Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 891/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4057/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 891/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100930
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5025
Núm. Roj: STS 5025:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4057/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4057/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4057/2023, interpuesto por Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sonia Elvira Lillo y bajo la dirección letrada de D. José Luis Rodríguez García, contra la sentencia nº 77, dictada con fecha 23 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, que resuelve la apelación (Rollo de apelación PA. nº 28/2023) contra la sentencia nº 322, de fecha 7 de noviembre de 2022, del juzgado de lo penal nº 2 de Cuenca.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Único.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día en fecha 13 de abril de 2021, sobre las 17:23 horas, Felix mantuvo una conversación telefónica con los hijos menores comunes Isidro y Justo y fruto de la relación con la acusada Vanesa, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.
La acusada Vanesa grabó dicha conversación sin el consentimiento de los intervinientes, Felix y los menores y con intención de tener acceso al contendido reservado de dicha comunicación, enviando posteriormente dicha grabación, a las 22.33 horas, al grupo de whatsapp "3ºB", que compartían los 23 padres y madres de los alumnos que compartían aula con los menores".
"Que debo condenar y CONDENO a Vanesa como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca".
"Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 28/2023), los autos de Juicio Oral nº 105/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por Delito de Falsedad en Documento Mercantil y Estafa contra Dª. Vanesa, representada por la Procuradora Sara. Martorell Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Márquez Escalante, estando personado como Acusación Particular, D. Felix, representado por la Procuradora Sra. Elvira Lillo y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, de fecha 23 de mayo de 2023, es del siguiente tenor literal:
"Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 7 de noviembre de 2022 y recaída en el seno del Juico Oral nº 105/2022; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; en el siguiente sentido:
1.-Debemos condenar y condenamos a Dª. Vanesa, a indemnizar a D. Felix en la cantidad de 500 euros, en concepto de daño moral, con los intereses previstos en el art. 575 de la LEC desde la presente sentencia.
2.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .".
1. "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal por inaplicación indebida del artículo 197.5 y 201.2 del Código Penal".
2. "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal por inaplicación indebida del artículo 197.3 CP".
3. "Además, respecto al quantum indemnizatorio concedido por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cuenca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal por inaplicación indebida de infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 9.3 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que desarrolla dicho derecho fundamental, no habiéndose realizado un oportuno juicio de ponderación que satisfaga realmente el daño sufrido".
4. "Y por ende, una vulneración del art. 24 de la Constitución Española, pues la aplicación caprichosa de la ley ha ocasionado una sentencia manifiestamente arbitraria, ilógica o absurda y que, por ello, "no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS, 1.ª, 24-II-2015, rec. 381/2013)".
Fundamentos
Sobre esta modalidad de recurso de casación, que conocemos como de "interés casacional" ( art. 849.1ª, en relación con el 847.1.b) LECrim. ), introducido en nuestro ordenamiento procesal por la reforma que tiene lugar en la LECrim. mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, se trata, por vez primera, en Sentencia del Pleno de este Tribunal, nº 210 de 2017, de 28 de marzo de 2017, en la que se dice que el mismo tiene "anclaje directo en la función nomofiláctica que se encuentra en los orígenes de la casación", que permite acceder a ésta, pero solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim.
Como continúa diciendo la misma Sentencia, "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 C, más que de su art. 24".
Respecto de este recurso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión de Pleno No Jurisdiccional, de 9 de junio de 2016, para unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim. de 2015, en el ámbito del recurso de casación, tomaba el siguiente Acuerdo, en relación con la interpretación de su art. 847.1, letra b) LECrim.
"A) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim) ".
Como vemos, el anterior Acuerdo reproduce los criterios para apreciar "interés casacional" recogidos en el Preámbulo de la Ley 41/2015, que, sin embargo, no se trasladan al articulado, lo que implica que esos criterios, que, sin duda, sirven como guía orientativa, sin embargo no se deben considerar vinculantes ni excluyentes, y la consecuencia es que, junto a los mismos, pueden existir otros que quepan dentro de ese concepto indeterminado, que es el interés casacional, en la medida que no es fácil prever cuántas cuestiones de derecho penal sustantivo se lleguen a presentar, y de qué tipo, que puedan tener relevancia casacional, necesarias para esa homogeneización de la ley penal, a canalizar a través de la función nomofiláctica del recurso de casación, que es la misión llamada a cumplir por este recurso, y que en el presente caso se da, habida cuenta de la discrepancia observada en la interpretación de los apartados 3 y 5 del art. 197 CP.
