Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 602/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 423/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 602/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100620
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3272
Núm. Roj: STS 3272:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 423/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 423/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
"
Pedro Jesús mantuvo las citadas relaciones afectivas tanto con Mónica como con Paloma, Adolfina, Amparo y Apolonia de forma simultánea o paralela, quienes desconocían la existencia de las relaciones del varón con las otras mujeres; y de todas y de cada una de ellas consiguió, mediante la creación de un mismo o semejante artificio y haciendo pasar por ciertas situaciones que no lo eran como: enfermedad por cáncer de un hijo o de su madre; negocios en Bariloche ( Argentina) o en Italia; y/o haciéndose la víctima de amenazas o agresiones de la " mafia "; que las mujeres inducidas a error por su situación afectiva frente al acusado, creyeran el riesgo que aparentaba correr y en base a ello le entregaron el dinero que les reclamaba a todas y cada una en concepto de préstamo. Así Mónica le entregó, entre agosto de 2002 a septiembre de 2011 la cantidad de 66.000 €; Paloma entre septiembre de 2006 y finales de 2009 la cantidad de 52.400 €; Adolfina entre noviembre de 2005 y finales de 2007 la cantidad de 12.600 €; Apolonia durante el año 2006 la cantidad de 7.325 €; y Amparo desde el año 2007 hasta finales del 2008 la cantidad de 42.524, 30 €.
Amparo ejercitó la Acción Civil demandando al acusado ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, habiéndose dictado Sentencia estimatoria por el Juzgado de 1ª Instancia 37 condenando a Pedro Jesús a que abone a Doña Amparo en la cantidad reclamada 42.524,30 € más los intereses legales, no habiéndose satisfecho la deuda hasta la fecha.
Apolonia ejercitó la Acción Civil, demandando al acusado ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, habiéndose dictado Sentencia estimatoria por el Juzgado de 1ª Instancia 46, condenando a Pedro Jesús a que abone a Doña Apolonia en la cantidad reclamada 7.352 € más los intereses legales, no habiéndose satisfecho la deuda hasta la fecha.
Desde la recepción del procedimiento en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial, el día 3 de noviembre de 2020 hasta la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2021, donde han mediado dos señalamientos previos que fueron suspendidos por diferentes razones que obran en autos, no habiéndose respetado el plazo para dictar Sentencia ante la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección y la complejidad de la presente causa." (sic)
"
En cuanto a responsabilidad civil Pedro Jesús indemnizará a Paloma en la cantidad de 52.400 € y a Mónica en la cantidad de 66.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación. La que deberá practicarse con el acusado a través de su procurador y mediante la cooperación internacional entre sistemas de justicia conforme al convenio hecho en Mar de la Plata el día 3 de diciembre de 2010." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECrim. , al resultar lesionado el art. 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. al resultar lesionado el art. 24 de la CE de 1978, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.
Tercero.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 28, 66, 268, 248 y 250.1.6º actual párrafo 5º del CP, en relación con el art. 74 del CP y arts. 268, 392.1, 390.1.3º, todos ellos del CP.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. El Ministerio Fiscal y las partes recurridas impugnan los motivos e interesan la desestimación del recurso.
El motivo no es viable.
Interesa destacar, por tanto, que la respuesta jurisprudencial ante la frecuente alegación de ilicitud probatoria ha de ser siempre la respuesta al caso concreto. Una solución que, claro es, habrá de tomar como punto de partida la doctrina de esta Sala, pero que sólo después de un proceso de adaptación singular al supuesto de hecho, podrá ser correctamente aplicada. En línea con lo afirmado en otros precedentes, es indispensable alejarse de fórmulas estereotipadas con vocación de adaptabilidad a todos y cada uno de los supuestos que puede ofrecer la realidad. En efecto, la fórmula que acoge el art. 11 de la LOPJ "...
Pues bien, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del acceso por parte de Mónica al terminal telefónico de su pareja. Lo hace sin ambages en el FJ 1º, pero al mismo tiempo, desconecta de esa fuente de ilicitud otras diligencias de prueba que sí han sido valoradas y han permitido formular el juicio de autoría:
"...
Así pues, la documental aportada por Mónica hallada en el domicilio en común puede ser considerada fruto de un hallazgo casual. Sin embargo, la prueba derivada del contenido del teléfono del acusado, consultado por Mónica, es nula, por la injerencia no en el secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad".
Y concluye:
"...Por lo que deberá descartarse del procedimiento toda la información obtenida como consecuencia de tal intrusión por la denunciante, quien debió de poner a disposición judicial el teléfono móvil localizado el que no sólo no puso sino que consultó para obtener aquella información que le permitiría constituir prueba para su causa".
Cuestión distinta es que, en aplicación de la doctrina constitucional sobre la desconexión de antijuridicidad, esa ilicitud no genere un efecto metastásico respecto de otras fuentes de prueba. A ello nos hemos referido en numerosos precedentes.
En efecto, la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas -decíamos en nuestra STS 370/2008, 19 de junio-, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
Sin embargo, a la luz de esos precedentes, referidos primordialmente a nulidades asociadas a entradas y registros o interceptaciones telefónicas, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de introducir importantes matices: "...
La sentencia recurrida, en fin, no hace sino situarse en plena sintonía con aquellos pronunciamientos de esta Sala y de la doctrina constitucional que proclaman la desconexión de antijuridicidad respecto de aquellos hechos que, aun habiendo sido conocidos a partir de la intrusión de la intimidad, son luego explicados y ratificados en su existencia por el imputado a quien perjudican. Así lo hemos explicado:
"De tal modo que, siendo cierta la lesión del derecho del acusado a la inviolabilidad del domicilio, no lo es menos que esta afirmación no conduce necesariamente a la anulación de la sentencia impugnada, toda vez que las garantías con que se prestan las declaraciones por el acusado tanto durante la instrucción como en el juicio oral, constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado -que la lógica más primaria indica al corriente de la situación por el asesoramiento de su defensor- de declarar sobre los hechos permiten romper desde una perspectiva interna cualquier conexión causal con el registro ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" (véanse SSTC. de 27 de septiembre de 1.999 y 17 de enero de 2.000, entre otras. Y SSTS. de 22 de noviembre de 2.000 y 23 de marzo de 2.005, entre muchas).
"...
Así pues, la línea de investigación es diferente a aquella en que se originó la ilicitud probatoria, existiendo pues respecto de este de hecho una investigación autónoma que en nada permite entender la contaminación de la prueba lo que justifica la desconexión antijurídica y, en consecuencia, la validez de las pruebas anteriores a la aparición de la citada injerencia en el derecho a la intimidad. De este modo se constata la doctrina de la fuente independiente, esto es la posible existencia en un proceso de pruebas no contaminadas por otras declaradas ilícitas".
No existió contaminación probatoria porque las fuentes de prueba preexistían incluso a la injerencia de Mónica en el teléfono móvil del acusado.
Así, respecto del engaño que dio vida a la estafa de la que fue víctima Mónica, la sentencia de instancia se refiere a la información aportada a raíz de la relación sentimental que aquélla tuvo con el acusado entre el mes de agosto de 2002 hasta septiembre de 2011.
La desconexión de antijuridicidad respecto de las pruebas aportadas por Paloma también se razona conforme a la doctrina jurisprudencial que ha permitido dar validez a pruebas no enlazadas jurídicamente con la fuente de ilicitud. Así, pese a reconocer que la aportación de los correos electrónicos y extractos bancarios que reflejan las circunstancias y negocios de los que el acusado hablaba para pedirle dinero podía estar relacionada con la denuncia presentada a partir de la intrusión por parte de Mónica en el teléfono del acusado, se razona en los siguientes términos:
"...
Por tanto, aunque la prueba testifical citada aflora en la causa tras la injerencia en el derecho a la intimidad del acusado por Mónica, el hecho de haber reconocido el acusado en el acto del juicio oral la relación mantenida con Paloma, va a permitir el enjuiciamiento del hecho denunciado por Paloma".
Y añade: "...la injerencia telefónica que ha permitido conocer la identidad de la testigo víctima no se ha transmitido al contenido de ahí de la declaración del acusado en el acto del juicio oral, a la vista de la declaración prestada en fase de instrucción tras comisión rogatoria (folios 1503 a 1506) la que se llevó a cabo con todas las garantías y la prestada en el acto del juicio oral en la que reconoció conforme hemos expuesto la relación con la señora de forma solapada a la de Mónica así como el préstamo del dinero reclamado. En definitiva, esa declaración con el tratamiento procesal que acaba de explicarse, aportó elemento de cargo de fuente no contaminada y por ello utilizable en el enjuiciamiento de los hechos sin que ello suponga vulneración del derecho a la intimidad...".
