Sentencia Penal 320/2025 ...l del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Penal 320/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6603/2022 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 320/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100340

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1554

Núm. Roj: STS 1554:2025

Resumen:
ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: Atropello con consecuencia de muerte, así como de las lesiones agravadas de deformidad, o pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal del artículo 150 del Código Penal. Imprudencia grave. Concepto y distinción de la imprudencia menos grave. Concepto de víctima del delito.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 320/2025

Fecha de sentencia: 03/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6603/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Cádiz, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6603/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 320/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación 6603/2022 interpuesto por Valeriano y Carla (acusación particular), representados por el procurador don José Luis Garzón Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Ana María Prieto Ripoll, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en el Rollo de Apelación 120/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y Zurich Insurance PLC y estimó parcialmente el interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado 52/2020, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a Miguel Ángel como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, y en su lugar se declara haber lugar a la condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia menos grave.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Miguel Ángel y Zurich Insurance PLC, representados por la procuradora doña Mónica Sánchez Cano, bajo la dirección letrada de don José Adolfo Baturone Jerez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Chiclana de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado 75/2018 por presunto delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, contra Miguel Ángel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz. Incoado Procedimiento Abreviado 52/2020, con fecha 15 de marzo de 2022 dictó Sentencia n.º 65/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único. Sobre las 15:45 horas del día veintiocho de febrero de 2.017, el acusado D. Miguel Ángel conducía el vehículo Mitsubishi 200, con placa de matrícula suiza NUM000 por el interior del Camping " DIRECCION000" sito en el kilómetro NUM009 de la carretera NUM001 en el término municipal de DIRECCION001 (Cádiz). La limitación de velocidad en el interior de camping es de 10 kilómetros por hora.

Circulaba por la DIRECCION002 del referido Camping, con un anchura de calzada de 3,7 metros y delimitada por bordillos, cuando al llegar a la altura de las parcelas NUM002 y NUM003, donde hay un paso de peatones señalizado mediante marcas viales en el suelo y contiguo a uno de los edificios de servicios comunes del camping, al circular a una velocidad entre 17 y 26 km/h., superior a la permitida y sin prestar la atención debida a la conducción, no se percató de la presencia de los menores Gaspar y María Antonieta , de 6 y 4 años de edad respectivamente, que cruzaban por el paso de peatones y los atropelló, quedando éstos bajo la estructura del vehículo.

Como consecuencia del atropello la menor María Antonieta, nacida el NUM004/2.012 falleció en el lugar.

Su hermano, Gaspar, nacido el NUM005/2.010 resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave con focos contusos, contusión pulmonar, hepática y erosiones dérmicas múltiples para cuya sanidad precisó de tratamiento médico Tardó en sanar de sus lesiones 330 euros, de los cuales 52 fueron de perjuicio personal particular grave, 309 de perjuicio particular moderado y ocho de perjuicio personal particular muy grave. Como secuelas le quedaron: paresia facial central (15 puntos), hemiparesia izquierda con balance muscular 4/5 con alteración del patrón de la marcha (20 puntos), perjuicio estético por diversas cicatrices en región occipital, en antebrazo derecho, en zona sacro iliaca y en muslo derecho (13 puntos) y DIRECCION003 (3 puntos). Las secuelas sufridas impiden y limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Los padres de la menor con quien convivían, D. Valeriano, nacido el NUM006/1.978 y Dña Carla, nacida el NUM007/1.977 y sus hermanos Gaspar, nacido el NUM005/2.010 y Gema, nacida el NUM004/2.012, reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

El vehículo Mitsubishi con placa de matrícula suiza NUM000 propiedad de la esposa del acusado, Doña Margarita estaba asegurado en la Compañía de Seguros Zurich, con nº de póliza NUM008.

La Compañía de Seguros Zurich consignó el día 28 de marzo de 2.018 la cantidad de 40.400,75 euros y el día 24 de abril de 2.019 la cantidad de 227.735,69€. Previamente y previo requerimiento para prestación de fianza consignó la cantidad de 9.000€ el día tres de marzo de dos mil diecisiete.".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Condeno a D. Miguel Ángel como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses.

Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar conjunta y solidariamente con la Cía Aseguradora ZURICH y subsidiariamente Doña Margarita en las siguientes cantidades:

A favor del menor Gaspar por lesiones, secuelas y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida la cantidad de 153.691,56€.

A cada uno de los progenitores de la menor fallecida, D. Valeriano y Dña Carla 70.175 euros por el perjuicio personal básico y 401€ por el perjuicio personal particular, siendo el total para cada progenitor 70.576 €.

A los hermanos de la menor fallecida: Gema y Gaspar, la cantidad a cada uno de ellos de 20.050€ de perjuicio personal básico más 401€ de perjuicio personal particular, siendo el total para cada hermano de 20.451€.

En la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento médico y psicológico que hubieran recibido los padres y los hermanos de la menor fallecida durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.

Del total a indemnizar que asciende a 335.745,65€ se ha de descontar la cantidad consignada por importe de 277.136,44€.

Dichas cantidades generarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al acusado (desde la fecha de la sentencia) y los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros con respecto a la Compañía aseguradora (desde la fecha del siniestro) hasta las distintas consignaciones, fecha en que cesará el devengo por ese interés en relación a la suma de que se trate.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma en el plazo de diez días recurso de apelación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Remítase la presente resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.

Practíquense las oportunas anotaciones en los Registros telemáticos correspondientes.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Miguel Ángel, Zurich Insurance, Valeriano y Carla, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que incoado Rollo de Apelación 120/2022, con fecha 25 de julio de 2022, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Sobre las 15:45 horas del día 28 de febrero de 2017, Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la DIRECCION002 sita en el interior del Camping DIRECCION000 en el Km. NUM009 carretera NUM001 del término municipal de DIRECCION001, a una velocidad que oscilaba entre 17 y 26 Km/h., estando limitada la velocidad en todo el interior del Camping a 10 Km/h.

El vehículo era un MITSUBISHI matrícula suiza NUM000, propiedad de Margarita, esposa del acusado, que tenía instalado en la parte derecha del volante un dispositivo GPS, debajo del espejo retrovisor por lo que, cualquier elemento por debajo del metro diez en la parte fronto lateral derecha quedaba oculto a la visión del conductor.

La DIRECCION002 es una calzada de anchura de 3.7 metros delimitada por bordillos, y, con un paso de peatones señalizado mediante marcas viales en el suelo, y a la altura de las parcelas NUM002 y NUM010, sitas a la izquierda, según el sentido de la marcha del vehículo, existiendo en el margen derecho del referido paso de peatones una edificación con una altura de 1.80 metros, del que salen unas escaleras (10 peldaños), procedentes de la zona de Servicios del Camping, abocando dichas escaleras a una zona abaldosada previo al paso de peatones, lo que originaba una situación de riesgo al generar una obstrucción visual que no permitía tener una visión óptima, propiciando que los peatones que se aproximaban por el margen derecho del vehículo solo resultaban visibles en el mismo momento en el que comenzaban a cruzar el referido paso de peatones.

Debido a lo expuesto, y que el acusado no prestó la atención debida, no se percató de que cruzaban por el paso de peatones la menor, María Antonieta, nacida el NUM004 de 2012 de 1.10 metros de altura, que fue atropellada, falleciendo en el lugar del siniestro, siendo la causa y mecanismo de la muerte destrucción del sistema nervioso central, presentando dentro del cuadro de lesiones amplia herida en scapl frontoparietal derecha, con fractura abierta de frontal y hundimiento de parieto occipital derecho y fractura de base de cráneo y también erosiones en el temporal izquierdo, y erosiones y livideces en la parte dorsal.

También cruzaba el menor de 6 años, Gaspar, nacido el NUM005 de 2010, que resultó igualmente atropellado, resultando con lesiones consistentes en en traumatismo craneoencefálico grave con focos contusos, contusión pulmonar, hepática y erosiones dérmicas múltiples para cuya sanidad precisó de tratamiento médico Tardó en sanar de sus lesiones 330 euros , de los cuales 52 fueron de perjuicio personal particular grave, 309 de perjuicio particular moderado y ocho de perjuicio personal particular muy grave. Como secuelas le quedaron: paresia facial central (15 puntos), hemiparesia izquierda con balance muscular 4/5 con alteración del patrón de la marcha (20 puntos) , perjuicio estético por diversas cicatrices en región occipital , en antebrazo derecho, en zona sacro iliaca y en muslo derecho (13 puntos) y trastorno de estrés postraumático (3 puntos). Las secuelas sufridas impiden y limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

