Sentencia Penal 382/2025 ...l del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Penal 382/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7978/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100392

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1849

Núm. Roj: STS 1849:2025

Resumen:
IMPAGO PENSIÓN DE ALIMENTOS: Artículo 227 del Código Penal. El pago de la pensión sólo se atiende mediante el abono completo de la cantidad fijada judicialmente. Tipicidad del impago parcial cuando afecta de manera efectiva al bien jurídico protegido: antijuricidad material. Necesidad de que el impago, total o parcial, responda a la voluntariedad del obligado. No es apreciable cuando los ingresos del obligado no llegan al 60% de la cantidad que se fijaba como umbral de pobreza en el periodo del impago, sin que el relato de hechos probados proclame que los ingresos estuvieran realmente incrementados por otros ocultos, o que el recurrente tuviera un fondo suficiente de disponibilidad económico o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 382/2025

Fecha de sentencia: 30/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7978/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Sevilla, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7978/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 382/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 30 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7978/2022 interpuesto por Elias, representado por la procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, bajo la dirección letrada de doña Lidia María Piolanti Fabbrini, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 5156/2021, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 175/2019, en el sentido de confirmar lo resuelto en la misma a excepción de la exclusión de la declaración de hechos probados de la referencia a la falta de pago de la mensualidad de noviembre del 2020, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Dos Hermanas incoó Procedimiento Abreviado 67/2018 por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensión del artículo 227.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 de dicho texto legal, contra Elias, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla. Incoado Procedimiento Abreviado 175/2019, con fecha 9 de diciembre de 2020 dictó Sentencia n.º 259/20 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Por el Juzgado Mixto n° 3 de Dos Hermanas (Sevilla) se dictó en los Autos de divorcio contencioso n° 134/2008, Sentencia de fecha 22/06/2017 por la que se acuerda la disolución del matrimonio entre el acusado y Adriana, estableciéndose entre otras medidas, el pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo menor Fructuoso de 150€, actualizables conforme al IPC.

Desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión, se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426.

El 19/6/18 se dio de alta como autónomo.

Tampoco consta que haya abonado el mes de noviembre de 2020.

El acusado adeuda en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 1.800€.

A la fecha de la comisión de los hechos descritos, al acusado le constaba una sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de esta ciudad, ejecutoria 348/2015 de fecha 23/6/2015, por la que se le condena por un delito de impago de pensiones.".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a Elias, como autor responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, en su modalidad de impago de pensión del art. 227.2 del CP, ya descrito, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Da. Adriana con la cantidad de 1.800€, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, y más las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de diez días formalizado conforme al art. 790 de la LECR, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Elias, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que incoado Rollo de Apelación 5156/2021, con fecha 1 de abril de 2022, dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña María Jesús Enríquez Almorín, en nombre y representación de Elias, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla , en el sentido de confirmar lo resuelto en la misma a excepción de la exclusión de la declaración de hechos probados de la referencia a la falta de pago de la mensualidad de noviembre del 2020, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, declarando de oficio las costas de primera instancia y de esta alzada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1° LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Elias anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Elias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 227.2 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 8 de abril de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla, en su Procedimiento Abreviado n.º 175/2019, dictó Sentencia el 9 de diciembre de 2020, en la que condenó a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensión, del artículo 227 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto, imponiéndole las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera lo estimó parcialmente en su Sentencia 210/2022, de 1 de abril, en el sentido de extraer algunos aspectos del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia; interponiéndose ahora recurso de casación que se estructura sobre dos motivos, el primero de ellos por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

1.2. Como ya hemos expresado en numerosas ocasiones, la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

En la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, destacábamos que "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.3. Lo expuesto muestra que el primero de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona el relato histórico de la sentencia, lo que determina su actual desestimación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 227 del Código Penal, argumentando que el precepto exige que el sujeto activo cuente con capacidad económica para poder pagar la pensión alimenticia que le haya sido impuesta, lo que no concurre en el caso enjuiciado según el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

2.2. En el supuesto que analizamos no se discute la obligación impuesta, ni que el acusado tenía conocimiento del deber de hacerle frente. El relato de hechos probados proclama que el acusado sabía de la obligación de pagar a Adriana la cantidad de 150 euros mensuales (actualizables conforme al IPC a partir de su establecimiento en junio de 2017), por una pensión alimenticia a favor de su hijo menor, habiendo desatendido el pago entre los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018.

