Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 1178/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3356/2022 de 03 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 1178/2024
Núm. Cendoj: 28079120012025100037
Núm. Ecli: ES:TS:2025:189
Núm. Roj: STS 189:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3356/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala civil y penal TSL Castellón
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3356/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"El acusado Plácido, mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 24-2-2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia por un delito de falsificación de documento público a la pena de 9 meses de prisión, ejecutoria núm. 576/2017, tenía en su poder con anterioridad al 19-9-2017, 18 billetes de 50 euros inauténticos, circunstancia de la que era conocedor.
El día 19 de septiembre contactó a través de la plataforma 'Wallapop", a través del correo electrónico DIRECCION000 <
Ante las prisas del acusado para llevar a cabo la transacción, quedaron sobre las 21 horas en la localidad de Almazora en la calle Avenida
Una vez allí, el acusado manifestó tener mucha prisa, entregándole el precio pactado para lo cual utilizó a sabiendas de su falsedad los 18 billetes de 50 euros, que había dispuesto y preparado, poniendo dichos billetes en circulación y para obtener un beneficio patrimonial, no queriendo ni siquiera comprobar el estado del dron, marchando precipitadamente del lugar.
Al revisar los billetes el Sr. Vidal comprobó que todos tenían el mismo número de serie, por lo que sospechando que no eran auténticos se dirigió al cuartel de la Guardia Civil a poner en conocimiento de la autoridad lo sucedido.
Los billetes con los que pagó el acusado eran falsos, asentados en papel comercial que es distinto al billete legítimo, adolecen de tinta luminiscente y fibras de seguridad, siendo también diferentes sus dimensiones y el sistema de preimpresión, teniendo todos ellos el mismo número de serie NUM001, pudiendo, no obstante, ser confundidos con los legítimos.
El Sr. Vidal intentó ponerse en contacto con el acusado a través de la dirección facilitada por el mismo lo que no consiguió ya que no contestaba".
El
"Que condenamos al acusado Plácido como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido a la pena de seis meses de prisión, multa de 450 euros con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de 9 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Condenamos al acusado Plácido como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Imponemos al acusado el pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Vidal en la cantidad de 900 euros con los intereses del art. 576 de la L.E.C.
Se decreta el comiso de los billetes falsos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para e1 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la L.E.Crim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará copia contenida en documento electrónico al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
El
"1°.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Plácido frente a la sentencia núm. 28/2022, de fecha 26 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
2°.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y ss. de la LECrim. ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/0./2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2118, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Tales hechos se refieren a la compra por parte del acusado, el ahora recurrente, de un dron, contactando el día 19 de septiembre de 2017 a través de la plataforma 'Wallapop', mediante un correo electrónico con Vidal, el cual había puesto a la venta un dron de su propiedad, DJI Phantom 4, concertando un precio de venta de 900 euros.
Ante las prisas del acusado para llevar a cabo la transacción, quedaron sobre las 21:00 horas en la localidad de Almazora en la calle Avenida José Ortiz, y dado que el Sr. Vidal no podía desplazarse con dicha premura por estar trabajando en Madrid, le encargó a su hijastro Juan Antonio que acudiera a dicho lugar.
Una vez allí, el acusado manifestó tener mucha prisa, entregándole el precio pactado para lo cual utilizó a sabiendas de su falsedad 18 billetes de 50 euros, que tenía preparados, poniendo dichos billetes en circulación para obtener un beneficio patrimonial, con tal rapidez que no quiso siquiera comprobar el estado del dron, marchando precipitadamente del lugar.
Al revisar los billetes el Sr. Vidal comprobó que todos tenían el mismo número de serie, por lo que sospechando que no eran auténticos se dirigió al cuartel de la Guardia Civil a poner en conocimiento de la autoridad lo sucedido.
Los billetes con los que pagó el acusado eran falsos, asentados en papel comercial que es distinto al billete legítimo, carecen de tinta luminiscente y fibras de seguridad, siendo también diferentes sus dimensiones y el sistema de preimpresión, teniendo todos ellos el mismo número de serie NUM001, pudiendo, no obstante, ser confundidos con los legítimos.
El Sr. Vidal Tras intentó ponerse en contacto con el acusado a través de la dirección facilitada por el mismo lo que no consiguió ya que no contestaba.