La menor fallecida, convivía con sus padres, Valeriano (nacido el NUM006 de 1978), y Carla (nacida el NUM007 de 1977), así como con su hermano Gaspar, y Gema (nacida el NUM004 de 2012). El vehículo matrícula NUM000 se encontraba asegurado en la Compañia de Seguros Zurich con Nº de póliza NUM008, que, consigno el día 28 de marzo de 2018 la suma de 40.400,75 euros, el día 24 de abril de 2019 la suma de 227.735,69 euros. Y en concepto de fianza, el 3 de marzo de 2017 la suma de 9.000 euros..".

Y dictó el siguiente FALLO:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE el Recurso de Apelación formulado por Miguel Ángel contra la Sentencia de 15 de Marzo de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 52/20, del Juzgado de lo Penal Nº 3 en el sentido de dejar sin efecto la condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, y en su lugar se declara haber lugar a la condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia menos grave, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 6 Euros, arresto subsidiario de 180 días caso de impago, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotor por 12 meses, confirmando el resto de la Sentencia al desestimar el Recurso formulado por la Cía de Seguros Zurich y Recurso formulado por la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas generadas en esta segunda alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Valeriano y Carla se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de los artículos 142.1º y 152.1 del Código Penal, y aplicación indebida de los artículos 142.2.º y 152.2 de dicho texto legal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 66.2.º del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 2 a) de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito en relación con el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Miguel Ángel y Zurich Insurance PLC interesaron la inadmisión del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz, en su Procedimiento Abreviado 52/2020, dictó sentencia el 15 de marzo de 2022 en la que condenó a Miguel Ángel como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses.

La sentencia también condenaba al acusado a indemnizar al menor Gaspar, lesionado y hermano de la fallecida, en un total de 174.142,56 euros; a la menor Gema, hermana de la fallecida, en 20.451 euros; y a los padres de María Antonieta, D. Valeriano y Dña. Carla, en 70.576 euros para cada uno de ellos; además de establecer la obligación de indemnizar determinados gastos médicos que debían ser concretados en ejecución de sentencia. Todo ello, estableciendo la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Zurich SA y la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo causante del siniestro, Dña. Margarita.

1.2. Contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la acusación particular personada, además de por el acusado y por la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro. Recursos que fueron desestimados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en su Sentencia 120/2022, de 25 de julio; excepción hecha de la estimación parcial del recurso interpuesto por el acusado, declarándose que la imprudencia en la que incurrió el acusado durante su conducción tenía la consideración de menos grave, por lo que se le condenó como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal con lesiones imprudentes de la misma naturaleza, imponiéndosele la pena de 12 meses multa en cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses.

1.3. Contra la decisión de alzada se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de tres motivos, todos ellos por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando en el primero de ellos la indebida inaplicación de los artículos 142.1 y 152.1 del Código Penal, al entender la parte recurrente que la imprudencia que dio lugar a la muerte y lesiones enjuiciadas tiene la consideración de grave.

Aduce el recurso que las circunstancias que revisten el atropello de los dos niños reflejan la existencia de una imprudencia grave en el conductor del vehículo. Argumenta que esa es la calificación que merece su desatención, pues conducía un vehículo todo terreno de grandes dimensiones y altura, haciéndolo con un dispositivo GPS sobre el salpicadero que dificultaba la visión y a una velocidad superior a la permitida para ese tramo viario. Señala también que el atropello se produjo en una vía destinada a la circulación de vehículos en el interior de un camping y en un punto marcado como paso de peatones, que se ubica precisamente junto a unas escaleras que proceden de la zona de servicios de las instalaciones. Un cúmulo de circunstancias que le permiten entender, desde la doctrina jurisprudencial que distingue la imprudencia grave de la menos grave, que los hechos objeto de enjuiciamiento se incardinan en la imprudencia grave, pues "el comportamiento descrito del autor de los hechos constituye la dejación más intolerable de las conductas que debía controlar, a raíz de la cual se originó un riesgo físico causante de los resultados de homicidio y lesiones graves objeto de este proceso".

