Sentencia Penal 302/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Penal 302/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5113/2022 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 302/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100319

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1481

Núm. Roj: STS 1481:2025

Resumen:
Estafa. Protección de tercero hipotecario art. 34 LH.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 302/2025

Fecha de sentencia: 31/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5113/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial Palma de Mallorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5113/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 302/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5113/22 por infracción de ley, interpuesto por SOL BIER PALMA SL representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado bajo la dirección letrada de D. Eduardo Valdivia Santandreu y por D. Iván, representado por el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Ferrer García contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 5 de abril de 2022 (Rollo PA 83/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Joaquín, D. Juan y Dª Regina representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D. Alberto Cruz Comas

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado num. 1795/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. 2ª, PA 83/16), que con fecha 5 de abril de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Reiteramos el relato fáctico de la sentencia dictada en primera instancia, en tanto los mismos no han sido modificados por la sentencia dictada en casación: Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que el acusado Marcial, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que ha sido privado por esta causa un día, en el año 2009 entró en contacto con Regina y Joaquín, quienes atravesaban dificultades económicas debido a una serie de préstamos privados que habían concertada durante los años 2007 y 2008, garantizados con hipoteca sobre diversas fincas de su propiedad y que no podían abonar.

Ante esa situación, el acusado se presentó como intermediador financiero con capacidad para lograr la refinanciación de las deudas con alguna entidad bancaria, para lo cual, instó a los denunciantes con la finalidad de poder modificar la titularidad de la vivienda habitual de Marcial de forma que constara la cotitularidad de su marido al ser más sencillo obtener así la citada financiación, a que otorgaran a su favor poder especial, acto que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009.

El acusado, sin conocimiento ni consentimiento alguno por parte de Regina y Joaquín celebró contrato de préstamo por importe de 31860,40 euros con la entidad Caixa Rural de Balears el 16 de octubre de 2009, con vencimiento el 31 de octubre de 2015, incorporando dicha cantidad a su patrimonio.

Así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2009, el acusado, de nuevo sin consentimiento ni conocimiento de los perjudicados, celebró en nombre de Joaquín, contrato privado de préstamo con Silvio y Carlos Daniel, por un importe de 42.862,5 euros, con plazo de vencimiento de 6 meses y cuyo pago garantizó mediante hipoteca de la finca, propiedad de Joaquín, sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar. Dicha cantidad fue incorporada por el acusado a su patrimonio habiendo recibido 12862,5 euros en efectivo y el restante mediante cheque extendido a nombre de Joaquín que el acusado ingresó en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar que había abierto a nombre de aquel figurando como cotitular de la misma el propio acusado.

Por último, y en fecha 18 de diciembre de 2009, el acusado celebró nuevo contrato privado de préstamo en nombre y representación de Joaquín con Iván, por importe de 60000 euros, con vencimiento a 6 meses, entregados 30000 euros en efectivo y el restante mediante cheque bancario a nombre de Joaquín que el acusado nuevamente cobró mediante ingreso en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar de la que era cotitular junto con Joaquín, incorporando la totalidad de lo percibido a su patrimonio. Dicho contrato fue igualmente garantizado con hipoteca sobre la finca sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar, propiedad de Joaquín.

Llegados los respectivos plazos de vencimiento de los préstamos, los prestamistas requirieron de pago a Joaquín quien, al no tener conocimiento de los mismos ni capacidad económica para hacerle frente, se vio abocado a la ejecución judicial de los mismos mediante los procedimientos ejecutivos 710/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Manacor, siendo parte ejecutante Iván, y 574/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de Manacor siendo parte ejecutante Sol Bier Palma SL, del que eran administradores los hermanos Carlos Daniel, no habiéndose producido hasta la fecha la subasta judicial de la finca en ninguno de ellos, al estar suspendida por prejudicialidad penal.

El 9 de abril de 2010 se revocó por Regina y Joaquín el poder conferido a favor del acusado, no obstante lo cual en fecha 13 de abril de 2010 este otorgó escritura de reconocimiento de deuda a favor de los dos anteriores y por un importe de 130000 euros que se comprometía a satisfacer antes del 13 de mayo de 2010, sin que se haya abonado cantidad alguna.

El acusado ha pagado la cantidad de 5.000 €, de un total de 30.000 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de acusación.

