Última revisión
24/04/2025
Sentencia Penal 302/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5113/2022 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100319
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1481
Núm. Roj: STS 1481:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5113/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial Palma de Mallorca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5113/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5113/22 por infracción de ley, interpuesto por SOL BIER PALMA SL representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado bajo la dirección letrada de D. Eduardo Valdivia Santandreu y por D. Iván, representado por el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, bajo la dirección letrada de D.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Ante esa situación, el acusado se presentó como intermediador financiero con capacidad para lograr la refinanciación de las deudas con alguna entidad bancaria, para lo cual, instó a los denunciantes con la finalidad de poder modificar la titularidad de la vivienda habitual de Marcial de forma que constara la cotitularidad de su marido al ser más sencillo obtener así la citada financiación, a que otorgaran a su favor poder especial, acto que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009.
El acusado, sin conocimiento ni consentimiento alguno por parte de Regina y Joaquín celebró contrato de préstamo por importe de 31860,40 euros con la entidad Caixa Rural de Balears el 16 de octubre de 2009, con vencimiento el 31 de octubre de 2015, incorporando dicha cantidad a su patrimonio.
Así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2009, el acusado, de nuevo sin consentimiento ni conocimiento de los perjudicados, celebró en nombre de Joaquín, contrato privado de préstamo con Silvio y Carlos Daniel, por un importe de 42.862,5 euros, con plazo de vencimiento de 6 meses y cuyo pago garantizó mediante hipoteca de la finca, propiedad de Joaquín, sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar. Dicha cantidad fue incorporada por el acusado a su patrimonio habiendo recibido 12862,5 euros en efectivo y el restante mediante cheque extendido a nombre de Joaquín que el acusado ingresó en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar que había abierto a nombre de aquel figurando como cotitular de la misma el propio acusado.
Por último, y en fecha 18 de diciembre de 2009, el acusado celebró nuevo contrato privado de préstamo en nombre y representación de Joaquín con Iván, por importe de 60000 euros, con vencimiento a 6 meses, entregados 30000 euros en efectivo y el restante mediante cheque bancario a nombre de Joaquín que el acusado nuevamente cobró mediante ingreso en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar de la que era cotitular junto con Joaquín, incorporando la totalidad de lo percibido a su patrimonio. Dicho contrato fue igualmente garantizado con hipoteca sobre la finca sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar, propiedad de Joaquín.
Llegados los respectivos plazos de vencimiento de los préstamos, los prestamistas requirieron de pago a Joaquín quien, al no tener conocimiento de los mismos ni capacidad económica para hacerle frente, se vio abocado a la ejecución judicial de los mismos mediante los procedimientos ejecutivos 710/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Manacor, siendo parte ejecutante Iván, y 574/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de Manacor siendo parte ejecutante Sol Bier Palma SL, del que eran administradores los hermanos Carlos Daniel, no habiéndose producido hasta la fecha la subasta judicial de la finca en ninguno de ellos, al estar suspendida por prejudicialidad penal.
El 9 de abril de 2010 se revocó por Regina y Joaquín el poder conferido a favor del acusado, no obstante lo cual en fecha 13 de abril de 2010 este otorgó escritura de reconocimiento de deuda a favor de los dos anteriores y por un importe de 130000 euros que se comprometía a satisfacer antes del 13 de mayo de 2010, sin que se haya abonado cantidad alguna.
El acusado ha pagado la cantidad de 5.000 €, de un total de 30.000 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de acusación.
Los hechos objeto de acusación ocurrieron en el año 2009, habiendo transcurrido hasta el momento del presente enjuiciamiento caso ocho años de tramitación".
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal".
En fecha 13 de junio de 2022 la citada Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de la referida sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA ACLARAR EL ERROR OBSERVADO en la SENTENCIA, de manera que, en la parte dispositiva donde dice: "LA SALA ACUERDA: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA sobre la finca sita en la DIRECCION000 de San Lorenzo, propiedad de Joaquín, y que constituían el objeto del presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr. "
debe decir:
"LA SALA ACUERDA: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA sobre la finca sita en la DIRECCION000 de San Lorenzo, propiedad de SOL BIER PALMA, S.L., y que constituían el objeto del presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación anunciándolo ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.""