1.4. Debemos centrar, en primer término, cuáles son los límites del análisis en casación para este supuesto.

La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

1.5. Nuestra exclusiva función de revisar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el tipo penal a los hechos enjuiciados, sin posibilidad de revisar las conclusiones fácticas en las que se asienta, imponen recordar lo que se declaró probado por la Audiencia Provincial en la resolución que se impugna, la cual modificó determinados aspectos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. La sentencia establece que: "Sobre las 15:45 horas del día 28 de febrero de 2017, Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la DIRECCION002 sita en el interior del Camping DIRECCION000 en el Km. NUM009 carretera NUM001 del término municipal de DIRECCION001, a una velocidad que oscilaba entre 17 y 26 Km/h., estando limitada la velocidad en todo el interior del Camping a 10 Km/h.

El vehículo era un MITSUBISHI matrícula suiza NUM000, propiedad de Margarita, esposa del acusado, que tenía instalado en la parte derecha del volante un dispositivo GPS, debajo del espejo retrovisor por lo que, cualquier elemento por debajo del metro diez en la parte fronto lateral derecha quedaba oculto a la visión del conductor.

La DIRECCION002 es una calzada de anchura de 3.7 metros delimitada por bordillos, y, con un paso de peatones señalizado mediante marcas viales en el suelo, y a la altura de las parcelas NUM002 y NUM010, sitas a la izquierda, según el sentido de la marcha del vehículo, existiendo en el margen derecho del referido paso de peatones una edificación con una altura de 1.80 metros, del que salen unas escaleras (10 peldaños), procedentes de la zona de Servicios del Camping, abocando dichas escaleras a una zona abaldosada previo al paso de peatones, lo que originaba una situación de riesgo al generar una obstrucción visual que no permitía tener una visión óptima, propiciando que los peatones que se aproximaban por el margen derecho del vehículo solo resultaban visibles en el mismo momento en el que comenzaban a cruzar el referido paso de peatones.

Debido a lo expuesto, y que el acusado no prestó la atención debida, no se percató de que cruzaban por el paso de peatones la menor, María Antonieta, nacida el NUM004 de 2012 de 1.10 metros de altura, que fue atropellada, falleciendo en el lugar del siniestro, siendo la causa y mecanismo de la muerte destrucción del sistema nervioso central, presentando dentro del cuadro de lesiones amplia herida en scapl frontoparietal derecha, con fractura abierta de frontal y hundimiento de parieto occipital derecho y fractura de base de cráneo y también erosiones en el temporal izquierdo, y erosiones y livideces en la parte dorsal.

También cruzaba el menor de 6 años, Gaspar, nacido el NUM005 de 2010, que resultó igualmente atropellado", sufriendo graves lesiones de las que tardó en curar 330 días y que le han dejado como secuelas "paresia facial central (15 puntos), hemiparesia izquierda con balance muscular 4/5 con alteración del patrón de la marcha (20 puntos), perjuicio estético por diversas cicatrices en región occipital, en antebrazo derecho, en zona sacro iliaca y en muslo derecho (13 puntos) y DIRECCION003 (3 puntos). Las secuelas sufridas impiden y limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

1.6. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima y con la añadida pretensión de rebajar la elevada litigiosidad que afrontaban los Juzgados y Tribunales, favoreciendo con ello una respuesta judicial más ágil y eficaz de los conflictos que llegaran a plantearse. Se potenció así una solución normativa que se había iniciado con la exigencia de la previa denuncia del perjudicado como requisito para la perseguibilidad de muchas de estas infracciones penales o con el reconocimiento del perdón como causa de extinción de la responsabilidad criminal de ellas derivada (art. 130.5.º). Una actuación normativa que había sido reclamada por amplios sectores de la doctrina y que estaba incluso apoyada por el Consejo General del Poder Judicial que, en su informe de 28 de junio de 2012 y para la disminución de la litigiosidad penal, propugnó entre otras medidas que se abordara la despenalización de las faltas que resultaran de menor relevancia para la protección de determinados bienes jurídicos.

