Sentencia Penal 313/2026 ...l del 2026

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19/05/2026

Sentencia Penal 313/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4579/2023 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 313/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100300

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1866

Núm. Roj: STS 1866:2026

Resumen:
Abusos sexuales sobre menor de cuatro años. Error en la valoración de la prueba al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: alcance y límites. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurso se desestima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 313/2026

Fecha de sentencia: 29/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4579/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4579/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 313/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Jesús Manuel, contra la sentencia núm. 141/2023, dictada el 1 de junio, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 222/2023, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 100/2023, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de cuatro años. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Porras Mena y defendido por el Letrado don Marcos de Benito Lombardero. Como parte recurrida doña DOÑA Adela, -en representación de su hijo menor-, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz y asistida técnicamente por la Letrada doña María Virginia Alonso Álvarez; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia incoó procedimiento núm. 1425/2021, por presuntos delitos de abuso sexual contra Jesús Manuel. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que incoó PA 131/2022 y, con fecha 23 de febrero de 2023, dictó Sentencia núm. 100 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

« Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en una vivienda de la ONG " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 de Valencia, junto a su familia, y con Adela y el hijo de ésta, Segundo nacido el NUM000 de 2019, al haber solicitado ambas familias asilo de protección internacional.

En fecha 9 de agosto de 2021, Jesús Manuel se encontraba sentado en uno de los sofás de la vivienda y cogió al hijo de Adela, y empezó a tocar su pene realizando movimientos ascendentes y descendentes, siendo sorprendido por aquélla que le recriminó su conducta, alegando el acusado que en su tierra era normal hacerlo cuando un niño tenía problemas. La madre del menor denunció los hechos el 18 de agosto de 2021, tras ser asesorada por integrantes de la ONG. Ésta, a través de su responsable provincial y la trabajadora social presentaron denuncia el 17 de agosto del mismo año.

Previamente a estos hechos, a finales del mes de julio, el acusado tocó el pene del niño que iba desnudo por la casa por el calor "de manera juguetona" o con una acción de "pellizcar con dos dedos"; y en fecha 6 de julio de 2021, estando el niño en sus rodillas, éste se bajó y se colocó debajo de la mesa habiendo denunciado Adela que intuyó movimientos por parte del acusado, no habiéndose acreditado su naturaleza ni la entidad de los mismos."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«PRIMERO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Manuel, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de abuso sexual a menor de cuatro años, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a Segundo, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 200 metros y la de comunicarse con el mismo durante 5 años, e inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por 9 años.

SEGUNDO: DEBEMOS IMPONER Y SE IMPONE a Jesús Manuel la medida de seguridad de Libertad Vigilada por 5 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad fijándose entonces su contenido.

TERCERO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Manuel, como responsable civil, que indemnice a Segundo, en la persona de su representante legal en 1.000 euros por daños morales; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO: SE IMPONEN a Jesús Manuel las costas procesales proporcionalmente devengadas.

QUINTO: DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel de los delitos imputados que se denunciaron cometidos en julio y el 6 de agosto de 2021, con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmente devengadas».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado presentó recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de apelación núm. 222/2023. En fecha 1 de junio de 2023 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 141/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María AMPARO PONT PÉREZ en nombre y representación de D. Jesús Manuel.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

CUARTO.-Contra la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Jesús Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso de casación formalizado por Jesús Manuel se basó en los siguientes motivos:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba. Alega que la Sala, no ha tenido en consideración, las contradicciones, incongruencias, olvido de datos, adicción de otros, en relación a todas las documentales obrantes en el Expediente y lo declarado tanto en Sede Judicial, en fase de instrucción, y en la Vista Oral por parte de la denunciante Dña. Adela y el resto de testigos y peritos presentados de adverso como prueba de cargo, en la Vista Oral.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Esta última manifiesta, mediante escrito de 9 de octubre siguiente, que el recurso de adverso presentado no debe ser admitido.

SÉPTIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 15 de noviembre de 2023.

OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2023, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 28 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación, pese a su llamativa extensión, se conforma por un solo motivo de impugnación, articulado formalmente por el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pronto, sin embargo, se comprueba que los razonamientos que pretenden sustentarlo desbordan con mucho los límites del motivo de casación invocado.

En efecto, quien ahora recurre destaca que, a su juicio, la declaración testifical prestada en el plenario por la madre del menor/víctima, doña Adela, aparece plagada de "contradicciones, incongruencias, olvido de datos adición de otros".Alude, además, a la inconsistencia que, también desde su punto de vista, presentan "el resto de los testigos y peritos presentados de adverso".Y extensamente se refiere al contenido del atestado policial, a las "declaraciones prestadas en sede judicial, ciertos dibujos, fotografías del domicilio en el que se produjeron los hechos, documental médica, emails, fotografías del acusado peinando a la denunciante, fotos del acusado en la calle con ropa de deporte, conversaciones de whatsapp y grabación de la vista oral".

