Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 990/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10367/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 990/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101019
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5541
Núm. Roj: STS 5541:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10367/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10367/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10367/2025P, interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, el Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears y Maximiliano, Jaime, Eulalio, María Rosario, Olegario, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Joana Socias Reynes y bajo la dirección letrada de D. Pablo Juanico Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Hilario, es un ciudadano de nacionalidad marroquí, mayor de edad, en tanto nacido el NUM000 de 1985, que convivía en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 con su mujer Eugenia de 28 años, nacida el NUM001 de 1993, y con el hijo de ambos, Tomás, de 7 años.
Sobre las 23 horas del día 16 de mayo de 2021, en el domicilio familiar, Hilario, sorpresiva e inopinadamente, atacó por detrás a Eugenia, golpeándola con un cincel metálico de 33 centímetros en la parte posterior derecha de la cabeza. También le propinó varios golpes en la cabeza.
El golpe que el acusado propinó a Eugenia con el cincel en la parte posterior de la cabeza le ocasionó una herida sangrante.
Como consecuencia de estos iniciales acometimientos y de la pérdida de sangre, Eugenia se encontraba aturdida y debilitada.
A continuación, Hilario al percatarse de que su esposa Eugenia seguía con vida, con la intención de causar su muerte, la cogió por el cuello y la estranguló.
Como consecuencia de esta acción, Eugenia sufrió una insuficiencia respiratoria aguda, anoxia cerebral y congestión vascular por no irrigación y paso de sangre que conllevó una pérdida de conciencia y posterior parada cardiorrespiratoria que desencadenó su fallecimiento.
Hilario hizo uso de una importante fuerza durante la acción de estrangulamiento sobre el cuello de Eugenia que duró varios minutos lo que provocó que ésta sufriera una muerte agónica acompañada de un gran padecimiento, sin que pudiera defenderse de la agresión.
Los golpes iniciales ocasionados en la cabeza de Eugenia y la acción de estrangulamiento prolongado aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para provocar su muerte.
Hilario cogió por el cuello y estranguló a su esposa Eugenia en su afán de dominación y control sobre ella por el sólo hecho de ser mujer.
Eugenia se encontraba en la semana de gestación 19 a 21, contando el feto con una longitud de 23 centímetros y un diámetro craneal de 14 centímetros.
Hilario era el padre del hijo que gestaba Eugenia y sabía que su esposa Eugenia se hallaba en estado de gestación.
La parada cardiorrespiratoria que sufrió Eugenia también desencadenó la muerte del hijo que gestaba que falleció en el interior del útero materno, asumiendo Hilario que causando la muerte de su esposa Eugenia iba a provocar el fallecimiento del hijo próximo a nacer.
Tras la muerte de Eugenia, su hijo Tomás de 7 años de edad se quedó a solas con el acusado en el interior en la vivienda.
A continuación, el acusado, con la intención de acabar con la vida del menor, cogió a su hijo Tomás de 7 años de edad por el cuello y lo estranguló, provocando con tal acción una falta de aire a nivel pulmonar, una anoxia encefálica y una congestión vascular por el cierre de las estructuras vasculares, que desencadenó el fallecimiento del menor.
El escaso desarrollo y desproporción corpórea entre el acusado y su hijo Tomás facilitó la asfixia del menor, impidiendo que éste pudiera defenderse de la agresión.
Seguidamente, sobre las 00:45 horas del día 17 de mayo de 2021, Hilario solicitó un servicio de taxi para desplazarse desde la localidad de DIRECCION001 a la ciudad de Palma. Dicho servicio le fue denegado como consecuencia de las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia por COVID-19.
A continuación, abandonó la vivienda, cerró con llave la puerta principal, y se desplazó a la ciudad de Palma haciendo uso de su vehículo. Una vez en la ciudad de Palma, se dirigió al barrio de DIRECCION002.
Sobre las 16:15 horas del día 17 de mayo de 2021 Hilario dirigió varios mensajes por medio del sistema de mensajería Whatsapp a su cuñado Eulalio, que residía en Valencia, en los que le anunciaba que había matado a su hermana Eugenia y que los cuerpos se encontraban en el interior del domicilio.
En ese momento no se tenía conocimiento del fallecimiento de Eugenia y de Tomás. El envío de estos mensajes motivó que los familiares de Eugenia alertaran a Gabino, tío de Eugenia, que residía en la localidad de DIRECCION001, quien encomendó a su hijo Hugo, de 13 años de edad en la fecha de los hechos, que acudiese al domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001.
