Última revisión
26/08/2026
Sentencia Penal 524/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 132/2024 de 29 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 524/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100535
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3574
Núm. Roj: STS 3574:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 132/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 132/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 29 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Posteriormente, en fecha no determinada del mes de mayo de ese mismo año, al comprobar Martina que había anunciado su venta en el portal web de "fotocasa" por un precio de 180.000 euros en lugar de los 200.000 que le dijo, optó dar por terminado el vinculo que le unía con Estrella para tal fin, y así se lo hizo saber.
No obstante lo anterior, Estrella, con pleno conocimiento de la ruptura y, por ende, que la venta por su parte no se iba a poder materializar, guiada por un ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, fingió seguir adelante con la misma a Florinda, quien con anterioridad a la ruptura ya se había puesto en contacto con ella, había ido a ver la casa e incluso los días 5 y 13 del mes de mayo había hecho dos ingresos en concepto de reserva para su adquisición en la cuenta de CaixaBank finalizada en n.º NUM000, por importe cada uno de 1.500 €, siguiendo al respecto las instrucciones de Estrella.
Continuando con su plan, puesta de común acuerdo con Nemesio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y a quien identificó ante Florinda como el abogado de la Sra. Martina, persona a la que esta no conocía de nada ni era abogado, logró que Florinda, bajo la creencia absoluta de que ella estaba facultada para tramitar la venta, entre finales de mayo y septiembre le hiciese diversas transferencias a los efectos de la formalización de la compraventa por importe de 102.000 Euros, que unidos a los 3.000 € anteriores de la reserva hizo que el montante por Florinda abonado ascendiese a 105.000 €, suma que Estrella y Nemesio hicieron suya.
Las mentadas transferencias se hicieron a diferentes cuentas facilitadas por Estrella, sin que ninguna de ellas fuese de la titular del inmueble ( Martina) ni tuviese poder de disposición sobre las mismas, concretamente:
1º En la Cuenta de CaixaBank finalizada en el n.º NUM000, donde se hicieron varias trasferencias por un importe global de 10.000 €, y que figura a nombre de la hija de Estrella ( Elisenda).
2º Otra de Cajasiete, acabada en el n.º NUM001, a la que se efectuó una transferencia de 17.000 €, titularidad de Estrella y su madre Laura .
3º Igualmente otra por importe de 20.000 € en la cuenta del ING terminada en NUM002 titularidad también de Estrella.
4º Otras dos por un importe total de 20.000 € en la cuenta de Bankinter finalizada en NUM003, titularidad del coacusado Nemesio.
5º Y, por último, una transferencia del día 23 de julio de 2020 por importe de 35.000 € a una cuenta de CaixaBank terminada en NUM004, en la que figura como titular la hija de la Erica y esta como autorizada, aunque era Erica quien la utilizaba.
Así las cosas, Florinda, visto que la compraventa no se formalizaba y que Estrella no hacía sino ponerle excusas de ello, insistió en reunirse con Nemesio en su condición de abogado de la Sra. Martina para ver lo que ocurría, reunión que tuvo lugar el día 2 de noviembre de ese año, y en la que él le comentó que estuviese tranquila, le confirmó que el dinero por ella ingresado en su cuenta era para la compraventa y que si esta no se realizaba le devolverían el dinero.
Igualmente, ese mismo día 2 de noviembre Florinda envió un burofax a Martina emplazándola para que el día 5 de ese mes acudiese a la Notaría del Sr. Caballé Cruz a los efectos de formalizar la compraventa ya que las dos ultimas citas, programadas para los días 14 y 21 de octubre, no había acudido, y que en caso de que no acudiese estaría obligada a devolverle el doble de lo recibido. Contestándole la Sra. Martina que ella no había autorizado la venta del inmueble ni recibido suma alguna de tal venta, siendo entonces cuando Florinda se enteró de lo ocurrido.
No consta que Erica, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien asesoró a Florinda en los contratos de arras por ella suscritos para la compraventa y en la escritura de donación que sus padres le hicieron a los efectos de ayudarla para pagar su precio estuviese en connivencia con Estrella y Nemesio en el plan por ellos urdido para quedarse con el dinero entregado por Florinda para la adquisición de la vivienda de Tegueste. como así hicieron.".
"Que debemos condenar y condenamos a Estrella Y A Nemesio como autores penal y civilmente responsables de un delito de estafa agravado por afectar a vivienda y también por razón de su cuantía, y que ya ha sido definido, no concurriendo en sus personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas previa acreditación de insolvencia, y al pago de las 2/3 partes de las costas procesales.
Asimismo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dña Florinda, en la suma de 105.000 € e interés legal por la misma devengado conforme al artículo 976 de la LEC.
Igualmente, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erica del mismo delito y por el que también se le acusaba, declarándose de oficio las costas causada a su instancia (1/3 parte).".
"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados don Nemesio, doña Estrella y el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por doña Florinda contra la Sentencia de 31 de julio de 2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 34/2022, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Las razones de la absolución son de orden probatorio: la recurrida, según el Tribunal, desconocía el plan urdido por los dos condenados, así como su intencionalidad. Intervino, en la ignorancia del carácter fraudulento de la operación; al menos, no puede considerarse acreditado lo contrario. Así lo refleja el apartado final del hecho probado transcrito en los antecedentes.
Esta constatación alerta ya sobre la, más que dificultosa, imposible prosperabilidad del motivo conforme a una jurisprudencia plenamente consolidada que arrancó en los primeros años de esta siglo y que ha informado y permeado no solo la praxis de nuestros tribunales, sino también la legislación positiva.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre representa el primer hito en nuestra historia jurisprudencial de esa doctrina luego reiterada en Sentencias de tal Tribunal cuyo número supera holgadamente el centenar (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 ó 191/2014).
El arsenal argumentativo gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Si se quiere guardar fidelidad a esos principios -viene a sostenerse- una condena no puede fundarse más que en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa para contradecir la totalidad del acervo probatorio. En consecuencia, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano
Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso
La doctrina del TEDH es especialmente estricta en estas cuestiones.
Evoquemos algunos pronunciamientos.
"Posteriormente, el Gobierno alegó que el visionado del vídeo por parte de los jueces de la Audiencia Provincial se equiparó a la celebración de un juicio oral a efectos del artículo 6.1 del Convenio. Admitieron que un juicio oral no es exactamente igual que visionar un vídeo, pero subrayó que su visionado había proporcionado a los jueces acceso completo a las pruebas aportadas al tribunal penal. En opinión del Gobierno, el visionado del vídeo situó a los jueces de la Audiencia Provincial en una mejor posición para tomar una decisión acertada sobre el caso que si se hubiese llevado a cabo un nuevo juicio oral, ya que el primero les había permitido contar con acceso completo y personal a todas las pruebas aportadas al tribunal penal. El Gobierno en consecuencia mantuvo que no hubo vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal indica en principio que los hechos que dieron lugar a la actual demanda son parecidos a aquellos en los casos
Respecto a los principios generales relevantes aplicables al caso actual, el Tribunal se remite a aquellos enunciados en el caso
Con el fin de determinar si se ha producido una vulneración del artículo 6 del Convenio, por tanto, es necesario examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones planteadas.
El Tribunal no comparte la exposición del Gobierno de que el demandante no podía recriminar que no se hubiera celebrado un juicio oral teniendo en cuenta que no lo había solicitado. El Tribunal reitera sus conclusiones en el caso
El Tribunal reitera que es necesario un juicio oral cuando se emplaza al tribunal de apelación a examinar hechos nuevos probados en primera instancia y los ha reconsiderado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas (ver
La Audiencia tuvo en cuenta el elemento objetivo de la denuncia -la existencia de mensajes insultantes a los querellantes- y examinó igualmente el propósito, comportamiento y credibilidad del demandante. Concretamente, la Audiencia, a diferencia del juez de primera instancia, constató que el demandante había sido consciente de que había mensajes insultantes. También le le impuso una condena por primera vez en relación con este delito.
La Audiencia por tanto se separó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, realizando una evaluación completa de la cuestión sobre la culpabilidad del demandante tras reconsiderar el caso respecto a los hechos y al derecho (ver, entre otros precedentes,
La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver
Además, contrariamente a lo mantenido por el Gobierno, el Tribunal considera que el visionado del vídeo por la Audiencia no compensó la falta de juicio oral ya que, en lugar de reaccionar ante el derecho del demandante para dirigirse a la Audiencia, simplemente constituía una parte de la revisión de la Audiencia del procedimiento en primera instancia.
El Tribunal indica que el Tribunal Constitucional, al resolver en casos parecidos, ha establecido que el visionado de un vídeo de un juicio en primera instancia no capacita a un tribunal de apelación para evaluar testimonios personales (ver párrafos 16-17 anteriores)
En consecuencia, no puede considerarse que el visionado del vídeo situase a la Audiencia Provincial en igual posición que el juzgado de primera instancia a efectos del artículo 6.1 del Convenio.
A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que, en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.
"El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.
Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.
Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Y más adelante:
"Como se sugiere en la citada STS 976/2013 y como propone el Fiscal según se indicó, cabe reenfocar esa petición hacia metas diferentes. No puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria; pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda la actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento o pruebas en general.
Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de tratarse de una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En una u otra vía (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia como hasta ahora imponía (con alguna excepción) la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.
Pero no solo es que el razonamiento de la Sala diste mucho de ser arbitrario; es que es razonable; tanto, al menos, como las discrepancias que el Fiscal en casación aduce respecto de algún punto del mismo, discrepancia que, a fin de cuentas, como él mismo expresa aboca al
Son muchos otros los precedentes, anteriores y posteriores, que, enfatizando unas u otras cuestiones, sostienen en lo esencial idéntica doctrina.
En abstracto, frente a una absolución cuyas razones se revelen como arbitrarias, irrazonadas y/o irrazonables, es factible una casación por virtud del art. 24.1 CE. Pero es imprescindible patentizar esas graves deficiencias. No basta, como hace el primer motivo, con reiterar la tesis fáctica propuesta por la acusación y desechada por el Tribunal, para concluir que se ha lesionado la tutela judicial efectiva. Es obvia la inviabilidad de ese simplista planteamiento. La tutela judicial efectiva -es esto otra obviedad- no queda lesionada por el simple hecho de que no se hayan acogido las pretensiones de una parte. Si fuese así cualquier decisión del Tribunal en un escenario contradictorio -tesis opuestas- inevitablemente supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes, y, en ocasiones, de las dos.
Las razones de la valoración probatoria de la Sala de instancia están recogidas en la sentencia. Se nos antojan totalmente lógicas y suasorias. No hace la recurrente el más mínimo esfuerzo por demostrar otra cosa.
Los Magistrados que presenciaron toda la prueba no alcanzaron convicción sobre ese concreto extremo (connivencia de la acusada absuelta); y, como es obligado en una causa penal, ante su incertidumbre se han decantado por la hipótesis más favorable a la acusada, es decir, no dando por probada su implicación en el fraude. Respecto de ella no han alcanzado el canónico estándar de
La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto:
"El panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que "el acusado tenía ánimo de herir") por otra inferencia fáctica distinta ("el acusado tenía ánimo de matar", o "conciencia de que podía causar la muerte", lo que expresamente se dio por no probado).
La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión.
Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la
En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.
La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero "hechos" aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos.
Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC ( STC 157/2013)
La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España
La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo
Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero
Asumiendo el coste de ser, no ya reiterativos, sino pura y llanamente cansinos, creemos que compensa citar también con transcripción de algunos de sus pasajes, pese a que padezca la ya más que maltrecha brevedad, algunos pronunciamientos del TC, más cercanos en el tiempo. Son tajantes e inmisericordes (en sentido figurado obviamente) a la hora de no tolerar el más mínimo portillo en esos rocosos principios.
La STC 146/2017, de 14 de diciembre anula una sentencia de esta Sala Segunda por esa razón. Dice el TC:
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010 , de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012 , de 18 de junio, FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007 , de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006 , de 20 de noviembre FJ 3. o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó
Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España
Esta última merece una especial referencia. En ella se constata que el Tribunal Supremo, pese a que reprodujo los hechos que habían sido considerados probados en la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, efectúa una nueva valoración de los distintos elementos de prueba que ya habían sido examinados por el órgano de instancia: por una parte medios de carácter documental y, por otra, testimonios propuestos tanto por la parte acusadora como por los demandantes, así como las declaraciones de estos últimos, y concluyó que los acusados se habían negado "de manera consciente y deliberada" a acatar la resolución del propio Tribunal Supremo. La STEDH consideró que el Tribunal Supremo procedió a una nueva valoración de las pruebas sin haber tenido un contacto directo con las partes y, sobre todo, sin haber permitido que éstas últimas expusieran sus argumentos en respuesta a las conclusiones expuestas (asunto
La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica. (...)
El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.
Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.
Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.
El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, -que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal- lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron "su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho". De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.
Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados -lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional-, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.
En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación -tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados-.
Es decir, la apreciación en favor del reo de un error de prohibición de carácter vencible, descartando su invencibilidad, nunca alegada en la instancia, no era viable. Solo oyendo a los acusados de forma directa era factible rechazar en sede de casación la hipótesis, nunca aducida en el plenario, de la inevitabilidad del error. Cuanto más la expresa proclamación por el Tribunal de instancia de sus dudas sobre la presencia del elemento subjetivo del delito ha de ser escrupulosamente respetada en casación si queremos ajustarnos al sistema legal de fuentes y al papel que se otorga a la doctrina emanada de tal Alto Tribunal ( art. 5.1 LOPJ) .
Las SSTC 36/2108 y 37/2018, de 23 de abril pueden servir de broche de cierre a este elenco de referencias jurisprudenciales. Se anulan sendas sentencias de esta Sala Segunda con argumentos similares: una Sala de casación penal no está autorizada para realizar inferencias sobre elementos internos que perjudiquen al acusado. Sin oírlo directamente, no es posible. Careciendo un recurso de casación de un trámite hábil para ello (que sería además incompatible con la naturaleza de este recurso), la conclusión es obvia. Nunca puede ser estimado por razones de fondo un recurso de casación interpuesto por una acusación que propugne revisar las deducciones o inferencias sobre los elementos psicológicos o internos determinantes de la tipicidad o de la culpabilidad.
Desde el momento en que la sentencia sometida ahora a censura casacional considera que la acusada actuaban en la creencia de la licitud y legitimidad de la operación inmobiliaria en la que intervenía, falla el tipo subjetivo del delito de estafa que no admite una versión culposa. No podemos en esta sede discrepar de la estimación de la Sala de instancia, refrendada por la de apelación, y afirmar que sí concurría ese elemento subjetivo; y que era consciente de la ilegalidad de la actuación.
Los argumentos aducidos por el Tribunal
El motivo no puede prosperar. Solo podemos debatir en casación
El art. 849.2º LECrim acoge una senda casacional, empedrada de dificultades por sus muy estrictos requisitos. La recurrente no los respeta. En la actualidad el éxito de un motivo por
Tal vía permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones:
Esto supone un pesado lastre para el manejo de este precepto por las acusaciones: no siempre, pero sí muchas veces, tropezará con que, al menos la declaración del acusado, contradice lo que quiere derivarse del documento en contra del acusado. Así sucede aquí.
