Sentencia Penal 79/2026 T...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Penal 79/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2544/2023 de 04 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100076

Núm. Ecli: ES:TS:2026:445

Núm. Roj: STS 445:2026

Resumen:
Apropiación indebida de dinero. Consumación: que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución. No consta que la condenada, que lo fue por intervención formal como administradora de derecho en la firma de dos contratos, aunque ajena a la administración de hecho de la que se encargaba su esposo, siguiera ostentando tal cargo cuando se produjo la consumación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 79/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2544/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2544/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 79/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2544/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª Isabel, representada por el procurador D. Gonzalo Santos de Dios, bajo la dirección letrada de Dª. Eloisa Marín Varela y por D. Rodolfo representado por la procuradora Dª Cristina de Prada Antón bajo la dirección letrada de Dª Francisca Beatriz Alonso León, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, de fecha 12 de mayo 2022 (PA 57/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Adolfina y D. Estanislao representados por el procurador D. Francisco Montalvo Barragán, bajo la dirección letrada de D. José Emigdio Guilabert Aznar, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Elche incoó Procedimiento Abreviado núm. 305/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 7ª, con sede en Elche, PA 57/2016), que con fecha 12 de mayo de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Probado y así se declara que:

Primero,- El acusado Rodolfo, español, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, era el administrador de hecho de la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. en el año 2008 y la acusada Isabel, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, era la administradora de derecho de la referida entidad en el año 2008 hasta el 13-7 2009, fecha a partir de la cual Rodolfo fue el administrador único.

Segundo.- En fecha 25-6-2008 la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. actuando a través de la acusada Isabel como representante legal siendo el acusado el administrador de hecho, vendió a Estanislao y Adolfina una vivienda y plaza de garaje del edificio que la citada mercantil iba a construir en el solar sito en Santa Pola (Alicante) DIRECCION000, finca registral n. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Pola.

El precio de la citada compraventa se fijó en el referido contrato en 600.000 euros más Iva por la vivienda y 60.000 euros más Iva por la plaza de garaje. La forma de abonar dicho precio quedó fijada en el contrato en los siguientes términos:

- A la fecha de formalización del referido contrato los adquirentes declaraban haber entregado con fecha 17-6-2008 la cantidad de 5.000 euros en metálico en concepto de reserva y la cantidad de 11.050 euros mediante una transferencia bancaria efectuada el día del contrato

- El resto del precio debía ser abonado de la siguiente manera, como constaba en el contrato:

- El día 30-10-2008 15000 euros más IVA al 7% (16.050 euros) mediante letra de cambio aceptada y domiciliada en la cuenta indicada por los compradores.

- El día 30-10-2008 30,000 euros más IVA al 7% (32.100 euros) mediante letra de cambio aceptada y domiciliada en la cuenta indicada por los compradores.

- Treinta y dos pagos mensuales mediante letras de cambio aceptadas y domiciliadas con vencimiento los días treinta de cada mes por la cantidad de 3.300 euros para cada uno de los efectos siendo el primer vencimiento el 30-11-2008 y el último vencimiento el 30-6-2011.

- La cantidad restante, 501.308,48 euros así como la correspondiente al IVA que legalmente corresponda serán abonadas por la parte compradora a la vendedora a la finalización de las obras y otorgamiento de la correspondiente escritura pública, mediante pago en efectivo o bien mediante subrogación al préstamo hipotecario si lo hubiere a elección de la compradora.

Tercero.- Para la adquisición del solar donde Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. iba a construir el edificio de viviendas la citada entidad celebró, con fecha 9-5-2008, actuando a través de la acusada Isabel como representante legal siendo el acusado el administrador de hecho, un contrato con Pedro Francisco y otros mediante el cual Pedro Francisco y otros, previa adquisición por herencia de dicho solar, permutaban el referido solar a cambio de viviendas en el edificio que iba a construir la citada mercantil y 1.875.000,00 euros. Precio cuya forma de pago se fijó en los siguientes términos:

- 48.000 euros a la firma del referido contrato mediante pagarés.

