por las ventas efectuadas a través de FAST (años 2011 y 2012) como a través de y SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL (años 2012 y 2013).
En la obtención de este beneficio por parte del GRUPO PETROMIRALLES, no consta que sus empleados participaran de algún modo en el falseamiento de documentación contable, de ventas o de facturación. Estos empleados fueron los acusados Alejo, Director de Control y Gestión de PETROMIRALLES S.L., Montserrat, Directora de Finanzas de PETROMIRALLES S.L. y Adelaida, responsable de compras de PETROMIRALLES.
6. Desde el chalet situado en Carrer del Pi G) de la localidad de Cervelló del Vallés (Barcelona), propiedad de DIRECCION000, se controlaba la actividad de las sociedades FAST PETROL COMPANY SL y SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL, SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL y SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA S.L. Asimismo, desde la nave de la mercantil SOMICAT 2011 SL sita en Carrer del Mig nº 257 de la misma localidad, se desarrollaba la actividad contable y administrativa del entramado empresarial administrado por el acusado Humberto.
Tanto Humberto como el también acusado Amador, quien era su persona de confianza y le sustituía en su ausencia, se encargaron de canalizar las instrucciones a otras empleadas para la gestión administrativa de cada empresa, con preparación de documentación de pagos y pedidos, contratación de productos financieros, contacto con los administradores de derecho para encomendarles retiradas en efectivo de las cuentas corrientes de las sociedades, facilitación diaria a los comerciales de los precios a los que tenían que ofertar el producto y resolver las contingencias que surgieran. Estas empleadas son las también acusadas:
- Gabriela, contable del grupo empresarial DIRECCION000, responsable de las labores de facturación, documentación y contabilidad.
- Marí Juana, encargada de las gestiones relativas a SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA S.L.
- Salome, que hizo esas gestiones para SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL y SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL.
- Salvadora, empleada de DIRECCION000.
Todas ellas colaboraron en la confección de las declaraciones de IVA en las que se inflaron las sumas de IVA soportado al objeto de reducir el importe de las cantidades a ingresar a Hacienda.
7. El análisis de las cuentas bancarias de las empresas administradas formalmente por Jesús Manuel, Nuria y la tercera persona en rebeldía pone de manifiesto que las cantidades en efectivo retiradas por ellos alcanza las siguientes cifras:
Jesús Manuel:
- 1.480.000 euros, retirados desde las cuentas bancarias de SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA.
Nuria y la persona en rebeldía:
- 5.961.000 euros retirados, según una estimación realizada al analizar las cuentas bancarias, de:
SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL, 3.087.000 euros.
2.874.000 euros retirados de las cuentas de FAST PETROL COMPANY SL.
Las cuentas corrientes utilizadas por esas sociedades mercantiles para la realización de estas actividades, donde ingresaron inicialmente los beneficios obtenidos, son las siguientes, con los saldos que se indican:
- a nombre de FAST PETROL COMPANY SLU: CUENTA NUM001 DEL BANCO PASTOR, con saldo de 39.657,32 € el 19-102912.
- a nombre de SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS SL:
a) CUENTA NUM002 DEL BANCO SANTANDER, con un saldo de 1.435.297,56 € el 28-01-2013.
b) CUENTA NUM003 DEL BANCO PASTOR, con un saldo de 462.784,36 € el 30-01-2013.
c) CUENTA NUM004 DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, con un saldo de 694.848,48 € el 11-04-2013.
- a nombre de SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL: CUENTA NUM005 DEL BANCO SANTANDER, con un saldo de 1.314.890,22 € el 15-03-2013.
- a nombre de CIAN PLUS SL:
a) CUENTA NUM006 del BANCO POPULAR, con un saldo de 172.694,94 € el 14-02-2013.
b) CUENTA NUM007 DEL BANCO BANKINTER, con un saldo de 2.492,07 € el 02-04-2013.
c) CUENTA NUM008 DEL BANCO UNNIM, con un saldo de 0.00 € el 17 de enero de 2013.
d) CUENTA NUM009 DEL BANCO BANESTO DE SERVICIOS, con un saldo de 0,00 € el 27-11-2012.
- a nombre de SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA SL:
a) CUENTA NUM010 DEL BANCO BANESTO, cancelada el 19-10-2012.
b) CUENTA NUM011 DEL BANCO SANTANDER, con un saldo de 0.00€ el 2-11-2012.
c)CUENTA NUM012 DE LA CAIXA, con un saldo de 1.827.968,41 € el 04-02-2013.
d) CUENTA NUM013 DEL BANCO SABADELL, con un saldo de 186.283,56 € el 22-04-2013.
e) CUENTA NUM014 DEL BANCO BILBAO VIZCAYA, con un saldo de 327.706,65 € el 22-04-2013.
La misma contabilidad recoge que la acusada Apolonia, mujer de Amador, recibió 15.000 euros en efectivo, en sobres, de su marido y de Humberto, procedente de estas actividades, que utilizó para el pago de nóminas la tienda de colchones de la sociedad LÍNEA ESPUMA, S. L.
Igualmente, desde SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL y FAST PETROL COMPANY SL se realizaron transferencias electrónicas, utilizando las claves correspondientes:
- A la empresa CIAN PLUS S.L., por importe de 4,1 millones de euros desde SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL, y 13,1 millones desde FAST PETROL COMPANY SL. Parte de ese dinero fue transferido a su vez a PETROMIRALLES (1.169.000 euros entre 2010 y 2011), DIRECCION000. (1.095.000 euros entre 2011 a 2013) y BUFETE ORFISA (482.534 euros entre 2011 y 2013).
- A cuentas corrientes abiertas en Hong Kong por importe de 18 millones de euros de las entidades:
a) Desde SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL se transfirió a GLOBAL MARKET SERVICES CORPORATION (sociedad de Humberto) la cantidad total de 13.886.739 euros.
b) Desde SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA SL se transfirió la cantidad total de 2.509.275,92 euros a GLOBAL MARKET SERVICES CORPORATION.
c) La sociedad PRIMA WORLD (sociedad de Amador) dispone en sus cuentas en el Banco HSBC de 1.500.000 euros.
d) Desde GLOBAL MARKET SERVICES CORPORATION, SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA S.L. y SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL se han transferido a POWER LION al menos 5.500.000 euros.
La constitución de la sociedad POWER LION estuvo precedida por la constitución de otra sociedad "off-shore", domiciliada en Panamá, MIREPLICA INTERNATIONAL CORP, que se constituyó en marzo de 2010 para llevar a cabo actividades como socios de Eladio y el acusado Prudencio, relacionados con las sociedades DREIVIP y BAHAUS. Inmediatamente de constituir MIREPLICA, Eladio y Prudencio realizaron las gestiones para constituir POWER LION por medio de MIREPLICA, que es la propietaria al 100% de POWER LION.
8. El análisis de las cuentas corrientes abiertas en Hong Kong por los acusados en relación con estos hechos ha permitido extraer los siguientes datos:
a. La sociedad GLOBAL MARKET SERVICES CORP, registrada en Panamá, de la que Humberto es propietario de la totalidad de las acciones, abrió la cuenta NUM015 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED el 26 de octubre de 2012, con intervención de Eladio. En esta cuenta tiene firma autorizada el acusado Cosme, en virtud de otorgamiento efectuado en un notario panameño el 5 de agosto de 2013, fecha posterior a las primeras detenciones efectuadas en este procedimiento, entre ellas la de Humberto. En esta cuenta se hicieron varios depósitos procedentes de cuentas corrientes de SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS y SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA, y después de esas detenciones se hicieron las siguientes retiradas de efectivo: En el año 2012, retiradas de efectivo por importe de 160.000 euros por Humberto; el 1 de diciembre retirada de 21.000,00€, el 17 de diciembre retirada de 139.988,66€, y el 27 de diciembre retirada de 135.500,00€, a la cuenta NUM016 del ROYAL BANK OF CANADA en Barbados, titulada por JAYLINE HOLDINGS CORP de Barbados (IBC B) (empresa de Humberto). En el año 2013: el 16 de octubre retirada de 11.000,00€, con firma de Cosme; el 17 de octubre retirada de 2.000.000,00€, a la cuenta NUM017 titulada por INTERNATIONAL BROKER FlNANCE; el 17 de octubre retirada de 522.800,00€ a la cuenta NUM018 de la BANCA PRIVADA D'ANDORRA SA en LES ESCALDES titulada por CLARDEN INTERNATIONAL INC; el 18 de octubre retirada de 200.000,00 HKD, a la cuenta NUM019 titulada por Adolfo, en transferencia con firma de Cosme; el 18 de octubre retirada de 10.000,00€ en efectivo, con firma es de Cosme; el 2 de noviembre retirada de 150.000,00€, el 4 de noviembre retirada de 200.000,00€, el 12 de noviembre retirada de 250.000,00€, el 22 de noviembre retirada de 100.000,00€ y el 27 de noviembre retirada de 100.000,00€, todos ellos a la cuenta NUM020 del RIETUMU BANKA de Riga, titulada por LOTUS PRO SIA de Riga (Letonia), de la que forma parte de su consejo de administración Cosme desde el 23 de mayo de 2013.
Asimismo constan numerosas retiradas de dinero transferidas a la cuenta NUM016 del ROYAL BANK OF CANADA en Barbados, titulada por JAYLINE HOLDINGS CORP de Barbados (IBC B) (empresa de Humberto), transferencias a la cuenta NUM021 titulada por POWER LION LIMITED y retiradas en efectivo por Humberto.
El saldo en el año 2016 era de 4.723.011,97USD y 6.699.360,73 €. También figuran 25.096.881,44HKD en inversiones.
b. La sociedad POWER LION LIMITED, de la que a su vez es propietaria la sociedad MIREPLICA INTERNATIONAL CORP, cuyas acciones poseen al 50% Margarita e Zaira, es titular de la cuenta NUM021 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED, en la que las personas autoridades para banca on-line son Prudencio y Eladio. En esta cuenta se hicieron ingresos procedentes de FAST PETROL COMPANY SL, Eladio, GLOBAL MARKET SERVICES, SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS, FAST PETROL y SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA, entre otros, y se hicieron retiradas en efectivo por Eladio por importe aproximado de un millón de euros y pagos a diferentes cuentas de CITIBANK de Hong Kong, en las que Eladio era beneficiario.
El saldo de esta cuenta en el año 2016 era de 3.973.647,85 €.
c. La sociedad SILVER EXPRESS (ASIA) LIMITED, de la que es propietario Humberto en Hong Kong, es titular de la cuenta NUM022 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED el 7 de febrero de 2013, a la que se hicieron transferencias de 325.330,00€ de PRIMA WORLD INVESTMENTS CORP; 197.967,06€ desde DIRECCION000 y 299 981,61 € y 799.963,21 USD de JAYLINE HOLDINGS CORP.
El saldo de esta cuenta era en el año 2016 de 725.929,68 USD y 113.071,65 €.
d. La mercantil INTERNATIONAL BROKER FINANCES CORP es propiedad en la totalidad de sus acciones del acusado Adolfo, cuñado del también investigado Gregorio, respecto del que se ha retirado la acusación. Titular esta sociedad de la cuenta NUM017 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED el 25 de enero de 2013, Adolfo era la persona autorizada para operar en banca on-line/telefónica. En esta cuenta, abierta después de que se llevasen a cabo las detenciones de varios de los encausados, se depositaron el 17 de octubre de 2013 2.000.000 de euros desde la cuenta NUM015 de GLOBAL MARKET SERVICE y posteriormente se transfirieron un total de 230.000 euros a una cuenta corriente en Riga (Letonia) de LOTUS PRO SIA y 300.000 euros a otra cuenta de GLOBAL MARKET SERVICES.
