Sentencia Penal 80/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 80/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10375/2025 de 04 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 138 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 80/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100118

Núm. Ecli: ES:TS:2026:524

Núm. Roj: STS 524:2026

Resumen:
Delito de trata de seres humanos. Delito de mendicidad. Claridad en los hechos probados. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Elementos del delito de trata de seres humanos. Delito de mendicidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 80/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10375/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10375/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 80/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10375/2025 interpuesto por: 1) Fátima, representado por el procurador don Mariano Cristóbal López, bajo la dirección letrada de don Sergio Baeza Jurado, y 2) Enriqueta, representada por la procuradora doña Ariadna Latorrre Blanco, bajo la dirección letrada de doña María Pilar Beneyto Ripoll, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 147/2025, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en el Procedimiento Ordinario 92/2023.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 9 de Alicante incoó Sumario 1317/2022, por delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad contra, entre otros, Fátima y Enriqueta, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Ordinario 92/2023, con fecha 29 de noviembre de 2024 dictó sentencia n.º 426/24, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«ÚNICO.- De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que:

La pareja sentimental formada por los acusados Fátima, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Guillerma, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos en común acuerdo para utilizar en la mendicidad a Ignacio, nacido el NUM000/1967 en Rumanía, contactaron con él aproximadamente en el año 2012, tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en, Rumanía, y quien atendía sus cuidados dado que en aquella fecha Ignacio ya presentaba graves problemas de salud, constando allí clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65%, y un coeficiente intelectual de 57, bajo el umbral ordinario, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convencieron a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con ellos a España, en la convicción de que le cuidarían. Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligaron a ejercer la mendicidad.

Durante su estancia en Alicante, los acusados, junto con sus hijas Emilia, nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Enriqueta, nacional de Rumanía , mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladaban por la mañana, sobre las 06:30 o 07:00 hora lo recogían sobre las 10 de la noche, a Ignacio a zonas céntricas de Alicante como la Explanada donde le obligaban a pedir limosna bajo la amenaza de dejarle en la calle para el caso en que no alcanzara la suma requerida por estos o incluso golpearle haciéndole dormir en el suelo del piso que habitaban, retirándole las muletas y obligándole a arrastrarse para moverse a fin de dar más lástima los transeúntes y obtener mayores beneficios, no facilitándole comida ni agua en todo el día, comiendo de los que viandantes le regalaban, teniendo que hacer el perjudicado sus necesidades en la vía pública en una alcantarilla, hasta la que se arrastraba debido a su problema para deambular y acudiendo indistintamente los acusados eh distintos momentos del día a recaudar el dinero obtenido por Ignacio, a quien registraban para requisarle todo el dinero llegando incluso a golpearle en alguna ocasión, sin que consten lesiones al no haber acudido nunca el perjudicado a los servicios médicos por este motivo.

No se ha acreditado intervención relevante en los hechos del también procesado Lucas.

El perjudicado Ignacio reclama por los daños y perjuicios sufridos.

Los acusados Fátima y Guillerma se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 20/11/24.».

SEGUNDO.-Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:

«IV- FALLO:

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Fátima y a Guillerma como autores de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis 1 a) y apartado 4, apartado b) en concurso medial del art. 77.1 y 3, con un delito de mendicidad del art. 232,1° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena cada uno de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Ignacio a una distancia mínima de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, en ambos casos durante un periodo de 12 años; indemnización conjunta y solidariamente a Ignacio en la cantidad de 20.000 € con los intereses legales del art. 576 LEC, y condena cada uno de una 1/5 parte de las costas causadas.