- 204.000 euros que se entregaron a la firma del contrato mediante pagarés con vencimiento al día 24-6-2008.

- la cantidad de 1.203.000 euros a la firma de la escritura pública de permuta a otorgar entre las partes el día 9-7-2008.

Los acusados abonaron a la celebración del contrato de fecha 9-5-2008 como parte del precio del solar 48.000 euros por un lado y 204.000 por otro haciendo un total de 252.000 euros como parte del precio fijado en el contrato. El resto, euros, 1.203.000 euros pretendían abonarlo con un préstamo concedido por una entidad bancaria, y para tal fin estuvo negociando el acusado Rodolfo con el banco convencido de que obtendría al final dicha financiación pues el banco le había dicho en unas primeras negociaciones que se la daría.

Cuarto.- Los adquirentes del contrato celebrado con los acusados en fecha 25-6-2008 entregaron al acusado las letras de cambio pactadas corno forma de pago del precio de la vivienda siendo abonadas por los adquirentes a las fechas respectivas de vencimiento.

Viendo los adquirentes que la construcción no se iniciaba, dejaron de abonar la letra cuya fecha de vencimiento era la de 30-12-2009. Y el acusado Rodolfo se presentó el 25-1-2010 en la cafetería de los adquirentes y les reclamó el pago de dicha letra, siendo abonada en efectivo por Estanislao ese día, diciéndole el acusado que no se preocupara que a la semana siguiente empezaría ya la obra.

Viendo que la obra seguía sin iniciarse, los adquirentes dejaron de abonar las letras a partir de la letra que venció el 30-4-2010, última letra pagada por los adquirentes. De tal modo que con fecha 27-5-2010 enviaron los adquirentes a Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. una carta en la que le comunicaban la resolución del contrato de fecha 25-6-2008 y les requerían para la entrega de las letras de cambio y el abono de las cantidades abonadas, que ascendían a 126.900 euros.

El 2-8-2010 los adquirentes reciben requerimiento del Banco Popular, como tenedor de las letras, ante el impago de una letra de cambio requiriéndole su abono.

El edificio de viviendas entre las que se iba a encontrar la vendida a los adquirentes del contrato de fecha 25-6-2008 nunca llegó a construirse, ni siquiera se inició, y el solar donde iba ser construido no llegó a ser adquirido por Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. ya que el acusado no consiguió la financiación que esperaba de la entidad bancaria, de manera que no pudo ser elevado a escritura pública la permuta a la que hacía referencia el contrato de fecha 9-5-2008 en la fecha fijada en dicho contrato, esto es, 9-7-2008 ni durante los meses siguientes al no conseguir el acusado 1.203.000 euros .

El dinero abonado por los querellantes fruto de las letras de cambio pactadas en el contrato de fecha 25-6-2008, que ascendió a 126.900 euros, y que recibieron los acusados, no fue destinado a la construcción de la vivienda y plaza de garaje, fin para el que fue abonado.

Quinto.- La causa se inició por auto de fecha 28-2-2011, y los acusados declararon como investigados el 24-5-2013, dictándose auto de apertura de Juicio Oral en fecha 11-12-2013, siendo el auto de admisión de pruebas de fecha 11-12- 2018 y el acto del juicio el día 27-4-2022».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor criminalmente responsable de un de!ito de indebida agravada va definido a la pena de PRISION 12 MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de MULTA DE 6 MESES con cuota día de 6 euros.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada ya definido a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de pasivo durante la condena y a la pena de MULTA DE 4 MESES con cuota día de 6 euros,

Así mismo, condenamos a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. a Estanislao y a Adolfina en la cantidad de 126.900 euros más los intereses legales correspondientes desde el escrito de acusación particular, y con el interés del artículo 576 de la Lec desde el dictado de esta sentencia.

Se imponen a ambos las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular,

Contra la presente sentencia cabe preparar ante este Tribunal recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación para ante el Tribunal Supremo».

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Isabel, y de D. Rodolfo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por Dª. Isabel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo del artículo 852 LECRIM y artículo 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 CE. , a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE. , y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 en relación con el artículo 9.3 CE.

