Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 184/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5432/2023 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100182
Núm. Ecli: ES:TS:2026:938
Núm. Roj: STS 938:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5432/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5432/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
«ÚNICO.- No consta acreditado que la acusada Pura haya golpeado con un instrumento de labranza el cierre vegetal y de cierra metálica de la finca sita en Rúa Pedáneo Xoan Diego 117, de Lugo.»
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días, para su posterior conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.
Firme que sea esta sentencia, procédase a su ejecución sin más trámite, y llévese comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Llévese el original de esta resolución al Libro de sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.»
«ÚNICO.- La acusada, Dª Pura, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1968, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, entre las 10:27 horas y las 11:00 horas, del día 31 de mayo de 2019, junto con otra persona, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, coadyuvó en la causación de los daños -portando un instrumento de labranza-, en el cierre vegetal y de tela metálica de la finca propiedad de Dª Inocencia, sita en Lugo, DIRECCION000, que fueron tasados en ochocientos euros.»
La citada sentencia dictó el siguiente pronunciamiento:
Asimismo, la aquí condenada, deberá indemnizar a Dª Leocadia, en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800€), en concepto de daños causados en el cierre de la finca de su propiedad, con la aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente, la aquí condenada, deberá abonar las costas del juicio de primera instancia, no haciéndose expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847.1° b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.»
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 b) de la LECrim. , por cuanto estima que se han infringido los arts. 28 en relación con el 263.1 del CP.
Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, núm. 2, en relación con el art. 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
Fundamentos
Contra esta resolución absolutoria se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Leocadia, en el ejercicio de la acción particular. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en la sentencia 158/2023, 2 de junio, estimó el recurso y condenó a Pura como coautora de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del CP, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, de 1 día por cada dos cuotas impagadas.
Se hace valer ahora recurso de casación por la defensa. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.
Señala la defensa que esa condena ha obviado que el coautor
Con solvente apoyo en la jurisprudencia de esta Sala acerca del alcance de la coautoría, se alega que la concurrencia de un elemento subjetivo por sí solo es manifiestamente insuficiente para abarcar todos y cada uno de los matices que las distintas situaciones de coautoría y coparticipación puedan propiciar.
En este caso, sigue razonando la defensa, incluso si se considerara que Pura era la persona que se observa en la grabación retirando hojas -hecho negado rotundamente a lo largo de todo el proceso, su conducta no sería constitutiva de delito alguno por cuanto el papel de la inidentificada persona que aparece en la grabación se limita a limpiar un camino de maleza. No puede haber por tanto coautoría ni coparticipación de ningún tipo.
El motivo no es viable.
Es cierto -y esta Sala lo ha proclamado de forma insistente- que no basta una lacónica referencia a un acuerdo de voluntades para justificar, sin otro razonamiento, la contribución causal de cada partícipe al menoscabo del bien jurídico protegido. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente.
Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho (cfr. STS 1242/2009, 9 de diciembre).
En el supuesto que ahora es objeto de análisis, lo cierto es que el relato de hechos probados, tal y como ha sido proclamado, contiene todos y cada uno de los elementos que justifican la subsunción jurídica de la acción de Pura en los arts. 28 y 263.1 del CP:
Su aportación causal al daño patrimonial sufrido por Inocencia está perfectamente descrita en el factum. De hecho, el Tribunal de apelación ni siquiera pone el acento en un acuerdo previo de voluntades que, por otra parte, se desprende de lo relatado, sino en la contribución objetiva que se evidencia por su presencia en el lugar y en el momento del destrozo recogiendo hojas y otros restos caídos en el suelo como consecuencia de los golpes y el empuje del cierre que fue realizado reiteradamente por la otra persona que, en atención a su enfermedad, no ha podido ser enjuiciada.
No ha existido error en el juicio de tipicidad. La coautoría de la recurrente se deriva del reparto de funciones en el acto dañoso. Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
Alega la defensa que en la grabación del vídeo que ha sido ponderada por la Audiencia Provincial no se ve, en ningún momento, a la acusada Pura golpeando el cierre con un instrumento de labranza.
En efecto, la alegada vulneración de derechos fundamentales desborda el marco casacional habilitado en el art. 847.1.b) de la LECrim, en la redacción fijada por la reforma de la Ley 45/2015, 5 de octubre. Como hemos tenido ocasión de reiterar en numerosos precedentes -por todos, cfr. SSTS 127/2024, 8 de febrero; 627/2022, 23 de junio y 323/2021, 21 de abril- esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce previsto en el art. 849.1 de la LECrim.
Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido
Esta interpretación restrictiva, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.
La Sala es consciente de las dificultades que se derivan de ese remozado régimen normativo del recurso de casación, regulado a partir de las reformas de 2015 y 2023, y los efectos que puede generar desde la perspectiva de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. En efecto, como ya señalábamos en el ATS 21675/2025, 21 de julio, algún autor se ha referido ya a la
Sin embargo, aun consciente de estas dificultades que quizás aconsejen una solución normativa, la Sala no puede desbordar los límites que definen el objeto del recurso. De ahí que se imponga el rechazo del segundo de los motivos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
