Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 61/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1393/2023 de 30 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100049
Núm. Ecli: ES:TS:2026:247
Núm. Roj: STS 247:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1393/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1393/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1393/2023, interpuesto por
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
En fecha no determinada, en torno a octubre de 2015, el acusado Cornelio y otro individuo que no ha sido objeto de enjuiciamiento, u otras personas a su instancia, elaboraron, mediante reproducción fotomecánica, un cheque Bankers Draft a imitación de los que el Banco Sabadell emitía en aquellos momentos. Seguidamente lo cubrieron, fechándolo el 14 de octubre de 2015, con una cantidad a abonar de 580.000 euros, siendo beneficiario Construnova LDA, de tal manera que únicamente personas muy expertas podían percatarse de su falta de autenticidad.
Construnova LDA, según la documentación aportada, cuya autenticidad no ha podido ser contrastada, era una sociedad constituida el 6 de julio de 2005 en Mozambique, cuyo objeto social era la construcción de viviendas y la actividad de pesca. Su domicilio social estaba en Mozambique y en España no tenía abierta cuenta bancaria ni había constancia de su existencia.
El acusado Cornelio y el otro individuo, decidieron realizar en España las gestiones pertinentes para cobrar el cheque simulado y, para ello, en noviembre de 2015 Cornelio se puso en contacto con Cirilo, intermediario financiero, para ver las posibilidades que existían de descontar el talón en España, con la excusa de que el cobro en África podía demorarse 90 días. Cirilo contactó con Hugo, otro intermediario financiero y éste, a su vez, con Felicisimo, titular de Bia Bufete S.L., fallecido en 2018. Este último examinó el documento junto con empleados del banco que aparecía como librador (Banco Sabadell) y posteriormente en la sucursal sita en la calle Marqués de Pidal (Oviedo) del BBVA, sin que nadie se percatara de que era falso, ofreciéndose el BBVA a gestionar el cobro en 7 días bancarios.
Al creer Cirilo, Hugo y Felicisimo que el cheque era auténtico, decidieron intervenir en la operación por la que cobrarían 55.000 euros de comisión cada uno.
Felicisimo propuso endosar el cheque a Bia Bufete, entidad de la que era único titular y administrador único, a fin de cobrarlo en la cuenta que ésta tenía abierta en la sucursal de Marqués de Pidal del BBVA. Luego él se encargaría de transferir los fondos donde Cornelio y el otro individuo le indicaran, previo descuento de los honorarios pactados en la operación.
El acusado Cornelio y el otro individuo se mostraron conformes con la propuesta de Felicisimo y el 24 de noviembre de 2015 se firmó el contrato entre Felicisimo, como administrador de Bia Bufete S.L., y Construnova S.L., en el que plasmaron las condiciones que habían pactado en relación a la operación, redactadas por el acusado Cornelio.
El 25 de noviembre de 2015 Felicisimo ingresó en la cuenta NUM000, abierta a nombre de Bia Bufete S.L. en la sucursal del BBVA de la calle Marqués de Pidal de Oviedo, el cheque endosado, a fin de proceder a su posterior cobro en la misma cuenta. El 2 de diciembre de 2015 la entidad bancaria abonó el importe del cheque (580.000 euros) en la cuenta de Bia Bufete S.L., si bien no se podía disponer del dinero hasta el 11 de diciembre de 2015.
En la mañana del 11 de diciembre de 2015 el acusado Cornelio y el otro individuo, se reunieron en el hotel Puerta del Camino, sito en Santiago de Compostela, con Hugo y Felicisimo y éste entregó a aquellos el dinero pactado, en cinco cheques por un importe global de 252.500 euros (cuatro de 50.000 euros y el quinto de 52.500 euros) y 90.000 euros en efectivo, debiendo transferir la cantidad restante, que ascendía a 64.770 euros (una vez descontadas las comisiones y los gastos bancarios de la operación) a las personas que se le indicara en un futuro.
A las 15.00 horas del 11 de diciembre de 2015, una vez ya se habían abonado las cantidades pactadas a los intervinientes en la reunión, la entidad BBVA comunicó a Felicisimo que se habían percatado que el cheque presentado era fraudulento y que debían devolver el dinero y los cheques.
Felicisimo se puso en contacto con el acusado Cornelio y con el otro individuo y les trasladó la información remitida por BBVA. Cornelio en compañía del otro individuo se desplazaron entonces a Oviedo y se reunieron con empleados del BBVA, quienes les requirieron para que devolvieran las cantidades y los cheques percibidos, haciendo estos caso omiso.
