Sentencia Penal 808/2025 ...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Penal 808/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2124/2023 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 808/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100834

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4374

Núm. Roj: STS 4374:2025

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: por la vía del art. 849.1 de la LECrim se cuestionan aspectos probatorios. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 808/2025

Fecha de sentencia: 03/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2124/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2124/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 808/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2124/2023, por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Victoriano , representado por la procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre, bajo la dirección letrada de D. Enrique Miguel Rodríguez, contra la sentencia núm. 51/23, 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rollo de apelación 18/23, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, núm. 470/22, de 22 de septiembre, procedimiento abreviado núm. 1149/2022, seguida por delito de robo con fuerza. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Séptima, dictó sentencia núm. 470/22, 22 de septiembre, procedimiento abreviado núm. 1149/2022, dimanante de PA núm. 1590/18 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida por delito de robo con fuerza, los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:

A) El día 29 de mayo de 2018, sobre las 15'30 horas, Jose Ramón, mayor de edad, actuando de común acuerdo para obtener un beneficio económico patrimonial ilícito con otro individuo cuya identidad no ha resultado acreditada, se dirigieron a la oficina de la entidad "Grau y Angulo SLP" sita en la calle Núñez de Balboa no 120 5º izquierda de Madrid y entraron en la misma, forzando la cerradura de la puerta con una tarjeta o similar (utilizando el denominado método del "resbalón"), no causando daños ni llegando a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendidos por una trabajadora de la entidad que regresó a la oficina.

No ha resultado acreditada la participación de Luis Antonio en estos hechos.

B) El día 4 de junio de 2018, sobre las 14'30 horas, Victoriano, mayor de edad, en compañía de otros dos individuos cuya identidad no ha resultado acreditada, con los que actuaba de acuerdo para obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron en un vehículo de motor a la cafetería CSIS sita en la calle Serrano nº 150 de Madrid, la cual también tiene acceso por la calle Joaquín Costa no 26 y que en ese momento se encontraba abierta al público, y accedieron a la oficina de la misma gestionada por "Mediterránea Catering" apoderándose de una caja fuerte digital de grandes dimensiones que se encontraba en su interior, pericialmente tasada en 700 euros, la cual tenía un cajón antiganzúa marca "Fac" y en cuyo interior había guardados 750 euros en monedas, trasladando la misma hasta el de vehículo de motor en el interior de un contenedor amarillo de basura.

No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de Luis Antonio y de Jose Ramón.

C) El día 8 de junio de 2018, sobre las 14'15 horas, se dirigieron al inmueble sito en la calle Doctor Fleming nº 1 de Madrid dos individuos sin que resulte acreditado que entraran en las oficinas de "Mimacom Ibérica" que se encontraban en el piso 1º 1 y se apoderaran de un ordenador portátil de la marca Apple modelo Macbook pro 15 valorado pericialmente en 2400 euros.

D) El día 31 de julio de 2018 sobre las 16 horas, Jose Ramón, Luis Antonio, ambos mayores de. edad, y otro individuo cuya identidad no ha resultado acreditada, actuando de común acuerdo y con la intención de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, intentaron acceder al interior de las oficinas de la entidad "Tactical Global Advisory SAU" sita en la calle Azulinas nº 7 bajo izquierda de Madrid, que en ese momento no estaban abiertas al público, manipulando la cerradura de la puerta de acceso, no consiguiendo su propósito, sin que llegaran a causar daños.

No ha resultado acreditada la participación de Apolonio en estos hechos.

En el momento de cometer los hechos descritos en los apartados A) y D) Jose Ramón había sido condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de 2 de julio de 2015, firme el 16 de octubre de 2015, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 11 de febrero de 2013, a la pena de un año y nueve meses de prisión; en sentencia firme de 4 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid como autor de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas cometido el 6 de noviembre de 2012 a la pena de 62 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de 25 de febrero de 2016, firme el uno de junio de 2016, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 12 de junio de 2012, a la pena de de 14 meses de prisión; en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de 20 de julio de 2016 como autor de un delito de hurto cometido el 18 de julio de 2013 a la pena de seis meses de prisión, en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de 6 de febrero de 2017, confirmada por sentencia de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de noviembre de 2017, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 7 de agosto de 2014 a la pena de 6 meses de prisión, y en sentencia de 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, confirmada por la sentencia de 11 de junio de 2018 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 5 de junio de 2017 a la pena de ocho meses de prisión.

