Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 1080/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1584/2023 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 1080/2025
Núm. Cendoj: 28079120012026100234
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1329
Núm. Roj: STS 1329:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1584/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1584/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1584/2023 interpuesto por D. Vicente representado por el procurador D. Jacobo GARCÍA GARCÍA, bajo la dirección letrada de D. Luis RODRÍGUEZ RAMOS y Guillerma, representada por el procurador D. Jacobo GARCÍA GARCÍA, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio CARVAJAL APOITIA contra la sentencia nº 405/2022 de 17 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de apelación Ley del Jurado nº 383/2022 que desestima los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia nº 325/2022 de 19/05/2022 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento Tribunal del Jurado nº 987/2021 en la que se condenó a Vicente por un delito continuado de malversación y un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios público y a Guillerma como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación y un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios público. Han sido partes recurridas la ABOGACIA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos principales:
El acusado Vicente es Profesor Titular de Universidad en el DIRECCION000, Electrónica y de Control de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
El acusado Vicente fue designado por la UNED como Director del "CURSO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS" de los cursos académicos 2014/2015 y 2015/2016, del "MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO" correspondiente a los cursos 2014/2016 y. 2015/2017 y del curso "GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES" del curso 2014/2015.
Los cursos de la UNED "ENERGÍA GEOTÉRMICA" correspondiente al curso 2014/2015 y "ENERGÍA BIOMASA" correspondiente al curso 2014/2015, en los que figuraba como directora otra persona, eran gestionados en la práctica por el acusado Vicente.
En los cursos antes citados, el acusado Vicente, como director de los mismos, tenía encomendada la gestión y programación de los cursos y entre sus competencias figuraba la de seleccionar a las personas que impartieran las distintas materias de los cursos.
El acusado Vicente seleccionó a su cónyuge, la acusada Guillerma, para que impartiera en los cursos materias relacionadas con su profesión.
La acusada Guillerma carecía de la capacidad técnica necesaria para impartir dichas materias.
La selección de la acusada Guillerma para impartir las materias de los cursos incumplía el régimen de abstenciones vigente en la Universidad por razón de la relación familiar con el acusado Vicente.
La acusada Guillerma impartió las materias que le propuso el acusado Vicente.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2014/2015, el acusado Vicente autorizó pagos a favor de la acusada Guillerma por importe de 5.000 euros.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, acusado Vicente autorizó pagos a favor de la acusada Guillerma por importe de 6.000 euros.
En el curso GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES del curso 2014/2015, acusado Vicente autorizó pagos a la acusada, Guillerma por importe de 3.000 euros.
El acusado Vicente simuló la participación como colaboradora de su hija María Rosario en dichos cursos, sin que su hija prestara ningún servicio en tales cursos.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2014/2015, acusado Vicente autorizó pagos a favor de su hija María Rosario por importe de 3.000 euros.
En el curso GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES del curso 2014/2015, acusado Vicente autorizó pagos a favor de su hija María Rosario por importe de 3.000 euros.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2014/2015, el acusado Vicente cargó la cantidad de 4.428'34 euros, atribuyendo dicha cantidad a gastos de desplazamiento del curso.
Parte de los gastos, 3.409'82 euros, correspondía a un viaje a Berlín realizado por los acusados y su hija María Rosario entre el 4 y el 8 de diciembre de 2014.
El indicado viaje a Berlín no era necesario para el desarrollo del curso, teniendo el viaje fines estrictamente personales.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS de 2014/2015, el acusado Vicente cargó los siguientes gastos al curso: Automatismo Solaris y Motor por importe de 3.225'48 euros, batidora y ordenador portátil por importe de 330 euros, tostador por importe de 49'90 euros y goma espuma de tapicería por importe de 56 euros; lo que supone un total de 3.661'38 euros.
Los gastos de apartado anterior de automatismos Solaris (478'66 euros), batidora (31 euros), tostador (49'90 euros) y goma espuma de tapicería (56 euros) no eran necesarios para el desarrollo del curso, siendo pagos de carácter personal.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, el acusado Vicente cargó la cantidad de 3.990'93 euros como gastos de desplazamiento del curso.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, el acusado Vicente cargó al curso los siguientes gastos: panificadora por importe de 89 euros y centro dental eléctrico y aspirador por importe de 366 euros; suponiendo un total de 455 euros.
Tal cantidad se utilizó para pagos de carácter personal del acusado, no siendo necesarios para el desarrollo del curso.
En el curso MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO del curso 2014-2016 correspondiente al curso 2014/2016, el acusado Vicente cargó a dicho curso la cantidad de 20.508'31 euros en concepto de gastos.de desplazamiento.
El acusado Vicente y la acusada Guillerma, actuando de mutuo acuerdo, destinaron 6.557'76 euros al pago de un viaje que realizaron a Brasil.