Abónese para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Emilia y a Enriqueta como autoras de un delito de mendicidad del art. 232,1° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena cada una de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Ignacio a una distancia mínima de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, en ambos casos durante un periodo de 4 arios; indemnización a Ignacio en cantidad concurrente con la antes fijada de 6.000 € hasta la que responderán conjunta y solidariamente con los anteriores condenados, con los intereses legales del art. 576 LEC, y condena cada una de 1/10 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos libremente de los delitos de que venía siendo acusado, con los pronunciamientos inherentes, a Lucas, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez alas, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Superior de Justicia.».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por, entre otros, la representación procesal de Fátima y Enriqueta, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Rollo de Apelación 147/2025, con fecha 16 de abril de 2025 dictó Sentencia n.º 135/25, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS:

«No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, tal como han quedado anteriormente transcritos, y se sustituyen por los siguientes:

El acusado don Fátima, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, contactó hacia el año 2012 con don Ignacio, nacido el NUM000/1967 en Rumanía, tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en Rumanía, y quien atendía sus cuidados dado que en aquella fecha don Ignacio ya presentaba graves problemas de salud; constando allí clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65%, y un coeficiente intelectual de 57, bajo el umbral ordinario, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convenció a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con él y su familia a España, en la convicción de que le cuidaría. Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad.

Durante su estancia en Alicante, el acusado, junto con su esposa doña Guillerma, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y sus hijas Emilia, nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Enriqueta, nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladaban por la mañana, sobre las 06:30 o 07:00 horas lo recogían sobre las 10 de la noche, a Ignacio a zonas céntricas de Alicante como la Explanada donde le obligaban a pedir limosna bajo la amenaza de dejarle en la calle para el caso en que no alcanzara la suma requerida por estos o incluso golpearle, haciéndole dormir en el suelo del piso que habitaban, retirándole las muletas y obligándole a arrastrarse para moverse a fin de dar más lástima a los transeúntes y obtener mayores beneficios, no facilitándole comida ni agua en todo el día, comiendo de los que viandantes le regalaban, teniendo que hacer el perjudicado sus necesidades en la vía pública en una alcantarilla, hasta la que se arrastraba debido a su problema para deambular y acudiendo indistintamente los acusados en distintos momentos del día a recaudar el dinero obtenido por Ignacio, a quien registraban para requisarle todo el dinero llegando incluso a golpearle en alguna ocasión, sin que consten lesiones al no haber acudido nunca el perjudicado a los servicios médicos por este motivo.

No se ha acreditado intervención relevante en los hechos del también procesado Lucas. El perjudicado Ignacio reclama por los daños y perjuicios sufridos. Los acusados Fátima y Guillerma se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 20/11/24.».

Y dictó el siguiente FALLO:

«En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexis, de doña Emilia y de doña Enriqueta.

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guillerma, revocando la sentencia recurrida únicamente en el sentido de absolver a la misma del delito de trata de seres humanos por el que ha sido condenada, pero manteniéndose la condena de la misma por un delito de mendicidad del artículo 232.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Ignacio a una distancia mínima de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, en ambos casos durante un periodo de 4 años; indemnización de 6.000 € a Ignacio, en cantidad concurrente con la fijada a don Fátima, hasta la que responderá conjunta y solidariamente con el condenado don Fátima y con las otras dos condenadas, con los intereses legales del art. 576 LEC, y condena de 1/10 parte de las costas causadas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, a los recurrentes don Fátima, doña Emilia y doña Enriqueta el pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a esta alzada, y declarando de oficio la otra cuarta parte restante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Fátima y Enriqueta anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-El recurso formalizado por Fátima se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española. Infracción de ley. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con poder dar por supuesto lo que aconteció en Zaragoza, primer destino del viaje.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b) del Código Penal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, subsidiario a los anteriores al no indicar claramente qué ocurrió en Zaragoza. durante los años de su estancia allí, lo que produce indefensión y, por tanto, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurso formalizado por Enriqueta se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y por vulneración del principio in dubio pro reo, al no valorar la sentencia atacada elementos probatorios de descargo, en relación con el delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La representación procesal de Fátima se adhirió al recurso interpuesto por la representación de Enriqueta. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 28 de enero de 2026, prolongándose hasta el día de la fecha.

Recurso interpuesto por la representación de Fátima.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Procedimiento Ordinario n.º 92/2023, dictó Sentencia el 29 de noviembre de 2024 en la que, entre otros, condenó a Fátima como autor de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b), en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de mendicidad del artículo 232.1, todos ellos del Código Penal, imponiéndole las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar o acercarse a menos de 500 metros de Ignacio durante un tiempo de doce años.