Dentro de las faltas contra las personas, el proyecto de reforma contempló la despenalización de la muerte por imprudencia leve, anteriormente recogida en el artículo 621.2 del Código Penal, así como de todas las lesiones necesitadas de tratamiento que resultaran de una imprudencia leve, hasta entonces tipificadas en el artículo 621.3 del código punitivo. En todo caso, se mantenía como delito la muerte por imprudencia grave ( art. 142 del Código Penal que se proponía), y todas las lesiones necesitadas de tratamiento que fueran el resultado de una imprudencia grave (art. 152 del texto propuesto).

La propuesta de despenalización de la muerte por imprudencia leve y de todas las lesiones por imprudencia leve, fue objeto de severas críticas procedentes de algunos sectores de la doctrina, así como de la Fiscalía para la Seguridad Vial y de las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, que sostuvieron que la reforma respondía exclusivamente a criterios utilitaristas y economicistas, y que subordinaba la defensa penal del derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, a unos logros meramente útiles para un funcionamiento más desahogado de la Administración de Justicia. En ese contexto la Fiscalía General del Estado solicitó la tipificación en todo caso de la muerte y de las lesiones graves; y las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, en su comparecencia en el Congreso el día 26 de junio de 2013, propusieron que en el Código Penal se tipificara toda imprudencia que causara la muerte o lesiones de una persona.

Considerando una línea jurisprudencial que gradúa la punición de estos comportamientos por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, los trabajos parlamentarios condujeron a que no toda imprudencia con resultado muerte o de lesiones fuera incluida en el elenco de tipos penales, pero sí que merecieran reproche penal algunos otros supuestos además de la muerte por imprudencia grave (art. 142.1) o las lesiones necesitadas de tratamiento por imprudencia grave. En concreto se añadió la punibilidad de:

A. La causación de la muerte de otro por imprudencia menos grave (art. 142.2) y

B. La causación, también por imprudencia menos grave, de alguna de las lesiones agravadas recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal.

1.7. Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, particularmente por cuanto estas expresiones eran distintas de las que hasta entonces habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, pues el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, manejó las voces de imprudencia grave o de imprudencia leve.

1.8. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a. Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b. Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c. Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d. Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

1.9. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.

En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

1.10. Al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente para los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes; una consideración que refleja también el devenir del procedimiento legislativo que hemos descrito anteriormente y el proceso por el que el legislador ensanchó la previsión punitiva inicialmente contenida en el proyecto de ley.

De otro lado, la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudenciamenos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"). El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable.

1.11. La sentencia de apelación impugnada considera que la imprudencia del acusado es menos grave y centra su posicionamiento, esencialmente, en un nivel de conducta negligente que estaría marcado por la gravedad de la infracción de las normas de tráfico. En concreto, evalúa que el conductor no respetó la preferencia de los viandantes en un paso de cebra debidamente señalizado, además de no haber respetado el límite de velocidad establecido para ese espacio viario. Sin embargo, dimensiona la relevancia del incumplimiento de la norma a partir de unas circunstancias concurrentes que resultan incompletas a juicio de esta Sala.

El Tribunal de apelación tamiza la responsabilidad del acusado a partir de parámetros que no debilitan la previsibilidad del resultado y la capacidad del autor de evitar el riesgo. Argumenta, en primer lugar, que la velocidad que desarrollaba el vehículo en el momento del atropello no era exacerbada y que no imposibilitaba un control absoluto del automóvil, reflejando que circulaba entre 17 y 26 km/h en un espacio con velocidad limitada a 10 km/h. En segundo lugar, resalta que el conductor dio un resultado negativo a las pruebas de detección de tóxicos o alcohol. Por último, que los niños cruzaban de derecha a izquierda según el sentido de circulación del vehículo y lo hacían por un paso de peatones, si bien matiza que en el borde derecho de la calzada por la que circulaba el vehículo existe un muro longitudinal, de 1.8 metros de altura, que termina junto antes de llegar a la altura del paso de cebra. Un muro que impide que desde la calzada pueda verse el tramo de escalera que lleva hasta la zona de fregadero y de los baños del camping.

Pese a las consideraciones de la Sala de apelación, estas tres circunstancias no modifican la desatención que el acusado observó en su conducta, ni alteran la capacidad que tuvo de prever el riesgo y de evitar el resultado por el que ha sido sometido a enjuiciamiento.