Adolfina fue también víctima del engaño del acusado. Mantuvo con él una relación entre noviembre de 2005 y noviembre de 2006, esto es, de forma simultánea a la que mantenía con Mónica. También ahora, la Audiencia Provincial reconoce que la inicial aportación documental de los préstamos concedidos y no devueltos por el acusado pudieron aflorar gracias a la investigación iniciada a partir de la injerencia de Mónica en el teléfono móvil del acusado. Sin embargo, la valoración de pruebas desconectadas de esa fuente contaminante es expuesta por el Tribunal de instancia en términos que esta Sala asume en su integridad:
"...Así pues, la prueba testifical citada aunque aparece en la causa tras la injerencia en el derecho a la intimidad del acusado por Mónica, el hecho de reconocer el acusado en el acto del juicio oral la relación de amistad mantenida con Adolfina y el hecho de haber existido un préstamo entre ambos, aunque dijo haber devuelto el dinero va a permitir el enjuiciamiento del hecho denunciado".
Entre febrero y diciembre de 2006, el acusado mantuvo una relación con Apolonia, en el transcurso de la cual Pedro Jesús logró mediante artimañas la entrega de cantidades de dinero que, desde el primer momento, sabía que no iba a devolver y lo hizo ocultando relaciones simultáneas con otras mujeres a las que también hizo víctimas de sus engaños.
El razonamiento mediante el que la Audiencia Provincial proclama la desconexión de antijuridicidad de las pruebas que han sido valoradas para formular el juicio de autoría resulta impecable:
"...
Se plantea el tribunal si esta denuncia tiene su base en la injerencia del derecho a la intimidad por parte de Mónica o si se trata de una denuncia ajena. A la vista pues de la declaración prestada por doña Apolonia la que consta grabada a partir del minuto 1:46:33, no se desprende que la denuncia interpuesta por Apolonia sea como consecuencia de la comunicación mantenida con Mónica, por lo que ni siquiera fue interrogada. Por ello la testifical prestada será objeto de enjuiciamiento al no constar esa relación conexa como prueba testifical propuesta por la Acusación Particular, al aparecer de forma ajena e independiente a la citada injerencia que estamos examinando. Además en el acto del juicio oral el acusado reconoció haber tenido con Apolonia una relación de amistad en su día, así como un pleito por violencia de género el que dijo ganó por tratarse de una denuncia falsa, negando deber dinero a esta señora e incluso dijo desconocer la sentencia cuya copia obra en la causa como documental por reclamación de cantidad ante los juzgados de 1ª Instancia de Madrid (folios 238, 239)".
Respecto de la víctima Isidora, la circunstancia de su falta de presencia en el juicio oral introduce un matiz que la Audiencia Provincial subraya adecuadamente:
"...El hecho denunciado, no fue corroborado con la testifical de Dª Isidora la que ni siquiera fue habida pese a obrar declaración policial de la misma al folio 251 y 252. No obstante, la citada información sobre la Señora Isidora, apareció en la causa a consecuencia de la injerencia en el teléfono móvil según consta al folio 196 de actuaciones. Por lo que la citada información sobre la señora incluso habiendo sido reconocida su relación por el propio acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral, no será tenida en cuenta para el enjuiciamiento del segundo hecho denunciado, toda vez que la testifical no fue ratificada en el acto del juicio oral al haber renunciado la parte a su declaración por hallarse la señora en paradero desconocido. No obstante, tampoco se vería contaminada ante el reconocimiento por parte del acusado de la relación con la señora".
Y por lo que afectó a otra de las mujeres engañadas por el acusado - Amparo- el Tribunal sentenciador expone, con la misma lógica que ha presidido los razonamientos anteriores, que la declaración del acusado generó un efecto sanador en la originaria ilicitud probatoria:
"...
En definitiva, no ha existido la vulneración de los derechos que el recurrente dice haber sufrido. La Audiencia Provincial ha llevado a cabo un ejemplar trabajo de disección para diferenciar la originaria ilicitud probatoria y las pruebas desconectadas de ese efecto invalidante.
El motivo tiene que ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Respecto del delito de estafa, aduce la defensa que el impago de los préstamos que fueron concedidos debería haberse ventilado en la jurisdicción civil. El dolo en el delito de estafa tiene que ser antecedente, no sobrevenido.
No tiene razón el recurrente.
Es difícil cuestionar la existencia de pruebas que fundamenten el juicio de tipicidad por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la vista del razonamiento que incorpora la sentencia recurrida al dar respuesta a las alegaciones de la defensa hechas valer en la instancia:
"... Al haber abierto del acusado en fecha 23 de diciembre de 2019 mientras mantenía la relación afectiva con Mónica en la sucursal de la entidad bancaria BBVA sita en la calle/ Bravo Murillo 18 de Madrid una cuenta corriente con número NUM000, a nombre de Olga, madre de Mónica, sin su autorización, ni consentimiento y en la que el acusado figuraba como autorizado para disposición del saldo. Asimismo y asociadas a dicha cuenta, el acusado firmó dos contratos de tarjetas de crédito. Uno, de fecha 28 de diciembre de 2009 respecto de la tarjeta NUM001 y en fecha 15 de febrero de 2010 respecto de la tarjeta número NUM002. Para dichos hechos el acusado simuló la firma de Olga en todos los documentos requeridos para su obtención, obteniendo de esta forma diferentes cantidades de dinero. Lo que reconoció en el acto del juicio oral, argumentando en su favor el conocimiento por parte de Mónica, hecho este que no solamente no ha resultado probado sino que conforme hemos expuesto no excluiría la responsabilidad penal del autor de la falsificación de los documentos mercantiles a los que alude el precepto al concurrir todos los requisitos del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del CPE al haber simulado la firma de Olga en todos los documentos referidos".
No es la primera que vez que esta Sala conoce recursos referidos a estafas en las que el engaño consiste en ganar la confianza de la víctima a partir de una relación afectiva que se inicia en una red social y que sirve de simulado marco amoroso para el enriquecimiento.
Existen precedentes en los que el autor, haciéndose pasar por ingeniero de telecomunicaciones, convence a su incauta pareja, a la que ha conocido a través de la página de contactos
La ilusionada creencia de iniciar una vida en común ha llevado también, en este caso por medio de la red Tinder, a entregar 403.131 euros a quien se hizo pasar por una solvente empresaria en un momento de dificultad financiera (cfr. ATS 626/2021, 8 de julio).
La red
En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha basado su convicción, de modo preferente, en las declaraciones de las denunciantes y en el reconocimiento por el acusado de la existencia y duración de las relaciones mantenidas con las distintas víctimas, así como de la aceptación de las entregas de dinero. También ha admitido haber retirado fondos con las tarjetas bancarias. El testimonio de las denunciantes está además adverado por la documentación bancaria aportada a la causa.
Como apunta con acierto el Ministerio Fiscal, la conclusión del Tribunal ha sido que la única finalidad del acusado había sido obtener dinero, creando en las víctimas una sensación de realidad que no se correspondía con las circunstancias del caso ni con sus cualidades y condiciones. Una vez creada esa apariencia de relación afectiva, el acusado volvía a inducir a error a las víctimas sobre situaciones ocasionales falsas para obtener dinero.
Al dar respuesta al motivo anterior hemos puesto de manifiesto el pulcro ejercicio de análisis que ha llevado a cabo la Audiencia en el momento de separar las fuentes de prueba con efecto contaminante de aquellas otras que podían ser valoradas. Todo ello ha sido expuesto conforme al canon constitucional de valoración probatoria y, por consiguiente, sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
La racionalidad y coherencia en la valoración y suficiencia de las pruebas practicadas se hace visible en el párrafo conclusivo que incorpora el FJ 2º:
"...Con esta forma de actuar, el Señor Pedro Jesús mantenía relaciones de forma paralela con diferentes mujeres, entre ellas, Mónica, Paloma, Adolfina, Amparo y Apolonia. Quienes desconocían la existencia de tales relaciones de unas con las otras y en todas y cada una de ellas consiguió mediante la creación de unos mismos artificios, haciendo pasar por ciertas situaciones que no lo eran, como enfermedad por cáncer de un hijo o de su madre, negocios en Bariloche (Argentina) o en Italia, y haciéndose víctima de amenazas o agresiones de la "mafia", que las mujeres inducidas a error sobre su situación afectiva frente al acusado creían el peligro que aparentaba correr y en base a ello le entregaron el dinero que les reclamaba en concepto de préstamo. De esta forma Mónica reclama la cantidad de 66.000 €. Paloma la de 52.400 €. Adolfina a la de 12.600 €. Apolonia 7325 € y Amparo 42.524,30 €".