El saldo de esta cuenta en el año 2016 era de 1.470.050 euros.
e. La sociedad PRIMA WORLD INVESTMENTS CORPORATION de SEYCHELLES, de la que es persona beneficiaria Amador, es titular de la cuenta NUM023 abierta el 04 de marzo de 2013 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED. En ella se hicieron depósitos desde cuentas de GLOBAL MARKET SERVICES CORPORACION, y el saldo en el año 2016 ascendía a 1.508.818,82€.
f. La sociedad WORLD INTERNATIONAL BUSINESS CORP, de la que el 100% de las acciones corresponde a Eladio, es titular de la cuenta: NUM024 en el HANG SENG BANK LIMITED. Abierta el 06 de marzo de 2013, su saldo en 2016 ascendía a 496.724,56€.
g. Humberto es titular de la cuenta NUM025 abierta el 24 de noviembre de 2012 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED. En 2016 su saldo era de 164.926,94 USD y 3.137.717,67HKD en inversión.
h. Adolfo es titular de la cuenta NUM019 abierta el 14 de octubre de en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED 2013. Habiéndose ingresado en esta cuenta, procedente de otra de GLOBAL MARKET SERVICES, 200.000 €, su saldo en 2016 era de 189.744, 76HKD.
9. En el registro efectuado en el domicilio de la tía abuela de Antonieta, donde ésta guardaba el dinero que recibía de su marido por estas actividades hasta su remisión a otros de los acusados; registro autorizado judicialmente por auto de 21 de junio de 2013 (folio 4249 del Tomo 9) y practicado el 25 de junio de 2013 (copia del acta en el folio 5028 del Tomo 12), se intervinieron 409.200 euros.
10. Con ocasión del registro domiciliario practicado el 24 de junio de 2013 en el domicilio de Cristobal, sito en la Masía " DIRECCION001" de la localidad barcelonesa de La Llacuna, registro autorizado judicialmente en auto de 21 de junio de 2013 (folio 4277 del Tomo 9) se ocupó un revólver marca ASTRA modelo NC-6, del calibre 22, long rifle, número de identificación NUM026, en perfecto estado de uso y funcionamiento, apto para disparar con normalidad munición de su calibre, habilitado para hacer fuego real y del que el referido no tenía licencia tipo B o F de armas cortas que le permitiera poseerla, siendo por tanto un ARMA PROHIBIDA, junto con además 124 cartuchos sin percutir, marca CCI, del mismo calibre 22 long Rifle, igualmente en perfecto estado de conservación y funcionamiento aptos para ser disparados por cualquier arma de su calibre.
11. Los acusados Humberto y Amador reconocieron en sus declaraciones prestadas en el Juzgado Central de Instrucción el 19 de noviembre de 2013 los hechos que se les imputaban, dando amplia explicación de la intervención de varios de los ahora acusados.
12. El acusado Prudencio es codirector de la mercantil POWER LION LTD junto a Eladio, con el que viajó varias veces a Hong Kong, sin que resulte acreditado que participara en algún modo en la transferencia a cuentas situadas en el extranjero de dinero procedente de la actividad antes referida o a cuentas situadas en Andorra de dinero procedente de esta actividad remitido a cuentas bancarias abiertas en Hong Kong.
13. Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, salvo los siguientes:
- Gregorio: condenado en sentencia de 25 de marzo de 1999 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de daños.
- Adolfo: condenado en sentencia de 24 de julio de 2009 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en sentencia de 25 de junio de 2015 por el mismo delito.
- Bartolomé: condenado en sentencia de 6 de octubre de 1999 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en sentencia de 8 de octubre de 1999 por delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y en sentencia de 19 de septiembre de 2012 por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 3 meses de prisión y por delito de daños a pena de 90 días multa".
"En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
- A Cecilia, de los delitos contra la Hacienda Pública, falsedad documental y blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Aquilino, del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Bartolomé, del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Leonor, del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Luis Angel, del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Doroteo, del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Cayetano, de los delitos contra la Hacienda Pública, falsedad documental y blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Alejo, de los delitos contra la Hacienda Pública, falsedad documental y blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Montserrat, de los delitos contra la Hacienda Pública, falsedad documental y blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Adelaida, de los delitos contra la Hacienda Pública, falsedad documental y blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Prudencio, del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.
- A Adela, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se les imputaba.
- A Antonieta, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se les imputaba
- A Marí Juana, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- A Salome, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- A Gabriela, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- A Salvadora, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se les imputaba.
- A Cristobal del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- A Humberto del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba
- A Eladio del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- Amador del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- A Jesús Manuel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba
- A Nuria del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba.
- A Cristobal, como autor de TRES delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, un delito de BLANQUEO DE CAPITALES y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) Por cada uno de los tres delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: : 2 años de prisión, y multa de 23 millones de euros por el ejercicio 2011, 110 millones de euros por el ejercicio 2012 y 80 millones de euros por el ejercicio 2013, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.
b) Por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES: 6 años de prisión y multa de 24 millones de euros.
c) Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: 1 año de prisión.
- A Humberto, como autor de TRES delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, y un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y reparación del daño, a las siguientes penas:
a) Por cada uno de los tres delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: 6 meses de prisión y multa de 6 millones de euros (correspondiente al ejercicio del 2011), 34 millones de euros (correspondiente al ejercicio de 2012), y 35 millones de euros (correspondiente al ejercicio de 2013), con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años
b) Por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES: 18 meses de prisión y multa de 22 millones de euros.
El impago de esas multas estará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses.
- A Eladio, como autor de TRES delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) Por cada uno de los tres delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: 2 años de prisión y multa de 23 millones de euros por el ejercicio 2011, 135 millones de euros por el ejercicio 2012 y 140 millones de euros por el ejercicio 2013, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años
b) Por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES: 6 años de prisión y 54 millones de euros.
- A Amador, como autor de TRES delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, y un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y reparación del daño, a las siguientes penas:
a) Por cada uno de los tres delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: 6 meses de prisión y multa de multa de 6 millones de euros (correspondiente al ejercicio del 2011), 34 millones de euros (correspondiente al ejercicio de 2012), y 35 millones de euros (correspondiente al ejercicio de 2013), con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años
b) Por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES: 10 meses de prisión y multa de 22 millones de euros.
El impago de esas multas estará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses.
- A Adolfo, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 6 meses de prisión y 22 millones de euros DE MULTA, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses.
- A Cosme, como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión y 22 millones de euros DE MULTA, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses
- A Nuria, como cómplice de DOS delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión y multa de 14.464.333,04 € (ejercicio de 2011) y 8.956.085,69 € (ejercicio de 2012), sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.
- A Apolonia, como autora de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión y 15.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.
- A Jesús Manuel, como cómplice de DOS delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión y multas de 12.746.440, 58 € (ejercicio de 2012) y 30.210.971,70 € (ejercicio de 2013), sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.
Todas las penas de prisión llevarán consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declara el
1. De los saldos de las siguientes cuentas corrientes:
a) A nombre de FAST PETROL COMPANY SLU: CUENTA NUM001 DEL BANCO PASTOR, con saldo de 39.657,32 el 19-102912.
b) A nombre de SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS SL:
a) CUENTA NUM002 DEL BANCO SANTANDER, con un saldo de 1.435.297,56 el 28-01-2013.
b) CUENTA NUM003 DEL BANCO PASTOR, con un saldo de 462.784,36 el 30-01-2013.
c) CUENTA NUM004 DEL BANCO POPULAR
ESPAÑOL, con un saldo de 694.848,48 el 11-04-2013.
c) A nombre de SCOUT ENERY PETROL COMPANY SL: CUENTA NUM005 DEL BANCO SANTANDER, con un saldo de
1.314.890,22 el 15-03-2013.
d) A nombre de CIAN PLUS SL:
d) CUENTA NUM006 del BANCO POPULAR, con un saldo de 172.694,94 € el 14-02-2013.
e) CUENTA NUM007 DEL BANCO BANKINTER, con un saldo de 2.492,07 € el 02-04-2013.
e) A nombre de SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA SL:
f) CUENTA NUM012 DE LA CAIXA, con un saldo de 1.827.968,41 € el 04-02-2013.
g) CUENTA NUM013 DEL BANCO SABADELL, con un saldo de 186.283,56 € el 22-04-2013.
h) CUENTA NUM014 DEL BANCO BILBAO VIZCAYA, con un saldo de 327.706,65 € el 22-04-2013.
f) De 4.723.011,97 USD y 6.699.360,73 € y 25.096.881,44 HKD en inversiones, ingresados en la cuenta NUM015 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED.
g) De 3.973.647,85€ ingresados en la cuenta NUM021 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED.
h) De 725.929,68 USD y 113.071,65 € ingresados en la cuenta NUM022 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED.
i) De 1.470.050,84 € ingresados en la cuenta NUM017 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED.
j) De 1.508.818,82 € en la cuenta NUM023 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED
k) De 496.724,56€ ingresados en la cuenta: NUM024 en el HANG SENG BANK LIMITED.
l) De 164.926,94 USD y 3.137.717,67HKD en inversión ingresados en la cuenta NUM025 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED.
m) De 189.744, 76HKD ingresados en la cuenta NUM019 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED.
2. Del vehículo B.M.W. 520D con matrícula NUM000.
3. De 409.200 euros hallados el registro efectuado en el domicilio de la tía abuela de Antonieta.
En cuanto a la
- Humberto, Amador, y Eladio, solidariamente entre sí, por el fraude cometido mediante las sociedades FAST PETROL COMPANY, SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS, SCOUT ENERGY y SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA: 147.146.287,73 € .
- Cristobal, solidariamente con los anteriores, por el fraude cometido mediante las sociedades FAST PETROL COMPANY, SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS, SCOUT ENERGY: 104.188.284,57, de cuyo pago responderán subsidiariamente las sociedades del GRUPO PETROMIRALLES hasta la cuantía de 23.789.470,87 euros, cuantía en la que se estimó el beneficio obtenido por las empresas de este Grupo.
- Nuria, por el fraude cometido mediante la sociedad FAST PETROL COMPANY: 20.417.339,84 €, subsidiariamente respecto de los autores a los que se le impone el pago de esta cantidad.
- Jesús Manuel por el fraude cometido mediante la sociedad SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA: 42.958.003,16, €, subsidiariamente respecto de los autores a los que se le impone el pago de esta cantidad.
Asimismo, las sociedades citadas -FAST PETROL COMPANY, SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS, SCOUT ENERGY y SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA- cada una responderá subsidiariamente con los acusados, del importe correspondiente de las cuotas defraudadas:
- FAST PETROL COMPANY, de 20.417.339,84 €,
- SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS, de 75.045.841,22 € - SCOUT ENERGY , de 8.725.103,51.
- SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA, de 42.958.003,16 €
A todas esas cantidades se aplicarán los correspondientes intereses de demora, conforme dispone la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria, a los que se condena a esos acusados y a las sociedades mercantiles en cada caso.
Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, en la proporción que se dice a continuación, declarándose de oficio el resto:
- A Cristobal: 5/63 partes - A Humberto: 4/63 partes.
- A Eladio: 4/63 partes.
- A Amador: 4/63 partes.
- A Adolfo: 1/63 parte.
- A Cosme: 1/63 parte.
- A Nuria: 2/63 partes.
- A Apolonia: 1/63 parte.
- A Jesús Manuel: 2/63 partes.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera abonado en otra causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días".
"ACORDAMOS:
1 0. Aclarar la sentencia dictada en esta causa en el sentido siguiente:
La condena al acusado Eladio por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES es a 6 años de prisión y 54 millones de euros de multa.
20. Desestimar el resto de aclaraciones o interesados por la representación procesal de este acusado.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles misma no cabe recurso autónomo, salvo el que corresponda dictada en esta causa".
Fundamentos
No se ha considerado conveniente la celebración de vista. Solo se reputó necesaria por estos recurrentes en relación al recurso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recurso de motivo único y planteamiento relativamente simple. Está cumplidamente contestado en el escrito de impugnación. Los argumentos de la acusación particular han podido ser rebatidos. El motivo solo afecta a las sociedades declaradas terceras responsables civiles.
En los restantes aspectos objeto de impugnación -de mucha mayor enjundia-, amén de no haber despertado idéntico interés en cuanto a su defensa mediante exposición oral, un necesariamente breve trámite de vista no se revela como instrumento idóneo para añadir algo sustancial a los extensos escritos de formalización y los también extensos correlativos de impugnación. De hecho la petición de celebración de vista por estas partes se hace sin argumentación alguna, de forma casi protocolaria, confiando la decisión al
La entidad de las penas no alcanza la duración a partir de la cual se haría obligatoria la vista, si, además, lo reclamasen todas las partes (art. 893 bis a) interpretado tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional: ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre y 80/2017, de 10 de febrero).
Es obligada esta explicación en este momento al no existir otro trámite legalmente habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición (vid art. 893 LECrim) que como todas las dirigidas a un Tribunal merece una contestación razonada.
Reconstruye el letrado las vicisitudes del trámite de informes. Fiscal y Abogacía del Estado invirtieron 32 y 52 minutos respectivamente. Destaca que no se limitó su tiempo. Adviértase -anotamos- que las acusaciones han de defender sus pretensiones frente a una pluralidad de partes.
Al anunciar el letrado de estas recurrentes que su informe iba a ser extenso, la Sala optó por reordenar la secuencia dando prioridad a las defensas que, por aceptar en buena medida las imputaciones, no precisaban más que exponer algunos concretos puntos de discrepancia.
Las sesiones se reanudaron la mañana siguiente con el informe de esta parte, previa advertencia por la Presidencia de la conveniencia de ajustar la duración a una hora -en el caso de letrados que defendían a más de una parte- y la mitad de tiempo -treinta minutos- las restantes defensas. No contar con antelación con esa indicación para ajustar la preparación a ese tiempo, acarreó la necesidad de intentar acomodarse a esa pauta
Seguramente es práctica más aconsejable advertir de esas razonables limitaciones de tiempo con alguna antelación (aunque, no siempre es posible). El letrado podrá así sistematizar sus argumentos acomodándolos al tiempo con el que cuenta.
También, sin duda, estamos ante una causa compleja con muchas derivaciones y muchas pruebas que valorar. Pero tanto la Abogacía del Estado como la Fiscal, cuyo esfuerzo argumentativo había de ser mayor -tanto por su posición acusatoria como por el número de partes frente a las que desplegaban sus pretensiones- supieron desarrollar sus informes en tiempos razonables que marcaban ciertas pautas. La acreditada solvencia del letrado interviniente -lo evidencia, el alto nivel de su escrito de formalización- no nos permite dudar de su capacidad para condensar en algo más de sesenta minutos su alegato defensivo, que, además, alcanzó algunos de sus objetivos. La insistentemente repetida mención de defender a cinco partes frente a cinco delitos, es muy efectista; pero, como arguye el Fiscal, no puede olvidarse la simplicidad de una de las infracciones (tenencia de armas), la similitud de otras tres (defraudación tributaria), la condición de tres de los defendidos, -meros terceros responsables civiles- y la muy equiparable, posición procesal entre los dos acusados, de un lado, y las tres responsables civiles, de otro lado.
Expone el letrado algunos de los puntos de su abortado discurso que quedaron sin desarrollar y se lamenta de la escasa tolerancia de la Sala, máxime cuando, según dice, en modo alguno estaba cayendo ni en reiteraciones, ni en premiosidad.
Se ha esforzado el recurrente en sumergirse en la jurisprudencia menor para localizar algún pronunciamiento de Audiencia que declara la nulidad por la interrupción abrupta del informe que hilvanaba la defensa. Los supuestos no son del todo parificables (tras diez minutos de exposición se le exige acabar en ¡quince segundos!; en otro caso, no se llega a respetar el tiempo previamente asignado).
El tiempo concedido por el Tribunal (una hora), se mueve dentro de lo más que razonable a la vista del invertido por las acusaciones. En prestigiosos Tribunales internacionales están protocolizados tiempos mucho más estrictos: quince minutos. Además, gozó de unos minutos de cortesía (hasta doce), después de la primera advertencia. El letrado podía y debía redoblar su esfuerzo de contención sin confiar en que la hora fijada iba a poder dilatarse indefinidamente a conveniencia propia pese a la inicial indicación del Tribunal. Cuenta ahora, además, con este recurso para explayarse en aquellos puntos que no pudo desarrollar con amplitud.
Se antoja inviable y desproporcionado anular la sentencia para que el letrado pueda concluir su informe (¿quince minutos más? ¿veinte? ¿treinta?). Mayores distorsiones resultarían de la repetición de todo el largo juicio pese a que, en sí, no está aquejado de vicio alguno.
No estorba recordar la conveniencia de cierta flexibilidad que puede combinarse con el rigor. Es buena práctica advertir a las partes con antelación y con cierta permeabilidad frente a las necesidades que expongan, del tiempo aproximado al que deberán ajustar sus alegatos verbales. Eso permite ordenar la exposición y distribuir el tiempo entre los temas que se desea abordar, prescindiendo de lo superfluo o innecesario. Pero dar por finalizado el trámite de informe después de setenta y dos minutos cuando se había advertido (bien es cierto que en el mismo acto) de que el tiempo de exposición habría de ajustarse a una hora, no puede considerarse un supuesto de indefensión constitucionalmente relevante.
Materialmente la indefensión pasará inadvertida, pero será mayor cuando no se pone límite temporal alguno de forma explícita pero el letrado sobrepasa la capacidad de mantener la atención con que cuenta el hombre medio: las palabras siguen resonando en la Sala, pero causan escasa mella en quien las oye pero no las escucha, pese a que ponga en ello todo su empeño. No faltan estudios sobre esto: a partir de un momento, más tiempo de exposición no significa más comunicación; sino, probablemente, menos. Un discurso, muy dilatado en el tiempo dilapida la atención.
Dejamos a un lado lo relativo a la condición de jefe de la organización, o a la temática de la aptitud de los delitos de defraudación tributaria para constituirse en delito antecedente de una conducta de blanqueo (lo que tratará de recuperar otro recurrente a través de una adhesión; pero aquí esa problemática no aparece como en otros precedentes por el mecanismo defraudatorio que incluye la recepción de dinero -IVA repercutido- y no solo el impago, al margen de apoyarse el argumento en lo que ha sido una postura minoritaria de esta Sala).
El tema es previo: en los hechos probados no identificamos conductas definidas con un mínimo de precisión atribuibles a Cristobal que encajen en alguna de las actividades descritas en el art. 301 CP. En parte concurren problemas de prueba que el recurso aborda en motivos previos. Pero, por encima de ellos, se detecta una cuestión de insuficiencia, no ya de prueba, sino de algunos elementos fácticos esenciales que no aparecen entre los hechos acreditados.
El dinero manejado a través de cuentas, residenciadas algunas en el extranjero, no tiene como destino cuentas de Petromiralles o de este acusado. Las beneficiarias son sociedades titularidad de otros acusados. Tan solo se produce un retorno de algo más de un millón de euros (1.169.000 euros) que, al no ofrecerse ningún otro dato en la sentencia, podría estar justificado, según alega la defensa, como devolución de un préstamo, de importe superior, de cuya realidad la causa ofrece muchos datos.
Los destinos de esos otros fondos -de importes mucho más elevados- no aparecen vinculados a Petromiralles. Tampoco consta -ni lo dice el hecho probado- que este recurrente manejase esas cuentas o impartiese instrucciones al respecto. Ningún elemento objetivo corrobora las imputaciones que sobre este punto formula el coimputado.
Respecto del delito de blanqueo de capitales procede la absolución no solo por insuficiencia de la prueba, sino también por lo parco del relato del hecho probado que parece ser un reflejo de esa orfandad probatoria. No basta con conocer que se están cometiendo fraudes, para convertirse en colaborador de un delito de blanqueo por cobrar cantidades realmente adeudadas cuyo origen no necesariamente habrían de ser esas defraudaciones tributarias. Por otra parte, si la deuda es real podría esfumarse la antijuricidad: no es delito de blanqueo dar prioridad a un acreedor real frente a las obligaciones tributarias. Esta aseveración probablemente exigiría un desarrollo mayor que resulta innecesario a los efectos de decidir sobre este recurso.
Se impone la absolución de este recurrente por virtud de la estimación del motivo quinto de su recurso.
Los motivos sexto, séptimo y octavo quedan arrastrados por la estimación del quinto. Vienen todos referidos a diversos aspectos del delito de blanqueo de capitales por el que se le absolverá. Con ello quedan vacíos de contenido estos tres motivos.
De igual forma los motivos segundo y tercero que abordaremos a continuación y que argumentan no solo sobre los delitos de defraudación tributaria, sino también sobre el blanqueo de capitales, desde perspectivas más procesales (probatorias y de motivación supuestamente insuficiente) han ser refutados solo en lo que afectan a las condenas por delitos contra la hacienda Pública. Todas sus referencias a la actividad de blanqueo pierden relevancia.
El motivo segundo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiencias motivadoras ( arts, 120.3 y 24.1 CE) : no solo se señalan déficits de motivación sino también ausencia de ponderación de las pruebas de descargo.
El motivo tercero, por su parte, se adentra directamente en la presunción de inocencia: la prueba sería insuficiente.
Los aspectos atinentes al blanqueo de capitales, como se ha dicho, quedan al margen del discurso que sigue.
La prueba de cargo más directa radica en las declaraciones de los coimputados, especialmente de Humberto. Están rodeadas de múltiples elementos corroboradores. La forma en que éste describe los fraudes y la operativa revela los beneficios que de tal mecánica se derivaban para Petromiralles y se ajusta al examen y análisis de toda la documentación y movimientos dinerarios y transacciones comerciales.
Que la deuda de DIRECCION000 se haya incrementado, -argumento aducido por los recurrentes- no significa nada a la vista de los enormes beneficios generados indirectamente para Petromiralles a través de la mecánica defraudatoria.
Las demandas civiles posteriores frente a DIRECCION000 tampoco desvirtúan los elementos probatorios que acreditan la veracidad en lo sustancial de las declaraciones heteroinculpatorias de Humberto avaladas por un robusto cuadro probatorio.
