Sentencia Penal 905/2025 ...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 905/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2158/2023 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 905/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100916

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4974

Núm. Roj: STS 4974:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA: Provisión de fondos para la prestación de servicios. La recepción del dinero en pago adelantado a prestar el servicio no es título que determine el delito de apropiación indebida, por recibirse el dinero en propiedad y estar facultado el receptor para disponer del mismo. Si la provisión de fondos también se realiza para que el prestador del servicio atienda ciertos pagos a terceros que intervengan en la gestión, no destinar estas sumas al fin para el que se entregó y disponer de las mismas puede ser constitutivo del delito de alzamiento de bienes, debiendo quedar reflejado el título meramente posesorio en el relato de hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 905/2025

Fecha de sentencia: 03/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2158/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2158/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 905/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2158/2023 interpuesto por Jose Daniel, representado por la procuradora doña Leyla Gasanalieva Soloviova, bajo la dirección letrada de doña Laura Mora Céspedes, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el Rollo de Apelación 1571/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 430/2018, que condenó al Sr. Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Regina y Juan Francisco, representados por el procurador don Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección letrada de don Víctor Manuel Sánchez Guzmán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 7 de Collado Villalba (Madrid) incoó Diligencias Previas 1186/2015, por un presunto delito de apropiación indebida contra Jose Daniel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid. Incoado Procedimiento Abreviado 430/2018, con fecha 30 de septiembre de 2022 dictó Sentencia n.º 336/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Jose Daniel, mayor de edad y de nacionalidad española, nacido el NUM000/1966, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de administrador único de la entidad MR Oficina Central Consultores SL, con fecha 15 de mayo de 2014 recibió en concepto de provisión de fondos la cantidad de 14850 euros de sus clientes Juan Francisco y Regina a fin de realizar los trámites de constitución de una sociedad mercantil, habiendo realizado parcialmente los trabajos encargados. La cantidad justificada de trabajo satisfecho y los honorarios asciende a la suma de 2031,22 euros. El acusado ha devuelto la cantidad de 1500 euros, habiéndose negado a devolver al Sr. Juan Francisco y la Sra. Regina la cantidad restante que asciende a la suma de 11318,78 euros.

SEGUNDO.- Las actuaciones han estado paradas por causa no imputable al acusado desde el Auto de admisión de pruebas de 18/12/2018 hasta la Diligencia' de señalamiento de 7/05/2021.".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

SE CONDENA a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Daniel deberá. indemnizar a Juan Francisco y Regina en la suma de 11.318,78 euros, con los intereses moratorios del artículo 1100, 1101 y 1108 del Código civil, como daños y perjuicios causados, que se computarán desde el día 15 de mayo de 2014, así como los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos; incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Jose Daniel, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que incoado Rollo de Apelación 1571/2022, con fecha 19 de enero de 2023 dictó Sentencia n.º 35/23 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2022, en la causa citada al margen, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Jose Daniel anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Jose Daniel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.3.º y 6.º del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión; la representación procesal de Regina y Juan Francisco impugnó dicho recurso Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 22 de octubre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 430/2018, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2022 en la que condenó a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue desestimado por su Sección Sexta en Sentencia 35/2023, de 19 de enero, la cual es objeto de recurso de casación formalizado por un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.3.º y 6.º del Código Penal.

1.3. Los hechos probados establecen, entre otros extremos, que el recurrente, en su condición de administrador único de la entidad MR Oficina Central Consultores SL, con fecha 15 de mayo de 2014 recibió la cantidad de 14.850 euros de sus clientes Juan Francisco y Regina en concepto de provisión de fondos para realizar los trámites de constitución de una sociedad mercantil, habiendo realizado parcialmente los trabajos encargados. El recurso aduce que el acusado nunca tuvo un dolo antecedente de apropiarse del dinero de sus clientes y que su comportamiento únicamente incumplió la obligación contractual que había asumido, por lo que nos encontramos ante una cuestión civil en la que debería concretarse la actividad que llevó finalmente a término y su coste, lo que permitiría determinar la cantidad que debe devolver a sus clientes. Argumenta que el delito de apropiación indebida surgiría si el autor principal hubiese tenido la intención inicial de hacer suyo el dinero pagado como provisión de fondos, sin efectuar ningún trabajo y con la sola pretensión de apropiarse del dinero, pero no si la intención del autor surge después del incumplimiento. Niega que el acusado tuviera intención de apropiarse del dinero y de no devolverlo, habiéndose limitado a solicitar un aplazamiento del pago hasta que liquidaran el coste de sus gestiones, de modo que hasta entonces no puede calificarse como indebida la retención de la provisión de fondos, sino que es el resultado de su derecho de retención hasta que liquide.

1.4. El artículo 252 del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003, de aplicación a este supuesto, consideraba autores del delito de apropiación indebida los que "en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido"; teniendo declarado la Jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, entre muchas otras).

1.5. La descripción de estas exigencias refleja la irrelevancia de la alegación del recurrente relativa a no haber albergado ninguna intención previa de incumplir el contrato.

