Sentencia Penal 185/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 185/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10309/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100176

Núm. Ecli: ES:TS:2026:925

Núm. Roj: STS 925:2026

Resumen:
Asesinato pro indiciaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 185/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10309/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10309/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 185/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10309/25 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Imanol, representado por la procuradora Dª. Laura Martín Bringas, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ortego Ruiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2025 (Rollo Apelación 562/24). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Adela, representada por la procuradora Dª Mª Inés Pérez Canales bajo la dirección letrada de D. Miguel García Espinar, que ejerce la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Parla incoó Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 814/2021 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16ª, P. TJ21/24) que con fecha 15 de julio de 2024, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2021, sobre las 19:00 horas, el acusado, Imanol, con DNI NUM000, acudió al establecimiento bar "La Espuela", sito en la Calle Guadalajara no 21 de la localidad de Parla, donde estuvo jugando a la máquina recreativa. El local estaba regentado por Carlos Jesús y en él se encontraba, al menos, además de éste, Severino.

En un momento posterior a la 1:30 de la madrugada del 28 de diciembre de 2021, el acusado, con la intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado, se dirigió a Severino, le propinó, de forma sucesiva, múltiples golpes - particularmente en el cráneo, en la cara y en el cuello - con uno de los taburetes del establecimiento y le realizó varios cortes en el abdomen y en el pecho con un objeto cortante que también le clavó en el cuello lo que, al seccionar parcialmente la vena yugular, provocó su fallecimiento en unos minutos.

Asimismo, con la misma intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado y de forma inesperada, el acusado golpeó con el taburete en la cabeza a Carlos Jesús, que se encontraba en la parte interior de la barra del bar, y le clavó en el cuello el mismo objeto cortante empleado contra Severino lo que, al seccionarle completamente la vena yugular, provocó su fallecimiento en segundos.

El acusado utilizó los instrumentos mencionados para evitar que ambas víctimas se defendieran.

Por último, el Sr. Imanol, prendió fuego a la cutina del bar que separaba la zona de clientes de la zona de detrás de la barra, generando un pequeño incendio que no se propagó.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Severino sufrió, además de múltiples contusiones e incisiones en brazos, tórax y abdomen, en la región craneal: una herida contusa vertical suprarticular derecha situada en región parietal derecha, una herida contusa horizontal en región parietal derecha anterior, una herida contusa casi paralela a la línea media situada en región parietal izquierda, una herida contusa anterior y paralela a la previamente descrita y una herida contusa horizontal en región temporal izquierda; en la zona facial: fractura de arco cigomático derecho, fractura de arco cigomático izquierdo, una herida contusa horizontal a nivel de raíz nasal, fractura de huesos propios nasales y fractura de hueso maxilar superior; en tórax y abdomen: erosiones varias, heridas incisas oblicuas de 1 cm de longitud y fractura de la sexta costilla en la región lateral del cuerpo; y en la región cervical: herida inciso-punzante localizada a nivel de región laterocervical izquierda con rasgamiento no completo de la vena yugular que le causó un shock hipovolémico posthemorrágico, siendo ésta la que le causó la muerte.

Por su parte, Carlos Jesús sufrió, entre otras lesiones, heridas en antebrazos y dedos de las manos; seis heridas contusas en región craneal con fractura retroarticular situada a nivel parietal izquierdo adentrada en base del cráneo; en la región facial, hematoma redondeado; múltiples hematomas en abdomen y pelvis; así como herida inciso punzante localizada en región laterocervical izquierda con sección transversal completa de la vena yugular que le causó un shock hipovolémico posthemorrágico, siendo ésta la que le causó la muerte

TERCERO.- Severino, de 51 años en el momento del fallecimiento, deja como pariente más cercano a su hermano Darío, nacido el NUM001 de 1.975, con quien no convivía. Y Carlos Jesús, de 62 años en el momento del fallecimiento, deja como pariente más cercano a su hija Adela, nacida el NUM002 de 1.985, con quien no convivía.

El establecimiento bar "La Espuela" sufrió a consecuencia del fuego unos desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 4.660,42 euros, que han sido satisfechos por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS que reclama la indemnización que le pueda corresponder».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«SE CONDENA A Imanol, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO, definidos, y de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por los dos delitos de asesinato, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, con la accesoria de absoluta durante el tiempo de condena.

Tales penas se imponen sin perjuicio del tiempo máximo de cumplimiento de treinta años, de conformidad con lo previsto en el art. 76. l.b) del CP.

Asimismo, se le impone la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento.

-Por el delito de daños, la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, 10 que hace un total de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) que habrá de satisfacer bajo apercibimiento, en caso de impago, de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Imanol deberá indemnizar:

- A D. Darío en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros),

- A Dña. Adela, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros).

- Y a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.660,42 euros).

Tales cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC-

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias».

