Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 63/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2505/2023 de 30 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100048
Núm. Ecli: ES:TS:2026:246
Núm. Roj: STS 246:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2505/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2505/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2505/2023, interpuesto por
Interviene como parte recurrida
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
" Valentín, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue destinado, como empleado de la entidad bancaria CaixaBank, a mediados del año 2015, a la oficina número 6551 de dicha entidad, sita en la calle General Pardiñas número 9-11 de Santiago de Compostela, en donde se le encomendó, entre otras funciones, la revisión de la documentación de los antiguos clientes de la entidad Barclays, tras la fusión de esta con CaixaBank.
El acusado, aprovechándose de sus funciones, procedió el 19 de octubre de 2015 a cancelar el depósito NUM001, titularidad de los ya fallecidos en ese momento, Yolanda y Santos, al ver que el mismo no tenía movimientos, apoderándose, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, de su saldo, que ascendía 7.463,36 euros, cancelando el mismo.
Valentín, en el mencionado día de 19 de octubre de 2015, desde un terminal asignado a su compañera Gracia, efectuó una búsqueda por NIF de Yolanda. A las 11.19 horas de dicho día, procesa la cancelación del depósito NUM002, mediante recepción de 7000 euros de la caja fuerte y el resto mediante pago en caja. Desde las 11.13 horas hasta las 11.23, el terminal asignando a Valentín permaneció inactivo. A las 11.24 efectuó una búsqueda por NIF de Yolanda. Modificó el domicilio fiscal de dicha clienta. El 20.10.2015, desde las 8.20, Valentín, en su terminal, consulta las posiciones de Yolanda, los comunicados y sobres que le fueron enviados. A continuación, realizó una búsqueda por apellidos de Santos y consultó las posiciones del mismo. A las 8.27, consultó el NIF de Santos y la fecha de defunción y los movimientos históricos en la base de datos alfabética.
De igual forma, el acusado, al percatarse también de la falta de movimientos en la póliza de seguro NUM003, simulando firmas de su titular, la perjudicada Montserrat, en los justificantes físicos de las operaciones, realizó lo siguiente:
a) Una solicitud de rescate parcial de dicho seguro NUM003, por importe de 7342,20 euros, efectuada a las 11.47 horas del día 14.12.2015, desde la terminal asignada a la empleada Gracia, A Coruña. Entre las 11.34 horas y las 11.37 horas de dicho día, desde su propia terminal, Valentín consultó los contratos de Montserrat y realizó una llamada al teléfono NUM004 (de contacto de la Sra. Montserrat).
b) La suma de 7342,20 euros la ingresó en un depósito a la vista a nombre de Adela, el NUM005, que constituyó el 11.12.2015 y canceló el 22.12.2015. El contrato lo dio de alta desde una terminal asignada a Gracia y la firma la digitalizó desde la terminal asignada a Valentín.
c) A las 11.12 horas del día 22.12.2015, Valentín efectuó una búsqueda por apellidos de Montserrat y a continuación procesó el reintegro en efectivo desde una terminal asignada a la empleada Erica. Valentín se apoderó de dicho efectivo con ánimo de enriquecerse.
d) La cancelación del depósito lo procesó en una terminal asignada a Erica a las 12.42 horas del día 22.12.2015. Desde las 12.39 horas hasta las 12.45, la terminal asignada a Valentín estuvo inactiva.
e) Una nueva solicitud de rescate parcial del seguro por importe de 7616,84 la procesó a las 10.27 horas del día 28.12.2015 desde la terminal asignada a Erica. Ese mismo día, desde su propia terminal, Valentín, desde las 9.51 horas a las 10.37 horas, alternando operaciones de otros clientes:
- A las 9.51 horas, realiza la búsqueda de Montserrat por apellidos.
- A la 10.09 horas, llevó a cabo la apertura del depósito de ahorro NUM005 a nombre de Montserrat.
