Sentencia Penal 69/2025 T...o del 2025

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20/02/2025

Sentencia Penal 69/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4956/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100076

Núm. Ecli: ES:TS:2025:372

Núm. Roj: STS 372:2025

Resumen:
EFECTOS DE LA COSA JUZGADA: No es apreciable respecto a hechos que no fueron enjuiciados en un procedimiento anterior en el que se dictó sentencia condenatoria por un delito continuado de estafa, por más que todas las acciones delictivas pudieran haber quedado englobadas en la misma responsabilidad por delito continuado. Compensación o corrección de la pena impuesta en el segundo procedimiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 69/2025

Fecha de sentencia: 30/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4956/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: crc

Nota:

APROPIACIÓN INDEBIDA: Requisitos del tipo penal del artículo 253 del Código Penal.

RECURSO CASACION núm.: 4956/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 69/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4956/2022 interpuesto por Ernesto, representado por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de don Jaime Fernández-Martos Montero, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 143/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Violeta (acusación particular) y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, revocándose parcialmente la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3.ª, en el Procedimiento Abreviado 872/2021, en el sentido de reducir la pena impuesta al citado a 1 año y 6 meses de prisión, así como multa a 3 meses, con cuota diaria de 10 euros.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, la entidad Bankinter, SA, representada por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de don Pablo Villaseca Rico; y Violeta, representada por el procurador don Federico Gordo Romero, bajo la dirección letrada de don Marcelino Tamargo Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 27 de Madrid incoó Diligencias Previas 119/2018 por delitos de apropiación indebida/estafa, contra Ernesto, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3.ª. Incoado Procedimiento Abreviado 872/2021, con fecha 4 de febrero de 2022 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: En fecha indeterminada, en todo caso anterior al año 2015, el acusado Ernesto, mayor de edad, titular del DNI NUM000, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en la causa, sin antecedentes penales, que se dedicaba al asesoramiento a terceros en operaciones financieras, bien a título personal, bien a través de la entidad DIRECCION000, radicada en la DIRECCION001 de Madrid y de la que era Presidente del Consejo de Administración, contactó con Violeta, a través del padre de la misma Santiago, que era dienta de la entidad bancaria Bankinter Sociedad Anónima.

DIRECCION000, en cuya representación intervino Ernesto, suscribió en fecha 24 de junio de 2006 un contrato de agencia con Bankinter S.A., en cuya virtud la referida entidad quedaba habilitada para actuar frente a. la clientela en nombre y por cuenta de Bankinter S.A. en la negociación y formalización de las actividades típicas de una entidad de crédito.

No obstante lo anterior, Ernesto actuando en su propio nombre, convino con Violeta la gestión de los ahorros de ésta, procedentes básicamente de los rendimientos económicos de la farmacia que regentaba, de manera que le produjeran la mayor rentabilidad, procediendo a entregarle en metálico cantidades de dinero para destinarlas a operaciones de inversión, no contrastadas, que el acusado posteriormente no liquidó y que incorporó a su patrimonio, ofreciendo en reconocimiento de la deuda y formalización de la inversión, la entrega de efectos mercantiles, pagarés y cheque, contra su propia cuenta personal abierta en el Deustche Bank, número NUM001, que garantizarían el principal aportado en tales inversiones.

Violeta, en ejecución de dicho acuerdo, ponderando la alta rentabilidad financiera que obtendría con las inversiones que le ofrecía el acusado, durante el año 2015 y enero de 2016, le hizo entrega, en Madrid, en distintas ocasiones, de hasta 895.000 euros, que el acusado recibió a título personal e hizo suyos, emitiendo y entregando a Violeta, como garantías de la devolución de la inversión los siguientes efectos mercantiles contra su cuenta personal indicada:

-Un cheque de nominal de 110.000 euros, con fecha de emisión 12 de enero de 2016 correspondiendo 10.000 euros a intereses.

-Un pagaré de nominal 130.000 euros, librado el 5 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento 5 de enero de 2016.

-Un pagaré de nominal de 50.000 euros, librado el 20 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento 20 de enero de 2016.

-Un pagaré de nominal de 15.000 euros, librado el 7 de marzo de 2015, con fecha de vencimiento 7 de marzo de 2016.

-Un pagaré de nominal 100.000 euros, librado el 25 de marzo de 2015, con fecha de vencimiento 28 de marzo de 2016.

