Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 71/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10456/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100188
Núm. Ecli: ES:TS:2026:968
Núm. Roj: STS 968:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10456/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ EXTREMADURA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10456/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por las presentaciones legales de los
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«Los acusados en este procedimiento son Obdulio, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia Abilio, con DNI NUM001, mayor de edad con antecedentes penales cancelables. Fue procesado y acusado también Luis Andrés, con DNI NUM002, mayor de edad, cuya extinción de la responsabilidad criminal fue declarada mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2024 (ac. 851), dado su fallecimiento.
Probado y así se declara que Abilio y Obdulio, puestos de acuerdo y con unidad de actos, en torno a las 22:30 horas del día 03/10/2019, a bordo de un vehículo conducido por una cuarta persona que no ha podido ser identificada y portando un arma de fuego cada uno ( Abilio un arma corta y Obdulio un arma larga), llegaron a la calle Eduardo Naranjo de Badajoz en busca de Ambrosio, con quien había tenido Obdulio un incidente hacía unos días. Los acompañaba igualmente el fallecido Luis Andrés, portando un arma corta. Ambrosio se encontraba en dicha calle en el interior de un vehículo marca BMW, con matrícula NUM003, hablando con Pedro Francisco, a quien acompañaba Roberto, encontrándose ambos en el interior de un vehículo en paralelo con el de Ambrosio.
Al localizar a Ambrosio, los tres anteriores se bajaron del vehículo en que viajaban y, con ánimo de acabar con la vida de Ambrosio y aprovechando su superioridad respecto al mismo, realizaron los siguientes actos: Abilio disparó primero cuando Ambrosio aún estaba dentro de su vehículo, sin que conste que le hiriera proyectil alguno. Pese a ello Ambrosio consiguió salir del coche y emprender la huida a pie, siendo perseguido por los tres agresores, volviendo a dispararle Abilio, quien le alcanzó en la parte baja de la espalda. A continuación, siguieron varios disparos, de los cuales al menos uno fue efectuado por Luis Andrés, que alcanzó a Ambrosio en el lado izquierdo del pecho, y otro, que también le alcanzó, fue realizado por Obdulio. Persecución que, al grito de Luis Andrés, "mata a esa perra, mátala", se prolongó durante unos 140 metros, hasta que Ambrosio se desplomó y cayó al suelo, momento en que los agresores dejaron de dispararle y huyeron del lugar, siendo Ambrosio trasladado al hospital por Pedro Francisco y Roberto.
En el lugar de los hechos se encontraron:
- Cuatro vainas percutidas semimetálicas del calibre 12.
- Tres vainas metálicas percutidas de 9 mm.
- Dos tacos pertenecientes a un cartucho del calibre 12.
- Una bala de postas.
Todas ellas provenientes de las armas que portaban los acusados, quienes carecían de licencia o permisos necesarios para la tenencia de armas de fuego reglamentadas.
A consecuencia de los disparos Ambrosio sufrió las siguientes lesiones:
- Herida en región torácica anterior, con orificio de entrada en pectoral izquierdo y orificio de salida a nivel paraestérnal izquierdo, con trayecto subcutáneo.
- Herida penetrante en región abdominal, con orificio de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida en hipocondrio derecho.
- Herida Penetrante en región abdominal, con orificio de entrada en región lumbar izquierda, que afecta a 100 costilla, riñón izquierdo, bazo, colon trasverso y cabeza de páncreas.
- Herida en el glúteo izquierdo, con orificio de salida, con trayecto de 10 cm.
Estas heridas comprometieron la vida del lesionado al haber provocado una intensa hemorragia, requiriendo asistencia sanitaria urgente (intervención quirúrgica de laparotomía, esplenectomía y nefrectomía), que, de no haber existido, hubieran producido muerte por shock hipovolémico.
Estas lesiones requirieron un total de cinco intervenciones quirúrgicas de 5, 4, 2, 2 y 3 grados de complejidad respectivamente, en una escala hipotética del 1 al 5, siendo la última de ellas realizada con fecha 30 de marzo de 2022 con alta hospitalaria el 13 de abril de 2022 para la corrección de una hernia ventral postraumática (eventroplastia) y tardaron en curar un total de 448 días, repartidos de la siguiente manera: - 68 días de pérdida temporal de calidad de vida muy grave (ingresado en UCI).
