Sentencia Penal 318/2025 ...l del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Penal 318/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6429/2022 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100341

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1555

Núm. Roj: STS 1555:2025

Resumen:
Abuso sexual. Recurso de casación posterior a la reforma Ley 41/2015 que instauró la previa apelación ante los TSJ. Ámbito.Presunción de inocencia. Declaración de la víctima corroborada por testificales de los padres de la menor, Policía Nacional y el equipo psicosocial.Valor declaraciones menores. Posible existencia contradicciones. Doctrina de la Sala.Atenuante dilaciones indebidas. No se aprecia. La duración total del procedimiento fue un año.Atenuante analógica arrepentimiento. Requisitos. El acusado solo reconoció su versión de los hechos.Costas acusación particular. La regla general es su imposición.Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores. Se rige en cuanto a su duración por el art. 192.3 CP y no por el 56.1-3 CP. El delito de abuso sexual no exige la concurrencia de ánimo libidinoso, lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 318/2025

Fecha de sentencia: 03/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6429/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6429/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 318/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6429/2022, interpuesto por Ricardo , representado por el procurador D. Javier Díez González, bajo la dirección letrada de D. Carlos González Añó, contra la sentencia nº 66/2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 32/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: D. Sabino, representado por el procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Rey Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo instruyó Diligencias Previas P.A. nº 49/2021, contra Ricardo, por delito de abuso sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 39/2021, dictó sentencia nº 56/2022, de fecha 28 de febrero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<<PRIMERO.- El acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, había sido durante cuatro años profesor de música (concretamente de guitarra) de la menor Marisa, nacida el día NUM000/2008, por lo que en enero de 2021 contaba con 12 años de edad. Las clases se desarrollaban en la Escuela DIRECCION002 sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Valladolid).

SEGUNDO.- El día 21 de enero de 2021, sobre las 17 horas, Marisa acudió a la clase que de manera individual le impartía el acusado, y tras practicar un poco con el instrumento, Marisa decidió hacer un descanso, momento en el cual Ricardo aprovechó para poner un arreglo musical que tenía en el ordenador, y le dijo a la menor que bailaran juntos.

Estando bailando, el acusado procedió a dar la vuelta a la niña, cogiéndola por detrás y en ese momento le tocó la barriga, al tiempo que le decía que estaba muy delgada.

A continuación, metió la mano por debajo de la sudadera y del sujetador, y la tocó un pecho, momento en el cual la menor le apartó, y seguidamente cogió la guitarra, su cazadora y su teléfono móvil y se marchó del aula, llamando a su madre que no le pudo coger el teléfono al estar conduciendo, pero que llegó al poco tiempo, dado que la iba a recoger, y al entrar en el coche se encontró con que su hija Marisa estaba llorando, contándole lo sucedido.

TERCERO.- El acusado ha consignado antes de la celebración del Juicio Oral la cantidad de 8.000 euros para garantizar las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de estos hechos.

Al poco de suceder los hechos, cuando los padres de la niña le pidieron explicaciones, el acusado procedió al reconocimiento de los hechos, si bien indicó que ''se le fue la pinza. >>

SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Condenamos al acusado Ricardo como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la accesoria de prohibición de aproximación a Marisa, su domicilio, centro de estudios, o lugares que frecuente, por tiempo de tres años, y prohibición. de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo.

E igualmente a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público o profesión relacionado con menores de edad durante el tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado al pago de la indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral a la menor Marisa, cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Se le condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido preventivamente el acusado; habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa. >>

TERCERO.- Notificada referida sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ricardo, y una vez concluida la tramitación del mismo en la Audiencia, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en el Rollo de Apelación nº 32/2022, dictó sentencia nº 66/2022, de 20 de julio de 2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ricardo, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Don Javier Díez González y defendido por el Letrado Don Carlos González Añó; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR Don Sabino, como representante legal de su hija menor Marisa, representado por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por la Letrada Doña Susana Rey Sánchez contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 28 de febrero de 2.022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Ricardo:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.6° del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 21. 4° del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 240 de la LECrim.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 55 y ss. del Código Penal.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 183.1 del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Las partes personadas evacuaron el traslado conferido en relación a la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