En el curso MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO del curso 2014/2016, el acusado Vicente cargó al curso los siguientes gastos: sensor de viento y sol por importe de 957'30 euros, publicación de artículo en revista MPDI AG por importe de 1.045'40 euros y varios en Hipercor por importe de 249 euros; lo que supone un total de 2.251'70 euros.
Tal cantidad se utilizó para pagos de carácter personal del acusado, no siendo necesarios para el desarrollo del curso.
En el MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO del ejercicio 2015/2017, el acusado Vicente cargó como gastos del curso la cantidad de 317'35 euros, correspondiendo a la adquisición de un detector de humo, búho eólico, sal de piscina, mantillo, césped, escarificador y silicona.
Tales gastos no eran necesarios para el desarrollo del curso, habiendo realizado con ellos pagos de carácter personal del acusado.
En el curso GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES del curso 2014/2015, el acusado Vicente cargó como gastos del curso la. cantidad de 478'66 euros, con la que adquirió un automatismo Solaris.
Tales gastos no eran necesarios para el desarrollo del curso, siendo para el uso personal del acusado.
La acusada Guillerma percibió en total la cantidad de 8.000 euros en concepto de remuneraciones por las materias por ella impartidas, al haber sido retenidos 6.000 euros por la Universidad.
El acusado Vicente autorizó los pagos y los cargos de gastos con la intención de enriquecerse ilícitamente.
La acusada Guillerma aceptó los pagos con la intención de enriquecerse ilícitamente.
La acusada Guillerma no participó en la gestión de los gastos correspondientes a los cursos.
La acusada Guillerma no intervino en la gestión para su participación como colaboradora en los cursos que impartió.
A la acusada Guillerma se le proporcionaron los materiales que precisó para las clases que impartió, sin que la acusada conociera ningún dato relativo a la gestión de tales materiales.
Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos que determinan el grado de ejecución de los hechos delictivos:
El acusado Vicente infringió las facultades que tenía para administrar los fondos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, excediéndose en dichas facultades, causando con ello perjuicio al patrimonio de dicha Universidad por importe de 34.085'44 euros.
El acusado Vicente se aprovechó de su condición de director de los cursos para facilitar su participación en los cursos de forma indirecta mediante la contratación de la acusada Guillerma y la simulación de la contratación de su hija María Rosario.
Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos que determinan el grado de participación en los hechos delictivos de los acusados:
El acusado Vicente fue quien gestionó los cursos, seleccionó a su cónyuge Guillerma como colaboradora en los cursos, simuló la participación de su hija María Rosario como colaboradora en los cursos, autorizó los abonos a favor de las mismas y cargó los pagos con cargo a los cursos.
La acusada Guillerma, actuando de mutuo acuerdo con el acusado Vicente, destinaron al viaje a Brasil 6.557'76 euros.
La acusada Guillerma impartió las materias en los cursos a propuesta del acusado Vicente.
La acusada Guillerma aceptó los pagos que se giraron a su nombre.
La acusada Guillerma aceptó su nombramiento para los cursos para los que fue propuesta."
"Que debo condenar y condeno al acusado Vicente, como autor penalmente responsable de un delito continuado de malversación y de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de 4 años y a las penas de inhabilitación especial para cargo o empleo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años, y por el segundo delito a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, a la pena de multa de 18 meses a razón de 2 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, y a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 años y 6 meses.
Que debo condenar y condeno a la acusada Guillerma, como autora penalmente responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación y de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de 4 años y a las penas de inhabilitación especial para cargo o empleo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años, y por el segundo delito a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, a la pena de multa de 18 meses a razón de .2 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, y a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público que pudiera derivarse de la condición de profesión universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 años y 6 meses.
Y que debo condenar y condeno a ambos acusados al pago por partes iguales de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en 34.085'44 euros a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan podido estar privados provisionalmente de su libertad por esta causa.
Únase a esta sentencia el acta del Jurado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, se pronuncia, manda y firma."
"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación del acusado Vicente contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Gervasio, de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 987/2021, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en lo referente a la condena de dicho recurrente; y estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma por dicho Procurador, en nombre y representación de Guillerma, contra dicha Sentencia debemos condenar y condenamos a esta última, como autora de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos en concurso medial con otro de malversación de caudales públicos, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que impone el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( arts. 24 y 120.3 CE), al incurrir la Sentencia que se recurre en una irracional valoración de la prueba, al obviar sin explicación alguna la valoración de la abundante prueba exculpatoria reiterada en los distintos motivos del recurso de apelación interpuestos contra la Sentencia de instancia, omisión inmotivada que vicia esencialmente la desestimación del recurso y el mantenimiento de la condena. Y, también, contra el derecho fundamental a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE), al existir dos sentencias del mismo Tribunal y relativas a los mismos cursos, que sí tuvieron en cuenta gran parte de esas pruebas ratificando las absoluciones de instancia.