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Imanol, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2025 y cuya parte dispositiva es la siguiente:

«Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Laura Martín Bringas, en representación del condenado Imanol, contra la sentencia no 377/24, de 15 de julio de 2024, dictada por la Ilma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 21/2024, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Parla, por dos delitos de ASESINATO, y por un delito de DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada,

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)».

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 849. 1º LECRIM por Indebida aplicación de los artículos 138 y 139 CP por no acreditarse todos los elementos del delito más allá de toda duda razonable, con vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 1 CP) y de la presunción de inocencia.

2º.-Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º LECRIM) por indebida aplicación de los artículos. 263.1 y 263. 2. 1º y 5º CP. Falta de acreditación de los elementos del delito de daños, vulneración del artículo 1 CP (principio de legalidad) en relación con el artículo 24.2 CE.

3º.-Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 847.1. a y 2º LECRIM en relación con artículo 741 LECRIM por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) por falta de prueba de cargo suficiente y valoración ilógica o arbitraria de la prueba en su conjunto e In dubio pro reo.

4º.-Por infracción de ley al amparo del artículo 847. 1. a y 2º LECRIM en relación con artículo 741 LECRIM.

5º.Por infracción de ley al amparo del artículo 847.1. a y 2º LECRIM en relación con artículo 849.2º LECRIM, artículo 714, 730 y 741 LECRIM y artículo 24.2 CE por vulneración del derecho de defensa.

6º.-Al amparo del artículo 847. 1. a) 1º LECRIM (Infracción de ley por vulneración del artículo 120.3 CE y 24.1 CE, en conexión con el artículo 852 LECRIM. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) .

7º.-Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 3º LECRIM, en relación con artículo 120.3 CE y 24.1 CE.

8º.-Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 847.1. a y 1º LECRIM. 850.1º LECRIM en relación con artículo 46.5 LOTJ y artículo 24.1. 2 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la conformidad del art. 34 LOTJ con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo.

9º.-Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 847. 1. a y 2º LECRIM en relación con los artículos. 851. 2º y 851. 1º LECRIM, y por infracción de ley (subsidiariamente artículo 849. 1º LECRIM) , en conexión con los artículos 52 y siguientes de la LOTJ por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) por deficiente concreción de los hechos sometidos a veredicto.

10º.-Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 847. 1.a y 2º LECRIM en relación con el artículo 851. 1º LECRIM por contradicción en los hechos declarados probados. Violación del art. 24.2 CE.

11º.-Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE: presunción de inocencia (24.2), derecho a un proceso con todas las garantías y defensa (24.2), tutela judicial efectiva y motivación (24.1), así como del derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE) .

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, impugnaron el mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2026.

OCTAVO.-La Magistrada Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García ha redactado la sentencia, actualmente se encuentra de baja médica, no obstante firma la misma digitalmente.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la por la Sala de lo Civil y Penal Del Tribunal Superior de justicia de Madrid interpone recurso de casación el condenado Imanol.

Solicitó en su escrito de formalización la celebración de vista. Están delimitados los términos de la impugnación con claridad. No estamos ante uno de los supuestos en que sea ni obligatoria ni conveniente la celebración de vista: están bien expuestos y desarrollados tanto los argumentos que sustentan los recursos, como los que son aducidos en oposición a ellos por la única parte recurrida. Por lo demás, es jurisprudencia asentada la que entiende que el artículo 893 bis a) LECRIM en caso de penas elevadas, solo hace obligatoria la vista si todas las partes, recurrentes y recurridas, lo reclaman. En caso de petición no unánime es facultad de la Sala decidir al respecto. Necesario es explicarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición. Atendemos así al deber constitucional de dar respuesta razonada a toda petición en tanto el recurrente expresamente ha reclamado el señalamiento de vista.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos acuden al cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, para denunciar la indebida aplicación, respectivamente, de los artículos 138 y 139 CP - el primero- y de los artículos 263.1 y 263.2.1º y 5º CP- el segundo- por no acreditarse todos los elementos del delito, con vulneración del principio de legalidad penal - artículo 1 CE-.

El desarrollo argumental de ambos motivos se decanta por cuestiones de ámbito probatorio. Así en el primero de ellos denuncia falta de pruebas sobre la autoría que se atribuye al Sr. Imanol, y añade no hubo testigos presenciales ni grabaciones; el arma u objeto cortante utilizado nunca apareció; no se hallaron huellas dactilares ni ADN del acusado en la escena del crimen y no se ha establecido ningún móvil, además de carecer de antecedentes penales e historial violento.

En el segundo motivo, siguiendo la misma sistemática, cuestiona el relato de hechos probados en cuanto, en su opinión, no se contó con prueba acerca de quién pudo provocar el que califica como amago de incendio; considera débil la inferencia que el Jurado alcanzó en cuanto a la autoría y finalidad de la acción, y que se han despreciado aspectos como la cuantía de los daños o el peligro generado por el fuego. En conexión con el motivo anterior, sostiene que la caída de los pilares de la autoría de los asesinatos, arrastran consigo los fundamentos sobre la autoría del incendio.