Además los documentos no acreditan que la acusada tuviese conocimiento de la intencionalidad fraudulenta de los otros acusados.
Según la arquitectura del precepto invocado ( art. 849.2 LECrim) , es necesario
Ese objetivo resulta probablemente inaccesible para la impugnante y, desde luego, el final de su camino argumental se queda a años luz de lo pretendido. Imposible atender su petición. No solo por estar reñida con la doctrina sobre revisión de la valoración probatoria en fase de recurso en contra del reo, como se ha explicado en fundamentos anteriores, sino, también, porque es palmario que el esquema de ese discurso argumental no se ajusta al rígido corsé del art. 849.2º LECrim.
En los primeros desarrollos en nuestro ordenamiento de esa doctrina nacida en Estrasburgo se admitía la revocación cuando se trataba de una nueva valoración fundada en prueba documental ( art. 849.2 LECrim en sede de casación); o cuando, respetando los hechos, se realizaba una nueva deducción o inferencia ( STC 60/2008, de 26 de mayo).
Hace años que han claudicado esas dos excepciones.
En la actualidad puede afirmase de forma tajante -y así se deduce de algunos precedentes antes transcritos- que no es posible en casación a través del art. 849.2º LECrim mutar una absolución (incluso parcial) en una condena.
La STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España
Teniendo como telón de fondo esas coordenadas, el ya aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 sentó como criterio la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. Ese acuerdo indirectamente suponía privar de viabilidad al art. 849.2º cuando se blande para reclamar una condena
Con extensión estudia este tema la STS 146/2014, de 14 de febrero:
"El motivo de casación previsto en el art. 849.2º-
(...)
¿Es posible en casación a través del art. 849.2º transmutar una absolución en una condena?
Hasta fechas muy recientes no se había suscitado duda alguna al respecto cuando concurrían los requisitos legales y jurisprudenciales que se han esbozado. Pero si se quiere guardar fidelidad a la doctrina de Estrasburgo hay que modular mucho esas facultades que permiten a la Sala de casación, sin inmediación, reconstruir la base fáctica provocando una condena sin oír al acusado que niega su culpabilidad. Habitualmente el examen de los documentos invocados no es inequívoco y exige algo más como unas inferencias o deducciones en las que no sobran las explicaciones que pueda ofrecer el acusado. En ese aspecto este caso es singular pues el documento no es contradicho por el recurrente.
Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España
En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º de actuar como palanca para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Se consagra en él la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional, solo cabe implantarlo en apelación; pero no en la casación. Con esa decisión esta Sala Segunda ha reducido drásticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias. La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos.
La anterior en pocas semanas STS 976/2013, de 30 diciembre ya llegaba a esa conclusión:
"El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero- no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE) , que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril- que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.
A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ante una discrepancia con la valoración probatoria de la instancia, aunque la base sea un documento literosuficiente, no se admite el dictado de una sentencia condenatoria
No es correcto replicar, como se hace en la impugnación, que la actuación de una defensa nombrada de oficio es ajena a las tareas de supervisión de los órganos judiciales. Así se deduce claramente de las STS 383/2021, de 5 de mayo, citada por los recurrentes. Otros pronunciamientos posteriores perfilan esa temática.
El derecho de defensa no puede quedar en algo meramente retórico (no basta con estar asistido de letrado). Ha de garantizarse su efectividad (ha de tratarse de una defensa real y con unos mínimos estándares de calidad). Y la recurrente (a la que se une en casación el otro condenado que, sin embargo, en apelación no había hecho valer este alegato) sostiene que la asistencia de la que gozó durante la instrucción y la fase intermedia fue muy deficiente, de lo que se quejó antes del juicio oral y, posteriormente, en apelación, sin que se adoptasen medidas (suspensión del juicio, nulidad de la sentencia) para reparar esa carencia.
El tema suscitado reviste notable interés. Es posible y exigible un cierto control y supervisión de los Tribunales sobre la efectividad de la defensa de oficio (solo en ese caso el Estado asume una responsabilidad; hay que respetar, en cambio, la libertad de elección que no consiente intromisiones de los poderes públicos). Pero esa posibilidad de fiscalización ha de conciliarse con el respeto escrupuloso a la independencia de la profesión. Hay que salvar la imparcialidad del Tribunal, de un lado; y, de otro, mantener un exquisito respeto a la independencia de la función de la abogacía, lo que veda toda valoración encaminada a orientar las estrategias defensivas o a efectuar juicios previos sobre ellas. Tan solo cuando estemos ante una genuina falta de contenido de la defensa, o un vacío defensivo patente y palmario, será posible desencadenar ese excepcionalísimo mecanismo de descalificación de la actividad del profesional cuando se presenta totalmente desviada de su función. Pero no puede expandirse una especie de sistemática preevaluación.
La más reciente jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea ( art. 10.2 CE) confirma que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero).
La aludida STS 383/2021, de 5 de mayo, explica que la asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Dicha asistencia ha de resultar efectiva. Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe dar satisfacción nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010-.
Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998; Caso Lanz c. Austria, del 31 de enero de 2002, caso Sialkowska c. Polonia, 22 de marzo de 2007-, el Convenio tiene por objetivo proteger derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos. El simple nombramiento de letrado defensor no asegura por sí, la efectividad de la asistencia que debe procurarse a la persona investigada o acusada.
De forma muy gráfica afirma la sentencia Engle v. Isaac, 456 US 844 (1977), de la Corte Suprema norteamericana, el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.
Las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Dichas condiciones ( STS 383/2021) conforman un entramado complejo de derechos y deberes cuya regulación sistemática sigue constituyendo un
El punto de partida es la naturaleza constitucional de la función defensiva y, al tiempo, la necesidad de reconocimiento de un significativo espacio de libertad y de autonomía responsable de los profesionales depositarios de la efectividad de la defensa.
Esa autonomía y libertad de defensa no cancelan toda posibilidad de escrutinio sobre el nivel de adecuación a los fines constitucionales a cuyo servicio está el derecho de defensa. Muy en particular, verificar si el defensor, cumple con las obligaciones profesionales que le incumben a la luz de las circunstancias del caso.
Se apunta un doble nivel de control:
Delimitar los espacios de esa labor de supervisión es tarea salpicada de dificultades. No es sencillo identificar cuándo puede calificarse una actuación profesional de ineficaz por técnicamente inadecuada o incompetente.
No obstante, y con relación a las aludidas "circunstancias especiales", el TEDH ha señalado
El Tribunal de Estrasburgo solo ofrece un
La pregunta que de inmediato surge es obvia: ¿cuándo puede calificarse de manifiesta la ineficacia y cuándo, en consecuencia, deben actuar las autoridades del Estado para remediarla?
Ni en nuestro ordenamiento, desde luego, ni tampoco en la propia jurisprudencia constitucional y convencional se ha fijado un estándar preciso y general de evaluación. Se opta por un inseguro método de examen circunstancial caso a caso -vid. SSTDH, ya citadas, y entre otras, casos
La STS 383/2021 acude a ese precedente del otro lado del Atlántico. La competencia se define en
El otro eje sobre el que gira el estándar
La Corte Suprema norteamericana ha aplicado el estándar
Sin perjuicio de las críticas que ha merecido la aplicación de
El estándar
Antes de la sentencia la constatación de esa carencia material de defensa puede conducir al órgano judicial a promover un cambio de letrado. Es significativo en este escenario el ATS de 7 de de julio de 2017 que se invoca en el escrito de recurso.
La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Es obligada una relectura de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a
Los derechos fundamentales en juego, permiten una modulación de esa doctrina: los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de
Encontramos sustento para ese entendimiento en la propia jurisprudencia constitucional. Leemos en la STC 179/2014, de 3 de noviembre:
"El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera "asistencia" y no el simple "nombramiento" de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek) y 5 julio 2012 (caso Szubert ), entre otras]. En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).".
Resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa a efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio -pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.-.
En todo caso, para pretender la reparación en apelación o casación debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.
En el caso enjuiciado por la STS 383/2021 no se estimó el motivo. El recurso no ofrecía suficientes datos para identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante. Se limitaba a indicar que la anterior letrada que asistió al acusado en la primera instancia, no le visitó en prisión y que desconocía
Distinto signo resolutorio tuvo una cuestión similar, pero relativa a otra problemática asistencial del letrado de oficio, que se saldó en la STS 649/2023, de 5 de septiembre, con la nulidad del juicio.
En cualquier caso esta doctrina ha de implantarse y manejarse con cautelas y muchas dosis de prudencia para evitar que, con apoyo en ella, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. Es necesaria una labor de ponderación sobre los intereses eventualmente en conflicto. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado. Está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, es otro referente normativo. Su Capítulo II, regula el derecho a la prestación de servicios jurídicos de calidad. Su Capítulo III, (Sección 2.ª) proclama los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de la abogacía y sus deberes deontológicos.
No se fija ningún canon para la comprobación de la calidad de la defensa. Persiste la orfandad regulatoria de este aspecto. Serán de aplicación los principios proclamados por esa balbuciente jurisprudencia. No toda hipotética o supuesta estrategia defensiva discutible o déficits no nucleares, justifican la intromisión de los tribunales en la noble función de defensa que han de ejercitar los profesionales con independencia y libertad. Hay que partir de una cierta deferencia a la labor de los letrados y de una general confianza en su desempeño. Opera la presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo.
Los órganos judiciales han de velar por la efectividad del derecho a un juicio justo, pero no pueden ni deben supervisar, ni mucho menos, sustituir, la actuación de los profesionales del derecho ( STC 91/1994, de 21 de marzo) por equivocada que pudiera parecerles. La libertad del abogado defensor para diseñar su estrategia se encuentra en juego, y ésta no puede ser revisada por el órgano jurisdiccional, salvo bajo parámetros de deficiencia manifiesta y ostensible.
Expresiva es la imagen de un juez norteamericano:
No basta un nombramiento formal de abogado (de oficio). Éste debe llevar a cabo un desempeño razonablemente efectivo. Pero, al tiempo, la deficiencia en la defensa ha de resultar manifiesta para justificar una reacción del Tribunal.
Debe rechazarse, por lo demás, un análisis puramente retrospectivo. Un escrutinio
La estrategia profesional de la defensa debe respetarse cuando tenga una mínima justificación. El impugnante, por su parte, ha de asumir la carga de demostrar que la asistencia ha sido deficiente.
Estamos muy lejos de alcanzar a las cotas que permitirían una descalificación tan drástica del trabajo de los anteriores letrados, alguno de los cuales, además, había sido de libre elección y no por designación de oficio. Tampoco parece que en el sentido desfavorable de la sentencia haya tenido influencia alguna inactividad defensiva.
Desde luego, no es argumento, como se insinúa en la sentencia, que contasen o no con fondos para pagar al letrado. Defensa de oficio y asistencia jurídica gratuita no tienen ámbitos coincidentes. Puede reclamarse un abogado de oficio, aunque no se cuente con esos beneficios lo que obligará a abonar los honorarios correspondientes.
El panorama que refleja un repaso de la actividad procesal desplegada es muy distinto a lo que se hace constar en los escritos de recurso.
Inicialmente ambos condenados designaron un letrado particular José Santiago Martínez Martínez- que les asistió en su primera declaración y en las diligencias en fase de instrucción (folios 119 y 120; y 121 a 123). Ese letrado designado por ambos investigados ostentó su dirección letrada (vid. folios 162 y 163 en que se dirige al juzgado solicitando la suspensión de una diligencia y folio 194 en que es designado por otra investigada). Al llegar la fase intermedia se constató que ya no estaba dado de alta como letrado ejerciente (folios 162 y 163). Consta como fueron requeridos ambos recurrentes para designar nuevo letrado y cómo, además, tomaron conocimiento del curso del procedimiento (vid folio 285). El requerimiento a tales fines a la recurrente se produjo del 30 de noviembre de 2021 (285). Al no ser atenido se procedió a la designación de nuevos profesionales esta vez sí ya de oficio para la recurrente (folio 292), pero no para el recurrente que el 17 de diciembre de 2021 designó a una profesional de su confianza (297). Los folios 404 y 407 muestran las notificaciones entendidas con los recurrentes. Ambas defensas, además, presentaron sus escritos de conclusiones (no es cierto que omitiesen ese trámite) que tenían sentido absolutorio y en el que proponían como pruebas las solicitadas por el Fiscal.
Solo después -aunque ya con el juicio señalado- la recurrente se persona con otro letrado de su confianza alegando una indefensión que, de haberse producido, solo sería achacable a su indolencia: conocía a su letrada y conocía el curso del procedimiento.
Es más, ese letrado se personó con antelación suficiente para preparar la defensa y proponer pruebas. De hecho en el acto del juicio aportó un buen elenco de documental. Los testigos indicados
Se han cubierto todos los estándares exigibles. No puede estimarse que los recurrentes no hayan gozado de una defensa absolutamente digna, tanto en la instrucción, como en la fase intermedia y en el juicio oral.
En cuanto a Nemesio dice:
"La argumentación del motivo se centra en uno solo de los elementos fácticos que conducen a la implicación del condenado-apelante, que es el ingreso de 20.000 euros en su cuenta corriente, hecho incuestionado (probanza documental reforzada por la declaración de la víctima referida a que "ese señor tiene 55.000 euros míos", si bien yerra en la cantidad).
La argumentación del motivo de apelación se limita a indicar que esa cantidad fué entregada a la principal acusada, la Sra. Estrella (" Mónica") ya que el acusado no dispuso de tal dinero.
Sin embargo, no sólo es que no consta tal entrega o devolución, sino que ya el propio acusado había ofrecido la numeración de su cuenta corriente para recibir pagos de la compradora y, sobre todo, intervino destacadamente (no marginalmente, como la acusada absuelta) en las operaciones comerciales.
Así, como destaca la Sentencia "Tampoco ofrece dudas a este Tribunal la intervención en los hechos de Nemesio, y ello es así aún cuando, al igual que Estrella, negó que se hubiese quedado con dinero alguno de la víctima y que se hubiese identificado ante ella como el letrado de Dña. Martina -vendedora-, dándole largas en la formalización del contrato de compraventa, y no las ofrece porque aún cuando Mónica declaró que Nemesio jamás actuó como abogado de Martina ni cobró nada de toda esta esta operación, eso no fue lo que dijo la víctima sobre el papel por él desempeñado en ella.
Efectivamente Florinda declaró desde el primer instante que Nemesio le fue presentado por Estrella como el abogado de la vendedora, que incluso habló con él por teléfono varias veces y cruzó mensajes vía WhatsApp bajo la creencia que lo era sin que en ningún momento se lo negase. Igualmente refirió que incluso se llegó a reunir con él en esa condición en el mes de noviembre de 2020, concretamente el día 2 de ese mes, reunión en la que este le confirmó que el dinero que ella le había ingresado en su cuenta eran para la compraventa (20.000 €).