2. Por indebida aplicación del artículo 432 CP, conculcando el principio de legalidad de los delitos ( art. 25 CE), por ser los hechos atípicos y, en la peor de las hipótesis, sólo constitutivos de un ilícito administrativo merecedor de un reintegro de los fondos indebidamente recibidos, a través del correspondiente procedimiento de alcance ante el Tribunal de Cuentas. La sentencia recurrida ha errado en la resolución de la cuestión prejudicial administrativa relativa a la disponibilidad de los fondos públicos que sólo recaía en los funcionarios de la Fundación de la UNED, y no en el recurrente.
3. Por aplicación indebida del artículo 439 CP al no tener encaje la conducta del recurrente en dicho precepto, si se resuelve conforme al principio de legalidad penal ( art. 25 CE) la cuestión prejudicial administrativa relativa a la posible contratación de su mujer.
4. Subsidiario de los dos anteriores y complementario o subsidiario del primer motivo, por inaplicación del art 14 CP por haber terciado un error de tipo, vencible o invencible, al enjuiciar el recurrente lo relativo a la prohibición de tramitar los gastos y de contratar a sus familiares, dadas la correspondientes autorizaciones al respecto y la general praxis en la UNED de dichos procederes, teniendo en cuenta que nunca ocultó la naturaleza de los gastos que sometía a la autorización de la UNED y FUNED ni la colaboración y participación de las personas.
5. Subsidiario de los precedentes, si se mantuviera la pena correspondiente al artículo 432 CP, dada la no disposición de los fondos públicos por el recurrente, ya que asumieron tal resolución del expediente de gasto los funcionarios de la FUNED y UNED mi representado merecería la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 65.3 CP.
El recurso formalizado por Guillerma se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1. Subsidiario de los motivos primero, segundo, tercero y complementario del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por el recurrente D. Vicente, esposo de la recurrente Dña. Guillerma. Este primer y único motivo de este recurso de casación se interpone por inaplicación del art 14 CP por haber terciado un error de tipo, vencible o invencible, al enjuiciar a la recurrente en lo relativo a la prohibición de participar en los cursos de formación permanente como familiar del Director del curso, dadas la correspondientes autorizaciones con las que contaba al respecto y la general praxis en la UNED de dichos procederes, teniendo en cuenta que se limitó a seguir las instrucciones recibidas por la UNED a través de su marido, Director de dichos cursos, y como colaboradora externa a la Universidad desconocía en absoluto el funcionamiento de la UNED y de estos cursos.
Fundamentos
Comenzando por la segunda de las impugnaciones se alega que estos tribunales en dos sentencias, recurridas en apelación (SAP Sección 1ª 192/2022, de 21 de marzo; SAP Sección sexta 407/2021, de 9 de septiembre y SSTSJ Madrid 266/2022, de 12 de julio y 139/2022, de 19 de abril), con los mismos testigos y peritos llegaron a un resultado diferente al que aquí se ha establecido, de lo que deduce el recurrente la arbitrariedad de la resolución impugnada.
El motivo no puede prosperar. El Tribunal Constitucional ha proclamado (por todas, SSTC 115/2006, de 24 de abril, FJ 3, y 13/2011, de 28 de febrero, FJ 3) que "para estimar que se ha producido una violación de ese derecho no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre resoluciones judiciales, sino que es necesario que concurran distintos requisitos, particularmente, la acreditación de un tertium comparationis adecuado, la identidad del órgano judicial, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de 'la referencia a otro' exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) , obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta
El principio de igualdad en el ámbito procesal se aplica cuando ante asuntos similares un mismo órgano judicial resuelve de forma diferente sin justificar su cambio de criterio y en este caso tal exigencia no se cumple porque se pretende condicionar la decisión de este tribunal, órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, con lo decidido por órganos competencialmente inferiores. El hecho de que en otros dos procedimientos previos otros tribunales hayan llegado a conclusiones diferentes a la establecida en la sentencia impugnada no significa lesión alguna del principio de igualdad porque no consta que los procesos anteriores guarden una identidad sustancial con éste. Tampoco apreciamos que la decisión de la sentencia impugnada carezca de motivación y omita justificar las razones de su pronunciamiento.
La queja se desestima.