Para la desestimación del motivo nos remitimos a lo razonado, ante esta propia queja, por el Tribunal Superior de Justicia "a quo", en tanto que, respecto a la geolocalización de los móviles, el resultado de tal prueba lo único que podría facilitar como probado sería el de la posición del teléfono, no la ubicación de su usuario.
Ello podría tener alguna relevancia si no fuera porque en el juicio oral, la persona que le entregó el dron al acusado declaró con seguridad y dando toda clase de detalles, acerca de la identificación del recurrente, realizando tal reconocimiento en las dependencias de la Guardia Civil, donde le mostraron fotos faciales de diversas personas, también se ratificó en el reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de instrucción, donde reconoció al imputado como la persona que le entregó los 18 billetes de 50 euros que resultaron ser falsos y finalmente en el acto del juicio oral volvió a reconocer al acusado. Además, pese a la confusión que el recurrente pretende introducir en este punto, reconoció el tatuaje que el comprador del dron tenía en el brazo, lo que contribuía a reforzar el reconocimiento facial.
Por lo que hace al testimonio no practicado de Demetrio que la defensa propuso para la vista oral y que no pudo ser localizado, destaca el Tribunal Superior de Justicia que por el órgano judicial se reiteraron infructuosamente intentos de notificación personal en sendos domicilios ubicados en Torrent y en Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza), por lo que la incomparecencia del testigo no resultaba imputable al órgano judicial. Tampoco consideró el Tribunal de apelación que su testimonio resultara relevante y el hecho de que en esas fechas fuera visto con un dron nada aporta para la decisión judicial sobre la identificación del recurrente como autor de los hechos y como hace constar la sentencia de la Audiencia, es más que significativa la ausencia de Demetrio al llamamiento judicial, pues era amigo del acusado y ambos poseen numerosos antecedentes penales por delitos de semejante naturaleza y, como resume la sentencia apelada, no se trata tanto de determinar si en el fraude participaron otras personas o a qué manos fuera finalmente a parar el dron.
En consecuencia, la prueba no era estrictamente necesaria ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, ó 545/2014, de 26 de junio), y singularmente no tenía potencialidad para alterar el sentido del fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Como dice el Ministerio Fiscal, si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En un extenso desarrollo argumental, se rechaza el razonamiento de la Sala de instancia por el que se consideró al acusado autor de los delitos por los que ha sido condenado.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
El motivo no puede estimarse en tanto que no invoca un documento en particular, o un extremo del mismo, de donde pueda deducirse o extraerse la equivocación fáctica que dice cometida por el Tribunal sentenciador.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Alega el recurrente que los billetes intervenidos con ocasión de la venta del dron no se corresponden con los que se enviaron al laboratorio de grafística por resultar materialmente imposible recibir el día 19 los mismos billetes que fueron entregados a la Guardia Civil por el perjudicado el día 25, es decir 6 días más tarde, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que los billetes analizados y reputados falsos no son lo que se utilizaron, supuestamente, para la compra del dron.
El motivo no puede ser admitido.
Vistas las explicaciones ofrecidas tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior y el examen de la causa sobre este concreto aspecto, se advierte lo infundado de la pretensión del recurrente, pues como bien se afirma en la resolución recurrida hay constancia documental, refrendada por la testifical del juicio, de que la entrega de los 18 billetes de 50 euros en Almazora el día 25 de septiembre de 2017 (folio 12), fecha en la que interpuso la denuncia (folio 4). Y aunque es cierto que por error en la diligencia de toma de datos (folio 13) se hace constar como fecha la de 19 de septiembre, también lo es que se trata de los mismos billetes recogidos en el atestado con número NUM002. Además, en la siguiente diligencia de remisión (folio 14) se consigna, esta vez correctamente, como fecha de recogida de los datos la del 25 de septiembre.
En consecuencia, los 18 billetes entregados por el denunciante a la Guardia Civil de Almazora no hay duda de que fueron los que en virtud de Auto de 15 de noviembre de 2017 del Juzgado n° 3 de Castellón, se remitieron al equipo de investigación de Delitos contra el Patrimonio de la Guardia Civil de Castellón para su análisis, que fue finalmente elaborado por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 55 y sigs.).
El error es sencillo de explicar: la denuncia se interpone el día 25 de septiembre de 2017, pero los hechos sucedieron el día 19 de septiembre de ese mismo año. Es decir, se expone erróneamente como recibidos tales billetes como evidencia incautada a ser verificada mediante pericial en tal fecha, lo que se comprueba con toda la prueba documental y testifical que se practica en el acto del plenario, ya que el 19 de septiembre es la fecha en que el denunciante recibió los billetes del denunciado pues coincide con la fecha y hora de la entrega de éstos.