Exposición la de la perjudicada a la que otorgamos plena credibilidad por no existir motivos para dudar de la misma al no haberse constatado, es mas, ni siquiera insinuado, que entre ella y el Sr. Sixto hubiese algún tipo de problema como para que quisiese atribuirle unos hechos , y además de la gravedad y trascendencia como los que le atribuye, que no fuesen ciertos, más aún cuando en su teléfono móvil, a tenor del acta de exhibición antes mencionada, aparece identificado en su agenda de contactos el teléfono n.º NUM005 con el nombre de " Nemesio Abogado de Martina" (folio 51), teléfono el reseñado que se corresponde con el del enjuiciado, pues fue el que dio cuando declaró en la fase instructora (folio 119), asimismo fue el que " Mónica" envió a Florinda el 1 de noviembre de 2020 a raíz que ella se lo pidiese debido a los problemas que estaba teniendo en la formalización de la compraventa (folio 63, reverso) y porque así consta en el oficio policial obrante al folio 11 de la pieza obrante en el rollo de esta Sala denominada "Carpeta Pieza Delitos Tecnológicos", elaborado en cumplimiento de lo acordado en ese sentido por el Juzgado Instructor en su auto de 26 de abril de 2021.
Es más, las conversaciones y audios vía whatsapp que figuran en el teléfono de Florinda tanto con Estrella ( Mónica), como Nemesio avalan la exposición de la perjudicada en esos términos.
Realmente, es indicador el audio que " Mónica" le envió a Florinda de D. Nemesio Abogado el día 31 de agosto de 2020, donde este dice
También es revelador que le fue presentado como el abogado de Martina el mensaje que Florinda envió a la acusada el día 10/09/20, a las 7,15 diciéndole
Igualmente avalan la exposición de Florinda al respecto las conversaciones vía whatsaap que asimismo mantuvo con " Mónica", entre otros días el 15/09/20, a las 16,43 horas, donde Florinda le dice
También la avalan la que sostuvieron el día 2 de noviembre de 2020, a las 7,22 horas, o sea, antes que ese día por la tarde Florinda se viese con Nemesio, donde ella le dice a " Mónica"
Asimismo son reveladoras al respecto las conversaciones vía WhatsApp mantenida por la víctima con el acusado, como es la entre ambos llevada a cabo a las 18,17 del día 1/11/20, esto es, el día antes a que se reuniese con él en persona, que fue el día 2 de ese mes según adujo en la vista oral, donde le dice "
Especialmente significativa es la que él envió a Florinda el 2/11/20, a las 14,39 horas, precisamente el día que dice que se reunió con él, exponiéndole
Ante ese panorama probatorio, hablar de presunción de inocencia es un ejercicio retórico sin recorrido alguno; máxime cuando constatamos que el recurso no invierte el más mínimo esfuerzo dialéctico en desvirtuar ese poderoso cuadro probatorio, ni en oponer alguna versión alternativa que pudiera arrojar alguna explicación verosímil a cada uno de esos elementos de cargo que conforman un material inculpatorio robusto y difícilmente contestable. El laconismo del motivo es equiparable a su nula capacidad convictiva: se renuncia a refutar el argumentario de la sentencia.
"El tercer motivo se rotula, adecuadamente, como "error en la valoración de la prueba" ( art. 790.2 LECr. , que no cita). En él, tras reproducir (innecesariamente) los extensos y detallados Hechos Probados, se limita a decir, en un breve apartado final, que de los seis documentos que menciona (cuatro extractos de conversaciones de watsapps, el justificante de visitas a la casa y la tasación) se desprende que la vendedora tenía conocimiento de la existencia de una compradora y que la vendedora (Dª Martina)" miente cuando dice que no recibe el dinero, pues Estrella le había informado de la entrega de las arras. Es más, ante la pregunta de Doña Martina sobre la posibilidad de que Doña Florinda no quiera seguir con la compra de la casa, Dª Estrella le dice que habría que devolver el dinero de las arras"
Sin embargo, de esa conversación no se deduce en absoluto que la vendedora mienta. Una cosa es que la acusada le comunique que ha recibido las arras y otra es que no las devuelva ella, la acusada (que era la que tenía el dinero, como intermediaria) a la potencial compradora o, en su caso, a la dueña. La actuación fraudulenta (el "engaño" al que se refieren la SSTS 209-04 o 13-10-22, nº 810) reside, principalmente, en la tenencia del dinero por parte de la acusada, en lugar de hacérselo llegar (o, al menos, ofrecerlo) a la vendedora, sin que siquiera quepa hablar de una retención a cuenta de honorarios o comisión por la venta, dado que la cantidad recibida era de 105.000 euros, más de la mitad del precio del inmueble a vender.
Y tal engaño viene acrecentado porque la acusada hace que las cantidades parciales recibidas (en concepto de sucesivas "arras") sean ingresadas en diversas cuentas corrientes, tres de las cuales no eran de su titularidad, sino de otras personas, concretamente las del condenado D. Nemesio, la de la hija de su amiga Erica (absuelta) y la de la hija de la acusada ( Elisenda), lo que evidencia una intención de ocultación.
Sobre la devolución de ese dinero a la vendedora, la afirmación de la apelante de que lo realizó en metálico resulta inverosímil ( STS 6-6-12, nº 463 y STCo. 155/02, operando como elemento periférico incriminatorio) porque, no sólo es que no consta recibo alguno (lo que ya es insólito y en especial de cantidades tan grandes y por parte de una profesional de ventas inmobiliarias), sino que los pagos hechos por la frustrada compradora lo habían sido mediante el normal sistema (transparente) de transferencias bancarias.
Asimismo adujo que las sumas recibidas fueron entregadas por ella en mano Doña Martina, la dueña, a excepción de los 8.000 euros que abonó a Erica (coacusada) por el asesoramiento que prestó a Florinda en los contratos de arras que, para la compraventa luego frustrada, esta tuvo que realizar y también en la escritura de donación que de 100.000 € los padres de ella le hicieron para que pagase su precio, al igual que una pequeña cantidad, que no precisó, que abonó a la persona que la puso en contacto con la Sra. Martina para la venta ( Santiaga).
Y, como literalmente indica la Sentencia "alegato el suyo que entendemos que no se corresponde con la realidad y que realizó con fines claramente exculpatorios, no sólo porque tal circunstancia fue negada por la Sra. Martina, sino porque no existe prueba alguna que advere esa circunstancia.
Ciertamente la titular del inmueble negó que hubiese recibido suma alguna de la acusada, es mas, asimismo adujo que a finales del mes de mayo de 2020 rompió el vínculo que por el mes de febrero de ese año había contraído con ella para que se lo vendiese, y así se lo hizo saber. Ruptura que vino motivada, como también comentó, al comprobar que lo había puesto a la venta por un precio inferior al que ella le había indicado -180.000 € en lugar de 200.000 €-.
Alegato el suyo que entendemos que es el que se corresponde a la realidad y ello por lo siguiente:
A).- Porque no existe ningún documento que advere la entrega de ese dinero por parte de la acusada a la misma, máxime cuando no nos puede pasar desapercibido que en el ámbito de la actividad inmobiliaria a la que se dedicaba Estrella cualquier transacción económica que se realice queda documentada, precisamente para evitar problemas, documentación que aquí no se hizo.
B).- Asimismo, porque de ajustarse a la realidad que se lo entregó no se entiende que hiciese un borrador de reconocimiento de deuda a su nombre en favor de Florinda -compradora- por el importe total de las transferencias que esta efectuó para la compra del inmueble (105.000 €) e, igualmente, se comprometiese a devolvérselos antes del día 21 de diciembre de 2020, pues dicho reconocimiento lo admitió ella en la vista oral y además consta a los folios 48 y 49 de las actuaciones, ya que nadie admite una deuda como personal cuando es generada por otra persona, sobre todo cuando, como acaece en el supuesto de autos, con anterioridad a que la acusada recibiese el encargo de la venta no conocía de nada a esa otra persona".
Y, por último, porque, como dice la Sentencia igualmente, "las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia enjuiciada al inicio del plenario, relativas a conversaciones por ella mantenida con la propietaria del inmueble, y que obran en el rollo de este Tribunal, y de las que se infiere claramente que había un pacto entre ambas para que Estrella lo vendiese, datan del mes de mayo de 2020, es decir, del mes en el que la Sra. Martina dijo que rompió el trato que tenía con la acusada, aunque no recordaba el día, sin que consten otras posteriores a ese mes, y ello a pesar que la mayoría de conversaciones sostenidas entre Estrella y la víctima con relación a la formalización de la compraventa, como se puede comprobar en el acta de exhibición del contenido del teléfono de Florinda realizada en la Notaría del Sr. Martínez Del Moral el día 29 de diciembre a la que antes aludimos (folios 40 y ss), son de los meses posteriores, incluso del mes de diciembre (v acta)".
El pobre alegato defensivo que, bajo la leyenda de un motivo por presunción de inocencia, se hace valer en casación no abre la más mínima fisura en tan rocosa justificación fáctica.
Esta causal de casación no puede convertirse en ocasión renovada probatoria global con la excusa de algún documento que es citado, pero que no contradice en sí lo que la Audiencia tuvo por acreditado.
Los documentos aducidos distan de ser literosuficientes. Pueden servir como argumentos que, de alguna forma, favorecen la tesis de la recurrente (el otro recurrente se ha limitado a remitirse a los argumentos de la coacusada); pero, desde luego, son compatibles con la certeza proclamada por la Audiencia.
La recurrente se basa en una serie de documentos y mensajes que aportó con carácter previo al acto del juicio oral. Tales documentos no desvirtúan el punto crucial del asunto: que recibió dinero a cuenta de la venta de una finca, numerario que se embolsó y no ha devuelto a la compradora. Precisamente el reconocimiento la deuda a ésta es indicativo de que no entregó ese dinero a la vendedora que ya había revocado el encargo. Todas las demás cuestiones son muy accesorias.
Frente a la tesis de la recurrente milita una declaración testifical a la que la Sala, con toda razón, ha otorgado pleno crédito: las manifestaciones de la vendedora. Niega rotundamente haber recibido las cantidades pagadas por la compradora, lo que se compadece muy bien con la ausencia de todo recibo que demostrase lo contrario y con el reconocimiento de deuda efectuado por la acusada. Éste solo se explica por la existencia real de esa deuda y la esperanza de que ese reconocimiento pudiese disuadir del ejercicio de acciones penales.
La constatación de que obran elementos probatorios contradictorios con la versión de la recurrente, echa al traste la viabilidad de un motivo basado en el art. 849.2º, uno de cuyos presupuestos es que no existan elementos de prueba personales contrarios a lo que se quiere acreditar.
En concreto, en cuanto al recurrente Nemesio, se afirma en el hecho probado su connivencia con la otra recurrente. Es indiferente que el lucro final fuese propio o de un tercero: en ambos casos existirá estafa.
La suficiencia del engaño tampoco es tema discutible. La lectura del hecho probado evidencia que la víctima no tenía por qué sospechar ni que se estaba actuando al margen de la propietaria, ni que el recurrente carecía de la condición de profesional de la abogacía que decía ostentar, ni que el dinero que iba entregando no era puesto a disposición de la vendedora. La confianza mostrada se movió en el marco de unos estándares razonables, indispensables para la convivencia social y el tráfico mercantil. No le era exigible que reclamase garantías adicionales. Cuando la jurisprudencia ha excluido la estafa por considerar que el error se debía más que al engaño a la indiligencia de la afirmada víctima, contemplaba supuestos radicalmente distintos del aquí descrito. Sería intolerable contestar a la víctima como reclaman los recursos que los causantes de la pérdida de esa cifra monetaria no son los acusados, ¡sino ella misma por no haber mostrado precaución! Y que los acusados carecen, por ello, de toda responsabilidad (¡!).
No estamos ante un incumplimiento contractual como pretenden los recursos: es un supuesto paradigmático de estafa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Leopoldo Puente Segura
Antecedentes
Posteriormente, en fecha no determinada del mes de mayo de ese mismo año, al comprobar Martina que había anunciado su venta en el portal web de "fotocasa" por un precio de 180.000 euros en lugar de los 200.000 que le dijo, optó dar por terminado el vinculo que le unía con Estrella para tal fin, y así se lo hizo saber.
No obstante lo anterior, Estrella, con pleno conocimiento de la ruptura y, por ende, que la venta por su parte no se iba a poder materializar, guiada por un ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, fingió seguir adelante con la misma a Florinda, quien con anterioridad a la ruptura ya se había puesto en contacto con ella, había ido a ver la casa e incluso los días 5 y 13 del mes de mayo había hecho dos ingresos en concepto de reserva para su adquisición en la cuenta de CaixaBank finalizada en n.º NUM000, por importe cada uno de 1.500 €, siguiendo al respecto las instrucciones de Estrella.
Continuando con su plan, puesta de común acuerdo con Nemesio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y a quien identificó ante Florinda como el abogado de la Sra. Martina, persona a la que esta no conocía de nada ni era abogado, logró que Florinda, bajo la creencia absoluta de que ella estaba facultada para tramitar la venta, entre finales de mayo y septiembre le hiciese diversas transferencias a los efectos de la formalización de la compraventa por importe de 102.000 Euros, que unidos a los 3.000 € anteriores de la reserva hizo que el montante por Florinda abonado ascendiese a 105.000 €, suma que Estrella y Nemesio hicieron suya.
Las mentadas transferencias se hicieron a diferentes cuentas facilitadas por Estrella, sin que ninguna de ellas fuese de la titular del inmueble ( Martina) ni tuviese poder de disposición sobre las mismas, concretamente:
1º En la Cuenta de CaixaBank finalizada en el n.º NUM000, donde se hicieron varias trasferencias por un importe global de 10.000 €, y que figura a nombre de la hija de Estrella ( Elisenda).
2º Otra de Cajasiete, acabada en el n.º NUM001, a la que se efectuó una transferencia de 17.000 €, titularidad de Estrella y su madre Laura .
3º Igualmente otra por importe de 20.000 € en la cuenta del ING terminada en NUM002 titularidad también de Estrella.
4º Otras dos por un importe total de 20.000 € en la cuenta de Bankinter finalizada en NUM003, titularidad del coacusado Nemesio.
5º Y, por último, una transferencia del día 23 de julio de 2020 por importe de 35.000 € a una cuenta de CaixaBank terminada en NUM004, en la que figura como titular la hija de la Erica y esta como autorizada, aunque era Erica quien la utilizaba.
Así las cosas, Florinda, visto que la compraventa no se formalizaba y que Estrella no hacía sino ponerle excusas de ello, insistió en reunirse con Nemesio en su condición de abogado de la Sra. Martina para ver lo que ocurría, reunión que tuvo lugar el día 2 de noviembre de ese año, y en la que él le comentó que estuviese tranquila, le confirmó que el dinero por ella ingresado en su cuenta era para la compraventa y que si esta no se realizaba le devolverían el dinero.
Igualmente, ese mismo día 2 de noviembre Florinda envió un burofax a Martina emplazándola para que el día 5 de ese mes acudiese a la Notaría del Sr. Caballé Cruz a los efectos de formalizar la compraventa ya que las dos ultimas citas, programadas para los días 14 y 21 de octubre, no había acudido, y que en caso de que no acudiese estaría obligada a devolverle el doble de lo recibido. Contestándole la Sra. Martina que ella no había autorizado la venta del inmueble ni recibido suma alguna de tal venta, siendo entonces cuando Florinda se enteró de lo ocurrido.
