Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 79/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2544/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 79/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100076
Núm. Ecli: ES:TS:2026:445
Núm. Roj: STS 445:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2544/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2544/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2544/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª Isabel, representada por el procurador D. Gonzalo Santos de Dios, bajo la dirección letrada de Dª. Eloisa Marín Varela y por D. Rodolfo representado por la procuradora Dª Cristina de Prada Antón bajo la dirección letrada de Dª Francisca Beatriz Alonso León, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, de fecha 12 de mayo 2022 (PA 57/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Adolfina y D. Estanislao representados por el procurador D. Francisco Montalvo Barragán, bajo la dirección letrada de D. José Emigdio Guilabert Aznar, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
«Probado y así se declara que:
Primero,- El acusado Rodolfo, español, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, era el administrador de hecho de la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. en el año 2008 y la acusada Isabel, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, era la administradora de derecho de la referida entidad en el año 2008 hasta el 13-7 2009, fecha a partir de la cual Rodolfo fue el administrador único.
Segundo.- En fecha 25-6-2008 la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. actuando a través de la acusada Isabel como representante legal siendo el acusado el administrador de hecho, vendió a Estanislao y Adolfina una vivienda y plaza de garaje del edificio que la citada mercantil iba a construir en el solar sito en Santa Pola (Alicante) DIRECCION000, finca registral n. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Pola.
El precio de la citada compraventa se fijó en el referido contrato en 600.000 euros más Iva por la vivienda y 60.000 euros más Iva por la plaza de garaje. La forma de abonar dicho precio quedó fijada en el contrato en los siguientes términos:
- A la fecha de formalización del referido contrato los adquirentes declaraban haber entregado con fecha 17-6-2008 la cantidad de 5.000 euros en metálico en concepto de reserva y la cantidad de 11.050 euros mediante una transferencia bancaria efectuada el día del contrato
- El resto del precio debía ser abonado de la siguiente manera, como constaba en el contrato:
- El día 30-10-2008 15000 euros más IVA al 7% (16.050 euros) mediante letra de cambio aceptada y domiciliada en la cuenta indicada por los compradores.
- El día 30-10-2008 30,000 euros más IVA al 7% (32.100 euros) mediante letra de cambio aceptada y domiciliada en la cuenta indicada por los compradores.
- Treinta y dos pagos mensuales mediante letras de cambio aceptadas y domiciliadas con vencimiento los días treinta de cada mes por la cantidad de 3.300 euros para cada uno de los efectos siendo el primer vencimiento el 30-11-2008 y el último vencimiento el 30-6-2011.
- La cantidad restante, 501.308,48 euros así como la correspondiente al IVA que legalmente corresponda serán abonadas por la parte compradora a la vendedora a la finalización de las obras y otorgamiento de la correspondiente escritura pública, mediante pago en efectivo o bien mediante subrogación al préstamo hipotecario si lo hubiere a elección de la compradora.
Tercero.- Para la adquisición del solar donde Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. iba a construir el edificio de viviendas la citada entidad celebró, con fecha 9-5-2008, actuando a través de la acusada Isabel como representante legal siendo el acusado el administrador de hecho, un contrato con Pedro Francisco y otros mediante el cual Pedro Francisco y otros, previa adquisición por herencia de dicho solar, permutaban el referido solar a cambio de viviendas en el edificio que iba a construir la citada mercantil y 1.875.000,00 euros. Precio cuya forma de pago se fijó en los siguientes términos:
- 48.000 euros a la firma del referido contrato mediante pagarés.
- 204.000 euros que se entregaron a la firma del contrato mediante pagarés con vencimiento al día 24-6-2008.
- la cantidad de 1.203.000 euros a la firma de la escritura pública de permuta a otorgar entre las partes el día 9-7-2008.
Los acusados abonaron a la celebración del contrato de fecha 9-5-2008 como parte del precio del solar 48.000 euros por un lado y 204.000 por otro haciendo un total de 252.000 euros como parte del precio fijado en el contrato. El resto, euros, 1.203.000 euros pretendían abonarlo con un préstamo concedido por una entidad bancaria, y para tal fin estuvo negociando el acusado Rodolfo con el banco convencido de que obtendría al final dicha financiación pues el banco le había dicho en unas primeras negociaciones que se la daría.
Cuarto.- Los adquirentes del contrato celebrado con los acusados en fecha 25-6-2008 entregaron al acusado las letras de cambio pactadas corno forma de pago del precio de la vivienda siendo abonadas por los adquirentes a las fechas respectivas de vencimiento.