Ciertamente una velocidad próxima a los 20 km/h no ofrece el riesgo de que un conductor pueda normalmente perder el control de su vehículo, pero esta certeza no puede utilizarse como referencia de la prudencia del piloto en cualquier contexto.

El atropello que analizamos no se produjo en una vía destinada a la rápida circulación interurbana de vehículos o en un punto donde la presencia de un peatón puede resultar relativamente insospechada. El siniestro ni siquiera acaeció en un tramo urbano en el que habitualmente confluyen automóviles y transeúntes, normalmente dotado de señales y semáforos que ordenan el flujo de unos y otros, estando todos los usuarios prevenidos del riesgo y confiados en las normas regulatorias del tráfico.

El relato de hechos probados proclama que el siniestro se produjo en el interior de un camping, esto es, en un espacio de residencia y de estrecha convivencia en el que la circulación rodada resulta excepcional y se ajusta al corto trayecto que siguen los vehículos cuando llegan y aparcan o cuando abandonan las instalaciones. De hecho, se trataba de una vía estrecha de 3,7 metros de ancho que, si bien permite un cómodo acceso a remolques y autocaravanas, difícilmente posibilita que dos automóviles puedan cruzarse sin que uno deba detenerse y apartarse de la vía para franquear el paso. Se trata de un lugar que, fuera del pasar aislado de algún coche hasta donde queda definitivamente estacionado, constituye un núcleo de relevante concentración humana, con todos sus habitantes necesariamente peatonalizados y frecuentemente inmersos en las actividades cotidianas domésticas y de ocio; más aún porque la convivencia familiar se desarrolla fuera de los escasos metros cuadrados de cobijo que ofrece una caravana o cualquier otro elemento para la acampada. Esa es la realidad que fija la obligación de que los vehículos circulen a 10 km/h y la que permite a cualquier conductor percibir el grado de atención con que debe manejar su automóvil en ese espacio, precisamente para prevenir el riesgo que aquí se materializó. Y en ese contexto, circular de forma moderadamente ligera a una velocidad cercana a los 20 Km/h, aunque pueda ser prudente en cualquier otro espacio y aunque no impida mantener bajo control las inercias del vehículo, sí impide detener el vehículo sin riesgo para los niños y adultos que conviven en ese espacio.

En todo caso, este elemento no es el más significativo para definir el grado de prudencia del conductor. Al desarrollo de esta velocidad se añaden un conjunto de circunstancias que se enfrentan particularmente a la prudencia media exigible.

No se ha acreditado que los niños accedieran a la calzada a la carrera y de manera súbita e imprevisible. Menos aún que se introdujeran en la vía a la vez o de forma instantáneamente simultánea y por sorpresa. Lo que el órgano de enjuiciamiento declaró probado es que el atropello se produjo cuando cruzaban juntos por el paso de cebra y que el conductor no prestaba la atención debida, hasta el punto de no haber visto a los niños que cruzaban por allí.

Se consta así que el acusado sucumbió a la desatención en un punto de la vía de particular riesgo, pues existía un muro de piedra que terminaba justo delante de un paso de peatones, esto es, supo de la existencia de un obstáculo visual que hacía previsible que pudiera surgir cualquier viandante del otro lado del muro, tanto por la frecuente asistencia de campistas a los servicios del camping, como porque los transeúntes del camping tienen asignado el paso por ese punto y hay una señal horizontal que le evidencia. Conducir sin prestar atención a la vía, despreciando el contexto circulatorio de un camping y desatendiendo unos marcadores claros y específicos de riesgo que obligarían a extremar la prudencia precisamente en ese lugar, comporta una desatención grave del cuidado exigido y de los riesgos que podían derivarse; a lo que se añade una velocidad que, aunque comedida en términos absolutos, casi duplicaba la autorizada y era excesivamente ligera para la seguridad de los viandantes.

Todo ello se enfrenta a que la actuación del recurrente pueda calificarse como imprudencia menos grave, tal y como proclama la sentencia impugnada.

