Sentencia Penal 307/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 307/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6373/2023 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100325

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2002

Núm. Roj: STS 2002:2026

Resumen:
Delito continuado de desobediencia grave a la autoridad.Continuidad delictiva.Agravante de reincidencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2026

Fecha de sentencia: 29/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6373/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6373/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la condenada Dña. Virginia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 20 de junio de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada condenada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa de fecha 26 de mayo de 2022 que le condenó por dos delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente condenada representada por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez y bajo la dirección Letrada de D. José Mª Trincado Aznar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí incoó Diligencias Previas con el nº 118/2017 contra Virginia, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa, que con fecha 26 de mayo de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que Virginia con DNI NUM000 mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001-69, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenada por delitos de idéntica naturaleza en virtud de sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 dictada por el Penal 1 de Terrasa firme el 13 de junio de 2019, así como la dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Penal 2 de Terrassa firme en fecha 12 de abril de 2019 así como la dictada por este juzgado penal en fecha 12 de febrero de 2020 por unos hechos de 17 de enero de 2017, otra de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por el juzgado penal 1 de Terressa por unos hechos de 29 de septiembre de 2015 y otra de fecha 29 de julio de 2021 dictada por este mismo juzgado firme el 14 de enero de 2022 por unos hechos de 30 de abril de 2014, teniendo total y perfecto conocimiento del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Rubí, en el Juicio Verbal número 1270/2010, sentencia con número 87/2011, de 23 de Mayo de 2.011, así como del régimen aclaratorio de dicha resolución judicial de 9 de junio de 2.012, y en particular del régimen de visitas a favor de Eloy y Fátima, respecto de su nieta Angelica, hija de la acusada, régimen de visitas consistente en visitas intersemanales cada Martes, desde la salida del centro escolar, hasta las 20:30 horas, hora de retorno en el domicilio materno, así como un sábado con carácter mensual, desde las 10 horas hasta las 2:30 horas, con entrega y recogida en el domicilio materna, de forma alterna entre el progenitor custodio y el no custodio, de forma que cada sábado corra a cargo de distinto progenitor, y vacaciones los meses de julio y de agosto, tres días seguidos con pernocta a disfrutar entre las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 3 de julio, y desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:30 horas del día 18 de agosto, así como que, en las vacaciones de navidad, Eloy y Fátima, tendrían derecho a disfrutar de la menor desde las 10:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:30 horas del día siguiente y desde las 10:00 horas del día 2 de enero hasta las 20:30 horas del día 3 de enero.

Asimismo la acusada, con manifiesto desprecio a la referida resolución judicial, de la que era plenamente conocedora, ya que, por una parte se despachó ejecución, mediante Auto de ejecución definitiva de 19 de septiembre de 2.013, y de la que fue requerida para su cumplimiento personalmente, "con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad en caso de no proceder a dicho cumplimiento, en virtud de Providencia de 15 de abril de 2.014, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Rubí, dictada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales número 164/2.012 de dicho Juzgado, la cual fue entregada personalmente a la acusada con fecha de 30 de abril de 2.014, se negó abiertamente a entrega de dicha menor a los abuelos paternos, a través de una actitud persistente y rebelde, llevándose a Angelica del centro escolar antes del horario de salida previsto, o sin efectuar la entrega de la menor, cuando Eloy o Fátima se presentaron a su domicilio para recoger a la menor, impidiendo y negándose cualquier tipo de comunicación telefónica, telemática o personal a fin de dar cumplimiento a dicha resolución judicial.

En concreto la acusada no permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de la menor Angelica los martes días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017, y sábado 11 de marzo de 2017. Al igual la acusada impidió el derecho de comunicación telefónica con Angelica los días 10 y 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2017.

Igualmente la acusada con pleno conocimiento de la sentencia con nº 139/12 dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Rubí en el Juicio Verbal 192/2012 de fecha 26 de julio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2014, con auto de ejecución de 08.07.2013 del Juzgado 7 de Rubí, donde se acuerda el régimen de visitas a favor de sus nietas Tarsila y Silvia y su hermana Angelica, consistente en el martes como día intersemanal desde la salida de la guardería o centro escolar hasta las 20:30 horas.

La acusada, con evidente displicencia a la citada resolución judicial, de la cual tenía perfecto y claro conocimiento, ya que fue requerida para su cumplimiento personalmente mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, que le fue notificada el 14 de enero de 2015, se negó abiertamente a la entrega de las menores a los abuelos paternos, a través de una actitud perseverante, subversivo, recalcitrante y tenaz, llevándose a Tarsila y a Silvia del centro escolar, CEIP DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, antes del horario de salida previsto.

En concreto, la acusada no permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de las menores Silvia y Tarsila los días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017".

SEGUNDO.-El citado Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: Fallo:

"Debo condenar y condeno a Virginia, como autor criminalmente responsable de dos delitos de desobediencia grave continuados ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes personadas".

Contra indicada sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa, se recurrió en apelación por la representación de la condenada Virginia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 20 de junio de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Virginia, contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en el procedimiento abreviado 140/2019 y confirmamos la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la condenada Dña. Virginia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de la condenada Dña. Virginia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del articulo 556.1 CP en relación con el art. 74.1 CP.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del articulo 556.1 CP en relación con el art. 22.8 CP.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo segundo y solicitó la desestimación del primero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de abril de 2026, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada en el Rollo de Apelación nº 107/2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.-1.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del articulo 556.1 CP en relación con el art. 74.1 CP.

Se cuestiona la afirmación y consiguiente condena por dos delitos continuados de desobediencia postulando la condena por uno solo de ellos.

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".

Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).

Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.

Lo que se debe alegar es que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.

Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.

Por ello, señalan los hechos probados intangibles que:

"Probado y así se declara que Virginia con DNI NUM000 mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001-69, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenada por delitos de idéntica naturaleza en virtud de sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 dictada por el Penal 1 de Terrasa firme el 13 de junio de 2019, así como la dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Penal 2 de Terrassa firme en fecha 12 de abril de 2019 así como la dictada por este juzgado penal en fecha 12 de febrero de 2020 por unos hechos de 17 de enero de 2017, otra de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por el juzgado penal 1 de Terressa por unos hechos de 29 de septiembre de 2015 y otra de fecha 29 de julio de 2021 dictada por este mismo juzgado firme el 14 de enero de 2022 por unos hechos de 30 de abril de 2014, teniendo total y perfecto conocimiento del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Rubí, en el Juicio Verbal número 1270/2010 , sentencia con número 87/2011, de 23 de Mayo de 2.011, así como del régimen aclaratorio de dicha resolución judicial de 9 de junio de 2.012, y en particular del régimen de visitas a favor de Eloy y Fátima, respecto de su nieta Angelica, hija de la acusada, régimen de visitas consistente en visitas intersemanales cada Martes, desde la salida del centro escolar, hasta las 20:30 horas, hora de retorno en el domicilio materno, así como un sábado con carácter mensual, desde las 10 horas hasta las 2:30 horas, con entrega y recogida en el domicilio materna, de forma alterna entre el progenitor custodio y el no custodio, de forma que cada sábado corra a cargo de distinto progenitor, y vacaciones los meses de julio y de agosto, tres días seguidos con pernocta a disfrutar entre las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 3 de julio, y desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:30 horas del día 18 de agosto, así como que, en las vacaciones de navidad, Eloy y Fátima, tendrían derecho a disfrutar de la menor desde las 10:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:30 horas del día siguiente y desde las 10:00 horas del día 2 de enero hasta las 20:30 horas del día 3 de enero.