-Un pagaré de nominal 525.000 euros, librado el 15 de diciembre de 2015, con fecha de vencimiento 15 de junio de 2016, correspondiendo 25.000 euros a intereses.

Nunca llegaron a liquidarse las referidas operaciones de inversión, ni los importes reflejados en el cheque y en los pagarés fueron abonados a su vencimiento, careciendo de saldo la indicada cuenta corriente del acusado, lo que ocasionó a Violeta, un perjuicio patrimonial, ascendente a 895.000 euros.

No consta acreditado que el acusado llevara a cabo una maniobra de simulación o de ficción para conseguir que por parte de Violeta se le entregaran sus ahorros para una posterior inversión.

No consta acreditado que el acusado se aprovechara, para, la comisión de los hechos, de su relación personal con Violeta.".

SEGUNDO.- Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto cuyas restantes circunstancias personales consta en autos, como autor penalmente responsable de un delito agravado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 4 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con cuotas diarias de 10 euros, con la responsabilidad, personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, a que indemnice a Violeta en la suma total de 895.000 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil y al pago de la mitad de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Ernesto del delito de Estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Bankinter S.A.

No ha lugar a imponer las costas a la acusación particular, conforme solicitaba la referida entidad bancaria.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Ernesto y de Violeta, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Rollo de Apelación 143/2022, con fecha 4 de mayo de 2022 dictó Sentencia n.º 168/22 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ernesto reduciendo la pena impuesta, en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, a 1 año y 6 meses de prisión así como la multa a 3 meses, con la cuota diaria establecida de 10 euros, manteniendo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, incluidos los atinentes a la responsabilidad civil.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Violeta.

Se declaran de oficio las constas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Ernesto anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en su vertiente reconocida a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y concretamente en su vertiente del principio in dubio pro reo ( arts. 24 CE, según STS, Sala 2.ª, n.º 459/2018, de 10 de octubre).

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Violeta solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 29 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 872/2021, dictó su Sentencia 50/2022, de 4 de febrero, en la que condenó a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 14 meses en cuota diaria de 10 euros, condenándole asimismo a que indemnizara a la perjudicada Violeta en la cantidad de 895.000 euros.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado y por Violeta (acusación particular) sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Esta, en su Sentencia 168/2022, de 4 de mayo, desestimó la pretensión del acusado de que se reconociera el efecto de cosa juzgada sobre los hechos enjuiciados, admitiendo su pretensión subsidiaria de que el acusado había sido ya condenado en sentencia de 14 de junio de 2021 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Procedimiento Abreviado 1828/2018, y que se modificara la pena impuesta en el procedimiento actual para que la suma de ambas condenas no superara el máximo de la pena legalmente prevista para el delito continuado de estafa o de apropiación indebida. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia acordó sustituir las penas que se habían impuesto al recurrente en este procedimiento por las de prisión por tiempo de 1 año y 6 meses, así como multa de 3 meses de duración en cuota diaria de 10 euros, manteniéndose la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó desestimar el resto de motivos de apelación formulados por el acusado, así como el recurso de apelación interpuesto por Violeta.

1.3. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación del acusado Ernesto, en el que reitera los motivos y argumentos que ya expresó en su recurso de apelación. En concreto, su primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a no ser juzgado por dos veces.

El motivo entiende así quebrantado el principio del non bis in idem y denuncia que no se le haya aplicado la excepción de la cosa juzgada. Aduce que los hechos que son objeto del presente procedimiento debieron haber sido juzgados con los hechos que se resolvieron en la sentencia de 14 de junio de 2021 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Procedimiento Abreviado 1828/2018), y en la que se condenó al ahora recurrente por un delito continuado de estafa que afectó a 13 perjudicados.

Argumenta que la mecánica de cometer los hechos enjuiciados en ambos procesos fue idéntica. En concreto, la acción delictiva siempre ha consistido en convencer a una serie de personas para que entregaran al acusado diferentes cantidades de dinero, con la promesa de que obtendrían un porcentaje de rentabilidad superior al de mercado, garantizándoles la devolución del principal y el pago de los intereses mediante la entrega de pagarés que el acusado emitía contra su cuenta personal en el Deustche Bank; todo sin que el acusado devolviera finalmente lo comprometido. Considera el recurrente que, al existir una identidad subjetiva y objetiva entre ambos procedimientos, así como una misma mecánica comisiva, que se desarrolló en el mismo marco espacial y temporal (años 2015 y 2016), los hechos aquí enjuiciados forman parte del delito continuado que ya se sentenció, por lo que una nueva condena está quebrantando el principio non bis in idem.