El recurso invoca muchos elementos que no son propiamente exculpatorios, sino neutros; en el sentido de que, no siendo desde luego indicativos de su participación en los hechos objeto de imputación, son compatibles con ellos. Destacan diversos alegatos relativos a las relaciones entre Petromiralles y DIRECCION000. No contradicen las imputaciones.
Con elogiable minuciosidad, en otro orden de cosas, trata el recurso de entresacar discrepancias o contradicciones, aparentes o reales en algún caso, de las declaraciones prestadas por Humberto, Eladio y Romualdo. Pero, pudiendo admitirse la realidad de algunas (lo que es susceptible de muchas explicaciones y entre ellas una tan natural como es la desmemoria), están a
Que las cesiones de capacidad en un depósito (TEPSA) sean un mecanismo legítimo no enturbia que en este supuesto esas autorizaciones estuviesen motivadas por la planificación conjunta de una mecánica operativa que exigía la creación de unas sociedades instrumentales. Es congruente con el relato de Humberto.
La sentencia descarta la presencia de móviles turbios o espurios en el coimputado. Ciertamente, sin embargo, los beneficios punitivos asociados a esa colaboración procesal en la que destaca la imputación que se dirige a Cristobal alimentan suspicacias: ¿es una estratagema para amortiguar las consecuencias penales de sus actos?
La sospecha se difumina a la vista del enorme acopio de elementos corroboradores que se desprenden de la causa: conversaciones, reuniones, cesión a Fast por parte de Petromiralles de una cuota de depósito para el inicio de sus actividades, y, sobre todo, la mecánica desarrollada en que empresas del grupo Petromiralles suministran y, a continuación, compran a las empresas instrumentales defraudadoras.
Algunas inexactitudes o elementos distorsionados (v.gr.: lo relativo a Servicios Petrolíferos Giralda) no bastan para descalificar lo sustancial de la imputación avalada por informes periciales. Notése, además, que en ese punto (Servicios Giralda) la declaración prestada en juicio por Humberto concuerda con los datos documentales.
La relación de 105 conversaciones telefónicas que invoca en su favor el recurrente tampoco desmiente lo sustancial de la intervención en la ideación de esas sociedades instrumentales con el objetivo de utilizarlas en beneficio propio logrando unos precios más bajos que los del mercado, solo alcanzables gracias a la defraudación de IVA operada por esas sociedades. Las conversaciones pueden transmitir penuria probatoria en cuanto al blanqueo; pero no, desde luego, del aprovechamiento por parte del grupo empresarial del recurrente de esas defraudaciones tributarias prolongadas en el tiempo: que las sociedades instrumentales funcionasen de forma autónoma y el recurrente se desentendiese de la fijación de precios o determinación de las cantidades a declarar por IVA es perfectamente armonizable con su responsabilidad penal por su participación en la ideación, gestación y posterior aprovechamiento de esa actividad defraudatoria.
A la consignación de las cuotas defraudadas, sigue una explicación de la mecánica utilizada que también expondrá la sentencia:
"La mecánica para defraudar se basaba en el Régimen Fiscal de los Depósitos fiscales de hidrocarburos, que muy simplificadamente consiste, que en las ventas (a la salida del depósito) se repercute IVA (y las empresas lo cobran de sus clientes) pero en las compras dentro del depósito están exentas. Esto supone que estas empresas debían ingresar en sus liquidaciones por el IVA cuotas muy importantes, ya que apenas tenían IVA soportado, y esto no se producía ya que inventaban IVA soportado a través de facturas de un entramado de empresas que facilitaban el fraude.
En efecto las adquisiciones dentro de los depósitos fiscales de hidrocarburos se producen con exención de IVA y con suspensión de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos. Por el contrario a la salida de los depósitos, en la venta de los productos se debe repercutir a los adquirentes el IVA correspondiente, y también se devengan los Impuestos Especiales, que son recaudados por los titulares de los depósitos, y estos titulares exigen muchas garantías de pago por lo que el fraude no se produce en Impuestos Especiales y se centra en el
Constata la perito el inicio de la actividad defraudadora FAST PETROL (FAST) bajo el padrinazgo del Grupo PETROMIRALLES.
Se consigue a través de esas vinculaciones un doble beneficio: para la Sociedad instrumental y para Petromiralles que se aprovecha de los bajos precios de adquisición propiciados por el impago del IVA por las instrumentales, lo que le permitirá ganar en competitividad de forma tan desleal como lucrativa:
Producto originario del grupo PETROMIRALLES (PETROMIRALLES 3, SL) situado en el depósito de hidrocarburos TEPSA, pasaba por FAST PETROL, para acabar en estaciones de servicio del grupo PETROMIRALLES. Con este mecanismo de actuación un producto vendido por el grupo PETROMIRALLES a 1.000,00 € (excluidos impuestos) a FAST volvía de nuevo al grupo vendido por FAST a 937,00 €, es decir iba a cobrar 1.000,00 € por algo que había pagado a 937,00 €, obteniendo un beneficio de 63 euros, financiado por el impago de las cuotas de IVA por FAST.
Desde un punto de vista fiscal, la defraudación se materializa falseando las cifras de IVA soportado y concretamente de la documentación que obra en estas diligencias se deduce que la manipulación se producía en el BUFETE ORFISA, dando órdenes Eladio en este sentido a la trabajadora del bufete Adela.
En esa mecánica se sucederán otras sociedades instrumentales Servicios Petrolíferos cruzados o Scout Energy Petrol.
Refiriéndose al GRUPO PETROMIRALLES expone el informe:
"En el inicio del montaje defraudatorio fue decisiva la intervención del Grupo PETROMIRALLES con el "apadrinamiento" de FAST, ya que se firmó con ellos y con TEPSA un contrato de "expedición de producto por cuenta de FAST PETROL COMPANY, S.L.U.", anejo al contrato que PETROMIRALLES tenía con TEPSA, donde PETROMIRALLES autorizaba a FAST a utilizar la capacidad contratada por PETROMIRALLES EN TEPSA.
En diversos correos, se observa como en los momentos iniciales preparatorios de la actividad de FAST PETROL esta sociedad se dirige directamente a Cristobal. En este sentido, en fecha 18 de abril de 2011 le remite la documentación de FAST, añadiendo que si falta algo que les envíe un correo o les llame por teléfono; el 19 de abril de 2011 FAST le envía el acuerdo de inscripción en el registro territorial de FAST PETROL (Oficina gestora de Impuestos Especiales de Huelva, Código de Identificación Minorista CIM); el 29 de abril de 2011 FAST le pide precios para comenzar a operar; el 29 de abril le remite el CIF de FAST; el 5 de mayo le recuerdan a él y a Adelaida que están pendientes aún de recibir precios".
Es indudable que PETROMIRALLES contribuye el establecimiento de Fast Petrol Company.
Detalla el informe otros elementos probatorios significativos de esas relaciones:
" - Alejo, preparaba unas hojas de seguimiento del
- Adelaida envía con cc de Alejo, correo a FAST PETROL indicando que se han equivocado y han enviado una factura a PETROMIRALLES,3 SL y hay que hacerla a PETROMIRALLES,SL. Con esto queda claro que para
- Importante para ver como el grupo MIRALLES estaba al tanto de toda la trama y de la
-
o
o
-
o
o
o
(...)
La Conclusión del análisis de la documentación está llena de lógica:
a) Precios de Venta de PETROMIRALLES 3 a FAST y SCOUT.
En la documentación se han encontrado correos enviados por una empleados de PETROMIRALLES ( Hortensia y Moises) a Cristobal (dueño de PETROMIRALLES), intercambios de listados entre Adelaida y Alejo( también empleados de PETROMIRALLES).
"Los distintos precios ofertados por PETROMIRALLES a terceros en comparación con los ofertados a FAST y SCOUT, se observa, efectivamente, como los precios de venta a estas últimas sociedades son más caros que los precios normales ofrecidos por PETROMIRALLES (hay una diferencia de entre 7 a 41 euros por cada mil litros de gasóleo A). Además, si observamos el ranking de precios contenido en los informes de venta (donde se encuentran los mejores precios ofertados en el mercado, incluido el de PETROMIRALLES 3), vemos como los precios de venta a FAST y SCOUT son muy caros con respecto a los otros precios ofertados en el mercado; es decir, FAST y SCOUT hubieran podido ahorrarse mucho dinero si hubiera comprado a otros operadores que ofrecían precios mucho más baratos.
b) Precios de venta de FAST, SPA y SPG a sus clientes y comparación con el precio de mercado.
En la web de la Asociación de Operadores Petroliferos se informa del pequeño margen que manejan los operadores. De esta información y de otra información que obra en el procedimiento (correos, listados, conversaciones telefónicas), se puede deducir lo siguiente:
Las diferencias entre los distintos operadores normales y FAST PETROL y SPA son enormes. Entre los operadores normales podemos encontrar diferencias de 1,00€ por metro cúbico, pues bien FAST ha llegado a vender el metro cúbico entre 45 y 60 € más barato, que el mejor operador con el mejor precio del dia.
Es por ello que se deduce que tenían razón la UNIÓN DE PETROLEROS INDEPENDIENTES" (UPI) y la "ASSOCIACIÓ DE DISTRIBUIDOR DE GASOIL DE CATALUNYA" (A.D.G.C.)., que en su denuncia afirman que estas sociedades vendían con
Tras destacar, en sintonía con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, que el GRUPO PETROMIRALLES, no ha sido destinatario (salvo una pequeña cantidad) de movimientos de efectivo, o transferencias, explica cómo su beneficio se producía por otra vía:
La participación en el entramado, en la zona de Cataluña, proporcionó al Grupo PETROMIRALLES pingües beneficios, gracias a la interposición de las sociedades FAST PETROL, SCOUT ENERGY y SERVICIOS PETROLIFEROS AVANZADOS.
A continuación vamos a citar entre otros, que pudieran resultar, los siguientes:
La gran mayoría del producto tenía su origen en PETROMIRALLES 3, SL (una de las empresas del Grupo) y el destino final de ese producto son las estaciones que tiene el grupo PETROMIRALLES, SL. Sin embargo no se hace la venta directa, como sería lógico comercialmente sino que se interponen las defraudadores. Y así vendían el producto a un precio más caro de lo normal para luego comprárselo ellos mismos a las defraudadoras a un precio mucho mas bajo de lo normal, porque las defraudadoras no iban a ingresar las cuotas de IVA. La parte del beneficio que le tocaba a PETROMIRALLES DE ESTA DEFRAUDACION es la diferencia de vender caro y comprar barato el mismo producto. Pongamos un ejemplo:
Si se vende por 1.000, (algo que debería venderse normalmente a un precio de mercado por 800)
Y luego compra por 600 (algo que debería comprar a un precio normal de mercado de 750).
Su beneficio sería 200 + 150= 350
Este beneficio se puede llegar a cuantificar en 25 millones de euros en el total de los 3 años de defraudación.
Las cantidades que ya hemos detallado, que se han enviado desde las sociedades defraudadoras a CIAN PLUS, eran en su mayor parte para PETROMIRALLES, que fue socio real de CIAN PLUS hasta 2012, sino también para ir pagando cuotas de leasing y mas deudas que tenía CIAN PLUS y de las que era avalista PETROMIRALLES, y hubiera tenido que pagar de producirse la fallida de la sociedad CIAN PLUS.
