Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 889/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2615/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 889/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100880
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4696
Núm. Roj: STS 4696:2025
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Fecha de sentencia: 29/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2615/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2615/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 889/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Isaac, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 13 de marzo de 2023 que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, de fecha 18 de marzo de 2022, que le condenó por delito de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Mª Claudia Munteanu y bajo la dirección Letrada de D. Alfredo Pascual Rampérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de los Caballeros incoó Procedimiento Abreviado con el nº 258/2021 contra Isaac, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, que con fecha 18 de marzo de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declaran como tales que, siendo el día 20 de mayo de 2018, Marco Antonio compró a una persona que se hacía llamar Zulima, residente en Antequera, a través de la aplicación Wallapop, un teléfono marca Iphone, modelo X, por un precio de 650,00 €, que transfirió en esa misma fecha, desde un cajero de La Caixa, en la localidad de Jerez de los Caballeros (Badajoz), a la cuenta bancaria que la vendedora le había indicado, concretamente con número NUM000, también de Caixa Bank, y que figura a nombre del acusado, Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, en tanto que fue condenado en virtud de sentencia judicial firme de fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Valencia, por delito de Estafa, a la pena de ocho meses de prisión, con fecha de extinción el 29 de julio de 2019.
Marco Antonio intentó ponerse en contacto con la vendedora, sin que le fuera posible hacerlo porque no le responda a las llamadas y sin que nunca recibiera el teléfono móvil comprado.
Reclama la indemnización que le corresponde por estos hechos".
SEGUNDO.- El citado Juzgado dictó el siguiente Fallo:
"QUE SE CONDENA A Isaac, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Marco Antonio en la cantidad de seiscientos cincuenta euros (650,00 €).
Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales se imponen al acusado en su totalidad.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz en el término de DIEZ DÍAS".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 13 de marzo de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Isaac. Procedimiento Abreviado n. 258/2021, Recurso Penal núm. 97/2023; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR dicha resolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Isaac, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Isaac, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASAICÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente: artículo 248 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 LECrim. , por considerar que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia de mi representado consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de octubre de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Isaac, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en apelación de la sentencia de fecha de 18 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz.
SEGUNDO.- 1.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr. , por vulneración del art. 248 del Código Penal. Considera que ha sido condenado el recurrente sin pruebas de cargo concluyentes para la condena.
El recurrente formula el motivo por error iuris del art. 849.1 LECRIM que exige dos aspectos:
1.- El más absoluto respeto a los hechos probados.
2.- A los efectos del art. 847.1 b) LECRIM que no se puede utilizar la vía del art. 849.1 LECRIM para postular cuestiones relacionadas con error en la valoración de la prueba.
En el presente caso el recurrente utiliza correctamente la vía del art. 849.1 LECRIM, pero luego centra su recurso en error en la valoración probatoria. Y, así, señala que:
"a.- existe error en la valoración de las pruebas, que ha conllevado a que mi representado finalmente haya sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, no existiendo pruebas claras, concluyentes y convincentes que determinen que fuese mi representado quien de modo indubitado utilizase engaño precedente o concurrente.
b.- No permite culpar a mi representado y trasladar la autoría material del delito al mismo, por el mero hecho de que la cuenta corriente bancaria que fue facilitada para provocar el desplazamiento patrimonial de D. Marco Antonio, figure como de titularidad de mi representado en la entidad financiera La Caixa, cuando el mismo niega la legitimidad de dicha cuenta bancaria.
c.- Ha denunciado, a raíz de conocer su supuesta titularidad, la suplantación de personalidad en la apertura de dicha cuenta corriente bancaria abierta en fecha 3 de mayo de 2018, así como no ha realizado sobre dicha cuenta bancaria acto de retirada ó disposición alguna de fondos, luego no existe ánimo de lucro alguno por parte de mi representado por más de que la cantidad transferida por D. Marco Antonio se halle en una cuenta de su titularidad que ha negado en todo momento.
d.- No ha sido practicada prueba alguna de averiguación sobre la titularidad de línea móvil telefónica NUM001 que sirvió de contacto entre la persona defraudadora y la persona estafada D. Marco Antonio; tampoco ha sido practicada prueba alguna de averiguación sobre la persona anunciante del teléfono móvil i-phone modelo x en la plataforma Wallapop.
Pues bien, hay que tener en cuenta que frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.
Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.
La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.
En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.
Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.
1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.
2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.
4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.
6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.
Así:
1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.
2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).
No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.
Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .
Así, se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".
11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.
13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.
14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.
15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:
"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".
16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.
18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.
Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").
19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".
20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim. , prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.
i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim. , "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".
ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).
iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Esta modalidad es excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.
Este tipo de recurso solo está previsto para interponer motivos por error iuris, quedando excluido el de presunción de inocencia y ex art. 5.4 LOPJ. No es un recurso más, sino restringido al análisis del tipo penal y el proceso de subsunción en el mismo del factum. Nada más. No cabe un "estiramiento" de esta modalidad de recurso para convertirlo en otro recurso más contra sentencias de las AP resolviendo recursos de apelación contra sentencias de juzgados de lo penal. El recurrente pretende apelar a la tutela judicial efectiva, pero cuando el legislador ha sujetado los recursos a unos requisitos y a un alcance el recurrente debe sujetarse a ello sin una interpretación extensiva que "desborde" el objeto de este tipo de recurso del art. 847.1 b) LECRIM.
