Última revisión
26/08/2026
Sentencia Penal 439/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7687/2023 de 30 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 439/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100509
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3291
Núm. Roj: STS 3291:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7687/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Se3c. 1ª A.P. Vizcaya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7687/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
En cumplimiento de dicho aparente acuerdo el perjudicado, el mismo día 26 de Agosto de 2.020, efectuó una transferencia a la mencionad cuenta por el importe de 600,95 euros, gastos ya incluidos pero, sin embargo, se le envió el 9 de Septiembre del mismo año un paquete, a través de la empresa TXT, que contenía unas piezas en mal estado y que no se correspondían con las aparentemente acordadas, siendo a continuación inútiles los intentos
En el momento de los hechos el acusado había sido ya ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de Julio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Castellón en su causa 89/12, por un delito de estafa, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, cumplida en fecha 31 de Julio de 2.018».
El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fermín, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de CUATRO MESES de MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con obligación del mismo, en concepto de responsabilidad civil, de indemnizar a D. Cristobal en la suma de 600,95 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo Juzgado, que deberá interponerse en el plazo de diez días a contar desde su notificación y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Bizkaia.
Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos».
El
«Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fermín contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2022 dictada en el Juzgado de lo Penal n° 4 de Bilbao confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la LECrim. ».
Fundamentos
Argumenta el autor del recurso que del relato de hechos probados no se desprende la existencia de ninguna obligación de devolver la cantidad percibida, por lo que procede la absolución de su defendido. Añade que la resultancia fáctica se corresponde con un negocio jurídico de venta entre particulares de piezas con disconformidad por el comprador sobre la mercadería recibida, por lo que, mientras no se declare su resolución, no ha surgido la obligación para el vendedor de devolver el importe convenido ni cantidad alternativa alguna, por lo que no es posible su condena por apropiación indebida.
En cumplimiento de dicho aparente acuerdo, el perjudicado, el mismo día 26 de agosto de 2020, efectuó una transferencia a la mencionada cuenta por el importe de 600,95 euros, gastos ya incluidos pero, sin embargo, se le envió el 9 de septiembre del mismo año un paquete, a través de la empresa TXT, que contenía unas piezas en mal estado y que no se correspondían con las aparentemente acordadas, siendo a continuación inútiles los intentos del perjudicado de obtener el reintegro de lo abonado, reclamando el mismo la correspondiente indemnización por los perjuicios causados.
En el momento de los hechos el acusado había sido ya ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de Julio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Castellón en su causa 89/12, por un delito de estafa, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, cumplida en fecha 31 de Julio de 2.018.
Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño. Todos estos componentes del tipo delictivo se dan cita en la conducta del acusado, incluido el ánimo de lucro de cuya concurrencia parece disentir el recurrente.
El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal comprende dos etapas bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda etapa, en la cual, el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibir bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
La entrega del dinero se había producido en propiedad, como corresponde al título de compraventa que soportaba jurídicamente el pacto al que llegaron ambas partes, entregando el comprador el precio, y el vendedor la cosa vendida, que no resultó llegar a satisfacción de aquél.
Nada se expone en los hechos probados sobre la formación, consentimiento y conclusión de la venta, ni sus pormenores relativos a la venta a distancia, tratándose al parecer de una compraventa entre particulares.
Este asunto tiene interés casacional en tanto contradice nuestra jurisprudencia reiterada sobre los elementos del delito de apropiación indebida.
En el delito de apropiación indebida el autor ha debido obtener la cosa con la condición de devolución o con la carga de entrega a un tercero, pero nunca en propiedad, como lo recibe de esa forma el vendedor que obtiene el precio por parte del comprador. Aquél no está obligado a devolverlo salvo que una resolución judicial así lo estableciera, en el curso de un proceso civil, mientras tanto ha recibido el dinero en propiedad y, es claro, que nadie puede apropiarse indebidamente de lo que es suyo, razón por la cual se aprecia en este asunto una infracción de la tipicidad tomada en consideración por la sentencia recurrida.
Como dice el recurrente, mientras no se resolviera la venta, bien amistosamente, bien por resolución judicial, el vendedor no estaba obligado a devolver el precio recibido, razón por la cual, cuando se le entregó por parte del comprador no lo hizo en condición de devolverlo o emplearlo mediante una entrega a un tercero, sino en propiedad. En consecuencia, no se ha cometido el delito por el que se ha condenado (ni el 253 ni el 254, que es un mero desarrollo para otros comportamientos similares de apropiación indebida, como la apropiación de cosa perdida o entregada por error del transmitente), razón por la cual el motivo tiene que ser estimado, y absuelto el acusado, sin que podamos modificar el título de imputación en esta sede casacional por el delito de estafa, en tanto no se ha definido adecuadamente el engaño, a pesar de verificarse una petición alternativa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 7687/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

