Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 185/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10309/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100176
Núm. Ecli: ES:TS:2026:925
Núm. Roj: STS 925:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10309/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10309/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10309/25 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Imanol, representado por la procuradora Dª. Laura Martín Bringas, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ortego Ruiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2025 (Rollo Apelación 562/24). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Adela, representada por la procuradora Dª Mª Inés Pérez Canales bajo la dirección letrada de D. Miguel García Espinar, que ejerce la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
«PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2021, sobre las 19:00 horas, el acusado, Imanol, con DNI NUM000, acudió al establecimiento bar "La Espuela", sito en la Calle Guadalajara no 21 de la localidad de Parla, donde estuvo jugando a la máquina recreativa. El local estaba regentado por Carlos Jesús y en él se encontraba, al menos, además de éste, Severino.
En un momento posterior a la 1:30 de la madrugada del 28 de diciembre de 2021, el acusado, con la intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado, se dirigió a Severino, le propinó, de forma sucesiva, múltiples golpes - particularmente en el cráneo, en la cara y en el cuello - con uno de los taburetes del establecimiento y le realizó varios cortes en el abdomen y en el pecho con un objeto cortante que también le clavó en el cuello lo que, al seccionar parcialmente la vena yugular, provocó su fallecimiento en unos minutos.
Asimismo, con la misma intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado y de forma inesperada, el acusado golpeó con el taburete en la cabeza a Carlos Jesús, que se encontraba en la parte interior de la barra del bar, y le clavó en el cuello el mismo objeto cortante empleado contra Severino lo que, al seccionarle completamente la vena yugular, provocó su fallecimiento en segundos.
El acusado utilizó los instrumentos mencionados para evitar que ambas víctimas se defendieran.
Por último, el Sr. Imanol, prendió fuego a la cutina del bar que separaba la zona de clientes de la zona de detrás de la barra, generando un pequeño incendio que no se propagó.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Severino sufrió, además de múltiples contusiones e incisiones en brazos, tórax y abdomen, en la región craneal: una herida contusa vertical suprarticular derecha situada en región parietal derecha, una herida contusa horizontal en región parietal derecha anterior, una herida contusa casi paralela a la línea media situada en región parietal izquierda, una herida contusa anterior y paralela a la previamente descrita y una herida contusa horizontal en región temporal izquierda; en la zona facial: fractura de arco cigomático derecho, fractura de arco cigomático izquierdo, una herida contusa horizontal a nivel de raíz nasal, fractura de huesos propios nasales y fractura de hueso maxilar superior; en tórax y abdomen: erosiones varias, heridas incisas oblicuas de 1 cm de longitud y fractura de la sexta costilla en la región lateral del cuerpo; y en la región cervical: herida inciso-punzante localizada a nivel de región laterocervical izquierda con rasgamiento no completo de la vena yugular que le causó un shock hipovolémico posthemorrágico, siendo ésta la que le causó la muerte.
Por su parte, Carlos Jesús sufrió, entre otras lesiones, heridas en antebrazos y dedos de las manos; seis heridas contusas en región craneal con fractura retroarticular situada a nivel parietal izquierdo adentrada en base del cráneo; en la región facial, hematoma redondeado; múltiples hematomas en abdomen y pelvis; así como herida inciso punzante localizada en región laterocervical izquierda con sección transversal completa de la vena yugular que le causó un shock hipovolémico posthemorrágico, siendo ésta la que le causó la muerte
TERCERO.- Severino, de 51 años en el momento del fallecimiento, deja como pariente más cercano a su hermano Darío, nacido el NUM001 de 1.975, con quien no convivía. Y Carlos Jesús, de 62 años en el momento del fallecimiento, deja como pariente más cercano a su hija Adela, nacida el NUM002 de 1.985, con quien no convivía.
El establecimiento bar "La Espuela" sufrió a consecuencia del fuego unos desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 4.660,42 euros, que han sido satisfechos por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS que reclama la indemnización que le pueda corresponder».
«SE CONDENA A Imanol, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO, definidos, y de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-Por los dos delitos de asesinato, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, con la accesoria de absoluta durante el tiempo de condena.
Tales penas se imponen sin perjuicio del tiempo máximo de cumplimiento de treinta años, de conformidad con lo previsto en el art. 76. l.b) del CP.
Asimismo, se le impone la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento.