2º.-Al amparo del artículo 849. 20 LECRIM por error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por D. Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.-Al amparo del artículo 847 y 849.1 LECRIM por inaplicación indebida de rebaja de la pena del artículo 66. 2 CP en dos grados con la atenuante de dilaciones indebidas por manifiesta desproporción.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos interesaron la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante interponen recurso los condenados Rodolfo y Isabel. Comenzaremos nuestro análisis por el formulado por esta última.

1.Formaliza un primer motivo que invoca el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de presunción de inocencia. Y un segundo motivo que enuncia a través del artículo 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba, pero que incide en cuestiones también propias de un motivo de presunción de inocencia, por lo que abordaremos los dos motivos conjuntamente.

En síntesis sostiene el recurso lo que ya defendió la parte en el acto del juicio oral, que Isabel no tuvo ninguna intervención en los hechos. Que la gestión de la sociedad la asumía exclusivamente su esposo, y que ella figuraba con administradora a efectos meramente formales, sin intervención en los negocios ni en la toma de decisiones, tampoco en las concernientes al destino que hubiera de darse a los fondos. Añade que carece de específica formación y que se dedicaba a las tareas propias del hogar sin desempeñar actividad alguna en el entorno societario.

2.De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

3.No le falta razón a la recurrente cuando señala que toda la valoración probatoria en relación a los distintos hitos que condensa el relato de hechos habla exclusivamente en singular y en referencia a Rodolfo. Se alude solo a él cuando se analiza la negociación de las condiciones de los contratos que describe, las decisiones en torno a la reclamación o no a los querellantes del importe de las letras que no abonaron, y también las gestiones bancarias para intentar conseguir un préstamo con el cual financiar la operación.

Lo mismo ocurre con el propio relato de hechos probados. Este exclusivamente identifica la intervención de Isabel para describir que la misma era en el año 2008 administradora de derecho de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS ASPIRILLAS 20 S.L, y en los dos momentos puntuales de firma de los correspondientes contratos, el suscrito con los querellantes el 26 de junio de 2008 y el que algo más de un mes antes, el 9 de mayo de 2008, lo fue para la adquisición de la finca sobre la que la sociedad pretendía construir, entre otros, la vivienda y la plaza de garaje comprometidas con los querellantes. Intervención, de otro lado, necesaria dada su condición formal de administradora. Pero también especifica el relato de hechos probados que, pese a esa posición como administradora de derecho ocupada por Isabel, quien venía desempeñando la administración de hecho, lo que conlleva la gestión, era el otro acusado.

Desde esta perspectiva alcanzan verosimilitud las manifestaciones de la recurrente cuando afirma desconocer el alcance de las operaciones realizadas por su marido. Pero sobre todo se diluyen los pilares de la inferencia que le atribuye el dominio del hecho inherente a la coautoría que se declara, proyectado sobre la toma de decisiones en el ámbito societario en relación a la apropiación definitiva de los fondos.

Puede que tuviera conocimiento de lo que su marido actuaba, lo que por sí solo sería insuficiente para sustentar una autoría, pero los elementos para afirmar que tuviera alguna intervención en la toma de esas decisiones no afloran, ni del relato de hechos, ni de la fundamentación jurídica de la sentencia.