RECURSO Ricardo

PRIMERO.- Contra la sentencia nº 66/2022, de 20-7, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que confirmó en apelación la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 28-2-2022, Procedimiento Abreviado 39/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo, Diligencias Previas 49/2021; que había condenado a Ricardo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la accesoria de prohibición de aproximación a Marisa, su domicilio, centro de estudios, o lugares que frecuente, por tiempo de tres años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo. En concepto de responsabilidad civil se condenó al acusado al pago de 3.000 € en concepto de daño moral a la menor, con los intereses prevenidos en el art. 576 LECivil, se interpone por el mismo el presente recurso de casación por 6 motivos:

- El primero al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

- El segundo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.6 CP.

- El tercero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.4 CP.

- El cuarto por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 240 de la LECrim.

- El quinto por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 55 y ss. CP.

- El sexto por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 183.1 CP.

1.1.- Debemos, por ello, destacar previamente (vid. SSTS 990/2024, de 7-11 y 213/2025, de 5-3, entre las más recientes) como la reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.

En este sentido, la STS 476/2017, de 26-6, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:

"De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación".

A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:

1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.

2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:

< LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal de apelación, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>

- La necesidad de que el recurso tenga relevancia casacional ha sido definida, de manera gráfica por la STS 20/2021, de 18-1, con la siguiente expresión "el recurso de casación no es una apelación bis". Así, recuerda:

"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."

En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva analizaremos el recurso interpuesto, empezando por el motivo primero al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.2 CE.

2.1.- Reitera el recurrente lo ya expuesto en la apelación, sobre la inexistencia de prueba de cargo suficiente para establecer su responsabilidad, insistiendo en que el tocamiento en el pecho a la menor por su parte se trató de accidente y que no tuvo ánimo libidinoso.