El recurso se aparta del que es presupuesto metodológico del cauce de infracción de ley que canaliza su queja. La vinculación al relato de hechos probados.

1.El motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECRIM, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si los Tribunales que han conocido con anterioridad de la causa, en la instancia y apelación, han aplicado correctamente la Ley. Es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente; y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Siempre partiendo de los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 LECRIM.

La discrepancia que habilita el artículo 849.1 nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

A partir del relato de hechos probados que nos vincula, el juicio de subsunción realizado por los Tribunales precedentes fluye con toda naturalidad. La lectura del factum,que damos por reproducido, dispensa de mayores alegaciones, ya que en él se detallan los elementos nucleares y periféricos de los delitos por los que se condena y su autoría. Solo debemos hacer una indicación a la alegación de que no se ha valorado el peligro de propagación del fuego, sobre lo que debemos aclarar que el tipo de daños aplicado es el básico del artículo 263.1 CP, despreciando las modalidades agravadas a las que el enunciado alude, habiendo superado el importe de los causados los 4.500 euros.

El motivo decae.

TERCERO.-Los dos motivos siguientes inciden de nuevo en el sustrato probatorio, reivindicando la vulneración de la garantía de presunción de inocencia y la inobservancia de los presupuestos sobre los que se articula la prueba indiciaria.

Atribuye a la sentencia recurrida no haber corregido las deficiencias en la argumentación, a su juicio ilógica e irracional, que realizó el Tribunal del Jurado. Aporta su particular criterio interpretativo proponiendo explicaciones alternativas en torno a cómo pudieron suceder los hechos.

1.Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 1017/2024, de 13 de noviembre; 1007/2025, de 10 de diciembre, entre otras muchas.)

2.En este caso el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas. Abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteadas. Analizó los distintos elementos de prueba que el Jurado tomó en consideración para sustentar sus conclusiones probatorios, incorporados por la Magistrada Presidenta a su sentencia, que, desde el ámbito que le es propio, respaldó la solvencia incriminatoria de tales indicios, y la racionalidad de la inferencia extraída de los mismos. Ponderación que obtuvo el refrendo del Tribunal de apelación, a través de un escrutinio detallado que descendió a cada uno de los hechos base que el Jurado tomó en consideración y al respaldo probatorio que cada obtuvieron, de manera muy significativa a través de la información que suministraron en sus respectivas intervenciones en el plenario los agentes que llevaron a cabo a exhaustiva investigación policial que los recopiló. Todo ello contrastado con la versión facilitada por el propio acusado, resaltando su falta de verosimilitud e incluso las contradicciones con lo declarado por personas de su entorno cercano. Todo ello para culminar su análisis avalando como racional y suficientemente cerrada la inferencia sobre la que se conformó el relato de hechos probados.

Se tomaron en consideración indicios plurales: las llaves del vehículo del acusado encontradas en un charco de sangre en el lugar de los hechos; el reconocimiento por su parte de haber estado en el establecimiento donde se produjo el mortal acometimiento durante parte de la tarde en que tuvo lugar, avalado por otros medios de prueba; huellas parciales de las zapatillas impregnadas de sangre coincidentes con las que portaba en acusado, zapatillas de las que el mismo se deshizo; informe de ADN que acredita la presencia de restos de sangre debajo de las uñas del acusado con perfiles genéticos de la víctima Severino; el taburete en el que se encontró una mezcla compatible con el perfil genético de las dos fallecidos, y que, junto con la naturaleza y entidad de las lesione que presentaban los cadáveres - especialmente las contusas causadas por un golpe fuerte en la parte de atrás de la cabeza- facilitan el aporte sobre el que se construye el ataque sorpresivo; y el comportamiento inusual y compatible con lo ocurrido del acusado ese día y los días siguientes.

Se ponderó igualmente la solvencia de su acreditación a través de las declaraciones de los agentes de la policía científica, de los miembros del Instituto Nacional de Toxicología, de la Médico forense que depusieron acerca de sus respectivos informes. En particular la Forense ratificó el informe de autopsia y facilitó aclaración sobre los objetos con los que se habrían producido las muertes y lesiones. Todo ello con el complemento de las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad instaladas en la lavandería a la que acudió el acusado el día 27, ubicada junto al Bar La Espuela donde estos se desarrollaron, y que permitieron detectar los movimientos del Sr. Imanol ese mismo día, y el día 28 cuando acudió al mismo establecimiento en busca de las llaves que había extraviado, sin llegar a acercarse al bar colindante donde yacían los cuerpos sin vida de las víctimas del brutal ataque, o de las fotografías obtenidas en la inspección ocular.