-Por el delito de daños, la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, 10 que hace un total de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) que habrá de satisfacer bajo apercibimiento, en caso de impago, de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil el Sr. Imanol deberá indemnizar:
- A D. Darío en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros),
- A Dña. Adela, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros).
- Y a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.660,42 euros).
Tales cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC-
Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias».
«Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Laura Martín Bringas, en representación del condenado Imanol, contra la sentencia no 377/24, de 15 de julio de 2024, dictada por la Ilma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 21/2024, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Parla, por dos delitos de ASESINATO, y por un delito de DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada,
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)».
Fundamentos
Solicitó en su escrito de formalización la celebración de vista. Están delimitados los términos de la impugnación con claridad. No estamos ante uno de los supuestos en que sea ni obligatoria ni conveniente la celebración de vista: están bien expuestos y desarrollados tanto los argumentos que sustentan los recursos, como los que son aducidos en oposición a ellos por la única parte recurrida. Por lo demás, es jurisprudencia asentada la que entiende que el artículo 893 bis a) LECRIM en caso de penas elevadas, solo hace obligatoria la vista si todas las partes, recurrentes y recurridas, lo reclaman. En caso de petición no unánime es facultad de la Sala decidir al respecto. Necesario es explicarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición. Atendemos así al deber constitucional de dar respuesta razonada a toda petición en tanto el recurrente expresamente ha reclamado el señalamiento de vista.
El desarrollo argumental de ambos motivos se decanta por cuestiones de ámbito probatorio. Así en el primero de ellos denuncia falta de pruebas sobre la autoría que se atribuye al Sr. Imanol, y añade no hubo testigos presenciales ni grabaciones; el arma u objeto cortante utilizado nunca apareció; no se hallaron huellas dactilares ni ADN del acusado en la escena del crimen y no se ha establecido ningún móvil, además de carecer de antecedentes penales e historial violento.
En el segundo motivo, siguiendo la misma sistemática, cuestiona el relato de hechos probados en cuanto, en su opinión, no se contó con prueba acerca de quién pudo provocar el que califica como amago de incendio; considera débil la inferencia que el Jurado alcanzó en cuanto a la autoría y finalidad de la acción, y que se han despreciado aspectos como la cuantía de los daños o el peligro generado por el fuego. En conexión con el motivo anterior, sostiene que la caída de los pilares de la autoría de los asesinatos, arrastran consigo los fundamentos sobre la autoría del incendio.
El recurso se aparta del que es presupuesto metodológico del cauce de infracción de ley que canaliza su queja. La vinculación al relato de hechos probados.
La discrepancia que habilita el artículo 849.1 nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.
A partir del relato de hechos probados que nos vincula, el juicio de subsunción realizado por los Tribunales precedentes fluye con toda naturalidad. La lectura del
El motivo decae.
Atribuye a la sentencia recurrida no haber corregido las deficiencias en la argumentación, a su juicio ilógica e irracional, que realizó el Tribunal del Jurado. Aporta su particular criterio interpretativo proponiendo explicaciones alternativas en torno a cómo pudieron suceder los hechos.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 1017/2024, de 13 de noviembre; 1007/2025, de 10 de diciembre, entre otras muchas.)
Se tomaron en consideración indicios plurales: las llaves del vehículo del acusado encontradas en un charco de sangre en el lugar de los hechos; el reconocimiento por su parte de haber estado en el establecimiento donde se produjo el mortal acometimiento durante parte de la tarde en que tuvo lugar, avalado por otros medios de prueba; huellas parciales de las zapatillas impregnadas de sangre coincidentes con las que portaba en acusado, zapatillas de las que el mismo se deshizo; informe de ADN que acredita la presencia de restos de sangre debajo de las uñas del acusado con perfiles genéticos de la víctima Severino; el taburete en el que se encontró una mezcla compatible con el perfil genético de las dos fallecidos, y que, junto con la naturaleza y entidad de las lesione que presentaban los cadáveres - especialmente las contusas causadas por un golpe fuerte en la parte de atrás de la cabeza- facilitan el aporte sobre el que se construye el ataque sorpresivo; y el comportamiento inusual y compatible con lo ocurrido del acusado ese día y los días siguientes.