- 24 días de pérdida temporal de calidad de vida grave (ingresado hospitalariamente).
- 164 días de pérdida temporal de calidad de vida moderados.
- 192 días de perdida temporal de calidad de vida básicos.
Las lesiones han curado restando las siguientes secuelas:
- Esplenectomía, con un valor puntual estimado de 5 puntos.
- Nefrectomía unilateral (10-15 puntos), con un valor puntual estimado de 15 puntos.
- Trastorno neurótico leve (1-2 puntos), con un valor puntual estimado de 1 punto.
- Perjuicio estético estimado medio (14-21 puntos), derivado de las múltiples cicatrices consecutivas a las lesiones y los tratamientos efectuados, con un valor puntual estimado de 17 puntos».
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
«FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Abilio y Obdulio, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138,16.1 y 62 CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena para cada uno de ellos de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, Ambrosio, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con aquel en cualquier forma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un periodo de catorce años (seis años adicional de la duración de la pena de prisión impuesta).
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Ambrosio en la suma de 105.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Asimismo, debemos condenar y condenamos a Abilio como autor un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas previsto y penado en el art. 564.1.1° CP, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la duración de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, debemos condenar y condenamos a Obdulio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas previsto y penado en el art. 564.1.20 CP, ya definido,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la duración de la pena de prisión impuesta.
Todo ello con imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abocado v Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo; Doña María Dolores Fernández Gallardo; y D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados».
El
«Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio y de Obdulio, como el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio, contra la Sentencia 20/2.025, de veintiocho de Enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 57/2.022 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Badajoz), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte condenada-apelante de las costas causadas por su Recurso, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular, y declarándose de oficio las costas causadas por el Recurso de Apelación deducido por la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente en la forma expuesta en el artículo 276.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, todo ello referido a la parte dispositiva de esta resolución. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
En relación al recurso de
Fundamentos
En el lugar de los hechos se encontraron: Cuatro vainas percutidas semimetálicas del calibre 12. Tres vainas metálicas percutidas de 9 mm. Dos tacos pertenecientes a un cartucho del calibre 12. Una bala de postas. Todas ellas provenientes de las armas que portaban los acusados, quienes carecían de licencia o permisos necesarios para la tenencia de armas de fuego reglamentadas.
A consecuencia de los disparos Ambrosio sufrió las lesiones descritas en los hechos probados, que hubieran causado su muerte de no haber sido atendido.
Esta triple invocación constitucional se repetirá en todos los motivos, empleando una defectuosa técnica casacional, lo que erosiona una adecuada ortodoxia casacional, pues los derechos que se traen a colación son diversos, de modo que el recurrente se dispersa de este modo al exponer la razón de su crítica a la resolución judicial, pues no sabemos exactamente cuándo estamos en la franja de la motivación, en la pureza de su regularidad procesal, o en la misma existencia de pruebas de cargo, alegando en este caso la presunción de inocencia como la esencia de un derecho constitucional dentro del elenco de derechos fundamentales que tutelan la pulcritud del procedimiento. Esa dispersión va a producir que se rebaje la intensidad de la queja casacional, al desconocerse exactamente la razón de su disidencia, lo que no hubiera tenido lugar de concretarse ortodoxamente el motivo a la técnica casacional.
De cualquier modo, aprovecha este primer motivo, que repite en el segundo, con un extenso desarrollo (folios 8 a 92 del escrito de recurso), a repasar aquellas diligencias que considera oportunas de las distintas fases del proceso. Y en determinados momentos, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, se refiere a las declaraciones prestadas en sede policial, a los actos de investigación propios de la fase de instrucción, así como al acto de la vista o juicio oral, sentencia dictada por el Tribunal a quo, y, finalmente, a la sentencia aquí recurrida.
Debemos poner de manifiesto, antes de nada, que nuestro control, en el caso de que quiera ponerse de manifiesto cualquier déficit probatorio, puede llevarse a efecto además mediante la invocación de la presunción de inocencia, que es el caso, como a través de la invocación del error en la valoración documental de la prueba, limitada a la valoración de documentos literosuficientes.