Asimismo la acusada, con manifiesto desprecio a la referida resolución judicial, de la que era plenamente conocedora, ya que, por una parte se despachó ejecución, mediante Auto de ejecución definitiva de 19 de septiembre de 2.013, y de la que fue requerida para su complimiento personalmente, "con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad en caso de no proceder a dicho cumplimiento, en virtud de Providencia de 15 de abril de 2.014, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Rubí, dictada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales número 164/2.012 de dicho Juzgado, la cual fue entregada personalmente a la acusada con fecha de 30 de abril de 2.014, se negó abiertamente a entrega de dicha menor a los abuelos paternos, a través de una actitud persistente y rebelde, llevándose a Angelica del centro escolar antes del horario de salida previsto, o sin efectuar la entrega de la menor, cuando Eloy o Fátima se presentaron a su domicilio para recoger a la menor, impidiendo y negándose cualquier tipo de comunicación telefónica, telemática o personal a fin de dar cumplimiento a dicha resolución judicial.

En concreto la acusada no permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de la menor Angelica los martes días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017, y sábado 11 de marzo de 2017. Al igual la acusada impidió el derecho de comunicación telefónica con Angelica los días 10 y 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2017.

Igualmente la acusada con pleno conocimiento de la sentencia con nº 139/12 dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Rubí en el Juicio Verbal 192/2012 de fecha 26 de julio de 2012 , confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2014 , con auto de ejecución de 08.07.2013 del Juzgado 7 de Rubí, donde se acuerda el régimen de visitas a favor de sus nietas Tarsila y Silvia y su hermana Angelica, consistente en el martes como día intersemanal desde la salida de la guardería o centro escolar hasta las 20:30 horas.

La acusada, con evidente displicencia a la citada resolución judicial, de la cual tenía perfecto y claro conocimiento, ya que fue requerida para su cumplimiento personalmente mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, que le fue notificada el 14 de enero de 2015, se negó abiertamente a la entrega de las menores a los abuelos paternos, a través de una actitud perseverante, subversivo, recalcitrante y tenaz, llevándose a Tarsila y a Silvia del centro escolar, CEIP DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, antes del horario de salida previsto.

En concreto, la acusada no permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de las menores Silvia y Tarsila los días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017".

Por ello, existen dos delitos continuados de desobediencia en una conducta reiterada y reticente al incumplimiento en una materia especialmente delicada cual es la necesidad de que los abuelos de las nietas ejecuten su derecho al régimen de visitas que ha sido reconocido judicialmente. Y, pese a ello y su conocimiento de su exigencia lo incumple la recurrente de forma reiterada cometiendo los dos delitos continuados por los que es condenada, aplicándose de forma correcta la continuidad delictiva.

Con ello, tenemos que:

1.- No permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de la menor Angelica los martes días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017, y sábado 11 de marzo de 2017. Al igual la acusada impidió el derecho de comunicación telefónica con Angelica los días 10 y 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2017.

2.- No permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de las menores Silvia y Tarsila los días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017.

3.- Fue requerida para su cumplimiento personalmente, "con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad en caso de no proceder a dicho cumplimiento".

4.- Pese a ello ha incumplido las resoluciones judiciales a sabiendas de sus consecuencias y siendo conocedora de la exigencia de cumplir el régimen de visitas de los abuelos paternos.

5.- Lo ha hecho en varias ocasiones respecto a Angelica, por un lado, y a Silvia y Tarsila por otro.

a.- Un grupo de ellos, tienen su origen en la Sentencia nº 87/2011, de 235-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, en el juicio verbal nº 1270/2010, en relación con el régimen de visitas en favor de los abuelos de su nieta Angelica., hija de la ahora recurrente

b.- Otro grupo de episodios proviene de un procedimiento distinto respecto de nietos diferentes. Se trata de la Sentencia n° 139/12, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí en el juicio verbal nº 192/2012, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 7 de abril de 2014, con Auto de ejecución de 08-07-2013 del Juzgado 7 de Rubí, donde se acuerda el régimen de visitas a favor de los mismos abuelos, pero respecto de las nietas Tarsila y Silvia.

Por ello, el Juzgado de lo Penal consideró que los hechos son constitutivos de dos delitos continuados de desobediencia grave del art. 556.1 CP dado que, por un lado, los no acatamientos de las resoluciones tuvieron lugar en las numerosas fechas relacionadas y, por otro, se trataba de requerimientos judiciales derivados de dos resoluciones diferentes y diferenciadas y de procedimientos distintos e independientes entre sí, unos relacionados con Angelica, y otros con Silvia y Tarsila, siendo ratificada la condena por la sentencia recurrida de la AP.

En primer lugar, los hechos constituyen una continuidad delictiva en tanto en cuanto nos encontramos con dos series de hechos consecutivos de incumplimiento en dos apartados distintos de incumplimiento que integran, por ello, sendos delitos de continuidad delictiva.

Criterios de aplicación práctica de la continuidad delictiva

Podemos citar los siguientes criterios en orden a aplicar la continuidad delictiva en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: (Entre otras, SSTS 409/2019, de 19 de septiembre, 509/2017, de 4 de julio, 802/2024 de 25 de septiembre, 265/2010, de 19 de febrero, 38/2025 de 23 Ene, 231/2024 de 8 Mar, 963/2025, de 20 de Noviembre, 255/2024 de 14 Mar., 192/2024 de 29 Feb, 163/2024 de 22 Feb, y 177/2023 de 13 Mar. 20239).

1.- Hay delito continuado ex art. 74 CP cuando varias acciones u omisiones, separadas en el tiempo, constituyen infracciones del mismo tipo penal, ejecutadas en ejecución de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, y que el legislador decide tratar como una sola infracción a efectos penológicos, aunque ontológicamente sean varios delitos.

2.- Requisitos del delito continuado:

a.- Pluralidad de acciones

b.- Homogeneidad típica

c.- Cierta proximidad temporal

d.- Unidad de sujeto activo

e.- Plan preconcebido u ocasión similar.

3.- A nivel penológico se impone la pena en su mitad superior, pudiendo llegar al grado superior (según el caso).

4.- El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción.

5.- El delito continuado aparece constituido por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.

6.- Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza.

7.- De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

8.- Se exige un continuum en la actividad delictiva.

9.- Se exige identidad de sujeto activo y pasivo.

10.- Se requiere, no estrictamente que los distintos preceptos infringidos compartan naturaleza, sino que su naturaleza sea semejante.

11.- La existencia de episodios independientes desde una perspectiva cronológica no es incompatible con la continuidad. Lo que la rompe es la fractura temporal relevante, la interrupción importante temporal, o «parón» en la «continuidad delictiva», que haría nacer el concurso real.

12.- Cabría asociar la distancia temporal con la de la separación del lugar de comisión del delito para ayudar a entender la continuidad delictiva, y no que solo exista un delito. Esta idea es la clave para distinguir ambos conceptos, ya que la comisión delictiva en varios lugares hace inaplicable la unidad natural de acción y atrae la continuidad delictiva bajo una idea básica.

13.- Deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la Sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva.