No estamos ante una "libertad" impugnativa en la vía del art. 847.1 b) LECRIM, sino que es estrecha, tasada y estricta. No admiten interpretaciones flexibles o pro actione. No se trata de interpretar en favor de la tutela judicial efectiva, sino de admitir o inadmitir e base a si el motivo que se plantea es posible y esta vía ex art. 847.1 b) solo admite la del art. 849.1 LECRIM. Ninguno más.
En este caso el recurrente utiliza la única vía posible para recurrir en casación, que es la del art. 849.1 LECRIM, pero no respeta los hechos probados y circunscribe su motivo por error iuris a cuestiones atinentes a valoración de la prueba que no es posible plantearlo en esta vía casacional, ya que no cabe utilizar la "percha" del art. 849.1 LECRIM para centrar el motivo en error en valoración de la prueba.
El recurrente no plantea cuestión alguna relativa a la aplicación del derecho penal sustantivo.
Los hechos probados señalan que:
Se declaran como tales que, siendo el día 20 de mayo de 2018, Marco Antonio compró a una persona que se hacía llamar Zulima, residente en Antequera, a través de la aplicación Wallapop, un teléfono marca Iphone, modelo X, por un precio de 650,00 €, que transfirió en esa misma fecha, desde un cajero de La Caixa, en la localidad de Jerez de los Caballeros (Badajoz), a la cuenta bancaria que la vendedora le había indicado, concretamente con número NUM000, también de Caixa Bank, y que figura a nombre del acusado, Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, en tanto que fue condenado en virtud de sentencia judicial firme de fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Valencia, por delito de Estafa, a la pena de ocho meses de prisión, con fecha de extinción el 29 de julio de 2019.
Marco Antonio intentó ponerse en contacto con la vendedora, sin que le fuera posible hacerlo porque no le responda a las llamadas y sin que nunca recibiera el teléfono móvil comprado.
Reclama la indemnización que le corresponde por estos hechos.
Señala a tal efecto la AP en la sentencia al resolver el recurso de apelación que:
El perjudicado se confió e ingresó el dinero en el número de cuenta bancaria que, por teléfono, le dijo esa persona, (tenía voz de mujer, según el denunciante), y la cuenta bancaria estaba a nombre del acusado, que la había aperturado en la entidad bancaria para lo cual aportó hasta en tres ocasiones su DNI, según el oficio remitido por CAIXABAK SA. Como contrapartida, nunca recibió el móvil, lo que demuestra la existencia del engaño.
Por su parte, el acusado alega una coartada que ni es creíble ni tampoco acredita, y en este caso ésta era su carga. Es decir, acreditado que la cuenta bancaria figura a nombre del acusado, pues así ha certificado el banco, si el acusado afirma la contrario, deberá probarlo, y en este sentido manifiesta que ha sido objeto de una "suplantación de identidad", y a tal efecto aporta varias denuncias policiales en ese sentido.
Pero en ningún caso prueba esa supuesta y poco creíble suplantación de identidad, alegación muy frecuente, por otra parte, en este tipo de delitos de naturaleza análoga. Su coartada, insiste la Sala, no está acreditada de ninguna manera.
Frente a dicha manifestación exculpatoria, realizada en clave defensiva, debemos exponer que la declaración del denunciante en la medida que relata la dinámica de los hechos, y cómo justo después de transferir el dinero, ya no pudo contactar con la persona con la que había hablado por teléfono, lo que demuestra la existencia de un verdadero engaño ab initio, sin que quepa apreciar, como se ha dicho, una versión exculpatoria alternativa plausible, puesto que ni han devuelto el dinero ni entregado el móvil, habiendo dejado de atender por completo al denunciante en sus reclamaciones.
Por tanto, debe entenderse enervada válidamente la presunción de inocencia, sin que se aprecie motivo alguno para rechazar la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia, ni para establecer un juicio verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por la Juzgadora, por lo que debemos desestimar el recurso.
No existe, en suma, ningún error en la valoración de la prueba, concurriendo todos los elementos del delito de estafa: el ánimo de lucro, el engaño, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio.
En este sentido el tribunal tiene acreditado el engaño determinante de la estafa por la que es condenado por el juzgado de lo penal confirmado en la sentencia de la AP en sede de apelación, en tanto hay un desplazamiento patrimonial con engaño aparentando que se vendía un teléfono móvil cuando no era cierto porque se recibe el dinero en la cuenta del recurrente y no se entrega ningún teléfono. Y consta acreditada la colaboración del recurrente mediante la apertura de la cuenta que consta en la prueba practicada, sin que conste duda alguna respecto de la titularidad de la cuenta del recurrente, y sin que, a su vez, conste el extremo que alega de suplantación de identidad, cuando existe probanza de que fue el recurrente quien apertura la cuenta que se facilita al perjudicado para que se ingrese el dinero, y sin que haya entregado teléfono móvil alguno. Hubo dolo coetáneo al momento del pacto para ingresar el dinero en la cuenta del recurrente y todo se hizo con engaño.
Pero lo relevante a los efectos que nos interesan en esta sede casacional es que no cabe plantear ex art. 847.1 b) LECRIM motivo del art. 849.1 LECRIM para centrarlo en error en la valoración de la prueba.
El recurso no solo se desestima, sino que no debió ser admitido.
El motivo se desestima.
TERCERO.- 2.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 882 de la LECr. , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
No cabe en el recurso de casación por la vía del art. 847.1 b) LECRIM el motivo de presunción de inocencia, y solo el de infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Isaac, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 13 de marzo de 2023 que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, de fecha 18 de marzo de 2022, que le condenó por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