Objeciones a las que la sentencia recurrida dio cumplida respuesta en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero, en el que concluye que: "una vez visionado el juicio, no hay ninguna razón para cuestionar la valoración probatoria realizada por la sala enjuiciadora, que compartimos plenamente. La declaración de la víctima pone de manifiesto unos hechos que deben ser calificados como delito de abuso sexual sobre una menor de dieciséis años, del artículo 183.1 del Código Penal, a pesar de que el acusado niega el carácter intencionado del tocamiento, así como el ánimo libidinoso de su acción. Y se llega a esta conclusión sobre la basé de la declaración de la víctima prestada como prueba preconstituida, suficiente Para enervar la presunción de inocencia. Concurre credibilidad subjetiva en Marisa, no apreciándose ninguna motivación espuria y menos la indicada por el acusado al respecto de qué puestos en una balanza sus 23 años de experiencia profesional sin tacha, y la declaración de una niña, debe de prevalecer la primera, ya que se trata de un prejuicio carente de cualquier justificación y completamente irrelevante a la hora de valorar un testimonio; y además no se apreció ninguna motivación espuria en la menor o en su familia, quienes no dudaron en reconocer que confiaban plenamente en el acusado hasta los hechos ocurridos, que les, sorprendieron notablemente, en la medida que procedían de una persona con la que la menor había estado dando clases de forma individualizada desde hacía más de 5 años. También concurre credibilidad objetiva, y así, escuchada la declaración de la víctima, prestada en primer lugar espontáneamente, y seguidamente respondiendo a las preguntas que le hacen los miembros del Equipo Psicosocial con cuya presencia se practicó la prueba (psicóloga y trabajadora social), comprobamos cómo se trata un discurso claro, coherente y en el que aportan detalles sobre los hechos ocurridos, y en cualquier caso se trata de una sucesión de hechos que prácticamente viene reconocido por el acusado en su declaración, que se limita a negar el carácter intencionado de su acción, ya que considera que fue accidental y sin ánimo de satisfacción sexual. Las incongruencias o incoherencias que dice el acusado existen, por ejemplo, el respecto de si era la primera vez o no que bailaban en la clase de música, o de lo más o menos cercano que era el acusado en sus clases, son datos completamente accesorios o secundarios en relación con el hecho principal. Además, la versión de la víctima viene avalada por las testificales de referencia de la madre de la menor, quién pudo presenciar el estado de nerviosismo en el que se encontraba su hija nada más salir de la clase de música, y qué reprodujo idéntica versión que ésta por lo que se refiere a la secuencia de los hechos, además de ratificar el encuentro posterior que se produjo con el acusado, en una reunión que tuvo lugar el día siguiente y en la, que a su entender, éste vino a reconocer los hechos, y en este último aspecto la testifical del padre de la menor igualmente. Además, contamos con la testifical de referencia del director de la academia donde el acusado prestaba su trabajo, quien manifestó que en su presencia éste constantemente reiteraba. que "se le había ido la olla", pidiendo en numerosas ocasiones perdón a los padres de la niña, aunque no recordaba expresamente si llegó a explicar los hechos, si bien reconoció que ante la. policía manifestó que sabía la razón del intento autolítico del acusado. Y en este sentido se practicó la testifical del policía nacional NUM001, que manifestó que el director de la academia le dijo que sabía el motivo del intento autolítico del acusado, ya que ese mismo día por la mañana se había reunido el acusado con los padres y el director, y que la niña dijo que le había tocado el pecho el pecho y que el profesor se había mostrado muy arrepentido. Y, por último, contamos con la pericial del Equipo Psicosocial formado por la psicóloga y trabajadora social, quienes manifestaron que a su juicio la niña contaba una experiencia real vivida, llegando a esta conclusión sobre la base de su discurso claro, coherente, existiendo congruencia verbal y emocional, con aportación de los detalles accesorios requeridos y porque las preguntas se contestaban de forma clara y aportando explicaciones. Y, finalmente, como elemento objetivo de corroboración, debe ser mencionado la conducta mantenida por el propio acusado, ya que si bien en el juicio mantuvo el carácter accidental del tocamiento y la falta de ánimo sexual, su reacción espontánea nada más tener lugar de los hechos denotan el protagonismo por su parte de unos actos con contenido negativo, ya que constantemente trataba de justificar su actuación manifestando que se le había ido la cabeza, a lo que unía la petición de perdón reiterada, no debiendo olvidar el intento autolítico que protagonizó tras la reunión mantenida con sus padres, probablemente al valorar todas las consecuencias que su acción iba a desencadenar. Y, por último y por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación como tercero de los requisitos que la Jurisprudencia suele recoger como baremo para dar credibilidad a la versión de la víctima, y siendo cierto que en este caso la víctima únicamente prestó una declaración judicial de los hechos, la que se preconstituyó, debemos poner de manifiesto que al contrario de lo manifestado por el letrado de la defensa no se observan contradicciones importantes y esenciales en lo que fue su relato.