14.- Habría, entonces, concurso real de delitos continuados de agresión sexual cuando se producen varias agresiones sexuales repetidas en el tiempo con el mismo sujeto pasivo, pero con una fractura temporal entre unos hechos y otros, en cuyo caso habría concurso real de delitos continuados de agresiones sexuales por esta fractura temporal.

15.- Si hay desconexión temporal y no se trata de un «aprovechamiento del plan preconcebido», sino que hay un marco temporal diferente entre las conductas que no permite ubicarlas en el mismo propósito delictivo basado en la reiteración de las conductas delictivas, sino que las llevadas a cabo surgen en periodos temporales claramente diferenciados, habrá concurso real.

16.- Hay continuidad delictiva cuando se ha producido una repetición de actos individuales prolongada durante tiempo. No estaremos ante una continuidad delictiva, cuando exista una evidente unidad natural de la acción.

17.- Cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante.

18.- El delito continuado es una solución punitiva que se aplica pro reo, para escapar del concurso real de delitos cuyo resultado es más grave, y es acorde al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, que debe operar cuando el sujeto activo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen un mismo precepto penal o varios de semejante naturaleza.

19.- En estos casos la solución de penar la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, da respuesta suficiente y proporcionada al grupo particular de injustos que integra el delito.

20.- La continuidad delictiva supone un único dolo -dolo unitario- que se exterioriza fraccionadamente, bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión.

21.- En aquellos supuestos en los que los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso real de delitos, habrá de acudirse, si se cumplen los otros requisitos precisados en el artículo 74 CP, a la figura intermedia del delito continuado.

22.- Cuando el legislador definió los límites del delito continuado y excluyó de su concepto aquellas infracciones penales que ofenden a bienes eminentemente personales ( art. 74.3 del CP) estaba pensando en los bienes jurídicos de los que el ser humano es portador.

23.- La identidad del sujeto pasivo no es requisito imprescindible en el delito continuado, ya que lo decisivo es la unidad del plan delictivo y la homogeneidad del injusto.

24.- El delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno que se denomina así como "delito continuado", -tal vez sería preferible hablar de "delito en continuidad delictiva"-.

25.- Curiosamente, en el derecho anglosajón (common law) no existe una figura equivalente y sistematizada al delito continuado del artículo 74 del Código Penal español, pero existen conductas que se asemejan a nuestro delito continuado como las que se citan:

a.- La acumulación o unificación se resuelve a posteriori, principalmente en la fase de sentencing(individualización de la pena). En estos casos el juez puede considerar varios hechos como parte de un mismo esquema delictivo (single scheme), una misma intención (same intent), o una conducta homogénea. Y ello afecta a la aplicación de la sentencing guidelinesmás benignas en atenuación por proporcionalidad, por cuanto la continuidad delictiva no elimina delitos, sino que modula la pena.

b.- Continuing Offense.Es la figura más cercana. Esta modalidad se refiere a conductas que se prolongan en el tiempo por la propia naturaleza del tipo penal y cuya consumación no se agota en un solo acto. No son varios hechos como ocurre en el delito continuado, sino un único delito cuya consumación es permanente o prolongada.

c.- Course of Conduct Offenses.Es lo que en nuestro derecho es la "habitualidad delictiva". En estos casos el delito exige una pluralidad de actos como parte del tipo como pueden ser el delito de acoso o stalkingdel art. 172 ter o el maltrato habitual del art. 173. 2 y 3 CP.

d.- En EE. UU. utilizan el concepto de "single criminal episode" o "same transaction"cuando varios actos son próximos en el tiempo, responden a una misma finalidad, y afectan al mismo bien jurídico. Añadir, también, sobre la continuidad delictiva la importante sentencia del delito continuado en delitos sexuales de Pleno240/2026, de 24 de Marzo, donde se recoge el criterio de que "cabe el delito continuado, art. 74.3 en las agresiones sexuales grupales en principio y cabe concurso real cuando pueda justificarse la gravedad del hecho en razón a su naturaleza ejecutiva. La regla general pasa a ser la continuidad delictiva. Se les condenará por delito continuado de agresión sexual por la actuación conjunta ex art. 180.1.1 CP. "

En base al contenido de los hechos probados es correcta la aplicación de la continuidad delictiva. Se trata de dos grupos de episodios perfectamente diferenciados respectos de procedimientos distintos, y, también, de menores distintos con su propia continuidad delictiva ante la reiteración de los incumplimientos. Se trata de dos hechos distintos, y cada uno con una serie reiterada de incumplimientos. No puede existir unidad de acción cuando concurren los requisitos de la continuidad delictiva en una reiteración temporal duplicada.

Respecto al delito por el que ha sido condenada, art. 556 CP en cuanto al incumplimiento del régimen de visitas debemos fijar los siguientes criterios de aplicación atendiendo a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 99/2024, 767/2025, de 24 de septiembre, 1070/2025 de 30 Dic. 2025, 1 de Febrero, 801/2022, de 5 de octubre, 187/2021, de 3 de marzo, 722/2018 de 23 de enero, 560/2020, de 29 de octubre, 550/2025 de 16 Jun., 285/2007 de 23 Mar, 1095/2009 de 6 de noviembre, y 138/2010, de 2 de febrero).

1.- Se exigen como requisitos de este tipo penal afectante al incumplimiento del régimen de visitas:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre, con cita de la STS 1203/97, de 11-10).

2.- No se exige la concurrencia de un requerimiento, sino que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento.

3.- El legislador no ha exigido para tipificar el delito de desobediencia ni apercibimiento ni requerimiento alguno, como resulta de la mera lectura del art. 556 CP, y en los casos en que se ha hablado de él en la jurisprudencia ha sido al objeto de que no queden dudas por parte de quien desobedece de que conoce el mandato que incumple. Lo que se exige es un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo.

4.- En este delito de desobediencia del art. 556 CP, "lo exigible no es un requerimiento personal: "No es ese requisito del delito de desobediencia, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato".

5.- Lo fundamental es, pues, ser conocedor de una orden o mandato expreso y su resistencia, negativa u oposición a cumplirlo.

6.- Esta desobediencia en el caso de incumplimiento del régimen de visitas (o de entrega en casos de custodia compartida) reviste una especial gravedad, no solo por su carácter reiterado o persistente, sino por la afectación a las relaciones paterno-filiales, y también cuanto el derecho lo tengan los abuelos respecto de sus nietos, impidiendo que éstas se establezcan, encaucen y desarrollen, con afectación no solo de los derechos del padre, sino de las menores, y de los propios abuelos a estar con sus nietos y estos con aquellos, habiendo sido reconocido este derecho por resolución judicial.

7.- Estos incumplimientos del régimen de visitas o de entrega de los menores en régimen de custodia compartida cuando corresponda la entrega supone un grave perjuicio al concepto del "interés del menor" por causar un serio daño a los menores afectados de poder estar con su otro progenitor, con la clara obstinación al cumplimiento por el progenitor que incumple su obligación causando un serio daño a su propio hijo/a por no dejarle estar con el otro progenitor cuando le corresponda.

8.- Estos hechos deben contemplarse con la perspectiva de protección de la infancia a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2026, de 4 de Febrero donde se señala que: "La perspectiva de la protección de la infancia es un constructo jurídico que debe implementarse en el proceso penal, al igual que la perspectiva de género....La perspectiva de la protección de la infancia debe nacer en este proceso de implantación de los sistemas de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de la protección de la víctima menor de edad, pero sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia.