Indicios cuya solidez no se desvanece por el hecho de que no fuera localizada el arma con la que el acusado seccionó la yugular de sus víctimas, o con las que pudo causar las heridas incisas de menor entidad que presentaban los cadáveres, cuando queda acreditado por el informe de autopsia que esa era la etiología de las lesiones que determinaron de inmediato su muerte, sin perjuicio de la pluralidad de golpes que propinó con algún objeto contundente, tal y como el taburete mencionado, idóneo para provocar las heridas contusas que llegaron a fracturar los huesos faciales y craneales de las víctimas.

La potencia de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios que convergen y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos en su particularidad probatoria. No es descartable que, en sí mismos, cada uno de ellos sea insuficiente, pero es el conjunto el que arroja la convicción incriminatoria.

3.Respecto a la prueba indiciaria hemos señalado, entre otras muchas en la STS 582/2024, de 12 de junio, que la misma ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Sólida inferencia que en este caso no se desvanece por el hecho de que no fuera localizada el arma con la que el acusado seccionó la yugular de sus víctimas, cuando queda acreditado por el informe de autopsia que esa era la etiología de las lesiones que determinaron de inmediato su muerte, sin perjuicio de la pluralidad de heridas contusas que llegaron a fracturar los huesos faciales craneales de las víctimas u otras que asediaban el cuerpo de los fallecidos.

No basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...]

En este caso nos encontramos ante una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa, que interrelacionados sustentan la conclusión alcanzada como fruto de una inferencia ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos, que cierra el paso a otras capaces de competir con ella en su solvencia y conclusividad.

Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente, y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.

Los dos motivos conjuntamente analizados, decaen.

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso, el quinto de los formalizados, con un enunciado algo confuso, denuncia que la lectura en el acto del Juicio de la declaración policial del testigo fallecido, el Sr. Cesar, vulnera las normas procesales y los derechos del acusado. Además considera infringido el artículo 24.1 CE en cuanto sostiene que la sentencia recurrida no abordó en profundidad esta cuestión.

1.Efectivamente el artículo 46.5 in fine LOTJ declara «Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados», lo que en una inicial lectura invita a entender que en todo caso los jurados deben prescindir como elemento de convicción de la información obtenida de diligencias personales en la fase de instrucción, a través de la declaración de las personas investigadas, los testigos o peritos-. Sin embargo, esa aparente rigidez excluyente es más aparente que real como ha matizado la Jurisprudencia ya unánime de esta Sala, en el marco de la doctrina constitucional e inspirada en la idea de que no pueden coexistir en nuestro sistema de enjuiciamiento penal distintos regímenes probatorios a razón del tipo de procedimiento de que se trate, bien Tribunal Jurado, bien procedimiento ordinario o abreviado.

Y así se ha entendido que el artículo 46.5 LOTJ impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no en aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ha admitido la posibilidad de rescatar las mismas, una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral en condiciones que salvaguarden la contradicción, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. En concreto en los casos de rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( artículo 714 LECRIM) , o ante la imposibilidad material de su reproducción ( artículo 730 LECRIM) .

Se ha admitido el rescate con fines probatorios de declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral, a través del mecanismo que articula el artículo 730 LECRIM .

El artículo 730 LECRIM prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Si se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional han venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre, citada por otras muchas). Precisamente esta resolución validó la introducción mediante lectura por vía del artículo 730 LECRIM de la declaración en instrucción de un testigo que falleció con anterioridad a la celebración del juicio:

«Sostiene la parte recurrente que esta doctrina jurisprudencial y constitucional no es aplicable al enjuiciamiento por Tribunal de Jurado dado lo dispuesto en el último párrafo del art. 46.5, al establecer que "las declaraciones efectuadas en la fase de Instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".

Esta alegación no puede compartirse pues en realidad dicho precepto lo que hace precisamente es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, es decir que la única prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral, salvo determinados supuestos que como prueba anticipada han sido admitidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial en casos de imposibilidad de comparecencia de los testigos en el juicio.

Una norma procesal penal elaborada en 1995 no podía dejar de incorporar un precepto que recordase y reafirmase dicha doctrina constitucional, pero tal precepto no puede ser interpretado de forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco regulador de nuestro proceso penal.

La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el art. 46.5º in fine de la L.O.T.J . se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, y la excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal.

La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales: Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el enjuiciamiento de aforados o Tribunal del Jurado en los delitos de su competencia.

No resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento.

En consecuencia la valoración probatoria de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por D. Agapito, que no pudo declarar en el juicio por haber fallecido con anterioridad a su celebración, no vulnera el art. 46.5º "in fine", de la L.O.T.J ., ni los derechos constitucionales citados como infringidos, siempre que la declaración en el sumario se hubiese practicado de modo inobjetable y que hubiese sido reproducida mediante lectura de modo que haya podido ser objeto en el juicio de la debida contradicción, como ha sucedido sobradamente en el supuesto actual como se constatará al analizar el siguiente motivo de recurso».