El acusado y el otro individuo no devolvieron el dinero recibido ni los cheques, que seguidamente transmitieron a personas no determinadas que desconocían su origen fraudulento.
Los cinco cheques por importe de 252.500 euros fueron sucesivamente transmitidos a terceros de buena fe y actualmente su última tenedora es Emma, quién tiene interpuesto Juicio Cambiario 459/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo contra su anterior tenedor (suspendido por auto de 16 de diciembre de 2016 por prejudicialidad penal).
BBVA recuperó parte del efectivo entregado, pues lo descontó de la cuenta que tenía abierta Bia Bufete S.L. en su entidad, reclamando por los cheques transmitidos en el caso de que finalmente se lleguen a cobrar, y 102.291,38 euros. De esta última cantidad únicamente reclama 30.000 euros al acusado Cornelio.
Antes de la celebración de este juicio, Cornelio ha abonado 15.000 euros de la cantidad reclamada.
El acusado carece de antecedentes penales computables para la causa ya que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 26 de septiembre de 2011 por lesiones y 19 de abril de 2012 por delito contra la seguridad vial, antecedentes susceptibles de cancelación.".
"F A L L A M O S Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de SEIS MESES Y UN DÍA, con una cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas judiciales causadas, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a BBVA S.A. en TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en este procedimiento.
Una vez firme esta sentencia, remítase un testimonio al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo para su unión, a los efectos oportunos, al Juicio Cambiario nº 459/2016.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.".
"Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, excepto lo que luego se dirá, que son del siguiente tenor literal:
"En fecha no determinada, en torno a octubre de 2015, el acusado Cornelio y otro individuo que no ha sido objeto de enjuiciamiento, u otras personas a su instancia, elaboraron, mediante reproducción fotomecánica, un cheque Bankers Draft a imitación de los que el Banco Sabadell emitía en aquellos momentos. Seguidamente lo cubrieron, fechándolo el 14 de octubre de 2015, con una cantidad a abonar de 580.000 euros, siendo beneficiario Construnova LDA, de tal manera que únicamente personas muy expertas podían percatarse de su falta de autenticidad.
Construnova LDA, según la documentación aportada, cuya autenticidad no ha podido ser contrastada, era una sociedad constituida el 6 de julio de 2005 en Mozambique, cuyo objeto social era la construcción de viviendas y la actividad de pesca. Su domicilio social estaba en Mozambique y en España no tenía abierta cuenta bancaria ni había constancia de su existencia.
El acusado Cornelio y el otro individuo, decidieron realizar en España las gestiones pertinentes para cobrar el cheque simulado y, para ello, en noviembre de 2015 Cornelio se puso en contacto con Cirilo, intermediario financiero, para ver las posibilidades que existían de descontar el talón en España, con la excusa de que el cobro en África podía demorarse 90 días. Cirilo contactó con Hugo, otro intermediario financiero y éste, a su vez, con Felicisimo, titular de Bia Bufete S.L., fallecido en 2018. Este último examinó el documento junto con empleados del banco que aparecía como librador (Banco Sabadell) y posteriormente en la sucursal sita en la calle Marqués de Pidal (Oviedo) del BBVA, sin que nadie se percatara de que era falso, ofreciéndose el BBVA a gestionar el cobro en 7 días bancarios.
Al creer Cirilo, Hugo y Felicisimo que el cheque era auténtico, decidieron intervenir en la operación por la que cobrarían 55.000 euros de comisión cada uno.
Felicisimo propuso endosar el cheque a Bia Bufete, entidad de la que era único titular y administrador único, a fin de cobrarlo en la cuenta que ésta tenía abierta en la sucursal de Marqués de Pidal del BBVA. Luego él se encargaría de transferir los fondos donde Cornelio y el otro individuo le indicaran, previo descuento de los honorarios pactados en la operación.
El acusado Cornelio y el otro individuo se mostraron conformes con la propuesta de Felicisimo y el 24 de noviembre de 2015 se firmó el contrato entre Felicisimo, como administrador de Bia Bufete S.L., y Construnova S.L., en el que plasmaron las condiciones que habían pactado en relación a la operación, redactadas por el acusado Cornelio. El 25 de noviembre de 2015 Felicisimo ingresó en la cuenta NUM000, abierta a nombre de Bia Bufete S.L. en la sucursal del BBVA de la calle Marqués de Pidal de Oviedo, el cheque endosado, a fin de proceder a su posterior cobro en la misma cuenta. El 2 de diciembre de 2015 la entidad bancaria abonó el importe del cheque (580.000 euros) en la cuenta de Bia Bufete S.L., si bien no se podía disponer del dinero hasta el 11 de diciembre de 2015.