Se ponderó igualmente la solvencia de su acreditación a través de las declaraciones de los agentes de la policía científica, de los miembros del Instituto Nacional de Toxicología, de la Médico forense que depusieron acerca de sus respectivos informes. En particular la Forense ratificó el informe de autopsia y facilitó aclaración sobre los objetos con los que se habrían producido las muertes y lesiones. Todo ello con el complemento de las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad instaladas en la lavandería a la que acudió el acusado el día 27, ubicada junto al Bar La Espuela donde estos se desarrollaron, y que permitieron detectar los movimientos del Sr. Imanol ese mismo día, y el día 28 cuando acudió al mismo establecimiento en busca de las llaves que había extraviado, sin llegar a acercarse al bar colindante donde yacían los cuerpos sin vida de las víctimas del brutal ataque, o de las fotografías obtenidas en la inspección ocular.
Indicios cuya solidez no se desvanece por el hecho de que no fuera localizada el arma con la que el acusado seccionó la yugular de sus víctimas, o con las que pudo causar las heridas incisas de menor entidad que presentaban los cadáveres, cuando queda acreditado por el informe de autopsia que esa era la etiología de las lesiones que determinaron de inmediato su muerte, sin perjuicio de la pluralidad de golpes que propinó con algún objeto contundente, tal y como el taburete mencionado, idóneo para provocar las heridas contusas que llegaron a fracturar los huesos faciales y craneales de las víctimas.
La potencia de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios que convergen y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos en su particularidad probatoria. No es descartable que, en sí mismos, cada uno de ellos sea insuficiente, pero es el conjunto el que arroja la convicción incriminatoria.
Sólida inferencia que en este caso no se desvanece por el hecho de que no fuera localizada el arma con la que el acusado seccionó la yugular de sus víctimas, cuando queda acreditado por el informe de autopsia que esa era la etiología de las lesiones que determinaron de inmediato su muerte, sin perjuicio de la pluralidad de heridas contusas que llegaron a fracturar los huesos faciales craneales de las víctimas u otras que asediaban el cuerpo de los fallecidos.
No basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...]
En este caso nos encontramos ante una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa, que interrelacionados sustentan la conclusión alcanzada como fruto de una inferencia ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos, que cierra el paso a otras capaces de competir con ella en su solvencia y conclusividad.
Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente, y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.
Los dos motivos conjuntamente analizados, decaen.
Y así se ha entendido que el artículo 46.5 LOTJ impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no en aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ha admitido la posibilidad de rescatar las mismas, una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral en condiciones que salvaguarden la contradicción, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. En concreto en los casos de rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( artículo 714 LECRIM) , o ante la imposibilidad material de su reproducción ( artículo 730 LECRIM) .
Se ha admitido el rescate con fines probatorios de declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral, a través del mecanismo que articula el artículo 730 LECRIM .
El artículo 730 LECRIM prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Si se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional han venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre, citada por otras muchas). Precisamente esta resolución validó la introducción mediante lectura por vía del artículo 730 LECRIM de la declaración en instrucción de un testigo que falleció con anterioridad a la celebración del juicio:
En esta misma línea, SSTS como la 290/2021, de 7 de abril, o la STS 76/2023 de 9 de febrero, han validado la vía del artículo 730 LECRIM para incorporar en un procedimiento ante el Tribunal Jurado la declaración prestada en instrucción por testigos ilocalizables al momento del juicio.
Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los artículos 448, 449 y 449 bis LECRIM encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio. No obstante, en no pocas ocasiones la imposibilidad de comparecer no se atisba en ese momento, sino que se revela con posterioridad, y es entonces cuando surge la necesidad de comprobar esa imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal.
La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006).
En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre
Es cierto que con carácter general la jurisprudencia de esta Sala no reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial. Sin embargo en este caso la cuestión contiene importantes matices. Se dio lectura a esa declaración policial, según explicó la Magistrada Presidenta del Jurado, como complemento a la prestada en el Juzgado en cuanto el testigo se remitió expresamente a la misma.
En cualquier caso, se trata de una prueba cuya eliminación en nada afecta al bagaje probatorio. El único dato relevante que aporta es que el acusado estuvo sobre las 19 h. en la tarde del día 27 de diciembre en el Bar la Espuela, y que coincidió con ambas víctimas. Tanto el acusado como su esposa admitieron igualmente la presencia de Imanol. Respecto la coincidencia con Carlos Jesús es lógica, dado que era quien regentaba y atendía el establecimiento. Y la coincidencia o no en ese momento con Severino, apodado « Mantecas», carece de relevancia dado el tiempo transcurrido entre esa hora, y la de la agresión, ubicada entre los 2.00 y 7.00 del día siguiente.
El motivo decae.