En esta misma línea, SSTS como la 290/2021, de 7 de abril, o la STS 76/2023 de 9 de febrero, han validado la vía del artículo 730 LECRIM para incorporar en un procedimiento ante el Tribunal Jurado la declaración prestada en instrucción por testigos ilocalizables al momento del juicio.

Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los artículos 448, 449 y 449 bis LECRIM encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio. No obstante, en no pocas ocasiones la imposibilidad de comparecer no se atisba en ese momento, sino que se revela con posterioridad, y es entonces cuando surge la necesidad de comprobar esa imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal.

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006).

En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre «Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2)....

... A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las "declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados"; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la L.E.Cr .) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo" ( STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida ( art. 730 LECrim ), o la valoración -a través de su lectura- de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim . Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril , FJ 3)».

2.En este caso la declaración en fase de instrucción del testigo Sr. Cesar se leyó en el acto del juicio, al no poder comparecer aquel por haber fallecido. Fue una declaración prestada a presencia judicial y de las demás partes, por lo que ninguna objeción podemos oponer a tal prueba. Es cierto que también se leyó su declaración policial.

Es cierto que con carácter general la jurisprudencia de esta Sala no reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial. Sin embargo en este caso la cuestión contiene importantes matices. Se dio lectura a esa declaración policial, según explicó la Magistrada Presidenta del Jurado, como complemento a la prestada en el Juzgado en cuanto el testigo se remitió expresamente a la misma.

En cualquier caso, se trata de una prueba cuya eliminación en nada afecta al bagaje probatorio. El único dato relevante que aporta es que el acusado estuvo sobre las 19 h. en la tarde del día 27 de diciembre en el Bar la Espuela, y que coincidió con ambas víctimas. Tanto el acusado como su esposa admitieron igualmente la presencia de Imanol. Respecto la coincidencia con Carlos Jesús es lógica, dado que era quien regentaba y atendía el establecimiento. Y la coincidencia o no en ese momento con Severino, apodado « Mantecas», carece de relevancia dado el tiempo transcurrido entre esa hora, y la de la agresión, ubicada entre los 2.00 y 7.00 del día siguiente.

El motivo decae.

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso denuncia vulneración del artículo 120.3 CE y del 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia del Tribunal Superior de justicia en su función revisora de la condena.

Alega el recurrente falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, porque no se analizan uno por uno los argumentos de la defensa y enumera las omisiones en las que, a su parecer, incurre: no se explica por qué se considera suficiente la prueba de ADN hallado (o no hallado) bajo las uñas de las víctimas; no se razona por qué se descarta la hipótesis exculpatoria ligada a la ausencia de lesiones en el acusado; no se justifica la legalidad de introducir la declaración del testigo ausente Cesar (ni siquiera se menciona ese incidente y, por último, no se evalúa la proporcionalidad de la pena ni se alude a las circunstancias personales del acusado.

1.El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 CE, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

Igualmente tiene establecido esta Sala, que la sentencia debe contener la suficiente motivación no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 485/2003 de 5 de abril; 540/2010 de 8 de junio; 1016/2011 de 30 de septiembre; 249/2013 de 19 de marzo; 63/2016 de 8 de febrero; STS 859/2016 de 15 de noviembre; o STS 454/2017, de 21 de junio).

Ahora bien, también hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre; 187/2006 de 19 de junio; 148/2009 de 15 de junio y 172/2011 de 19 de julio).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que «los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados»,que es lo que permite examinar «la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998 de 16 de noviembre ; 117/2000 de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985 de 21 de octubre ; 169/1986 de 22 de diciembre ; 44/1989 de 20 de febrero ; 283/1994 de 24 de octubre ; 49/1998 de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986 de 21 de abril ; 63/1993 de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985 de 28 de octubre ; 151/1990 de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 41/1991 de 25 de febrero ; 283/1994 de 24 de octubre , por todas)».

2.En este caso, la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada. Lo expuesto al resolver la queja por vulneración de la presunción de inocencia en el fundamento tercero lo evidencia. El Tribunal de apelación confirma la convicción del Jurado desarrollada con minuciosidad por la Magistrada Presidenta en su sentencia, respaldando la convicción que la misma incorpora, con razonamientos explícitos acerca de la solvencia de la prueba tomada en consideración en la construcción de la secuela fáctica que sustenta la condena de la ahora recurrente, y la razonabilidad del juicio crítico que sustentó esa convicción.