No consta que Erica, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien asesoró a Florinda en los contratos de arras por ella suscritos para la compraventa y en la escritura de donación que sus padres le hicieron a los efectos de ayudarla para pagar su precio estuviese en connivencia con Estrella y Nemesio en el plan por ellos urdido para quedarse con el dinero entregado por Florinda para la adquisición de la vivienda de Tegueste. como así hicieron.".
"Que debemos condenar y condenamos a Estrella Y A Nemesio como autores penal y civilmente responsables de un delito de estafa agravado por afectar a vivienda y también por razón de su cuantía, y que ya ha sido definido, no concurriendo en sus personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas previa acreditación de insolvencia, y al pago de las 2/3 partes de las costas procesales.
Asimismo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dña Florinda, en la suma de 105.000 € e interés legal por la misma devengado conforme al artículo 976 de la LEC.
Igualmente, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erica del mismo delito y por el que también se le acusaba, declarándose de oficio las costas causada a su instancia (1/3 parte).".
"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados don Nemesio, doña Estrella y el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por doña Florinda contra la Sentencia de 31 de julio de 2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 34/2022, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Las razones de la absolución son de orden probatorio: la recurrida, según el Tribunal, desconocía el plan urdido por los dos condenados, así como su intencionalidad. Intervino, en la ignorancia del carácter fraudulento de la operación; al menos, no puede considerarse acreditado lo contrario. Así lo refleja el apartado final del hecho probado transcrito en los antecedentes.
Esta constatación alerta ya sobre la, más que dificultosa, imposible prosperabilidad del motivo conforme a una jurisprudencia plenamente consolidada que arrancó en los primeros años de esta siglo y que ha informado y permeado no solo la praxis de nuestros tribunales, sino también la legislación positiva.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre representa el primer hito en nuestra historia jurisprudencial de esa doctrina luego reiterada en Sentencias de tal Tribunal cuyo número supera holgadamente el centenar (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 ó 191/2014).
El arsenal argumentativo gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Si se quiere guardar fidelidad a esos principios -viene a sostenerse- una condena no puede fundarse más que en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa para contradecir la totalidad del acervo probatorio. En consecuencia, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano
Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso
La doctrina del TEDH es especialmente estricta en estas cuestiones.
Evoquemos algunos pronunciamientos.
"Posteriormente, el Gobierno alegó que el visionado del vídeo por parte de los jueces de la Audiencia Provincial se equiparó a la celebración de un juicio oral a efectos del artículo 6.1 del Convenio. Admitieron que un juicio oral no es exactamente igual que visionar un vídeo, pero subrayó que su visionado había proporcionado a los jueces acceso completo a las pruebas aportadas al tribunal penal. En opinión del Gobierno, el visionado del vídeo situó a los jueces de la Audiencia Provincial en una mejor posición para tomar una decisión acertada sobre el caso que si se hubiese llevado a cabo un nuevo juicio oral, ya que el primero les había permitido contar con acceso completo y personal a todas las pruebas aportadas al tribunal penal. El Gobierno en consecuencia mantuvo que no hubo vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal indica en principio que los hechos que dieron lugar a la actual demanda son parecidos a aquellos en los casos
Respecto a los principios generales relevantes aplicables al caso actual, el Tribunal se remite a aquellos enunciados en el caso
Con el fin de determinar si se ha producido una vulneración del artículo 6 del Convenio, por tanto, es necesario examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones planteadas.
El Tribunal no comparte la exposición del Gobierno de que el demandante no podía recriminar que no se hubiera celebrado un juicio oral teniendo en cuenta que no lo había solicitado. El Tribunal reitera sus conclusiones en el caso
El Tribunal reitera que es necesario un juicio oral cuando se emplaza al tribunal de apelación a examinar hechos nuevos probados en primera instancia y los ha reconsiderado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas (ver
La Audiencia tuvo en cuenta el elemento objetivo de la denuncia -la existencia de mensajes insultantes a los querellantes- y examinó igualmente el propósito, comportamiento y credibilidad del demandante. Concretamente, la Audiencia, a diferencia del juez de primera instancia, constató que el demandante había sido consciente de que había mensajes insultantes. También le le impuso una condena por primera vez en relación con este delito.
La Audiencia por tanto se separó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, realizando una evaluación completa de la cuestión sobre la culpabilidad del demandante tras reconsiderar el caso respecto a los hechos y al derecho (ver, entre otros precedentes,
La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver
Además, contrariamente a lo mantenido por el Gobierno, el Tribunal considera que el visionado del vídeo por la Audiencia no compensó la falta de juicio oral ya que, en lugar de reaccionar ante el derecho del demandante para dirigirse a la Audiencia, simplemente constituía una parte de la revisión de la Audiencia del procedimiento en primera instancia.
El Tribunal indica que el Tribunal Constitucional, al resolver en casos parecidos, ha establecido que el visionado de un vídeo de un juicio en primera instancia no capacita a un tribunal de apelación para evaluar testimonios personales (ver párrafos 16-17 anteriores)
En consecuencia, no puede considerarse que el visionado del vídeo situase a la Audiencia Provincial en igual posición que el juzgado de primera instancia a efectos del artículo 6.1 del Convenio.
A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que, en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.
"El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.
Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.
Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Y más adelante:
"Como se sugiere en la citada STS 976/2013 y como propone el Fiscal según se indicó, cabe reenfocar esa petición hacia metas diferentes. No puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria; pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda la actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento o pruebas en general.
Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de tratarse de una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En una u otra vía (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia como hasta ahora imponía (con alguna excepción) la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.
Pero no solo es que el razonamiento de la Sala diste mucho de ser arbitrario; es que es razonable; tanto, al menos, como las discrepancias que el Fiscal en casación aduce respecto de algún punto del mismo, discrepancia que, a fin de cuentas, como él mismo expresa aboca al
Son muchos otros los precedentes, anteriores y posteriores, que, enfatizando unas u otras cuestiones, sostienen en lo esencial idéntica doctrina.
En abstracto, frente a una absolución cuyas razones se revelen como arbitrarias, irrazonadas y/o irrazonables, es factible una casación por virtud del art. 24.1 CE. Pero es imprescindible patentizar esas graves deficiencias. No basta, como hace el primer motivo, con reiterar la tesis fáctica propuesta por la acusación y desechada por el Tribunal, para concluir que se ha lesionado la tutela judicial efectiva. Es obvia la inviabilidad de ese simplista planteamiento. La tutela judicial efectiva -es esto otra obviedad- no queda lesionada por el simple hecho de que no se hayan acogido las pretensiones de una parte. Si fuese así cualquier decisión del Tribunal en un escenario contradictorio -tesis opuestas- inevitablemente supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes, y, en ocasiones, de las dos.
Las razones de la valoración probatoria de la Sala de instancia están recogidas en la sentencia. Se nos antojan totalmente lógicas y suasorias. No hace la recurrente el más mínimo esfuerzo por demostrar otra cosa.
Los Magistrados que presenciaron toda la prueba no alcanzaron convicción sobre ese concreto extremo (connivencia de la acusada absuelta); y, como es obligado en una causa penal, ante su incertidumbre se han decantado por la hipótesis más favorable a la acusada, es decir, no dando por probada su implicación en el fraude. Respecto de ella no han alcanzado el canónico estándar de
La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto:
"El panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que "el acusado tenía ánimo de herir") por otra inferencia fáctica distinta ("el acusado tenía ánimo de matar", o "conciencia de que podía causar la muerte", lo que expresamente se dio por no probado).
La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión.
Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la
En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.
La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero "hechos" aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos.
Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC ( STC 157/2013)
La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España
La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo
Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero
Asumiendo el coste de ser, no ya reiterativos, sino pura y llanamente cansinos, creemos que compensa citar también con transcripción de algunos de sus pasajes, pese a que padezca la ya más que maltrecha brevedad, algunos pronunciamientos del TC, más cercanos en el tiempo. Son tajantes e inmisericordes (en sentido figurado obviamente) a la hora de no tolerar el más mínimo portillo en esos rocosos principios.
La STC 146/2017, de 14 de diciembre anula una sentencia de esta Sala Segunda por esa razón. Dice el TC:
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010 , de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012 , de 18 de junio, FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007 , de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006 , de 20 de noviembre FJ 3. o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó
Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España
Esta última merece una especial referencia. En ella se constata que el Tribunal Supremo, pese a que reprodujo los hechos que habían sido considerados probados en la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, efectúa una nueva valoración de los distintos elementos de prueba que ya habían sido examinados por el órgano de instancia: por una parte medios de carácter documental y, por otra, testimonios propuestos tanto por la parte acusadora como por los demandantes, así como las declaraciones de estos últimos, y concluyó que los acusados se habían negado "de manera consciente y deliberada" a acatar la resolución del propio Tribunal Supremo. La STEDH consideró que el Tribunal Supremo procedió a una nueva valoración de las pruebas sin haber tenido un contacto directo con las partes y, sobre todo, sin haber permitido que éstas últimas expusieran sus argumentos en respuesta a las conclusiones expuestas (asunto
La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica. (...)
El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.
Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.
Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.
El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, -que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal- lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron "su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho". De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.
Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados -lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional-, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.
En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación -tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados-.
Es decir, la apreciación en favor del reo de un error de prohibición de carácter vencible, descartando su invencibilidad, nunca alegada en la instancia, no era viable. Solo oyendo a los acusados de forma directa era factible rechazar en sede de casación la hipótesis, nunca aducida en el plenario, de la inevitabilidad del error. Cuanto más la expresa proclamación por el Tribunal de instancia de sus dudas sobre la presencia del elemento subjetivo del delito ha de ser escrupulosamente respetada en casación si queremos ajustarnos al sistema legal de fuentes y al papel que se otorga a la doctrina emanada de tal Alto Tribunal ( art. 5.1 LOPJ) .
Las SSTC 36/2108 y 37/2018, de 23 de abril pueden servir de broche de cierre a este elenco de referencias jurisprudenciales. Se anulan sendas sentencias de esta Sala Segunda con argumentos similares: una Sala de casación penal no está autorizada para realizar inferencias sobre elementos internos que perjudiquen al acusado. Sin oírlo directamente, no es posible. Careciendo un recurso de casación de un trámite hábil para ello (que sería además incompatible con la naturaleza de este recurso), la conclusión es obvia. Nunca puede ser estimado por razones de fondo un recurso de casación interpuesto por una acusación que propugne revisar las deducciones o inferencias sobre los elementos psicológicos o internos determinantes de la tipicidad o de la culpabilidad.
Desde el momento en que la sentencia sometida ahora a censura casacional considera que la acusada actuaban en la creencia de la licitud y legitimidad de la operación inmobiliaria en la que intervenía, falla el tipo subjetivo del delito de estafa que no admite una versión culposa. No podemos en esta sede discrepar de la estimación de la Sala de instancia, refrendada por la de apelación, y afirmar que sí concurría ese elemento subjetivo; y que era consciente de la ilegalidad de la actuación.
Los argumentos aducidos por el Tribunal
El motivo no puede prosperar. Solo podemos debatir en casación
El art. 849.2º LECrim acoge una senda casacional, empedrada de dificultades por sus muy estrictos requisitos. La recurrente no los respeta. En la actualidad el éxito de un motivo por
Tal vía permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones:
Esto supone un pesado lastre para el manejo de este precepto por las acusaciones: no siempre, pero sí muchas veces, tropezará con que, al menos la declaración del acusado, contradice lo que quiere derivarse del documento en contra del acusado. Así sucede aquí.
Además los documentos no acreditan que la acusada tuviese conocimiento de la intencionalidad fraudulenta de los otros acusados.
Según la arquitectura del precepto invocado ( art. 849.2 LECrim) , es necesario
Ese objetivo resulta probablemente inaccesible para la impugnante y, desde luego, el final de su camino argumental se queda a años luz de lo pretendido. Imposible atender su petición. No solo por estar reñida con la doctrina sobre revisión de la valoración probatoria en fase de recurso en contra del reo, como se ha explicado en fundamentos anteriores, sino, también, porque es palmario que el esquema de ese discurso argumental no se ajusta al rígido corsé del art. 849.2º LECrim.
En los primeros desarrollos en nuestro ordenamiento de esa doctrina nacida en Estrasburgo se admitía la revocación cuando se trataba de una nueva valoración fundada en prueba documental ( art. 849.2 LECrim en sede de casación); o cuando, respetando los hechos, se realizaba una nueva deducción o inferencia ( STC 60/2008, de 26 de mayo).
Hace años que han claudicado esas dos excepciones.
En la actualidad puede afirmase de forma tajante -y así se deduce de algunos precedentes antes transcritos- que no es posible en casación a través del art. 849.2º LECrim mutar una absolución (incluso parcial) en una condena.
La STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España
Teniendo como telón de fondo esas coordenadas, el ya aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 sentó como criterio la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. Ese acuerdo indirectamente suponía privar de viabilidad al art. 849.2º cuando se blande para reclamar una condena
Con extensión estudia este tema la STS 146/2014, de 14 de febrero:
"El motivo de casación previsto en el art. 849.2º-
(...)
¿Es posible en casación a través del art. 849.2º transmutar una absolución en una condena?
Hasta fechas muy recientes no se había suscitado duda alguna al respecto cuando concurrían los requisitos legales y jurisprudenciales que se han esbozado. Pero si se quiere guardar fidelidad a la doctrina de Estrasburgo hay que modular mucho esas facultades que permiten a la Sala de casación, sin inmediación, reconstruir la base fáctica provocando una condena sin oír al acusado que niega su culpabilidad. Habitualmente el examen de los documentos invocados no es inequívoco y exige algo más como unas inferencias o deducciones en las que no sobran las explicaciones que pueda ofrecer el acusado. En ese aspecto este caso es singular pues el documento no es contradicho por el recurrente.
Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España
En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º de actuar como palanca para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Se consagra en él la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional, solo cabe implantarlo en apelación; pero no en la casación. Con esa decisión esta Sala Segunda ha reducido drásticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias. La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos.
La anterior en pocas semanas STS 976/2013, de 30 diciembre ya llegaba a esa conclusión:
"El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero- no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE) , que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril- que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.
A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ante una discrepancia con la valoración probatoria de la instancia, aunque la base sea un documento literosuficiente, no se admite el dictado de una sentencia condenatoria
No es correcto replicar, como se hace en la impugnación, que la actuación de una defensa nombrada de oficio es ajena a las tareas de supervisión de los órganos judiciales. Así se deduce claramente de las STS 383/2021, de 5 de mayo, citada por los recurrentes. Otros pronunciamientos posteriores perfilan esa temática.