...La perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado...la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia."

Por ello, los delitos de desobediencia del art. 556 CP deben contemplarse desde la perspectiva de protección de la infancia para que los menores puedan estar con ambos progenitores y que uno de ellos no pueda obstaculizar las relaciones con el otro cuando hay orden judicial o convenio de mutuo acuerdo que así lo regula, respetando de forma escrupulosa los periodos concretos sin excepción que el juez ha fijado, y sin interpretaciones personales de un progenitor respecto a esos periodos, ya que su incumplimiento dará lugar al delito del art. 556 CP.

9.- Se castiga en el art. 556 CP a los que "desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes".

El adverbio "gravemente" encierra un concepto normativo de contenido altamente valorativo, muy apegado a las circunstancias particulares del caso, respecto del que no es fácil establecer estándares generalizantes. Si bien su ponderación no puede prescindir como notas definitorias de las de entidad, importancia o relevancia que alumbran su significado. No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave. Especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento, en cuanto éste, aun sin ser elemento de tipicidad, apuntala el conocimiento respecto a la orden de la autoridad, el alcance de la oposición al mandato y sus consecuencias, y disipa dudas acerca de la decidida voluntad de desobedecer que, desafiando aquellas, persiste.

Una gravedad que en el caso se potencia en atención a la naturaleza de la orden desatendida, el régimen de visitas judicialmente acordado, en cuanto que incide en el interés de los menores prevalente en la fijación de cualquier medida que les afecte. Sin despreciar que frustra las expectativas de quien a través del mismo consigue tenerlos en su compañía, compartiendo tiempo y espacio con ellos, en este caso los abuelos. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1070/2025 de 30 Dic. 2025, Rec. 1615/2023).

10.- Es cierto que el incumplimiento puede acarrear consecuencias en el orden civil, como prevé el artículo 776.3 LEC sin que por ello se diluya la relevancia penal de la desobediencia como incluida en el artículo 556 CP.

11.- La despenalización que la LO 1/2015 operó de las conductas contempladas en los artículos 618.2 CP (incumplimiento del régimen de visitas) y 622 CP (infracciones al régimen de custodia) no implica la atipicidad de los comportamientos que con anterioridad encontraban encaje en tales infracciones, sino la necesidad de exigir una especial gravedad a las mismas para que puedan tener encaje legal, sea a través de los delitos de incumplimiento de deberes familiares de los artículos 226 y ss, sea a través del delito de desobediencia, respecto de los incumplimientos graves de los mandatos judiciales recaídos sobre la materia.

12.- Cabe que el incumplimiento de la orden judicial lo sea de una resolución judicial consistente en el Auto de medidas provisionales que otorgaba la guardia y custodia de la menor a su madre, estableciendo el régimen de visitas, resolución acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que incardina, sin duda en un delito de desobediencia grave, al haberse incumplido una orden, clara y terminante, emanada de una autoridad judicial, dictada en el ejercicio de sus funciones o competencias y revestida de las formalidades legales. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2007 de 23 Mar. 2007, Rec. 1163/2006).

13.- Los progenitores no pueden cercenar el derecho de los abuelos a estar con sus nietos y ello supone un derecho natural no fiscalizable por los progenitores, impidiendo que sus hijos estén con los abuelos.

14.- El impedimento de un progenitor a que sus hijos estén con sus abuelos supone un daño moral a aquellos que no pueden ver cortado su derecho a estar con los abuelos y tener con ellos una relación, así como supone la frustración de las expectativas de relación de los abuelos con sus nietos y un daño moral también a los mismos que podría ser indemnizable.

15.- Estas restricciones suponen un daño emocional tanto a los abuelos como a los nietos, porque las relaciones abuelos/nietos suponen un beneficio para la estabilidad emocional, sobre todo de los menores, pero también de los abuelos, a quienes no se puede impedir este contacto con los que son hijos de sus hijosy por lo tanto, sangre de su sangre y familia directa.

16.- Que un progenitor trate de legitimar un incumplimiento del régimen de visitas con respecto a los abuelos y los nietos supone una especie de derecho de propiedad de los padres respecto de sus hijos que es inexistente y puede provocar daños psicológicos, tanto en los menores como en los abuelos.

17.- Para los nietos, los abuelos suponen la referencia familiar indispensable para el desarrollo de su personalidad y sus progenitores no pueden impedir este arco de relaciones bajo la creencia de tener un mayor poder de decisión y disposición por el hecho de ser sus hijos, ya que respecto de los abuelos son los hijos de los suyos.

18.- Los progenitores no son los propietarios de sus hijos, ni tienen poder de disposición sobre ellos de contenido y carácter excluyente respecto de la relaciones con sus abuelos.

19.- El derecho de los niños y niñas a estar con sus abuelos es un derecho natural de ambos, que ni tan siquiera exigiría el contenido de una resolución policial para evitar judicializar lo que es un derecho de ambos no fiscalizable por los progenitores.

20.- En las relaciones de los menores con los abuelos, el "interés del menor" conforma un principio de tal naturaleza, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como una regla imperativa que inspira todas las decisiones referentes a un menor de edad, y, entre ellas, que no se les puede impedir el derecho de estar con sus abuelos, y, de forma paralela a ello, la obligación de sus progenitores de facilitar, y no impedir, las relaciones con sus abuelos como parte integrante del desarrollo de su personalidad y de su propio bienestar, porque sus abuelos forman una parte integral relevante de lo que son sus "referentes familiares", porque los abuelos lo son respecto de sus nietos.

21.-En los casos de delitos de desobediencia las razones derivadas de la salud pueden resultar, en ocasiones, como una causa justificada a la hora de ponderar la razón de la elección sobre la salud frente a la orden, o la inexigibilidad de otra conducta distinta a la llevada a cabo por razones de excepción, pero que en el presente caso no se pueden aplicar.

Concurren, por ello, los requisitos del art. 556 CP respecto al delito de desobediencia grave a la autoridad en la modalidad de incumplimiento del régimen de visitas, ante la gravedad de los mismos quebrando el derecho de los abuelos de estar con sus nietos y el de estos con aquellos, no pudiendo atribuirse un progenitor una especie de derecho o "proceso de elección o selección"acerca de cuándo deja a los abuelos de unos menores, que son sus hijos, relacionarse y estar con ellos cuando se ha ordenado específicamente por una resolución judicial que no tiene oportunidad ni derecho alguno de interpretar o compartir, sino que debe cumplirla tal y como consta en la resolución judicial y en los días y periodos indicados en la resolución que debe cumplir.

Pero se debe insistir en que este derecho de relacionarse abuelos y nietos, que es recíproco, constituye un derecho natural que debería aplicarse directamente, sin que un progenitor tenga, en modo alguno, el derecho a impedirlo, salvo la concurrencia de causa grave por la comisión de un delito que aconseje que estas relaciones no existan.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECRIM por indebida aplicación del articulo 556.1 CP en relación con el art. 22.8 CP.

Se queja la recurrente de la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP por cuanto alega que "al cometer en febrero y marzo de 2017 los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia recurrida [es decir, «al delinquir» en terminología del art. 22.8 ] no había sido condenada todavía por sentencia firme [no fue condenada ejecutoriamente como dice la sentencia transcrita hasta el 30/01/2018] y, por tanto, era improcedente aplicarle la agravante de reincidencia.

