Sentencia Penal 184/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 184/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5432/2023 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100182

Núm. Ecli: ES:TS:2026:938

Núm. Roj: STS 938:2026

Resumen:
DELITO DE DAÑOS: coautoría. Recurso de casación limitado a la queja sobre el error de derecho en el juicio de subsunción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 184/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5432/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5432/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 184/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Dña. Pura, representada por el procurador D. Felipe Longarela Acuña, bajo la dirección letrada de D. Francisco Manuel Fernández Muinelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, núm. 158/2023, 2 de junio; siendo parte recurrida Dña. Leocadia, representada por la procuradora Dña. Isabel Villasol Busto, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Torrijos Vicente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, en el procedimiento abreviado 286/2021, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de instrucción nº 2 de Lugo, por un delito de daños, dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- No consta acreditado que la acusada Pura haya golpeado con un instrumento de labranza el cierre vegetal y de cierra metálica de la finca sita en Rúa Pedáneo Xoan Diego 117, de Lugo.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLO:Se absuelve a acusada Pura del delito de daños que se le imputaba.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días, para su posterior conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Firme que sea esta sentencia, procédase a su ejecución sin más trámite, y llévese comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Llévese el original de esta resolución al Libro de sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.»

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de apelación por la representación legal de Dña. Leocadia, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, núm. 158/2023, 2 de junio, rollo de Sala núm. 75/2023, contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- La acusada, Dª Pura, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1968, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, entre las 10:27 horas y las 11:00 horas, del día 31 de mayo de 2019, junto con otra persona, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, coadyuvó en la causación de los daños -portando un instrumento de labranza-, en el cierre vegetal y de tela metálica de la finca propiedad de Dª Inocencia, sita en Lugo, DIRECCION000, que fueron tasados en ochocientos euros.»

La citada sentencia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLO:Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Lugo, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de que debemos condenar y condenamos a DOÑA Pura, como coautora de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263-1 del Código Penal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, de UN DÍA por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, la aquí condenada, deberá indemnizar a Dª Leocadia, en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800€), en concepto de daños causados en el cierre de la finca de su propiedad, con la aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, la aquí condenada, deberá abonar las costas del juicio de primera instancia, no haciéndose expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847.1° b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.»

CUARTO.-Notificada la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de Dña. Pura que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 b) de la LECrim. , por cuanto estima que se han infringido los arts. 28 en relación con el 263.1 del CP.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, núm. 2, en relación con el art. 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

SEXTO.-Instruidas las partes personadas en el recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida interesan su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de febrero de 2026.

Fundamentos

1.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo con fecha 23 de noviembre de 2022, en el marco del procedimiento abreviado núm. 286/2021, absolvió a Pura del delito por el que había sido acusada.

Contra esta resolución absolutoria se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Leocadia, en el ejercicio de la acción particular. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en la sentencia 158/2023, 2 de junio, estimó el recurso y condenó a Pura como coautora de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del CP, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, de 1 día por cada dos cuotas impagadas.

Se hace valer ahora recurso de casación por la defensa. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.

2.-Se formalizan dos motivos: por infracción de ley y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

2.1.-El primero de ellos se hace valer -según refleja su enunciado- al amparo del art. 849.1.b) de la LECrim, al estimar infringidos los arts. 28 y 263.1 del CP.

Señala la defensa que esa condena ha obviado que el coautor «...lo será si ha ejercido una función esencial en la realización del delito, es decir para condenar a una persona se necesita una aportación esencial y el sujeto dispondrá del dominio del hecho cuando, además de poder interrumpirlo, su función sea de tal entidad que constituya un presupuesto para el éxito del plan (que sin ese aporta fracasaría)».

Con solvente apoyo en la jurisprudencia de esta Sala acerca del alcance de la coautoría, se alega que la concurrencia de un elemento subjetivo por sí solo es manifiestamente insuficiente para abarcar todos y cada uno de los matices que las distintas situaciones de coautoría y coparticipación puedan propiciar.

En este caso, sigue razonando la defensa, incluso si se considerara que Pura era la persona que se observa en la grabación retirando hojas -hecho negado rotundamente a lo largo de todo el proceso, su conducta no sería constitutiva de delito alguno por cuanto el papel de la inidentificada persona que aparece en la grabación se limita a limpiar un camino de maleza. No puede haber por tanto coautoría ni coparticipación de ningún tipo.

El motivo no es viable.