El derecho de defensa no puede quedar en algo meramente retórico (no basta con estar asistido de letrado). Ha de garantizarse su efectividad (ha de tratarse de una defensa real y con unos mínimos estándares de calidad). Y la recurrente (a la que se une en casación el otro condenado que, sin embargo, en apelación no había hecho valer este alegato) sostiene que la asistencia de la que gozó durante la instrucción y la fase intermedia fue muy deficiente, de lo que se quejó antes del juicio oral y, posteriormente, en apelación, sin que se adoptasen medidas (suspensión del juicio, nulidad de la sentencia) para reparar esa carencia.
El tema suscitado reviste notable interés. Es posible y exigible un cierto control y supervisión de los Tribunales sobre la efectividad de la defensa de oficio (solo en ese caso el Estado asume una responsabilidad; hay que respetar, en cambio, la libertad de elección que no consiente intromisiones de los poderes públicos). Pero esa posibilidad de fiscalización ha de conciliarse con el respeto escrupuloso a la independencia de la profesión. Hay que salvar la imparcialidad del Tribunal, de un lado; y, de otro, mantener un exquisito respeto a la independencia de la función de la abogacía, lo que veda toda valoración encaminada a orientar las estrategias defensivas o a efectuar juicios previos sobre ellas. Tan solo cuando estemos ante una genuina falta de contenido de la defensa, o un vacío defensivo patente y palmario, será posible desencadenar ese excepcionalísimo mecanismo de descalificación de la actividad del profesional cuando se presenta totalmente desviada de su función. Pero no puede expandirse una especie de sistemática preevaluación.
La más reciente jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea ( art. 10.2 CE) confirma que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero).
La aludida STS 383/2021, de 5 de mayo, explica que la asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Dicha asistencia ha de resultar efectiva. Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe dar satisfacción nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010-.
Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998; Caso Lanz c. Austria, del 31 de enero de 2002, caso Sialkowska c. Polonia, 22 de marzo de 2007-, el Convenio tiene por objetivo proteger derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos. El simple nombramiento de letrado defensor no asegura por sí, la efectividad de la asistencia que debe procurarse a la persona investigada o acusada.
De forma muy gráfica afirma la sentencia Engle v. Isaac, 456 US 844 (1977), de la Corte Suprema norteamericana, el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.
Las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Dichas condiciones ( STS 383/2021) conforman un entramado complejo de derechos y deberes cuya regulación sistemática sigue constituyendo un
El punto de partida es la naturaleza constitucional de la función defensiva y, al tiempo, la necesidad de reconocimiento de un significativo espacio de libertad y de autonomía responsable de los profesionales depositarios de la efectividad de la defensa.
Esa autonomía y libertad de defensa no cancelan toda posibilidad de escrutinio sobre el nivel de adecuación a los fines constitucionales a cuyo servicio está el derecho de defensa. Muy en particular, verificar si el defensor, cumple con las obligaciones profesionales que le incumben a la luz de las circunstancias del caso.
Se apunta un doble nivel de control:
Delimitar los espacios de esa labor de supervisión es tarea salpicada de dificultades. No es sencillo identificar cuándo puede calificarse una actuación profesional de ineficaz por técnicamente inadecuada o incompetente.
No obstante, y con relación a las aludidas "circunstancias especiales", el TEDH ha señalado
El Tribunal de Estrasburgo solo ofrece un
La pregunta que de inmediato surge es obvia: ¿cuándo puede calificarse de manifiesta la ineficacia y cuándo, en consecuencia, deben actuar las autoridades del Estado para remediarla?
Ni en nuestro ordenamiento, desde luego, ni tampoco en la propia jurisprudencia constitucional y convencional se ha fijado un estándar preciso y general de evaluación. Se opta por un inseguro método de examen circunstancial caso a caso -vid. SSTDH, ya citadas, y entre otras, casos
La STS 383/2021 acude a ese precedente del otro lado del Atlántico. La competencia se define en
El otro eje sobre el que gira el estándar
La Corte Suprema norteamericana ha aplicado el estándar
Sin perjuicio de las críticas que ha merecido la aplicación de
El estándar
Antes de la sentencia la constatación de esa carencia material de defensa puede conducir al órgano judicial a promover un cambio de letrado. Es significativo en este escenario el ATS de 7 de de julio de 2017 que se invoca en el escrito de recurso.
La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Es obligada una relectura de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a
Los derechos fundamentales en juego, permiten una modulación de esa doctrina: los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de
Encontramos sustento para ese entendimiento en la propia jurisprudencia constitucional. Leemos en la STC 179/2014, de 3 de noviembre:
"El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera "asistencia" y no el simple "nombramiento" de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek) y 5 julio 2012 (caso Szubert ), entre otras]. En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).".
Resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa a efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio -pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.-.
En todo caso, para pretender la reparación en apelación o casación debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.
En el caso enjuiciado por la STS 383/2021 no se estimó el motivo. El recurso no ofrecía suficientes datos para identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante. Se limitaba a indicar que la anterior letrada que asistió al acusado en la primera instancia, no le visitó en prisión y que desconocía
Distinto signo resolutorio tuvo una cuestión similar, pero relativa a otra problemática asistencial del letrado de oficio, que se saldó en la STS 649/2023, de 5 de septiembre, con la nulidad del juicio.
En cualquier caso esta doctrina ha de implantarse y manejarse con cautelas y muchas dosis de prudencia para evitar que, con apoyo en ella, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. Es necesaria una labor de ponderación sobre los intereses eventualmente en conflicto. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado. Está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, es otro referente normativo. Su Capítulo II, regula el derecho a la prestación de servicios jurídicos de calidad. Su Capítulo III, (Sección 2.ª) proclama los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de la abogacía y sus deberes deontológicos.
No se fija ningún canon para la comprobación de la calidad de la defensa. Persiste la orfandad regulatoria de este aspecto. Serán de aplicación los principios proclamados por esa balbuciente jurisprudencia. No toda hipotética o supuesta estrategia defensiva discutible o déficits no nucleares, justifican la intromisión de los tribunales en la noble función de defensa que han de ejercitar los profesionales con independencia y libertad. Hay que partir de una cierta deferencia a la labor de los letrados y de una general confianza en su desempeño. Opera la presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo.
Los órganos judiciales han de velar por la efectividad del derecho a un juicio justo, pero no pueden ni deben supervisar, ni mucho menos, sustituir, la actuación de los profesionales del derecho ( STC 91/1994, de 21 de marzo) por equivocada que pudiera parecerles. La libertad del abogado defensor para diseñar su estrategia se encuentra en juego, y ésta no puede ser revisada por el órgano jurisdiccional, salvo bajo parámetros de deficiencia manifiesta y ostensible.
Expresiva es la imagen de un juez norteamericano:
No basta un nombramiento formal de abogado (de oficio). Éste debe llevar a cabo un desempeño razonablemente efectivo. Pero, al tiempo, la deficiencia en la defensa ha de resultar manifiesta para justificar una reacción del Tribunal.
Debe rechazarse, por lo demás, un análisis puramente retrospectivo. Un escrutinio
La estrategia profesional de la defensa debe respetarse cuando tenga una mínima justificación. El impugnante, por su parte, ha de asumir la carga de demostrar que la asistencia ha sido deficiente.
Estamos muy lejos de alcanzar a las cotas que permitirían una descalificación tan drástica del trabajo de los anteriores letrados, alguno de los cuales, además, había sido de libre elección y no por designación de oficio. Tampoco parece que en el sentido desfavorable de la sentencia haya tenido influencia alguna inactividad defensiva.
Desde luego, no es argumento, como se insinúa en la sentencia, que contasen o no con fondos para pagar al letrado. Defensa de oficio y asistencia jurídica gratuita no tienen ámbitos coincidentes. Puede reclamarse un abogado de oficio, aunque no se cuente con esos beneficios lo que obligará a abonar los honorarios correspondientes.
El panorama que refleja un repaso de la actividad procesal desplegada es muy distinto a lo que se hace constar en los escritos de recurso.
Inicialmente ambos condenados designaron un letrado particular José Santiago Martínez Martínez- que les asistió en su primera declaración y en las diligencias en fase de instrucción (folios 119 y 120; y 121 a 123). Ese letrado designado por ambos investigados ostentó su dirección letrada (vid. folios 162 y 163 en que se dirige al juzgado solicitando la suspensión de una diligencia y folio 194 en que es designado por otra investigada). Al llegar la fase intermedia se constató que ya no estaba dado de alta como letrado ejerciente (folios 162 y 163). Consta como fueron requeridos ambos recurrentes para designar nuevo letrado y cómo, además, tomaron conocimiento del curso del procedimiento (vid folio 285). El requerimiento a tales fines a la recurrente se produjo del 30 de noviembre de 2021 (285). Al no ser atenido se procedió a la designación de nuevos profesionales esta vez sí ya de oficio para la recurrente (folio 292), pero no para el recurrente que el 17 de diciembre de 2021 designó a una profesional de su confianza (297). Los folios 404 y 407 muestran las notificaciones entendidas con los recurrentes. Ambas defensas, además, presentaron sus escritos de conclusiones (no es cierto que omitiesen ese trámite) que tenían sentido absolutorio y en el que proponían como pruebas las solicitadas por el Fiscal.
Solo después -aunque ya con el juicio señalado- la recurrente se persona con otro letrado de su confianza alegando una indefensión que, de haberse producido, solo sería achacable a su indolencia: conocía a su letrada y conocía el curso del procedimiento.
Es más, ese letrado se personó con antelación suficiente para preparar la defensa y proponer pruebas. De hecho en el acto del juicio aportó un buen elenco de documental. Los testigos indicados
Se han cubierto todos los estándares exigibles. No puede estimarse que los recurrentes no hayan gozado de una defensa absolutamente digna, tanto en la instrucción, como en la fase intermedia y en el juicio oral.
En cuanto a Nemesio dice:
"La argumentación del motivo se centra en uno solo de los elementos fácticos que conducen a la implicación del condenado-apelante, que es el ingreso de 20.000 euros en su cuenta corriente, hecho incuestionado (probanza documental reforzada por la declaración de la víctima referida a que "ese señor tiene 55.000 euros míos", si bien yerra en la cantidad).
La argumentación del motivo de apelación se limita a indicar que esa cantidad fué entregada a la principal acusada, la Sra. Estrella (" Mónica") ya que el acusado no dispuso de tal dinero.
Sin embargo, no sólo es que no consta tal entrega o devolución, sino que ya el propio acusado había ofrecido la numeración de su cuenta corriente para recibir pagos de la compradora y, sobre todo, intervino destacadamente (no marginalmente, como la acusada absuelta) en las operaciones comerciales.
Así, como destaca la Sentencia "Tampoco ofrece dudas a este Tribunal la intervención en los hechos de Nemesio, y ello es así aún cuando, al igual que Estrella, negó que se hubiese quedado con dinero alguno de la víctima y que se hubiese identificado ante ella como el letrado de Dña. Martina -vendedora-, dándole largas en la formalización del contrato de compraventa, y no las ofrece porque aún cuando Mónica declaró que Nemesio jamás actuó como abogado de Martina ni cobró nada de toda esta esta operación, eso no fue lo que dijo la víctima sobre el papel por él desempeñado en ella.
Efectivamente Florinda declaró desde el primer instante que Nemesio le fue presentado por Estrella como el abogado de la vendedora, que incluso habló con él por teléfono varias veces y cruzó mensajes vía WhatsApp bajo la creencia que lo era sin que en ningún momento se lo negase. Igualmente refirió que incluso se llegó a reunir con él en esa condición en el mes de noviembre de 2020, concretamente el día 2 de ese mes, reunión en la que este le confirmó que el dinero que ella le había ingresado en su cuenta eran para la compraventa (20.000 €).
Exposición la de la perjudicada a la que otorgamos plena credibilidad por no existir motivos para dudar de la misma al no haberse constatado, es mas, ni siquiera insinuado, que entre ella y el Sr. Sixto hubiese algún tipo de problema como para que quisiese atribuirle unos hechos , y además de la gravedad y trascendencia como los que le atribuye, que no fuesen ciertos, más aún cuando en su teléfono móvil, a tenor del acta de exhibición antes mencionada, aparece identificado en su agenda de contactos el teléfono n.º NUM005 con el nombre de " Nemesio Abogado de Martina" (folio 51), teléfono el reseñado que se corresponde con el del enjuiciado, pues fue el que dio cuando declaró en la fase instructora (folio 119), asimismo fue el que " Mónica" envió a Florinda el 1 de noviembre de 2020 a raíz que ella se lo pidiese debido a los problemas que estaba teniendo en la formalización de la compraventa (folio 63, reverso) y porque así consta en el oficio policial obrante al folio 11 de la pieza obrante en el rollo de esta Sala denominada "Carpeta Pieza Delitos Tecnológicos", elaborado en cumplimiento de lo acordado en ese sentido por el Juzgado Instructor en su auto de 26 de abril de 2021.
Es más, las conversaciones y audios vía whatsapp que figuran en el teléfono de Florinda tanto con Estrella ( Mónica), como Nemesio avalan la exposición de la perjudicada en esos términos.
Realmente, es indicador el audio que " Mónica" le envió a Florinda de D. Nemesio Abogado el día 31 de agosto de 2020, donde este dice
También es revelador que le fue presentado como el abogado de Martina el mensaje que Florinda envió a la acusada el día 10/09/20, a las 7,15 diciéndole
Igualmente avalan la exposición de Florinda al respecto las conversaciones vía whatsaap que asimismo mantuvo con " Mónica", entre otros días el 15/09/20, a las 16,43 horas, donde Florinda le dice
También la avalan la que sostuvieron el día 2 de noviembre de 2020, a las 7,22 horas, o sea, antes que ese día por la tarde Florinda se viese con Nemesio, donde ella le dice a " Mónica"
Asimismo son reveladoras al respecto las conversaciones vía WhatsApp mantenida por la víctima con el acusado, como es la entre ambos llevada a cabo a las 18,17 del día 1/11/20, esto es, el día antes a que se reuniese con él en persona, que fue el día 2 de ese mes según adujo en la vista oral, donde le dice "
Especialmente significativa es la que él envió a Florinda el 2/11/20, a las 14,39 horas, precisamente el día que dice que se reunió con él, exponiéndole
Ante ese panorama probatorio, hablar de presunción de inocencia es un ejercicio retórico sin recorrido alguno; máxime cuando constatamos que el recurso no invierte el más mínimo esfuerzo dialéctico en desvirtuar ese poderoso cuadro probatorio, ni en oponer alguna versión alternativa que pudiera arrojar alguna explicación verosímil a cada uno de esos elementos de cargo que conforman un material inculpatorio robusto y difícilmente contestable. El laconismo del motivo es equiparable a su nula capacidad convictiva: se renuncia a refutar el argumentario de la sentencia.