Como indica el Fiscal de Sala conforme al factum, aquélla aparece condenada, por delitos de idéntica naturaleza, en virtud de sentencias firmes de 13 de junio de 2019, 12 de abril de 2019, 12 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020 y 14 de enero de 2022. Y los hechos subsumibles en los preceptos penales aplicados tienen data, todos ellos, de 2017, es decir, anteriores a las fechas en que ganaron firmeza las sentencias relacionadas. Por consiguiente, incurrió la sentencia del Juzgado de lo Penal en infracción del art. 22.8 CP al afirmar una reincidencia que no encontraba soporte fáctico dada las fechas de firmeza de las sentencias condenatorias por hechos similares. En consecuencia, procede casar la sentencia para suprimir la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos delitos por los que fue condenada la recurrente.

En cuanto a la pena a imponer, en este caso tratándose de dos delitos continuados de desobediencia grave de los arts. 556 y 74 CP, el tramo penológico, mitad superior de la pena de 3 meses a 1 año de prisión, que comprende de 7 meses y 15 días a 1 año, dados los hechos por los que fue condenada la ahora recurrente y la recalcitrante actitud que mantiene en materia del régimen de visitas de los abuelos respecto de sus nietas, se debe aplicar la pena de 10 meses de prisión por cada uno de los delitos, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.

El motivo se estima

CUARTO.-Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional, junto a la posición institucional del Ministerio Fiscal en el ámbito de este recurso de casación ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de la condenada Virginia, con estimación de su segundo motivo y desestimación del primero; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 20 de junio de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada condenada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa de fecha 26 de mayo de 2022 que le condenó por dos delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 6373/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el rollo de apelación nº 107/2023, en el Procedimiento Abreviado nº 140/2019 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa por delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad contra Virginia, y en cuya causa, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, cuya sentencia de 20 de junio de 2023 ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda, haciendo constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos condenar a Virginia como autora de dos delitos continuados del art. 556 CP a las penas por cada uno de ellos de diez meses de prisión y accesoria ya impuesta sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar a Virginia como autora de dos delitos continuados del art. 556 CP a las penas por cada uno de ellos de diez meses de prisión y accesoria ya impuesta sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada en el Rollo de Apelación nº 107/2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.-1.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del articulo 556.1 CP en relación con el art. 74.1 CP.

Se cuestiona la afirmación y consiguiente condena por dos delitos continuados de desobediencia postulando la condena por uno solo de ellos.

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".

Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).

Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.

Lo que se debe alegar es que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.

Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.

Por ello, señalan los hechos probados intangibles que:

"Probado y así se declara que Virginia con DNI NUM000 mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001-69, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenada por delitos de idéntica naturaleza en virtud de sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 dictada por el Penal 1 de Terrasa firme el 13 de junio de 2019, así como la dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Penal 2 de Terrassa firme en fecha 12 de abril de 2019 así como la dictada por este juzgado penal en fecha 12 de febrero de 2020 por unos hechos de 17 de enero de 2017, otra de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por el juzgado penal 1 de Terressa por unos hechos de 29 de septiembre de 2015 y otra de fecha 29 de julio de 2021 dictada por este mismo juzgado firme el 14 de enero de 2022 por unos hechos de 30 de abril de 2014, teniendo total y perfecto conocimiento del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Rubí, en el Juicio Verbal número 1270/2010 , sentencia con número 87/2011, de 23 de Mayo de 2.011, así como del régimen aclaratorio de dicha resolución judicial de 9 de junio de 2.012, y en particular del régimen de visitas a favor de Eloy y Fátima, respecto de su nieta Angelica, hija de la acusada, régimen de visitas consistente en visitas intersemanales cada Martes, desde la salida del centro escolar, hasta las 20:30 horas, hora de retorno en el domicilio materno, así como un sábado con carácter mensual, desde las 10 horas hasta las 2:30 horas, con entrega y recogida en el domicilio materna, de forma alterna entre el progenitor custodio y el no custodio, de forma que cada sábado corra a cargo de distinto progenitor, y vacaciones los meses de julio y de agosto, tres días seguidos con pernocta a disfrutar entre las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 3 de julio, y desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:30 horas del día 18 de agosto, así como que, en las vacaciones de navidad, Eloy y Fátima, tendrían derecho a disfrutar de la menor desde las 10:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:30 horas del día siguiente y desde las 10:00 horas del día 2 de enero hasta las 20:30 horas del día 3 de enero.

Asimismo la acusada, con manifiesto desprecio a la referida resolución judicial, de la que era plenamente conocedora, ya que, por una parte se despachó ejecución, mediante Auto de ejecución definitiva de 19 de septiembre de 2.013, y de la que fue requerida para su complimiento personalmente, "con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad en caso de no proceder a dicho cumplimiento, en virtud de Providencia de 15 de abril de 2.014, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Rubí, dictada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales número 164/2.012 de dicho Juzgado, la cual fue entregada personalmente a la acusada con fecha de 30 de abril de 2.014, se negó abiertamente a entrega de dicha menor a los abuelos paternos, a través de una actitud persistente y rebelde, llevándose a Angelica del centro escolar antes del horario de salida previsto, o sin efectuar la entrega de la menor, cuando Eloy o Fátima se presentaron a su domicilio para recoger a la menor, impidiendo y negándose cualquier tipo de comunicación telefónica, telemática o personal a fin de dar cumplimiento a dicha resolución judicial.

En concreto la acusada no permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de la menor Angelica los martes días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017, y sábado 11 de marzo de 2017. Al igual la acusada impidió el derecho de comunicación telefónica con Angelica los días 10 y 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2017.

Igualmente la acusada con pleno conocimiento de la sentencia con nº 139/12 dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Rubí en el Juicio Verbal 192/2012 de fecha 26 de julio de 2012 , confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2014 , con auto de ejecución de 08.07.2013 del Juzgado 7 de Rubí, donde se acuerda el régimen de visitas a favor de sus nietas Tarsila y Silvia y su hermana Angelica, consistente en el martes como día intersemanal desde la salida de la guardería o centro escolar hasta las 20:30 horas.

La acusada, con evidente displicencia a la citada resolución judicial, de la cual tenía perfecto y claro conocimiento, ya que fue requerida para su cumplimiento personalmente mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, que le fue notificada el 14 de enero de 2015, se negó abiertamente a la entrega de las menores a los abuelos paternos, a través de una actitud perseverante, subversivo, recalcitrante y tenaz, llevándose a Tarsila y a Silvia del centro escolar, CEIP DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, antes del horario de salida previsto.

En concreto, la acusada no permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de las menores Silvia y Tarsila los días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017".

Por ello, existen dos delitos continuados de desobediencia en una conducta reiterada y reticente al incumplimiento en una materia especialmente delicada cual es la necesidad de que los abuelos de las nietas ejecuten su derecho al régimen de visitas que ha sido reconocido judicialmente. Y, pese a ello y su conocimiento de su exigencia lo incumple la recurrente de forma reiterada cometiendo los dos delitos continuados por los que es condenada, aplicándose de forma correcta la continuidad delictiva.

Con ello, tenemos que:

1.- No permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de la menor Angelica los martes días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017, y sábado 11 de marzo de 2017. Al igual la acusada impidió el derecho de comunicación telefónica con Angelica los días 10 y 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2017.