Los hechos objeto de acusación ocurrieron en el año 2009, habiendo transcurrido hasta el momento del presente enjuiciamiento caso ocho años de tramitación".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA sobre la finca sita en la DIRECCION000 de San Lorenzo, propiedad de Joaquín, y que constituían el objeto del presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal".

En fecha 13 de junio de 2022 la citada Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de la referida sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA ACLARAR EL ERROR OBSERVADO en la SENTENCIA, de manera que, en la parte dispositiva donde dice: "LA SALA ACUERDA: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA sobre la finca sita en la DIRECCION000 de San Lorenzo, propiedad de Joaquín, y que constituían el objeto del presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr. "

debe decir:

"LA SALA ACUERDA: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA sobre la finca sita en la DIRECCION000 de San Lorenzo, propiedad de SOL BIER PALMA, S.L., y que constituían el objeto del presente procedimiento. Se declaran las costas de oficio.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación anunciándolo ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.""

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de SOL BIER PALMA SL, y de D. Iván, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por SOL BIER PALMA SL, y por D. Iván se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, por infracción de ley de los artículos. 109, 110 y 111 CP, así como del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2025, habiéndose prolongado la deliberación hasta la fecha de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma se formaliza recurso en el particular que acuerda la nulidad de los contratos de préstamo referidos en el relato fáctico, de sus garantías e inscripciones hipotecarías en el Registro de la Propiedad.

Se trata de los pronunciamientos civiles derivados de una previa condena en trámite de conformidad por delito de estafa y formalizan el recurso los titulares como prestamistas de los correspondientes créditos garantizados con sendas hipotecas que resultan anulados, la entidad SOL BIER PALMA S.L, a quien por error el auto de aclaración dictado por la Audiencia se identifica como propietaria de la finca hipotecada, y Iván.

Entiende la Sala sentenciadora que "siendo nulo el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, por adolecer de causa ilícita, en tanto constituyó el instrumento para la comisión de la estafa declarada, no puede consolidar tal título una inscripción eficaz a efectos de otorgar la condición de tercero hipotecario, por cuanto la inscripción última no estaría adornada de la condición jurídica de validez que la justificase. La nulidad por ilicitud de la causa sería de pleno derecho y con efectos ex tunc, al tratarse de un negocio jurídico delictivo, en la que el tercer adquirente -en atención al relato de hechos aceptado por las partes- ha sido víctima de un delito. El art. 34LH se refiere, necesariamente, a una inscripción posible legalmente y no a través de un título que adolece de nulidad radical, que no puede desplegar efecto registral sin perjuicio de la buena fe del tercero -que ya no poseería la condición de hipotecario-."

1.- Los recurrentes formalizan un único motivo que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción de los artículos 109, 110 y 111 CP, así como del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018.

Denuncian los recurrentes que la sentencia combatida contraviene la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal en lo que concierne a la protección que corresponde al tercer hipotecario ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como la de esta Sala a partir del acuerdo plenario que invoca. Que ellos, ajenos al mandato en cuya virtud actuó el condenado como responsable penal de los hechos, actuaron de buena fe amparados por la titularidad registral, comprobando la regularidad de la inscripción y la capacidad para la realización de la hipoteca, por lo que les alcanza la protección conferida por el mencionado precepto.

2. La doctrina sobre el alcance de la tutela del tercero hipotecario ha dado pie a diferentes interpretaciones por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no siempre coincidentes. Entre ellas destaca en una línea no reiterada la STS 449/2013 la 22 de mayo, en la que se apoya la sentencia recurrida. Con cita de la STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007, la STS 449/2013 afirmó en un supuesto con importantes similitudes con el que ahora nos ocupa, que la anulación de los contratos celebrados rebasando el ámbito de actuación que facultaban los poderes utilizados "constituye una consecuencia necesaria de la unidad del ordenamiento, pues dichos contratos son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, al constituir el instrumento de consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por lo que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona el delito de estafa". Y sobre esa base negaba la consideración de terceros hipotecarios ex artículo 34 LH a los titulares registrales de la hipoteca que no habían tenido participación en el delito, ni su buena fe había resultado expresamente cuestionada.

Doctrina que sin embargo confrontaba con la mantenida por la Sala 1ª sobre la materia, y con otros precedentes de esta misma Sala 2ª, como la STS 580/2016, de 30 de junio, que los recursos invocan.