En la mañana del 11 de diciembre de 2015 el acusado Cornelio y el otro individuo, se reunieron en el hotel Puerta del Camino, sito en Santiago de Compostela, con Hugo y Felicisimo y éste entregó a aquellos el dinero pactado, en cinco cheques por un importe global de 252.500 euros (cuatro de 50.000 euros y el quinto de 52.500 euros) y
90.000 euros en efectivo, debiendo transferir la cantidad restante, que ascendía a 64.770 euros (una vez descontadas las comisiones y los gastos bancarios de la operación) a las personas que se le indicara en un futuro.
A las 15.00 horas del 11 de diciembre de 2015, una vez ya se habían abonado las cantidades pactadas a los intervinientes en la reunión, la entidad BBVA comunicó a Felicisimo que se habían percatado que el cheque presentado era fraudulento y que debían devolver el dinero y los cheques.
Felicisimo se puso en contacto con el acusado Cornelio y con el otro individuo y les trasladó la información remitida por BBVA. Cornelio en compañía del otro individuo se desplazaron entonces a Oviedo y se reunieron con empleados del BBVA, quienes les requirieron para que devolvieran las cantidades y los cheques percibidos, haciendo estos caso omiso.
El acusado y el otro individuo no devolvieron el dinero recibido ni los cheques, que seguidamente transmitieron a personas no determinadas que desconocían su origen fraudulento.
Los cinco cheques por importe de 252.500 euros fueron sucesivamente transmitidos a terceros de buena fe y actualmente su última tenedora es Emma, quién tiene interpuesto Juicio Cambiario 459/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo contra su anterior tenedor (suspendido por auto de 16 de diciembre de 2016 por prejudicialidad penal).
BBVA recuperó parte del efectivo entregado, pues lo descontó de la cuenta que tenía abierta Bia Bufete S.L. en su entidad, reclamando por los cheques transmitidos en el caso de que finalmente se lleguen a cobrar, y 102.291,38 euros. De esta última cantidad únicamente reclama 30.000 euros al acusado Cornelio.
Antes de la celebración de este juicio, Cornelio ha abonado 15.000 euros de la cantidad reclamada.
El acusado carece de antecedentes penales computables para la causa ya que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 26 de septiembre de 2011 por lesiones y 19 de abril de 2012 por delito contra la seguridad vial, antecedentes susceptibles de cancelación.".
" F A L L A M O S: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, en nombre y representación de BBVA. S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.".
Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 127, 127 quarter, 122 y, subsidiariamente, 367 bis y 367 ter del Código Penal.
Motivo Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
Por su parte el Ministerio Fiscal quedó también instruido del recurso interpuesto, y solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
En el desarrollo se indica que en los hechos probados se recoge que los cheques bancarios se transmitieron a "terceros de buena fe", concepto jurídico que, como decimos, implica una predeterminación del fallo, siendo, además, un concepto jurídico indeterminado. Además, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no sólo conforme a dicho hecho probado, sino que añade un hecho probado en sus fundamentos de derecho -que los cheques bancarios que adquirieron a título oneroso- que en la narración fáctica se ha omitido, lo que determina una conclusión incomprensible en una cuestión de relevancia. La omisión en los hechos probados sobre si los cheques fueron adquiridos o no a título oneroso no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen al Tribunal en este caso para desestimar el recurso de apelación como efectivamente ha hecho, y, además, al introducir ese complemento en los fundamentos jurídicos ha generado indefensión a la parte que no ha podido contravenir ese extremo que en la sentencia de instancia no se tuvo en consideración -ni se incluía en los hechos probados-.
Es claro que el fallo debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).
En el presente caso, la expresión utilizada en el relato fáctico "terceros de buena fe" no determina la nulidad de la sentencia recurrida, no se trata de una expresión técnico jurídica en sentido estricto, sólo asequible para los juristas, por el contrario, la misma resulta compartida en el uso del lenguaje común, además su supresión no dejaría el hecho histórico sin base alguna, no estamos ante un supresión de hechos necesaria que se ha llevado a cabo por el tribunal a quo, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación.
