Sentencia Penal 1070/2025...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Penal 1070/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1615/2023 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 1070/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101073

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5978

Núm. Roj: STS 5978:2025

Resumen:
Desobediencia art. 556 CP. Incumplimiento de régimen de visitas acordado por resolución judicial. No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave. Especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento, en cuanto este, aun sin ser elemento de tipicidad, apuntala el conocimiento respecto a la orden de la autoridad, el alcance de la oposición al mandato y sus consecuencias, y disipa dudas acerca de la decidida voluntad de desobedecer que, desafiando aquellas, persiste.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.070/2025

Fecha de sentencia: 30/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1615/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1615/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1070/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1615/23 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Dª Evangelina, representada por la procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez, bajo la dirección letrada de Dª Antonia Ortiz de Arcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de enero de 2023 (Sec. 8ª, Rollo Apelación 123/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 273/20, por delito de desobediencia y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona que con fecha 5 de abril de 2022 (PA559/21), dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"UNICO. - Resulta probado y así expresamente se declara que la acusada Evangelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue requerida por el Juzgado de Primera Instancia no 18 de Barcelona el día 27 de enero de 2020, en su procedimiento Ejec 55/2019 - que derivada de su sentencia de 26 de marzo de 2019 por la que entre otros pronunciamientos, se establecía un régimen de visitas en favor de los abuelos paternos de sus hijos menores, Leticia y Jose Antonio- para que cumplirá con este trasladando a los menores al Punto de Encuentro donde debieran realizarse las visitas con los abuelos en los días fijados en la sentencia, ello con los oportunos apercibimientos legales.

Pese a ello, la acusada, con conciencia y voluntad de incumplir el mandato judicial y sin caso justificativa alguna que lo impidiere, no llevó a sus hijos a la visita con sus abuelos programada para el día 15 de febrero de 2020, a la que había sido citada por el Punto de Encuentro".

SEGUNDO.- El citado Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Codigo Penal, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente. Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dº Evangelina, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de enero de 2023 (Sec. 8ª, Rollo Apelación 123/21) y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, con fecha 5 de abril de 2022 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 559/21 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Dª Evangelina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los artículo 248 y 250.1, 3º y 6º CP y violación de reforma LO 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica LO 10/1995, de 23 de noviembre CP.

2º.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECRIM, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en la causa.

3º.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 LECRIM.

4º.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 LECRIM, por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la determinación del fallo.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -sección 8ª, resolutoria de la apelación, formaliza recurso la condenada Evangelina.

1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

En estos casos ya se ha satisfecho el derecho a la doble instancia penal y la sentencia del tribunal de instancia ha sido revisada por otro superior en el amplio margen de examen que ofrece el recurso ordinario de apelación, tanto en los aspectos probatorios vinculados a la presunción de inocencia como en los referidos a la corrección en la aplicación a los hechos de normas penales o de otra naturaleza. En este contexto, la modalidad de casación que nos ocupa adquiere un carácter excepcional y restrictivo y persigue una función muy específica, cual es establecer patrones uniformes en la interpretación de las normas sustantivas a los que han de sujetarse los órganos de la jurisdicción penal.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a las dictadas por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización".

El recurso de casación del artículo 847.1.b LECRIM tiene como finalidad verificar la corrección en la aplicación de la norma penal o de otra naturaleza de carácter sustantivo. Son ajenos a este recurso los aspectos probatorios o las infracciones procesales o constitucionales (estas últimas, salvo que conecten o refuercen la infracción de una norma penal sustantiva). Su función es de unificación de doctrina, sentar criterios comunes de interpretación y aplicación de la ley penal. Se pretende con ello reforzar la función nomofiláctica que ha de desarrollar el Tribunal Supremo permitiendo, de un lado, que esta Sala se pronuncie la totalidad del Código Penal, con anterioridad excluido con carácter general respecto a las infracciones propias del ámbito competencial de Juzgados de lo Penal; de otro, asegurando la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, con el fortalecimiento del principio de seguridad jurídica en la vertiente de previsibilidad en la interpretación y aplicación de la norma.