Las omisiones que se predican de la resolución impugnada son, resumidamente, las siguientes:
(i) Se alega que el tribunal no ha tenido en consideración que los cursos de formación sobre los que gira el proceso se desarrollaban en régimen de autofinanciación ya que los cursos se financiaban con los ingresos procedentes de las matrículas, sin que la UNED o la FUNED aportaran fondo alguno. La UNED percibía el 24,1% del importe de las matrículas; la FUNED UN 5%; OTRO 10% se dedicaba a ayudas al estudio y el restante 60,9% quedaba a disposición del director para pagos del curso. Si existía un remanente quedaba a disposición del director para hacer frente a gastos preliminares de la siguiente convocatoria, así como para la actualización y formación del profesorado para actividades de investigación relacionadas con la temática de la actividad formativa, dirigidas a su mejora y mejor posicionamiento en el mercado. Se alega que el director podía disponer del 60.9% para él si realizaba la actividad y también que en caso de que las matrículas no fueran suficiente para cubrir los gastos y los porcentajes que correspondían a las instituciones, era el director que debía hacerse cargo de las pérdidas. En este caso las instituciones recibieron su porcentaje por lo que no han tenido perjuicio alguno y el recurrente no tenía siquiera necesidad de contratar a su esposa e hijo porque podía cobrar íntegramente el porcentaje del importe de las matrículas que le correspondía en su integridad.
(ii) Se aduce que la sentencia impugnada no ha valorado estos extremos como tampoco que las declaraciones del IRPF presentadas por el recurrente de los ejercicios 2012 a 2014 acreditan que durante los ejercicios 2012 y 2013 el recurrente percibió más cantidad que las que percibió la unidad familiar durante los ejercicios 2013 y 2014.
(iii) Se afirma que en el recurso de apelación se censuró la condena de la esposa del recurrente y el tribunal de segundo grado contestó a esa impugnación alegando que el recurrente carecía de legitimación para cuestionar la condena de otro acusado diferente por más que fuera su esposa, insistiendo en que tiene legitimación para cuestionar esa condena e insistiendo también en la preparación académica de su esposa para intervenir en los cursos, debiéndose tener en cuenta, además, que venía realizando esa función dos años antes de los cursos objeto de enjuiciamiento.
(iv) También se alega que el tribunal no ha valorado la cuantiosa documentación aportada para acreditar que la participación de familiares en los cursos era una práctica permitida, conocida y avalada por la propia Universidad, sin que en el Reglamento de la UNED conste esta prohibición. Fue el 09/02/2016 cuando por primera vez la universidad dio una recomendación de buenas prácticas recomendando (no prohibiendo) que cuando participaran familiares y personas afines al director del curso se comunicara a la Vicerrectora para ser autorizado expresamente, práctica que se implementó en el curso 2016/2017.
(v) Como consecuencia de lo anterior, el recurrente desconocía que fuera contrario a derecho que contratara a su esposa e hijo como colaboradores de los cursos.
(vi) En relación con la contratación de su hijo, que en la sentencia se califica de simulación, además de no ser cierto, la simulación excluiría la aplicación del tipo de negociaciones prohibidas a los funcionarios, conforme a criterios jurisprudenciales reiterados. Se alega que no puede afirmarse la existencia de simulación en la contratación sobre la base probatoria utilizada: El uso de un formulario indebido, la acreditación de estar dado de alta como trabajador autónomo y no tener el doctorado o estudios.
(vii) Se expone que el director no nombraba a ningún colaborador, sino que hacía la propuesta que era, en su caso, aprobada por los órganos competentes de la Universidad después de las comprobaciones pertinentes (Validación por la Vicerrectora de Formación Permanente y aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad).
Así, no responde a la realidad que el tribunal no haya tomado en consideración como un elemento fundamental de análisis que los cursos se desarrollaban bajo el régimen de autofinanciación, dado que para el pronunciamiento de condena se valoró singularmente el informe pericial realizado por la Intervención General del Estado de 10 de agosto de 2018, en cuyos antecedentes, al objeto de determinar las cantidades indebidamente percibidas con cargo a los cursos de formación, en su apartado 4 se describe con total exactitud el régimen jurídico de esos cursos, los porcentajes de cobro que correspondían a la UNED y FUNED, sobre las matrículas realizadas, las facultades del director en orden a la potestad de nombrar colaboradores externos y la delegación en favor de los directores para "la autorización de los gastos correspondientes a los créditos descentralizados asignados en el presupuesto de la Universidad al curso como centro de gasto".
Tampoco es cierto que no se haya tomado en consideración la titulación de la Sra. Guillerma para valorar su capacidad académica. En el informe pericial, que ha sido valorado positivamente, se refiere a esta cuestión señalando que
En relación con la invocación de error en la actuación del recurrente, no es una alegación que tenga relación con la falta de valoración de las pruebas practicadas, sino que, por el contrario, es una valoración discrepante de esas pruebas, lo que sitúa la perspectiva de análisis en una situación diferente. El tribunal de apelación, confirmando el criterio de la sentencia de instancia, descartó la existencia de error de forma motivada en el fundamento jurídico octavo.