Asimismo, condenó a Enriqueta como autora de un delito de mendicidad del artículo 232.1 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la misma prohibición de comunicación y acercamiento por un tiempo de cuatro años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por estos y otros acusados recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo desestimados los recursos de Fátima y Enriqueta en su Sentencia 135/2025, de 16 de abril, los cuales recurren ahora en casación en los términos que vamos a analizar.

1.3.Por ser una cuestión cuya estimación podría determinar la nulidad del pronunciamiento impugnado, principiaremos la resolución del recurso por el tercero de sus motivos, formalizado por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 del Código Penal, al entender el recurrente que el relato fáctico de la sentencia no indica claramente qué ocurrió en Zaragoza durante los años que el recurrente vivió allí con Ignacio; un aspecto que considera relevante, puesto que fue en esa ciudad donde se instalaron después de abandonar Rumanía, considerando que no podría apreciarse la existencia de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación para la mendicidad, si tal actividad no se hubiera desarrollado en los años que siguieron a su entrada en España.

1.4.Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es requisito de la redacción de las sentencias penales que contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues el contenido histórico de lo acontecido debe poder relacionarse con los fundamentos jurídicos de la resolución y debe conformar un todo congruente con su parte dispositiva ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

La doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005, de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero o 1018/2025, de 11 de diciembre), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, con independencia de la circunstancia de la que derive, ya sea: a) por una omisión total de versión fáctica; b) por omisiones parciales que impidan su comprensión; c) por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado o d) por contener la sentencia un relato de hechos en forma tal que introduzcan la duda sobre si el Tribunal los está declarando probados o no, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo, entre muchas otras).

1.5.Sobre la posibilidad de anular por este cauce el pronunciamiento en virtud de omisiones en el factum,hemos hecho normalmente referencia a omisiones gramaticales.

Es necesario que la carencia en la descripción genere una falta de claridad interna del hecho probado, esto es, en el propio relato histórico de la sentencia; sin que pueda apreciarse la existencia de este error in iudicandocuando la omisión no conduce a una incomprensión del sentido del texto, sino que se materializa en que no se hayan reflejado en el factumdeterminados aspectos históricos que podrían ser relevantes para realizar un determinado juicio de subsunción.

Para esos últimos supuestos no resulta procedente pedir que se aclare lo que no está oscuro en el relato de lo acontecido, sino que, si la parte considera que el Tribunal omitió incorporar determinados aspectos históricos que entiende acaecidos y sólidamente acreditados, el cauce procesal que debe emplear es el de la infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba documental o, incluso, el de infracción de derechos constitucionales por la débil racionalidad en la valoración probatoria abordada por el Tribunal ( art. 852). Y si de lo que discrepa la parte es del juicio de subsunción abordado en la sentencia, debe sustentar su divergencia a través del cauce procesal previsto para denunciar las infracciones legales en la aplicación de preceptos sustantivos, esto es, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, haciéndolo desde las estrictas conclusiones fácticas de la sentencia, incluyendo aquellas que puedan aparecer en la fundamentación jurídica de la resolución cuando redunden en beneficio del acusado.

1.6.Consecuentemente, el quebrantamiento de forma que aquí contemplamos solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, de modo que, si no se corrige, no hay ninguna posibilidad de revisar en casación si el material probatorio presta soporte a unas conclusiones que se desconocen en determinados aspectos o si es correcto el juicio de subsunción jurídica del hecho incierto o de sus circunstancias.

En otras palabras, el artículo 851.1 de la LECRIM no garantiza un relato real de lo acontecido, ni una descripción exhaustiva de lo jurídicamente relevante, sino exclusivamente que el relato de hechos probados sea suficientemente inteligible para analizar la valoración de la prueba de la que se obtuvieron las conclusiones y el juicio de subsunción típica abordado con ellas.

1.7.Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, ya adelantamos que el motivo no puede ser acogido por la Sala.

Pese a la modificación parcial que sufrieron los hechos probados en la sentencia de apelación impugnada, se mantuvo invariable el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre cuál fue la intervención del recurrente.