- A las 10.35 horas, consulta el seguro NUM003.
f) El día 04.01.2016, a las 09.03 horas, desde su propia terminal, Valentín realizó una búsqueda de Montserrat por apellidos y a continuación abonó el rescate parcial del seguro por 7616,84 euros (que estaba pendiente de resolución debido a que el depósito de domiciliación original NUM005 estaba cancelado). A las 09.04 horas, efectúa el reintegro de 7616,84 euros. Valentín se apoderó de dicha cantidad en efectivo con ánimo de enriquecerse.
g) El día 29.01.2016, en la oficina de Rosalía de Castro (5753 de CaixaBank), en Santiago de Compostela, Valentín, desde un terminal asignado al mismo, efectúa las siguientes operaciones:
- A las 10.18 horas, abre el terminal asignado como oficina Santiago de Compostela (6551) y usuario Valentín.
- A las 10.30 horas, efectúa una búsqueda de Montserrat por apellidos, consulta las personas relacionadas del depósito de ahorro NUM006 de Montserrat y, a continuación realiza una llamada al teléfono NUM004 (de contacto de la Sra. Montserrat).
- A las 10.37, solicita el rescate total del seguro NUM003.
- A las 10.45 horas, se desconecta de su terminal y las 10.59 horas efectúa la conexión del terminal de Gracia, en la oficina 6551 de Santiago de Compostela.
- A las 10.59 horas, efectúa una búsqueda de Montserrat por apellidos y a las 11.00 horas digitaliza el justificante de reintegro realizado el 04.01.2016 por importe de 7616,84 euros en el depósito de ahorro NUM005. En este intervalo de tiempo, en la oficina 6551, estaba operando una terminal asignada a Gracia.
h) A las 14.04 horas del día 07.03.106, desde su propia terminal, Valentín, consultó el detalle del reintegro de 7616,84 euros, realizado el 04.01.2016 en el depósito de ahorro NUM005 de Montserrat.
i) A las 08.33 del día 08.03.2016, desde su propio terminal, Valentín consulta el detalle del reintegro de 7616,84 euros, realizado el 04.01.2016 en el depósito de ahorro NUM005 de Montserrat. Posteriormente procesó el ingreso en efectivo de 7616,84 euros en el depósito de ahorro de Montserrat. En el ingreso se informa como "anulación de rescate" y lleva a cabo tal reingreso. Valentín materializa dicho ingreso con el NIF NUM007, correspondiente a Montserrat.
La entidad Caixa Bank ha procedido a indemnizar a los perjudicados por estos hechos.".
"Condenamos a Valentín como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el núm. 1-2º y 3º del art. 390, todos ellos del Código Penal, en concurso medial con delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con los artículos 248 y 249 y 74.2, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años y 10 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses y 10 días, con una cuota de 10 euros diarios; y también al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Condenamos a Valentín a que indemnice a la entidad mercantil CAIXABANK, SA en la suma de 14805,52 euros, y el interés de dicha suma previsto en el artículo 576.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a la última notificación de esta, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal.".
"HECHOS PROBADOS.- No se acepta el relato de hechos probados que se sustituye por el siguiente:
Valentín, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue destinado, como empleado de la entidad bancaria CaixaBank, a mediados del año 2015, a la oficina número 6551 de dicha entidad, sita en la calle General Pardiñas número 9-11 de Santiago de Compostela.
No ha resultado acreditado que el acusado haya realizado las operaciones fraudulentas en las que se apoya la acusación, esto es, en primer lugar, cancelación del depósito NUM001, titularidad de los ya fallecidos en ese momento, Yolanda y Santos, con un saldo, que ascendía 7.463,36 euros. En segundo lugar, operaciones de rescate parcial del seguro NUM003 perteneciente a Montserrat.
La entidad Caixa Bank ha procedido a indemnizar a los perjudicados por estos hechos.".
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Outeiriño Acuña en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 13/07/22, en el procedimiento abreviado nº 48/2019, debemos revocar ésta y en su virtud debemos absolver y absolvemos a D. Valentín de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así se acuerda y firma.".
Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. , al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.