3. De manera reiterada hemos señalado que el hecho de que la acción civil derivada de un delito se ejercite en el proceso penal no la desnaturaliza, por lo que debe abordarse con arreglo a las pautas propias de la jurisdicción civil. Desde esta óptica, el principio de unidad del ordenamiento y de la seguridad jurídica han de orientar nuestros criterios en línea con la jurisprudencia de la Sala a la que incumbe específicamente fijar doctrina sobre la materia, la Sala 1ª de este Tribunal, y en ese sentido debe interpretarse el acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala 2ª celebrado el 28 de febrero del año 2018, del siguiente tenor: "Al amparo del artículo 34 LH el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título provine de un ilícito penal". Lo explicábamos así en la STS 759/2018, de 24 de mayo de 2019; o en la 607/2023, de 13 de julio.

La STS 261/2016, Sala 1ª, de 20 de abril, que, con cita de otros precedentes, condensa la doctrina de la Sala Civil al respecto, explica "El artículo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que puedan afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, la titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.

Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro adoleciera de vicios que los invalidaran.

Lo relevante de la doctrina establecida por la citada Sentencia del Pleno es que sienta como regla que artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007, 7 y 10 octubre 2007, 5 mayo 2008, 20 noviembre 2008, 6 marzo 2009 y 23 abril 2010".

Si a esta doctrina de la Sala 1ª se le suma lo que dispone el artículo 111.2 del C. Penal, todo parece constatar, como diría nuestra STS 580/2016, de 30 de junio, que debe primar la tutela que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que haya inscrito con prioridad su derecho en el Registro de la Propiedad. Pues el artículo 111.2 del C. Penal establece que: "1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable".

Y , en palabras que tomamos de la citada STS 580/2016, de 30 de junio "como la Ley Hipotecaria en el ámbito que ahora nos ocupa constituye una norma especial con respecto a lo que dispone el C. Civil (art. 1305 ) dada la materia específica que regula, todo apunta que el tercero de buena fe que adquiere el bien inmueble del transmitente que figura como titular en el Registro de la Propiedad ha de conservar su derecho frente a terceros propietarios que no aparecen tutelados por la inscripción registral"

4. Los hechos probados que acotan nuestro análisis son los siguientes "Reiteramos el relato fáctico de la sentencia dictada en primera instancia, en tanto los mismos no han sido modificados por la sentencia dictada en casación: Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que el acusado Marcial, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que ha sido privado por esta causa un día, en el año 2009 entró en contacto con Regina y Joaquín, quienes atravesaban dificultades económicas debido a una serie de préstamos privados que habían concertada durante los años 2007 y 2008, garantizados con hipoteca sobre diversas fincas de su propiedad y que no podían abonar.

Ante esa situación, el acusado se presentó como intermediador financiero con capacidad para lograr la refinanciación de las deudas con alguna entidad bancaria, para lo cual, instó a los denunciantes con la finalidad de poder modificar la titularidad de la vivienda habitual de Regina de forma que constara la cotitularidad de su marido al ser más sencillo obtener así la citada financiación, a que otorgaran a su favor poder especial, acto que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009.

El acusado, sin conocimiento ni consentimiento alguno por parte de Regina y Joaquín celebró contrato de préstamo por importe de 31.860,40 euros con la entidad Caixa Rural de Balears el 16 de octubre de 2009, con vencimiento el 31 de octubre de 2015, incorporando dicha cantidad a su patrimonio.

Así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2009, el acusado, de nuevo sin consentimiento ni conocimiento de los perjudicados, celebró en nombre de Joaquín, contrato privado de préstamo con Silvio y Carlos Daniel, por un importe de 42.862,5 euros, con plazo de vencimiento de 6 meses y cuyo pago garantizó mediante hipoteca de la finca, propiedad de Joaquín, sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar. Dicha cantidad fue incorporada por el acusado a su patrimonio habiendo recibido 12.862,5 euros en efectivo y el restante mediante cheque extendido a nombre de Joaquín que el acusado ingresó en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar que había abierto a nombre de aquel figurando como cotitular de la misma el propio acusado.

Por último, y en fecha 18 de diciembre de 2009, el acusado celebró nuevo contrato privado de préstamo en nombre y representación de Joaquín con Iván, por importe de 60.000 euros, con vencimiento a 6 meses, entregados 30000 euros en efectivo y el restante mediante cheque bancario a nombre de Joaquín que el acusado nuevamente cobró mediante ingreso en la cuenta corriente NUM000 de la entidad Cajamar de la que era cotitular junto con Joaquín, incorporando la totalidad de lo percibido a su patrimonio. Dicho contrato fue igualmente garantizado con hipoteca sobre la finca sita en DIRECCION000 de San Lorenzo de Cardassar, propiedad de Joaquín.