Y esta gravedad no puede entenderse minorada porque el vehículo llevara instalado un aparato de navegación GPS sobre el salpicadero. En primer lugar, porque esta circunstancia potenciaría la culpabilidad del acusado si el dispositivo realmente dificultaba o comprometía la visión, pues al tratarse de un dispositivo colocado por los usuarios del automóvil, tiene la obligación de velar por que su instalación no perjudique en algunas circunstancias de la conducción la seguridad de los usuarios del automóvil o de otros usuarios de la vía, estando incluso obligados a retirarlo y adherirlo en otro punto del salpicadero o del parabrisas si acaeciera la dificultad. De otro, porque fue la desatención del conductor y no la instalación del dispositivo la que tuvo una repercusión definitiva en que el conductor no viera a los hermanos cruzando juntos por el paso de cebra, pues se ha acreditado que uno de los niños sobrepasaba la altura hasta la que el dispositivo dificulta (fugazmente) determinadas trayectorias de visión.

El motivo debe estimarse, haciendo con ello que decaiga el motivo segundo del recurso, pues en él se cuestionaba la individualización de la pena respecto a la calificación jurídica realizada en la sentencia de apelación impugnada.

SEGUNDO.- 2.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el apartado a) del artículo 2 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, en relación con el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La acusación particular denuncia que los padres de María Antonieta y sus hermanos han sido indemnizados por su muerte como perjudicados del siniestro, conforme a los artículos 36.1 b) y 62 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, eludiendo que todos ellos vieron el atropello de la fallecida y que la madre llegó a sufrir la muerte en sus brazos de su hija. Argumenta que esta circunstancia, por el daño psicológico que comporta, convierte a todos ellos en víctimas del accidente del art. 36.1.a) y no en meros perjudicados, según el concepto de víctima proporcionado por el artículo 2 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito. Con todo, concluye que todos ellos tienen derecho a percibir la reparación por la muerte de su hija o hermana y, además, por sus secuelas psicológicas. En concreto reclama: a) para el padre de la menor 70.023,98 euros por el fallecimiento de María Antonieta y 143.792,2 por las lesiones psíquicas por presenciar el atropello; b) Otro tanto para su madre Carla; c) Para Gema, la cantidad de 22.029,67 euros por el fallecimiento de su hermana y 125.170,2 por las lesiones psíquicas y d) Para Gaspar, la cantidad de 254.754,44 euros por sus lesiones y secuelas, más 22.029,67 euros por el fallecimiento de su hermana y 126.220,47 por las lesiones psíquicas sufridas tras presenciar el atropello de su hermana.

2.2. Los recurrentes asientan su reclamación en la realidad histórica que han defendido en todas las instancias pero que no se ha recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Por tanto, aun cuando fuera correcta la consideración jurídica que defienden, la intangibilidad del factum de la sentencia impediría apreciar que concurren las premisas necesarias para dar satisfacción a la pretensión indemnizatoria que defienden en casación.

En todo caso, tampoco le asiste el derecho para la reclamación indemnizatoria que sostiene. La Declaración de la ONU sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder recoge en su artículo 19 que por víctima se entiende "las personas que hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros".

En su desarrollo, el artículo 1.A de la Decisión Marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (BOE 22 de marzo de 2001), indicó que por víctima se entendía a "la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro"; conexión causal directa que hoy recoge el artículo 2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, admitiendo este concepto amplio de víctima, distingue entre víctima directa del delito, esto es, "toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito" [art. 2.a)]; de las víctimas indirectas, que son aquellas que sufren la muerte o desaparición de una persona por causa directa de un delito, siempre que no sean los propios responsables de los hechos. Y entre estas víctimas indirectas se identifica, precisamente y según el artículo 2.b) de la ley:

"1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima".

De ese modo, la misma regulación traída a colación por el recurrente refleja que los parientes y personas que más directamente sufren el fallecimiento del sujeto pasivo de un delito, tienen la consideración legal de víctimas indirectas de esa actuación delictiva; del mismo modo a como se contempla en el artículo 62 y concordantes de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al recoger que los ascendientes y hermanos tienen la consideración de perjudicados y son merecedores de la indemnización que se contempla por la muerte derivada de la circulación de vehículos a motor sufrida por quien se una a ellos con ese vínculo de parentesco.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el primer motivo por infracción de ley formulado por la representación de Valeriano y Carla, en el sentido de declarar grave la imprudencia de la que se derivó el fallecimiento de María Antonieta y las lesiones de Gaspar. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar al acusado autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes también por imprudencia grave. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por los recurrentes y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Javier Hernández García

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