Sobre este extremo, tanto el denunciante, como su hijastro, declararon que pusieron la denuncia tras comprobar que los billetes tenían el mismo número de serie, habiendo declarado los agentes que los billetes se depositaron en las dependencias de la Guardia Civil tras lo cual se remitieron a Castellón, departamento de patrimonio de la Guardia Civil, que a su vez los envió al laboratorio de criminalística donde se practicó la prueba pericial obrante en autos y que ha sido ratificada en el acto del juicio en cuyas conclusiones se hace contar que los 18 billetes de 50 euros son falsos.
Ninguna duda tiene el Tribunal "a quo" acerca de que los billetes entregados por el acusado fueron los mismos que se remitieron a la Guardia Civil y fueron examinados por los especialistas del departamento del servicio de criminalística.
Incluso se corrobora todo ello por la declaración del testigo Sr. Juan Antonio quien detectó un olor que desprendían los billetes como a laca, que cuando se los entregó a su padrastro se percata de que no son auténticos, constituyendo un dato más a tener en cuenta respecto a que ninguna duda cabe apreciar en cuanto que los billetes entregados por el acusado y que fueron entregados a la Guardia Civil y que posteriormente fueron remitidos al servicio de criminalística para ser analizados y que son los mismos.
Y sobre que tenían el mismo número de serie todos los billetes, no hay duda alguna, luego la conclusión de que son falsos es absolutamente razonable.
El propio Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, y que ahora se reproducen, manifestó que: el día 25-9-2017 (ff. 3 y 12) el denunciante entregó a la Guardia Civil, unidad de Almazora, los billetes recibidos del defraudador. La diligencia de entrega de los billetes es de la misma fecha a las 9:56 horas (f. 12). En el folio 13 se hace constar -erróneamente- como día y hora "de la toma" el día y la hora de los hechos. El día 4-10-2017 se entregan los billetes a la unidad de la Guardia Civil de Castellón (Policía Judicial). El día 11-12-2017 tiene entrada en el servicio de grafística de la Guardia Civil (Madrid) las diligencias junto con el escrito interesando el dictamen pericial (f. 55). Dictamen que se emite a 26-1-2018, y se da por recibido en el Juzgado de Instrucción el 27-2-2018 (f. 63).
De los anteriores datos documentales y asimismo del testimonio de los Agentes de la Guardia Civil de la unidad de Almazora que depusieron en la vista, explica la Sala de apelación, que no le cabe duda de que las diligencias de investigación policial comenzaron el mencionado la 25-9- 2017, con la comparecencia del denunciante en la mencionada unidad de Almazora, que ese día entregó a los Guardias Civiles los 18 billetes de 50 euros que hubo recibido a raíz de la defraudación. Los mismos billetes que se entregaron sucesivamente a la unidad de la Guardia Civil de Castellón, a la unidad de grafística del mismo cuerpo en Madrid, y que al final se devolvieron al Juzgado de Instrucción.
En consecuencia, no hay indicio alguno de quebrantamiento de la cadena de custodia de los billetes. No hay más que un error material de transcripción padecido al folio 13 sobre que los billetes falsos se entregaron a la Guardia Civil el 19-9- 2017. Y no pudo ser así, porque las diligencias comenzaron el día 25-9-2017; y resulta indiscutible no hubo las dos entregas o remesas de billetes falsos en que ha insistido la parte apelante en la vista oral y en su recurso de apelación.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El recurrente basándose en lo invocado en sus motivos primero y quinto, se queja de la falta de pruebas incriminatorias que permitan enervar su derecho a la presunción de inocencia, poniendo el énfasis de su censura casacional en que la Sentencia recurrida se ha limitado a señalar que como el señor Juan Antonio ha reconocido en tres ocasiones al señor Plácido como autor de los hechos, no cabe otro pronunciamiento distinto al condenatorio, pero sin entrar a valorar de forma lógica, coherente y racional el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación bien, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
1. Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
2. Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
3. Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
4. Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
Descendiendo al caso enjuiciado, y como se lee en la sentencia de primer grado jurisdiccional en sus Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo, la conclusión del Tribunal sentenciador para afirmar la autoría del recurrente como la persona que entregó los billetes falsos se apoya esencialmente en el testimonio de quien los recibió del defraudador que tanto en Comisaría como en rueda de reconocimiento en el Juzgado y por último en el juicio oral lo identificó como la persona que le entregó los billetes falsos por la compra del dron. También sirvió para relacionarlo con el hecho delictivo que la dirección de correo electrónico que el defraudador había facilitado estaba vinculada a un teléfono de la hermana de Demetrio, amigo del acusado. Igualmente supone un elemento corroborador, bien es cierto que, aisladamente considerado de menor entidad, el dato de que la Guardia Civil hubiese detectado en fechas próximas la circulación de billetes falsos de las mismas características en pueblos cercanos al que reside el acusado.