Se declara probado que hacia el año 2012 el recurrente contactó con Ignacio (nacido el NUM000/1967 en Rumanía), tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en Rumanía y quien atendía sus cuidados, dado que en aquella fecha Ignacio ya presentaba graves problemas de salud. En concreto, Ignacio consta clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65% y un coeficiente intelectual de 57, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convenció a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con él y su familia a España, en la convicción de que le cuidaría. Indicando el relato fáctico que «Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad».

1.8.Es esta última parte del relato la que el recurrente califica de confusa e incomprensible, considerándola determinante para concluir sobre la existencia del delito de trata de seres humanos por el que ha sido condenado o excluirlo.

Pero la confusión sobre si Ignacio fue obligado o no a ejercer la mendicidad en Zaragoza, a su llegada a España, no es tal.

1.8.1.De la literalidad de la expresión contenida en el relato fáctico -«Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad»-se desprende que la conducta de obligar a la víctima a ejercer la mendicidad no se circunscribe exclusivamente a la ciudad de Alicante, sino que debe entenderse proyectada sobre el conjunto del itinerario descrito, integrado por las estancias en Zaragoza y, con posterioridad, en Alicante. La oración presenta una secuencia continuada de desplazamientos («...a Zaragoza, y posteriormente a Alicante...»)enlazados mediante conjunción copulativa, sin solución de continuidad ni elemento delimitador que permita atribuir la mendicidad forzada únicamente al segundo destino. Por ello, el inciso final «donde le obligó a ejercer la mendicidad»opera como complemento referido al marco espacial previamente fijado por la narración, esto es, al ámbito territorial constituido por las ciudades mencionadas, en el que se desarrolla la conducta de dominación y explotación descrita. Y la interpretación contraria, limitando la imposición de la mendicidad exclusivamente a Alicante, exigiría de una construcción gramatical distinta que aislara Zaragoza del alcance del relativo ("posteriormente se trasladaron a Alicante, donde..."),lo que no acontece en la formulación examinada.

1.8.2.En todo caso, como se ha expresado anteriormente, el defecto de falta de claridad solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, lo que en el presente supuesto no sucede.

Ya hemos adelantado que el Tribunal de apelación mantuvo las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia sobre el recurrente y este, en el fundamento cuarto, expresa que: «Es una vez en nuestro país cuando le retiran la documentación y le someten a un riguroso régimen de explotación de su mendicidad primero en Zaragoza y después en Alicante, aprovechando groseramente su situación de minusvalía para mover a compasión a los viandantes, dejándole durante largas jornadas en la vía pública, inicialmente arrastrándose por el suelo y posteriormente en una silla de ruedas, sin proporcionar más sustento que el que podía obtener de los clientes de los establecimientos cercanos a donde se encontraba, teniendo que aliviarse en los parques y retirándole continuamente el dinero que iba obteniendo, con amenazas y golpes si no conseguía el objetivo que se le fijaba, convirtiéndole, como señaló uno de los policías que actuaron, en una máquina de obtener dinero para ellos».

1.9.Con todo lo expuesto, atendiendo a los criterios de coherencia del discurso, significado natural de la frase y contenido completo de la sentencia, procede concluir que la obligación de mendigar se desarrolló durante la permanencia en Zaragoza y se prolongó con posterioridad en Alicante, integrándose ambas localizaciones en una misma dinámica de conducta continuada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El primer motivo de casación de este recurrente se formaliza por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Argumenta que el relato fáctico de la sentencia describe que el recurrente vino de Rumanía con su familia y con Ignacio en el año 2013, habiéndose asentado primeramente en Zaragoza para ir después a Alicante, donde Fátima obligó a Ignacio a ejercer la mendicidad. Destaca que el factumde la sentencia no recoge que ocurriera lo mismo durante su estancia en Zaragoza, por lo que considera que no ha podido cometerse el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b), pues no habría prueba fundada de que el recurrente trasladara a Ignacio a España para su explotación en una mendicidad que solo se ejerció años después.

2.2.Ya hemos expresado en el fundamento anterior cómo el recurso sostiene la existencia de una confusión en la realidad fáctica que no existe.