2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, además de acotar el ámbito de esta modalidad casacional a los motivos de infracción de norma sustantiva planteados por el cauce diseñado en el artículo 849.1 LECRIM, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional. Concretó este en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado.

SEGUNDO.- El acotamiento que esta modalidad de casación impone a los motivos de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, determina que nuestro análisis se agote en el motivo que se formaliza en primer lugar. Este, a través del cauce de infracción de ley que proporciona el artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 556 CP, pese a que su enunciado, por un error sin duda derivado del intento de aprovechamiento de escritos previamente elaborados, se invoque como infringidos los artículos 248 y 250. 1, 3º y 6º, -preceptos que tipifican el delito de estafa-. Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo pone de relieve que lo que cuestiona es la aplicación del delito de desobediencia del artículo 556 CP.

El segundo de los motivos formalizados, que lo es a través del cauce que ofrece el artículo 849.2 LECRIM -basado en error en la valoración de la prueba- suscita cuestiones probatorias, debate excluido en esta modalidad de casación, por lo que no podrá ser alcanzado en nuestro análisis. Lo mismo ocurre con el tercero de los formulados, que denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia; o con el cuarto que se basa en quebrantamientos de forma.

1. Alega el recurso que no se cumplen los elementos del tipo delictivo de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, ya que la condena se basa en "un solo incumplimiento a una visita en el punto de encuentro, que además, está justificada médicamente la imposibilidad asistir a dicha visita, por lo que no se cumplen los elementos de especial gravedad, ni reiteración y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato recibido del delito de desobediencia".

Entiende la parte que debió recurrirse previamente a la ejecución en vía civil, y cita en su apoyo jurisprudencia de las Audiencias a tenor de las cuales, este delito exige que se trate de un incumplimiento reiterado, contumaz, persistente, tenaz, perseverante, constante, firme, permanente, insistente, duradero, impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas acordado por resolución legal. Y enfatiza en este punto los requisitos de tipicidad del artículo 556 CP, frente a la falta anteriormente prevista en el artículo 618 CP, derogada por efecto de la LO 10/1995, de 23 de noviembre.

Que la supresión de las faltas previstas en los artículos 618 y 622 CP por efecto de la LO 10/2015, respondió a la idea de evitar criminalizar cuestiones que tienen un mayor campo de resolución en la vía civil mediante la ejecutoria en los procedimientos de esta naturaleza en el caso de incumplimiento.

2. En la STS 767/2025, de 24 de septiembre, con remisión a la STS 99/2024, de 1 de febrero, condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al delito de desobediencia del artículo 556 CP, en concreto cuando esta se proyecta sobre lo acordado en una resolución judicial.

Y reproducíamos las palabras de la segunda de las citadas con el siguiente contenido "traeremos a colación doctrina de la Sala relativa al delito de desobediencia del art. 556 CP, que tomamos de la STS 801/2022, de 5 de octubre de 2022, dictada en causa especial e instancia única, por este Tribunal, en la que decíamos:

"Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal . Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre : "Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 ; 138/2010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre , con cita de la STS 1203/97, de 11-10 ).

Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 "que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

Por lo tanto, según esa doctrina, no solo no exige la concurrencia de ese requerimiento, sino que explica que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento, mostrada, incluso, de manera tácita o mediante actos concluyentes... ".

A partir de lo expuesto, concluíamos en la STS 767/2025 "El artículo 556 CP no exige un requerimiento expreso y formal de la autoridad judicial. Tal requerimiento no es más que una forma de asegurar el conocimiento del mandato -así lo dijo la STS 801/2022, de 5 de octubre, -citada por la anteriormente transcrita- con remisión a su vez, a la STS 722/2018, de 23 de enero que incorpora otros precedentes -las SSTS de 29 de abril de 1983; la 1615/2003, de 1 de diciembre; o la STS 1095/2009, de 6 de noviembre. Se trata de un criterio consolidado". Reclamábamos como "presupuesto de tipicidad del artículo 556 CP: un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo".