Alega el recurrente falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, porque no se analizan uno por uno los argumentos de la defensa y enumera las omisiones en las que, a su parecer, incurre: no se explica por qué se considera suficiente la prueba de ADN hallado (o no hallado) bajo las uñas de las víctimas; no se razona por qué se descarta la hipótesis exculpatoria ligada a la ausencia de lesiones en el acusado; no se justifica la legalidad de introducir la declaración del testigo ausente Cesar (ni siquiera se menciona ese incidente y, por último, no se evalúa la proporcionalidad de la pena ni se alude a las circunstancias personales del acusado.
Igualmente tiene establecido esta Sala, que la sentencia debe contener la suficiente motivación no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 485/2003 de 5 de abril; 540/2010 de 8 de junio; 1016/2011 de 30 de septiembre; 249/2013 de 19 de marzo; 63/2016 de 8 de febrero; STS 859/2016 de 15 de noviembre; o STS 454/2017, de 21 de junio).
Ahora bien, también hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre; 187/2006 de 19 de junio; 148/2009 de 15 de junio y 172/2011 de 19 de julio).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que
Tiene razón el recurrente en que no contiene una expresa referencia a las razones que justificaron la incorporación de la declaración del testigo Sr. Cesar, a la que nos hemos referido en el motivo anterior. Si lo hizo con amplitud la sentencia de la Magistrada Presidenta. Un olvido ante el abultado catálogo argumentativo del recurrente, incapaz en atención a lo que hemos expuesto, de fisurar la solvencia del caudal probatorio que expresamente se ponderó, ni de minar las posibilidades de defensa del recurrente.
El motivo se desestima.
Aparece, por consiguiente, cuando la falta de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando afecta a cuestiones fácticas, es decir, a la omisión de una argumentación. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones discursivas, le basta con contestar a la pretensión realizada, en la medida en que implica también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional,
Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Y ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
El motivo no puede prosperar.
Alega el recurrente, en síntesis, que el TSJ no dispuso de la totalidad de las actuaciones, especialmente de las grabaciones o actas íntegras de las declaraciones testificales del juicio oral y las eventuales contradicciones, debido a que la LOTJ y las decisiones del Instructor limitaron el testimonio elevado a apelación. Considera que supone un quebrantamiento de forma ( artículo 850. 1º LECRIM, por haberse denegado en la apelación medios de prueba o testimonios solicitados) y una vulneración del derecho a un proceso con garantías (24.2 CE) , que merece la nulidad del Juicio. En este contexto, solicita que el TS plantee una cuestión prejudicial al TJUE, a fin de dilucidar si la regulación española ( artículos 34 y 36 LOTJ, que restringen el acceso del tribunal de apelación a las pruebas) es compatible con el derecho a un recurso efectivo y a un proceso equitativo consagrados en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 6 CEDH.
Confunde el recurrente la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la que el Tribunal de apelación tiene pleno acceso, con las medidas que la Ley del Jurado contempla para preservar la fase de enjuiciamiento, y especialmente la función valorativa que incumbe al Jurado, de lo actuado en la fase de instrucción. Ella es la finalidad del artículo 34 LOTJ al limitar su incorporación a la fase de enjuiciamiento, solo en cuanto aquellos aspectos de la misma no reproducibles en el acto del juicio oral, que pasan a ser elementos de valoración a disposición del Jurado y del Tribunal de apelación.
A la vez la Ley filtra través de las especialidades probatorias del artículo 46 la manera de introducir las contradicciones que puedan detectarse respecto a lo manifestado en uno y otro momento por acusados, testigos y peritos. A tal fin, las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral. Y el artículo 53 LOTJ autoriza la incorporación al escrito con el objeto del veredicto de dichos testimonios porque han sido unidos al acta, luego los Jurados por esta vía tienen acceso directamente a lo declarado en la fase sumarial en el caso de que surjan contradicciones.
La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el artículo 46. 5º in finede la LOTJ se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre que la única prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral.
De otro lado el artículo 36 LOTJ regula en trámite de cuestiones previas que brinda oportunidad a la parte que lo estime necesario, para la aportación de aquellos extremos de la instrucción que entiende deberían incorporarse como medio de prueba.
El motivo decae.