Tiene razón el recurrente en que no contiene una expresa referencia a las razones que justificaron la incorporación de la declaración del testigo Sr. Cesar, a la que nos hemos referido en el motivo anterior. Si lo hizo con amplitud la sentencia de la Magistrada Presidenta. Un olvido ante el abultado catálogo argumentativo del recurrente, incapaz en atención a lo que hemos expuesto, de fisurar la solvencia del caudal probatorio que expresamente se ponderó, ni de minar las posibilidades de defensa del recurrente.

3.Motivación suficiente no debe confundirse con dar respuesta a todas y cada una de las argumentaciones contenidas en el recurso, reproduciendo las planteadas en la instancia, siempre que se entiendan razonablemente solventadas por el órgano que ya ha resuelto sobre ellas, cuya decisión se revisa. Y en este caso la sentencia contiene una fundamentación lo suficientemente argumentada en lo esencial para verificar su razonabilidad en cuanto exterioriza el criterio del Tribunal, facultando con ello que el mismo sea impugnado. En definitiva una motivación que cumple con su finalidad esencial como garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) ( STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

El motivo se desestima.

SEXTO.-El siguiente motivo de recurso reproduce la queja del anterior si bien en esta ocasión lo plantea como quebrantamiento de forma coma a través del artículo 851.3 denunciando incongruencia omisiva.

1.La incongruencia omisiva aparece en aquellos casos en los que la sentencia vulnera el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Aparece, por consiguiente, cuando la falta de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando afecta a cuestiones fácticas, es decir, a la omisión de una argumentación. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones discursivas, le basta con contestar a la pretensión realizada, en la medida en que implica también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, «el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental»( STC 67/2001, de 17 de marzo).

Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Y ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

2.La sentencia recurrida, en el FD 2, resalta que el recurso no dedica argumentos a probar infracción de precepto constitucional o legal, ni a la calificación jurídica de los hechos o determinación de la pena, medidas de seguridad o responsabilidad civil, tratando simplemente de imponer su particular criterio valorativo acerca de la prueba practicada. Cuestión, que ya hemos indicado, obtiene razonable respuesta por parte del Tribunal de apelación, por lo que ninguna expresa pretensión del recurrente ha sido preterida en su análisis.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo, el octavo, se enuncia «Quebrantamiento de forma ( arts. 847.1.a) 1º LECRIM 850.1º LECRIM en relación con art. 46.5 LOPJ y art. 24.1-2 CE - impedimento de aportar y valorar pruebas documentales en apelación por deficiencias en el testimonio remitido. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la falta de individualización de diligencias de prueba durante la instrucción (falta de testimonio de declaraciones) que ha causado Indefensión. Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el sobre la conformidad del art. 34 LOPJ con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo».

Alega el recurrente, en síntesis, que el TSJ no dispuso de la totalidad de las actuaciones, especialmente de las grabaciones o actas íntegras de las declaraciones testificales del juicio oral y las eventuales contradicciones, debido a que la LOTJ y las decisiones del Instructor limitaron el testimonio elevado a apelación. Considera que supone un quebrantamiento de forma ( artículo 850. 1º LECRIM, por haberse denegado en la apelación medios de prueba o testimonios solicitados) y una vulneración del derecho a un proceso con garantías (24.2 CE) , que merece la nulidad del Juicio. En este contexto, solicita que el TS plantee una cuestión prejudicial al TJUE, a fin de dilucidar si la regulación española ( artículos 34 y 36 LOTJ, que restringen el acceso del tribunal de apelación a las pruebas) es compatible con el derecho a un recurso efectivo y a un proceso equitativo consagrados en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 6 CEDH.

1.Ninguna limitación de acceso tuvo el Tribunal de apelación sobre el contenido y pleno desarrollo del juicio oral, por lo que ninguna duda puede justificar la cuestión prejudicial que pretende se formule.

Confunde el recurrente la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la que el Tribunal de apelación tiene pleno acceso, con las medidas que la Ley del Jurado contempla para preservar la fase de enjuiciamiento, y especialmente la función valorativa que incumbe al Jurado, de lo actuado en la fase de instrucción. Ella es la finalidad del artículo 34 LOTJ al limitar su incorporación a la fase de enjuiciamiento, solo en cuanto aquellos aspectos de la misma no reproducibles en el acto del juicio oral, que pasan a ser elementos de valoración a disposición del Jurado y del Tribunal de apelación.

A la vez la Ley filtra través de las especialidades probatorias del artículo 46 la manera de introducir las contradicciones que puedan detectarse respecto a lo manifestado en uno y otro momento por acusados, testigos y peritos. A tal fin, las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral. Y el artículo 53 LOTJ autoriza la incorporación al escrito con el objeto del veredicto de dichos testimonios porque han sido unidos al acta, luego los Jurados por esta vía tienen acceso directamente a lo declarado en la fase sumarial en el caso de que surjan contradicciones.

La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el artículo 46. 5º in finede la LOTJ se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre que la única prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral.