Viendo los adquirentes que la construcción no se iniciaba, dejaron de abonar la letra cuya fecha de vencimiento era la de 30-12-2009. Y el acusado Rodolfo se presentó el 25-1-2010 en la cafetería de los adquirentes y les reclamó el pago de dicha letra, siendo abonada en efectivo por Estanislao ese día, diciéndole el acusado que no se preocupara que a la semana siguiente empezaría ya la obra.
Viendo que la obra seguía sin iniciarse, los adquirentes dejaron de abonar las letras a partir de la letra que venció el 30-4-2010, última letra pagada por los adquirentes. De tal modo que con fecha 27-5-2010 enviaron los adquirentes a Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. una carta en la que le comunicaban la resolución del contrato de fecha 25-6-2008 y les requerían para la entrega de las letras de cambio y el abono de las cantidades abonadas, que ascendían a 126.900 euros.
El 2-8-2010 los adquirentes reciben requerimiento del Banco Popular, como tenedor de las letras, ante el impago de una letra de cambio requiriéndole su abono.
El edificio de viviendas entre las que se iba a encontrar la vendida a los adquirentes del contrato de fecha 25-6-2008 nunca llegó a construirse, ni siquiera se inició, y el solar donde iba ser construido no llegó a ser adquirido por Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. ya que el acusado no consiguió la financiación que esperaba de la entidad bancaria, de manera que no pudo ser elevado a escritura pública la permuta a la que hacía referencia el contrato de fecha 9-5-2008 en la fecha fijada en dicho contrato, esto es, 9-7-2008 ni durante los meses siguientes al no conseguir el acusado 1.203.000 euros .
El dinero abonado por los querellantes fruto de las letras de cambio pactadas en el contrato de fecha 25-6-2008, que ascendió a 126.900 euros, y que recibieron los acusados, no fue destinado a la construcción de la vivienda y plaza de garaje, fin para el que fue abonado.
Quinto.- La causa se inició por auto de fecha 28-2-2011, y los acusados declararon como investigados el 24-5-2013, dictándose auto de apertura de Juicio Oral en fecha 11-12-2013, siendo el auto de admisión de pruebas de fecha 11-12- 2018 y el acto del juicio el día 27-4-2022».
«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor criminalmente responsable de un de!ito de indebida agravada va definido a la pena de PRISION 12 MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de MULTA DE 6 MESES con cuota día de 6 euros.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada ya definido a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de pasivo durante la condena y a la pena de MULTA DE 4 MESES con cuota día de 6 euros,
Así mismo, condenamos a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. a Estanislao y a Adolfina en la cantidad de 126.900 euros más los intereses legales correspondientes desde el escrito de acusación particular, y con el interés del artículo 576 de la Lec desde el dictado de esta sentencia.
Se imponen a ambos las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular,
Contra la presente sentencia cabe preparar ante este Tribunal recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación para ante el Tribunal Supremo».
El recurso interpuesto por
Fundamentos
En síntesis sostiene el recurso lo que ya defendió la parte en el acto del juicio oral, que Isabel no tuvo ninguna intervención en los hechos. Que la gestión de la sociedad la asumía exclusivamente su esposo, y que ella figuraba con administradora a efectos meramente formales, sin intervención en los negocios ni en la toma de decisiones, tampoco en las concernientes al destino que hubiera de darse a los fondos. Añade que carece de específica formación y que se dedicaba a las tareas propias del hogar sin desempeñar actividad alguna en el entorno societario.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Lo mismo ocurre con el propio relato de hechos probados. Este exclusivamente identifica la intervención de Isabel para describir que la misma era en el año 2008 administradora de derecho de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS ASPIRILLAS 20 S.L, y en los dos momentos puntuales de firma de los correspondientes contratos, el suscrito con los querellantes el 26 de junio de 2008 y el que algo más de un mes antes, el 9 de mayo de 2008, lo fue para la adquisición de la finca sobre la que la sociedad pretendía construir, entre otros, la vivienda y la plaza de garaje comprometidas con los querellantes. Intervención, de otro lado, necesaria dada su condición formal de administradora. Pero también especifica el relato de hechos probados que, pese a esa posición como administradora de derecho ocupada por Isabel, quien venía desempeñando la administración de hecho, lo que conlleva la gestión, era el otro acusado.