1.4. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2010, de 19 de octubre, con cita de su STC 2/1981, de 30 de enero, situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14). Una garantía que aparece reconocida en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7; en el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4; o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

Pero si en su vertiente material el citado principio constitucional del non bis in idem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)], existe además una proyección procesal. El principio no solo comporta proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, sino que desde una consideración procesal, dado que el ius puniendi del Estado aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]".

Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra reciente STS 980/2013, de 14 de noviembre-, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666, 676 y 678 LECRIM) , tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

1.5. En las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre, 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre, recoge que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre de 1994 , 20 junio y 17 noviembre de 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )".

Y detallando la identidad subjetiva, hemos proclamado que el análisis debe entenderse proyectado únicamente sobre el sujeto activo del delito, por ser la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, quedando definitivamente absuelto o condenado, y ser él quien resulta amparado por la proscripción del bis in idem y la imposibilidad de resultar condenado o sometido a un segundo proceso.

1.6. La dificultad se plantea, como en este supuesto, para deslindar cuándo hay identidad de hecho para apreciar la excepción de cosa juzgada en el delito continuado.

Desde un sentido ontológico o natural, los sucesivos comportamientos individuales que por su reiteración dan lugar al delito continuado, son todos ellos diferentes. Así considerado, no habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal. Pero tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Consecuentemente, en estos supuestos, una consideración de falta de identidad entre los hechos excluirá la excepción de cosa juzgada e impedirá que pueda contrariarse el principio del non bis in idem si, con posterioridad a someterse a proceso a una persona por un delito continuado, es enjuiciada y condenada por otro comportamiento delictivo de semejante naturaleza que se haya perpetrado en ejecución del mismo plan o aprovechando idéntica ocasión.

1.7. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico define una unidad típica de acción para el delito continuado, de manera que cuando se actúa en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizándose un conjunto de comportamientos que infringen el mismo precepto penal u otro de semejante naturaleza, el conjunto de actuaciones delictivas se unifican y pasan a ser un único objeto de valoración jurídica.

Consecuentemente, si consideramos que la identidad de hecho que determina la excepción de cosa juzgada hace referencia a la dimensión jurídica o normativa de los hechos, deberemos entender que cualquier enjuiciamiento o condena por acciones que hubieran sido integrables en un delito continuado que ya estuvo sometido a procedimiento, quebranta la interdicción de un doble proceso penal para el mismo objeto.

1.8. En aquellos supuestos en los que el procedimiento inicial haya terminado con sentencia absolutoria, es evidente que la posterior punición de unos comportamientos no enjuiciados en aquel, no puede quebrantar la prohibición de doble sanción sencillamente porque no ha existido.

Pero en estos casos tampoco puede quebrantarse la prohibición de doble enjuiciamiento. Si el primer procedimiento terminó con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento y no se incorporaron al proceso determinados hechos materiales, cuando se ventilen estas acciones en un nuevo procedimiento no podrá concluirse que están ligadas con los lazos de una continuidad delictiva que es de creación jurídica y que se ha proclamado legalmente inexistente. Como dijimos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre, "La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria . Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera "evidente" que "en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y "juzgados". Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente".

1.9. Las dudas surgen al evaluar si quebranta la prohibición de doble condena o doble procedimiento, el enjuiciamiento de hechos que eran integrables en un delito continuado por el que se juzgó y condenó con anterioridad al mismo sujeto.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-436/04, Van Esbroeck), resolvió una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación, entre otros, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa. El convenio, suscrito por España el 25 de junio de 1991 y ratificado el 23 de julio de 1993 (BOE de 5 de abril de 1994), recoge en su artículo 54 que "Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena". En dicha cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que, a efectos de la aplicación del citado artículo del Convenido, la identidad de hechos está referida a los hechos materiales, esto es, "como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido". En todo caso, expresaba también que la apreciación definitiva a este respecto correspondía a las instancias nacionales competentes.