Victoriano, con anterioridad a cometer el hecho B) había sido condenado en sentencia de 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid confirmada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de noviembre de 2017 como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido el 7 de agosto de 2014 a la pena de seis meses de prisión.

El presente procedimiento se inició por auto de incoación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid de 26 de julio de 2018, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el 15 de octubre de 2019 y auto de apertura de juicio oral el 27 de enero de 2020, remitiéndose la causa a la Audiencia Provincial el 27 de octubre de 2020, siendo repartida a esta Sección Séptima para su enjuiciamiento el 12 de noviembre de 2020. El 6 de abril de 2021 se dicta auto de admisión de pruebas y el 24 de noviembre de 2021 se señala el juicio para los días 23 y 24 de marzo de 2022 debiendo suspenderse en dos ocasiones por coincidencia de señalamientos de uno de los Letrados de la defensa, celebrándose finalmente los días 13 y 15 de septiembre de 2022".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor penalmente responsable de dos delitos intentados de robo con fuerza en las cosas previstos y penados en los arts 237, 238,3 y 240,2 en relación con el art. 235.1 7ª del C.P. y 74 del CP. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. a la pena de veintidós meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las 5/24 partes de las costas procesales; y absolviéndole del resto de los delitos de los que se le acusaba.

- Que debemos condenar y condenamos a Victoriano es autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento público y sus dependencias en el horario de apertura al público y por lo tanto previsto y penado en los arts. 237, 238.3º y 241.1 párrafo primero del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C,P, y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del CP. a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de, la condena, imponiéndole las 1/12 partes de las costas procesales y que indemnice a la entidad "Mediterránea Catering" en las cantidades de 750 euros por el importe sustraído y en 700 euros por la caja fuerte, las cuales, desde la fecha de esta sentencia devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC, absolviéndole del resto de los delitos por los que era acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio es penalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237, 238,3, 240,1, 16 y 62 del C.P. con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole la 1/12 parte de las costas procesales, absolviéndole del resto 'de los delitos por los que era acusado.

- Que debemos absolver y absolvemos a Apolonio del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las 15/24 partes de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Victoriano y otros, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia núm. 286/2022, 19 de julio, cuyo fallo es como sigue:

"FALLAMOS: que desestimando los recursos de apelación entablados por Jose Ramón, Victoriano E Luis Antonio contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 1149/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que se trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) ".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Victoriano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

ÚNICO.- Por infracción de los arts. 237 y ss del CP.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de octubre de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 470/2022, 22 de septiembre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Victoriano como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento público y sus dependencias en el horario de apertura al público, previsto y penado en los arts. 237, 238.3 y 241.1 párrafo primero del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de. la condena.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia núm. 51/2023, 7 de febrero.

Se promueve ahora recurso de casación por la representación legal de Victoriano. Se formaliza un único motivo. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.

2.- Sin cita expresa del precepto de cobertura, se denuncia la "infracción de los arts. 237 y ss del CP".

2.1.- A juicio de la defensa, la queja se centra en la posible infracción del art. 238 del CP, a saber, "... si queda acreditado el uso de la fuerza para abril la caja de caudales que se encontraba en el local cafetería, transmutando la calificación jurídica a otro tipo penal diferente al aplicado en la sentencia".

Considera el recurrente que la sentencia de instancia de la que deriva la condena del acusado se funda en presunciones que se aplican en contra del reo. Presume que la caja de caudales sustraída fue abierta en algún momento por Victoriano o alguna de las personas que colaboraron en su sustracción. Se ha presumido también en contra del reo que la caja se encontraba cerrada, "... cuando lo habitual es que si el destino de la misma era obtener cambio de metálico lo coherente es que en el horario de apertura se encontrase abierta y no cerrada".

