Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 905/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2158/2023 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 905/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100916
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4974
Núm. Roj: STS 4974:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2158/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2158/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2158/2023 interpuesto por Jose Daniel, representado por la procuradora doña Leyla Gasanalieva Soloviova, bajo la dirección letrada de doña Laura Mora Céspedes, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el Rollo de Apelación 1571/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 430/2018, que condenó al Sr. Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Regina y Juan Francisco, representados por el procurador don Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección letrada de don Víctor Manuel Sánchez Guzmán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Jose Daniel, mayor de edad y de nacionalidad española, nacido el NUM000/1966, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de administrador único de la entidad MR Oficina Central Consultores SL, con fecha 15 de mayo de 2014 recibió en concepto de provisión de fondos la cantidad de 14850 euros de sus clientes Juan Francisco y Regina a fin de realizar los trámites de constitución de una sociedad mercantil, habiendo realizado parcialmente los trabajos encargados. La cantidad justificada de trabajo satisfecho y los honorarios asciende a la suma de 2031,22 euros. El acusado ha devuelto la cantidad de 1500 euros, habiéndose negado a devolver al Sr. Juan Francisco y la Sra. Regina la cantidad restante que asciende a la suma de 11318,78 euros.
SEGUNDO.- Las actuaciones han estado paradas por causa no imputable al acusado desde el Auto de admisión de pruebas de 18/12/2018 hasta la Diligencia' de señalamiento de 7/05/2021.".
"FALLO
SE CONDENA a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Daniel deberá. indemnizar a Juan Francisco y Regina en la suma de 11.318,78 euros, con los intereses moratorios del artículo 1100, 1101 y 1108 del Código civil, como daños y perjuicios causados, que se computarán desde el día 15 de mayo de 2014, así como los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos; incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.".
"FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2022, en la causa citada al margen, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.".
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.3.º y 6.º del Código Penal.
Fundamentos
Tal aspecto resultaría sustantivo si la condena fuera por la comisión de un delito de estafa, dado que este tipo penal sanciona a los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro y lo induzcan a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, lo que ha llevado a nuestra jurisprudencia a proclamar que el reproche penal por estafa tiene como esencia la existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario de la treta, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que resulta económicamente lesivo para quien lo aborda o para un tercero.
El delito de estafa integra la necesidad de un engaño antecedente que se muestra penalmente intrascendente para el delito de apropiación indebida, al requerir éste únicamente que el sujeto activo, en cualquier momento en el que detente la posesión interina de la cosa y, consecuentemente, después de perfeccionado el contrato que le otorgó la posesión, ejecute conscientemente y a título de dueño un acto ilegítimo de disposición sobre el objeto de tenencia o el dinero recibido. Como destacábamos en la STS 928/2005, de 11 de julio, y en nuestra reciente Sentencia 614/2025, de 2 de julio, mientras que en la estafa la ruptura de la lealtad negocial es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y es precisamente el mecanismo impulsor de la entrega o pérdida patrimonial, en el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, esto es, la apropiación indebida se caracteriza porque el transmitente patrimonial actúa libre, espontáneamente y sin engaño, surgiendo la deslealtad después de la entrega temporal del patrimonio, al apropiarse de la cosa el receptor o por emplearla en un fin o destino distinto de aquel para el que le fue entregada.
Como expresamos en la STS 265/2020, de 29 de mayo (en el mismo sentido las SSTS 2163/2002, de 27 de diciembre o 123/2013, de 18 de febrero), solo la existencia de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho del artículo 20.7 del Código Penal, lo que no es apreciable para este supuesto en la medida en que el derecho de retención solo se refleja en el Código Civil para el arrendamiento de obra o para el mandato de obra (art. 1600 y art. 1730), quedando excluidos cuando estos contratos se proyectan sobre la prestación de servicios.
Como hemos expresado, el delito de apropiación indebida exige que el sujeto activo haya recibido la posesión interina del dinero o de la cosa en virtud de un negocio jurídico que comporte la obligación de devolverlo o de procurarle un destino determinado.
Conforme con ello, cuando el dinero se ha entregado con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, hemos expresado que el título de transmisión no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dineral en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro.
Por el contrario, cuando la provisión de fondos tenga como finalidad atender, exclusivamente o además, los pagos inherentes a gestiones concretas que el perceptor deba afrontar al realizar su misión, se apreciará la existencia del delito de apropiación indebida si el perceptor hace suyas estas sumas en lugar de destinarlas a la finalidad pactada.
Consecuentemente, el
La sentencia únicamente refiere que el acusado fue contratado para constituir una sociedad patrimonial que pudiera beneficiar a sus clientes en materia fiscal, habiendo abordado los trámites de constitución hasta el punto de haber acudido los otorgantes a la notaría, pero sin llegar a constituirse la sociedad. Eso supone que la provisión de fondos tenía que alcanzar, entre otras actuaciones, la inscripción de la sociedad en el registro mercantil y que la inscripción no se abordó.
Pero lo cierto es que de la provisión de fondos se gastaron las actuaciones descritas y se devolvieron otros 1.500 euros que bien podían ser los correspondientes a la inscripción registral. Y la sentencia no detalla si el resto del dinero de la provisión de fondos, esto es, la parte de la provisión de fondos no consumida y no retornada, se correspondía con retribuciones al acusado por otras actuaciones constitutivas de la sociedad o por gestiones fiscales con la sociedad que no se abordaron o, por el contrario, englobaba además la necesidad de pagar a un tercero. De modo que el intangible relato fáctico de la sentencia no refleja el elemento apropiatorio que el tipo penal exige y al que hemos hecho referencia.
El motivo debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 2158/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