En este motivo el recurrente no insiste sobre la confusión, sino que directamente se afirma una realidad contraria a la que se declara probada. El recurrente defiende que no se ha probado que se ejerciera la mendicidad en Zaragoza, cuando la sentencia afirma que sí se le impuso al perjudicado esta actividad, contando con elementos probatorios que prestan adecuado sustento a su posicionamiento.

2.3.Nuestra jurisprudencia reitera que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley hecha por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Esto último supone constatar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se expresó por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedeció a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra.

En ese aspecto, la jurisprudencia de este Tribunal admite que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que pasa por evaluar parámetros como la credibilidad subjetiva del testigo, su credibilidad objetiva o la persistencia en su incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que «La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro; pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia».

2.4.Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

En el aspecto que se cuestiona, el relato de hechos probados se funda principalmente en la declaración de Ignacio que, lejos de declarar que se le exigiera ejercer la mendicidad solo en Alicante, manifestó que el recurrente le convenció en Rumanía para que viniera a España, donde podría ganar mucho dinero pidiendo limosna, lo que así hizo. Aunque no recordaba con claridad cuándo le trajeron a España, sí recuerda haber estado en Zaragoza y Puente Genil, y relató sin rupturas temporales que se lo llevaron de Rumanía para pedir limosna y que en España le obligaban a hacerlo a la fuerza, habiendo retenido ellos su documentación. Detalló que el recurrente le llevaba y le traía para pedir, imponiéndole que lo hiciera desde la madrugada hasta la noche. Lo hacía sin que le dieran comida, por lo que tenía que pedirla a la gente, además de tener que hacer sus necesidades por la calle. Añadió que los acusados le recogían el dinero varias veces al día y le golpeaban si no recaudaba lo suficiente. Precisó que él no quería estar en la calle sino volver a la casa, pero que no le dejaban, y detalló, además, que Enriqueta era uno de los integrantes de la familia que le llevaba a la calle a pedir.

Y aunque Ignacio negó estos hechos en su primera versión, el Tribunal le otorgó credibilidad no solo porque mantuvo la misma narración desde su segunda declaración ante el Juez de instrucción, sino porque este relato se vio corroborado en muchos aspectos por otros elementos probatorios concurrentes e imparciales.

En concreto, unos vendedores ambulantes que declararon como testigos y el camarero de un local próximo, reconocieron que el perjudicado ejercía la mendicidad durante todo el día y que era llevado hasta allí en coche, expresando que a veces andaba con un palo, luego en una silla de ruedas y en alguna ocasión arrastrándose por el suelo, pidiendo comida por la calle. También los agentes de la policía local trasladaron que habían recibido muchas comunicaciones en las que la ciudadanía hacía referencia a que pedía limosna durante todo el día, incluso arrastrándose por el suelo y durmiendo en ocasiones en la calle. Y un dispositivo de vigilancia establecido por la policía nacional permitió confirmar que cada mañana Ignacio era transportado en coche hasta el lugar y ejercía la mendicidad, compareciendo alguien varias veces al día para hacerse con la recaudación, no sólo cambiándole la riñonera, sino incluso registrándole. Por último, la trabajadora social del centro de acogida de Cáritas en Orihuela declaró que cuando ingresaron a Ignacio, el perjudicado ya se quejaba del frío, así como de que le pegaban y que no comía, concordando la referencia de agresión con los gritos en la calle que, desde detrás de un seto, uno de los testigos escuchó proferir un día al perjudicado. Toda una prueba testifical a la que el Tribunal otorga veracidad por su posición imparcial respecto del objeto del proceso y de los acusados, a diferencia de los testimonios en contrario presentados por la defensa, claramente vinculados por amistad o parentesco con los recurrentes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 177 bis 1 a) y 4 b) del Código Penal.

Aduce el recurrente que como sólo se declara que se obligó a mendigar a Ignacio en Alicante y no consta acreditado que la compulsión se desarrollara también en Zaragoza, no puede aplicarse un tipo penal que exige la captación en Rumanía para ejercer en España la mendicidad.