El motivo no puede prosperar.

2.2.- El recurso que articula la defensa del acusado ha de ajustarse a las previsiones del art. 847.1.b) de la LECrim, que sólo admite la vía que habilita el art. 849.1 de la LECrim cuando se trata de recursos entablados contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales al resolver recursos de apelación contra las sentencias emanadas de los Juzgados de lo Penal.

Así lo hemos declarado en numerosos precedentes. Y es que, a raíz de la reforma operada por la LO 41/2015, 5 de octubre, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce que ofrece el art. 849.1 de la LECrim.

Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 57/2023, 6 de febrero; 547/2022, 2 de junio, 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".

Esta interpretación restrictiva, acorde con la significado histórico del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 de la LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.

Por consiguiente, se impone un previo filtrado de las alegaciones de la defensa para constatar que el recurso promovido acepta la premisa impuesta por el art. 847 de la LECrim, que sólo habilita en estos casos la angosta vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim. Y no vale, desde luego, sortear este freno, impuesto por razones ligadas a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a la necesidad de facilitar la labor nomofiláctica de esta Sala, mediante el artificial acomodo de alegaciones vinculadas a la vulneración de un derecho fundamental, bajo un enunciado que anticipa estratégicamente que el desacuerdo se limita al juicio de tipicidad.

Y esa anticipada labor de filtro pone de manifiesto la falta de viabilidad del motivo.

2.3.- En efecto, el eje argumental del que se vale la defensa no se centra en discutir la calificación jurídica aceptada por el Tribunal a partir de lo que el relato de hechos probados proclama. No cuestiona si la sustracción de una caja fuerte digital de grandes dimensiones, protegida por "...un cajón antiganzúa marca 'Fac" y en cuyo interior había guardados 750 euros en monedas" -esto es lo que afirma el hecho probado- constituye o no un delito leve de hurto, sino que considera construida la autoría del delito de robo sin admitir la posibilidad de que la caja fuerte no estuviera cerrada y que no hubiese sido Victoriano quien se hizo con el dinero del interior.

Ello supone, por tanto, desbordar los límites que tolera la vía exclusiva y excepcional que arbitra el art. 849.1 de la LECrim cuando se trata de impugnar las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

La calificación jurídica de los hechos se ajusta con precisión a lo previsto en los arts. 237, 238.3 y 240.2 del CP. Y el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia para avalar la calificación de instancia es irrefutable: "... el legislador contempla el hecho de que la fuerza se pueda emplear en el lugar donde se produce el robo o fuera del mismo cuando en el art. 238.3 CP habla de "fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo". En definitiva, el legislador equipara la fuerza anterior al apoderamiento con determinados supuestos en que la fuerza física necesaria se realiza en un lugar diferente, resultando en tales casos perfeccionado el delito tan pronto como se sustrae el objeto cenado, según reiterada jurisprudencia, por lo que se estima producido el robo en el lugar en que físicamente se encontraba el objeto sustraído".

Al margen de la correcta calificación de los hechos, lo que determina, sin más, el rechazo del motivo, resulta de interés la transcripción de la literalidad de un fragmento del FJ 5 de la sentencia que es objeto de recurso, en el cual puede leerse: "... hemos de partir de que se trata de una caja de caudales, no ante una caja registradora, con una clara función de custodia, de manera que, por definición, su contenido queda preservado y fuera de la disponibilidad de terceros, (...) Carece de toda lógica, por otro lado, que si la caja estaba abierta, corno afirma la defensa, los autores de la sustracción se tomen la molestia de transportar la caja fuerte hasta el vehículo, en lugar de apoderarse de los 750€ que contenía en su interior, de más fácil ocultación que un objeto tan voluminoso como es una caja fuerte. Por otro lado, ninguna pregunta hizo la defensa sobre si la caja la tenían habitualmente abierta o cerrada".

Por cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

3.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Victoriano contra la sentencia 51/2023, 7 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 470/2022, 22 de septiembre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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