"El tercer motivo se rotula, adecuadamente, como "error en la valoración de la prueba" ( art. 790.2 LECr. , que no cita). En él, tras reproducir (innecesariamente) los extensos y detallados Hechos Probados, se limita a decir, en un breve apartado final, que de los seis documentos que menciona (cuatro extractos de conversaciones de watsapps, el justificante de visitas a la casa y la tasación) se desprende que la vendedora tenía conocimiento de la existencia de una compradora y que la vendedora (Dª Martina)" miente cuando dice que no recibe el dinero, pues Estrella le había informado de la entrega de las arras. Es más, ante la pregunta de Doña Martina sobre la posibilidad de que Doña Florinda no quiera seguir con la compra de la casa, Dª Estrella le dice que habría que devolver el dinero de las arras"
Sin embargo, de esa conversación no se deduce en absoluto que la vendedora mienta. Una cosa es que la acusada le comunique que ha recibido las arras y otra es que no las devuelva ella, la acusada (que era la que tenía el dinero, como intermediaria) a la potencial compradora o, en su caso, a la dueña. La actuación fraudulenta (el "engaño" al que se refieren la SSTS 209-04 o 13-10-22, nº 810) reside, principalmente, en la tenencia del dinero por parte de la acusada, en lugar de hacérselo llegar (o, al menos, ofrecerlo) a la vendedora, sin que siquiera quepa hablar de una retención a cuenta de honorarios o comisión por la venta, dado que la cantidad recibida era de 105.000 euros, más de la mitad del precio del inmueble a vender.
Y tal engaño viene acrecentado porque la acusada hace que las cantidades parciales recibidas (en concepto de sucesivas "arras") sean ingresadas en diversas cuentas corrientes, tres de las cuales no eran de su titularidad, sino de otras personas, concretamente las del condenado D. Nemesio, la de la hija de su amiga Erica (absuelta) y la de la hija de la acusada ( Elisenda), lo que evidencia una intención de ocultación.
Sobre la devolución de ese dinero a la vendedora, la afirmación de la apelante de que lo realizó en metálico resulta inverosímil ( STS 6-6-12, nº 463 y STCo. 155/02, operando como elemento periférico incriminatorio) porque, no sólo es que no consta recibo alguno (lo que ya es insólito y en especial de cantidades tan grandes y por parte de una profesional de ventas inmobiliarias), sino que los pagos hechos por la frustrada compradora lo habían sido mediante el normal sistema (transparente) de transferencias bancarias.
Asimismo adujo que las sumas recibidas fueron entregadas por ella en mano Doña Martina, la dueña, a excepción de los 8.000 euros que abonó a Erica (coacusada) por el asesoramiento que prestó a Florinda en los contratos de arras que, para la compraventa luego frustrada, esta tuvo que realizar y también en la escritura de donación que de 100.000 € los padres de ella le hicieron para que pagase su precio, al igual que una pequeña cantidad, que no precisó, que abonó a la persona que la puso en contacto con la Sra. Martina para la venta ( Santiaga).
Y, como literalmente indica la Sentencia "alegato el suyo que entendemos que no se corresponde con la realidad y que realizó con fines claramente exculpatorios, no sólo porque tal circunstancia fue negada por la Sra. Martina, sino porque no existe prueba alguna que advere esa circunstancia.
Ciertamente la titular del inmueble negó que hubiese recibido suma alguna de la acusada, es mas, asimismo adujo que a finales del mes de mayo de 2020 rompió el vínculo que por el mes de febrero de ese año había contraído con ella para que se lo vendiese, y así se lo hizo saber. Ruptura que vino motivada, como también comentó, al comprobar que lo había puesto a la venta por un precio inferior al que ella le había indicado -180.000 € en lugar de 200.000 €-.
Alegato el suyo que entendemos que es el que se corresponde a la realidad y ello por lo siguiente:
A).- Porque no existe ningún documento que advere la entrega de ese dinero por parte de la acusada a la misma, máxime cuando no nos puede pasar desapercibido que en el ámbito de la actividad inmobiliaria a la que se dedicaba Estrella cualquier transacción económica que se realice queda documentada, precisamente para evitar problemas, documentación que aquí no se hizo.
B).- Asimismo, porque de ajustarse a la realidad que se lo entregó no se entiende que hiciese un borrador de reconocimiento de deuda a su nombre en favor de Florinda -compradora- por el importe total de las transferencias que esta efectuó para la compra del inmueble (105.000 €) e, igualmente, se comprometiese a devolvérselos antes del día 21 de diciembre de 2020, pues dicho reconocimiento lo admitió ella en la vista oral y además consta a los folios 48 y 49 de las actuaciones, ya que nadie admite una deuda como personal cuando es generada por otra persona, sobre todo cuando, como acaece en el supuesto de autos, con anterioridad a que la acusada recibiese el encargo de la venta no conocía de nada a esa otra persona".
Y, por último, porque, como dice la Sentencia igualmente, "las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia enjuiciada al inicio del plenario, relativas a conversaciones por ella mantenida con la propietaria del inmueble, y que obran en el rollo de este Tribunal, y de las que se infiere claramente que había un pacto entre ambas para que Estrella lo vendiese, datan del mes de mayo de 2020, es decir, del mes en el que la Sra. Martina dijo que rompió el trato que tenía con la acusada, aunque no recordaba el día, sin que consten otras posteriores a ese mes, y ello a pesar que la mayoría de conversaciones sostenidas entre Estrella y la víctima con relación a la formalización de la compraventa, como se puede comprobar en el acta de exhibición del contenido del teléfono de Florinda realizada en la Notaría del Sr. Martínez Del Moral el día 29 de diciembre a la que antes aludimos (folios 40 y ss), son de los meses posteriores, incluso del mes de diciembre (v acta)".
El pobre alegato defensivo que, bajo la leyenda de un motivo por presunción de inocencia, se hace valer en casación no abre la más mínima fisura en tan rocosa justificación fáctica.
Esta causal de casación no puede convertirse en ocasión renovada probatoria global con la excusa de algún documento que es citado, pero que no contradice en sí lo que la Audiencia tuvo por acreditado.
Los documentos aducidos distan de ser literosuficientes. Pueden servir como argumentos que, de alguna forma, favorecen la tesis de la recurrente (el otro recurrente se ha limitado a remitirse a los argumentos de la coacusada); pero, desde luego, son compatibles con la certeza proclamada por la Audiencia.
La recurrente se basa en una serie de documentos y mensajes que aportó con carácter previo al acto del juicio oral. Tales documentos no desvirtúan el punto crucial del asunto: que recibió dinero a cuenta de la venta de una finca, numerario que se embolsó y no ha devuelto a la compradora. Precisamente el reconocimiento la deuda a ésta es indicativo de que no entregó ese dinero a la vendedora que ya había revocado el encargo. Todas las demás cuestiones son muy accesorias.
Frente a la tesis de la recurrente milita una declaración testifical a la que la Sala, con toda razón, ha otorgado pleno crédito: las manifestaciones de la vendedora. Niega rotundamente haber recibido las cantidades pagadas por la compradora, lo que se compadece muy bien con la ausencia de todo recibo que demostrase lo contrario y con el reconocimiento de deuda efectuado por la acusada. Éste solo se explica por la existencia real de esa deuda y la esperanza de que ese reconocimiento pudiese disuadir del ejercicio de acciones penales.
La constatación de que obran elementos probatorios contradictorios con la versión de la recurrente, echa al traste la viabilidad de un motivo basado en el art. 849.2º, uno de cuyos presupuestos es que no existan elementos de prueba personales contrarios a lo que se quiere acreditar.
En concreto, en cuanto al recurrente Nemesio, se afirma en el hecho probado su connivencia con la otra recurrente. Es indiferente que el lucro final fuese propio o de un tercero: en ambos casos existirá estafa.
La suficiencia del engaño tampoco es tema discutible. La lectura del hecho probado evidencia que la víctima no tenía por qué sospechar ni que se estaba actuando al margen de la propietaria, ni que el recurrente carecía de la condición de profesional de la abogacía que decía ostentar, ni que el dinero que iba entregando no era puesto a disposición de la vendedora. La confianza mostrada se movió en el marco de unos estándares razonables, indispensables para la convivencia social y el tráfico mercantil. No le era exigible que reclamase garantías adicionales. Cuando la jurisprudencia ha excluido la estafa por considerar que el error se debía más que al engaño a la indiligencia de la afirmada víctima, contemplaba supuestos radicalmente distintos del aquí descrito. Sería intolerable contestar a la víctima como reclaman los recursos que los causantes de la pérdida de esa cifra monetaria no son los acusados, ¡sino ella misma por no haber mostrado precaución! Y que los acusados carecen, por ello, de toda responsabilidad (¡!).
No estamos ante un incumplimiento contractual como pretenden los recursos: es un supuesto paradigmático de estafa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Leopoldo Puente Segura
Fundamentos
Las razones de la absolución son de orden probatorio: la recurrida, según el Tribunal, desconocía el plan urdido por los dos condenados, así como su intencionalidad. Intervino, en la ignorancia del carácter fraudulento de la operación; al menos, no puede considerarse acreditado lo contrario. Así lo refleja el apartado final del hecho probado transcrito en los antecedentes.
Esta constatación alerta ya sobre la, más que dificultosa, imposible prosperabilidad del motivo conforme a una jurisprudencia plenamente consolidada que arrancó en los primeros años de esta siglo y que ha informado y permeado no solo la praxis de nuestros tribunales, sino también la legislación positiva.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre representa el primer hito en nuestra historia jurisprudencial de esa doctrina luego reiterada en Sentencias de tal Tribunal cuyo número supera holgadamente el centenar (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 ó 191/2014).
El arsenal argumentativo gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios -viene a sostenerse- una condena no puede fundarse más que en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa para contradecir la totalidad del acervo probatorio. En consecuencia, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano
Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso
La doctrina del TEDH es especialmente estricta en estas cuestiones.
Evoquemos algunos pronunciamientos.
"Posteriormente, el Gobierno alegó que el visionado del vídeo por parte de los jueces de la Audiencia Provincial se equiparó a la celebración de un juicio oral a efectos del artículo 6.1 del Convenio. Admitieron que un juicio oral no es exactamente igual que visionar un vídeo, pero subrayó que su visionado había proporcionado a los jueces acceso completo a las pruebas aportadas al tribunal penal. En opinión del Gobierno, el visionado del vídeo situó a los jueces de la Audiencia Provincial en una mejor posición para tomar una decisión acertada sobre el caso que si se hubiese llevado a cabo un nuevo juicio oral, ya que el primero les había permitido contar con acceso completo y personal a todas las pruebas aportadas al tribunal penal. El Gobierno en consecuencia mantuvo que no hubo vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal indica en principio que los hechos que dieron lugar a la actual demanda son parecidos a aquellos en los casos
Respecto a los principios generales relevantes aplicables al caso actual, el Tribunal se remite a aquellos enunciados en el caso
Con el fin de determinar si se ha producido una vulneración del artículo 6 del Convenio, por tanto, es necesario examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones planteadas.
El Tribunal no comparte la exposición del Gobierno de que el demandante no podía recriminar que no se hubiera celebrado un juicio oral teniendo en cuenta que no lo había solicitado. El Tribunal reitera sus conclusiones en el caso
El Tribunal reitera que es necesario un juicio oral cuando se emplaza al tribunal de apelación a examinar hechos nuevos probados en primera instancia y los ha reconsiderado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas (ver
La Audiencia tuvo en cuenta el elemento objetivo de la denuncia -la existencia de mensajes insultantes a los querellantes- y examinó igualmente el propósito, comportamiento y credibilidad del demandante. Concretamente, la Audiencia, a diferencia del juez de primera instancia, constató que el demandante había sido consciente de que había mensajes insultantes. También le le impuso una condena por primera vez en relación con este delito.
La Audiencia por tanto se separó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, realizando una evaluación completa de la cuestión sobre la culpabilidad del demandante tras reconsiderar el caso respecto a los hechos y al derecho (ver, entre otros precedentes,
La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver
Además, contrariamente a lo mantenido por el Gobierno, el Tribunal considera que el visionado del vídeo por la Audiencia no compensó la falta de juicio oral ya que, en lugar de reaccionar ante el derecho del demandante para dirigirse a la Audiencia, simplemente constituía una parte de la revisión de la Audiencia del procedimiento en primera instancia.
El Tribunal indica que el Tribunal Constitucional, al resolver en casos parecidos, ha establecido que el visionado de un vídeo de un juicio en primera instancia no capacita a un tribunal de apelación para evaluar testimonios personales (ver párrafos 16-17 anteriores)
En consecuencia, no puede considerarse que el visionado del vídeo situase a la Audiencia Provincial en igual posición que el juzgado de primera instancia a efectos del artículo 6.1 del Convenio.
A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que, en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.
"El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.
Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.
Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Y más adelante:
"Como se sugiere en la citada STS 976/2013 y como propone el Fiscal según se indicó, cabe reenfocar esa petición hacia metas diferentes. No puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria; pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda la actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento o pruebas en general.
Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de tratarse de una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En una u otra vía (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia como hasta ahora imponía (con alguna excepción) la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.
Pero no solo es que el razonamiento de la Sala diste mucho de ser arbitrario; es que es razonable; tanto, al menos, como las discrepancias que el Fiscal en casación aduce respecto de algún punto del mismo, discrepancia que, a fin de cuentas, como él mismo expresa aboca al
Son muchos otros los precedentes, anteriores y posteriores, que, enfatizando unas u otras cuestiones, sostienen en lo esencial idéntica doctrina.
En abstracto, frente a una absolución cuyas razones se revelen como arbitrarias, irrazonadas y/o irrazonables, es factible una casación por virtud del art. 24.1 CE. Pero es imprescindible patentizar esas graves deficiencias. No basta, como hace el primer motivo, con reiterar la tesis fáctica propuesta por la acusación y desechada por el Tribunal, para concluir que se ha lesionado la tutela judicial efectiva. Es obvia la inviabilidad de ese simplista planteamiento. La tutela judicial efectiva -es esto otra obviedad- no queda lesionada por el simple hecho de que no se hayan acogido las pretensiones de una parte. Si fuese así cualquier decisión del Tribunal en un escenario contradictorio -tesis opuestas- inevitablemente supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes, y, en ocasiones, de las dos.
Las razones de la valoración probatoria de la Sala de instancia están recogidas en la sentencia. Se nos antojan totalmente lógicas y suasorias. No hace la recurrente el más mínimo esfuerzo por demostrar otra cosa.
Los Magistrados que presenciaron toda la prueba no alcanzaron convicción sobre ese concreto extremo (connivencia de la acusada absuelta); y, como es obligado en una causa penal, ante su incertidumbre se han decantado por la hipótesis más favorable a la acusada, es decir, no dando por probada su implicación en el fraude. Respecto de ella no han alcanzado el canónico estándar de
La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto:
"El panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que "el acusado tenía ánimo de herir") por otra inferencia fáctica distinta ("el acusado tenía ánimo de matar", o "conciencia de que podía causar la muerte", lo que expresamente se dio por no probado).
La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión.
Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la
En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.
La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero "hechos" aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos.
Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC ( STC 157/2013)
La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España
La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo
Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero
Asumiendo el coste de ser, no ya reiterativos, sino pura y llanamente cansinos, creemos que compensa citar también con transcripción de algunos de sus pasajes, pese a que padezca la ya más que maltrecha brevedad, algunos pronunciamientos del TC, más cercanos en el tiempo. Son tajantes e inmisericordes (en sentido figurado obviamente) a la hora de no tolerar el más mínimo portillo en esos rocosos principios.