3.2.La desestimación en los motivos anteriores de la premisa fáctica sobre la que se construye la objeción determina la inviabilidad del motivo, más aún cuando la conducta típica existiría aun con el presupuesto histórico que la defensa mantiene.

Como expresa nuestra STS 270/2016, de 5 de abril, el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, requiere de los siguientes elementos: a) Una acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las finalidades establecidas por el legislador en el precepto. b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño, así como el abuso de una situación de superioridad, de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima y c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas en la imposición de trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); así como la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales.

Consecuentemente, el alojamiento o acogimiento en España del perjudicado, con la directa intención de someterle forzada y violentamente a la mendicidad, aprovechándose además de su situación de desvalimiento, es perfectamente integrable en el tipo penal aplicado, por más que la acción hubiera quedado limitada a los años de residencia en Alicante.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Enriqueta.

CUARTO.- 4.1.Su recurso descansa en un único motivo, formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.

En esencia, en su alegato aduce haber sido condenada por mala suerte y por haber hecho un favor a Ignacio, afirmando que ella se limitó a recogerle el día 27 de julio de 2022 del lugar en el que estaba pidiendo limosna, en lugar de dejarle que volviera a casa por sus medios y en transporte público. Reprocha también que la Sala haya otorgado credibilidad al denunciante, cuando la defensa entiende que su versión no fue constante y que su relato incriminatorio carecía de solidez. Y realiza finalmente su propio análisis de la prueba testifical, defendiendo que existen contradicciones o incongruencias sobre algunos aspectos referidos a las condiciones en las que Ignacio ejercía la mendicidad, en concreto, sobre si tenía necesidad de mendigar o no la comida, sobre si contaba o no con una silla de ruedas a su disposición o si era llevado en unos vehículos de gama alta de los que carecen los acusados.

4.2.Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio "in dubio pro reo"solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que impone adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que no es predicable del presente supuesto, en el que el Tribunal alcanza una certeza sobre los hechos en los que se ha hecho descansar la responsabilidad de la recurrente y del resto de condenados.

4.3.En cuanto al eventual quebranto del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que la recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de la víctima.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido. Ya hemos expresado en el segundo fundamento de esta resolución que la función casacional cuando se denuncia un quebranto del derecho a la presunción de inocencia no pasa por someter a contraste el parecer de la sentencia impugnada con el particular convencimiento que la prueba aporte a este Tribunal. La encomienda de esta Sala consiste en comprobar que la resolución recurrida en casación responde a un juicio lógico que sostenga, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad criminal del acusado que la impugna, sin que sean aceptables juicios conclusivos excesivamente abiertos o que reflejen un convencimiento intuitivo del Tribunal y que no pueda derivarse de las reglas de la sana crítica de la prueba practicada. No se trata de evaluar si la prueba conduce a la convicción que proclama la sentencia impugnada, sino de constatar si el Tribunal estaba en condiciones de basar racionalmente su convencimiento en el material probatorio que se le presentó.

4.4.En el presente supuesto el relato fáctico atribuye a la recurrente, junto al resto del núcleo familiar, una intervención activa en la utilización del perjudicado para lucrarse económicamente con la mendicidad que ejercía, aprovechándose para ello de unas limitaciones físicas y psíquicas, pericial y documentalmente acreditadas.

La sentencia describe que integrantes de la familia de la recurrente, trasladaban por la mañana a Ignacio a zonas céntricas de la ciudad para que pidiera limosna y que le recogían por la noche, retornando durante el día en varias ocasiones para recaudar el dinero que había ido obteniendo con su actividad, todo en un contexto de control y sometimiento. Y ya hemos expresado en el tercer fundamento de esta resolución los elementos probatorios en los que se asentó dicho convencimiento, si bien debe añadirse ahora que existen otros que directamente apuntan a la participación de la recurrente en el delito.