El motivo, que es apoyado por el M.F., ha de ser estimado, y la razón la podemos resumir diciendo que, de lo que es un óbice u obstáculo procesal, como es una condición objetiva de procedibilidad, en este caso la recogida en el art. 201 CP, interpretada, además, de manera formalista, no cabe derivar una absolución, cuando el proceso penal está en marcha, una vez salvado dicho obstáculo,
Como primera consideración, no compartimos, como se dice en la sentencia de instancia, que los menores no sean víctimas del delito, cuando, recogiendo la idea traída del M.F. y apoyada en el art. 4.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, eran sujetos pasivos del mismo, en la medida que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
Dicho esto, alega la acusación particular que ni siquiera acudiendo al art. 201.1 CP había obstáculo alguno para perseguir el delito, aun no habiendo mediado denuncia alguna, para lo que se basa en su apdo. 2, que exime de presentarla cuando la comisión del delito afecte a víctima que sea menor de edad, como es el caso.
En todo caso, no ha de suponer óbice para la condena que el padre no presentara denuncia en nombre de los hijos, sino que bastaba que lo hiciera relatando los hechos delictivos que a éstos afectaban, ya que, como hemos dicho, por disposición legal, tenía su representación.
Dicho apdo.1 fue objeto reforma por la disposición final 6.26 de la LO 8/2021, de 4 de mayo, posterior, por tanto, a los hechos, que se sitúan el 13 de abril de 2021, y reducido a su inciso inicial, que quedó como sigue: "Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal"; sin embargo, ello, no ha dado lugar que varíe una jurisprudencia asentada por la Sala en torno al tratamiento de dicha condición objetiva procedibilidad, en el sentido de que, formulada denuncia por persona legitimada y puesto en marcha el proceso, si el M.F. asume su contenido, de esta manera se entiende cumplido dicho requisito, quedando convalidada su concurrencia, para que continúe la causa por sus demás trámites.
En este sentido, en Sentencia de Pleno, de esta Sala 557/2020, de 20 de octubre de 2020, decía este Tribunal:
"En cuanto a la cuestión que ahora se plantea, en relación al requisito de perseguibilidad en los delitos semipúblicos, y su posibilidad de subsanación, al respecto esta Sala (véase, en tal sentido, la STS de 19 de abril de 2000) ha entendido que, para entender satisfecha la exigencia de ese requisito de procedibilidad, basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la personación en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado ( SSTS 10.2.93, 19.10.94, 7.3.96).
Esto es, la esencia del requisito de procedibilidad, en esos delitos denominados semipúblicos, radica en la concurrencia convergente del derecho con la intimidad y los derechos de la persona, que el Derecho Penal también ha de respetar y que entraña que, en atención a la naturaleza y características de estos delitos, se deje en manos del titular de los bienes jurídicos afectados la oportunidad de su persecución exigiendo que sea la persona perjudicada quien actúe la reprensión del hecho delictivo. Obviamente, cuando se trata de menores o personas con discapacidad necesitada de especial protección, que, por sus propias circunstancias, no se encuentran en condiciones de formular denuncia, por la imposibilidad de realizar por ellos mismos la ponderación de los bienes en conflicto, el inicio de la reprensión debe ser realizado por el representante legal o el Ministerio Fiscal.