2.2.- Al contrario de lo argumentado por el recurrente, la sentencia valora todas las pruebas mencionadas por su parte, y descarta que las objeciones presentadas, en la medida que se ajusten a la realidad, resten credibilidad a la versión de la víctima, y estamos de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal enjuiciador. En primer lugar, razona la sentencia, que nos encontramos con la prueba directa consistente en la declaración de la víctima de los hechos, que preconstituida en fase de instrucción con respeto al principio de contradicción, fue reproducida en el acto en el acto del juicio, y es esta declaración la que fundamentalmente se tiene en cuenta a la hora de fundar una sentencia condenatoria. En la sentencia se considera que la víctima proporciona una versión, creíble, coherente y verosímil, y por lo tanto que reúne los requisitos necesarios por la jurisprudencia para ser tenida como verdadera, auténtica y válida prueba de cargo. De esta forma considera la sala enjuiciadora, que existe en la menor ausencia de incredibilidad subjetiva (que viene determinada por la capacidad de transmitir del testigo el grado de verdad que merezca objetivamente y que se mide en función de sus propias características físicas o psicorgánicas, el grado de desarrollo o madurez del testigo y la inexistencia de móviles espurios), y considera en este sentido, que no hay prueba directa ni indicios que sugieran la presencia de motivos torcidos para narrar unos hechos que no hubieran sucedido, y el que se invocan es del todo punto artificiosos o irrelevantes. A continuación, la sala considera que el testimonio de la menor es verosímil, y así se encuentra con una declaración lógicas, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y manifestaciones de otras personas sobre hechos relacionados., debiendo destacar pasajes que difícilmente pueden ser fruto de la invención por su detalle y coincidencia. Tampoco consideramos que existan contradicciones fundamentales o importantes en la narración de la niña, siendo las imprecisiones manifestaciones de los que es la normal al rememorar experiencias vividas y que le son traumáticas, en la expresión de los recuerdos, siendo, al contrario, una absoluta coincidencia muestra de preparación y no de espontaneidad."

2.3.- No resulta ocioso recordar en este punto en cuanto a las declaraciones de los menores y la posible existencia de contradicciones relevantes en orden a la persistencia de la incriminación, como esta Sala (SSTS 228/2024, de 6-3; 701/2024, de 3-7; 12/2025, de 16-1), tiene dicho que:

"La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."

Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

TERCERO.- El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.6 CP (dilaciones indebidas).

3.1.- En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas SSTS 528/2020, de 22-6; 473/2021, de 20-5; 83/2022, de 27-1; 533/2023, de 29-6; y 296/2024, de 3-4, tiene declarado que la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

3.2.- Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

3.3.- En el caso que nos ocupa, justifica el recurrente su petición en el hecho de que "el procedimiento se declaró nulo el 30-7-2021, retrotrayendo las actuaciones al 4-5-2021, por lo que el mismo se retrasó al menos 3 meses, sin necesidad alguna".

Como destaca la sentencia de apelación, el procedimiento ha durado un año escaso, lo que no permite, en ningún caso, la apreciación de la atenuante solicitada.

CUARTO.- El motivo tercero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, en cuanto no se ha aplicado de oficio la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo.

El motivo deberá ser desestimado.

4.1.- En relación a referida atenuante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 643/2016, de 14-7; 240/2017, de 5-4; 438/2021, de 20-5; 1186/2024, de 8-1-2025), partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5).

En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).

Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.6 (actual art. 21.7), en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9).

Por tanto, lo verdaderamente importante no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada ( SSTS. 1266/2006 de 20.12, 159/2007 de 21.2, 213/2007 de 15.3).

Esta atenuante analógica se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción.

Junto al objetivo de política criminal, se considera una dimensión de menor culpabilidad, se atenúa porque el sujeto que confiesa desde esa premisa incurre en un reproche menor. En consecuencia no se rompe el todo la analogía en ausencia del presupuesto cronológico, ya que la confesión puede afectar a datos referidos a hechos, o sujetos diferentes, que, de otra suerte, no podrían ser conocidos, si se mantiene la razón de aminorar el reproche por mor de la colaboración prestada ( STS. 679/2008 de 4.11).

Por ello, la admisión de hechos e identificación de otras personas fundamentan una atenuación analógica, pues qué duda cabe de que quien en un ejercicio de autocrítica reconoce su implicación, está patentizando una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena ( STS. 397/2008 de 1.7).

Por tanto en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 de 29.10).

4.2.- En el supuesto que se analiza, el mismo recurrente justifica su petición en el hecho de que "mostró su arrepentimiento por los hechos ocurridos, que son los que el mismo relata, no otros, habiendo mostrado su arrepentimiento desde antes de dirigirse contra él cualquier tipo de acusación...".