2.- No permitió a los abuelos paternos disfrutar de la compañía de las menores Silvia y Tarsila los días 14, 21 y 28 de febrero de 2017, y 7 y 14 de marzo de 2017.

3.- Fue requerida para su cumplimiento personalmente, "con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad en caso de no proceder a dicho cumplimiento".

4.- Pese a ello ha incumplido las resoluciones judiciales a sabiendas de sus consecuencias y siendo conocedora de la exigencia de cumplir el régimen de visitas de los abuelos paternos.

5.- Lo ha hecho en varias ocasiones respecto a Angelica, por un lado, y a Silvia y Tarsila por otro.

a.- Un grupo de ellos, tienen su origen en la Sentencia nº 87/2011, de 235-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, en el juicio verbal nº 1270/2010, en relación con el régimen de visitas en favor de los abuelos de su nieta Angelica., hija de la ahora recurrente

b.- Otro grupo de episodios proviene de un procedimiento distinto respecto de nietos diferentes. Se trata de la Sentencia n° 139/12, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí en el juicio verbal nº 192/2012, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 7 de abril de 2014, con Auto de ejecución de 08-07-2013 del Juzgado 7 de Rubí, donde se acuerda el régimen de visitas a favor de los mismos abuelos, pero respecto de las nietas Tarsila y Silvia.

Por ello, el Juzgado de lo Penal consideró que los hechos son constitutivos de dos delitos continuados de desobediencia grave del art. 556.1 CP dado que, por un lado, los no acatamientos de las resoluciones tuvieron lugar en las numerosas fechas relacionadas y, por otro, se trataba de requerimientos judiciales derivados de dos resoluciones diferentes y diferenciadas y de procedimientos distintos e independientes entre sí, unos relacionados con Angelica, y otros con Silvia y Tarsila, siendo ratificada la condena por la sentencia recurrida de la AP.

En primer lugar, los hechos constituyen una continuidad delictiva en tanto en cuanto nos encontramos con dos series de hechos consecutivos de incumplimiento en dos apartados distintos de incumplimiento que integran, por ello, sendos delitos de continuidad delictiva.

Criterios de aplicación práctica de la continuidad delictiva

Podemos citar los siguientes criterios en orden a aplicar la continuidad delictiva en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: (Entre otras, SSTS 409/2019, de 19 de septiembre, 509/2017, de 4 de julio, 802/2024 de 25 de septiembre, 265/2010, de 19 de febrero, 38/2025 de 23 Ene, 231/2024 de 8 Mar, 963/2025, de 20 de Noviembre, 255/2024 de 14 Mar., 192/2024 de 29 Feb, 163/2024 de 22 Feb, y 177/2023 de 13 Mar. 20239).

1.- Hay delito continuado ex art. 74 CP cuando varias acciones u omisiones, separadas en el tiempo, constituyen infracciones del mismo tipo penal, ejecutadas en ejecución de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, y que el legislador decide tratar como una sola infracción a efectos penológicos, aunque ontológicamente sean varios delitos.

2.- Requisitos del delito continuado:

a.- Pluralidad de acciones

b.- Homogeneidad típica

c.- Cierta proximidad temporal

d.- Unidad de sujeto activo

e.- Plan preconcebido u ocasión similar.

3.- A nivel penológico se impone la pena en su mitad superior, pudiendo llegar al grado superior (según el caso).

4.- El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción.

5.- El delito continuado aparece constituido por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.

6.- Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza.

7.- De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

8.- Se exige un continuum en la actividad delictiva.

9.- Se exige identidad de sujeto activo y pasivo.

10.- Se requiere, no estrictamente que los distintos preceptos infringidos compartan naturaleza, sino que su naturaleza sea semejante.

11.- La existencia de episodios independientes desde una perspectiva cronológica no es incompatible con la continuidad. Lo que la rompe es la fractura temporal relevante, la interrupción importante temporal, o «parón» en la «continuidad delictiva», que haría nacer el concurso real.

12.- Cabría asociar la distancia temporal con la de la separación del lugar de comisión del delito para ayudar a entender la continuidad delictiva, y no que solo exista un delito. Esta idea es la clave para distinguir ambos conceptos, ya que la comisión delictiva en varios lugares hace inaplicable la unidad natural de acción y atrae la continuidad delictiva bajo una idea básica.

13.- Deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la Sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva.

14.- Habría, entonces, concurso real de delitos continuados de agresión sexual cuando se producen varias agresiones sexuales repetidas en el tiempo con el mismo sujeto pasivo, pero con una fractura temporal entre unos hechos y otros, en cuyo caso habría concurso real de delitos continuados de agresiones sexuales por esta fractura temporal.

15.- Si hay desconexión temporal y no se trata de un «aprovechamiento del plan preconcebido», sino que hay un marco temporal diferente entre las conductas que no permite ubicarlas en el mismo propósito delictivo basado en la reiteración de las conductas delictivas, sino que las llevadas a cabo surgen en periodos temporales claramente diferenciados, habrá concurso real.

16.- Hay continuidad delictiva cuando se ha producido una repetición de actos individuales prolongada durante tiempo. No estaremos ante una continuidad delictiva, cuando exista una evidente unidad natural de la acción.

17.- Cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante.

18.- El delito continuado es una solución punitiva que se aplica pro reo, para escapar del concurso real de delitos cuyo resultado es más grave, y es acorde al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, que debe operar cuando el sujeto activo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen un mismo precepto penal o varios de semejante naturaleza.

19.- En estos casos la solución de penar la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, da respuesta suficiente y proporcionada al grupo particular de injustos que integra el delito.

20.- La continuidad delictiva supone un único dolo -dolo unitario- que se exterioriza fraccionadamente, bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión.

21.- En aquellos supuestos en los que los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso real de delitos, habrá de acudirse, si se cumplen los otros requisitos precisados en el artículo 74 CP, a la figura intermedia del delito continuado.

22.- Cuando el legislador definió los límites del delito continuado y excluyó de su concepto aquellas infracciones penales que ofenden a bienes eminentemente personales ( art. 74.3 del CP) estaba pensando en los bienes jurídicos de los que el ser humano es portador.

23.- La identidad del sujeto pasivo no es requisito imprescindible en el delito continuado, ya que lo decisivo es la unidad del plan delictivo y la homogeneidad del injusto.

24.- El delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno que se denomina así como "delito continuado", -tal vez sería preferible hablar de "delito en continuidad delictiva"-.