En el mismo sentido, la STS 189/2025, de 28 de febrero, al enumerar los presupuestos del delito de desobediencia del artículo 556 CP, incluye "d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; debiendo alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo".

3. En este caso el relato fáctico que acota nuestro análisis describe un incumplimiento del régimen de visitas acordado en resolución judicial, al no llevar la recurrente "a sus hijos a la visita con sus abuelos programada para el día 15 de febrero de 2020, a la que había sido citada por el Punto de Encuentro".

Al proyectar sobre el episodio así descrito la doctrina de esta Sala que acabamos de exponer, la desatención de una orden precisa emanada de la autoridad judicial queda patente. Un incumplimiento que, según recoge expresamente el factum, tuvo lugar después de que la recurrente hubiera sido advertida de las consecuencias legales que derivarían en caso de desatención de la ordenado por la resolución judicial. Tal apercibimiento no es imprescindible para completar la tipicidad, ya lo hemos señalado, pero si ayuda a concretar el contenido de la orden y crear conciencia de la obligatoriedad de su cumplimiento. Un componente subjetivo que el relato fáctico que vincula nuestro análisis expresamente proclama al señalar que la acusada actuó "con conciencia y voluntad de incumplir el mandato judicial y sin causa justificativa alguna que lo impidiere" y que completa la tipicidad.

Es decir, se desatendió una orden concreta y expresa, conociendo que al hacerlo se desatendía un mandato judicial y las consecuencias que ello acarrearía. Y ello sin causa que justifique tal incumplimiento. Un comportamiento que exterioriza una negativa grave, que colma la antijuridicidad material que el tipo aplicado reclama.

El adverbio "gravemente" encierra un concepto normativo de contenido altamente valorativo, muy apegado a las circunstancias particulares del caso, respecto del que no es fácil establecer estándares generalizantes. Si bien su ponderación no puede prescindir como notas definitorias de las de entidad, importancia o relevancia que alumbran su significado. No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave. Especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento, en cuanto éste, aun sin ser elemento de tipicidad, apuntala el conocimiento respecto a la orden de la autoridad, el alcance de la oposición al mandato y sus consecuencias, y disipa dudas acerca de la decidida voluntad de desobedecer que, desafiando aquellas, persiste.

Una gravedad que en el caso se potencia en atención a la naturaleza de la orden desatendida, el régimen de visitas judicialmente acordado, en cuanto que incide en el interés de los menores prevalente en la fijación de cualquier medida que les afecte. Sin despreciar que frustra las expectativas de quien a través del mismo consigue tenerlos en su compañía, compartiendo tiempo y espacio con ellos, en este caso los abuelos.

Es cierto que el incumplimiento puede acarrear consecuencias en el orden civil, como prevé el artículo 776.3 LEC que el recurso invoca, sin que por ello se diluya la relevancia penal de la desobediencia como incluida en el artículo 556 CP.

Por otro lado, como señala la sentencia recurrida, la despenalización que la LO 1/2015 operó de las conductas contempladas en los artículos 618.2 CP (incumplimiento del régimen de visitas) y 622 CP (infracciones al régimen de custodia) no implica la atipicidad de los comportamientos que con anterioridad encontraban encaje en tales infracciones, sino la necesidad de exigir una especial gravedad a las mismas para que puedan tener encaje legal, sea a través de los delitos de incumplimiento de deberes familiares de los artículos 226 y ss, sea a través del delito de desobediencia, respecto de los incumplimientos graves de los mandatos judiciales recaídos sobre la materia.

El recurso decae.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, corresponde a la recurrente soportar las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de enero de 2023 (Sec. 8ª, Rollo Apelación 123/22).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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