4.Cuando la sentencia recurrida valora la intervención de la recurrente, analiza su declaración, confrontándola con la que prestó en instrucción, y aun admitiendo que fuera su marido el responsable de la toma de decisiones, fundamenta su condena de la siguiente manera: «Conoce los hechos principales y da razón de los mismos reconociendo incluso que los vendedores del solar tenían previamente que adquirirlo porque venía de una herencia, como dijo en su declaración en sede de instrucción. Que esta información la sepa por su marido, que haya sido ama de casa su labor fundamental y que sus estudios sean solo hasta la EGB y que las cuestiones de negociación con las partes y los bancos y las letras de cambio la haya llevado su marido no le exime de responsabilidad penal por cuanto aceptó de forma consciente ser la administradora de derecho de la sociedad, como ella misma manifestó en el acto del juicio, "por ayudar a mi marido" y en esa condición, de forma consciente, actuó y firmó los contratos y se obligó por tanto a destinar las cantidades entregadas por los querellantes a la construcción de la vivienda y plaza de garaje. No cabe duda de que como administradora de derecho firmó el contrato de fecha 25-6-2008 con los querellantes por medio del' cual se obligaba mercantil Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L. y a ella como administradora de derecho a destinar las letras de cambio de los querellantes a la construcción de su vivienda y plaza de garaje. Y en las letras de cambio pagadas por los querellantes aparece como librador la entidad de la que ella fue administradora de derecho. La acusada consta en este cargo al menos hasta la fecha 13-7-2009 porque consta que el acusado Rodolfo fue administrador de la entidad desde la fecha 13-7-2009, como se desprende de la información del Registro Mercantil que obra a los folios 15 y 16 de autos. Hasta esa fecha, los querellantes habían abonado ya varias letras de cambio, Letras de cambio en las que aparece como librador Desarrollos Inmobiliarios Aspirillas 20 S.L, siendo la acusada su administradora de derecho hasta el 13-72009, fecha que los querellantes llevaban meses abonando letras de cambio...

... Si la acusada se prestó voluntariamente a ser instrumento para esos negocios, es evidente que se situó conscientemente en lo que la jurisprudencia denomina "ignorancia deliberada", que no le exime de su responsabilidad como autor del delito en el que de este modo participó como autor. Así, como hemos expuesto, manifestó que ella aceptó ser la administradora de derecho para ayudar a su marido.»

Dijimos en la STS 769/2024, condensando doctrina anterior, «Es cierto, que este Tribunal Supremo en alguna de nuestras resoluciones se ha mostrado refractario a la aplicación de la denominada doctrina de la " ignorancia deliberada". Ejemplo de ello lo constituye, entre otras, la STS 830/2016, de 3 de noviembre . Rechazo basado en razones semánticas, y, lo que resulta más relevante, por el peligro que el empleo indiscriminado de esta figura pudiera proyectar sobre el derecho a la presunción de inocencia en cuanto pueda ser utilizada para eludir la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual, o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Las SSTS 849/2023, de 20 de noviembre , y 833/2023, de 24 de noviembre , dan buena cuenta de ello.

Ahora bien, en muchos casos, como dijo la STS 239/2023, de 30 de marzo , "La doctrina de la ignorancia deliberada no se invoca, pese a lo equívoco de la expresión, para eludir la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual, o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo ( STS 374/2017, de 24 de mayo ), sino porque existen suficientes y concomitantes indicios que permiten concluir en racional e inductiva inferencia, la aceptación por los recurrentes -cuando menos eventual- de su participación en una trama defraudatoria».

La alusión a una hipotética ignorancia deliberada con la que concluye la argumentación la recurrida, como hemos visto, tiende a proyectarse por la doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual como tipicidad subjetiva, lo que carece de desarrollo fáctico y argumental en la sentencia.

En cualquier caso, la fundamentación transcrita pone de relieve un dato que abre un significativo espacio de duda acerca de la concurrencia de los elementos que demanda su consideración como autora de un delito de apropiación indebida.

Especifica el relato de hechos probados que la señora Isabel era administradora de la sociedad en el año 2008. No consta desde cuándo, pero lo que sí se especifica, es que finalizó su cometido como tal el 13 de julio de 2009, fecha en la que fue sustituida en el puesto por el otro acusado.

Si conectamos estas fechas con algunos datos incorporados en los hechos y sobre todo desarrollados en la fundamentación jurídica, no resulta claro que el elemento sobre el que se ancla su condena, su actuación como administradora única de la sociedad, permaneciera cuando se consumó la apropiación indebida.

En palabras que tomamos de la STS 18/2016, de 26 de enero, y citada por muchas posteriores «La admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP .

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución. ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo )».