Fundamentos
Se trata de los pronunciamientos civiles derivados de una previa condena en trámite de conformidad por delito de estafa y formalizan el recurso los titulares como prestamistas de los correspondientes créditos garantizados con sendas hipotecas que resultan anulados, la entidad SOL BIER PALMA S.L, a quien por error el auto de aclaración dictado por la Audiencia se identifica como propietaria de la finca hipotecada, y Iván.
Entiende la Sala sentenciadora que "siendo nulo el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, por adolecer de causa ilícita, en tanto constituyó el instrumento para la comisión de la estafa declarada, no puede consolidar tal título una inscripción eficaz a efectos de otorgar la condición de tercero hipotecario, por cuanto la inscripción última no estaría adornada de la condición jurídica de validez que la justificase. La nulidad por ilicitud de la causa sería de pleno derecho y con efectos
Denuncian los recurrentes que la sentencia combatida contraviene la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal en lo que concierne a la protección que corresponde al tercer hipotecario
Doctrina que sin embargo confrontaba con la mantenida por la Sala 1ª sobre la materia, y con otros precedentes de esta misma Sala 2ª, como la STS 580/2016, de 30 de junio, que los recursos invocan.
La STS 261/2016, Sala 1ª, de 20 de abril, que, con cita de otros precedentes, condensa la doctrina de la Sala Civil al respecto, explica "El artículo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que puedan afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, la titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.
Lo relevante de la doctrina establecida por la citada Sentencia del Pleno es que sienta como regla que artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007, 7 y 10 octubre 2007, 5 mayo 2008, 20 noviembre 2008, 6 marzo 2009 y 23 abril 2010".
Si a esta doctrina de la Sala 1ª se le suma lo que dispone el artículo 111.2 del C. Penal, todo parece constatar, como diría nuestra STS 580/2016, de 30 de junio, que debe primar la tutela que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que haya inscrito con prioridad su derecho en el Registro de la Propiedad. Pues el artículo 111.2 del C. Penal establece que: "1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable".
Y , en palabras que tomamos de la citada STS 580/2016, de 30 de junio "como la Ley Hipotecaria en el ámbito que ahora nos ocupa constituye una norma especial con respecto a lo que dispone el C. Civil (art. 1305 ) dada la materia específica que regula, todo apunta que el tercero de buena fe que adquiere el bien inmueble del transmitente que figura como titular en el Registro de la Propiedad ha de conservar su derecho frente a terceros propietarios que no aparecen tutelados por la inscripción registral"
Ante esa situación, el acusado se presentó como intermediador financiero con capacidad para lograr la refinanciación de las deudas con alguna entidad bancaria, para lo cual, instó a los denunciantes con la finalidad de poder modificar la titularidad de la vivienda habitual de Regina de forma que constara la cotitularidad de su marido al ser más sencillo obtener así la citada financiación, a que otorgaran a su favor poder especial, acto que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009.
El acusado, sin conocimiento ni consentimiento alguno por parte de Regina y Joaquín celebró contrato de préstamo por importe de 31.860,40 euros con la entidad Caixa Rural de Balears el 16 de octubre de 2009, con vencimiento el 31 de octubre de 2015, incorporando dicha cantidad a su patrimonio.
Así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2009, el acusado, de nuevo sin consentimiento ni conocimiento de los perjudicados, celebró en nombre de Joaquín, contrato privado de préstamo con Silvio y Carlos Daniel, por un importe de 42.862,5 euros, con plazo de vencimiento de 6 meses y cuyo pago garantizó mediante hipoteca de la finca, propiedad de Joaquín, sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar. Dicha cantidad fue incorporada por el acusado a su patrimonio habiendo recibido 12.862,5 euros en efectivo y el restante mediante cheque extendido a nombre de Joaquín que el acusado ingresó en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar que había abierto a nombre de aquel figurando como cotitular de la misma el propio acusado.