De la revisión de la documentación se puede asegurar que como mínimo era acreedora de CIAN PLUS en 2.856.086,00 € y además también resulta que el resultado de la venta de sus participaciones lo pago FAST PETROL y alcanzó el importe de 1.470.000,00 €
Las importantes cantidades que Humberto debía al grupo PETROMIRALLES a través de DIRECCION000, suponía que la mejora financiera de esta persona facilitara el cobro de las deudas.
Y de hecho en declaraciones que hay en el procedimiento, el propio Humberto declara que al sentirse acuciado por estas deudas es por lo que acepta, según él, a participar en la defraudación.
Entre la documentación, se encuentra correo de Alejo (empleado de PETROMIRALLES) que informa a Cristobal y a Montserrat, indicando que la deuda de Humberto es a 12 de diciembre de 2012 de 3.700.000,00 €.
Pero esta cantidad llega a más de 5.000.000,00 €, y la empleada Montserrat advierte a Cristobal, que es un riesgo demasiado elevado y que los auditores no tardaran en preguntarle.
Y se concluye que la ganancia para el grupo PETROMIRALLES, de las operaciones de esta trama asciende aproximadamente a 24.000.000,00 €. ya que PETROMIRALLES 3 SL vendía el producto a las defraudadoras a un precio más alto que el de venta de las defraudadoras a PETROMIRALLES SL, que compraba a precio bajo. De esta manera al poder ofrecer precios más bajos que la competencia incrementaba sus ventas.
Muchos otros elementos obrantes en la causa -además del significativo informe que hemos citado- ponen a las claras que no estamos ante la invención de personas acuciadas por su situación penitenciaria y el horizonte penal que vislumbran. Es la revelación de una forma de operar de la que han quedado profundos rastros y huellas documentales y de otra naturaleza. Son muchos los datos que aparecen en la causa que solo adquieren una explicación mínimamente coherente desde la hipótesis inculpatoria, por más que podamos admitir algunas inexactitudes o elementos huérfanos de corroboración que pudieran obedecer a exageraciones intencionadas o a salvaguardar intereses propios, y que, por tanto, no han de merecer el refrendo de la Sala. Pero en lo que es toda la mecánica de fraude a la Hacienda es patente la activa implicación del recurrente y sus empresas. Eso seguramente explica o, al menos, disculpa, el escaso esfuerzo motivador de la Sala: lo habría considerado innecesario; equivocadamente, pues siempre es necesario. En cualquier caso la remisión a esos elementos documentales y periciales suple sobradamente la carencia que no es absoluta: la mención de informes dotados de total fiabilidad por sus apoyos documentales suponen un estándar motivador de bajo nivel, pero suficiente.
El recurso despliega un ingente esfuerzo analizando las declaraciones de otros coacusados ( Romualdo y Eladio) buscando datos que puedan ensombrecer la imputación realizada por Humberto. Nada concluyente se descubre en ellas, y, con todos los matices y correcciones que se quiera, en algunos puntos secundarios (especialmente los relativos a los conflictos judiciales entre Petromiralles y Humberto) o en otros más relevantes (lo relativo a las cuentas en Hong Kong y las transferencias al exterior en las que la implicación de Cristobal no cuenta con elementos de relieve corroboradores), en lo sustancial la versión aportada por Humberto permite encajar todas las piezas sueltas del puzzle (reuniones, colaboración de Petromiralles para el inicio de la actividad de las sociedades instrumentales, relaciones de estas con el grupo Petromirallles absolutamente inexplicables desde una perspectiva comercial, comunicaciones frecuentes, algunos documentos hallados en la sede de Petromiralles -entre otros, estudio elaborados y ocupados en la oficia de Alejo...-).
El encomiable trabajo defensivo de ir entresacando de diversas pruebas puntos o aspectos que, sin desmentir abiertamente la hipótesis acusatoria, no llegan a avalarla o pudieran interpretarse con otras claves, no consigue ni de lejos cuartear el robusto cuadro probatorio en que la declaración de Humberto es pieza importante, pero no decisiva: solo en la medida en que da coherencia plena tanto a la operativa global como a múltiples datos que desde cualquier otra versión quedarían sin explicación.
La sentencia identifica en su conducta dos roles diferentes, pero compatibles (vid STS 253/2018). Penalmente sus consecuencias son similares: inductor y cooperador necesario. Basta uno para sustentar la condena. El motivo, sin embargo, quiere tapar el título de inductor. De esa forma se sitúa en posición idónea para razonar sobre la insuficiencia descriptiva de la sentencia en relación a la atribuida condición de cooperador necesario.
Hay un salto en el razonamiento: si se logra desvanecer la condición de cooperador necesario, subsistiría lógicamente la responsabilidad como inductor. No obsta a ello la vaga referencia a la jurisprudencia que evoca el recurso (pensando seguramente en la STS 1813/2002, de 31 de octubre) que insinúa que la doble condición invita a considerar prevalente (que no excluyente) la de cooperador necesario, aunque con efectos puramente conceptuales y sin repercusión práctica alguna.
En cualquier caso, ambas vías de exigencia de responsabilidad penal pueden afirmarse. También la de cooperador necesario. Estimándose acreditado en la sentencia que el mecanismo defraudatorio fue puesto en marcha a instancia de este recurrente y que desde sus sociedades se mantenía un elevado nivel de negocio con las empresas defraudadoras, puede identificarse en esas relaciones de suministro de producto previstas y acordadas así como en la inicial autorización para uso de depósito una conducta de cooperación para las defraudaciones llevadas a cabo.
No hay obstáculo legal para aplicar la degradación del art. 65.3 CP. Ahora bien, es una degradación facultativa sin que el Código marque criterios a tomar en consideración. En todo caso, la decisión de aplicar o no la degradación ha de ser fundada y racional: no sería admisible, sobre todo si es para negar la degradación, un puro decisionismo inmotivado o basado en argumentos no racionales.
La Sala alega, de una parte, que fue el inductor: obviamente eso no es argumento atendible. El art. 65.3 no excluye al inductor de la posible degradación. Por tanto argumentar que es inductor no es razón para negarla.
Pero -y esto sí rezuma razonabilidad- señala que, al mismo tiempo, cooperó con la actividad defraudadora. Ese doble título de participación sí comporta una mayor gravedad que puede justificar la negativa a la atenuación. Es más grave no solo generar en otros la decisión de iniciar unos mecanismos defraudatorios, sino, además, contribuir a su despliegue y, de forma indirecta, obtener unos beneficios económicos ganando en competitividad. No puede decirse que la decisión de la sala adolezca de orfandad motivadora.
No hay infracción de ley. Esa discrecionalidad, motivada racionalmente, en las tareas individualizadoras ha de ser respetada en casación en tanto no se identifica vulneración de un precepto legal ( art. 849.1º LECrim) .
Hay que ratificar esa declaración de responsabilidad civil basada en el art. 120.4º CP. Cristobal, que ha sido declarado responsable penal, desplegó toda su actividad como partícipe -inductor y cooperador- en su calidad de representante y administrador de esas sociedades y pensando en sus intereses sociales. Eso es lo que fundamenta la responsabilidad civil y no, como erróneamente sostendrá la sentencia, la derivación de unos beneficios para estas sociedades a través de la posibilidad de competir con precios más bajos. Por eso resultan irrelevantes a los efectos del art. 120.4 CP los errores en la identificación de las tres empresas diferenciadas pero pertenecientes al mismo grupo (Petromiralles).
Nos detendremos más en esta cuestión al examinar el recurso de la acusación particular que incide también en esta temática.
La sentencia sería en este punto vicaria de la valoración policial, lo que sería reprochable. El Tribunal habría abdicado de su papel decisor. No puede limitarse a convalidar las conclusiones de los agentes investigadores; ha de efectuar su propio razonamiento a partir de los datos de hecho que hayan quedado probados. La cualidad que atribuye al recurrente sería no una deducción razonada del Tribunal, sino la asunción, en cierto modo acrítica, de la inferencia obtenida por los agentes investigadores. Es imprescindible e insustituible un juicio autónomo. No basta convalidar la opinión de los agentes de una fuerza que es simplemente investigadora, y carece de la misión de enjuiciar.
Desde ese planteamiento inicial, el recurso va desgranando determinados apartados de la motivación fáctica de la sentencia que asumen sin más las conclusiones de algunos informes policiales (venta de unas participaciones sociales de lo que la UCO concluye la titularidad de una sociedad, por ejemplo).
Critica en esa línea la literalidad con que la sentencia asume las conclusiones que la fuerza actuante deriva del examen de dispositivos electrónicos, discos duros y documentación. Queda así reflejada en la fundamentación jurídica la actuación del recurrente:
"- Participa de forma activa, en unión de Eladio y de Amador, en la gestión de las mercantiles y de las cuentas abiertas en Hong Kong, especialmente las cuentas tituladas por él y la titulada por GLOBAL MARKET. Aparte de alguno de los mensajes anteriormente citados, esto se deduce de las siguientes conversaciones o mensajes: a) Conversación entre Estela y Humberto. A lo largo de todos los mensajes mantenidos a lo largo del tiempo entre ambas personas subrayar los siguientes puntos tratados por los dos: ? Humberto realiza consultas sobre el estado de los fondos en Hong Kong, en particular, Humberto se interesa por los fondos de GLOBAL MARKET ("GM").
? Humberto solicita en varias ocasiones que le tengan preparada una cantidad concreta de dinero, en moneda norteamericana (USD) para sacarla de la cuenta en efectivo cuando está en Hong Kong. Las cantidades solicitadas suelen ser de unos 30.000USD.
? En un momento dado, Humberto se interesa por los costes de montar una oficina de alquiler en HONG KONG, siendo Estela, trabajadora del HSBC la que parece gestionarlo.
? Humberto solicita ayuda a Estela para que esta le guíe en los pasos a seguir por la plataforma de banca online a fin de eliminar los bloqueos de límites de cantidades a remitir por transferencias desde las cuentas de HONG KONG.
? Humberto indica de forma clara que no quiere que entre los datos de la empresa GLOBAL MARKET aparezcan su dirección de España ni su teléfono de España.
b) Conversación entre Adelina y Humberto:
? Humberto comenta con Adelina, a la que le da instrucciones referentes a la venta de unas TABLETS por parte de GLOBAL MARKET a JAYLINE y que esta a su vez las va a vender a SILVER para que esta se las venda a DIRECCION000 a España.
? De la misma forma, tratan el tema de quién se encarga de hacer las facturas que amparen dichos movimientos. Adelina puede hacer las facturas de BARBADOS y de HONG KONG y las manda por mail a donde le indique Humberto.
? En otros mensajes Adelina solicita el teléfono de Eladio para poder contactar con él para que le entreguen una documentación en el hotel, Humberto le pasa el teléfono de China de Eladio.
? Adelina solicita el teléfono de " Eladio" y Humberto le hace llegar el número de Amador. Adelina especifica que lo necesita para gestionar el tema de Hong Kong".
Achaca déficits similares a las consideraciones que aparecen en la sentencia unas páginas antes aludiendo también a este recurrente:
"También es destacable el control y la coordinación que Eladio mantiene junto con Humberto de las retiradas de efectivo que realizaban los testaferros de las mercantiles ( Jesús Manuel de SP GIRALDA y Nuria de SP AVANZADOS y SCOUT ENERGY) en Sevilla y la forma de entregarlo a los responsables en Barcelona.