En nuestra sentencia 567/2019, de 20 de noviembre, hemos dicho que "Las condiciones de procedibilidad son requisitos que el legislador ha exigido, en ocasiones, para actuar procesalmente contra un posible autor de un delito. Se trata de exigencias procesales dispuestas por el legislador para asegurar el respeto a la víctima, a su dignidad, y posibilidad que el sistema penal no agrave la condición de la víctima por la tramitación de un proceso en el cual se va a reconstruir el hecho, de una gravedad inusitada, y que con la reconstrucción del hecho puede verse agravada la condición de la víctima, pues puede ser considerada, en determinados ámbitos, como la causante de un mayor dolor. Son requisitos a partir de los cuales establece un filtro que permite condicionar el inicio del proceso a la voluntad de la víctima, constatando la existencia de intereses que pueden ser contrapuestos, la necesaria retribución al hecho delictivo y el conglomerado de intereses diversos que pueden concurrir y que correspondiera a la víctima que gestionar. No afectan al delito cometido sino a su persecución y es manifestación del protagonismo de la víctima y de su dignidad en la medida en que se antepone su espacio de dignidad frente a la actuación del ius puniendi. La víctima es colocada como llave del proceso penal para evitar que su incoación produzca mayores males a sumar a los derivados del hecho delictivo".
Y un ejemplo de validación de denuncia realizada por los padres, que actúan por los hijos, en delitos como el que nos ocupa, la encontramos en la STS 717/2020, de 22 de diciembre, en cuyo fundamento décimo, abordando la queja por indebida aplicación del art. 201.1 CP, y respondiendo al alegato relativo a la ausencia del requisito de procedibilidad de denuncia por la persona agraviada, y si ello impide el ejercicio de la acción penal por delito de revelación de secretos, decíamos que "el motivo debe ser desestimado, pues si bien el art. 201 CP establece que para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, el requisito de perseguibilidad resulta complementado, pues se encuentran personados ejerciendo la acusación particular los padres de...".
Con todo, la Sala, no por unanimidad, sino por mayoría, para el caso de que se presentara indulto, se plantea, por razones de proporcionalidad, la posibilidad de informar favorablemente a uno parcial.
Se alega en el motivo que, atendiendo al propio tenor literal de los hechos declarados probados, debería haber sido aplicado el tipo agravado del referido art. 197.3 CP; ahora bien, como recuerda el M.F., si en los fundamentos de derecho se añaden datos que pueden favorecer al reo, cabe integrarlos entre los hechos probados, como así ha ocurrido en el caso, en que, aunque en ellos se declara que la conversación litigiosa se envió a un grupo de WhatsApp de madres y padres, con lo que, en principio, habría base fáctica para que entrara en juego la difusión o cesión de los datos a terceros, que llevaría a la aplicación del referido subtipo agravado, sin embargo hay pasajes en la fundamentación que dificultan su apreciación, como cuando se admite en la sentencia de instancia que la conversación la envió la acusada por error y la eliminó inmediatamente, circunstancias que, de alguna manera, volatilizan el dolo que requiere el tipo, por ello que se encuentre dentro de lo razonable que el tribunal de apelación, a la vista de esos datos que aporta la sentencia de instancia, llegue a plantearse una duda sobre el propósito o intención de divulgación, y, en consecuencia, confirme la decisión del tribunal sentenciador. No es, por tanto, que el tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba y tras ello aplique el principio
En definitiva, es cierto, como se dice en el motivo, que el hecho de borrar la conversación no excluye la consumación de la difusión, lo que sucede en el caso, es que, habiendo elementos para poner en duda el ánimo de querer difundirla, al encontrarnos con un delito doloso, no cabe la comisión del mismo por imprudencia, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 12 CP.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Siguiendo el criterio de la Sala en materia de revisión en casación de la cuantía de la indemnización, el motivo no ha de ser estimado, por cuanto que viene manteniendo este Tribunal que la determinación de dicha cuantía corresponde al tribunal de instancia, no siendo, con carácter general, revisable en casación, a no ser, entre otras circunstancias, que se considere desproporcionada, lo que no podemos considerar, pese a que el recurrente entienda que es exigua esa cantidad concedida de 500 euros, a la vista de las explicaciones que da la sentencia recurrida, que valora que fue meramente puntual la intromisión ilegítima y que no ha habido la divulgación que sería precisa para aplicar el subtipo agravado del art. 197.3 CP.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal, así como al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