Por último, y en fecha 18 de diciembre de 2009, el acusado celebró nuevo contrato privado de préstamo en nombre y representación de Joaquín con Iván, por importe de 60.000 euros, con vencimiento a 6 meses, entregados 30000 euros en efectivo y el restante mediante cheque bancario a nombre de Joaquín que el acusado nuevamente cobró mediante ingreso en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar de la que era cotitular junto con Joaquín, incorporando la totalidad de lo percibido a su patrimonio. Dicho contrato fue igualmente garantizado con hipoteca sobre la finca sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar, propiedad de Joaquín.
Llegados los respectivos plazos de vencimiento de los préstamos, los prestamistas requirieron de pago a Joaquín quien, al no tener conocimiento de los mismos ni capacidad económica para hacerle frente, se vio abocado a la ejecución judicial de los mismos mediante los procedimientos ejecutivos 710/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Manacor, siendo parte ejecutante Iván, y 574/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de Manacor siendo parte ejecutante Sol Bier Palma SL, del que eran administradores los hermanos Carlos Daniel, no habiéndose producido hasta la fecha la subasta judicial de la finca en ninguno de ellos, al estar suspendida por prejudicialidad penal.
El 9 de abril de 2010 se revocó por Regina y Joaquín el poder conferido a favor del acusado, no obstante lo cual en fecha 13 de abril de 2010 este otorgó escritura de reconocimiento de deuda a favor de los dos anteriores y por un importe de 130000 euros que se comprometía a satisfacer antes del 13 de mayo de 2010, sin que se haya abonado cantidad alguna.
El acusado ha pagado la cantidad de 5.000 €, de un total de 30.000 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de acusación.
Los hechos objeto de acusación ocurrieron en el año 2009, habiendo transcurrido hasta el momento del presente enjuiciamiento caso ocho años de tramitación".
A resultas de esos hechos Marcial fue condenado en trámite de conformidad como autor de un delito de estafa, acordándose la nulidad de los contratos de préstamo y de la correspondiente inscripción en cuanto materializados sin el consentimiento del poderdante titular del inmueble y como instrumento de la estafa.
Ciertamente los contratos de préstamos fueron instrumento de la estafa, por lo que carecían de causa lícita. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 LH "La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes". Sin embargo ese artículo tiene su complemento en el siguiente del mismo texto legal, el artículo 34 LH, a cuyo tenor, "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente".
La condición de adquirente a título oneroso de los recurrentes queda patente. Aunque el relato fáctico no lo concreta, ninguna de las partes discute que las cargas hipotecarias fueron inscritas, y la sentencia recurrida también lo da por sentado. En cualquier caso la consulta de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM.
En definitiva, contando que los recurrentes concertaron el crédito con garantía hipotecaria con quien en el registro aparecía como titular del bien, es decir, en expresión literal del artículo 34 LH "de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo", e inscribieron su derecho, no contando con elementos que fisuren la presunción de que obraron de buena fe, a los mismos corresponde la protección que otorga el artículo 34 LH.
Tal protección solo decaería en el caso que nos encontráramos en condiciones de concluir que no actuaron amparados por la buena fe. Ninguna referencia contiene la sentencia que permita deducir que quienes ejercieron como prestamistas lo hicieran en connivencia con el responsable penal, ni siquiera con conocimiento o elementos para poder sospechar fundadamente la extralimitación del Sr. Marcial. De hecho, permanecieron ajenos al proceso penal hasta que esta Sala declaró la nulidad de la sentencia inicialmente dictada, precisamente a fin de que pudieran ser incorporados como terceros responsables civiles.
Es decir, ninguna vía se nos suministra que permita cuestionar la buena fe de quienes contrataron con el condenado en conformidad como responsable penal, ni siquiera desde concepción ampliada que la jurisprudencia de la Sala 1ª ha ido perfilando sobre los patrones de ponderación de la buena fe. Unos patrones que proyectan esta más allá de la mera creencia subjetiva de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir él, para abarcar el grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. Doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª, de 12 de enero de 2015, que aun referida en ese supuesto a las institución de la prescripción, permite extraer pautas interpretativas de general aplicación; o en la STS, Sala 1ª, 672/2018 de 29 de noviembre, de la misma Sala Primera que señaló: "
En tales condiciones, los recursos han de ser estimados, con el alcance que concretaremos en la segunda sentencia que acompaña a la presente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Eduardo Porres Ortiz de Urbina