5.Según se refleja en el relato de hechos y se desarrolla con mayor amplitud en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en los apartados que dedica a la valoración probatoria y su proyección sobre el juicio de subsunción que aboca hacia la apropiación indebida en detrimento de la estafa ,calificación que había reivindicado la acusación particular, la Sala sentenciadora estructura su discurso a partir de la premisa de dar credibilidad al acusado cuando el mismo explica que inicialmente tenía intención de acometer el proyecto, que quedó frustrado al denegársele la financiación bancaria a la que aspiraba. A partir de esa argumentación es razonable centrar en ese momento su voluntad apropiatoria, toda vez que es entonces cuando se desvanece toda posibilidad de comenzar la obra.

No sabemos exactamente en qué momento exacto la financiación esperada por el esposo de la recurrente quedó definitivamente frustrada. Admite la sentencia que aproximadamente un año después de que se firmara el contrato con quienes habían adquirido por herencia el edificio sobre cuyo solar se pretendía construir, lo que nos coloca en torno al mes de mayo o julio de 2009, según contemos desde la fecha del contrato privado o la fecha prevista para su elevación a público. El cese de la recurrente como administradora de DESARROLLOS INMOBILIARIOS ASPIRILLAS 20 S.L, tuvo lugar el 13 de julio de 2009, lo que plantea como alternativa más que razonable, que fuera anterior a la consumación, extremo que la sentencia recurrida no contempla.

6.De esta manera, el juicio deductivo que hace la Audiencia, aunque dotado de ciertas dosis de racionalidad y plausibilidad sobre la certeza de la hipótesis fáctica acusatoria, deja sin embargo abierto en lo que a la recurrente se refiere un espectro de posibilidades que fisura la contundencia del razonamiento inferencial que lo sustenta. Se generan márgenes de incertidumbre que no permiten dar el paso firme desde los hechos hasta la autoría que se le atribuye.

En vista de los razonamientos precedentes, ha de concluirse que se está ante una prueba de cargo que no puede considerarse concluyente y suficiente para poder declarar probado, en lo que afecta a Isabel, el sustrato fáctico y normativo del delito de apropiación indebida por el que fue condenada, lo que conlleva la estimación del recurso.

Recurso de Recurso de Rodolfo

SEGUNDO.-Formaliza un único motivo de recurso por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, para denunciar infracción por inaplicación del artículo 66.2 CP, al rechazar la sentencia recurrida la rebaja en doble grado de la pena a consecuencia de la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como cualificada.

Considera un plazo excesivo el transcurso de 11 años desde que ocurrieron los hechos hasta el enjuiciamiento.

1.La sentencia dedica el fundamento sexto a analizar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con cita de la jurisprudencia de esta Sala. Y concluye en apreciar la misma como muy cualificada, al entender la duración de la causa y sus incidencias como extraordinarias, y anuda a la misma la rebaja en un grado de la pena. No se suministran ahora datos que justifiquen una mayor reducción en el juego de ponderación que demanda el artículo 66.1.2ª CP.

La intensidad de la degradación penológica la calibró la Audiencia teniendo en cuenta la duración de la causa, en la que se remarcan los hitos más relevantes, sin que se aporten elementos que permitan hablar de paralizaciones especial y muy extraordinariamente significativas, ni la razón que pudo motivarlas. No se nos facilitan elementos de juicio que dibujen como arbitraria la opción por la que se decantó el Tribunal sentenciador.

Es cierto que la duración es excesiva y justifica la cualificación, si bien, como explica la sentencia recurrida, no son computables a estos efectos los once años de los que habla el recurso, sino nueve, pues esos son los transcurridos desde que los acusados declararon como investigados.

Apreciación congruente con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo: o 917/2022, de 23 de noviembre; o 769/2024, de 6 de septiembre, entre otras muchas).

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Y la que contiene la sentencia recurrida supera ese cribado.

El doble grado de degradación se reserva para supuesto de intensidad absolutamente excepcional, y el recurso no aporta razones para considerar que este sea el caso.

El recurso se desestima.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas derivadas del recurso que se estima, imponiendo a Rodolfo las que surjan del suyo ( artículo 901 LECRIM) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, de fecha 12 de mayo 2022 (PA 57/16), y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso.

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo, contra sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial. Imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 2544/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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