Tal aspecto resultaría sustantivo si la condena fuera por la comisión de un delito de estafa, dado que este tipo penal sanciona a los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro y lo induzcan a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, lo que ha llevado a nuestra jurisprudencia a proclamar que el reproche penal por estafa tiene como esencia la existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario de la treta, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que resulta económicamente lesivo para quien lo aborda o para un tercero.

El delito de estafa integra la necesidad de un engaño antecedente que se muestra penalmente intrascendente para el delito de apropiación indebida, al requerir éste únicamente que el sujeto activo, en cualquier momento en el que detente la posesión interina de la cosa y, consecuentemente, después de perfeccionado el contrato que le otorgó la posesión, ejecute conscientemente y a título de dueño un acto ilegítimo de disposición sobre el objeto de tenencia o el dinero recibido. Como destacábamos en la STS 928/2005, de 11 de julio, y en nuestra reciente Sentencia 614/2025, de 2 de julio, mientras que en la estafa la ruptura de la lealtad negocial es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y es precisamente el mecanismo impulsor de la entrega o pérdida patrimonial, en el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, esto es, la apropiación indebida se caracteriza porque el transmitente patrimonial actúa libre, espontáneamente y sin engaño, surgiendo la deslealtad después de la entrega temporal del patrimonio, al apropiarse de la cosa el receptor o por emplearla en un fin o destino distinto de aquel para el que le fue entregada.

1.6. Tampoco resulta viable su invocación del derecho de retención.

Como expresamos en la STS 265/2020, de 29 de mayo (en el mismo sentido las SSTS 2163/2002, de 27 de diciembre o 123/2013, de 18 de febrero), solo la existencia de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho del artículo 20.7 del Código Penal, lo que no es apreciable para este supuesto en la medida en que el derecho de retención solo se refleja en el Código Civil para el arrendamiento de obra o para el mandato de obra (art. 1600 y art. 1730), quedando excluidos cuando estos contratos se proyectan sobre la prestación de servicios.

1.7. Sin embargo, sí podemos apreciar un elemento configurador del delito de apropiación indebida que presenta relevancia ante el juicio de subsunción realizado por las sentencias de instancia y de apelación.

Como hemos expresado, el delito de apropiación indebida exige que el sujeto activo haya recibido la posesión interina del dinero o de la cosa en virtud de un negocio jurídico que comporte la obligación de devolverlo o de procurarle un destino determinado.

Conforme con ello, cuando el dinero se ha entregado con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, hemos expresado que el título de transmisión no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dineral en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro.

Por el contrario, cuando la provisión de fondos tenga como finalidad atender, exclusivamente o además, los pagos inherentes a gestiones concretas que el perceptor deba afrontar al realizar su misión, se apreciará la existencia del delito de apropiación indebida si el perceptor hace suyas estas sumas en lugar de destinarlas a la finalidad pactada.

1.8. En el presente supuesto el relato de hechos probados proclama que el recurrente, en su condición de administrador único de la entidad MR Oficina Central Consultores SL, con fecha 15 de mayo de 2014 recibió en concepto de provisión de fondos la cantidad de 14.850 euros de sus clientes Juan Francisco y Regina a fin de realizar los trámites de constitución de una sociedad mercantil, habiendo realizado solo parcialmente los trabajos encargados, cuyo detalle no consta. Se añade que el coste del trabajo realizado y los honorarios ascendió a la suma de 2.031,22 euros y que el acusado ha devuelto después la cantidad de 1.500 euros, habiéndose negado a devolver al Sr. Juan Francisco y a la Sra. Regina la cantidad restante que ascendería a la suma de 11.318,78 euros.

Consecuentemente, el factum de la sentencia no describe si la provisión de pagos no consumida y cuya devolución se reclama, estaba destinada a que el acusado pagara la intervención específica y omitida de un tercero, o si la obligación de devolución del dinero surge exclusivamente porque el acusado no culminó su encomienda y no se hizo merecedor del completo cobro de los honorarios inicialmente apalabrados.

La sentencia únicamente refiere que el acusado fue contratado para constituir una sociedad patrimonial que pudiera beneficiar a sus clientes en materia fiscal, habiendo abordado los trámites de constitución hasta el punto de haber acudido los otorgantes a la notaría, pero sin llegar a constituirse la sociedad. Eso supone que la provisión de fondos tenía que alcanzar, entre otras actuaciones, la inscripción de la sociedad en el registro mercantil y que la inscripción no se abordó.

Pero lo cierto es que de la provisión de fondos se gastaron las actuaciones descritas y se devolvieron otros 1.500 euros que bien podían ser los correspondientes a la inscripción registral. Y la sentencia no detalla si el resto del dinero de la provisión de fondos, esto es, la parte de la provisión de fondos no consumida y no retornada, se correspondía con retribuciones al acusado por otras actuaciones constitutivas de la sociedad o por gestiones fiscales con la sociedad que no se abordaron o, por el contrario, englobaba además la necesidad de pagar a un tercero. De modo que el intangible relato fáctico de la sentencia no refleja el elemento apropiatorio que el tipo penal exige y al que hemos hecho referencia.

El motivo debe estimarse.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso formulado por la representación de Jose Daniel, por infracción de ley e indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.3 .º y 6.º del Código Penal . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular su condena como autor de un delito de apropiación indebida, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 2158/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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