Por su parte el Ministerio Fiscal, conferido del mismo traslado quedo instruido del recurso interpuesto, y solicitó la inadmisión del motivo interpuesto y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Denuncia el recurrente que la Sentencia incurre en errores al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, error que se deriva de documentos obrantes en la causa que por sí mismos, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos ni conjeturas o hipótesis, son demostrativos del mismo, y sin que tales documentos sean contradichos por otros elementos probatorios.
El error de hecho deriva, según el recurrente, de los siguientes particulares obrantes en la causa: 1º Reconocimiento de los hechos efectuado por D. Valentín por escrito que obra al folio 177 de las actuaciones. 2º Informe de auditoría realizado por CAIXABANK de fecha 7 de junio de 2016, suscrito por D. Belarmino, quien lo ratificó y explicó en el acto del juicio oral, que obra en los folios 169 a 184 de las actuaciones. 3º Periciales caligráficas de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Criminalística y de la Brigada Provincial de Policía Científica de A Coruña, obrantes a los folios 494 a 511 y 576 a 588, ratificadas en el acto del juicio por los agentes autores de las mismas. 4º Informe pericial caligráfico elaborado por Dña. Estela, de fecha 9 de enero de 2017.
Concluye afirmando que tales documentos ponen de manifiesto que los hechos sucedieron tal y como fueron recogidos en la Sentencia de primera instancia dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña, lo cual permite revocar la Sentencia ahora recurrida, aceptando la redacción del
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( STS 259/2016, de 1 de abril).
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley" ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos tácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
El Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, que se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que Ie está manifiestamente vedado.
La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de pura infracción de ley del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 58/2017, de 7 de febrero).
En efecto, se hace constar por la Sala, que le llama la atención la no inclusión en el relato de hechos probados de determinadas circunstancias que habrían modificado el fallo. Así, se alude a la adjudicación al acusado por herencia de su madre de un patrimonio valorado en 1.470.338,14 €, dos meses antes de las supuestas apropiaciones que se le imputan. También que el acusado desde el día 1 de enero de 2016 trabajaba en la sucursal 5753 ubicada en la calle Rosalía de Castro de Santiago de Compostela y no en la 6551 de la calle General Pardiñas desde la que se hicieron alguno de los reintegros que se han considerado por el tribunal de enjuiciamiento.
Por otro lado, se afirma que no existe ni un solo informe pericial que atribuya la autoría de las firmas falsificadas al acusado. Que de forma unánime todos los trabajadores declararon en el sentido de que todos actuaban desde los terminales de todos, intercambiando sus puestos; incluso se llega a imputar al acusado actuaciones para las que no estaba autorizado sobre la base de que podría conocer las claves de las personas autorizadas para realizarlas.
Sigue razonando que no ha sido aportado a la causa el diario de fondo, a pesar de los requerimientos que se efectuaron a la entidad CaixaBank, documento ese esencial para determinar algunos aspectos relevantes, y la actividad obstruccionista de la entidad bancaria a la hora de facilitar la correspondiente información que le era requerida.
Se añaden otros errores valorativos como no resaltar que en la revisión de la documentación de antiguos clientes no le correspondía a Valentín, sino que todos los empleados realizaban aquella revisión.
Se afirma que la única prueba que se tiene en cuenta es el reconocimiento suscrito por Valentín, al que la sentencia del tribunal de enjuiciamiento le otorga plena validez y eficacia probatoria partiendo de que el mismo se lleva a cabo de manera voluntaria en el seno de una auditoría de la entidad CaixaBank, de lo que discrepa la sentencia de instancia.
Al respecto se indica que es fruto de la autoinculpación del acusado realizada con carácter previo al inicio del procedimiento judicial (o policial), citando la jurisprudencia aplicable al respecto. Se ha contado exclusivamente con uno de los intervinientes en su obtención -no han declarado D. Remedios, el otro autor del informe de auditoría, ni tampoco el Sr. Urbano, director de zona-, no existen corroboraciones, el reconocimiento aparece como fuente de prueba y no como objeto de prueba.