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser rechazado ( art. 885.1 de la LECrim) .
La Sala ya anticipa que va a prescindir del análisis de algunas consideraciones complementarias que el motivo incluye y que están referidas a cuestiones probatorias que ya han sido analizadas en los anteriores motivos y, sobre todo, que desbordan el cauce casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim.
La queja no es atendible.
De entrada, porque parte de la base de que los hechos imputados en esas fechas y en el marco de esas relaciones están amparados en la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP, lo que no es admisible conforme argumentamos más adelante.
De otra parte, porque el razonamiento de la Audiencia para excluir la alegada prescripción es impecable. Rechaza su eficacia en aplicación del artículo 132 del CP en la redacción dada por la LO 11/99 de 30 de abril, por ser más favorable al reo: "Y pese a entender de aplicación la norma penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos con anterioridad al año 2010, hasta que tuvo lugar la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 por ser la norma penal más favorable al reo, teniendo en cuenta las penas con las que se castiga el delito continuado de estafa agravada por el que han sido calificados los hechos. La prescripción ni siquiera afectaría a los hechos ocurridos en el año 2002 y 2003. Dado que la prescripción del citado delito, al superar la pena de prisión a imponer en abstracto los 5 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 250 del código Penal en relación con el artículo 74, el delito citado prescribiría a los 10 años. Y dado que fue denunciado en octubre de 2011, aunque empezáramos a contar la actividad ilícita desde el año 2002 no habría transcurrido el plazo establecido. Sin perjuicio, de entender que los delitos continuados se computan desde el día en que se realizó la última infracción. Por tal razón resulta de improcedente aplicación la prescripción invocada".
La única finalidad del acusado -se razona- era la de "...obtener dinero y para ello crea una trampa con la que trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo. Y es cuando consigue precisamente esa apariencia de relación afectiva entre el acusado y sus víctimas que aparenta conforme relatan todas y cada una de las mujeres a las que ha conocido de la misma forma y manera, resultando todas ellas ajustadas a un similar perfil de mujeres adultas y solteras y con disposición económica, cuando de nuevo las vuelve a inducir a error sobre situaciones ocasionales que invoca, falsas de raíz, a juzgar por las propias manifestaciones de todas las mujeres a las que argumentaba la misma excusa para obtener el dinero. Cuando las señoras con el ánimo de ayudar a su "pareja" en la creencia de ser cierta no sólo la relación sino las diferentes situaciones que decía atravesar el acusado y de su aparente y temporal insolvencia, le entregaban el dinero que reclamaba, lo que ocasionó en todas y cada una de las víctimas una disminución del patrimonio fruto del error sufrido a consecuencia del engaño desplegado para ello".
Forman parte del eco de la historia, aunque siguen teniendo utilidad para entender el fundamento de la excusa absolutoria que ahora prevé el art. 268, las palabras de algunos de los más célebres tratadistas del derecho penal. Así, para entender el sentido del art. 479 del CP de 1848, tras la reforma de 1850, se dijo que la existencia de este precepto se justificaba por "...una idea de moralidad, una idea que se deriva de la buena noción de la familia, de los lazos que la constituyen, de los derechos y los deberes que la forman". Otro reputado comentarista, con ocasión del análisis del art. 580 del CP de 1870, razonaba que la exención "...no podía ser más justa (...). Repugnante sería que por cuestión de intereses pecuniarios fuese lícito descubrir los secretos de familia y provocar con pesquisas imprudentes divisiones y odios allí donde sólo deben campear los más puros y dulces sentimientos (...). Es innecesario, ocioso y hasta ridículo proseguir en un procedimiento que no tiene razón de ser, por falta de base en la que se apoye".
Es evidente que la forma de concebir las relaciones familiares ha evolucionado obligando a la jurisprudencia de esta Sala a extender la aplicación de la excusa absolutoria a relaciones marcadas por el afecto, aunque distantes de la forma tradicional de entender los vínculos familiares. Conforme a esta línea, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 consideró aplicable la exención a las relaciones de pareja estables susceptibles de ser asimiladas al matrimonio. Pero este efecto extensivo no se distancia, desde luego, del fundamento histórico y actual mediante el que la doctrina viene justificando el art. 268 del CP. Incluso la última redacción de este precepto, cuando excluye su aplicación a los cónyuges separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad, vuelve a intensificar las razones del tratamiento singular de esta causa de exclusión de la punibilidad.
En efecto, cuando la relación matrimonial es concebida como el necesario marco estratégico para obtener fraudulentamente importantes cantidades de dinero -así lo describe el hecho probado- y cuando esa relación afectiva o no existe o está subordinada al logro de importantes sumas de dinero, la excusa absolutoria carece de todo sentido y pierde justificación. Y esta conclusión no se ve neutralizada por el hecho de que la relación matrimonial o de pareja haya tenido como efecto natural derivado de la convivencia la procreación de un hijo común.
En la reciente de esta Sala STS 146/2025, 20 de febrero, descartábamos también la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP reivindicada por la defensa y lo hacíamos con el argumento de que "...la relación sentimental solo ha existido para una de las partes, no para el acusado que la ha utilizado, precisamente, para engañar la víctima, iniciando con ella una convivencia de dos meses hasta que ha conseguido su propósito, dando por finalizada la relación".
Con independencia de lo anterior, el carácter continuado del delito de estafa por el que ha sido condenado Pedro Jesús, en atención al plural número de víctimas, no determinaría una rebaja sustancial de la pena para el caso en que fuera estimado el motivo.
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Alega que el Ministerio Fiscal detectó paralizaciones relevantes en la causa y que los acuerdos de la Junta de Jueces de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid deberían llevar a la aplicación de la atenuante como muy cualificada. El proceso acumuló -se aduce- un total de 5 años y 6 meses de paralizaciones.
La queja no es atendible.
La Sala coincide con el razonamiento desplegado por la Audiencia para justificar que la eficacia del tiempo transcurrido en el presente caso hace entendible la apreciación de la atenuante simple, pero no la de carácter cualificado, "...
Es más que evidente que el acusado que se refugia en su país de origen y ha de ser localizado mediante órdenes internacionales de busca y captura, obligando a activar el mecanismo de las comisiones rogatorias para la práctica de los actos procesales pendientes, no se encuentra en la mejor posición para reivindicar el derecho a un proceso sin dilaciones y, a partir de ahí, para obtener una rebaja de la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y, desde luego, para invocar en su apoyo los plazos fijados con carácter general respecto de aquellos acusados que han estado a lo largo del proceso a disposición del Tribunal pero que, por una u otra circunstancia, han visto injustificadamente aplazado su enjuiciamiento.
Se impone, por consiguiente, el rechazo del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"
Pedro Jesús mantuvo las citadas relaciones afectivas tanto con Mónica como con Paloma, Adolfina, Amparo y Apolonia de forma simultánea o paralela, quienes desconocían la existencia de las relaciones del varón con las otras mujeres; y de todas y de cada una de ellas consiguió, mediante la creación de un mismo o semejante artificio y haciendo pasar por ciertas situaciones que no lo eran como: enfermedad por cáncer de un hijo o de su madre; negocios en Bariloche ( Argentina) o en Italia; y/o haciéndose la víctima de amenazas o agresiones de la " mafia "; que las mujeres inducidas a error por su situación afectiva frente al acusado, creyeran el riesgo que aparentaba correr y en base a ello le entregaron el dinero que les reclamaba a todas y cada una en concepto de préstamo. Así Mónica le entregó, entre agosto de 2002 a septiembre de 2011 la cantidad de 66.000 €; Paloma entre septiembre de 2006 y finales de 2009 la cantidad de 52.400 €; Adolfina entre noviembre de 2005 y finales de 2007 la cantidad de 12.600 €; Apolonia durante el año 2006 la cantidad de 7.325 €; y Amparo desde el año 2007 hasta finales del 2008 la cantidad de 42.524, 30 €.
Amparo ejercitó la Acción Civil demandando al acusado ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, habiéndose dictado Sentencia estimatoria por el Juzgado de 1ª Instancia 37 condenando a Pedro Jesús a que abone a Doña Amparo en la cantidad reclamada 42.524,30 € más los intereses legales, no habiéndose satisfecho la deuda hasta la fecha.
Apolonia ejercitó la Acción Civil, demandando al acusado ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, habiéndose dictado Sentencia estimatoria por el Juzgado de 1ª Instancia 46, condenando a Pedro Jesús a que abone a Doña Apolonia en la cantidad reclamada 7.352 € más los intereses legales, no habiéndose satisfecho la deuda hasta la fecha.