Comoquiera que la puerta principal de la vivienda estaba cerrada y nadie respondía, sobre las 17:15 horas Hugo decidió llamar al Servicio de Emergencias comunicando que se había personado en el domicilio de su prima Eugenia porque le habían dicho que podría estar siendo objeto de una agresión, la llama y no responde.
Como la policía tardaba en llegar, Hugo accedió al interior del domicilio a través de una ventana de la vivienda, hallando los cadáveres de Eugenia y Tomás sobre las 17:30 horas del día 17 de mayo de 2021.
Sobre las 19:45 horas del mismo día 17 de mayo de 2021 el acusado Hilario telefoneó a los agentes de la autoridad anunciándoles que era la persona que había matado a su esposa en DIRECCION001, facilitando a la policía su localización en la zona del torrente del DIRECCION003, donde fue detenido después. En la misma llamada, también les anunció que había matado a su hijo Tomás.
Cuando Hilario comunicó los hechos a la familia no era sospechoso de haberlos llevado a cabo, pero sí era sospechoso de haberlos llevado a cabo cuando informó a la Policía, no aportando información relevante para la investigación.
Durante el período comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2021, en el domicilio familiar de DIRECCION001, el acusado había agredido físicamente a su esposa Eugenia y al menor Tomás, y también verbalmente a su esposa Eugenia, en repetidas ocasiones, anulándola e impidiendo su libre desarrollo como persona.
Hilario sometió a Eugenia a una relación de subordinación, control y dependencia, aislándola de su familia, por el sólo hecho de ser mujer.
Hilario está diagnosticado de un trastorno de dependencia a la cocaína y al alcohol y ha sufrido varios ingresos hospitalarios por intentos de suicidio por causas no determinadas, no teniendo alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas.
Hilario fue condenado por sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2012 por delito de violencia doméstica y de género (lesiones y maltrato familiar), condena no computable por cuanto es susceptible de ser cancelada.
En el momento de su fallecimiento Eugenia contaba con 28 años de edad, sobreviviendo a su muerte sus padres Jaime y María Rosario, su hermano Maximiliano, su hermano Eulalio de 18 años de edad y su hermano de Olegario de 22 edad, que padecía una discapacidad."
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor responsable de un delito de asesinato, cometido en la persona de su esposa Eugenia, previsto en el artículo 139.1.1ª y 139.1.2ª CP, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de aborto previsto en el artículo 144.1 del Código Penal, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, respecto de ambos delitos, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor de un delito de asesinato cometido en la persona del menor Tomás de 7 años de edad, previsto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de colaboración prevista en el art. 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7ª del mismo texto legal, a la pena de prisión permanente revisable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª y 140.1.1ª del Código Penal, fijándose el mínimo de cumplimiento en 22 años de prisión, sin que pueda acceder a la suspensión de la ejecución de la pena hasta que haya extinguido 30 años de prisión.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
Las penas privativas de libertad impuestas, particularmente la pena de prisión permanente revisable, deberán ser cumplidas hasta que se alcance el tercer grado penitenciario instante en el que se sustituirá el resto de la pena pendiente de cumplimiento por la pena de expulsión del territorio nacional. No podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hilario a satisfacer a Jaime en la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Eugenia, y por el fallecimiento de su nieto Tomás.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hilario a satisfacer a María Rosario la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Eugenia, y por el fallecimiento de su nieto Tomás
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario a satisfacer a Olegario, por el fallecimiento de su hermana Eugenia, en la cantidad de 123.387,60 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC
Abónese al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente resolución el período en el que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese ONDENO A Hilario a satisfacer a Maximiliano, por el fallecimiento de su hermana Eugenia la cantidad de 99.683,85 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario a satisfacer a Eulalio, por el fallecimiento de su hermana Eugenia, en la cantidad de 99.683,85 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario a satisfacer a Olegario, por el fallecimiento de su hermana Eugenia, en la cantidad de 123.387,60 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC
Abónese al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente resolución el período en el que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa".
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 3 de febrero de 2025, recaída en el Tribunal del Jurado nº 3/2024, en el siguiente sentido literal:
"ACUERDO: La aclaración de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, trasladándose al fallo el siguiente pronunciamiento:
Debo condenar y condeno a Hilario al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de la acusación popular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por este auto, lo acuerdo y firmo.- Doy fe".