Inicia su crítica el motivo con la valoración de la prueba testifical de quien resultó gravemente herido por estos hechos, Ambrosio, deslizándose censuras probatorias que son realmente más cuestiones de valoración probatoria, que problemas de orfandad de medios acreditativos, que daría contenido a su queja casacional, pues polariza su queja con temas relativos a la forma de gesticular el declarante, cuando es lo cierto que lo dicho por tal testigo quedó sobradamente documentando en la fonografía de la documentación del acta.
Tales alegaciones fueron objeto de análisis en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, señalando al respecto:
...
Hemos dicho repetidamente (ad exemplum, STS 955/2025, de 20 de noviembre) que la inmediación, esto es, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que éste no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida. En suma, los dicho por los testigos se encuentra perfectamente recogido, y a eso es a lo que se han atenido los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos. Y sobre tal revisión, no puede ponerse duda alguna, dado lo sostenible de su argumentación.
Desde otro plano, y más adelante, el recurrente cuestiona las heridas sufridas por Ambrosio, invocando la declaración de los testigos Pedro Francisco y Roberto. A tal fin, incluye en el desarrollo del motivo las declaraciones prestadas por éstos en sede policial, judicial y acompañan la parte del atestado policial que recoge sus declaraciones. su declaración en el atestado con la referencia dos testificales y a su declaración en el atestado.
De modo que tratándose del desarrollo del motivo una suerte de cuestionamiento general a la valoración de la prueba, el motivo no puede prosperar.
Hemos finalmente de poner de manifiesto que el uso de videoconferencias en los juicios y vistas se ha desarrollado por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
Por su parte el artículo 743 de la LECrim establece que "el desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales".
De estos preceptos se infiere, sin margen de duda alguna, que las sesiones del juicio deben ser objeto de grabación, si hay medios técnicos disponibles, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, que es el garante de su custodia, así como de su autenticidad e integridad.
Esta Sala ha destacado igualmente la importancia de la grabación, no para la validez de las pruebas, sino a efectos de los posteriores recursos que puedan interponerse en cuanto reflejan el contenido de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, de forma que se ha llegado a declarar en algún caso la nulidad de las actuaciones cuando no se ha grabado el juicio, cuando la grabación ha desaparecido o cuando la grabación es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción.
Exponente de esta doctrina es la STS 180/2022, de 24 de febrero, en la que dijimos que "el acta (y por extensión, la grabación) es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales. Esa relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción." Incluso en algún caso se ha llegado a la solución, más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones ( STS 525/1995, de 1 de abril).
No ofrece duda que la ausencia de grabación o una grabación defectuosa que impida acceder al contenido de lo grabado dificultan la interposición de recursos y pueden lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y por esa razón esta Sala aprobó el 24/05/2017 un acuerdo, desarrollado posteriormente en algunas sentencias como la que acabamos de citar, en el que se dispuso lo siguiente: "Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".
En la STC 12/2023, de 6 de marzo, se ha declarado que el acta del juicio o la grabación audiovisual "no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. En tal sentido, su pérdida no comporta necesariamente la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso, aunque pueda resultar relevante en relación con el derecho a la presunción de inocencia, con el principio acusatorio o con el deber de congruencia de las resoluciones. Se recuerda que el control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de lo acontecido en la vista "solo puede hacerse a través de la correspondiente acta, levantada por el secretario judicial que [...] ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente" ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 3; 118/1991, de 23 de mayo, FJ 3 ; 82/1992, de 28 de mayo, FJ 3 ; 92/2006, de 27 de marzo, FJ 3 , y 22/2013, de 31 de enero , FJ 4). Sin embargo, conviene añadir que el principio que ha de regir en esta materia es el de la conservación del proceso, siendo la nulidad de actuaciones un remedio excepcional que solo debe ponerse en marcha cuando se haya producido una efectiva indefensión material que debe estar debidamente justificada y haber sido denunciada tempestivamente".