De otro lado el artículo 36 LOTJ regula en trámite de cuestiones previas que brinda oportunidad a la parte que lo estime necesario, para la aportación de aquellos extremos de la instrucción que entiende deberían incorporarse como medio de prueba.

2.Alega el recurrente que la falta de testimonio de ciertas pruebas «nos ha impedido, por ejemplo, demostrar ante el TSJ la existencia de contradicciones flagrantes entre lo declarado por testigos en instrucción y en juicio (lo que hubiera reforzado nuestros motivos sobre duda razonable), o la falta de fiabilidad de algún testigo clave». Aparte de la falta de concreción, obvia el recurrente la posibilidad que tienen las partes de contar con esos testimonios y de intentar hacerlos valer si se detectan contradicciones, así como de comprobar previamente, si como dice la sentencia recurrida, los testimonios se encuentran o no suficientemente individualizados.

El motivo decae.

OCTAVO.-El siguiente motivo de recurso cita una amalgama de preceptos de la LECRIM, de la LOTJ, incluso de la Constitución para denunciar defectos en la formación del objeto del veredicto. Alega que planteó esta cuestión ante el Tribunal de apelación y que no obtuvo respuesta a la misma.

Cierto es que la sentencia de apelación no alude expresamente a esta cuestión, pero sí pone de relieve en su primer fundamento los defectos en la formalización del recurso, que impiden conocer con exactitud cuáles son los motivos de impugnación. En concreto refleja la sentencia que el recurso de apelación había omitido especificar con arreglo a que apartado del artículo 846 bis LECRIM se articulaban los distintos motivos. Este alejamiento de las formalidades en la elaboración del recurso, dificultan la posibilidad de dar un tratamiento integral y completo al mismo. En cualquier caso, intentaremos abordar ahora la cuestión.

1.El recurso se queja de que la Magistrada Presidenta no aceptó incorporar algunas precisiones que la defensa del acusado efectuó a la conformación del objeto del veredicto. Lo que plantea en términos genéricos, con una enumeración que dista mucho de ser exhaustiva, (ej., si se probaba la presencia del acusado en la escena a la hora de autos, si se probaba la alevosía o no, si cabía un delito menor incluido, etc.) De esta manera no es posible determinar si aquellos extremos que la defensa del acusado pretendió incorporar podían aportar elementos fácticos relevantes de manera que su ausencia causar indefensión.

Más precisa es la concreción de estos extremos en el recurso de apelación, en el que se objetó que no se le había admitido una pregunta en torno a si el acusado estuvo en el lugar de los hechos la madrugada en que estos sucedieron. Ciertamente una vez que el jurado declaró probados los apartados primero y sexto, que describen la acción agresiva que el acusado desarrolló en el interior del bar La Espuela en un momento posterior a la 1:30 h. de la madrugada del 28 de diciembre de 2021, la pregunta que el recurrente pretendía introducir resulta a todas luces innecesaria.

2.No cabe ahora una revisión genérica del objeto del veredicto en relación a cuestionamientos que la parte no introdujo en el momento oportuno. En cualquier caso se dice que no se dio la oportunidad de declarar probado el homicidio aisladamente del delito de asesinato, afirmación que no podemos compartir, en cuanto que el objeto del veredicto incorpora, por una parte las secuencia de las distintas muertes, y separadamente sendos apartados específicos que integran la base de hecho de la circunstancia agravante de la alevosía en cada uno de los casos ( tercero y séptimo) así como otro relativo al ensañamiento en el supuesto que se planteó (hecho cuarto). Tampoco en este caso se atisba indefensión.

El motivo se desestima.

NOVENO.-El siguiente motivo sostiene que los hechos probados recogidos en la sentencia son internamente contradictorios, e incorporan aseveraciones que no pueden convivir lógicamente. Utiliza la vía de casación del artículo 851.1º LECRIM (contradicción), pero desenfocando su genuino sentido. Esa causal de casación no está prevista para salir al paso de contradicciones entre la prueba y lo declarado probado, o entre argumentos utilizados. Sirve únicamente para denunciar que en el hecho probado se plasman afirmaciones incompatibles entre sí por significar realidades diferentes. Solo las contradicciones inmanentes al hecho probado pueden denunciarse en este camino procesal: es más, para comprobar si concurre o no ese vicio casacional debe bastar la lectura del hecho probado. Si hay que utilizar la fundamentación jurídica, ya no estaremos ante un defecto del artículo 851.1º, sino ante otro tipo de eventuales discrepancias que, normalmente, como en este caso, giran en torno a las cuestiones probatorias que ya han sido objeto de análisis en otros motivos.

Entre estas destaca «se admite la carencia de evidencias directas (no hay testigos, no se encuentra el arma, etc.) y a la vez se declara probado, "fuera de toda duda", que el acusado fue el autor».