Por otro lado, se indica que la razón no puede ser otra que la ausencia de espontaneidad exigida jurisprudencialmente, la inmersión de las declaraciones en el seno de un procedimiento que cuenta con garantías irrenunciables que no pueden ser sorteadas. Ya que, en este caso, la declaración autoinculpatoria de Valentín se ha configurado, en la sentencia, no como elemento que aportara los datos esenciales que, una vez corroborados, muestren la autoría de los hechos que se le imputan, sino como verdadero medio de prueba de aquella realidad.
En realidad, no nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, para ello basta acudir al testimonio del Sr. Belarmino para advertir que lo suscrito por el acusado no se amolda a lo que cabe entender como una declaración espontánea sino todo lo contrario. Efectivamente, el Sr. Belarmino en sus manifestaciones en el plenario indicó que el hoy acusado, en el seno de la auditoría y citado por el Sr. Urbano, estando en situación de baja laboral, inicialmente negó los hechos -venía del hospital porque su padre se encontraba en la UCI.-, admite que se estaba ante una entrevista de averiguación.
Concluye afirmando que es significativo que el ordenamiento jurídico prive de validez probatoria a las declaraciones que un investigado pueda realizar en comisaría, con asistencia de su letrado e informado de los derechos que le son propios, con todas garantías; estas declaraciones no configuran un medio de prueba. No hay espontaneidad en las declaraciones, responden a un procedimiento indagatorio, inquisitivo, están vertidas en el seno de un procedimiento de subrayada relevancia, pues del mismo se pueden derivar graves consecuencias para el interesado. Su manifestación, como reconoció el testigo, estaba inducida por el resultado de una investigación. No consta que tuviera conocimiento de los derechos que le asistían incluso de la posible utilización, como ha sido el caso, de sus manifestaciones como prueba de cargo en un proceso penal, ni de la posible trascendencia de su contenido. En definitiva, no tiene carácter de prueba de cargo legítimamente obtenida la declaración autoinculpatoria y, conforme a lo razonado, no existe otra prueba, de las recogidas en la sentencia, que determine la autoría de Valentín de los hechos objeto de la presente causa.
Como recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la "exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena". Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que "la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia".
Por tanto, visto lo anterior y puesto en relación con la motivación del tribunal, anteriormente analizada para acordar la absolución del acusado, debemos afirmar que la misma es suficiente.
Además, conforme decíamos en la STS 120/2009, de 9 de febrero, con referencia expresa a las SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre, "es obligado recordar los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-"darle la vuelta al principio de presunción de inocencia...".
En el supuesto, el recurrente pretende que este Tribunal valore de nuevo pruebas personales, ya que el documento de reconocimiento de hechos que refiere, debe ser valorado, como hace la Sala, junto con la declaración del acusado negando los hechos, y las testificales practicadas, y en relación a las periciales, como hemos apuntado, no se trata de documentos, sino también de pruebas personales, pues no hay informes con conclusiones divergentes que no han justificado la opción por el tribunal. En definitiva, se trata de pruebas de carácter personal y las periciales que no son literosuficientes con respecto a la autoría del acusado.
No se trata de compartir las apreciaciones del TSJ, sino de valorar sin las conclusiones alcanzadas por el mismo son irracionales o no, cuando el tribunal afirma que existen dudas razonables acerca de la autoría por el acusado, abriendo la posibilidad de que pueda ser cualquier otro empleado de la entidad. En el caso, entendemos, que los razonamientos son lógicos y razonables.
Además, no sería posible el efecto de condena directa pretendida. En nuestra STS 454/2022, de 10 de mayo, entre otras, establecíamos la imposibilidad de convertir en casación una absolución en condena a través del art. 849.2º LECrim. , como pretende el recurrente, solo cabría, en su caso, la anulación con reenvío de la causa al Tribunal a quo para nueva ponderación cuando sea patente e injustificable el error padecido, lo cual, como hemos explicado, no es posible afirmarlo en el supuesto.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