La alegación de la falta de tipicidad de la contratación del hijo por simulación contractual refiere un problema de subsunción normativa, no de valoración probatoria y en cuanto a la afirmación de que el contrato fue simulado, la sentencia así lo estima en función de la proposición 12 del veredicto del Jurado, quien, con apoyo en el informe pericial de la Intervención General del Estado, señaló que para realizar la contratación se utilizó el modelo de "colaborador docente ocasional" pero, al ser menor de edad, se debiera haber utilizado un modelo diferente y además debiera haber presentado la acreditación de ser trabajador autónomo.
La ausencia de esos presupuestos administrativos ha conducido a considerar que la aludida contratación fue simulada, inferencia que consideramos razonable, sin que conste, además, el tipo de servicio prestado.
Por último, la afirmación de que el recurrente no autorizaba las gastos sino que hacía una propuesta que era autorizada o no por los órganos competentes y decisorios de la Universidad, tampoco es una cuestión estrictamente probatoria sino una cuestión valorativa, que el tribunal ha establecido a partir de la documentación disponible considerando que quien autorizaba los gastos era el recurrente como director del curso y que el control del gasto por los órganos de la Universidad era meramente formal.
Por lo tanto y como conclusión de todo lo expuesto, lo que se pretende en este primer motivo es que esta Sala realice una nueva valoración probatoria y que determine, a partir de la misma, la irracionalidad del criterio valorativo de la sentencia impugnada, pretensión que, según razonamos a continuación, no puede tener favorable acogida.
Todos y cada uno de estos pagos han quedado acreditados, no sólo por reconocimiento de los acusados sino por el informe pericial realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.
Se alega, según hemos expuesto anteriormente, que el tribunal de apelación no ha valorado las pruebas de descargo y no ha dado contestación a las alegaciones realizadas sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmación que no compartimos en tanto que la valoración probatoria ha sido completa incluyendo todas las pruebas.
Descartada la ausencia de valoración de la prueba de descargo, resta por determinar si para llegar a la declaración de hechos probados el tribunal del Jurado contó con prueba de cargo, si su valoración responde a criterios de racionalidad y si el tribunal de apelación, también dentro de esos parámetros de racionalidad ha dado respuesta a las impugnaciones realizadas.
La espina dorsal de la argumentación del recurso se sitúa en la autofinanciación de los cursos. Se argumenta que como el director corre con las pérdidas, caso de que existan, y tiene libertad para diseñar los cursos e incluso para atribuirse la totalidad del porcentaje que le corresponde, y teniendo en cuenta que la Universidad ha cobrado su porcentaje, no ha habido perjuicio alguno para el erario público y no ha habido, consecuentemente, malversación.
El argumento no es viable. La Universidad pactó un porcentaje sobre las matrículas previstas en consideración a lo que aporta como son los locales y la propia marca del centro educativo. Al ser cursos organizados en el marco de la actividad académica el importe de la matrícula se ingresaba en el erario público y, por tanto, los fondos eran públicos, por más que se delegara en el director su gestión, la selección del profesorado y la autorización de gastos, lo que no significa que éstos puedan ser autorizados de forma libérrima y sin justificación. Así lo manifestaron distintos testigos (jefa de departamento de aprendizaje permanente, ex rector de la UNED y vicegerente de control de gastos de formación), así como el informe pericial de auditoría obrante en autos y ratificado en el plenario y lo confirmaron los peritos en su informe.
Los gastos debían autorizarse para dar cumplimiento a las finalidades propias de los cursos de forma que, como incluso se señala en el motivo de casación, el remanente quedaría a disposición del director no para uso personal o para incorporarlo a su patrimonio sino para hacer frente a gastos preliminares de la siguiente convocatoria, así como para la actualización y formación del profesorado para actividades de investigación relacionadas con la temática de la actividad formativa, dirigidas a su mejora y mejor posicionamiento en el mercado.
Por esa razón y como acertadamente señala la sentencia de apelación, los fondos eran públicos "desde el momento de su ingreso en la administración universitaria".
La propia dinámica de los hechos acredita sobradamente que el recurrente como director del curso autorizaba los gastos, sin perjuicio de que existiera un control meramente formal por parte de la Universidad. La existencia de ese control no exime al recurrente de su responsabilidad ya que era él quien decidía qué gastos se imputaban a los cursos y resulta notorio que podía hacerlos sin supervisión previa. Sólo así se comprende que se pudieran imputar a los cursos gastos respecto de los que ninguna duda había sobre su ausencia absoluta de relación con la docencia, como la adquisición de una batería, material de jardinería, goma espuma de tapicería, etc.