Por otra parte, siendo cierto que la documentación de las vistas judiciales debe realizarse por el propio órgano judicial bajo la custodia y garantía del Letrado de la Administración de Justicia, si por cualquier circunstancia la grabación no se ha realizado o es manifiestamente defectuosa, de forma que no puede accederse a la totalidad o partes fundamentales del acto, es admisible que se intente suplir la deficiencia acudiendo a otros sistemas de grabación que pudieran haberse empleado por los medios de comunicación asistentes al acto, siempre que se compruebe su calidad e integridad. Este modo de proceder no es extraño a nuestro sistema procesal ya que en los artículos 232 y siguientes de la LEC se regula el expediente de reconstrucción de autos y se prevé que para completar los autos totalmente o parcialmente desaparecidos o mutilados se acuda a cualesquiera "copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos... así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción".
Las mismas razones que justifican un expediente de reconstrucción, que tiende a evitar perjuicios a las partes por la deficiente documentación de los autos, son predicables de una situación como la que aquí se plantea en que, por causas independientes al órgano judicial a o las partes no se llevó a cabo la grabación en condiciones óptimas y no se advirtió de forma la deficiencia para corregirla de forma inmediata. En esa tesitura no es improcedente recabar las grabaciones que pudieran haber realizado los medios de comunicación, todo ello en aras de evitar la repetición del juicio y garantizar los derechos de las partes, siempre que se compruebe la integridad y fidelidad de la grabación.
Con ello, nos encontramos con que los arts. 147 LEC y 743 LECRIM obligan a grabar los juicios orales, y, además, que se pueda escuchar lo que se ha grabado, obviamente, para que se pueda utilizar a la hora de hacerlo valer en ulteriores instancias.
Hay que recordar, también, que el art. 230 LOPJ prevé: i) la obligación de los juzgados, tribunales y fiscalías de utilizar estos medios en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones; ii) la grabación y documentación de las actuaciones orales en soporte digital. Y como recuerda la doctrina el objetivo a conseguir es la sustitución de los autos tradicionales en formato papel por el llamado expediente judicial electrónico ( art. 26.1 Ley 18/2011), lo que en el ámbito judicial civil se reguló en la Ley 42/2015 que modificó parcialmente la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, en el orden penal las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. ( art. 147.1º LEC) .
Y a los efectos que nos interesan resulta importante la STS, Sala 1ª, 241/2014, de 8 de mayo, sobre las consecuencias de los defectos en las grabaciones ( STS 1151/2024, de 18 de diciembre):
a) Que los peritos y testigos hagan algunas aclaraciones alejándose del micrófono, al acercarse a examinar los planos que le son exhibidos, y que las indicaciones que peritos y testigos realizan sobre los planos no resulten recogidas en la grabación por quedar fuera de cámara, es algo que se puede apreciar por los asistentes al juicio. Si se considera que la falta de debida constancia de tales extremos (aclaraciones orales, indicaciones hechas materialmente sobre los planos) en la grabación audiovisual puede causarse indefensión, debe manifestarse en el acto del juicio y pedir que quede debida constancia.
b) Además la parte que alega indefensión debe denunciar la infracción procesal y la indefensión que supuestamente se le causa al formular el recurso de apelación. Si se apreció en su momento que la grabación era incompleta, debe denunciarse en el recurso de apelación.
c) La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En consecuencia, actuaciones consistentes en peritos o testigos que abandonan el lugar donde está su micrófono y se acercan al estrado para que le sean exhibidos planos u otros documentos, no pueden quedar adecuadamente registrados en el soporte audiovisual, porque el micrófono no sigue al testigo o perito, y porque las indicaciones que hace sobre el plano no se aprecian en la grabación visual. Se trata de situaciones de las que son perfectamente conscientes los profesionales que intervienen en el juicio o vista. Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio.
d) Por último el recurrente debe precisar adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le causa indefensión. No basta con denuncias genéricas de error en la valoración de la prueba para posteriormente, cuando no tienen éxito, pedir la nulidad del juicio por la falta de constancia suficiente de algún extremo de la prueba practicada en el soporte audiovisual.