"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de D. Hilario, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la sentencia número 1/2025, de fecha 3 de febrero de 2025, aclarada mediante auto de la misma fecha, recaída en el Tribunal del Jurado nº 3/2024, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de oposición al recurso de apelación, por la procuradora Dª Joana Socías Reynés, como Acusación Particular de los familiares de las víctimas Eugenia y Tomás, ejercida por D. Maximiliano, D. Jaime, D. Olegario, D. Eulalio y de D. María Rosario, presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, bajo la dirección de los letrados D. Pablo Juanico Rodríguez, Dª Sandra González González y de Dª Mercedes González Moreno".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears de fecha 11 de abril de 2025, es del siguiente tenor literal:
"1º.- ADMITIR y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Crespí Tortella, en representación de D. Hilario, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, Tribunal del Jurado, causa Rollo nº 3/2024.
2º.- NO CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales del recurso".
"Único. - Nulidad de la sentencia por infracción del art. 89.2 CP en relación con el art. 120.3 CE, por falta absoluta de motivación en la determinación de la expulsión del territorio nacional del acusado cuando acceda al tercer grado, y no de una parte proporcional de cumplimiento mínimo de las penas de prisión previo a la sustitución por la expulsión del territorio nacional del resto de las penas de prisión pendientes de cumplimiento, o cuando se le conceda al acusado la libertad condicional".
Fundamentos
El motivo, que es reproducción del ya esgrimido con ocasión del previo recurso de apelación, ha obtenido adecuada y acertada respuesta en la sentencia recurrida, por lo que, aunque lo que en ella se argumentó para su rechazo lo podemos dar por reproducido, alguna consideración más se hará, para lo cual comenzaremos por transcribir el art. 89.2 CP, que dice como sigue:
"Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional".
La sentencia de instancia, en el punto 4 de su fundamento de derecho octavo, dedica una amplia extensión a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, con cita de jurisprudencia de la Sala, para acabar descendiendo al caso concreto, en que, en atención a las circunstancias concurrentes, que valora expresamente, decide que se sustituya lo que reste de pena por la expulsión del territorio nacional, con lo que está dando debido cumplimiento a lo que dispone el precepto, que deja en manos del tribunal la decisión sobre el cumplimiento del todo o parte de la pena y el momento en que haya de sustituirse por la expulsión, y como ello lo hace motivadamente, al valorar expresamente las circunstancias que tiene en cuenta para tomar la decisión que adopta, ningún reproche cabe poner a tal decisión.
El planteamiento del recurrente, que parece apuntar a un supuesto de incongruencia omisiva, no acabamos de entenderlo, pues, habiendo decidido el tribunal la expulsión del condenado al alcanzar el tercer grado penitenciario, la queja es que, sin embargo no ha dado respuesta de por qué no se ha decantado por otra de las opciones, como el haber determinado qué parte de pena debería cumplir o que la expulsión fuera al haber accedido a la libertad condicional; y no acabamos de entenderlo, porque el precepto deja en manos del tribunal el tiempo de cumplimiento de la pena ya sea total o parcial, sujeto a criterios de arbitrio judicial, que en el caso se cumple, vista la motivación de la decisión, y una queja por incongruencia omisiva implica que la sentencia no dé respuesta a cuantas pretensiones de deduzcan en juicio, pero ello no pasa necesariamente por responder a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas, cuando éstas quedan rechazadas implícitamente y por exclusión en el discurso desplegado por el tribunal para atender la pretensión por la que opta, y que descarta, por incompatible la contraria.
La pretensión del recurrente nos parece un contrasentido, ya que, expuestas las razones por las cuales el tribunal se ha decantado por una alternativa de las tres que le ofrece el precepto, no tiene sentido que se le pida que exponga las razones por las cuales descarta las otras, cuando es innecesario, dada la construcción de la frase, en términos de oración disyuntiva, como está redactado, que permite al tribunal que, entre las distintas opciones que le ofrece, se decante indistintamente por cualquiera de ellas, siempre que esa opción la motive, porque ello lleva aparejado la exclusión de las otras; y también nos lo parece, si habiendo argumentado a favor de una, que se le pida que argumente a favor de otra que queda excluida con la anterior.
Se trata, pues, de opciones alternativas y, en este sentido, podemos hacer nuestras las palabras del M.F. en oposición al motivo, cuando dice que "no existe, ni en la letra de ni en el espíritu del art. 89.2 del Código Penal exigencia alguna de que la sentencia haya de fijar los tres momentos mencionados de manera simultánea o acumulativa. Todo lo contrario: la norma otorga al juzgador un margen de discrecionalidad para determinar cuál de los tres resulta más adecuado en atención a las circunstancias del caso".
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