Desde la recepción del procedimiento en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial, el día 3 de noviembre de 2020 hasta la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2021, donde han mediado dos señalamientos previos que fueron suspendidos por diferentes razones que obran en autos, no habiéndose respetado el plazo para dictar Sentencia ante la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección y la complejidad de la presente causa." (sic)
"
En cuanto a responsabilidad civil Pedro Jesús indemnizará a Paloma en la cantidad de 52.400 € y a Mónica en la cantidad de 66.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación. La que deberá practicarse con el acusado a través de su procurador y mediante la cooperación internacional entre sistemas de justicia conforme al convenio hecho en Mar de la Plata el día 3 de diciembre de 2010." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECrim. , al resultar lesionado el art. 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. al resultar lesionado el art. 24 de la CE de 1978, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.
Tercero.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 28, 66, 268, 248 y 250.1.6º actual párrafo 5º del CP, en relación con el art. 74 del CP y arts. 268, 392.1, 390.1.3º, todos ellos del CP.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. El Ministerio Fiscal y las partes recurridas impugnan los motivos e interesan la desestimación del recurso.
El motivo no es viable.
Interesa destacar, por tanto, que la respuesta jurisprudencial ante la frecuente alegación de ilicitud probatoria ha de ser siempre la respuesta al caso concreto. Una solución que, claro es, habrá de tomar como punto de partida la doctrina de esta Sala, pero que sólo después de un proceso de adaptación singular al supuesto de hecho, podrá ser correctamente aplicada. En línea con lo afirmado en otros precedentes, es indispensable alejarse de fórmulas estereotipadas con vocación de adaptabilidad a todos y cada uno de los supuestos que puede ofrecer la realidad. En efecto, la fórmula que acoge el art. 11 de la LOPJ "...
Pues bien, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del acceso por parte de Mónica al terminal telefónico de su pareja. Lo hace sin ambages en el FJ 1º, pero al mismo tiempo, desconecta de esa fuente de ilicitud otras diligencias de prueba que sí han sido valoradas y han permitido formular el juicio de autoría:
"...
Así pues, la documental aportada por Mónica hallada en el domicilio en común puede ser considerada fruto de un hallazgo casual. Sin embargo, la prueba derivada del contenido del teléfono del acusado, consultado por Mónica, es nula, por la injerencia no en el secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad".
Y concluye:
"...Por lo que deberá descartarse del procedimiento toda la información obtenida como consecuencia de tal intrusión por la denunciante, quien debió de poner a disposición judicial el teléfono móvil localizado el que no sólo no puso sino que consultó para obtener aquella información que le permitiría constituir prueba para su causa".
Cuestión distinta es que, en aplicación de la doctrina constitucional sobre la desconexión de antijuridicidad, esa ilicitud no genere un efecto metastásico respecto de otras fuentes de prueba. A ello nos hemos referido en numerosos precedentes.
En efecto, la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas -decíamos en nuestra STS 370/2008, 19 de junio-, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
Sin embargo, a la luz de esos precedentes, referidos primordialmente a nulidades asociadas a entradas y registros o interceptaciones telefónicas, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de introducir importantes matices: "...
La sentencia recurrida, en fin, no hace sino situarse en plena sintonía con aquellos pronunciamientos de esta Sala y de la doctrina constitucional que proclaman la desconexión de antijuridicidad respecto de aquellos hechos que, aun habiendo sido conocidos a partir de la intrusión de la intimidad, son luego explicados y ratificados en su existencia por el imputado a quien perjudican. Así lo hemos explicado:
"De tal modo que, siendo cierta la lesión del derecho del acusado a la inviolabilidad del domicilio, no lo es menos que esta afirmación no conduce necesariamente a la anulación de la sentencia impugnada, toda vez que las garantías con que se prestan las declaraciones por el acusado tanto durante la instrucción como en el juicio oral, constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado -que la lógica más primaria indica al corriente de la situación por el asesoramiento de su defensor- de declarar sobre los hechos permiten romper desde una perspectiva interna cualquier conexión causal con el registro ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" (véanse SSTC. de 27 de septiembre de 1.999 y 17 de enero de 2.000, entre otras. Y SSTS. de 22 de noviembre de 2.000 y 23 de marzo de 2.005, entre muchas).
"...
Así pues, la línea de investigación es diferente a aquella en que se originó la ilicitud probatoria, existiendo pues respecto de este de hecho una investigación autónoma que en nada permite entender la contaminación de la prueba lo que justifica la desconexión antijurídica y, en consecuencia, la validez de las pruebas anteriores a la aparición de la citada injerencia en el derecho a la intimidad. De este modo se constata la doctrina de la fuente independiente, esto es la posible existencia en un proceso de pruebas no contaminadas por otras declaradas ilícitas".
No existió contaminación probatoria porque las fuentes de prueba preexistían incluso a la injerencia de Mónica en el teléfono móvil del acusado.
Así, respecto del engaño que dio vida a la estafa de la que fue víctima Mónica, la sentencia de instancia se refiere a la información aportada a raíz de la relación sentimental que aquélla tuvo con el acusado entre el mes de agosto de 2002 hasta septiembre de 2011.
La desconexión de antijuridicidad respecto de las pruebas aportadas por Paloma también se razona conforme a la doctrina jurisprudencial que ha permitido dar validez a pruebas no enlazadas jurídicamente con la fuente de ilicitud. Así, pese a reconocer que la aportación de los correos electrónicos y extractos bancarios que reflejan las circunstancias y negocios de los que el acusado hablaba para pedirle dinero podía estar relacionada con la denuncia presentada a partir de la intrusión por parte de Mónica en el teléfono del acusado, se razona en los siguientes términos:
"...
Por tanto, aunque la prueba testifical citada aflora en la causa tras la injerencia en el derecho a la intimidad del acusado por Mónica, el hecho de haber reconocido el acusado en el acto del juicio oral la relación mantenida con Paloma, va a permitir el enjuiciamiento del hecho denunciado por Paloma".
Y añade: "...la injerencia telefónica que ha permitido conocer la identidad de la testigo víctima no se ha transmitido al contenido de ahí de la declaración del acusado en el acto del juicio oral, a la vista de la declaración prestada en fase de instrucción tras comisión rogatoria (folios 1503 a 1506) la que se llevó a cabo con todas las garantías y la prestada en el acto del juicio oral en la que reconoció conforme hemos expuesto la relación con la señora de forma solapada a la de Mónica así como el préstamo del dinero reclamado. En definitiva, esa declaración con el tratamiento procesal que acaba de explicarse, aportó elemento de cargo de fuente no contaminada y por ello utilizable en el enjuiciamiento de los hechos sin que ello suponga vulneración del derecho a la intimidad...".
Adolfina fue también víctima del engaño del acusado. Mantuvo con él una relación entre noviembre de 2005 y noviembre de 2006, esto es, de forma simultánea a la que mantenía con Mónica. También ahora, la Audiencia Provincial reconoce que la inicial aportación documental de los préstamos concedidos y no devueltos por el acusado pudieron aflorar gracias a la investigación iniciada a partir de la injerencia de Mónica en el teléfono móvil del acusado. Sin embargo, la valoración de pruebas desconectadas de esa fuente contaminante es expuesta por el Tribunal de instancia en términos que esta Sala asume en su integridad:
"...Así pues, la prueba testifical citada aunque aparece en la causa tras la injerencia en el derecho a la intimidad del acusado por Mónica, el hecho de reconocer el acusado en el acto del juicio oral la relación de amistad mantenida con Adolfina y el hecho de haber existido un préstamo entre ambos, aunque dijo haber devuelto el dinero va a permitir el enjuiciamiento del hecho denunciado".
Entre febrero y diciembre de 2006, el acusado mantuvo una relación con Apolonia, en el transcurso de la cual Pedro Jesús logró mediante artimañas la entrega de cantidades de dinero que, desde el primer momento, sabía que no iba a devolver y lo hizo ocultando relaciones simultáneas con otras mujeres a las que también hizo víctimas de sus engaños.
El razonamiento mediante el que la Audiencia Provincial proclama la desconexión de antijuridicidad de las pruebas que han sido valoradas para formular el juicio de autoría resulta impecable:
"...
