Sentencia Penal 60/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Penal 60/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10015/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100067

Núm. Ecli: ES:TS:2025:304

Núm. Roj: STS 304:2025

Resumen:
Sucesión normativa y aplicación del principio de retroactividad de ley penal más favorable. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 60/2025

Fecha de sentencia: 30/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10015/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Alicante. Sección Séptima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10015/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 60/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de enero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10015/2024, interpuesto por el condenado D. Adriano representado por la procuradora Dª. María Sandra García Fernández-Villa, bajo la dirección letrada de D. Javier de las Hazas Sánchez contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª (Ejecutoria Penal 59/2019), por el que se deniega la revisión de la condena impuesta en la Sentencia núm. 259/2018 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 13 de abril de 2018, en el Procedimiento 22/16, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Eugenia en representación de su hija menor de edad Filomena, representadas por la procuradora Dª. Rosa Mateu García, bajo la dirección letrada de Dª. Antonia Ortega Canto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche incoó Sumario núm. 2/16 por delito de agresiones sexuales contra Adriano; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección 7ª (Procedimiento ordinario 22/16) dictó Sentencia núm. 259/2018, de 13 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

"Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El procesado Adriano, ciudadano de Paraguay, con residencia irregular en España, de 32 años de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de febrero de 2013, aprovechando los momentos en que se encontraban solo en el domicilio con Filomena, en su habitación del compartido domicilio familiar sito en el número DIRECCION000 de DIRECCION001, en el que también vivían la madre de Filomena y su hermana, junto con el hermano del acusado, en ese momento pareja sentimental de la madre de Filomena, guiado de ánimo lúbrico, realizó en al menos, cuatro ocasiones, actos de inequívoca naturaleza sexual con la menor Filomena, nacida en fecha NUM000 de 1999, tras cogerla con fuerza de los brazos, llevándola a la habitación, empujarla a la cama y cogiéndola fuertemente de las manos llegando a penetrarla vaginalmente en las cuatro ocasiones, amedrentándola con hacerle lo mismo a su hermana, contra su voluntad, si contaba algo.

Como consecuencia de tales hechos, denunciados por la madre de la víctima en fecha 5 de Mayo de 2015, la víctima sufre trastorno ansioso depresivo."

SEGUNDO.- Audiencia que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Adriano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal, ya definido, cometido en la persona de Filomena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a la víctima, así como a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros durante un plazo de 16 años, y la prohibición de comunicación con la misma por el mismo plazo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático y con arreglo al art. 192 del C.P. 5 años de libertad vigilada consistente en participar en un programa de educación sexual ( art. 106-1-j C.P.) .

Como responsabilidad civil deberá indemnizar el procesado a Filomena en la cuantía de 10.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad en los términos previsto en el art. 58 CPe.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Y deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto Audiencia Provincial de Alicante en fecha 8 de noviembre de 2023, con el siguiente fallo:

"LA SALA ACUERDA: DENEGAR LA REVISIÓN DE CONDENA del penado Adriano.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a la víctima y al Ministerio Fiscal de conformidad con los dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

CUARTO.- Contra el anterior Auto, el condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación al Art 2.2 del Código Penal por infringir un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del Art 179 CP, texto del 2022, y 2.2 del CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de enero de 2025.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 180.1. 3º, texto de 2022, y 2.2, AMBOS, CP

1. El motivo denuncia inaplicación de la ley intermedia - L.O 10/2022- que el recurrente considera como ley más beneficiosa. La pena impuesta con la ley derogada - artículos 179, 180.1. 3º y 74, todos ellos, CP, texto de 2010- fue la mínima imponible -trece años y seis meses de prisión-. De conformidad con la ley intermedia - artículos 179, 180.1. 3º y 74, todos ellos, CP, texto de 2022- la nueva pena mínima resultante es de once años de prisión pues el arco punitivo va de dicho límite a los quince años, lo que obliga a su aplicación.

2. La pretensión revisora, a la que se opone el Ministerio Fiscal, no puede ser acogida.

Como hemos sostenido de manera reiterada, cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la anterior. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

3. Pues bien, en el caso, la continuidad de la que parte el recurrente no es correcta. No cabe trazarla entre el artículo 180 CP, texto de 2010, aplicado y el nuevo artículo 180 CP, texto de 2022. Lo impide la modificación de un elemento esencial: el sujeto pasivo del delito. Siendo menor de edad la víctima, la continuidad, a partir de los hechos que se declaran probados, debe establecerse con el delito previsto en el artículo 181.3, inciso último, CP, texto de 2022.

4. Identificado el tipo básico aplicable de la ley intermedia debe, a continuación, para valorar su favorabilidad, determinarse si concurren circunstancias típicas agravatorias.

Y para ello, de nuevo, debemos estar a los hechos declarados probados y a su subsunción en el tipo de la ley intermedia.

Labor de subsunción que, si bien excluiría la circunstancia prevista en el artículo 181 4 c) CP, texto de 2022 -pues al no identificarse indicadores específicos de vulnerabilidad por razón de la edad, la minoría ya se contempla como factor agravatorio estructural de todas las conductas de agresión sexual previstas en el artículo 181 CP, texto de 2022- obligaría, sin embargo, a tomar en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 181.4 e) CP, texto 2022. Y ello porque, como se declara probado, el recurrente se prevalió para la comisión del delito de la situación de convivencia, en el mismo domicilio, con el menor. Circunstancia que no estaba prevista en la norma derogada.

5. De tal modo, conforme a las previsiones de la ley intermedia, la pena de prisión imponible, concurriendo continuidad, iría de trece años y seis meses a quince años de prisión. La misma que la prevista en la ley vigente al tiempo de los hechos. Además, de aplicarse la ley intermedia, deberían imponerse, también, las nuevas penas accesorias que la ley derogada no contemplaba.

El saldo de aflictividad es claramente negativo por lo que la ley intermedia no puede considerarse más favorable.

CLÁUSULA DE COSTAS

6. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Adriano contra el auto de 8 de noviembre de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 7ª).

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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