Llegados los respectivos plazos de vencimiento de los préstamos, los prestamistas requirieron de pago a Joaquín quien, al no tener conocimiento de los mismos ni capacidad económica para hacerle frente, se vio abocado a la ejecución judicial de los mismos mediante los procedimientos ejecutivos 710/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Manacor, siendo parte ejecutante Iván, y 574/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de Manacor siendo parte ejecutante Sol Bier Palma SL, del que eran administradores los hermanos Carlos Daniel, no habiéndose producido hasta la fecha la subasta judicial de la finca en ninguno de ellos, al estar suspendida por prejudicialidad penal.

El 9 de abril de 2010 se revocó por Regina y Joaquín el poder conferido a favor del acusado, no obstante lo cual en fecha 13 de abril de 2010 este otorgó escritura de reconocimiento de deuda a favor de los dos anteriores y por un importe de 130000 euros que se comprometía a satisfacer antes del 13 de mayo de 2010, sin que se haya abonado cantidad alguna.

El acusado ha pagado la cantidad de 5.000 €, de un total de 30.000 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de acusación.

Los hechos objeto de acusación ocurrieron en el año 2009, habiendo transcurrido hasta el momento del presente enjuiciamiento caso ocho años de tramitación".

A resultas de esos hechos Marcial fue condenado en trámite de conformidad como autor de un delito de estafa, acordándose la nulidad de los contratos de préstamo y de la correspondiente inscripción en cuanto materializados sin el consentimiento del poderdante titular del inmueble y como instrumento de la estafa.

Ciertamente los contratos de préstamos fueron instrumento de la estafa, por lo que carecían de causa lícita. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 LH "La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes". Sin embargo ese artículo tiene su complemento en el siguiente del mismo texto legal, el artículo 34 LH, a cuyo tenor, "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente".

La condición de adquirente a título oneroso de los recurrentes queda patente. Aunque el relato fáctico no lo concreta, ninguna de las partes discute que las cargas hipotecarias fueron inscritas, y la sentencia recurrida también lo da por sentado. En cualquier caso la consulta de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM.

En definitiva, contando que los recurrentes concertaron el crédito con garantía hipotecaria con quien en el registro aparecía como titular del bien, es decir, en expresión literal del artículo 34 LH "de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo", e inscribieron su derecho, no contando con elementos que fisuren la presunción de que obraron de buena fe, a los mismos corresponde la protección que otorga el artículo 34 LH.

Tal protección solo decaería en el caso que nos encontráramos en condiciones de concluir que no actuaron amparados por la buena fe. Ninguna referencia contiene la sentencia que permita deducir que quienes ejercieron como prestamistas lo hicieran en connivencia con el responsable penal, ni siquiera con conocimiento o elementos para poder sospechar fundadamente la extralimitación del Sr. Marcial. De hecho, permanecieron ajenos al proceso penal hasta que esta Sala declaró la nulidad de la sentencia inicialmente dictada, precisamente a fin de que pudieran ser incorporados como terceros responsables civiles.

Es decir, ninguna vía se nos suministra que permita cuestionar la buena fe de quienes contrataron con el condenado en conformidad como responsable penal, ni siquiera desde concepción ampliada que la jurisprudencia de la Sala 1ª ha ido perfilando sobre los patrones de ponderación de la buena fe. Unos patrones que proyectan esta más allá de la mera creencia subjetiva de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir él, para abarcar el grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. Doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª, de 12 de enero de 2015, que aun referida en ese supuesto a las institución de la prescripción, permite extraer pautas interpretativas de general aplicación; o en la STS, Sala 1ª, 672/2018 de 29 de noviembre, de la misma Sala Primera que señaló: " 2.ª) En segundo lugar, como dijo la sentencia 928/2007, de 7 de septiembre , "la jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, sentencias como las de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia "de la negligencia del ignorante"". La concepción "ética" de la buena fe, según la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente, que va más allá de la simple consulta del Registro, ha sido confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2015 (Rec. 967/2012)".

En tales condiciones, los recursos han de ser estimados, con el alcance que concretaremos en la segunda sentencia que acompaña a la presente.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOL BIER PALMA SL y de D. Iván, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 5 de abril de 2022 (Sec. 2ª, Rollo PA 83/16) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Eduardo Porres Ortiz de Urbina

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