Cierto es que la sentencia de apelación no alude expresamente a esta cuestión, pero sí pone de relieve en su primer fundamento los defectos en la formalización del recurso, que impiden conocer con exactitud cuáles son los motivos de impugnación. En concreto refleja la sentencia que el recurso de apelación había omitido especificar con arreglo a que apartado del artículo 846 bis LECRIM se articulaban los distintos motivos. Este alejamiento de las formalidades en la elaboración del recurso, dificultan la posibilidad de dar un tratamiento integral y completo al mismo. En cualquier caso, intentaremos abordar ahora la cuestión.
Más precisa es la concreción de estos extremos en el recurso de apelación, en el que se objetó que no se le había admitido una pregunta en torno a si el acusado estuvo en el lugar de los hechos la madrugada en que estos sucedieron. Ciertamente una vez que el jurado declaró probados los apartados primero y sexto, que describen la acción agresiva que el acusado desarrolló en el interior del bar La Espuela en un momento posterior a la 1:30 h. de la madrugada del 28 de diciembre de 2021, la pregunta que el recurrente pretendía introducir resulta a todas luces innecesaria.
El motivo se desestima.
Entre estas destaca «se admite la carencia de evidencias directas (no hay testigos, no se encuentra el arma, etc.) y a la vez se declara probado, "fuera de toda duda", que el acusado fue el autor».
Ni son afirmaciones ambas tomadas del hecho probado, ni, por otra parte, son incompatibles. En cualquier repertorio de jurisprudencia puede encontrar el recurrente miles de ejemplos de condenas en las que no había evidencias directas, pero se produce un pronunciamiento condenatorio en virtud de pruebas indirectas (prueba indiciaria que desde el año 1986 en Tribunal Constitucional convalidó como vía apta para desmontar la presunción de inocencia).
Se dice igualmente que se describe que el acusado actuó de manera sorpresiva y eficaz (alevosa) pero se reconoce que las víctimas presentaban múltiples signos de defensa (lo cual contradiría la alevosía plena). Sí es ésta una cuestión encajable en el artículo 851. Pero Tampoco son afirmaciones incompatibles. La alevosía puede convivir con las lesiones defensivas causadas como consecuencia de una defensa que por lo sorpresivo de la actuación está condenada al fracaso (sin riesgo para su persona de la defensa que pudiere hacer el ofendido).A partir de tal planteamiento el motivo debe decaer.
Se considera contradictoria la afirmación de que el incendio no se propagó y la indicación de que los daños fueron mínimos con la condena por daños. Es un tema no de contradicción interna del hecho probado, sino de subsunción jurídica. Y se hace preciso sentar lo obvio: daños mínimos, son daños. Otra cosa sería daños inexistentes.
El motivo resulta abiertamente inconsistente y, por tanto, improsperable.
Dado que se trata de un compendio de motivos ya analizados y refutados, la respuesta no puede ser otra que la remisión a fundamentos anteriores. No consideramos útil ni necesario, imitar el estilo en este punto del recurrente, volcando ahora una recopilación abreviada de las razones ya expuestas en cada momento.
El artículo 47 citado proclama el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte en el artículo 48 se preserva el derecho de defensa. Por su parte el artículo 6 del CEDH sienta las bases del derecho a un juicio justo.
Para plantear la cuestión es necesario que este Tribunal albergue alguna duda sobre la interpretación del derecho europeo que deba ser dilucidada por ese Tribunal por condicionar la decisión a tomar. Y aquí no tenemos duda alguna de que la regulación del Tribunal del Jurado en los puntos a que se refiere el recurrente (remisión al Tribunal por el Juez de Instrucción únicamente de los elementos documentales y actas con valor probatorio; y posibilidad de las partes de solicitar y en su caso aportar testimonios de las declaraciones sumariales cuando exista contradicción con lo que se declara en el juicio oral; limitación de conocimiento del Tribunal de apelación) es fórmula que para nada contradice ninguno de esos derechos, y que, por otra parte, es similar a la de otras legislaciones de estados de la Unión. La defensa tiene la posibilidad de hacer llegar al Tribunal del jurado y, como consecuencia de ello también al Tribunal de apelación, aquellos testimonios sumariales que pongan en entredicho la credibilidad de un testigo: la ley le proporciona instrumentos para ello. Igualmente nos parece claro que las muy relativas limitaciones en cuanto a la revisión de la valoración probatoria realizada por un jurado popular por el Tribunal de apelación no colisionan con ninguno de los preceptos de normativa supranacional enunciados.
Y, por supuesto, nada tiene ni tenía que acordar este Tribunal sobre medidas cautelares
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