Es sin duda la identificación por parte del testigo principal la principal y suficiente prueba de cargo para poder considerar probada su intervención en los hechos. Identificación que se llevó a cabo, primero por la descripción de sus características físicas y la identificación fotográfica en la policía, y después con la plena identificación del acusado por el testigo en la diligencia de reconocimiento en rueda y en la vista oral. Sobre este punto es constante la jurisprudencia de esa Sala que reconoce el valor del reconocimiento en el acto del juicio oral.
El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
De igual forma advirtió que las supuestas contradicciones del testigo sobre qué tatuaje portaba el defraudador no son tales, sino, más bien, aclaraciones de la descripción del tatuaje y del sitio en donde lo portaba el defraudador. No es contradictorio ni impropio hablar del "brazo" para referirse al hombro o al antebrazo.
Como invoca la jurisprudencia de esta Sala Casacional, que el Ministerio Fiscal cita con todo acierto, la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
Tampoco desvirtúan el criterio del Tribunal sentenciador las alegaciones exculpatorias basadas en la posibilidad de que fuera Demetrio el autor de los hechos al poseer un dron, pues como se ha dicho antes el dato no es significativo y tampoco lo son los WhatsApp entre el apelante y su novia el día de los hechos. Como resalta la sentencia, la novia del acusado no compareció en juicio para ratificar los extremos alegados por el acusado y tampoco éste compareció en fase de instrucción para el cotejo de su teléfono y el de su novia con relación a dichos mensajes. Así que nada impedía al acusado haber acudido a su cita con el testigo principal sobre las 21:00 horas o 21:30, según el Tribunal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El Código Penal contempla que el delito de falsificación de moneda, con arreglo al art. 386 del Código Penal, "será castigado con la pena de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda" (apartado 1), debiendo tenerse en cuenta que "si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior", además de que "la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador".
Pero, en cualquier caso, dado que esa labor de individualización le corresponde directamente al Tribunal de instancia, su criterio ha de respetarse en la medida en que se ajuste a los parámetros legales, y no exista infracción en ese extremo.
Reitera la jurisprudencia de esta Sala que la labor de individualización de la pena es una tarea que incumbe de forma directa al Tribunal sentenciador, pudiendo en esta alzada únicamente comprobar si ha realizado dicha tarea dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.
En nuestro caso, ha de partirse, al incardinarse los hechos en el apartado 2 del art. 386 del Código Penal, que debe imponerse la pena de 8 a 12 años en su mitad superior, que arroja una horquilla entre los 10 y los 12 años de prisión. Al proceder la rebaja de dos grados, que igualmente permite dicho apartado para los supuestos de menor gravedad, como ya justificó así el Tribunal sentenciador, la pena asé concretada estaría comprendida entre los 2 años y medio a los 5 años de prisión. Es ahí donde hay que aplicar las reglas del art. 66 del Código Penal, y entre ellas, la agravante de reincidencia, no cuestionada por el recurrente. La pena, en su mitad superior, comprende un arco penológico de entre los 3 años y 9 meses a los 5 años de prisión, por lo que la pena impuesta de 3 años y 3 meses de prisión no es una pena que conculque la legalidad penológica establecida por el Código Penal, sino todo lo contrario.
En suma, para la determinación de la pena, se parte primero de la descrita por el Código Penal en abstracto, con todos los elementos diseñados en el correspondiente tipo penal; después, se descienden, si el precepto lo permite, los grados que se justifiquen en la correspondiente resolución judicial, a continuación se determinará el grado de ejecución y el de participación, y por último, las circunstancias descritas en el art. 66 del Código Penal.
De tales parámetros se desprende que no hay infracción legal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