La sentencia de apelación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, analizó específicamente la prueba existente en relación con determinados gastos. Con apoyo en la prueba pericial, que desde una perspectiva de auditoría analizó cada uno de los gastos, consideró que el viaje a Berlín, que realizó el acusado en el puente de diciembre con toda la familia, no era necesario para los cursos, precisando que el acusado justificó el viaje en unos tejados y en una exposición de la que no aportó prueba alguna.
También analizó el viaje a Brasil y consideró innecesario tal gasto que se justificó como promoción del curso, sin que se detallara o justificara en modo alguno en qué consistió la promoción ni las actividades llevadas a cabo para ello.
En relación con la contratación de hija menor en la sentencia de instancia se consideró injustificado el gasto teniendo en cuenta la edad de la menor (13 años de edad) y la falta de acreditación de actuaciones concretas, por lo que se consideró que la contratación fue simulada, para lucrarse con el importe de este gasto.
Por último y en relación con la contratación de la esposa la sentencia de apelación también refrendó el criterio del tribunal del Jurado que argumentó la falta de justificación de esta contratación en dos datos: De un lado, su contratación incumplía el régimen de abstenciones vigente en la Universidad por razón de la relación familiar con el otro acusado. El jurado citó como base normativa de este deber de abstención el Estatuto del Empleado Público, aprobado por decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Y, de otro, porque carecía de capacidad técnica para impartir dichas materias. En el acta de votación (proposición sexta) se declara por el Jurado que
En la sentencia de apelación se dio cumplida contestación a todo este conjunto de quejas al declarar al respecto
En definitiva, es, el recurrente, sabedor de que era el gestor de los fondos públicos destinados a los cursos y el Máster de los que era director y, por lo tanto, responsable de su aplicación legal y procedente, no respetó la normativa sobre abstenciones y contratación, ni sobre los requisitos precisos para poder autorizar gastos, haciéndolo incluso para fines personales en parte y otros para beneficio de su hija menor de edad (la contratación de la esposa merece una consideración singular, que haremos más adelante). Así, efectuó diversos desplazamientos sin justificación en la investigación derivada de los cursos referidos, inclusiva haciéndolos en puentes de vacaciones con sus familiares próximos referidos, no habiendo acreditado el resultado investigador de dicha aplicación en los citados viajes a Brasil y Berlín. Por otro lado, el control inicial de la aplicación de gastos efectuada por el acusado era meramente formal, y no legalizaba en modo alguno las ilegalidades patentes y permanentes cometidas por el mismo. Tales ilegalidades no quedaron sanadas por el hecho de haber hecho saber la aplicación que estaba realizando de los fondos públicos de los que podía disponer".
En fin, no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada en el recurso. En la sentencia de instancia, siguiendo las pautas valorativas del tribunal del jurado, cada uno de los hechos declarados probados tiene soporte en prueba de cargo, en cuya valoración no apreciamos falta de racionalidad, como tampoco en las explicaciones ofrecidas por el tribunal de segunda instancia para dar contestación a esta misma queja que fue formulada en el previo recurso de apelación.
El motivo se desestima.
Se alega que el acusado no disponía de facultad decisoria sobre los fondos públicos y que se le califica de gestor sin precisar sus facultades. Como gestor no tenía facultades definitivas ni ejecutivas, sino que su autorización era un mero requisito previo para la resolución del expediente de gasto y para que ese gasto fuera liquidable y realizable se requería la pertinente resolución de los funcionarios competentes de la FUNED o UNED. Al no existir el elemento normativo de capacidad de disposición material de los fondos se sostiene que no puede calificarse el hecho como malversación, ni tampoco que los gastos fueran realizados fuera del procedimiento legal ni por órgano no competente ya que todos los gastos se tramitaron a través del procedimiento legal diseñado a tal fin. Por otra parte, y en relación con el ánimo de enriquecimiento se argumenta que el mismo no alcanza la intensidad exigida en derecho para su relevancia típica toda vez que el profesor Vicente podía recibir la totalidad de los importes cuestionados de forma directa en su persona si así lo hubiera dispuesto, por lo que ese ánimo de enriquecimiento no alcanza la intensidad para la pluspunición penal. Se alega que el ánimo de enriquecimiento no es más que el del ahorro fiscal, ilícito en términos administrativos, pero no en términos de la última ratio.
La jurisprudencia ha caracterizado este delito con los siguientes elementos:
a) La cualidad del funcionario público o autoridad del agente, conceptos suministrados por el art. 24 CP, bastando a efectos penales con la participación legítima de una función pública.
b) Una facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precisa una inmediata posesión o tenencia siendo suficiente la mediata, no exigiéndose que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos.
c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocida por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionarios legitimados, sin que se precise su efectiva incorporación al erario público.
d) Sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales la conducta típica 'sustrayendo' o 'consintiendo que otro sustraiga' supone dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implican apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudativo ('animus rem sibi habendi') en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por especifica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado.