Afirma quien ahora recurre que "se ha vulnerado claramente el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Jesús Manuel". Y añade que todo ello obedece a que ha existido un: "error en la valoración de la prueba a la hora de valorar todos los detalles, contradicciones, olvidos y adiciones incomprensibles de nuevos datos de la presunta perjudicada, la madre del menor Dña. Adela, en sus diversas declaraciones bien directa o indirectamente a lo largo de todo el Procedimiento porque atendiendo a toda la prueba practicada, (testificales y documentales que obran en el Expediente), en la Vista Oral, ---así como los intervinientes testificales tanto de cargo como de descargo---, carece totalmente de base razonable la condena impuesta al recurrente casacional".

De manera errónea, en más de una oportunidad, alude a este recurso, de casación, como "recurso de apelación",y anuncia que la mayor parte de sus razonamientos habrán de referirse a la sentencia dictada en primera instancia y no a la ahora recurrida, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia. Considera que, habiéndose absuelto al acusado de parte de los hechos que se le atribuían en este procedimiento, "hay que poner en solfa el resto de la historia contada por la Sra. Adela", destacando también que la misma se demoró varios días en presentar la denuncia, manteniendo, entre tanto, una relación afectuosa y de completa naturalidad con el propio denunciado y con su familia (su esposa y la hija de ésta). Aunque admite la parte recurrente que no existía entre Dª Adela y el acusado relación previa conflictiva alguna que pudiera explicar la presentación de la denuncia, argumenta que ella "es una mujer que tiene un soterrado, oscuro y oculto odio hacia los hombres",a partir de un episodio de violencia de género que, asegura el recurrente, habría padecido cuando vivía en Ucrania.

Analiza después la parte ahora recurrente el resultado de las pruebas de descargo, --testimonio de su esposa y de la hija de ésta--, y la propia declaración que él mismo dejó prestada en el juicio.

Y, para ir concluyendo asegura el recurrente que: "Utilizando la experiencia profesional, (defensa de otros clientes acusados de delitos de ámbito sexual o jurisprudencia), lo que relatan los medios de comunicación desgraciadamente cada vez más a menudo en nuestra sociedad o de manera personal bajo un mínimo de sentido común y de experiencia de la vida, los depredadores sexuales SIEMPRE ACTÚAN DE SIETE MANERAS POSIBLES, SIEMPRE DE SIETE, DE NINGUNA MÁS".Siete maneras o modalidades que, seguidamente, pasa a describir, concluyendo, como parecía razonable esperar, que ninguna de ellas se aviene con la conducta del acusado.

Tal vez consciente quien aquí recurre de que las razones que sustentan el único motivo de su recurso extravasan de forma notable el objeto de aquél, finaliza afirmando: "El letrado de la defensa, no realiza una nueva valoración de prueba, tal como sostiene la Resolución que se recurre, sino que se limita a analizar y profundizar con detalle todos los elementos de prueba, de cargo y de descargo que obra en el Expediente, con el fin de poder demostrar la inocencia del Sr. Jesús Manuel" (sic).

SEGUNDO.-Por lo que respecta al motivo de impugnación contemplado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteado aquí formalmente como único que sustenta el recurso, importa recordar el conjunto de los exigentes requisitos jurisprudencialmente asociados al mismo para que pueda progresar. Lo haremos de la mano de la sentencia número 859/2025, de 22 de octubre: < art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio ó 580/2022, de 9 de junio, entre muchas). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación penal.

Se explica esa paradoja seguramente por la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos, quizás, por su amplísima y aparentemente ambiciosa locución definidora -error en la valoración de la prueba-, pero ignorando los requisitos, tremendamente exigentes, adosados a esa genérica categorización. Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causa con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa ( STS 592/2021, de 2 de julio).

El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:

a) Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad constituye la razón que posibilitó incrustar esta puerta casacional -error facti- ausente en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación.

b) Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la potencialidad revisora de esa palanca: lo que se pretende acreditar mediante el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción del legislador del siglo XIX, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias que no percibe con inmediación.

El motivo que ahora contestamos incurre en varios de los enfoques distorsionados más habituales...

En efecto, como destaca el Fiscal se desprecia otro de los requisitos plasmados en el art. 849. 2º LECrim: que lo que se quiere presentar como acreditado no esté contradicho por otros medios de prueba. Contó el Tribunal con la declaración de varios testigos a los que otorgó fiabilidad desmintiendo lo que se quería probar con esa frágil base documental.