La expresión utilizada es, por tanto, meramente descriptiva, pero no exclusivamente técnica en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilice en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
La citada alegación tampoco es atendible. Conforme a lo analizado no estamos ante una predeterminación del fallo. Tampoco ante una incongruencia, ya que para que exista el vicio formal alegado es necesario que en el relato fáctico se incluyan términos gramaticalmente contradictorios e inconciliables, pero no cuando la contradicción es conceptual o ideológica.
La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo como requisitos precisos para acoger un quebrantamiento formal basado en la contradicción de los supuestos fácticos de una sentencia: 1) que sea la contradicción interna, 2) manifiesta e insubsanable, 3) esencial y causal respecto al fallo y, que la antítesis en las expresiones utilizadas se traduzca en un vació de sentido que determine la incongruencia del fallo ( sentencias de 20 de Febrero y 5 de Noviembre de 1.992).
Pues bien, aplicando los anteriores criterios en el caso presente, no se advierte la existencia de tal contradicción con los caracteres antes dichos. Pero, es más, no existe vulneración alguna del principio de tutela judicial, tal y como se invoca, porque la razón fundamental de la desestimación de la pretensión de aplicación del art. 122 del CP formulada por la Acusación Particular, o el principal óbice, lo constituye el hecho fundamental consistente en que la Sra. Emma, última tenedora, no fuera traída al proceso en concepto de partícipe a título lucrativo, por lo que el principio acusatorio, en todo caso, impide su condena en cualquier instancia.
El motivo se desestima.
a) Infracción del artículo 127 del Código Penal por cuanto a pesar de que el citado precepto no contempla (desde el año 2015 y, por tanto, aplicable a este caso) como excepción al decomiso que los bienes a decomisar pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, sin embargo, el TSJ sigue aplicando dicho criterio para impedir el decomiso de los cheques bancarios.
b) Infracción del 127 quarter, por cuanto tampoco se aplica dicho precepto por el TSJ que hubiera permitido el decomiso de los cheques aun cuando estén en posesión de una tercera persona, por concurrir los supuestos que en él se plantean y específicamente por no aplicar la presunción
c) Infracción del artículo 122 del Código Penal por cuanto no lo aplica al considerar que el precepto exige que el aprovechamiento de los efectos del delito tiene que ser por título lucrativo o gratuito y, aunque, para desestimar la infracción del art. 127 quarter argumenta que talles cuestiones no están en la relación de hechos probados, ahora concluye el TSJ que "si la cosa se adquirió de buena fe y a título oneroso, como es el caso, no se puede exigir responsabilidad civil al adquirente.
d) Subsidiariamente, infracción del art. 367 bis y 367 ter de la LECriminal por cuanto considera que no procede su aplicación, cuando, sin embargo, si procede, ya que tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. En este caso, los cheques bancarios se encuentran incluidos en esa definición por cuanto son bienes intervenidos en el curso de un procedimiento penal.
Debemos hacer una primera consideración para que recordar que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, y, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas ciertas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.
Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenida respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia. ( STS 495/2020, de 8 de octubre).
"[...] hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla. Establece el precepto citado que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Es claro que estos cinco cheques no tienen la condición de instrumentos ("útiles y medios utilizados en su ejecución", según la jurisprudencia, resumida en el auto del Tribunal Supremo 578/2022, de 26 de mayo) ni efectos ("todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.)" del delito, y en cuanto a su consideración como ganancias, dejaron de serlo en el momento en que fueron transmitidos a un tercero, pasando a ser la contraprestación recibida a cambio la ganancia que podría ser objeto de comiso. En supuestos como el que analizamos el cheque, como título valor que lleva incorporada una orden de pago, solo tendrá la consideración de ganancia derivada del delito en tanto el acusado sea su tenedor, pero en el momento en que lo transfiere a un tercero, que a partir de ese momento será el único legitimado para exigir su cobro a la entidad de crédito correspondiente, la ganancia pasa a serlo la contraprestación obtenida a cambio. A eso se refiere, justamente, el artículo 127, cuando nos habla de las transformaciones que hubieran podido experimentar las ganancias".
Cita la sentencia recurrida el auto de esta Sala 578/2022, de 26 de mayo sobre la interpretación del art. 127 del CP, en relación con art 374 del mismo texto legal, y con base al mismo concluye que los cheques cuyo comiso se pretende por la recurrente no pueden considerarse "efectos del delito" pues no se encuentran ni inmediata ni mediatamente, en poder del condenado, ni tampoco "ganancias del delito" pues habiendo circulado en el tráfico mercantil el actual poseedor es una tercera persona ajena a los hechos enjuiciados. Califica como certera la afirmación de la primera sentencia sobre que las ganancias serían las obtenidas como contraprestación por el endoso de los cheques a los sucesivos tenedores.