Desde esta perspectiva alcanzan verosimilitud las manifestaciones de la recurrente cuando afirma desconocer el alcance de las operaciones realizadas por su marido. Pero sobre todo se diluyen los pilares de la inferencia que le atribuye el dominio del hecho inherente a la coautoría que se declara, proyectado sobre la toma de decisiones en el ámbito societario en relación a la apropiación definitiva de los fondos.
Puede que tuviera conocimiento de lo que su marido actuaba, lo que por sí solo sería insuficiente para sustentar una autoría, pero los elementos para afirmar que tuviera alguna intervención en la toma de esas decisiones no afloran, ni del relato de hechos, ni de la fundamentación jurídica de la sentencia.
... Si la acusada se prestó voluntariamente a ser instrumento para esos negocios, es evidente que se situó conscientemente en lo que la jurisprudencia denomina "ignorancia deliberada", que no le exime de su responsabilidad como autor del delito en el que de este modo participó como autor. Así, como hemos expuesto, manifestó que ella aceptó ser la administradora de derecho para ayudar a su marido.»
Dijimos en la STS 769/2024, condensando doctrina anterior,
La alusión a una hipotética ignorancia deliberada con la que concluye la argumentación la recurrida, como hemos visto, tiende a proyectarse por la doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual como tipicidad subjetiva, lo que carece de desarrollo fáctico y argumental en la sentencia.
En cualquier caso, la fundamentación transcrita pone de relieve un dato que abre un significativo espacio de duda acerca de la concurrencia de los elementos que demanda su consideración como autora de un delito de apropiación indebida.
Especifica el relato de hechos probados que la señora Isabel era administradora de la sociedad en el año 2008. No consta desde cuándo, pero lo que sí se especifica, es que finalizó su cometido como tal el 13 de julio de 2009, fecha en la que fue sustituida en el puesto por el otro acusado.
Si conectamos estas fechas con algunos datos incorporados en los hechos y sobre todo desarrollados en la fundamentación jurídica, no resulta claro que el elemento sobre el que se ancla su condena, su actuación como administradora única de la sociedad, permaneciera cuando se consumó la apropiación indebida.
En palabras que tomamos de la STS 18/2016, de 26 de enero, y citada por muchas posteriores
No sabemos exactamente en qué momento exacto la financiación esperada por el esposo de la recurrente quedó definitivamente frustrada. Admite la sentencia que aproximadamente un año después de que se firmara el contrato con quienes habían adquirido por herencia el edificio sobre cuyo solar se pretendía construir, lo que nos coloca en torno al mes de mayo o julio de 2009, según contemos desde la fecha del contrato privado o la fecha prevista para su elevación a público. El cese de la recurrente como administradora de DESARROLLOS INMOBILIARIOS ASPIRILLAS 20 S.L, tuvo lugar el 13 de julio de 2009, lo que plantea como alternativa más que razonable, que fuera anterior a la consumación, extremo que la sentencia recurrida no contempla.
En vista de los razonamientos precedentes, ha de concluirse que se está ante una prueba de cargo que no puede considerarse concluyente y suficiente para poder declarar probado, en lo que afecta a Isabel, el sustrato fáctico y normativo del delito de apropiación indebida por el que fue condenada, lo que conlleva la estimación del recurso.
Considera un plazo excesivo el transcurso de 11 años desde que ocurrieron los hechos hasta el enjuiciamiento.
La intensidad de la degradación penológica la calibró la Audiencia teniendo en cuenta la duración de la causa, en la que se remarcan los hitos más relevantes, sin que se aporten elementos que permitan hablar de paralizaciones especial y muy extraordinariamente significativas, ni la razón que pudo motivarlas. No se nos facilitan elementos de juicio que dibujen como arbitraria la opción por la que se decantó el Tribunal sentenciador.
Es cierto que la duración es excesiva y justifica la cualificación, si bien, como explica la sentencia recurrida, no son computables a estos efectos los once años de los que habla el recurso, sino nueve, pues esos son los transcurridos desde que los acusados declararon como investigados.
Apreciación congruente con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo: o 917/2022, de 23 de noviembre; o 769/2024, de 6 de septiembre, entre otras muchas).
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Y la que contiene la sentencia recurrida supera ese cribado.
El doble grado de degradación se reserva para supuesto de intensidad absolutamente excepcional, y el recurso no aporta razones para considerar que este sea el caso.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 2544/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