No basta con citar documentos como excusa para discutir sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone, lo que debe acarrear consecuencias en la valoración jurídica; y (v) que la nueva redacción repercuta en la subsunción jurídica>>.

Sería bastante, sin necesidad de más consideraciones, con lo que hasta aquí va dicho, para desestimar el presente recurso.

TERCERO.-3.1.- En cualquier caso, y con la finalidad de explorar hasta sus mismos límites, tal vez incluso más allá de ellos, las proyecciones todas del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma suerte desestimatoria debería correr el presente recurso, aunque este Tribunal reconfigurase el motivo único de impugnación, enfocando éste, a la luz de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de preceptos constitucionales--, desde el punto de vista de la eventual vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

3.2.- Al respecto, sin embargo, entre muchas otras, nuestra reciente sentencia número 819/2025, de 8 de octubre recuerda que: < art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim) comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo -( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente, una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i.- depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii.- a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii.- finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado o acusados y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia; no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

Buena parte de los argumentos del recurso que pretenden reabrir ese debate habrían de rechazarse sin más en tanto no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación según se ha explicado. Máxime, si añadimos que se ha contado con una previa apelación. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia (motivo primero) no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha colmado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es muy reducido, mucho más que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre).

El espacio del control casacional se ha redimensionado a raíz de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.

La casación actúa -explican algunos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia>>.

3.3.- En el caso, aunque puede comprenderse sin dificultad que quien ahora recurre sostenga acerca de lo verdaderamente sucedido, y a partir de su particular valoración relativa al resultado de los medios probatorios que fueron practicados en el acto del juicio, un punto de vista radicalmente diverso del obtenido por el Tribunal competente para el enjuiciamiento, debidamente fiscalizado por el órgano funcionalmente superior en trance de recurso de apelación, ello no justifica el intento de pretender convertir el presente recurso de casación en una suerte de "segunda vuelta" del juicio mismo, al efecto de que por este Tribunal Supremo, yendo mucho más allá de las funciones que le han sido legalmente asignadas, se proceda a la realización de una novedosa y pormenorizada valoración de cada uno de los elementos de prueba desarrollados en el acto del juicio y del resultado probatorio que en conjunto arrojan. Tampoco nos corresponde, por lo ya explicado, contrastar la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia, fiscalizada ya debidamente por el Tribunal Superior, con la que el recurrente propone, al efecto de determinar cuál de entre todas las posibles nos resulta preferible.

No es la valoración de la prueba, --más allá de los angostos cauces que habilita el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, la que ahora nos corresponde en sede de casación.

A partir de las consideraciones anteriores, ciertamente la sentencia recaída en la primera instancia resuelve condenar al ahora recurrente como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de cuatro años, absolviéndole, en cambio, con relación a los hechos que se denunciaron como cometidos en el mes de julio y el día 6 de agosto de 2021. La condena descansa, ciertamente, como prueba única de cargo en el testimonio prestado por Dª Adela, madre del menor/víctima.

Resulta bien conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que el testimonio único (incluso, --no es este caso--, cuando procediese de quien se presenta como víctima) resulta potencialmente apto para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sin embargo, este Tribunal Supremo se ha encargado también de destacar la necesidad de que el mencionado testimonio único haya de ser valorado con particular cautela y, en ese contexto, cobra vigencia la importancia de aplicar en su valoración las exigencias del conocido en la práctica forense como triple test. No es preciso extenderse aquí en consideraciones al respecto, habida cuenta de que en la propia sentencia impugnada y en el recurso interpuesto abundan citas jurisprudenciales acerca del sentido y alcance de dichos parámetros de valoración.

La sentencia ahora impugnada hace propias las consideraciones de la recaída en primera instancia en lo relativo a que no existe elemento alguno que permitiese considerar siquiera la posibilidad de que el testimonio de doña Adela estuviera animado por cualquier clase de propósito espurio, orientado a perjudicar injustamente al aquí acusado. Ciertamente, la relación entre ambos, con carácter previo a la comisión de los hechos, era amistosa. Incluso, también lo era la relación de doña Adela con la esposa del acusado, compartiendo la vivienda en que habitaban ambas familias. Esas buenas relaciones entre ellos, que el propio recurrente acepta y pondera, permiten, en términos de razonabilidad, excluir que doña Adela inventara, deformara o exagerase su relato, --asegurando que observó el día 9 de agosto de 2021, mientras el acusado se encontraba sentado en un sofá de la vivienda que todos compartían, cómo aquél cogió a su hijo "y empezó a tocarle su pene realizando movimientos ascendentes y descendentes"--,sobre la base de una supuesta inquina general hacia todos los hombres, como consecuencia de haber sido ella víctima de actos de violencia de género cuando vivía en Ucrania, conforme al inconsistente argumento defensivo que al respecto enarbola quien ahora recurre. El anterior razonamiento se refuerza también teniendo en cuenta las reticencias mostradas por la Dª Adela antes de presentar la denuncia, calibrando su situación precaria en España y la conveniencia de evitar conflictos en la vivienda en la que habitaba por decisión de una O.N.G., lo que igualmente aboga por excluir que su relato, del que no obtiene ventaja apreciable alguna, se hubiera impostado con el espurio propósito de perjudicar al acusado.