También, señala el tribunal que la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, si bien suprimió el ultimo inciso del párrafo primero del artículo 127 que excepcionaba del comiso los supuestos en los que los bienes a decomisar pertenecieran "a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente", tal supresión no implica la derogación de la protección que el Código Civil brinda al poseedor de buena fe (artículos 464 y 434) y así se desprende del Auto del TS citado que recuerda que el límite al comiso es precisamente pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente.
Del relato fáctico no se desprende la existencia de los impedimentos legales y jurisprudenciales para considerar que la Sra. Emma no se sea tercero de buena fe, todo lo contrario, se dice expresamente que
Sin olvidar que la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el comiso -con anterioridad a la reforma operada en el 2015, con base a la Directiva 2014/42/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014- al ser una consecuencia accesoria, al margen de las penas y medidas de seguridad, su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias" ( STS 16/09, de 27 de enero). No se trata de una responsabilidad civil
La supresión de la frase en el art. 127 de "a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente", obviamente no implica la derogación de la protección que el Código Civil brinda al poseedor de buena fe en los artículos 464 y 434 del Código Civil, precisando este último que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba, lo que no ha quedado acreditado por quien lo afirma en este caso, la Acusación Particular.
El referido artículo amplia la posibilidad de decomiso de bienes transferidos a terceras personas cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar de su origen ilícito; cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba el decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar que de este modo se dificultaba el decomiso. Estableciendo una presunción
Nada de esto consta en los hechos declarados probados, que no podemos obviar que se trata de una sentencia de conformidad, y por tanto son aceptados por todas las partes del proceso. Por el contrario, en los mismos se afirma que los
En el supuesto, estamos ante un motivo por infracción de ley, y por tanto la intangibilidad del hecho probado es condición
Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, afirmando que Emma no ha pagado nada por los cheques y que por tanto debe presumirse su mala fe, que se trata de un testaferro, pues el relato fáctico no excluye de la condición de tercero de buena fe a la actual tenedora Emma, causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación.
El recurrente se basa en que el Juzgado de Instrucción acordó en su día como medida cautelar la incautación de los cheques bancarios, pero como con acierto argumenta la Sala
Por tanto, la medida cautelar ya no está vigente. Además los artículos citados, establece el primero de ellos, que tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal, y el segundo regula la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales, "cuando resultare necesario o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporta su almacenamiento o custodia". Es evidente que tales preceptos no son de aplicación en este momento procesal pues ya se ha superado la fase de instrucción y, además, no estamos en ninguno de los supuestos previstos en las normas citadas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar, sin que ello condicione la validez de los citados títulos valores, debiendo ser la jurisdicción civil la que se pronuncie sobre los mismos, al margen del hecho ilícito al que se refiere la presente causa.
El motivo se desestima.
En relación con el motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...].
Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de que los Estados contratantes deban preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en su utilización a la luz de la gravedad del asunto concreto". Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica".
Se trata de un criterio que defiende un sector de doctrina autorizada, que, no obstante venir condicionada la decisión sobre el comiso por el principio acusatorio, en cuanto no deja de ser una manifestación del derecho sancionador, no es incompatible con que los estándares probatorios no sean los propiamente penales, sino otros, como hemos visto que así cabe desprender del referido art. 803 ter g LECrim.
Al ser esto así, estar al principio de prueba preponderante y vernos en un procedimiento civil, deberán entrar en juego las reglas sobre carga de la prueba, de conformidad con las cuales, y según lo dispuesto en el art. 217 LECivil, el tribunal decidirá, como regla general, en virtud a la aportación de las pruebas que cada parte presente en apoyo de su pretensión y, en el caso, consta acreditado documentalmente, tal y como indica el recurrente, a través de la demanda de juicio cambiario que la Sra. Emma es tenedora de los cheques, y que los mismos fueron adquiridos en virtud de un contrato de préstamo, no gratuito, puesto que no estamos ante un comodato, sino ante un préstamo mutuo con intereses, de naturaleza por tanto onerosa, por lo que en ningún error incurre la Sala al afirmar que Emma es tercero de buena fe siendo tenedora de los cheques bancarios a título oneroso.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