Se plantea el tribunal si esta denuncia tiene su base en la injerencia del derecho a la intimidad por parte de Mónica o si se trata de una denuncia ajena. A la vista pues de la declaración prestada por doña Apolonia la que consta grabada a partir del minuto 1:46:33, no se desprende que la denuncia interpuesta por Apolonia sea como consecuencia de la comunicación mantenida con Mónica, por lo que ni siquiera fue interrogada. Por ello la testifical prestada será objeto de enjuiciamiento al no constar esa relación conexa como prueba testifical propuesta por la Acusación Particular, al aparecer de forma ajena e independiente a la citada injerencia que estamos examinando. Además en el acto del juicio oral el acusado reconoció haber tenido con Apolonia una relación de amistad en su día, así como un pleito por violencia de género el que dijo ganó por tratarse de una denuncia falsa, negando deber dinero a esta señora e incluso dijo desconocer la sentencia cuya copia obra en la causa como documental por reclamación de cantidad ante los juzgados de 1ª Instancia de Madrid (folios 238, 239)".
Respecto de la víctima Isidora, la circunstancia de su falta de presencia en el juicio oral introduce un matiz que la Audiencia Provincial subraya adecuadamente:
"...El hecho denunciado, no fue corroborado con la testifical de Dª Isidora la que ni siquiera fue habida pese a obrar declaración policial de la misma al folio 251 y 252. No obstante, la citada información sobre la Señora Isidora, apareció en la causa a consecuencia de la injerencia en el teléfono móvil según consta al folio 196 de actuaciones. Por lo que la citada información sobre la señora incluso habiendo sido reconocida su relación por el propio acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral, no será tenida en cuenta para el enjuiciamiento del segundo hecho denunciado, toda vez que la testifical no fue ratificada en el acto del juicio oral al haber renunciado la parte a su declaración por hallarse la señora en paradero desconocido. No obstante, tampoco se vería contaminada ante el reconocimiento por parte del acusado de la relación con la señora".
Y por lo que afectó a otra de las mujeres engañadas por el acusado - Amparo- el Tribunal sentenciador expone, con la misma lógica que ha presidido los razonamientos anteriores, que la declaración del acusado generó un efecto sanador en la originaria ilicitud probatoria:
"...
En definitiva, no ha existido la vulneración de los derechos que el recurrente dice haber sufrido. La Audiencia Provincial ha llevado a cabo un ejemplar trabajo de disección para diferenciar la originaria ilicitud probatoria y las pruebas desconectadas de ese efecto invalidante.
El motivo tiene que ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Respecto del delito de estafa, aduce la defensa que el impago de los préstamos que fueron concedidos debería haberse ventilado en la jurisdicción civil. El dolo en el delito de estafa tiene que ser antecedente, no sobrevenido.
No tiene razón el recurrente.
Es difícil cuestionar la existencia de pruebas que fundamenten el juicio de tipicidad por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la vista del razonamiento que incorpora la sentencia recurrida al dar respuesta a las alegaciones de la defensa hechas valer en la instancia:
"... Al haber abierto del acusado en fecha 23 de diciembre de 2019 mientras mantenía la relación afectiva con Mónica en la sucursal de la entidad bancaria BBVA sita en la calle/ Bravo Murillo 18 de Madrid una cuenta corriente con número NUM000, a nombre de Olga, madre de Mónica, sin su autorización, ni consentimiento y en la que el acusado figuraba como autorizado para disposición del saldo. Asimismo y asociadas a dicha cuenta, el acusado firmó dos contratos de tarjetas de crédito. Uno, de fecha 28 de diciembre de 2009 respecto de la tarjeta NUM001 y en fecha 15 de febrero de 2010 respecto de la tarjeta número NUM002. Para dichos hechos el acusado simuló la firma de Olga en todos los documentos requeridos para su obtención, obteniendo de esta forma diferentes cantidades de dinero. Lo que reconoció en el acto del juicio oral, argumentando en su favor el conocimiento por parte de Mónica, hecho este que no solamente no ha resultado probado sino que conforme hemos expuesto no excluiría la responsabilidad penal del autor de la falsificación de los documentos mercantiles a los que alude el precepto al concurrir todos los requisitos del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del CPE al haber simulado la firma de Olga en todos los documentos referidos".
No es la primera que vez que esta Sala conoce recursos referidos a estafas en las que el engaño consiste en ganar la confianza de la víctima a partir de una relación afectiva que se inicia en una red social y que sirve de simulado marco amoroso para el enriquecimiento.
Existen precedentes en los que el autor, haciéndose pasar por ingeniero de telecomunicaciones, convence a su incauta pareja, a la que ha conocido a través de la página de contactos
La ilusionada creencia de iniciar una vida en común ha llevado también, en este caso por medio de la red Tinder, a entregar 403.131 euros a quien se hizo pasar por una solvente empresaria en un momento de dificultad financiera (cfr. ATS 626/2021, 8 de julio).
La red
En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha basado su convicción, de modo preferente, en las declaraciones de las denunciantes y en el reconocimiento por el acusado de la existencia y duración de las relaciones mantenidas con las distintas víctimas, así como de la aceptación de las entregas de dinero. También ha admitido haber retirado fondos con las tarjetas bancarias. El testimonio de las denunciantes está además adverado por la documentación bancaria aportada a la causa.
Como apunta con acierto el Ministerio Fiscal, la conclusión del Tribunal ha sido que la única finalidad del acusado había sido obtener dinero, creando en las víctimas una sensación de realidad que no se correspondía con las circunstancias del caso ni con sus cualidades y condiciones. Una vez creada esa apariencia de relación afectiva, el acusado volvía a inducir a error a las víctimas sobre situaciones ocasionales falsas para obtener dinero.
Al dar respuesta al motivo anterior hemos puesto de manifiesto el pulcro ejercicio de análisis que ha llevado a cabo la Audiencia en el momento de separar las fuentes de prueba con efecto contaminante de aquellas otras que podían ser valoradas. Todo ello ha sido expuesto conforme al canon constitucional de valoración probatoria y, por consiguiente, sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
La racionalidad y coherencia en la valoración y suficiencia de las pruebas practicadas se hace visible en el párrafo conclusivo que incorpora el FJ 2º:
"...Con esta forma de actuar, el Señor Pedro Jesús mantenía relaciones de forma paralela con diferentes mujeres, entre ellas, Mónica, Paloma, Adolfina, Amparo y Apolonia. Quienes desconocían la existencia de tales relaciones de unas con las otras y en todas y cada una de ellas consiguió mediante la creación de unos mismos artificios, haciendo pasar por ciertas situaciones que no lo eran, como enfermedad por cáncer de un hijo o de su madre, negocios en Bariloche (Argentina) o en Italia, y haciéndose víctima de amenazas o agresiones de la "mafia", que las mujeres inducidas a error sobre su situación afectiva frente al acusado creían el peligro que aparentaba correr y en base a ello le entregaron el dinero que les reclamaba en concepto de préstamo. De esta forma Mónica reclama la cantidad de 66.000 €. Paloma la de 52.400 €. Adolfina a la de 12.600 €. Apolonia 7325 € y Amparo 42.524,30 €".
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser rechazado ( art. 885.1 de la LECrim) .
La Sala ya anticipa que va a prescindir del análisis de algunas consideraciones complementarias que el motivo incluye y que están referidas a cuestiones probatorias que ya han sido analizadas en los anteriores motivos y, sobre todo, que desbordan el cauce casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim.
La queja no es atendible.
De entrada, porque parte de la base de que los hechos imputados en esas fechas y en el marco de esas relaciones están amparados en la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP, lo que no es admisible conforme argumentamos más adelante.
De otra parte, porque el razonamiento de la Audiencia para excluir la alegada prescripción es impecable. Rechaza su eficacia en aplicación del artículo 132 del CP en la redacción dada por la LO 11/99 de 30 de abril, por ser más favorable al reo: "Y pese a entender de aplicación la norma penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos con anterioridad al año 2010, hasta que tuvo lugar la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 por ser la norma penal más favorable al reo, teniendo en cuenta las penas con las que se castiga el delito continuado de estafa agravada por el que han sido calificados los hechos. La prescripción ni siquiera afectaría a los hechos ocurridos en el año 2002 y 2003. Dado que la prescripción del citado delito, al superar la pena de prisión a imponer en abstracto los 5 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 250 del código Penal en relación con el artículo 74, el delito citado prescribiría a los 10 años. Y dado que fue denunciado en octubre de 2011, aunque empezáramos a contar la actividad ilícita desde el año 2002 no habría transcurrido el plazo establecido. Sin perjuicio, de entender que los delitos continuados se computan desde el día en que se realizó la última infracción. Por tal razón resulta de improcedente aplicación la prescripción invocada".
