Última revisión
15/05/2025
Sentencia Penal 382/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7978/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100392
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1849
Núm. Roj: STS 1849:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7978/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Sevilla, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7978/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 30 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 7978/2022 interpuesto por Elias, representado por la procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, bajo la dirección letrada de doña Lidia María Piolanti Fabbrini, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 5156/2021, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 175/2019, en el sentido de confirmar lo resuelto en la misma a excepción de la exclusión de la declaración de hechos probados de la referencia a la falta de pago de la mensualidad de noviembre del 2020, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"ÚNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Por el Juzgado Mixto n° 3 de Dos Hermanas (Sevilla) se dictó en los Autos de divorcio contencioso n° 134/2008, Sentencia de fecha 22/06/2017 por la que se acuerda la disolución del matrimonio entre el acusado y Adriana, estableciéndose entre otras medidas, el pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo menor Fructuoso de 150€, actualizables conforme al IPC.
Desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión, se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426.
El 19/6/18 se dio de alta como autónomo.
Tampoco consta que haya abonado el mes de noviembre de 2020.
El acusado adeuda en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 1.800€.
A la fecha de la comisión de los hechos descritos, al acusado le constaba una sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de esta ciudad, ejecutoria 348/2015 de fecha 23/6/2015, por la que se le condena por un delito de impago de pensiones.".
"FALLO
Que debo condenar y condeno a Elias, como autor responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, en su modalidad de impago de pensión del art. 227.2 del CP, ya descrito, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Da. Adriana con la cantidad de 1.800€, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, y más las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de diez días formalizado conforme al art. 790 de la LECR, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.".
"FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña María Jesús Enríquez Almorín, en nombre y representación de Elias, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla , en el sentido de confirmar lo resuelto en la misma a excepción de la exclusión de la declaración de hechos probados de la referencia a la falta de pago de la mensualidad de noviembre del 2020, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, declarando de oficio las costas de primera instancia y de esta alzada.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1° LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 227.2 del Código Penal.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera lo estimó parcialmente en su Sentencia 210/2022, de 1 de abril, en el sentido de extraer algunos aspectos del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia; interponiéndose ahora recurso de casación que se estructura sobre dos motivos, el primero de ellos por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, destacábamos que "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El motivo se desestima.
En todo caso, el
Una sentencia de condena que se ha validado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, argumentando la Audiencia Provincial que la ayuda que recibió el acusado permitía, si no un abono completo del importe de la pensión, sí haber hecho frente a una cantidad parcial y haber puesto de manifiesto un esfuerzo reparador por su parte.
En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, "El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado
No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).
Para el año 2017, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, estableció el salario mínimo interprofesional en 9.907,8 euros (825,65 euros mensuales). Se trata de una cuantía que no imposibilita que una persona deba atender sus obligaciones familiares. Pero, paralelamente, la
Al año siguiente, el salario mínimo interprofesional establecido por Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, se situó en 10.308 euros anuales (859 euros mensuales). Y para ese mismo año, la
Lo expuesto muestra que, conforme a los hechos probados, la disponibilidad económica del acusado durante los once meses sucesivos en lo que no pagó la pensión de alimentos, fue de 4.710 euros, esto es, el acusado ingresó el 58.8% de la renta que en ese tiempo situaba a una persona en el umbral de la pobreza, sin computar siquiera que además de su persona tuviera que atender parte de una carga parterno-filial. Esta circunstancia, cuando el relato de hechos probados no proclama que el acusado tuviera otros ingresos ocultos, o que disponía de un fondo económico que pudiera complementar sus ingresos, o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar, determina la falta de culpabilidad en el impago.
Y aunque la sentencia en su fundamentación jurídica valora que el acusado admitió haber residido durante ese tiempo con sus padres, los hechos probados no proclaman que esa realidad permitiera que al acusado pudiera mantenerse sobradamente con sus ingresos; lo que resulta coherente con que la acusación no aportara ninguna prueba: a) que desvirtuara al acusado cuando sostuvo que contribuía con sus ingresos al sostenimiento de la casa de sus padres o b) que sus padres contaban con ingresos suficientes como para prescindir de los recursos que el acusado asegura haber aportado.
De este modo, lo que el relato de hechos probados refleja es la involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos precisamente durante el tiempo que el acusado desatendió su obligación, lo que, aunque no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige.
Algo que no se ve afectado porque el acusado no solicitara entonces la modificación de las medidas económicas adoptadas con la separación o el divorcio, menos aun cuando pasó a pagar la pensión de alimentos inicialmente fijada, tan pronto como se estableció con un trabajo de autónomo.
El motivo debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo que, por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal, formuló la representación de Elias. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad del pronunciamiento condenatorio por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de la infracción penal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente y declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Susana Polo García