- Queda acreditada la relación mantenida entre Eladio y Humberto con Cristobal. Los tres mantenían continuas comunicaciones y reuniones coordinadas en la mayoría de los casos a través del empleado de Cristobal, Alejo.
- Todo ello se deduce de las siguientes conversaciones o mensajes hallados en los dispositivos telefónicos intervenidos a este acusado...
Es el Tribunal el llamado a examinar esos correos, conversaciones o mensajes, para extraer sus propias conclusiones. Sin embargo, se arguye, el Tribunal contempla ese material probatorio solo a través del filtro policial. Eso puede condicionar su valoración.
De ahí -concluye- saldrá la aseveración un tanto apodíctica de la sentencia:
Los movimientos de capitales reflejados anteriormente en los hechos probados y fundamentos de esta resolución, en los que participó directamente Humberto, imposibilitan considerarle solamente como cómplice del delito. Su participación fue principal y no meramente accesoria. Y no solamente eso: como se dijo respecto de Eladio, fue uno de los jefes del entramado, lo que obliga a aplicar el tipo agravado del art. 302 del CP
La anorexia argumentativa, propia y no vicaria, denunciada en este motivo se completa en un segundo motivo con una perspectiva ya puramente jurídico penal. Los contestaremos ambos de forma conjunta.
Reproducimos los pasajes del
Desde el chalet situado en Carrer del Pi G) de la localidad de Cervelló del Vallés (Barcelona), propiedad de DIRECCION000, se controlaba la actividad de las sociedades FAST PETROL COMPANY SL y SCOUT ENERGY PETROL COMPANY SL, SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS SL y SERVICIOS PETROLÍFEROS GIRALDA S.L. Asimismo, desde la nave de la mercantil SOMICAT 2011 SL sita en Carrer del Mig nº 257 de la misma localidad, se desarrollaba la actividad contable y administrativa del entramado empresarial administrado por el acusado Humberto.
Tanto Humberto como el también acusado Amador, quien era su persona de confianza y le sustituía en su ausencia, se encargaron de canalizar las instrucciones a otras empleadas para la gestión administrativa de cada empresa, con preparación de documentación de pagos y pedidos, contratación de productos financieros, contacto con los administradores de derecho para encomendarles retiradas en efectivo de las cuentas corrientes de las sociedades, facilitación diaria a los comerciales de los precios a los que tenían que ofertar el producto y resolver las contingencias que surgieran. Estas empleadas son las también acusadas: (...)
Viene a continuación un listado de las empleadas. Y prosigue más adelante el relato:
"El análisis de las cuentas corrientes abiertas en Hong Kong por los acusados en relación con estos hechos ha permitido extraer los siguientes datos:
a. La sociedad GLOBAL MARKET SERVICES CORP, registrada en Panamá, de la que Humberto es propietario de la totalidad de las acciones, abrió la cuenta NUM015 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED el 26 de octubre de 2012, con intervención de Eladio. En esta cuenta tiene firma autorizada el acusado Cosme, en virtud de otorgamiento efectuado en un notario panameño el 5 de agosto de 2013, fecha posterior a las primeras detenciones efectuadas en este procedimiento, entre ellas la de Humberto. En esta cuenta se hicieron varios depósitos procedentes de cuentas corrientes de SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS y SERVICIOS PETROLEROS GIRALDA, y después de esas detenciones se hicieron las siguientes retiradas de efectivo: En el año 2012, retiradas de efectivo por importe de 160.000 euros por Humberto; el 1 de diciembre retirada de 21.000,00 €, el 17 de diciembre retirada de 139.988,66 €,y el 27 de diciembre retirada de 135.500,00 €, a la cuenta NUM016 del ROYAL BANK OF CANADA en Barbados, titulada por JAYLINE HOLDINGS CORP de Barbados (IBC B) (empresa de Humberto). En el año 2013: el 16 de octubre retirada de 11.000,00€, con firma de Cosme; el 17 de octubre retirada de 2.000.000,00€, a la cuenta NUM017 titulada por INTERNATIONAL BROKER FlNANCE; el 17 de octubre retirada de 522.800,00€ a la cuenta NUM018 de la BANCA PRIVADA D'ANDORRA SA en LES ESCALDES titulada por CLARDEN INTERNATIONAL INC; el 18 de octubre retirada de 200.000,00 HKD, a la cuenta NUM019 titulada por Adolfo, en transferencia con firma de Cosme; el 18 de octubre retirada de 10.000,00€ en efectivo, con firma es de Cosme; el 2 de noviembre retirada de 150.000,00€, el 4 de noviembre retirada de 200.000,00€, el 12 de noviembre retirada de 250.000,00€, el 22 de noviembre retirada de 100.000,00€ y el 27 de noviembre retirada de 100.000,00€, todos ellos a la cuenta NUM020 del RIETUMU BANKA de Riga, titulada por LOTUS PRO SIA de Riga (Letonia), de la que forma parte de su consejo de administración Cosme desde el 23 de mayo de 2013. Asimismo constan numerosas retiradas de dinero transferidas a la cuenta NUM016 del ROYAL BANK OF CANADA en Barbados, titulada por JAYLINE HOLDINGS CORP de Barbados (IBC B) (empresa de Humberto), transferencias a la cuenta NUM021 titulada por POWER LION LIMITED y retiradas en efectivo por Humberto.
Tras referir los datos de otras cuentas de los que podemos prescindir, continua la relación de movimientos:
c. La sociedad SILVER EXPRESS (ASIA) LIMITED, de la que es propietario Humberto en Hong Kong, es titular de la cuenta NUM022 abierta en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED el 7 de febrero de 2013, a la que se hicieron transferencias de 325.330,00€ de PRIMA WORLD INVESTMENTS CORP; 197.967,06 € desde DIRECCION000 y 299 981,61 € y 799.963,21 USD de JAYLINE (...)
g. Humberto es titular de la cuenta NUM025 abierta el 24 de noviembre de 2012 en el HONG KONG AND SHANGHAI BANKING CORPORATION LIMITED. En 2016 su saldo era de 164.926,94 USD y 3.137.717,67HKD en inversión
Por otra parte, queda perfilado, como una de las entidades protagonistas, el papel de GLOBAL MARKET SERVICES CORP de la que este recurrente es propietario de todas las acciones como constata el hecho probado. Desde una de sus cuentas corrientes antes identificadas se realizan movimientos de importes muy relevantes a cuentas abiertas en Hong Kong. 300.000 euros retornaron a esa Sociedad (apartado d).
Amador, en quien se apoyaba el recurrente para buena parte de sus gestiones y negocios y que actuaba como catalizador de sus instrucciones y sustituto en caso de ausencias, aparecerá como beneficiario de otra cuenta abierta en Hong Kong en la que se hacen depósitos de la sociedad panameña del recurrente (apartado f), desde la que se realizan ingresos en otras cuentas vinculadas a la trama y de la que aparecen como titulares algunos de los marcados como testaferros (apartado h).
El hecho probado podría ser más expresivo. Pero de esa relación de episodios y movimientos concluir que el papel de este recurrente no era el de un actor secundario dirigido por otros, sino el de un
Podrá discutirse si fue más relevante o no el rol del coacusado Eladio. Pero, a la vista de ese ramillete de datos, asignar la categoría de jefe, o, al menos, administrador o encargado de la organización al recurrente es la única valoración compatible con el hecho probado. Es obvio que la jefatura, o las funciones directivas pueden estar compartidas y situarse dos personas al mismo nivel. La coordinación de todos los movimientos de esas cuentas, y la toma de decisiones relevantes es imposible que fuese ajena al recurrente. Tanto como lo es considerarle un mero subalterno.
Es hábil el planteamiento del recurso tratando de despistar sobre ese extremo apuntado como casi exclusivo soporte probatorio al informe elaborado por la UCO para reprochar al Tribunal de apelación sus delegadas aunque indelegables funciones de valoración probatoria. No es del todo exacto ese planteamiento ni en su formulación puramente teórica, ni, mucho menos, en su proyección a este supuesto.
De una parte porque, junto a un núcleo perfectamente suscribible del argumento (el Tribunal no puede delegar la valoración probatoria en otras personas; ni siquiera en la policía judicial, mediante la asunción acrítica de sus conclusiones), se llega a derivaciones que no son compartibles
Por ejemplo, no hay inconveniente en que un Tribunal, cuando nada ni nadie apunta en una dirección contraria, asuma el resumen de una conversación o de un grupo de conversaciones que le proporcionan los agentes investigadores, junto con su transcripción; o da por buenas algunas deducciones elementales, sin entretenerse en oír directamente las comunicaciones; o en contar el número de entrevistas o reuniones de que informa la documentación confiando en la cifra apuntada por quien confeccionó el atestado. Aunque los jueces sepan sumar, hacer suyos sin más los cálculos que le proporcionan unos peritos y que podrían comprobar ellos mismos -en lo que comportan de sencillas operaciones aritméticas, lo que no es propiamente función pericial-, cuando nadie lo discute, no significa que incurra en dejación de responsabilidades.
Por eso tampoco es anómalo que dé por buena la vinculación de Humberto con Silver Exprees y Jayline Holdings, deducida del hallazgo en su domicilio de una documentación de que se da cuenta, aún en la hipótesis de que no hubiese tenido la cautela -exceso de cautela- de examinar de forma directa esa documentación.
Otra cosa es que el recurrente tenga razón en algunas de las críticas vertidas en el motivo anterior: no pueden asumirse sin más lo que no son datos objetivos y claros, sino afirmaciones que constituyen valoraciones u opiniones extraídas de elementos de los que no se da clara cuenta en el informe (por ejemplo atribuir genéricamente control y coordinación a Eladio y Humberto si no se especificase qué documentos o qué llamadas o mensajes fundan esa deducción; o, si especificándolas, la conclusión no es sometida a una valoración propia en tanto no es evidente; o la conclusión de que Humberto participa de forma activa en la gestión de las mercantiles si tampoco se hiciese a continuación una reseña de conversaciones que permitirán al juez compartir o desacreditar esa deducción). Pero esas opiniones o valoraciones son perfectamente prescindibles para la atribución de la agravación del art. 302 al recurrente como evidencian los pasajes del hecho probado que hemos resaltado.
Tampoco se acompasa con lo que se deriva de la causa la afirmación de que la agravación del art. 302 asignada a este recurrente se sustenta exclusivamente en esas deducciones policiales. Cuenta con una prueba sobrada en el conjunto de actuaciones: posiblemente una prueba tan elocuente e inequívoca que explicaría la penuria justificadora del Tribunal. Salta a la vista que el recurrente ostentaba un papel directivo en esa complicada red de transferencias, extracciones de dinero, remisiones a sociedades en el extranjero para hacerlos más opacos.
Constan sus viajes a Hong Kong junto con Eladio aceptados en su declaración (no se recoge el dato en el hecho probado, pero es utilizable como elemento probatorio para poner de manifiesto el papel directivo y no de mero subalterno de este acusado).
Romualdo actúa siempre siguiendo las directrices del acusado como se desprende de sus declaraciones y de su papel. Cuando acude a reuniones con Eladio y Cristobal, como también aclara, lo hace por indicación y acompañando a este recurrente que le proporciona pautas de actuación. Recibe información de Eladio y Cristobal para transmitirla a Humberto, cuando este está de viaje. Eso nos informa de su papel de subordinado a Humberto que es lo que, por otra parte, sugiere el acompañamiento con Eladio y este recurrente a Hong Kong. Este recurrente tiene subordinados. Por tanto, algún nivel alto en la organización desempeñaría.