La única finalidad del acusado -se razona- era la de "...obtener dinero y para ello crea una trampa con la que trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo. Y es cuando consigue precisamente esa apariencia de relación afectiva entre el acusado y sus víctimas que aparenta conforme relatan todas y cada una de las mujeres a las que ha conocido de la misma forma y manera, resultando todas ellas ajustadas a un similar perfil de mujeres adultas y solteras y con disposición económica, cuando de nuevo las vuelve a inducir a error sobre situaciones ocasionales que invoca, falsas de raíz, a juzgar por las propias manifestaciones de todas las mujeres a las que argumentaba la misma excusa para obtener el dinero. Cuando las señoras con el ánimo de ayudar a su "pareja" en la creencia de ser cierta no sólo la relación sino las diferentes situaciones que decía atravesar el acusado y de su aparente y temporal insolvencia, le entregaban el dinero que reclamaba, lo que ocasionó en todas y cada una de las víctimas una disminución del patrimonio fruto del error sufrido a consecuencia del engaño desplegado para ello".
Forman parte del eco de la historia, aunque siguen teniendo utilidad para entender el fundamento de la excusa absolutoria que ahora prevé el art. 268, las palabras de algunos de los más célebres tratadistas del derecho penal. Así, para entender el sentido del art. 479 del CP de 1848, tras la reforma de 1850, se dijo que la existencia de este precepto se justificaba por "...una idea de moralidad, una idea que se deriva de la buena noción de la familia, de los lazos que la constituyen, de los derechos y los deberes que la forman". Otro reputado comentarista, con ocasión del análisis del art. 580 del CP de 1870, razonaba que la exención "...no podía ser más justa (...). Repugnante sería que por cuestión de intereses pecuniarios fuese lícito descubrir los secretos de familia y provocar con pesquisas imprudentes divisiones y odios allí donde sólo deben campear los más puros y dulces sentimientos (...). Es innecesario, ocioso y hasta ridículo proseguir en un procedimiento que no tiene razón de ser, por falta de base en la que se apoye".
Es evidente que la forma de concebir las relaciones familiares ha evolucionado obligando a la jurisprudencia de esta Sala a extender la aplicación de la excusa absolutoria a relaciones marcadas por el afecto, aunque distantes de la forma tradicional de entender los vínculos familiares. Conforme a esta línea, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 consideró aplicable la exención a las relaciones de pareja estables susceptibles de ser asimiladas al matrimonio. Pero este efecto extensivo no se distancia, desde luego, del fundamento histórico y actual mediante el que la doctrina viene justificando el art. 268 del CP. Incluso la última redacción de este precepto, cuando excluye su aplicación a los cónyuges separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad, vuelve a intensificar las razones del tratamiento singular de esta causa de exclusión de la punibilidad.
En efecto, cuando la relación matrimonial es concebida como el necesario marco estratégico para obtener fraudulentamente importantes cantidades de dinero -así lo describe el hecho probado- y cuando esa relación afectiva o no existe o está subordinada al logro de importantes sumas de dinero, la excusa absolutoria carece de todo sentido y pierde justificación. Y esta conclusión no se ve neutralizada por el hecho de que la relación matrimonial o de pareja haya tenido como efecto natural derivado de la convivencia la procreación de un hijo común.
En la reciente de esta Sala STS 146/2025, 20 de febrero, descartábamos también la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP reivindicada por la defensa y lo hacíamos con el argumento de que "...la relación sentimental solo ha existido para una de las partes, no para el acusado que la ha utilizado, precisamente, para engañar la víctima, iniciando con ella una convivencia de dos meses hasta que ha conseguido su propósito, dando por finalizada la relación".
Con independencia de lo anterior, el carácter continuado del delito de estafa por el que ha sido condenado Pedro Jesús, en atención al plural número de víctimas, no determinaría una rebaja sustancial de la pena para el caso en que fuera estimado el motivo.
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Alega que el Ministerio Fiscal detectó paralizaciones relevantes en la causa y que los acuerdos de la Junta de Jueces de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid deberían llevar a la aplicación de la atenuante como muy cualificada. El proceso acumuló -se aduce- un total de 5 años y 6 meses de paralizaciones.
La queja no es atendible.
La Sala coincide con el razonamiento desplegado por la Audiencia para justificar que la eficacia del tiempo transcurrido en el presente caso hace entendible la apreciación de la atenuante simple, pero no la de carácter cualificado, "...
Es más que evidente que el acusado que se refugia en su país de origen y ha de ser localizado mediante órdenes internacionales de busca y captura, obligando a activar el mecanismo de las comisiones rogatorias para la práctica de los actos procesales pendientes, no se encuentra en la mejor posición para reivindicar el derecho a un proceso sin dilaciones y, a partir de ahí, para obtener una rebaja de la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y, desde luego, para invocar en su apoyo los plazos fijados con carácter general respecto de aquellos acusados que han estado a lo largo del proceso a disposición del Tribunal pero que, por una u otra circunstancia, han visto injustificadamente aplazado su enjuiciamiento.
Se impone, por consiguiente, el rechazo del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. El Ministerio Fiscal y las partes recurridas impugnan los motivos e interesan la desestimación del recurso.
El motivo no es viable.
Interesa destacar, por tanto, que la respuesta jurisprudencial ante la frecuente alegación de ilicitud probatoria ha de ser siempre la respuesta al caso concreto. Una solución que, claro es, habrá de tomar como punto de partida la doctrina de esta Sala, pero que sólo después de un proceso de adaptación singular al supuesto de hecho, podrá ser correctamente aplicada. En línea con lo afirmado en otros precedentes, es indispensable alejarse de fórmulas estereotipadas con vocación de adaptabilidad a todos y cada uno de los supuestos que puede ofrecer la realidad. En efecto, la fórmula que acoge el art. 11 de la LOPJ "...
Pues bien, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del acceso por parte de Mónica al terminal telefónico de su pareja. Lo hace sin ambages en el FJ 1º, pero al mismo tiempo, desconecta de esa fuente de ilicitud otras diligencias de prueba que sí han sido valoradas y han permitido formular el juicio de autoría:
"...
Así pues, la documental aportada por Mónica hallada en el domicilio en común puede ser considerada fruto de un hallazgo casual. Sin embargo, la prueba derivada del contenido del teléfono del acusado, consultado por Mónica, es nula, por la injerencia no en el secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad".
Y concluye:
"...Por lo que deberá descartarse del procedimiento toda la información obtenida como consecuencia de tal intrusión por la denunciante, quien debió de poner a disposición judicial el teléfono móvil localizado el que no sólo no puso sino que consultó para obtener aquella información que le permitiría constituir prueba para su causa".
Cuestión distinta es que, en aplicación de la doctrina constitucional sobre la desconexión de antijuridicidad, esa ilicitud no genere un efecto metastásico respecto de otras fuentes de prueba. A ello nos hemos referido en numerosos precedentes.
En efecto, la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas -decíamos en nuestra STS 370/2008, 19 de junio-, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
Sin embargo, a la luz de esos precedentes, referidos primordialmente a nulidades asociadas a entradas y registros o interceptaciones telefónicas, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de introducir importantes matices: "...
La sentencia recurrida, en fin, no hace sino situarse en plena sintonía con aquellos pronunciamientos de esta Sala y de la doctrina constitucional que proclaman la desconexión de antijuridicidad respecto de aquellos hechos que, aun habiendo sido conocidos a partir de la intrusión de la intimidad, son luego explicados y ratificados en su existencia por el imputado a quien perjudican. Así lo hemos explicado:
"De tal modo que, siendo cierta la lesión del derecho del acusado a la inviolabilidad del domicilio, no lo es menos que esta afirmación no conduce necesariamente a la anulación de la sentencia impugnada, toda vez que las garantías con que se prestan las declaraciones por el acusado tanto durante la instrucción como en el juicio oral, constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado -que la lógica más primaria indica al corriente de la situación por el asesoramiento de su defensor- de declarar sobre los hechos permiten romper desde una perspectiva interna cualquier conexión causal con el registro ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" (véanse SSTC. de 27 de septiembre de 1.999 y 17 de enero de 2.000, entre otras. Y SSTS. de 22 de noviembre de 2.000 y 23 de marzo de 2.005, entre muchas).
"...
Así pues, la línea de investigación es diferente a aquella en que se originó la ilicitud probatoria, existiendo pues respecto de este de hecho una investigación autónoma que en nada permite entender la contaminación de la prueba lo que justifica la desconexión antijurídica y, en consecuencia, la validez de las pruebas anteriores a la aparición de la citada injerencia en el derecho a la intimidad. De este modo se constata la doctrina de la fuente independiente, esto es la posible existencia en un proceso de pruebas no contaminadas por otras declaradas ilícitas".