El término 'sustraer' ha sido criticado por la doctrina, que considera más adecuado el de 'apropiación sin propósito de ulterior reintegro', debiendo ser interpretado en el sentido de separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos públicos apartándolos de su destino y
e) Ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción
Pues bien, como señala entre otras muchas, la STS 633/2020, de 24 de noviembre, "no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figure adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público ( STS 211/2006, de 2-3), y más recientemente el ATS 965/2018, de 28-6, precisa que el requisito de la facultad decisoria o detentación material de caudales o efectos públicos se interpreta de forma flexible, admitiendo las formas en las que la detentación material de estos fondos públicos se ejerza de hecho o de derecho, bastando que se demuestre que el autor del delito ha tenido una efectiva disponibilidad material de estos fondos.
Además, la circunstancia de que la gestión que aquella realizaba de los fondos públicos fuera supervisada no impide que la misma pueda ser autora del delito de malversación. Así, en STS 600/2014, de 3-9, se dice que "en el delito de malversación de fondos públicos, la falta de reparo o control por parte del órgano concernido que interviene el pago no borra la arbitrariedad del pago efectuado (...). Insistimos, la ausencia de reparo o control por parte del órgano concernido ... solo patentiza la falta de efectividad de la fiscalización del mismo".
En este caso, por más que existiera un control formal sobre el gasto, consta que se pagaba lo que el director aprobaba, fuera o no legal, por lo que éste tenía de facto la disposición material sobre los caudales públicos. Así se hace constar expresamente en el relato de hechos probados en el que de forma reiterada se utilizan las expresiones "autorizó pagos", "cargó la cantidad de..." "cargo al curso" y similares.
De otro lado y en relación con la existencia de ánimo de lucro no ofrece duda que la contratación de familiares, la compra de enseres domésticos o la realización en familia de viajes de recreo fueron gastos que redundaron en beneficio propio o de su familia. Hemos caracterizado el ánimo de lucro en conductas en que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las presuntas actuaciones públicas, los separa de las mismas y extrayéndolas al control público, con ánimo de lucro, las incorpora a su patrimonio haciéndolos propios o consiente que otro lo haga (STSS 10 de octubre de 2009, 18 de febrero de 2010, 18 de noviembre de 2013). Por tanto, concurre en el caso ese ánimo subjetivo en el autor y así se hizo constar expresamente en el factum de la sentencia declarando expresamente que
No obstante todo lo anterior, debemos hacer una salvedad en relación con los conceptos incluidos en el delito de malversación de caudales públicos. A pesar de que consta la indebida contratación de la esposa, lo cierto y no cuestionado es que la Sra. Guillerma prestó los servicios para los que fue contratada y fue retribuida por ello, lo que tiene relevancia a los efectos de excluir en relación con ella la comisión del delito de malversación de caudales públicos y de negociaciones prohibidas a los funcionarios, razón por la que la citada señora habrá de ser absuelta de los citados delitos y también habrá de reducirse el montante de la malversación realizada por el recurrente, excluyendo la cantidad pagada por esta contratación.
El motivo se estima parcialmente.
Es cierto que tanto el veredicto del jurado como las sentencias de instancia o de apelación no han realizado un esfuerzo justificativo suficiente de la existencia de esa prohibición. Aluden al, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( Proposición 38 del veredicto del Jurado) que en su artículo 53.5 y 6 dispone que los empleados públicos
Nos parece una referencia normativa insuficiente dado esos principios generales pueden tener excepciones en el ámbito universitario. Sin embargo, la razón de la indebida disposición de los fondos públicos no sólo reside en el deber de abstención sino en la inadecuación de la contratada para impartir docencia en esos cursos, cuestión que ha sido probada con suficiencia, según hemos razonado con anterioridad.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
La invocación de error se limita exclusivamente a una de las partidas de gastos (la contratación de la esposa) pero no afecta ni se extiende al resto de partidas. En todo caso, ninguna de las premisas señaladas como justificativas del error se corresponde con la realidad.
(i) Existió una voluntad de enriquecimiento porque, junto a la participación de familiares, se produjeron toda una serie de gastos cuyo cargo a los cursos revelaba una actuación e interés contrarios al interés público. La realización de viajes privados con cargo a los cursos o la imputación de gastos domésticos o incluso la simulación de contratación de su hija menor, son gastos que, al margen de la contratación de la esposa, revelan una voluntad de aprovechamiento económico ilícito.
(ii) El acusado como funcionario público debía saber que la contratación de familiares directos conlleva un innegable conflicto de intereses que debería haber resuelto solicitando, al menos, una autorización expresa a la autoridad académica.