Ni son afirmaciones ambas tomadas del hecho probado, ni, por otra parte, son incompatibles. En cualquier repertorio de jurisprudencia puede encontrar el recurrente miles de ejemplos de condenas en las que no había evidencias directas, pero se produce un pronunciamiento condenatorio en virtud de pruebas indirectas (prueba indiciaria que desde el año 1986 en Tribunal Constitucional convalidó como vía apta para desmontar la presunción de inocencia).

Se dice igualmente que se describe que el acusado actuó de manera sorpresiva y eficaz (alevosa) pero se reconoce que las víctimas presentaban múltiples signos de defensa (lo cual contradiría la alevosía plena). Sí es ésta una cuestión encajable en el artículo 851. Pero Tampoco son afirmaciones incompatibles. La alevosía puede convivir con las lesiones defensivas causadas como consecuencia de una defensa que por lo sorpresivo de la actuación está condenada al fracaso (sin riesgo para su persona de la defensa que pudiere hacer el ofendido).A partir de tal planteamiento el motivo debe decaer.

Se considera contradictoria la afirmación de que el incendio no se propagó y la indicación de que los daños fueron mínimos con la condena por daños. Es un tema no de contradicción interna del hecho probado, sino de subsunción jurídica. Y se hace preciso sentar lo obvio: daños mínimos, son daños. Otra cosa sería daños inexistentes.

El motivo resulta abiertamente inconsistente y, por tanto, improsperable.

DÉCIMO.-El último motivo -undécimo- se autopresenta como un recopilatorio de todas las vulneraciones de derechos fundamentales que han sido denunciadas en los motivos anteriores y que ahora se vuelven a exponer de forma sintética, sistemática y entrelazada, proponiendo una contemplación conjunta y lo que llama una reparación global, que consistiría en una sentencia absolutoria con proclamación expresa de que han sido vulnerados sus derechos a los efectos que puedan resultar procedentes (indemnización, demanda internacional): presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva (hasta aquí todos derechos consagrados en el artículo 24 CE) y principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE) , aunque de éste hace un peculiar interpretación al extender su eficacia a la legalidad procesal, apartándose de lo que es una interpretación pacífica, unánime y consolidada del significado sustantivo de esa norma constitucional.

Dado que se trata de un compendio de motivos ya analizados y refutados, la respuesta no puede ser otra que la remisión a fundamentos anteriores. No consideramos útil ni necesario, imitar el estilo en este punto del recurrente, volcando ahora una recopilación abreviada de las razones ya expuestas en cada momento.

UNDÉCIMO.-No acaban ahí las peticiones del recurrente. Mediante un largo otrosidesarrolla la solicitud de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 267 del Tratado de la Unión Europea) relativa a la conformidad con los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de determinados extremos de la regulación legal del procedimiento ante el Tribunal de Jurado.

El artículo 47 citado proclama el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte en el artículo 48 se preserva el derecho de defensa. Por su parte el artículo 6 del CEDH sienta las bases del derecho a un juicio justo.

Para plantear la cuestión es necesario que este Tribunal albergue alguna duda sobre la interpretación del derecho europeo que deba ser dilucidada por ese Tribunal por condicionar la decisión a tomar. Y aquí no tenemos duda alguna de que la regulación del Tribunal del Jurado en los puntos a que se refiere el recurrente (remisión al Tribunal por el Juez de Instrucción únicamente de los elementos documentales y actas con valor probatorio; y posibilidad de las partes de solicitar y en su caso aportar testimonios de las declaraciones sumariales cuando exista contradicción con lo que se declara en el juicio oral; limitación de conocimiento del Tribunal de apelación) es fórmula que para nada contradice ninguno de esos derechos, y que, por otra parte, es similar a la de otras legislaciones de estados de la Unión. La defensa tiene la posibilidad de hacer llegar al Tribunal del jurado y, como consecuencia de ello también al Tribunal de apelación, aquellos testimonios sumariales que pongan en entredicho la credibilidad de un testigo: la ley le proporciona instrumentos para ello. Igualmente nos parece claro que las muy relativas limitaciones en cuanto a la revisión de la valoración probatoria realizada por un jurado popular por el Tribunal de apelación no colisionan con ninguno de los preceptos de normativa supranacional enunciados.

DUODÉCIMO.-Tampoco encontramos méritos para solicitar un indulto como el que se reclama razonadamente en el otrosicuarto. Estará en condiciones de solicitarlo al Gobierno de la Nación y si así lo hace, en ese momento deberá informar el Tribunal correspondiente.

Y, por supuesto, nada tiene ni tenía que acordar este Tribunal sobre medidas cautelares (otrosisexto) al carecer de competencia para ello.

DÉCIMO TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas acusadas ( art. 901 LECRIM) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2025 (Rollo Apelación 562/24).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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