Nuestra jurisprudencia ha acogido esta consideración ontológica de los hechos o desgajada de su consideración jurídica. La operatividad de una ley penal dispuesta para la protección de determinados bienes jurídicos invita a esa visión, rechazándose que actuaciones que rompen las exigencias más básicas de convivencia social puedan no ser esclarecidas, juzgadas y sancionadas, solo porque su responsable haya sido juzgado y condenado por otros ataques materialmente distintos e independientes. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero, remitiéndose a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero; 500/2004, de 20 de abril; 1074/2004, de 18 de octubre; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo, o 934/1999, de 8 de junio), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento".

Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre, recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985, por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".

1.10. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial no elude matizar la concepción puramente naturalista con una dimensión jurídico-penal de los hechos, a fin de contemplar adecuadamente el principio de proporcionalidad de la pena. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable, pues la garantía constitucional de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La suma de la pluralidad de sanciones crearía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador para el delito continuado y materializaría la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004; 188/2005; 334/2005 y 48/2007, entre muchas otras).

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos. Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.

Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo; el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera ( SSTS 500/2004, de 20 de abril; 1074/2004, de 18 de octubre; 896/2011, de 6 de julio; 849/2013, de 12 de noviembre; 50/2015, de 28 de enero o, entre las más recientes, 447/2022, de 5 de mayo o 1033/2024, de 14 de noviembre).

1.11. En el presente supuesto el Tribunal de apelación ha seguido adecuadamente las consideraciones interpretativas y valorativas anteriormente indicadas.

Frente a la sentencia de instancia que condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250.2 del mismo texto, y le impuso una pena de prisión por tiempo de 4 años y 6 meses, así como una pena de multa de 14 meses en cuota diaria de 10 euros, la sentencia de apelación apreció que los hechos serían susceptibles de haberse integrado en el delito continuado de estafa por el que Ernesto fue condenado el 14 de junio de 2021 en el Rollo de Sala 1828/2018 de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, pero rechazó la aplicación de la excepción de cosa juzgada porque en este primer procedimiento no se juzgó al recurrente por la concreta actuación que ahora se enjuicia, esto es, por haber captado 895.000 euros que eran propiedad de la denunciante Violeta y haberlos incorporado el acusado a su patrimonio. Sin embargo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la finalidad de no sobrepasar el reproche penal previsto por el legislador para el delito continuado de estafa, acordó reducir la pena privativa de libertad impuesta en este procedimiento a 1 año y 6 meses, así como la pena de multa a 3 meses en cuota diaria de 10 euros; individualización que satisface asimismo las exigencias de proporcionalidad, pues el margen punitivo previsto por el legislador para el delito continuado de estafa por el que fue condenado en el primer procedimiento fluctúa entre los 3 años y 6 meses de prisión como límite mínimo y los 9 años como límite máximo ( art. 74.1 en relación con el art. 250.1.5 del Código Penal) , así como una multa con duración entre 9 y 15 meses. En el presente supuesto, condenado en el primer procedimiento a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, así como multa por tiempo de 14 meses, el Tribunal ha decidido incrementar la pena en 1 año y 6 meses de prisión y 3 meses de multa en consideración a que el delito continuado no sólo abarca a una perjudicada más, sino que incrementa la suma defraudada o apropiada en cerca de un millón de euros, si bien sin que se llegue a imponer la pena superior en grado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo de casación se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del principio in dubio pro reo.

En su alegato, el recurrente reprocha haber sido condenado con la declaración de la denunciante como única prueba de cargo, sin que esta declaración haya venido revestida de los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado para asignar al testimonio de la víctima un fundamento racional de verosimilitud o credibilidad. Aduce que tanto la querellante como su padre han reconocido que percibieron una rentabilidad importante por la inversión, al haber cobrado intereses en metálico. Bajo esa premisa, considera que es la denunciante la que debería haber acreditado que entre las cantidades que entregó al acusado y las cantidades que éste devolvió, existe un diferencial perjudicial para su patrimonio; aduciendo que a falta de esta acreditación no hay forma de constatar un daño económico, por lo que la sentencia debería ser absolutoria.

El motivo debe ser analizado junto con el cuarto motivo de su recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, puesto que basándose este último motivo en un eventual error de hecho en la apreciación de la prueba materializado en diversos documentos obrantes en autos que mostrarían la equivocación del juzgador, en realidad la defensa no designa ningún documento que recoja en su literalidad extremos que resulten contradictorios con los hechos probados, que es lo que el motivo facilita, sino que reprocha que el Tribunal haya atribuido fuerza probatoria de las cantidades entregadas por la perjudicada, a un conjunto de pagarés y otros efectos cambiarios que obran en las actuaciones, siendo que la prueba documental -a juicio del recurrente- solo permite concluir que existió una relación mercantil o profesional entre las partes, desconociéndose la cantidad verdaderamente aportada por la denunciante y las cantidades que ya le fueron retornadas por el acusado.