En todo caso, el factum de la sentencia también proclama que, durante el periodo de impago, el acusado " se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 [euros]", habiéndose dado de alta como autónomo el 19 de junio de 2018. Es en esa base fáctica en la que se asienta la pretensión absolutoria del recurrente, frente a una sentencia de instancia que le ha condenado aduciendo que, "si bien en este último período no tenía capacidad económica para hacer frente a la pensión alimenticia que en su día se le impuso judicialmente en su totalidad, sí podría haber solicitado la disminución de la cuantía de la pensión en procedimiento de modificación de medidas en el juzgado de familia y, segundo, haber abonado al menos 50 euros/mes de los 426 que cobraba de ayuda, sin embargo, no abonó ni un solo euro, aduciendo que se tuvo que ir a vivir con sus padres y les ayudaba a su sostenimiento, sin embargo, no es capaz de determinar, ni por aproximación, la cantidad con la que contribuía a su sostenimiento".

Una sentencia de condena que se ha validado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, argumentando la Audiencia Provincial que la ayuda que recibió el acusado permitía, si no un abono completo del importe de la pensión, sí haber hecho frente a una cantidad parcial y haber puesto de manifiesto un esfuerzo reparador por su parte.

2.3. El artículo 227 del Código Penal sanciona a "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".

En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, "El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas".

2.4. Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador.

No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).

2.5. Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Evidentemente, en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar, debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad.

2.6. En el presente supuesto, se declara probado que el acusado "desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión". Añadiéndose que "se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 euros", dándose de alta como autónomo a partir del 19 de junio de 2018.

Para el año 2017, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, estableció el salario mínimo interprofesional en 9.907,8 euros (825,65 euros mensuales). Se trata de una cuantía que no imposibilita que una persona deba atender sus obligaciones familiares. Pero, paralelamente, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 21 de junio de 2018, siguiendo los criterios de Eurostat, fijó como umbral de riesgo de pobreza para el año 2017 la cantidad de 8.522 euros anuales (710 euros mensuales), que se elevaba a 17.896 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.

Al año siguiente, el salario mínimo interprofesional establecido por Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, se situó en 10.308 euros anuales (859 euros mensuales). Y para ese mismo año, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de junio de 2019, fijó como umbral de riesgo de pobreza la cantidad de 8.871 euros (739,25 euros mensuales), que se elevaba a 18.629 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.

Lo expuesto muestra que, conforme a los hechos probados, la disponibilidad económica del acusado durante los once meses sucesivos en lo que no pagó la pensión de alimentos, fue de 4.710 euros, esto es, el acusado ingresó el 58.8% de la renta que en ese tiempo situaba a una persona en el umbral de la pobreza, sin computar siquiera que además de su persona tuviera que atender parte de una carga parterno-filial. Esta circunstancia, cuando el relato de hechos probados no proclama que el acusado tuviera otros ingresos ocultos, o que disponía de un fondo económico que pudiera complementar sus ingresos, o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar, determina la falta de culpabilidad en el impago.

Y aunque la sentencia en su fundamentación jurídica valora que el acusado admitió haber residido durante ese tiempo con sus padres, los hechos probados no proclaman que esa realidad permitiera que al acusado pudiera mantenerse sobradamente con sus ingresos; lo que resulta coherente con que la acusación no aportara ninguna prueba: a) que desvirtuara al acusado cuando sostuvo que contribuía con sus ingresos al sostenimiento de la casa de sus padres o b) que sus padres contaban con ingresos suficientes como para prescindir de los recursos que el acusado asegura haber aportado.

De este modo, lo que el relato de hechos probados refleja es la involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos precisamente durante el tiempo que el acusado desatendió su obligación, lo que, aunque no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige.

Algo que no se ve afectado porque el acusado no solicitara entonces la modificación de las medidas económicas adoptadas con la separación o el divorcio, menos aun cuando pasó a pagar la pensión de alimentos inicialmente fijada, tan pronto como se estableció con un trabajo de autónomo.

El motivo debe estimarse.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo que, por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal, formuló la representación de Elias. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad del pronunciamiento condenatorio por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de la infracción penal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente y declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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