Este último punto es relevante en el caso que nos ocupa, ya que la exigencia lo es de una indefensión material más que formal que especifique en su medida el alcance de la afectación, porque no se trata de que con el sonido ambiente se dificulte la audición, sino que sea imposible la misma, y en qué medida ello afecta en concreto para señalar la concreta mención de los extremos de la sentencia reflejados que no pueden ser desvirtuados por inexistencia o imposibilidad de adición.
(...) Pero es que, además, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2019 de 23 jul. 2019, Rec. 10389/2018 señala que:
"En todo caso, ello no supone que cualquier defecto en la grabación haya de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECRIM antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital; como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no se avistan de inmediato; o cuando simplemente surge de que quienes intervienen en el acto del juicio oral emiten su voz en una dirección distinta al punto en el que se ubica el micrófono, es evidente que en esos supuestos la disfunción pasará inicialmente desapercibida y será imposible impulsar inmediatas correcciones, o mecanismos subsidiarios de documentación, que permitan dejar completa constancia del desarrollo y contenido del juicio. En estos supuestos, en la práctica nada infrecuentes, por más que el defecto se proyecta necesariamente sobre el derecho al recurso legalmente previsto, ni se modifica la naturaleza o límites de la impugnación, ni introduce por sí mismo una situación de indefensión material y concreta que justifique la nulidad automática del juicio oral que aquí se reclama.
En consecuencia, como apunta la mejor doctrina, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación, debe valorarse si es revelador de una verdadera indefensión material teniendo presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, datos o elementos no documentados de manera alguna que son incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado.
En consecuencia, el recurrente se limita a afirmar que las deficiencias en la grabación recayeron sobre momentos decisivos como son las cuestiones previas, la declaración del investigado o las preguntas realizadas a Tomasa, por mencionar alguno de los pasajes que este leudo no ha podido escuchar y que han servido para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Pero es preciso concretar con mucho más detalle el alcance de la imposibilidad, que no la dificultad de audición, y, además, referir en lo que respecta a la sentencia los pasajes a cuestionar con lo que personalmente un acusado, testigo o perito señaló en el plenario y se quiere hacer valer en el recurso, ya que en el caso contrario estaríamos dándole más virtualidad a la indefensión formal que a la material, y lo importante en estos casos es el basamento material de la existencia de una "imposibilidad manifiesta" de audición y en qué medida ello ha afectado a los apartados de la sentencia y sus argumentos que se desean impugnar en base al déficit de valoración llevado a cabo y/o su incorrección".
Y, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2.019, hemos declarado que "El uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva.
Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000) incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal.
Y que ya antes de la Ley 13/2003, a mayor abundamiento, no podemos olvidar que la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que: "La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ , con arreglo al cual "... los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación", añadiendo que "La exigencia de una razón que justifique la opción por el empleo de medios telemáticos se halla presente con mayor claridad en algunos ejemplos de derecho comparado. Así, por ejemplo, en el caso de Italia, la ley núm. 11, de 7 de enero de 1998, condiciona el empleo de medios técnicos que garanticen la audición a distancia, tanto a un listado predefinido de infracciones, como a la peligrosidad que se derive de la gravedad de los delitos imputados ( art. 146 bis). Más recientemente la ley francesa de 15 de noviembre de 2001 ha llevado a cabo una modificación del Code de Procèdure Pènal, aceptando la utilización de videoconferencia siempre que "... les nécessités de l'enquête ou de l'instruction le justifient..." (art. 706-71)."
Pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia, no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia virtual del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la "concentración" de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas. Pero no puede achacarse a la no práctica de diligencias instructoras vulneración alguna por tener la fase de instrucción una finalidad propia y específica que no puede ser ensanchada por el recurrente más allá de lo que constituye su verdadera y propia naturaleza.
Hemos dicho que el único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tiene que centrarse en lo resuelto por el Tribunal «ad quem», que, en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia. En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Como dice la STS 3/2022, de 12 de enero, el recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada.