La STC 146/2017, de 14 de diciembre anula una sentencia de esta Sala Segunda por esa razón. Dice el TC:
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010 , de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012 , de 18 de junio, FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007 , de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006 , de 20 de noviembre FJ 3. o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó
Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España
Esta última merece una especial referencia. En ella se constata que el Tribunal Supremo, pese a que reprodujo los hechos que habían sido considerados probados en la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, efectúa una nueva valoración de los distintos elementos de prueba que ya habían sido examinados por el órgano de instancia: por una parte medios de carácter documental y, por otra, testimonios propuestos tanto por la parte acusadora como por los demandantes, así como las declaraciones de estos últimos, y concluyó que los acusados se habían negado "de manera consciente y deliberada" a acatar la resolución del propio Tribunal Supremo. La STEDH consideró que el Tribunal Supremo procedió a una nueva valoración de las pruebas sin haber tenido un contacto directo con las partes y, sobre todo, sin haber permitido que éstas últimas expusieran sus argumentos en respuesta a las conclusiones expuestas (asunto
La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica. (...)
El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.
Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.
Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.
El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, -que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal- lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron "su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho". De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.
Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados -lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional-, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.
En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación -tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados-.
Es decir, la apreciación en favor del reo de un error de prohibición de carácter vencible, descartando su invencibilidad, nunca alegada en la instancia, no era viable. Solo oyendo a los acusados de forma directa era factible rechazar en sede de casación la hipótesis, nunca aducida en el plenario, de la inevitabilidad del error. Cuanto más la expresa proclamación por el Tribunal de instancia de sus dudas sobre la presencia del elemento subjetivo del delito ha de ser escrupulosamente respetada en casación si queremos ajustarnos al sistema legal de fuentes y al papel que se otorga a la doctrina emanada de tal Alto Tribunal ( art. 5.1 LOPJ) .
Las SSTC 36/2108 y 37/2018, de 23 de abril pueden servir de broche de cierre a este elenco de referencias jurisprudenciales. Se anulan sendas sentencias de esta Sala Segunda con argumentos similares: una Sala de casación penal no está autorizada para realizar inferencias sobre elementos internos que perjudiquen al acusado. Sin oírlo directamente, no es posible. Careciendo un recurso de casación de un trámite hábil para ello (que sería además incompatible con la naturaleza de este recurso), la conclusión es obvia. Nunca puede ser estimado por razones de fondo un recurso de casación interpuesto por una acusación que propugne revisar las deducciones o inferencias sobre los elementos psicológicos o internos determinantes de la tipicidad o de la culpabilidad.
Desde el momento en que la sentencia sometida ahora a censura casacional considera que la acusada actuaban en la creencia de la licitud y legitimidad de la operación inmobiliaria en la que intervenía, falla el tipo subjetivo del delito de estafa que no admite una versión culposa. No podemos en esta sede discrepar de la estimación de la Sala de instancia, refrendada por la de apelación, y afirmar que sí concurría ese elemento subjetivo; y que era consciente de la ilegalidad de la actuación.
Los argumentos aducidos por el Tribunal
El motivo no puede prosperar. Solo podemos debatir en casación
El art. 849.2º LECrim acoge una senda casacional, empedrada de dificultades por sus muy estrictos requisitos. La recurrente no los respeta. En la actualidad el éxito de un motivo por
Tal vía permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones:
Esto supone un pesado lastre para el manejo de este precepto por las acusaciones: no siempre, pero sí muchas veces, tropezará con que, al menos la declaración del acusado, contradice lo que quiere derivarse del documento en contra del acusado. Así sucede aquí.
Además los documentos no acreditan que la acusada tuviese conocimiento de la intencionalidad fraudulenta de los otros acusados.
Según la arquitectura del precepto invocado ( art. 849.2 LECrim) , es necesario
Ese objetivo resulta probablemente inaccesible para la impugnante y, desde luego, el final de su camino argumental se queda a años luz de lo pretendido. Imposible atender su petición. No solo por estar reñida con la doctrina sobre revisión de la valoración probatoria en fase de recurso en contra del reo, como se ha explicado en fundamentos anteriores, sino, también, porque es palmario que el esquema de ese discurso argumental no se ajusta al rígido corsé del art. 849.2º LECrim.
En los primeros desarrollos en nuestro ordenamiento de esa doctrina nacida en Estrasburgo se admitía la revocación cuando se trataba de una nueva valoración fundada en prueba documental ( art. 849.2 LECrim en sede de casación); o cuando, respetando los hechos, se realizaba una nueva deducción o inferencia ( STC 60/2008, de 26 de mayo).
Hace años que han claudicado esas dos excepciones.
En la actualidad puede afirmase de forma tajante -y así se deduce de algunos precedentes antes transcritos- que no es posible en casación a través del art. 849.2º LECrim mutar una absolución (incluso parcial) en una condena.
La STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España
Teniendo como telón de fondo esas coordenadas, el ya aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 sentó como criterio la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. Ese acuerdo indirectamente suponía privar de viabilidad al art. 849.2º cuando se blande para reclamar una condena
Con extensión estudia este tema la STS 146/2014, de 14 de febrero:
"El motivo de casación previsto en el art. 849.2º-
(...)
¿Es posible en casación a través del art. 849.2º transmutar una absolución en una condena?
Hasta fechas muy recientes no se había suscitado duda alguna al respecto cuando concurrían los requisitos legales y jurisprudenciales que se han esbozado. Pero si se quiere guardar fidelidad a la doctrina de Estrasburgo hay que modular mucho esas facultades que permiten a la Sala de casación, sin inmediación, reconstruir la base fáctica provocando una condena sin oír al acusado que niega su culpabilidad. Habitualmente el examen de los documentos invocados no es inequívoco y exige algo más como unas inferencias o deducciones en las que no sobran las explicaciones que pueda ofrecer el acusado. En ese aspecto este caso es singular pues el documento no es contradicho por el recurrente.
Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España
En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º de actuar como palanca para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Se consagra en él la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional, solo cabe implantarlo en apelación; pero no en la casación. Con esa decisión esta Sala Segunda ha reducido drásticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias. La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos.
La anterior en pocas semanas STS 976/2013, de 30 diciembre ya llegaba a esa conclusión:
"El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero- no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE) , que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril- que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.
A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ante una discrepancia con la valoración probatoria de la instancia, aunque la base sea un documento literosuficiente, no se admite el dictado de una sentencia condenatoria
No es correcto replicar, como se hace en la impugnación, que la actuación de una defensa nombrada de oficio es ajena a las tareas de supervisión de los órganos judiciales. Así se deduce claramente de las STS 383/2021, de 5 de mayo, citada por los recurrentes. Otros pronunciamientos posteriores perfilan esa temática.
El derecho de defensa no puede quedar en algo meramente retórico (no basta con estar asistido de letrado). Ha de garantizarse su efectividad (ha de tratarse de una defensa real y con unos mínimos estándares de calidad). Y la recurrente (a la que se une en casación el otro condenado que, sin embargo, en apelación no había hecho valer este alegato) sostiene que la asistencia de la que gozó durante la instrucción y la fase intermedia fue muy deficiente, de lo que se quejó antes del juicio oral y, posteriormente, en apelación, sin que se adoptasen medidas (suspensión del juicio, nulidad de la sentencia) para reparar esa carencia.
El tema suscitado reviste notable interés. Es posible y exigible un cierto control y supervisión de los Tribunales sobre la efectividad de la defensa de oficio (solo en ese caso el Estado asume una responsabilidad; hay que respetar, en cambio, la libertad de elección que no consiente intromisiones de los poderes públicos). Pero esa posibilidad de fiscalización ha de conciliarse con el respeto escrupuloso a la independencia de la profesión. Hay que salvar la imparcialidad del Tribunal, de un lado; y, de otro, mantener un exquisito respeto a la independencia de la función de la abogacía, lo que veda toda valoración encaminada a orientar las estrategias defensivas o a efectuar juicios previos sobre ellas. Tan solo cuando estemos ante una genuina falta de contenido de la defensa, o un vacío defensivo patente y palmario, será posible desencadenar ese excepcionalísimo mecanismo de descalificación de la actividad del profesional cuando se presenta totalmente desviada de su función. Pero no puede expandirse una especie de sistemática preevaluación.
La más reciente jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea ( art. 10.2 CE) confirma que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero).
La aludida STS 383/2021, de 5 de mayo, explica que la asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Dicha asistencia ha de resultar efectiva. Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe dar satisfacción nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010-.
Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998; Caso Lanz c. Austria, del 31 de enero de 2002, caso Sialkowska c. Polonia, 22 de marzo de 2007-, el Convenio tiene por objetivo proteger derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos. El simple nombramiento de letrado defensor no asegura por sí, la efectividad de la asistencia que debe procurarse a la persona investigada o acusada.
De forma muy gráfica afirma la sentencia Engle v. Isaac, 456 US 844 (1977), de la Corte Suprema norteamericana, el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.
Las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Dichas condiciones ( STS 383/2021) conforman un entramado complejo de derechos y deberes cuya regulación sistemática sigue constituyendo un
El punto de partida es la naturaleza constitucional de la función defensiva y, al tiempo, la necesidad de reconocimiento de un significativo espacio de libertad y de autonomía responsable de los profesionales depositarios de la efectividad de la defensa.
Esa autonomía y libertad de defensa no cancelan toda posibilidad de escrutinio sobre el nivel de adecuación a los fines constitucionales a cuyo servicio está el derecho de defensa. Muy en particular, verificar si el defensor, cumple con las obligaciones profesionales que le incumben a la luz de las circunstancias del caso.
Se apunta un doble nivel de control:
Delimitar los espacios de esa labor de supervisión es tarea salpicada de dificultades. No es sencillo identificar cuándo puede calificarse una actuación profesional de ineficaz por técnicamente inadecuada o incompetente.
No obstante, y con relación a las aludidas "circunstancias especiales", el TEDH ha señalado
El Tribunal de Estrasburgo solo ofrece un
La pregunta que de inmediato surge es obvia: ¿cuándo puede calificarse de manifiesta la ineficacia y cuándo, en consecuencia, deben actuar las autoridades del Estado para remediarla?
Ni en nuestro ordenamiento, desde luego, ni tampoco en la propia jurisprudencia constitucional y convencional se ha fijado un estándar preciso y general de evaluación. Se opta por un inseguro método de examen circunstancial caso a caso -vid. SSTDH, ya citadas, y entre otras, casos
La STS 383/2021 acude a ese precedente del otro lado del Atlántico. La competencia se define en
El otro eje sobre el que gira el estándar
La Corte Suprema norteamericana ha aplicado el estándar
Sin perjuicio de las críticas que ha merecido la aplicación de
El estándar
Antes de la sentencia la constatación de esa carencia material de defensa puede conducir al órgano judicial a promover un cambio de letrado. Es significativo en este escenario el ATS de 7 de de julio de 2017 que se invoca en el escrito de recurso.
La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Es obligada una relectura de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a
Los derechos fundamentales en juego, permiten una modulación de esa doctrina: los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de
Encontramos sustento para ese entendimiento en la propia jurisprudencia constitucional. Leemos en la STC 179/2014, de 3 de noviembre:
"El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera "asistencia" y no el simple "nombramiento" de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek) y 5 julio 2012 (caso Szubert ), entre otras]. En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).".
Resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa a efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio -pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.-.
En todo caso, para pretender la reparación en apelación o casación debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.
En el caso enjuiciado por la STS 383/2021 no se estimó el motivo. El recurso no ofrecía suficientes datos para identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante. Se limitaba a indicar que la anterior letrada que asistió al acusado en la primera instancia, no le visitó en prisión y que desconocía
Distinto signo resolutorio tuvo una cuestión similar, pero relativa a otra problemática asistencial del letrado de oficio, que se saldó en la STS 649/2023, de 5 de septiembre, con la nulidad del juicio.
En cualquier caso esta doctrina ha de implantarse y manejarse con cautelas y muchas dosis de prudencia para evitar que, con apoyo en ella, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. Es necesaria una labor de ponderación sobre los intereses eventualmente en conflicto. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado. Está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, es otro referente normativo. Su Capítulo II, regula el derecho a la prestación de servicios jurídicos de calidad. Su Capítulo III, (Sección 2.ª) proclama los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de la abogacía y sus deberes deontológicos.
No se fija ningún canon para la comprobación de la calidad de la defensa. Persiste la orfandad regulatoria de este aspecto. Serán de aplicación los principios proclamados por esa balbuciente jurisprudencia. No toda hipotética o supuesta estrategia defensiva discutible o déficits no nucleares, justifican la intromisión de los tribunales en la noble función de defensa que han de ejercitar los profesionales con independencia y libertad. Hay que partir de una cierta deferencia a la labor de los letrados y de una general confianza en su desempeño. Opera la presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo.
Los órganos judiciales han de velar por la efectividad del derecho a un juicio justo, pero no pueden ni deben supervisar, ni mucho menos, sustituir, la actuación de los profesionales del derecho ( STC 91/1994, de 21 de marzo) por equivocada que pudiera parecerles. La libertad del abogado defensor para diseñar su estrategia se encuentra en juego, y ésta no puede ser revisada por el órgano jurisdiccional, salvo bajo parámetros de deficiencia manifiesta y ostensible.
Expresiva es la imagen de un juez norteamericano:
No basta un nombramiento formal de abogado (de oficio). Éste debe llevar a cabo un desempeño razonablemente efectivo. Pero, al tiempo, la deficiencia en la defensa ha de resultar manifiesta para justificar una reacción del Tribunal.
Debe rechazarse, por lo demás, un análisis puramente retrospectivo. Un escrutinio
La estrategia profesional de la defensa debe respetarse cuando tenga una mínima justificación. El impugnante, por su parte, ha de asumir la carga de demostrar que la asistencia ha sido deficiente.
Estamos muy lejos de alcanzar a las cotas que permitirían una descalificación tan drástica del trabajo de los anteriores letrados, alguno de los cuales, además, había sido de libre elección y no por designación de oficio. Tampoco parece que en el sentido desfavorable de la sentencia haya tenido influencia alguna inactividad defensiva.
Desde luego, no es argumento, como se insinúa en la sentencia, que contasen o no con fondos para pagar al letrado. Defensa de oficio y asistencia jurídica gratuita no tienen ámbitos coincidentes. Puede reclamarse un abogado de oficio, aunque no se cuente con esos beneficios lo que obligará a abonar los honorarios correspondientes.
El panorama que refleja un repaso de la actividad procesal desplegada es muy distinto a lo que se hace constar en los escritos de recurso.