También algunas de las conversaciones que detalla la fuerza investigadora y de las que se hace eco la sentencia, en cuanto presentan datos objetivos avalan esa estimación. Aunque no hubiesen sido directamente oídas por el Tribunal o el ponente, pueden ser valoradas a estos efectos. Hay que partir de una cierta presunción de confianza respecto de cuantos operadores intervienen en una causa judicial. Lo que es transmisión de datos objetivos, aunque sean en forma de resumen, puede aceptarse en la confianza de que si se están falseando los datos o manipulando la conversación sería fácilmente contrastable; y también hay que confiar en que las defensas habrían puesto de manifiesto esa falta de coincidencia.
Por eso se puede valorar que en una conversación con Estela y Eladio se presente como abogado de " Humberto". Otra cosa es que se identifique al tal Humberto con el recurrente (para lo cual no es necesaria especial sagacidad en el contexto en que se produce esa conversación -vid conversación posterior entre Eladio y Humberto-), punto en el cual el Magistrado puede asumir la hipótesis sugerida por la policía; o no. En este caso explicar por qué la ha asumido parecería un insulto a la inteligencia del lector.
Tampoco parece que existan elementos que permitan dudar de otras conversaciones entre ambos de las que el informe da breve cuenta. Ninguna es totalmente decisiva, pero todas sugieren unas relaciones singulares. No puede desconfiarse sistemáticamente y por principio de la tarea policial. En lo que son puros elementos objetivos (tema de conversación, establecimiento de la comunicación...) no hay dificultad procesal alguna en asumir esos datos sin necesidad de un cotejo minucioso con la transcripción de las escuchas o, incluso, su audición directa; aunque en lo que tienen de deducciones o de suposiciones que van más lejos de la pura descripción neutra el Juez no pueda asumir sin más a valoración.
El recurso de Humberto ha de ser desestimado
Despejemos primeramente este último alegato. Carece de consistencia. Una cosa es la participación activa con actuaciones concretas al servicio de defraudaciones tributarias y operaciones para blanquear el efectivo defraudado; y, otra, muy diferente, prestarse a operar como testaferro, asumiendo la condición de administrador, pero desentendiéndose de toda la marcha societaria, aunque admitiendo y consintiendo la posibilidad de que se esté utilizando la sociedad para operaciones delictivas que no llegan a conocerse en sus detalles. En un caso se interviene directamente con aportaciones propias. En el otro solo se presta la identidad. La asimetría es clara. Es correcto catalogar al primero de autor en sentido amplio y a los segundos como cómplices.
La sentencia marca de forma sintética los hitos temporales relevantes del camino procesal. Los reproducimos.
- El procedimiento se inicia en 2012 en un Juzgado de Instrucción de Barcelona que se inhibió en 2013 en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 6. No sobra puntualizar que las detenciones y, por tanto, el inicio del cómputo temporal a efectos de la atenuante (basada en la penosidad que supone estar sujeto a un procedimiento) no llegarían hasta 2013.
- La investigación, obligó al análisis de documentación muy voluminosa. La policía judicial, emitió informes de laboriosa confección (como el presentado en el juzgado el 17 de febrero de 2015). Se libraron comisiones rogatorias a Hong Kong (Tomo 23), que son respondidas en abril de 2016 (Tomos 29, 30 31, 32, 33 y 34); o a Andorra (Tomo 26). La toma de declaración de representantes de las personas jurídicas se llevó a cabo en diciembre de 2016. El 7 de febrero de 2017 se dictó auto de transformación del procedimiento. Una instrucción densa y compleja.
- Los recursos interpuestos contra ese auto, fueron resueltos el 18 de octubre de 2017.
- El 23 de enero y el 18 de febrero de 2019 se formularon escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
- Se acordó la apertura del juicio oral el 25 de febrero de 2019, aunque tuvo que dictarse otro auto el 21 de marzo de 2019.
- El 17 de mayo de 2019 se acordó remitir las actuaciones a la Sección de enjuiciamiento que el 23 de septiembre de 2019 formó Rollo de Sala y con fecha 30 de julio de 2020 dictó auto de admisión de pruebas.
- El juicio oral empezó el 13 de septiembre de 2021.
Es una causa que presenta notable complejidad. El número muy considerable de acusados, respecto de hechos que exigían escudriñar la actuación de múltiples empresas, algunas de ellas radicadas en el extranjero, suponen signos claros de esa realidad. Las demoras en la investigación no pueden considerarse a estos efectos. Son razonables.
Solo el tiempo para la formulación de los escritos de acusación, o para el pronunciamiento sobre las pruebas, provocado, al parecer, por un error en la oficina judicial al no trasladar a la aplicación el borrador de auto depositado en la carpeta compartida, pueden tildarse de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
El motivo va a ser estimado; aunque ya anunciamos que solo en la alternativa subsidiaria: entendemos que procede la atenuante regulada en el art. 21.6 CP pero en su versión simple.
Advirtamos, en todo caso, que, la confluencia con otras atenuantes y las reglas del art. 66 CP, convierten esta decisión en buena medida en poco trascendente. El margen de discrecionalidad para concretar la pena sería el mismo en ambas alternativas (pena inferior en uno o dos grados), sin que la cualificación formal de una de las atenuantes; o el reconocimiento de otra tercera atenuante que ahora hacemos reduzcan ese espacio.
La sentencia se esfuerza por justificar el rechazo de la atenuante basándose en la complejidad. Siendo ello cierto, se detectan otras paralizaciones relevantes.
No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto los retrasos, como que quien invoca ese derecho no ha contribuido a ellos. En este caso no puede endosarse al recurrente ninguna responsabilidad en la dilación.
El concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las, conocidas por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el reconocimiento de que no puede atribuirse a nadie en particular de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Aunque existan datos objetivos que disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso los retrasos, no pueden derivarse sus consecuencias hacía el afectado. Se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que la lentitud pueda justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción (vid STS 1033/2024, de 14 de noviembre).
Se apreciará la atenuante en la segunda sentencia. Allí se fijará su eficacia.
No podemos acoger ese planteamiento.
La STS 445/2022, de 5 de mayo es muestra reciente de una doctrina de esta Sala que va consolidándose. Sin negar tajantemente la posibilidad, se muestra muy reticente a valorar los retrasos ocasionados en fase de recurso.
La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede derivar tanto del retraso en el enjuiciamiento, como del tiempo invertido en la decisión del recurso. Eso en un plano, el constitucional, de constatación de la vulneración de un derecho fundamental, no se puede negar. Se ha afectado a ese derecho del que es titular no solo el recurrente sino también el acusado absuelto y la víctima (con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal).
Plano diferente y diferenciable es el de la legalidad penal. En ese estrato hay que decidir si en relación al acusado, eso ha de traducirse o no en una atenuante y de qué intensidad. Ambos niveles son distinguibles y no necesariamente coincidentes.
Para dar respuesta a la pretensión del recurso adhesivo hemos de plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" ( art. 21.6 CP) abarca también la fase de recurso; es decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso.
Habría razones materiales para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural). Pero se evidencian muy buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta de política legislativa, que suponen un óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso: aunque no hubiese razones para ello. Abrir un trámite de impugnación supondría siempre, abrir simultáneamente la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. Podría en algún caso incluso convertirse en un acicate para recurrir; más en supuestos en que se roce el dintel inferior, bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarlas bastaría un poco de "suerte" en la impugnación; suerte, que se concretaría en unos deseados -e inconfesadamente perseguidos- retrasos. Idealmente mecanismos para atajar esas estrategias ( art. 11 LOPJ y exclusión del cómputo de los retrasos que sean reprochables al condenado). Pero esos correctivos no siempre son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no podría considerarse dilación descontable por ser responsabilidad del recurrente. Se limita a ejercer su derecho.
El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 aunque no proyectable a este asunto, multiplica las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta como involuntaria aliada en ese objetivo con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y la penuria de medios materiales y personales.
Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicio, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, deseado en lo íntimo, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el
Junto a estas consideraciones que enlazan con el fundamento de la atenuante y, por tanto, están vinculadas a una interpretación teleológica (aunque sin que podamos mediante ella contrariar la dicción de la ley), se detectan también problemas de estructura procesal, basados en la misma arquitectura del proceso.
Se ha dicho que cierta
Son concebibles atenuantes
Construir atenuantes
Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco o todo- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Extremando la cuestión, ¿no producen los mismos presuntos trastornos en principio los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve cómo se posterga, sin razón alguna, la ejecución de la sentencia dictada contra él?; ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior ( art. 954 LECrim) ?
La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente en su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado o una ejecución indebidamente demorada. No existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: son también dilaciones indebidas. Y en todo caso, es afirmable la violación de ese derecho de rango constitucional y consagrado también a nivel supranacional que obliga a la máxima celeridad en todo el proceso; no solo en la fase declarativa. Otra cosa es la atenuante como mecanismo que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía y otras que no lo son. El diferente tratamiento no es argumento para asimilarlas todas.
En ocasiones se ha dicho que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Otras, se alega que finalizado el juicio ("visto para sentencia") ya nada nuevo puede influir en el enjuiciamiento. Más allá de ese momento procesal no sería posible la atenuación al no haber sido introducida tempestivamente en el proceso. Aquí se hace por la vía de la adhesión a un recurso de otra parte.
Siendo controvertida la cuestión entendemos que en los términos que aquí se suscita y con el peso de los argumentos apuntados no es aceptable ponderar a efectos de la atenuante invocada el tiempo invertido en el recurso de casación.
Todas las atenuantes anudadas a hechos posteriores a la conducta delictiva señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. La de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable ( art. 21.4 CP) ; la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral ( art. 21.5 CP) . Esa exigencia cronológica no es caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. La apreciación de una atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada la fase de conclusiones definitivas ¡y dictada ya sentencia! encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.
En el momento del
Esta exégesis restrictiva, nos llevará a rechazar la petición del recurrente adherido de completar el tiempo invertido en el recurso para alcanzar la cualificación.
Apreciamos la atenuante en su versión simple. Dada la indulgente concreción penológica asumida por la Sala de instancia la trascendencia será mínima en uno de los proponentes, y nula en los restantes coacusados a los que les alcanzará técnicamente su efecto extensivo ( art. 903 LECrim)
No le falta razón al Fiscal al significar que las consecuencias de decretar la nulidad de tal registro serían magras: sus resultados (folios 7134 a 7138) son prescindibles en buena medida a efectos probatorios. El sustento probatorio de su participación en los hechos y responsabilidad penal se nutre de forma primaria de otras fuentes de prueba ajenas a esa diligencia. No consta la ocupación de efectos de relevancia, a salvo alguna documentación de Gregorio que solo sirve para acreditar las relaciones entre ambos, lo que ya consta en virtud de otros elementos probatorios, aparte de su relación parental.