2.2. Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio "in dubio pro reo" solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que no acontece en este supuesto.

En lo relativo a la valoración probatoria y al posible error en que habría incurrido el Tribunal de instancia al obtener sus convicciones, nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de la víctima.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.

Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

2.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea objeciones específicas, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia. En concreto, no planteándose problemas de validez sobre la obtención de la prueba, el Tribunal de apelación ha constatado que la condena se asienta en una valoración razonable del material probatorio existente. Lejos de lo que afirma el recurrente, la condena no sólo se basa en la declaración de la denunciante. La resolución dictada en apelación recoge que la versión ofrecida por Violeta se confirmó con el testimonio del padre de la perjudicada, que relató que él también entregó al acusado importantes sumas de dinero que pertenecían a su hija, asegurando el acusado que las invertiría y que las devolvería pagando unos importantes rendimientos, lo que no hizo. En concordancia con ello, Gines, representante legal de Bankinter y director del Área de Gestión y Prevención del Fraude de la entidad, indicó que muchos clientes de Ernesto trasladaron a la entidad financiera innumerables reclamaciones, lo que determinó que impulsaran una auditoría interna y que detectaran que el acusado realizaba a nivel particular las operaciones que la denunciante refiere, por lo que resolvieron el contrato de agencia que tenían con él; confirmando la corrección de los cálculos recogidos en el informe pericial que él mismo emitió, en concreto, que Violeta sufrió un perjuicio que evaluaron en 930.000 euros. Y junto a esto el Tribunal valora los pagarés que el recurrente entregó a la denunciante, que no sólo implican reconocer las deudas con ella, sino que reflejan el impago de lo debido, pues de otro modo se hubieran rescatado los títulos.

Esta circunstancia, y la acreditación mediante documentación bancaria de que el acusado carecía de fondos al vencimiento de los efectos mercantiles, justifica la apropiación del dinero entregado y la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida, al no haber ofrecido el recurrente explicación de las supuestas inversiones y ni siquiera haber sostenido en el plenario que abordara los retornos que su defensa aduce.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1. Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 253 del Código Penal.

El recurrente defiende que el dinero se entregó en calidad de préstamo y su no devolución sólo entraña un incumplimiento contractual. Afirma, además, que la denunciante desconocía en qué se iba a invertir el dinero, por lo que no puede entenderse que se haya dado al dinero un destino distinto del autorizado. Argumenta también que no estaba determinada la fecha en que debía procederse a la devolución, aduciendo que la propia perjudicada dijo que los pagarés se renovaban cada año. Por último, sostiene que el delito exige de un perjuicio patrimonial y que su prueba corresponde a la acusación, lo que no puede entenderse satisfecho desde el momento en que la denunciante no ha acreditado el dinero que entregó en metálico al acusado.

3.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

3.3. El artículo 253 del Código Penal sanciona al que "en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos".

Para su aplicación, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, entre muchas otras).

Concurren así todos los elementos del tipo penal. En el caso sometido a nuestra consideración, el relato de hechos probados recoge que Ernesto convino con Violeta la gestión de sus ahorros y no el préstamo que el recurrente aduce. La gestión encomendada consistió en que Violeta le entregó su dinero para que lo destinara a operaciones de inversión que el acusado no liquidó con la denunciante, incorporando después el dinero a su patrimonio y ofreciendo a su cliente pagarés contra su propia cuenta personal, que tampoco pagó al vencimiento por carecer de fondos en sus cuentas. Se refleja así que cualquiera que fuera la inversión, una vez vencidas, el recurrente no liquidó las operaciones con su cliente, apropiándose y disponiendo del dinero invertido y de la rentabilidad que el acusado pudiera haber obtenido y que él mismo admitió en el valor nominal recogido en los pagarés que entregó a su cliente, por los que ésta resultó perjudicada. Unas conclusiones que descansan, además de en los elementos probatorios anteriormente evaluados, en la falta de justificación de que existan inversiones en trámite y en la ausencia de saldo en las cuentas del acusado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ernesto, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 143/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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