Por otro lado, tampoco puede acompañarse al recurrente en su razonamiento relativo a que, absuelto por determinados hechos que también sostenía la testigo, resulta consecuencia necesaria de lo anterior que también el Tribunal debiese haber albergado dudas acerca de la veracidad del fragmento del testimonio que se refiere a los hechos acaecidos el día 9 de mayo. Y ello, porque, primeramente, con relación a los hechos acaecidos el mes de julio, a los que se refirió doña Adela, el Tribunal los tiene también por ciertos (con independencia de que no los considerase penalmente relevantes). Respecto a los acaecidos el 6 de ese mismo mes, el Tribunal tiene igualmente por creíble y fiable el testimonio de Adela por más que, en ese caso, no viera efectivamente al acusado realizar tocamientos al menor, que la testigo solo pudo intuir, consideraciones que justifican que fuera absuelto respecto de estos hechos con aplicación del principio in dubio pro reo.

A su vez, el Tribunal provincial destaca que el relato de la testigo, que tuvo oportunidad de percibir con inmediación, resulta plenamente consistente y firme en todos sus aspectos esenciales, sin que se advierta falta de persistencia alguna poniendo en relación las diversas declaraciones prestadas por ella a lo largo del procedimiento. La circunstancia, muy destacada en el recurso, de que la denuncia no se produjera hasta varios días después de que los hechos tuvieran lugar, unida al hecho de que en ese interregno la conducta de Adela fuera cordial con la familia del acusado, resulta plenamente conteste con el hecho de que aquella estuviera madurando, por las razones expresadas y en sus personales circunstancias, la necesidad de denunciar los hechos.

Resultan, por otro lado, particularmente relevantes las consideraciones que se efectúan en la sentencia impugnada acerca de la concurrencia de elementos objetivos de corroboración que vendrían a consolidar la fiabilidad del relato de la testigo única. En realidad, las referencias a lo manifestado por la testigo doña Loreto, responsable de la O.N.G. y por doña Modesta, trabajadora social de dicha organización, no nos parecen aquí particularmente relevantes. Únicamente confirman que, en efecto, doña Adela les manifestó lo sucedido, siendo ellas las que decidieron finalmente denunciar, pero nada añade o refuerza la fiabilidad de aquel relato escuchado. Más importancia tiene, sin embargo, el hecho de que en la sentencia impugnada se pondere que, en efecto, pese a los contradictorios intentos del acusado y de sus familiares de sostener que el mismo se había ido a correr y no se encontraba en la casa a la hora en que doña Adela sostiene que se produjeron los hechos, aparece justificado que no era así. Y, en particular, la sentencia recurrida pondera también que, tanto el acusado como su propia esposa confirmaron que, en conversaciones con la denunciante, habían tocado el tema relativo al problema que el menor tenía en el pene, habiendo el acusado admitido que el mismo le dijo a Adela lo que tenía que hacer para solucionar ese problema. Igualmente, la esposa del acusado confirmó que, en una oportunidad, se hizo un comentario acerca de que su marido era de las montañas armenias y que era costumbre allí solucionar el referido problema manipulando el pene. No puede desconocerse a este respecto que, conforme relató Adela, cuando el acusado fue sorprendido por ella tocando el pene de su hijo, esa fue, precisamente, la explicación que le ofreció acerca de su censurable conducta.

En definitiva, y en el marco de la función que aquí nos corresponde, solo puede constatarse que la condena descansa en una prueba de cargo, válidamente obtenida y desarrollada de forma plenamente regular, suficiente en sí misma para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, sin que frente a los argumentados razonamientos de la sentencia que aquí se impugna pueda prevalecer la valoración sostenida por quien ahora recurre.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde imponer las costas del recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Jesús Manuel, contra la sentencia núm. 141/2023, dictada el 1 de junio, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 222/2023, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 100/2023, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles sabe que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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