Consecuentemente, tal como precisa la sentencia recurrida:

"El arrepentimiento que dice mostrar el acusado parece más vinculado a las consecuencias que los hechos iban a producir para su persona, que a los efectos que éstos pudieran conllevar a la víctima, lo que se induce a la vista de la forma en la que se han sucedido los acontecimientos y teniendo en cuenta cuál ha sido la postura procesal del acusado, que finalmente no ha asumido responsabilidad los hechos, sino que ha invocado su carácter accidental y su falta de ánimo libidinoso. Las acciones desplegadas por parte del acusado inmediatamente después de que los hechos tuvieran lugar, con continuas excusas (se le había ido la cabeza) y peticiones de perdón e incluso a través del intento autolítico, debe ser atribuidos más a la expectativa de las consecuencias negativas de todo tipo que los hechos iban a producir en su persona, que realmente a un arrepentimiento por los efectos que los hechos ocurridos hubieran podido tener en la víctima. En definitiva, la conducta del acusado ha sido de lo más ambigua, y parece ir desde una petición aparente de perdón, qué más parece atribuirse a una justificación por los hechos ocurridos, a una negación del carácter abusivo de su acción."

QUINTO.- El motivo cuarto por incorrecta aplicación del art. 240 LECrim, en cuanto a que en la imposición de costas al acusado, se le imponen las de la acusación particular.

Justifica el recurrente su petición en el hecho de que la acusación particular se personó en las actuaciones una vez concluida la fase de instrucción; que solicitó cuatro años de prisión, así como una responsabilidad civil casi el doble de la pedida por el Ministerio Fiscal, y la agravante de superioridad, cuestiones estas que no fueron acogidas por el Tribunal.

5.1.- La doctrina de esta Sala, en relación a las costas de la acusación particular recogida entre otras, en SSTS 774/2012, de 25-10; 96/2014, de 12-2 y 250/2025, de 20-3, recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal) . Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

5.2.- Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).

5.3.- En el caso presente las peticiones de la acusación particular no pueden calificarse de erróneas o desproporcionadas, sino que respondían a un criterio lógico en su posición procesal de acusación particular, que en ningún caso pueden ser tachadas de extravagantes.

Y el hecho que su personación fuera tardía no tiene consecuencias en relación a la condena en costas, aunque pudiera tenerlas en relación a la cuantía de las mismas.

SEXTO.- El motivo quinto por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 55 y ss. CP.

Cuestiona el motivo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público o profesión relacionado con menores de edad durante el tiempo de tres años, así como la prohibición de comunicación con la víctima por igual periodo.

El motivo se refiere no tanto a la prohibición de comunicarse como en la duración de la pena accesoria de inhabilitación especial antes referida, por entender que en su caso deberían haberse impuesto solo dos años, al ser esta la duración de la pena de prisión.

Tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe:

"En cuanto a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores de edad y la denunciada infracción del art. 33, 6º del Código Penal, es cierto que el delito por el que el recurrente ha sido condenado -art. 183, 1, abuso sexual a menor de 16 años- no lleva como pena específica o principal la inhabilitación especial referida y por lo tanto podría entenderse que tiene la consideración de pena accesoria y sería de aplicación lo preceptuado en el núm. 6 del art. 33 del Código Penal, que nos dice que: "Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código". Consecuentemente, en los casos en que no sea de aplicación la excepción prevista en el precepto, la inhabilitación debería tener la misma duración que la pena principal impuesta.

Ahora bien, en el caso concreto que analizamos, la pena de inhabilitación impuesta tiene su específica regulación y apoyo legal no en el art. 56, 1, 3 sino en el art. 192,3, último párrafo del Código Penal, que expresamente prevé que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis -que comprende los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, entre ellos, el art. 182- o V -delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, arts. 187 a 189 bis-, se le impondrá, en todo caso -no estamos por lo tanto ante una imposición discrecional o facultativa, sino imperativa- y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad-, redacción coincidente con la impuesta en la sentencia de instancia- por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, en este caso dos años, lo que conllevaría un marco de 5 a 7 años, por lo que la impuesta de tres, estaría por debajo de la legalmente imponible, lo que obliga a su rectificación ( STS 64/22, de 27 de enero).