No existió contaminación probatoria porque las fuentes de prueba preexistían incluso a la injerencia de Mónica en el teléfono móvil del acusado.
Así, respecto del engaño que dio vida a la estafa de la que fue víctima Mónica, la sentencia de instancia se refiere a la información aportada a raíz de la relación sentimental que aquélla tuvo con el acusado entre el mes de agosto de 2002 hasta septiembre de 2011.
La desconexión de antijuridicidad respecto de las pruebas aportadas por Paloma también se razona conforme a la doctrina jurisprudencial que ha permitido dar validez a pruebas no enlazadas jurídicamente con la fuente de ilicitud. Así, pese a reconocer que la aportación de los correos electrónicos y extractos bancarios que reflejan las circunstancias y negocios de los que el acusado hablaba para pedirle dinero podía estar relacionada con la denuncia presentada a partir de la intrusión por parte de Mónica en el teléfono del acusado, se razona en los siguientes términos:
"...
Por tanto, aunque la prueba testifical citada aflora en la causa tras la injerencia en el derecho a la intimidad del acusado por Mónica, el hecho de haber reconocido el acusado en el acto del juicio oral la relación mantenida con Paloma, va a permitir el enjuiciamiento del hecho denunciado por Paloma".
Y añade: "...la injerencia telefónica que ha permitido conocer la identidad de la testigo víctima no se ha transmitido al contenido de ahí de la declaración del acusado en el acto del juicio oral, a la vista de la declaración prestada en fase de instrucción tras comisión rogatoria (folios 1503 a 1506) la que se llevó a cabo con todas las garantías y la prestada en el acto del juicio oral en la que reconoció conforme hemos expuesto la relación con la señora de forma solapada a la de Mónica así como el préstamo del dinero reclamado. En definitiva, esa declaración con el tratamiento procesal que acaba de explicarse, aportó elemento de cargo de fuente no contaminada y por ello utilizable en el enjuiciamiento de los hechos sin que ello suponga vulneración del derecho a la intimidad...".
Adolfina fue también víctima del engaño del acusado. Mantuvo con él una relación entre noviembre de 2005 y noviembre de 2006, esto es, de forma simultánea a la que mantenía con Mónica. También ahora, la Audiencia Provincial reconoce que la inicial aportación documental de los préstamos concedidos y no devueltos por el acusado pudieron aflorar gracias a la investigación iniciada a partir de la injerencia de Mónica en el teléfono móvil del acusado. Sin embargo, la valoración de pruebas desconectadas de esa fuente contaminante es expuesta por el Tribunal de instancia en términos que esta Sala asume en su integridad:
"...Así pues, la prueba testifical citada aunque aparece en la causa tras la injerencia en el derecho a la intimidad del acusado por Mónica, el hecho de reconocer el acusado en el acto del juicio oral la relación de amistad mantenida con Adolfina y el hecho de haber existido un préstamo entre ambos, aunque dijo haber devuelto el dinero va a permitir el enjuiciamiento del hecho denunciado".
Entre febrero y diciembre de 2006, el acusado mantuvo una relación con Apolonia, en el transcurso de la cual Pedro Jesús logró mediante artimañas la entrega de cantidades de dinero que, desde el primer momento, sabía que no iba a devolver y lo hizo ocultando relaciones simultáneas con otras mujeres a las que también hizo víctimas de sus engaños.
El razonamiento mediante el que la Audiencia Provincial proclama la desconexión de antijuridicidad de las pruebas que han sido valoradas para formular el juicio de autoría resulta impecable:
"...
Se plantea el tribunal si esta denuncia tiene su base en la injerencia del derecho a la intimidad por parte de Mónica o si se trata de una denuncia ajena. A la vista pues de la declaración prestada por doña Apolonia la que consta grabada a partir del minuto 1:46:33, no se desprende que la denuncia interpuesta por Apolonia sea como consecuencia de la comunicación mantenida con Mónica, por lo que ni siquiera fue interrogada. Por ello la testifical prestada será objeto de enjuiciamiento al no constar esa relación conexa como prueba testifical propuesta por la Acusación Particular, al aparecer de forma ajena e independiente a la citada injerencia que estamos examinando. Además en el acto del juicio oral el acusado reconoció haber tenido con Apolonia una relación de amistad en su día, así como un pleito por violencia de género el que dijo ganó por tratarse de una denuncia falsa, negando deber dinero a esta señora e incluso dijo desconocer la sentencia cuya copia obra en la causa como documental por reclamación de cantidad ante los juzgados de 1ª Instancia de Madrid (folios 238, 239)".
Respecto de la víctima Isidora, la circunstancia de su falta de presencia en el juicio oral introduce un matiz que la Audiencia Provincial subraya adecuadamente:
"...El hecho denunciado, no fue corroborado con la testifical de Dª Isidora la que ni siquiera fue habida pese a obrar declaración policial de la misma al folio 251 y 252. No obstante, la citada información sobre la Señora Isidora, apareció en la causa a consecuencia de la injerencia en el teléfono móvil según consta al folio 196 de actuaciones. Por lo que la citada información sobre la señora incluso habiendo sido reconocida su relación por el propio acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral, no será tenida en cuenta para el enjuiciamiento del segundo hecho denunciado, toda vez que la testifical no fue ratificada en el acto del juicio oral al haber renunciado la parte a su declaración por hallarse la señora en paradero desconocido. No obstante, tampoco se vería contaminada ante el reconocimiento por parte del acusado de la relación con la señora".
Y por lo que afectó a otra de las mujeres engañadas por el acusado - Amparo- el Tribunal sentenciador expone, con la misma lógica que ha presidido los razonamientos anteriores, que la declaración del acusado generó un efecto sanador en la originaria ilicitud probatoria:
"...
En definitiva, no ha existido la vulneración de los derechos que el recurrente dice haber sufrido. La Audiencia Provincial ha llevado a cabo un ejemplar trabajo de disección para diferenciar la originaria ilicitud probatoria y las pruebas desconectadas de ese efecto invalidante.
El motivo tiene que ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Respecto del delito de estafa, aduce la defensa que el impago de los préstamos que fueron concedidos debería haberse ventilado en la jurisdicción civil. El dolo en el delito de estafa tiene que ser antecedente, no sobrevenido.
No tiene razón el recurrente.
Es difícil cuestionar la existencia de pruebas que fundamenten el juicio de tipicidad por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la vista del razonamiento que incorpora la sentencia recurrida al dar respuesta a las alegaciones de la defensa hechas valer en la instancia:
"... Al haber abierto del acusado en fecha 23 de diciembre de 2019 mientras mantenía la relación afectiva con Mónica en la sucursal de la entidad bancaria BBVA sita en la calle/ Bravo Murillo 18 de Madrid una cuenta corriente con número NUM000, a nombre de Olga, madre de Mónica, sin su autorización, ni consentimiento y en la que el acusado figuraba como autorizado para disposición del saldo. Asimismo y asociadas a dicha cuenta, el acusado firmó dos contratos de tarjetas de crédito. Uno, de fecha 28 de diciembre de 2009 respecto de la tarjeta NUM001 y en fecha 15 de febrero de 2010 respecto de la tarjeta número NUM002. Para dichos hechos el acusado simuló la firma de Olga en todos los documentos requeridos para su obtención, obteniendo de esta forma diferentes cantidades de dinero. Lo que reconoció en el acto del juicio oral, argumentando en su favor el conocimiento por parte de Mónica, hecho este que no solamente no ha resultado probado sino que conforme hemos expuesto no excluiría la responsabilidad penal del autor de la falsificación de los documentos mercantiles a los que alude el precepto al concurrir todos los requisitos del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del CPE al haber simulado la firma de Olga en todos los documentos referidos".
No es la primera que vez que esta Sala conoce recursos referidos a estafas en las que el engaño consiste en ganar la confianza de la víctima a partir de una relación afectiva que se inicia en una red social y que sirve de simulado marco amoroso para el enriquecimiento.
Existen precedentes en los que el autor, haciéndose pasar por ingeniero de telecomunicaciones, convence a su incauta pareja, a la que ha conocido a través de la página de contactos
La ilusionada creencia de iniciar una vida en común ha llevado también, en este caso por medio de la red Tinder, a entregar 403.131 euros a quien se hizo pasar por una solvente empresaria en un momento de dificultad financiera (cfr. ATS 626/2021, 8 de julio).
La red
En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha basado su convicción, de modo preferente, en las declaraciones de las denunciantes y en el reconocimiento por el acusado de la existencia y duración de las relaciones mantenidas con las distintas víctimas, así como de la aceptación de las entregas de dinero. También ha admitido haber retirado fondos con las tarjetas bancarias. El testimonio de las denunciantes está además adverado por la documentación bancaria aportada a la causa.