25.- Curiosamente, en el derecho anglosajón (common law) no existe una figura equivalente y sistematizada al delito continuado del artículo 74 del Código Penal español, pero existen conductas que se asemejan a nuestro delito continuado como las que se citan:

a.- La acumulación o unificación se resuelve a posteriori, principalmente en la fase de sentencing(individualización de la pena). En estos casos el juez puede considerar varios hechos como parte de un mismo esquema delictivo (single scheme), una misma intención (same intent), o una conducta homogénea. Y ello afecta a la aplicación de la sentencing guidelinesmás benignas en atenuación por proporcionalidad, por cuanto la continuidad delictiva no elimina delitos, sino que modula la pena.

b.- Continuing Offense.Es la figura más cercana. Esta modalidad se refiere a conductas que se prolongan en el tiempo por la propia naturaleza del tipo penal y cuya consumación no se agota en un solo acto. No son varios hechos como ocurre en el delito continuado, sino un único delito cuya consumación es permanente o prolongada.

c.- Course of Conduct Offenses.Es lo que en nuestro derecho es la "habitualidad delictiva". En estos casos el delito exige una pluralidad de actos como parte del tipo como pueden ser el delito de acoso o stalkingdel art. 172 ter o el maltrato habitual del art. 173. 2 y 3 CP.

d.- En EE. UU. utilizan el concepto de "single criminal episode" o "same transaction"cuando varios actos son próximos en el tiempo, responden a una misma finalidad, y afectan al mismo bien jurídico. Añadir, también, sobre la continuidad delictiva la importante sentencia del delito continuado en delitos sexuales de Pleno240/2026, de 24 de Marzo, donde se recoge el criterio de que "cabe el delito continuado, art. 74.3 en las agresiones sexuales grupales en principio y cabe concurso real cuando pueda justificarse la gravedad del hecho en razón a su naturaleza ejecutiva. La regla general pasa a ser la continuidad delictiva. Se les condenará por delito continuado de agresión sexual por la actuación conjunta ex art. 180.1.1 CP. "

En base al contenido de los hechos probados es correcta la aplicación de la continuidad delictiva. Se trata de dos grupos de episodios perfectamente diferenciados respectos de procedimientos distintos, y, también, de menores distintos con su propia continuidad delictiva ante la reiteración de los incumplimientos. Se trata de dos hechos distintos, y cada uno con una serie reiterada de incumplimientos. No puede existir unidad de acción cuando concurren los requisitos de la continuidad delictiva en una reiteración temporal duplicada.

Respecto al delito por el que ha sido condenada, art. 556 CP en cuanto al incumplimiento del régimen de visitas debemos fijar los siguientes criterios de aplicación atendiendo a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 99/2024, 767/2025, de 24 de septiembre, 1070/2025 de 30 Dic. 2025, 1 de Febrero, 801/2022, de 5 de octubre, 187/2021, de 3 de marzo, 722/2018 de 23 de enero, 560/2020, de 29 de octubre, 550/2025 de 16 Jun., 285/2007 de 23 Mar, 1095/2009 de 6 de noviembre, y 138/2010, de 2 de febrero).

1.- Se exigen como requisitos de este tipo penal afectante al incumplimiento del régimen de visitas:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre, con cita de la STS 1203/97, de 11-10).

2.- No se exige la concurrencia de un requerimiento, sino que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento.

3.- El legislador no ha exigido para tipificar el delito de desobediencia ni apercibimiento ni requerimiento alguno, como resulta de la mera lectura del art. 556 CP, y en los casos en que se ha hablado de él en la jurisprudencia ha sido al objeto de que no queden dudas por parte de quien desobedece de que conoce el mandato que incumple. Lo que se exige es un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo.

4.- En este delito de desobediencia del art. 556 CP, "lo exigible no es un requerimiento personal: "No es ese requisito del delito de desobediencia, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato".

5.- Lo fundamental es, pues, ser conocedor de una orden o mandato expreso y su resistencia, negativa u oposición a cumplirlo.

6.- Esta desobediencia en el caso de incumplimiento del régimen de visitas (o de entrega en casos de custodia compartida) reviste una especial gravedad, no solo por su carácter reiterado o persistente, sino por la afectación a las relaciones paterno-filiales, y también cuanto el derecho lo tengan los abuelos respecto de sus nietos, impidiendo que éstas se establezcan, encaucen y desarrollen, con afectación no solo de los derechos del padre, sino de las menores, y de los propios abuelos a estar con sus nietos y estos con aquellos, habiendo sido reconocido este derecho por resolución judicial.

7.- Estos incumplimientos del régimen de visitas o de entrega de los menores en régimen de custodia compartida cuando corresponda la entrega supone un grave perjuicio al concepto del "interés del menor" por causar un serio daño a los menores afectados de poder estar con su otro progenitor, con la clara obstinación al cumplimiento por el progenitor que incumple su obligación causando un serio daño a su propio hijo/a por no dejarle estar con el otro progenitor cuando le corresponda.

8.- Estos hechos deben contemplarse con la perspectiva de protección de la infancia a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2026, de 4 de Febrero donde se señala que: "La perspectiva de la protección de la infancia es un constructo jurídico que debe implementarse en el proceso penal, al igual que la perspectiva de género....La perspectiva de la protección de la infancia debe nacer en este proceso de implantación de los sistemas de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de la protección de la víctima menor de edad, pero sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia.

...La perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado...la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia."

Por ello, los delitos de desobediencia del art. 556 CP deben contemplarse desde la perspectiva de protección de la infancia para que los menores puedan estar con ambos progenitores y que uno de ellos no pueda obstaculizar las relaciones con el otro cuando hay orden judicial o convenio de mutuo acuerdo que así lo regula, respetando de forma escrupulosa los periodos concretos sin excepción que el juez ha fijado, y sin interpretaciones personales de un progenitor respecto a esos periodos, ya que su incumplimiento dará lugar al delito del art. 556 CP.

9.- Se castiga en el art. 556 CP a los que "desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes".

El adverbio "gravemente" encierra un concepto normativo de contenido altamente valorativo, muy apegado a las circunstancias particulares del caso, respecto del que no es fácil establecer estándares generalizantes. Si bien su ponderación no puede prescindir como notas definitorias de las de entidad, importancia o relevancia que alumbran su significado. No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave. Especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento, en cuanto éste, aun sin ser elemento de tipicidad, apuntala el conocimiento respecto a la orden de la autoridad, el alcance de la oposición al mandato y sus consecuencias, y disipa dudas acerca de la decidida voluntad de desobedecer que, desafiando aquellas, persiste.

Una gravedad que en el caso se potencia en atención a la naturaleza de la orden desatendida, el régimen de visitas judicialmente acordado, en cuanto que incide en el interés de los menores prevalente en la fijación de cualquier medida que les afecte. Sin despreciar que frustra las expectativas de quien a través del mismo consigue tenerlos en su compañía, compartiendo tiempo y espacio con ellos, en este caso los abuelos. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1070/2025 de 30 Dic. 2025, Rec. 1615/2023).

10.- Es cierto que el incumplimiento puede acarrear consecuencias en el orden civil, como prevé el artículo 776.3 LEC sin que por ello se diluya la relevancia penal de la desobediencia como incluida en el artículo 556 CP.

11.- La despenalización que la LO 1/2015 operó de las conductas contempladas en los artículos 618.2 CP (incumplimiento del régimen de visitas) y 622 CP (infracciones al régimen de custodia) no implica la atipicidad de los comportamientos que con anterioridad encontraban encaje en tales infracciones, sino la necesidad de exigir una especial gravedad a las mismas para que puedan tener encaje legal, sea a través de los delitos de incumplimiento de deberes familiares de los artículos 226 y ss, sea a través del delito de desobediencia, respecto de los incumplimientos graves de los mandatos judiciales recaídos sobre la materia.

12.- Cabe que el incumplimiento de la orden judicial lo sea de una resolución judicial consistente en el Auto de medidas provisionales que otorgaba la guardia y custodia de la menor a su madre, estableciendo el régimen de visitas, resolución acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que incardina, sin duda en un delito de desobediencia grave, al haberse incumplido una orden, clara y terminante, emanada de una autoridad judicial, dictada en el ejercicio de sus funciones o competencias y revestida de las formalidades legales. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2007 de 23 Mar. 2007, Rec. 1163/2006).