Inicialmente ambos condenados designaron un letrado particular José Santiago Martínez Martínez- que les asistió en su primera declaración y en las diligencias en fase de instrucción (folios 119 y 120; y 121 a 123). Ese letrado designado por ambos investigados ostentó su dirección letrada (vid. folios 162 y 163 en que se dirige al juzgado solicitando la suspensión de una diligencia y folio 194 en que es designado por otra investigada). Al llegar la fase intermedia se constató que ya no estaba dado de alta como letrado ejerciente (folios 162 y 163). Consta como fueron requeridos ambos recurrentes para designar nuevo letrado y cómo, además, tomaron conocimiento del curso del procedimiento (vid folio 285). El requerimiento a tales fines a la recurrente se produjo del 30 de noviembre de 2021 (285). Al no ser atenido se procedió a la designación de nuevos profesionales esta vez sí ya de oficio para la recurrente (folio 292), pero no para el recurrente que el 17 de diciembre de 2021 designó a una profesional de su confianza (297). Los folios 404 y 407 muestran las notificaciones entendidas con los recurrentes. Ambas defensas, además, presentaron sus escritos de conclusiones (no es cierto que omitiesen ese trámite) que tenían sentido absolutorio y en el que proponían como pruebas las solicitadas por el Fiscal.
Solo después -aunque ya con el juicio señalado- la recurrente se persona con otro letrado de su confianza alegando una indefensión que, de haberse producido, solo sería achacable a su indolencia: conocía a su letrada y conocía el curso del procedimiento.
Es más, ese letrado se personó con antelación suficiente para preparar la defensa y proponer pruebas. De hecho en el acto del juicio aportó un buen elenco de documental. Los testigos indicados
Se han cubierto todos los estándares exigibles. No puede estimarse que los recurrentes no hayan gozado de una defensa absolutamente digna, tanto en la instrucción, como en la fase intermedia y en el juicio oral.
En cuanto a Nemesio dice:
"La argumentación del motivo se centra en uno solo de los elementos fácticos que conducen a la implicación del condenado-apelante, que es el ingreso de 20.000 euros en su cuenta corriente, hecho incuestionado (probanza documental reforzada por la declaración de la víctima referida a que "ese señor tiene 55.000 euros míos", si bien yerra en la cantidad).
La argumentación del motivo de apelación se limita a indicar que esa cantidad fué entregada a la principal acusada, la Sra. Estrella (" Mónica") ya que el acusado no dispuso de tal dinero.
Sin embargo, no sólo es que no consta tal entrega o devolución, sino que ya el propio acusado había ofrecido la numeración de su cuenta corriente para recibir pagos de la compradora y, sobre todo, intervino destacadamente (no marginalmente, como la acusada absuelta) en las operaciones comerciales.
Así, como destaca la Sentencia "Tampoco ofrece dudas a este Tribunal la intervención en los hechos de Nemesio, y ello es así aún cuando, al igual que Estrella, negó que se hubiese quedado con dinero alguno de la víctima y que se hubiese identificado ante ella como el letrado de Dña. Martina -vendedora-, dándole largas en la formalización del contrato de compraventa, y no las ofrece porque aún cuando Mónica declaró que Nemesio jamás actuó como abogado de Martina ni cobró nada de toda esta esta operación, eso no fue lo que dijo la víctima sobre el papel por él desempeñado en ella.
Efectivamente Florinda declaró desde el primer instante que Nemesio le fue presentado por Estrella como el abogado de la vendedora, que incluso habló con él por teléfono varias veces y cruzó mensajes vía WhatsApp bajo la creencia que lo era sin que en ningún momento se lo negase. Igualmente refirió que incluso se llegó a reunir con él en esa condición en el mes de noviembre de 2020, concretamente el día 2 de ese mes, reunión en la que este le confirmó que el dinero que ella le había ingresado en su cuenta eran para la compraventa (20.000 €).
Exposición la de la perjudicada a la que otorgamos plena credibilidad por no existir motivos para dudar de la misma al no haberse constatado, es mas, ni siquiera insinuado, que entre ella y el Sr. Sixto hubiese algún tipo de problema como para que quisiese atribuirle unos hechos , y además de la gravedad y trascendencia como los que le atribuye, que no fuesen ciertos, más aún cuando en su teléfono móvil, a tenor del acta de exhibición antes mencionada, aparece identificado en su agenda de contactos el teléfono n.º NUM005 con el nombre de " Nemesio Abogado de Martina" (folio 51), teléfono el reseñado que se corresponde con el del enjuiciado, pues fue el que dio cuando declaró en la fase instructora (folio 119), asimismo fue el que " Mónica" envió a Florinda el 1 de noviembre de 2020 a raíz que ella se lo pidiese debido a los problemas que estaba teniendo en la formalización de la compraventa (folio 63, reverso) y porque así consta en el oficio policial obrante al folio 11 de la pieza obrante en el rollo de esta Sala denominada "Carpeta Pieza Delitos Tecnológicos", elaborado en cumplimiento de lo acordado en ese sentido por el Juzgado Instructor en su auto de 26 de abril de 2021.
Es más, las conversaciones y audios vía whatsapp que figuran en el teléfono de Florinda tanto con Estrella ( Mónica), como Nemesio avalan la exposición de la perjudicada en esos términos.
Realmente, es indicador el audio que " Mónica" le envió a Florinda de D. Nemesio Abogado el día 31 de agosto de 2020, donde este dice
También es revelador que le fue presentado como el abogado de Martina el mensaje que Florinda envió a la acusada el día 10/09/20, a las 7,15 diciéndole
Igualmente avalan la exposición de Florinda al respecto las conversaciones vía whatsaap que asimismo mantuvo con " Mónica", entre otros días el 15/09/20, a las 16,43 horas, donde Florinda le dice
También la avalan la que sostuvieron el día 2 de noviembre de 2020, a las 7,22 horas, o sea, antes que ese día por la tarde Florinda se viese con Nemesio, donde ella le dice a " Mónica"
Asimismo son reveladoras al respecto las conversaciones vía WhatsApp mantenida por la víctima con el acusado, como es la entre ambos llevada a cabo a las 18,17 del día 1/11/20, esto es, el día antes a que se reuniese con él en persona, que fue el día 2 de ese mes según adujo en la vista oral, donde le dice "
Especialmente significativa es la que él envió a Florinda el 2/11/20, a las 14,39 horas, precisamente el día que dice que se reunió con él, exponiéndole
Ante ese panorama probatorio, hablar de presunción de inocencia es un ejercicio retórico sin recorrido alguno; máxime cuando constatamos que el recurso no invierte el más mínimo esfuerzo dialéctico en desvirtuar ese poderoso cuadro probatorio, ni en oponer alguna versión alternativa que pudiera arrojar alguna explicación verosímil a cada uno de esos elementos de cargo que conforman un material inculpatorio robusto y difícilmente contestable. El laconismo del motivo es equiparable a su nula capacidad convictiva: se renuncia a refutar el argumentario de la sentencia.
"El tercer motivo se rotula, adecuadamente, como "error en la valoración de la prueba" ( art. 790.2 LECr. , que no cita). En él, tras reproducir (innecesariamente) los extensos y detallados Hechos Probados, se limita a decir, en un breve apartado final, que de los seis documentos que menciona (cuatro extractos de conversaciones de watsapps, el justificante de visitas a la casa y la tasación) se desprende que la vendedora tenía conocimiento de la existencia de una compradora y que la vendedora (Dª Martina)" miente cuando dice que no recibe el dinero, pues Estrella le había informado de la entrega de las arras. Es más, ante la pregunta de Doña Martina sobre la posibilidad de que Doña Florinda no quiera seguir con la compra de la casa, Dª Estrella le dice que habría que devolver el dinero de las arras"
Sin embargo, de esa conversación no se deduce en absoluto que la vendedora mienta. Una cosa es que la acusada le comunique que ha recibido las arras y otra es que no las devuelva ella, la acusada (que era la que tenía el dinero, como intermediaria) a la potencial compradora o, en su caso, a la dueña. La actuación fraudulenta (el "engaño" al que se refieren la SSTS 209-04 o 13-10-22, nº 810) reside, principalmente, en la tenencia del dinero por parte de la acusada, en lugar de hacérselo llegar (o, al menos, ofrecerlo) a la vendedora, sin que siquiera quepa hablar de una retención a cuenta de honorarios o comisión por la venta, dado que la cantidad recibida era de 105.000 euros, más de la mitad del precio del inmueble a vender.
Y tal engaño viene acrecentado porque la acusada hace que las cantidades parciales recibidas (en concepto de sucesivas "arras") sean ingresadas en diversas cuentas corrientes, tres de las cuales no eran de su titularidad, sino de otras personas, concretamente las del condenado D. Nemesio, la de la hija de su amiga Erica (absuelta) y la de la hija de la acusada ( Elisenda), lo que evidencia una intención de ocultación.
Sobre la devolución de ese dinero a la vendedora, la afirmación de la apelante de que lo realizó en metálico resulta inverosímil ( STS 6-6-12, nº 463 y STCo. 155/02, operando como elemento periférico incriminatorio) porque, no sólo es que no consta recibo alguno (lo que ya es insólito y en especial de cantidades tan grandes y por parte de una profesional de ventas inmobiliarias), sino que los pagos hechos por la frustrada compradora lo habían sido mediante el normal sistema (transparente) de transferencias bancarias.
Asimismo adujo que las sumas recibidas fueron entregadas por ella en mano Doña Martina, la dueña, a excepción de los 8.000 euros que abonó a Erica (coacusada) por el asesoramiento que prestó a Florinda en los contratos de arras que, para la compraventa luego frustrada, esta tuvo que realizar y también en la escritura de donación que de 100.000 € los padres de ella le hicieron para que pagase su precio, al igual que una pequeña cantidad, que no precisó, que abonó a la persona que la puso en contacto con la Sra. Martina para la venta ( Santiaga).
Y, como literalmente indica la Sentencia "alegato el suyo que entendemos que no se corresponde con la realidad y que realizó con fines claramente exculpatorios, no sólo porque tal circunstancia fue negada por la Sra. Martina, sino porque no existe prueba alguna que advere esa circunstancia.
Ciertamente la titular del inmueble negó que hubiese recibido suma alguna de la acusada, es mas, asimismo adujo que a finales del mes de mayo de 2020 rompió el vínculo que por el mes de febrero de ese año había contraído con ella para que se lo vendiese, y así se lo hizo saber. Ruptura que vino motivada, como también comentó, al comprobar que lo había puesto a la venta por un precio inferior al que ella le había indicado -180.000 € en lugar de 200.000 €-.
Alegato el suyo que entendemos que es el que se corresponde a la realidad y ello por lo siguiente:
A).- Porque no existe ningún documento que advere la entrega de ese dinero por parte de la acusada a la misma, máxime cuando no nos puede pasar desapercibido que en el ámbito de la actividad inmobiliaria a la que se dedicaba Estrella cualquier transacción económica que se realice queda documentada, precisamente para evitar problemas, documentación que aquí no se hizo.
B).- Asimismo, porque de ajustarse a la realidad que se lo entregó no se entiende que hiciese un borrador de reconocimiento de deuda a su nombre en favor de Florinda -compradora- por el importe total de las transferencias que esta efectuó para la compra del inmueble (105.000 €) e, igualmente, se comprometiese a devolvérselos antes del día 21 de diciembre de 2020, pues dicho reconocimiento lo admitió ella en la vista oral y además consta a los folios 48 y 49 de las actuaciones, ya que nadie admite una deuda como personal cuando es generada por otra persona, sobre todo cuando, como acaece en el supuesto de autos, con anterioridad a que la acusada recibiese el encargo de la venta no conocía de nada a esa otra persona".
Y, por último, porque, como dice la Sentencia igualmente, "las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia enjuiciada al inicio del plenario, relativas a conversaciones por ella mantenida con la propietaria del inmueble, y que obran en el rollo de este Tribunal, y de las que se infiere claramente que había un pacto entre ambas para que Estrella lo vendiese, datan del mes de mayo de 2020, es decir, del mes en el que la Sra. Martina dijo que rompió el trato que tenía con la acusada, aunque no recordaba el día, sin que consten otras posteriores a ese mes, y ello a pesar que la mayoría de conversaciones sostenidas entre Estrella y la víctima con relación a la formalización de la compraventa, como se puede comprobar en el acta de exhibición del contenido del teléfono de Florinda realizada en la Notaría del Sr. Martínez Del Moral el día 29 de diciembre a la que antes aludimos (folios 40 y ss), son de los meses posteriores, incluso del mes de diciembre (v acta)".
El pobre alegato defensivo que, bajo la leyenda de un motivo por presunción de inocencia, se hace valer en casación no abre la más mínima fisura en tan rocosa justificación fáctica.
Esta causal de casación no puede convertirse en ocasión renovada probatoria global con la excusa de algún documento que es citado, pero que no contradice en sí lo que la Audiencia tuvo por acreditado.
Los documentos aducidos distan de ser literosuficientes. Pueden servir como argumentos que, de alguna forma, favorecen la tesis de la recurrente (el otro recurrente se ha limitado a remitirse a los argumentos de la coacusada); pero, desde luego, son compatibles con la certeza proclamada por la Audiencia.
La recurrente se basa en una serie de documentos y mensajes que aportó con carácter previo al acto del juicio oral. Tales documentos no desvirtúan el punto crucial del asunto: que recibió dinero a cuenta de la venta de una finca, numerario que se embolsó y no ha devuelto a la compradora. Precisamente el reconocimiento la deuda a ésta es indicativo de que no entregó ese dinero a la vendedora que ya había revocado el encargo. Todas las demás cuestiones son muy accesorias.
Frente a la tesis de la recurrente milita una declaración testifical a la que la Sala, con toda razón, ha otorgado pleno crédito: las manifestaciones de la vendedora. Niega rotundamente haber recibido las cantidades pagadas por la compradora, lo que se compadece muy bien con la ausencia de todo recibo que demostrase lo contrario y con el reconocimiento de deuda efectuado por la acusada. Éste solo se explica por la existencia real de esa deuda y la esperanza de que ese reconocimiento pudiese disuadir del ejercicio de acciones penales.
La constatación de que obran elementos probatorios contradictorios con la versión de la recurrente, echa al traste la viabilidad de un motivo basado en el art. 849.2º, uno de cuyos presupuestos es que no existan elementos de prueba personales contrarios a lo que se quiere acreditar.
En concreto, en cuanto al recurrente Nemesio, se afirma en el hecho probado su connivencia con la otra recurrente. Es indiferente que el lucro final fuese propio o de un tercero: en ambos casos existirá estafa.
La suficiencia del engaño tampoco es tema discutible. La lectura del hecho probado evidencia que la víctima no tenía por qué sospechar ni que se estaba actuando al margen de la propietaria, ni que el recurrente carecía de la condición de profesional de la abogacía que decía ostentar, ni que el dinero que iba entregando no era puesto a disposición de la vendedora. La confianza mostrada se movió en el marco de unos estándares razonables, indispensables para la convivencia social y el tráfico mercantil. No le era exigible que reclamase garantías adicionales. Cuando la jurisprudencia ha excluido la estafa por considerar que el error se debía más que al engaño a la indiligencia de la afirmada víctima, contemplaba supuestos radicalmente distintos del aquí descrito. Sería intolerable contestar a la víctima como reclaman los recursos que los causantes de la pérdida de esa cifra monetaria no son los acusados, ¡sino ella misma por no haber mostrado precaución! Y que los acusados carecen, por ello, de toda responsabilidad (¡!).
No estamos ante un incumplimiento contractual como pretenden los recursos: es un supuesto paradigmático de estafa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Leopoldo Puente Segura
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Leopoldo Puente Segura