Como apunta con acierto el Ministerio Fiscal, la conclusión del Tribunal ha sido que la única finalidad del acusado había sido obtener dinero, creando en las víctimas una sensación de realidad que no se correspondía con las circunstancias del caso ni con sus cualidades y condiciones. Una vez creada esa apariencia de relación afectiva, el acusado volvía a inducir a error a las víctimas sobre situaciones ocasionales falsas para obtener dinero.
Al dar respuesta al motivo anterior hemos puesto de manifiesto el pulcro ejercicio de análisis que ha llevado a cabo la Audiencia en el momento de separar las fuentes de prueba con efecto contaminante de aquellas otras que podían ser valoradas. Todo ello ha sido expuesto conforme al canon constitucional de valoración probatoria y, por consiguiente, sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
La racionalidad y coherencia en la valoración y suficiencia de las pruebas practicadas se hace visible en el párrafo conclusivo que incorpora el FJ 2º:
"...Con esta forma de actuar, el Señor Pedro Jesús mantenía relaciones de forma paralela con diferentes mujeres, entre ellas, Mónica, Paloma, Adolfina, Amparo y Apolonia. Quienes desconocían la existencia de tales relaciones de unas con las otras y en todas y cada una de ellas consiguió mediante la creación de unos mismos artificios, haciendo pasar por ciertas situaciones que no lo eran, como enfermedad por cáncer de un hijo o de su madre, negocios en Bariloche (Argentina) o en Italia, y haciéndose víctima de amenazas o agresiones de la "mafia", que las mujeres inducidas a error sobre su situación afectiva frente al acusado creían el peligro que aparentaba correr y en base a ello le entregaron el dinero que les reclamaba en concepto de préstamo. De esta forma Mónica reclama la cantidad de 66.000 €. Paloma la de 52.400 €. Adolfina a la de 12.600 €. Apolonia 7325 € y Amparo 42.524,30 €".
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser rechazado ( art. 885.1 de la LECrim) .
La Sala ya anticipa que va a prescindir del análisis de algunas consideraciones complementarias que el motivo incluye y que están referidas a cuestiones probatorias que ya han sido analizadas en los anteriores motivos y, sobre todo, que desbordan el cauce casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim.
La queja no es atendible.
De entrada, porque parte de la base de que los hechos imputados en esas fechas y en el marco de esas relaciones están amparados en la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP, lo que no es admisible conforme argumentamos más adelante.
De otra parte, porque el razonamiento de la Audiencia para excluir la alegada prescripción es impecable. Rechaza su eficacia en aplicación del artículo 132 del CP en la redacción dada por la LO 11/99 de 30 de abril, por ser más favorable al reo: "Y pese a entender de aplicación la norma penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos con anterioridad al año 2010, hasta que tuvo lugar la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 por ser la norma penal más favorable al reo, teniendo en cuenta las penas con las que se castiga el delito continuado de estafa agravada por el que han sido calificados los hechos. La prescripción ni siquiera afectaría a los hechos ocurridos en el año 2002 y 2003. Dado que la prescripción del citado delito, al superar la pena de prisión a imponer en abstracto los 5 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 250 del código Penal en relación con el artículo 74, el delito citado prescribiría a los 10 años. Y dado que fue denunciado en octubre de 2011, aunque empezáramos a contar la actividad ilícita desde el año 2002 no habría transcurrido el plazo establecido. Sin perjuicio, de entender que los delitos continuados se computan desde el día en que se realizó la última infracción. Por tal razón resulta de improcedente aplicación la prescripción invocada".
La única finalidad del acusado -se razona- era la de "...obtener dinero y para ello crea una trampa con la que trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo. Y es cuando consigue precisamente esa apariencia de relación afectiva entre el acusado y sus víctimas que aparenta conforme relatan todas y cada una de las mujeres a las que ha conocido de la misma forma y manera, resultando todas ellas ajustadas a un similar perfil de mujeres adultas y solteras y con disposición económica, cuando de nuevo las vuelve a inducir a error sobre situaciones ocasionales que invoca, falsas de raíz, a juzgar por las propias manifestaciones de todas las mujeres a las que argumentaba la misma excusa para obtener el dinero. Cuando las señoras con el ánimo de ayudar a su "pareja" en la creencia de ser cierta no sólo la relación sino las diferentes situaciones que decía atravesar el acusado y de su aparente y temporal insolvencia, le entregaban el dinero que reclamaba, lo que ocasionó en todas y cada una de las víctimas una disminución del patrimonio fruto del error sufrido a consecuencia del engaño desplegado para ello".
Forman parte del eco de la historia, aunque siguen teniendo utilidad para entender el fundamento de la excusa absolutoria que ahora prevé el art. 268, las palabras de algunos de los más célebres tratadistas del derecho penal. Así, para entender el sentido del art. 479 del CP de 1848, tras la reforma de 1850, se dijo que la existencia de este precepto se justificaba por "...una idea de moralidad, una idea que se deriva de la buena noción de la familia, de los lazos que la constituyen, de los derechos y los deberes que la forman". Otro reputado comentarista, con ocasión del análisis del art. 580 del CP de 1870, razonaba que la exención "...no podía ser más justa (...). Repugnante sería que por cuestión de intereses pecuniarios fuese lícito descubrir los secretos de familia y provocar con pesquisas imprudentes divisiones y odios allí donde sólo deben campear los más puros y dulces sentimientos (...). Es innecesario, ocioso y hasta ridículo proseguir en un procedimiento que no tiene razón de ser, por falta de base en la que se apoye".
Es evidente que la forma de concebir las relaciones familiares ha evolucionado obligando a la jurisprudencia de esta Sala a extender la aplicación de la excusa absolutoria a relaciones marcadas por el afecto, aunque distantes de la forma tradicional de entender los vínculos familiares. Conforme a esta línea, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 consideró aplicable la exención a las relaciones de pareja estables susceptibles de ser asimiladas al matrimonio. Pero este efecto extensivo no se distancia, desde luego, del fundamento histórico y actual mediante el que la doctrina viene justificando el art. 268 del CP. Incluso la última redacción de este precepto, cuando excluye su aplicación a los cónyuges separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad, vuelve a intensificar las razones del tratamiento singular de esta causa de exclusión de la punibilidad.
En efecto, cuando la relación matrimonial es concebida como el necesario marco estratégico para obtener fraudulentamente importantes cantidades de dinero -así lo describe el hecho probado- y cuando esa relación afectiva o no existe o está subordinada al logro de importantes sumas de dinero, la excusa absolutoria carece de todo sentido y pierde justificación. Y esta conclusión no se ve neutralizada por el hecho de que la relación matrimonial o de pareja haya tenido como efecto natural derivado de la convivencia la procreación de un hijo común.
En la reciente de esta Sala STS 146/2025, 20 de febrero, descartábamos también la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del CP reivindicada por la defensa y lo hacíamos con el argumento de que "...la relación sentimental solo ha existido para una de las partes, no para el acusado que la ha utilizado, precisamente, para engañar la víctima, iniciando con ella una convivencia de dos meses hasta que ha conseguido su propósito, dando por finalizada la relación".
Con independencia de lo anterior, el carácter continuado del delito de estafa por el que ha sido condenado Pedro Jesús, en atención al plural número de víctimas, no determinaría una rebaja sustancial de la pena para el caso en que fuera estimado el motivo.
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Alega que el Ministerio Fiscal detectó paralizaciones relevantes en la causa y que los acuerdos de la Junta de Jueces de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid deberían llevar a la aplicación de la atenuante como muy cualificada. El proceso acumuló -se aduce- un total de 5 años y 6 meses de paralizaciones.
La queja no es atendible.
La Sala coincide con el razonamiento desplegado por la Audiencia para justificar que la eficacia del tiempo transcurrido en el presente caso hace entendible la apreciación de la atenuante simple, pero no la de carácter cualificado, "...
Es más que evidente que el acusado que se refugia en su país de origen y ha de ser localizado mediante órdenes internacionales de busca y captura, obligando a activar el mecanismo de las comisiones rogatorias para la práctica de los actos procesales pendientes, no se encuentra en la mejor posición para reivindicar el derecho a un proceso sin dilaciones y, a partir de ahí, para obtener una rebaja de la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y, desde luego, para invocar en su apoyo los plazos fijados con carácter general respecto de aquellos acusados que han estado a lo largo del proceso a disposición del Tribunal pero que, por una u otra circunstancia, han visto injustificadamente aplazado su enjuiciamiento.
Se impone, por consiguiente, el rechazo del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