13.- Los progenitores no pueden cercenar el derecho de los abuelos a estar con sus nietos y ello supone un derecho natural no fiscalizable por los progenitores, impidiendo que sus hijos estén con los abuelos.

14.- El impedimento de un progenitor a que sus hijos estén con sus abuelos supone un daño moral a aquellos que no pueden ver cortado su derecho a estar con los abuelos y tener con ellos una relación, así como supone la frustración de las expectativas de relación de los abuelos con sus nietos y un daño moral también a los mismos que podría ser indemnizable.

15.- Estas restricciones suponen un daño emocional tanto a los abuelos como a los nietos, porque las relaciones abuelos/nietos suponen un beneficio para la estabilidad emocional, sobre todo de los menores, pero también de los abuelos, a quienes no se puede impedir este contacto con los que son hijos de sus hijosy por lo tanto, sangre de su sangre y familia directa.

16.- Que un progenitor trate de legitimar un incumplimiento del régimen de visitas con respecto a los abuelos y los nietos supone una especie de derecho de propiedad de los padres respecto de sus hijos que es inexistente y puede provocar daños psicológicos, tanto en los menores como en los abuelos.

17.- Para los nietos, los abuelos suponen la referencia familiar indispensable para el desarrollo de su personalidad y sus progenitores no pueden impedir este arco de relaciones bajo la creencia de tener un mayor poder de decisión y disposición por el hecho de ser sus hijos, ya que respecto de los abuelos son los hijos de los suyos.

18.- Los progenitores no son los propietarios de sus hijos, ni tienen poder de disposición sobre ellos de contenido y carácter excluyente respecto de la relaciones con sus abuelos.

19.- El derecho de los niños y niñas a estar con sus abuelos es un derecho natural de ambos, que ni tan siquiera exigiría el contenido de una resolución policial para evitar judicializar lo que es un derecho de ambos no fiscalizable por los progenitores.

20.- En las relaciones de los menores con los abuelos, el "interés del menor" conforma un principio de tal naturaleza, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como una regla imperativa que inspira todas las decisiones referentes a un menor de edad, y, entre ellas, que no se les puede impedir el derecho de estar con sus abuelos, y, de forma paralela a ello, la obligación de sus progenitores de facilitar, y no impedir, las relaciones con sus abuelos como parte integrante del desarrollo de su personalidad y de su propio bienestar, porque sus abuelos forman una parte integral relevante de lo que son sus "referentes familiares", porque los abuelos lo son respecto de sus nietos.

21.-En los casos de delitos de desobediencia las razones derivadas de la salud pueden resultar, en ocasiones, como una causa justificada a la hora de ponderar la razón de la elección sobre la salud frente a la orden, o la inexigibilidad de otra conducta distinta a la llevada a cabo por razones de excepción, pero que en el presente caso no se pueden aplicar.

Concurren, por ello, los requisitos del art. 556 CP respecto al delito de desobediencia grave a la autoridad en la modalidad de incumplimiento del régimen de visitas, ante la gravedad de los mismos quebrando el derecho de los abuelos de estar con sus nietos y el de estos con aquellos, no pudiendo atribuirse un progenitor una especie de derecho o "proceso de elección o selección"acerca de cuándo deja a los abuelos de unos menores, que son sus hijos, relacionarse y estar con ellos cuando se ha ordenado específicamente por una resolución judicial que no tiene oportunidad ni derecho alguno de interpretar o compartir, sino que debe cumplirla tal y como consta en la resolución judicial y en los días y periodos indicados en la resolución que debe cumplir.

Pero se debe insistir en que este derecho de relacionarse abuelos y nietos, que es recíproco, constituye un derecho natural que debería aplicarse directamente, sin que un progenitor tenga, en modo alguno, el derecho a impedirlo, salvo la concurrencia de causa grave por la comisión de un delito que aconseje que estas relaciones no existan.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECRIM por indebida aplicación del articulo 556.1 CP en relación con el art. 22.8 CP.

Se queja la recurrente de la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP por cuanto alega que "al cometer en febrero y marzo de 2017 los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia recurrida [es decir, «al delinquir» en terminología del art. 22.8 ] no había sido condenada todavía por sentencia firme [no fue condenada ejecutoriamente como dice la sentencia transcrita hasta el 30/01/2018] y, por tanto, era improcedente aplicarle la agravante de reincidencia.

Como indica el Fiscal de Sala conforme al factum, aquélla aparece condenada, por delitos de idéntica naturaleza, en virtud de sentencias firmes de 13 de junio de 2019, 12 de abril de 2019, 12 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020 y 14 de enero de 2022. Y los hechos subsumibles en los preceptos penales aplicados tienen data, todos ellos, de 2017, es decir, anteriores a las fechas en que ganaron firmeza las sentencias relacionadas. Por consiguiente, incurrió la sentencia del Juzgado de lo Penal en infracción del art. 22.8 CP al afirmar una reincidencia que no encontraba soporte fáctico dada las fechas de firmeza de las sentencias condenatorias por hechos similares. En consecuencia, procede casar la sentencia para suprimir la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos delitos por los que fue condenada la recurrente.

En cuanto a la pena a imponer, en este caso tratándose de dos delitos continuados de desobediencia grave de los arts. 556 y 74 CP, el tramo penológico, mitad superior de la pena de 3 meses a 1 año de prisión, que comprende de 7 meses y 15 días a 1 año, dados los hechos por los que fue condenada la ahora recurrente y la recalcitrante actitud que mantiene en materia del régimen de visitas de los abuelos respecto de sus nietas, se debe aplicar la pena de 10 meses de prisión por cada uno de los delitos, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.

El motivo se estima

CUARTO.-Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional, junto a la posición institucional del Ministerio Fiscal en el ámbito de este recurso de casación ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de la condenada Virginia, con estimación de su segundo motivo y desestimación del primero; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 20 de junio de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada condenada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa de fecha 26 de mayo de 2022 que le condenó por dos delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 6373/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el rollo de apelación nº 107/2023, en el Procedimiento Abreviado nº 140/2019 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa por delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad contra Virginia, y en cuya causa, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, cuya sentencia de 20 de junio de 2023 ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda, haciendo constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos condenar a Virginia como autora de dos delitos continuados del art. 556 CP a las penas por cada uno de ellos de diez meses de prisión y accesoria ya impuesta sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar a Virginia como autora de dos delitos continuados del art. 556 CP a las penas por cada uno de ellos de diez meses de prisión y accesoria ya impuesta sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de la condenada Virginia, con estimación de su segundo motivo y desestimación del primero; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 20 de junio de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada condenada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa de fecha 26 de mayo de 2022 que le condenó por dos delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 6373/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el rollo de apelación nº 107/2023, en el Procedimiento Abreviado nº 140/2019 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa por delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad contra Virginia, y en cuya causa, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, cuya sentencia de 20 de junio de 2023 ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda, haciendo constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos condenar a Virginia como autora de dos delitos continuados del art. 556 CP a las penas por cada uno de ellos de diez meses de prisión y accesoria ya impuesta sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos condenar a Virginia como autora de dos delitos continuados del art. 556 CP a las penas por cada uno de ellos de diez meses de prisión y accesoria ya impuesta sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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