La acusación particular había solicitado la de cuatro años de prisión y la de 9 de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público o profesión relacionado con menores de edad, es decir por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que se le imponga, y todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 192,3 del Código Penal. ·

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SÉPTIMO.- El motivo sexto por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 183.1 CP.

Sostiene que los hechos que tanto la Audiencia como el TSJ tienen por probados, se presentan en principio desprovistos de especial trascendencia o intensidad de desvalor en la acción. No pasan de ser meros actos de intromisión en la intimidad de la menor, tan fugaces y superficiales, de un perfil tan bajo, que nos hace descartar la presencia en el acusado del específico ánimo libidinoso o lúbrico, sin que la víctima refiera tampoco los hechos como atentatorios a su libertad sexual.

- El relato fáctico, cuyo respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim, recoge:

"El día 21 de enero de 2021 sobre las 17 horas Marisa acudió a la clase que de manera individual le impartía el acusado y tras practicar un podo con el instrumento Marisa decidió hacer un descanso, momento en el cual Ricardo aprovechó para poner un arreglo musical que tenía en el ordenador y le dice a la menor que bailaran juntos. Estando bailando el acusado procedió a dar la vuelta a la niña cogiéndola por detrás y en ese momento le tocó la barriga, al tiempo que le decía que estaba muy delgada. A continuación, metió la mano por debajo de la sudadera y del sujetador, y la tocó un pecho...".

El recurrente quita trascendencia al hecho probado y pretende su incardinación en el tipo penal de vejaciones recogido en el art. 173.4 CP.

Pretensión inaceptable. Así, en sentencias 378/2019, de 22-7 y 741/2022, de 20-7, hemos recordado que: "...en la actual redacción del CP, introducida por LO 1/2015, de 30-3, se define la conducta típica como "todo acto de contenido sexual", y el texto anterior vigente al tiempo de los hechos se definía la conducta con un giro lingüístico más conceptual, como "todo acto que atente contra la indemnidad sexual". Para la calificación jurídico-penal del hecho, se objeta que el autor no tuvo ánimo libidinoso cuando llevó a cabo su conducta. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que en el delito de abuso sexual el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia, no determina la ausencia de tipicidad de la conducta.

Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15-12, con cita de otra anterior 494/2007, de 8-6, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)".

El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de "ánimo libidinoso", que puede faltar cuando se comete un abuso sexual. Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.

En el mismo sentido la STS 107/2019, de 4-3, señala que el ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo. Dicho de otra forma, cabe atentar contra el bien jurídico protegido, la indemnidad o la libertad sexual de una persona, sin que el sujeto activo tenga como finalidad su satisfacción sexual, siempre, como se ha dicho, que el significado sexual de la conducta sea establecido de forma indiscutible.

En el caso que nos ocupa es obvio que el recurrente realizó su acción con conocimiento del significado sexual de su conducta, pues no es posible deducir otra cosa del hecho de que metiera la mano por debajo de la sudadera y del sujetador de la víctima y le tocara un pecho, después de que previamente la instara a bailar con él tocándole la barriga y diciéndole que estaba muy delgada, máxime teniendo en cuenta que las clases de música consistían en aprender a tocar un instrumento, al parecer, guitarra, y no en aprender a bailar.

- En cuanto al traslado a las partes mediante providencia de 23-12-2023 para alegaciones respecto a la aplicación LO 10/2022, de 6-9, dado que el recurrente fue condenado como autor de un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP a la pena mínima de 2 años de prisión al concurrir una atenuante, la nueva regulación no modifica el contenido de tal precepto al limitarse a regularlo en el art. 181.3 con la misma pena, 2 a 6 años.

Por consiguiente, no procede adaptación alguna a la nueva regulación.

OCTAVO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ricardo , contra la sentencia nº 66/2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 32/2022.

2º) Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Javier Hernández García

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