Su condición de beneficiario de una cuenta en Hong Kong, International Brokes Finances Corporation con fondos por importe de 1.469.989,21 euros unida a su relación con Gregorio, administrador de una de las empresas de la trama, Scout Energy Petrolo Company (sugerida, entre otras cosas, por el uso del mismo domicilio en algunos registros), así como la discordancia entre su actividad empresarial y el importe de esos fondos, representaba un conjunto indiciario más que suficiente para adoptar esa medida: la ciudad en la que se operaba -que surge a raíz de investigaciones por una comisión rogatoria- unida a esas relaciones con Gregorio eran coincidencias muy significativas. No puede olvidarse que la suficiencia del cuadro indiciario ha de evaluarse en un juicio
Que su nombre no haya aparecido en las escuchas telefónicas no significa nada. Se trata de valorar los indicios y estos no quedan neutralizados por esa circunstancia. Su eventual participación en los hechos (solo en una ramificación de la muy extensa actividad delictiva desplegada) no quedaba desacreditada por la ausencia de referencias en las escuchas. Se trata de comprobar qué indicios concurrían; no cuáles otros podrían concurrir y no concurrían.
Lo que llama la atención, por otra parte, no es solo la falta de actividad económica (que se aduce que no era tal), sino el desfase entre la cifra depositada en Hong Kong y el pequeño negocio que regentaba.
Por lo demás, no hay por qué dudar de las relaciones que la policía atribuía a este recurrente con Eladio en orden a la facilitación de testaferros.
Pero tanto en el escrito de la Abogacía del Estado como en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal aparecen relatados actos con la suficiente precisión como para conocer sobradamente los hechos que se imputan. El Abogado del Estado habla de liderar un grupo de personas de etnia gitana para ponerlos a disposición de Eladio como testaferros.
El recurrente es beneficiario de una de las cuentas corrientes abiertas en Hong Kong en la que se ingresa por otro de los acusados una muy relevante cantidad de dinero que se vincula a la trama.
En términos parecidos se expresaba el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal: lo sitúa como beneficiario de cuentas corrientes controladas por la trama (pags 12 y 27) Desde alguna de ellas se mueven fondos a otra empresa vinculada a la operativa de blanqueo radicada en Letonia. Aparte de otros elementos que se apuntan, la titularidad en calidad de testaferro de una cuenta en Hong Kong utilizada para el trasiego de capitales procedentes de las defraudaciones le convierte en partícipe de un delito de blanqueo de capitales.
El relato ha de leerse de forma conjunta; no aislando frases o párrafos. Y es indudable, y así se expresa, que las cantidades referidas se conectan directamente con los importes defraudados.
En cuanto al aspecto subjetivo no es necesaria una mención expresa cuando de la narración fluye naturalmente la inevitable representación de que la utilización del recurrente como testaferro había de obedecer, más que probablemente, a actividades ilícitas y presumiblemente delictivas. Con eso quedan satisfechas las exigencias del dolo eventual.
A pesar de la ignorancia que expresó este acusado en su declaración en el juicio sobre el conocimiento de la apertura de estas cuentas y de los movimientos efectuados con ellas, es evidente que la documentación analizada demuestra que, al menos, se prestó a ser utilizado para la apertura de esas cuentas a su nombre y para la realización de transferencias, lo que solo puede responder en pura lógica a la participación en una ocultación de dinero con procedencia ilícita.
Si el acusado accedió voluntariamente a ser instrumento para esos negocios, con toda seguridad a cambio de una retribución de la que no puede haber constancia, es evidente que se situó conscientemente -no por mera negligencia- en lo que la jurisprudencia denomina "ignorancia deliberada", que no le exime de su responsabilidad como autor del delito de blanqueo de capitales. Participó como autor y no mero cómplice como propone su defensa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020,
No hay rechazo tácito como alega el recurrente, sino explícito: concurre el dolo eventual y su aportación desborda la simple complicidad, aunque no perteneciese al grupo criminal.
Con estas consideraciones queda también descartada la propuesta de una condena por imprudencia que contiene el motivo cuarto del recurso; así como la alternativa de una complicidad. Una cosa es no estar encuadrado en una organización de manera estable; y otra distinta que la actividad desplegada por el recurrente pueda degradarse al nivel de una mera complicidad de muy difícil admisibilidad en los delitos de blanqueo dada la amplitud de los verbos rectores
Por fin, el motivo por quebrantamiento de forma anunciado ha sido desistido en fase de formalización.
El alegato gira en torno a la prueba del tipo subjetivo que la sentencia hace pivotar sobre un dolo eventual que enlaza con la teoría de la ignorancia deliberada. El recurrente estima que no hay elementos suficientes para llegar a esa conclusión.
Su participación en los hechos difiere mucho de la de otras empleadas que no han sido condenadas y a las que pretende equipararse. La comparación no es viable: él es administrador de la empresa Fast Petrol, deudora tributaria sobre la que se construyen los dos delitos contra la hacienda publica por los que es condenado en calidad de cómplice. Actuaba como testaferro, con pleno conocimiento de esa condición, y asumiendo y cumpliendo las instrucciones recibidas de uno de los principales autores. Asume ese papel en otras sociedades del entramado, lo que nos habla de su disponibilidad para estar a lo que se le fuese indicando, y corrobora esa actitud de indiferencia, de indolencia, de no importarle cuáles fueran los fines y métodos de esas empresas en las que oficialmente figuraba como administrador o apoderado.
Los cobros en efectivo que le eran encargados constituyen otra muestra.
La STS 619/2021, de 9 de julio que cita la sentencia de instancia con toda pertinencia y de la que se hacen eco tanto la Abogacía del estado como el Ministerio Fiscal al impugnar este recurso, constituye suficiente referencia jurisprudencial para constatar que la inferencia de la Sala de instancia acerca de esa actitud de indolencia de quien figura como administrador, limitándose a cumplir algunos encargos -extracciones de dinero en efectivo- permite deducir una total indiferencia frente a la alta probabilidad de estar convirtiéndose en pieza muy útil de maniobras delictivas. Algunas conversaciones telefónicas en la que interviene este recurrente revelan su implicación en actividades de transferencias monetarias fuera de España. Su cierta inquietud ante algunas preguntas en entidades bancarias es otro indicio no despreciable. La visita de un inspector de hacienda que relata a Eladio nutre igualmente la convicción de la Sala que le permite descartar la hipótesis contraria: una plena confianza en la legalidad de las actividades en que estaba inmerso.
No puede prosperar el motivo.
Hay un error claro en el planteamiento: el recurrente olvida que se está manejando la redacción del art. 305 bis surgida de la reforma de 2012. La pena de multa establecida va del duplo al séxtuplo; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y otros beneficios de cuatro a cinco años. Las multas están fijadas exactamente en el tanto defraudado, lo que es el mínimo de la pena inferior en grado a la establecida en la ley. Y la medida complementaria de pérdida de ciertos derechos (sin entrar ahora en la temática de su naturaleza que puede discutirse especialmente bajo la legislación aplicada) se mueve entre cuatro y ocho años. La duración fijada -tres años- implica también que ha sido degradada conforme al art. 63.
Hace notar el Fiscal la discordancia entre la cifra fijada en el hecho probado -11.464.254,15 euros como importe defraudado; y la tomada como referencia para las multas repetida varias veces a lo largo del texto de la sentencia -14.464.333,04. Se intuye que es un error aritmético o de transcripción que podrá ser corregido en su momento por la Sala ( art. 267 LOPJ) .
El motivo tampoco es prosperable.
El primer motivo da vueltas a la presunción de inocencia, pero de una forma genérica, limitándose a afirmar que la prueba es insuficiente y que debiera prevalecer el principio
El segundo insiste en esa insuficiencia acudiendo de forma abiertamente desenfocada al art. 849.2º LECrim. precepto que no permite un cuestionamiento de toda la valoración probatoria, sino sencillamente denunciar, con el imprescindible soporte concluyente de una prueba documental, algún concreto error. No se sujeta el recurrente a esa estricta disciplina, limitándose a verter consideraciones generales sobre la valoración probatoria, la posibilidad de motivos espurios que puede desacreditar una prueba testifical, el obligado respeto al principio de tipicidad o la necesidad de que las pruebas se practiquen en el juicio oral. Podemos estar de acuerdo con todas esas consideraciones generales, pero no somos capaces de proyectarlas al supuesto concreto, tarea para la que no presta el recurso ayuda alguna. Se limita a esas vagas reflexiones sin descender a un diálogo con la motivación de la sentencia en los particulares que fundan la condena de este recurrente.
El recurso ha de ser desestimado.
La orfandad argumentativa impide identificar cuál es el planteamiento que ha llevado a la Sala a esa conclusión. Quizás le haya despistado el hecho de que las acusaciones reclamaban su condena como responsable civil solidaria y eso, de forma consciente o inconsciente, indujo al Tribunal a evocar el art. 122 CP (tercero responsable civil a título lucrativo, cuya obligación de restituir se ciñe al beneficio obtenido).
No podía ser ese el fundamento de la petición de responsabilidad civil, en tanto los beneficios obtenidos por la empresa en modo alguno constituyen
Ese pronunciamiento - STS 277/2018- supuso una modulación, no totalmente consolidada quizás por los profundos cambios legales en el régimen de exigencia de la deuda tributaria ligada a una conducta delictiva, que ha cambiado la perspectiva en el enfoque de esta cuestión. Si tradicionalmente -y esa es la panorámica dogmática a la que se acoge la sentencia- se manejaban los preceptos del Código Penal sobre responsabilidad civil dimanante de delito (arts. 110 y ss), el referido precedente invitaba a dirigir la mirada más bien a la legislación tributaria que no debía ser desplazada por la penal. Se trataría de una deuda tributaria exigible en el proceso penal, pero que, no por ello, ve alterada su naturaleza jurídica, ni se ve apartada de su régimen legal específico.
Desde ese novedoso enfoque,
La sentencia se mueve, sin embargo, en el antiguo paisaje jurisprudencial que remite a los arts. 110 y ss CP. En materia de terceros responsables civiles el precepto que liga a Petromiralles con las indemnizaciones fijadas es el art. 120.4: una responsabilidad subsidiaria cuyo fundamento exclusivo es la vinculación de alguno de los responsables penales con la entidad, con independencia de que haya obtenido o no beneficios. Basta que el agente actuase por cuenta y al servicio de esa entidad.
Eso es cabalmente lo que se nos presenta aquí: Cristobal es condenado como partícipe de los delitos de defraudación tributaria en virtud de una intervención desplegada por cuenta y al servicio de la entidad que ha sido declarada responsable civil subsidiaria
Por tratarse de un tema común, podemos traer a colación aquí lo alegado en el ya contestado motivo noveno del recurso de Cristobal y PETROMIRALLES; contestación que ahora ampliamos.
Como
El motivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha de ser estimado.
Procede, en cambio, como se razonó, la desestimación del motivo noveno de los recursos de Petromiralles y Cristobal. Lo cierto, aducen, es que tanto el Fiscal como AEAT pidieron en conclusiones definitivas responsabilidad solidaria. Lo denuncian, al oponerse al recurso, estas entidades responsables civiles.
No parece que el fundamento de esa solidaridad se pudiese ubicar en el no aludido art. 122 CP. Quizás pudiera guardar alguna relación con el manejo de la legislación tributaria como se ha apuntado. Pero, sea como sea, conforme al art. 218.1.2º LEC - no se olvide que estamos ante la decisión de una cuestión de naturaleza estrictamente civil y por tanto ajena a las exigencias del principio acusatorio- reflejándose en los escritos de conclusiones los hechos determinantes del nacimiento de la responsabilidad civil
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Leopoldo Puente Segura