Es cierto -y esta Sala lo ha proclamado de forma insistente- que no basta una lacónica referencia a un acuerdo de voluntades para justificar, sin otro razonamiento, la contribución causal de cada partícipe al menoscabo del bien jurídico protegido. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente.

Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho (cfr. STS 1242/2009, 9 de diciembre).

En el supuesto que ahora es objeto de análisis, lo cierto es que el relato de hechos probados, tal y como ha sido proclamado, contiene todos y cada uno de los elementos que justifican la subsunción jurídica de la acción de Pura en los arts. 28 y 263.1 del CP:

«La acusada, Dña Pura, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1968, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, entre las 10.27 horas y las 11.00 horas, del día 31 de mayo de 2019, junto con otra persona, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, coadyuvó en la causación de los daños -portando un instrumento de labranza-, en el cierre vegetal y de tela metálica de la finca propiedad de Dña. Inocencia, sita en Lugo, DIRECCION000, que fueron tasados en ochocientos euros».

Su aportación causal al daño patrimonial sufrido por Inocencia está perfectamente descrita en el factum. De hecho, el Tribunal de apelación ni siquiera pone el acento en un acuerdo previo de voluntades que, por otra parte, se desprende de lo relatado, sino en la contribución objetiva que se evidencia por su presencia en el lugar y en el momento del destrozo recogiendo hojas y otros restos caídos en el suelo como consecuencia de los golpes y el empuje del cierre que fue realizado reiteradamente por la otra persona que, en atención a su enfermedad, no ha podido ser enjuiciada.

No ha existido error en el juicio de tipicidad. La coautoría de la recurrente se deriva del reparto de funciones en el acto dañoso. Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

2.2.-El segundo motivo se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la CE.

2.2.1.-El discurso de desacuerdo se centra en la insuficiencia probatoria de los elementos de cargo que han sido valorados por el Tribunal de apelación.

Alega la defensa que en la grabación del vídeo que ha sido ponderada por la Audiencia Provincial no se ve, en ningún momento, a la acusada Pura golpeando el cierre con un instrumento de labranza.

2.2.2.-Nuestro ámbito decisorio no puede desvincularse de las restrictivas previsiones introducidas por la reforma de 2015, que ha modificado de forma especial el acceso a la casación frente a las condenas dictadas por las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación contra las sentencias pronunciadas por los Juzgados de lo Penal.

En efecto, la alegada vulneración de derechos fundamentales desborda el marco casacional habilitado en el art. 847.1.b) de la LECrim, en la redacción fijada por la reforma de la Ley 45/2015, 5 de octubre. Como hemos tenido ocasión de reiterar en numerosos precedentes -por todos, cfr. SSTS 127/2024, 8 de febrero; 627/2022, 23 de junio y 323/2021, 21 de abril- esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce previsto en el art. 849.1 de la LECrim.

Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido «...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción»( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que «...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria».

Esta interpretación restrictiva, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.

2.2.3.-El recurso formalizado no centra su queja en lo que representa una condena sobrevenida por la Audiencia Provincial a partir de una sentencia absolutoria dictada en la instancia. Se limita a ofrecer una valoración alternativa a lo que el vídeo reproducido en el plenario debería haber acreditado. Pero incluso si lo hiciera, los renovados términos a los que se ajusta la nueva casación penal obligan a la desestimación del motivo. El legislador ha cerrado la puerta a cualquier alegación vinculada a la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala es consciente de las dificultades que se derivan de ese remozado régimen normativo del recurso de casación, regulado a partir de las reformas de 2015 y 2023, y los efectos que puede generar desde la perspectiva de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. En efecto, como ya señalábamos en el ATS 21675/2025, 21 de julio, algún autor se ha referido ya a la «coexistencia disfuncional»del recurso de amparo y la casación penal frente a las sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales, llegando a sugerir reformas estructurales con el fin de evitar que la coexistencia procesal simultánea de resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, en relación con una misma causa penal, genere interrogantes relevantes en términos de seguridad jurídica, ejecutividad y firmeza de las resoluciones.

Sin embargo, aun consciente de estas dificultades que quizás aconsejen una solución normativa, la Sala no puede desbordar los límites que definen el objeto del recurso. De ahí que se imponga el rechazo del segundo de los motivos.

3.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,interpuesto por la representación legal de Dña. Pura contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, núm. 158/2023, 2 de junio, al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, con fecha 23 de noviembre de 2022, en el marco del procedimiento abreviado núm. 286/2021.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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