Y así, la sentencia recurrida destaca el examen por el Tribunal Superior de Justicia del soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y apreció la declaración de Ambrosio, víctima del delito, advirtiéndose una declaración precisa, firme, coherente, sin quiebra y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y adecuada en todo lo fundamental al resto de manifestaciones (...) La actitud de la víctima en el acto del juicio oral demostró un comportamiento que se revela sincero, en modo alguno simulado, fabulado ni teatralizado, que es exponente de su veracidad.
Sin embargo, puede comprobarse que la declaración del herido por los disparos contiene un relato lleno de detalles, espontáneo y categórico, explicó la secuencia delictual de manera extensa y coherente, identificó sin duda a los autores, en el momento del hecho, policialmente y en el acto del plenario, y explicó su relación con las personas por las que fue interrogado, especialmente por la defensa del acusado, se detallan los testigos que tomó en consideración el Tribunal a quo, para concluir: Ninguna de las referidas diligencias de prueba conduce a la exoneración de los acusados-procesados de los hechos que le han sido imputados, ni desvirtúan la declaración emitida por Ambrosio.
Así la sentencia recurrida razona que «Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad de los acusados-procesados en los mismos, Abilio y Obdulio. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de los motivos del Recurso de Apelación que se examina, de cara al pronunciamiento absolutorio -o, subsidiariamente atenuatorio- que interesa la parte apelante) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse».
En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el segundo que, sin apenas desarrollo argumental, se remite en un todo de forma vicarial a lo anteriormente alegado en su primera queja casacional.
Con ello se desestima en un todo el recurso de este recurrente.
En su primer motivo se reproduce la misma mezcolanza, que en el reproche anterior, en la invocación de vulneraciones constitucionales, en las ya conocidas infracciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, que se encabezan con la desconsideración generalizada a la principal prueba de cargo que es la declaración testifical de quien resultó gravemente herido (y esto es incuestionable), y quien apuntó a los acusados, no con la fuerza de las armas, sino con la imputación de su autoría, que materialmente sufría, y de cuyos disparos tuvo que protegerse, al punto que este recurrente reprocha así su declaración inculpatoria: «¿Quién es y que fiabilidad puede otorgarse a Ambrosio?»; en suma, como bien dice el Ministerio Fiscal, consideraciones carentes de eficacia alguna en esta vía casacional.
Por lo demás, el motivo se estructura en cinco apartados, que se intitulan como "cuestiones previas".
En la primera se queja de la utilización del sistema Cisco para realizar la videoconferencia tanto de Ambrosio como de Mariola y no su comparecencia personal al juicio.
Sobre la posibilidad de tal mecanismo de comparecencia virtual a través de medios telemáticos, ya hemos argumentado con anterioridad. Ahora nos referimos a las especiales condiciones que concurría en su declaración telemática, que se ha motivado, tanto en el caso del ofendido por el delito como de su pareja sentimental, en estrictas razones de seguridad, justificándose en los siguientes términos: "la videoconferencia de Ambrosio y Mariola fue acordada tras la petición solicitada antes del juicio de la representación procesal de la víctima mediante providencia de fecha 9 de enero pasado (ac. 855) respondiendo precisamente a la expresión de temor por la integridad de sus personas mostrado en dicho escrito a tenor de la agresión de que fue objeto en vista celebrada ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2023. Siendo en efecto un hecho notorio tal incidente, que se concretó en una pelea multitudinaria dentro incluso del Palacio de Justicia en que se ha celebrado este mismo juicio y en que fueron objeto de intimidación y agresión varias personas que habrían de intervenir en el juicio señalado ese día, siendo uno de los afectados Ambrosio (PO n º 50/2022), se quiso con el sistema de videoconferencia Cisco garantizar la seguridad de la víctima y su pareja, como se dice expresamente en dicha providencia"; razones que son objetivamente atendibles, dice la sentencia recurrida, y que justifican la utilización de este medio (y, en concreto el sistema "Cisco" que proporciona a las Oficinas Judiciales el Ministerio de Justicia), el que por lo demás (declaraciones telemáticas por videoconferencia) se viene imponiendo "de lege ferenda" como medio de declaración incluso preferente. Por tanto, estaba justificada tal declaración por videoconferencia; la sensación de miedo, con los antecedentes indicados, es lógica y racional, y, finalmente, tampoco se advierte que las declaraciones se hubieran realizado sin observar las exigencias de seguridad del sistema "Cisco".