(iii) En los hechos probados, después de valorar la prueba aportada a juicio, se declaró que la esposa, licenciada en Medicina, no tenía capacidad técnica para impartir materias específicas en curso de Ingeniería, a cuyo fin se valoraron los programas y contenidos de los cursos y no consta que la hija de 13 años impartiera materia alguna o realizara ningún tipo de colaboración, señalando la sentencia que tampoco tenía capacidad para realizarla no sólo por su corta edad sino porque no era profesora.
(iv) Ya hemos dicho que el control del gasto realizado por la Universidad fue meramente formal ya que, en otro caso, no se habrían autorizado los gastos
(v) y, por último, también hemos argumentado en fundamentos jurídicos anteriores que el hecho de que el curso se realizara en régimen de autofinanciación y que el director dispusiera de un porcentaje para gasto no significa que éste pudiera ser embolsado por el acusado sin ningún tipo de justificación. No eran fondos para su uso personal sino para la atención de las necesidades de los cursos, de ahí que debieran ser justificados y sometidos a aprobación.
Conforme al artículo 14 del Código Penal el error de tipo recae sobre un hecho constitutivo de la infracción penal que excluye la responsabilidad penal y para excluir la existencia de error no es necesario que el autor actúe con la plena seguridad de la concurrencia del elemento típico, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica [...]" ( STS 319/2017, de 3 de marzo y 1104/1995, de 30 de enero de 1996), a cuyo fin han de ponderarse las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. El análisis debe efectuarse, por tanto, sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 18/2021, de 15 de enero)
En este caso, según hemos expuesto, ninguna de las circunstancias en que se sustenta por el recurrente la existencia de error se corresponden con la realidad. La valoración de conjunto de la actuación del recurrente evidencia su intención de lucrarse y de cargar gastos indebidos en los cursos y en relación con la existencia o no de prohibición de contratación de familiares, si bien es cierto que la sentencia no contiene una justificación exhaustiva de esa prohibición, resulta patente que la contratación de familiares evidencia un conflicto de intereses que debería haber alertado a las dos partes sobre la improcedencia de la misma o la necesidad, en su caso, de algún tipo de autorización especial.
En consecuencia, no apreciamos la existencia del error invocado. Así se concluyó en la sentencia impugnada en la que se precisó que
El motivo se desestima.
El motivo es inviable. El acusado realizó la acción típica, la disposición de los fondos públicos porque tenía sobre ellos capacidad de disposición material por más que formalmente tuvieran que ser aprobados por otros funcionarios o autoridades. La atenuación prevista en el artículo 65.3 CP se aplica únicamente a los inductores o cooperadores necesarios en quienes no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamenten la culpabilidad del autor y en ese caso el acusado ha sido condenado como autor material por disponer directamente de los fondos públicos en su beneficio.
El motivo se desestima.
En su escrito impugnatorio articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 14 del Código Penal, interesando la apreciación de error, por cuanto la recurrente se limitó a seguir las instrucciones de la UNED a través de su marido, director de dichos cursos y como colaboradora externa a la Universidad desconocía en absoluto el funcionamiento de la UNED en estos cursos.
En el escrito impugnatorio se discrepa de los argumentos expuestos por el tribunal de apelación que son similares a los utilizados para descartar error en la actuación del otro acusado.
Es necesario comenzar recordando que el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el hecho injusto. Actúa dolosamente quien conoce lo que está haciendo y, además, quiere hacerlo. El delito doloso es una agresión consciente contra el bien jurídico. En términos más académicos el dolo es conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo. El dolo tiene un componente intelectual de forma que el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica y tiene un componente volitivo que concurre cuando el sujeto quiere realizar esa acción. Hay ausencia de dolo cuando el sujeto tiene un conocimiento equivocado sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, situación que se conoce como "error de tipo".
En este caso ciertamente no es descabellado pensar que la recurrente, por su condición de titulada superior, por estar incluidos sus servicios académicos en el currículum académico del curso y por impartir una materia que bien podría estar relacionada con las actividades profesionales de los alumnos (seguridad e higiene en el trabajo) desconociera que no podía ser contratada o que, a pesar de la existencia de algún obstáculo por razón de parentesco, desconociera que su contratación fuera ilegal. En la sentencia se excluye la apreciación de error porque la acusada era conocedora de otros casos de contratación de familiares y que esa forma de proceder era irregular, afirmación que no tiene sustento en el relato fáctico en el que no se hace alusión alguna a esta cuestión ni tampoco a que la recurrente conociera que su contratación fuera ilegal, lo que conduce a la estimación del motivo.
Por otra parte y en relación con la condena por el delito de malversación ya hemos justificado la procedencia de su absolución porque su contratación no es constitutiva de delito de dicho delito.
En consecuencia, procede su libre absolución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