Y, en suma, dicen los jueces «a quibus», no se acredita indefensión alguna para la defensa o limitación de algún tipo para la misma, pues con este sistema, añaden, como en efecto se verificó durante la declaración de los testigos, pudo interrogarle sin trabas, percibiendo claramente su presencia pues el letrado de la defensa disponía frente a él de la pantalla; no se dudó en ningún momento en absoluto de la identidad de los dos testigos por la defensa ni por ninguna de las partes.
Se refiere también el recurrente a la promulgación de la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, sobre todo en lo que afecta al art. 701 LECrim. , pero es claro que tal reforma no entró en vigor hasta el 3 de abril de 2025 y el juicio se celebró los días 15 y 16 de enero de 2025, luego de entrar en vigor la norma.
La doctrina jurisprudencial que se cita se decanta por admitir la declaración de los acusados en último lugar, después del desarrollo de las pruebas, si así lo pide la parte interesada. En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2023 establece lo siguiente: "También se denuncia infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por haber sido denegada la petición de la defensa de que el acusado declarara en último lugar.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 514/2023, de 28 de junio, varias son las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar". Ahora bien, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado. Además, importa señalar que, en el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la sentencia de instancia. Tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde".
Por tanto, que este Tribunal Supremo haya sugerido en alguna ocasión la práctica de la declaración de los acusados en último lugar, no implica
Consecuentemente, la cuestión previa que se ha reiterado en esta alzada ha de desestimarse, no sin antes significar que, de lege lata, se ha admitido ya esta previsión en la nueva regulación dada al artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia; precepto que, ahora, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: "Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar".
Luego no puede admitirse esta queja casacional por no estar vigente esta norma, sin que se haya invocación indefensión alguna en el caso enjuiciado.
La sentencia recurrida señala al respecto que «no se advierte falta alguna de legitimidad en el hecho de que no se acordara la intervención del teléfono de Ambrosio, de la misma manera que, debido a esta circunstancia, no se alcanza a adivinar la razón por la cual la intervención del teléfono de Mariola adolecería de nulidad».
Y lo propio respecto a las intervenciones de los teléfonos de Abilio y de Luis Andrés carecían de motivo suficiente por cuanto los autores no habían sido reconocidos todavía. Finalmente, se alega la continua prórroga del secreto de las actuaciones, llegando a dictar hasta cinco Autos, sin aportar datos ni razones para advertir irregularidad alguna.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En realidad, el motivo carece de cualquier contenido concreto, pues se limita a la cita de un total de veinte Autos dictados, que, a juicio del recurrente, pondrían de manifiesto: "el sesgo y prejuicios antes del juicio", continuando con los que se habrían producido al inicio del juicio, datos que revelan lo que denuncia como posicionamiento abierto a favor de una de las partes.
Sin más desarrollo que las impresiones del recurrente, la queja no puede prosperar.
Esto no forma parte de ningún motivo de acuerdo con la ortodoxia casacional.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Ciertamente, la Sentencia de primera instancia se apoya demasiado en la descripción de sus acciones, en cuanto lo considera necesario para la descripción del conjunto del factum, pero ello no significa que la resolución judicial deba ser anulada, al no causar indefensión ahora recurrente, ni supone tampoco la condena de dicha persona, quien no aparece en el fallo, y por tanto, no ha sido condenado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Insiste en que el testimonio de la víctima no reúne los parámetros de credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, a lo que añade la ausencia de datos corroboradores de la autoría, afirmaciones que trata de sustentar desde "su" entendimiento de la prueba.
Ya nos hemos referido a la tarea casacional cuando, como es el caso, se recurre una sentencia dictada en apelación y se cuestiona la valoración de la prueba. Nada tenemos que añadir a lo dicho ya respecto del primer recurrente al contestar idéntica queja casacional, si acaso, reiterar que la sentencia recurrida da respuesta puntual a las cuestiones planteadas, explicitando las razones por las que confirma los razonamientos de la sentencia dictada por el tribunal
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