En concreto, la declaración del perjudicado situó a Enriqueta dentro del grupo de personas que le controlaban y que habitualmente le conducía hasta el lugar de la ciudad donde debía ejercer la mendicidad en exclusivo provecho de la familia. Una declaración incriminatoria que el Tribunal considera veraz, no solo por la persistencia en el relato de Ignacio (más allá de una primera declaración judicial en la que negó la explotación y que el Tribunal admite que estuvo motivada precisamente por el miedo a los extorsionadores de los que el perjudicado dependía para su subsistencia), sino por la corroboración que alcanzó esa versión inculpatoria con el relato de otros testimonios, particularmente una vendedora ambulante de la zona que identificó a Enriqueta como una de las personas que conducía al acusado al punto donde mendigaba, así como por un dispositivo de seguimiento policial que, en los pocos días en que se desarrolló la observación, detectó a la recurrente recogiendo al perjudicado del punto en el que había desarrollado la actividad de mendicidad, para conducirlo a la casa donde Fátima lo tenía acogido.

4.5.Esa base probatoria, valorada por el Tribunal de instancia con inmediación y revisada por el órgano de apelación dentro de su ámbito competencial, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que el escrito de casación aporte un verdadero argumento de quiebra constitucional, limitándose a proponer una relectura alternativa del material probatorio y a magnificar determinadas divergencias en los testimonios sobre una silla ortopédica que, sin duda, pueden surgir de la variedad de fechas en las que los testigos presenciaron la actividad desarrollada por Ignacio.

Y la alegación referida a que el perjudicado pudiera procurarse comida en determinados momentos o conservar alguna disponibilidad económica, tampoco resulta idónea para desvirtuar el juicio de autoría. La tipicidad del artículo 232.1 del Código Penal se satisface por la utilización y control de una persona especialmente vulnerable en el ejercicio de la mendicidad, conforme al patrón fáctico declarado probado, sin exigir -como pretende la defensa- una privación absoluta y constante de cualquier capacidad de adquisición autónoma.

En consecuencia, no apreciándose ausencia de prueba de cargo, ni ilogicidad o arbitrariedad en el razonamiento judicial, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fátima y Enriqueta, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 147/2025, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 9 de Alicante incoó Sumario 1317/2022, por delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad contra, entre otros, Fátima y Enriqueta, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Ordinario 92/2023, con fecha 29 de noviembre de 2024 dictó sentencia n.º 426/24, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«ÚNICO.- De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que:

La pareja sentimental formada por los acusados Fátima, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Guillerma, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puestos en común acuerdo para utilizar en la mendicidad a Ignacio, nacido el NUM000/1967 en Rumanía, contactaron con él aproximadamente en el año 2012, tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en, Rumanía, y quien atendía sus cuidados dado que en aquella fecha Ignacio ya presentaba graves problemas de salud, constando allí clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65%, y un coeficiente intelectual de 57, bajo el umbral ordinario, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convencieron a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con ellos a España, en la convicción de que le cuidarían. Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligaron a ejercer la mendicidad.

Durante su estancia en Alicante, los acusados, junto con sus hijas Emilia, nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Enriqueta, nacional de Rumanía , mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladaban por la mañana, sobre las 06:30 o 07:00 hora lo recogían sobre las 10 de la noche, a Ignacio a zonas céntricas de Alicante como la Explanada donde le obligaban a pedir limosna bajo la amenaza de dejarle en la calle para el caso en que no alcanzara la suma requerida por estos o incluso golpearle haciéndole dormir en el suelo del piso que habitaban, retirándole las muletas y obligándole a arrastrarse para moverse a fin de dar más lástima los transeúntes y obtener mayores beneficios, no facilitándole comida ni agua en todo el día, comiendo de los que viandantes le regalaban, teniendo que hacer el perjudicado sus necesidades en la vía pública en una alcantarilla, hasta la que se arrastraba debido a su problema para deambular y acudiendo indistintamente los acusados eh distintos momentos del día a recaudar el dinero obtenido por Ignacio, a quien registraban para requisarle todo el dinero llegando incluso a golpearle en alguna ocasión, sin que consten lesiones al no haber acudido nunca el perjudicado a los servicios médicos por este motivo.

No se ha acreditado intervención relevante en los hechos del también procesado Lucas.

El perjudicado Ignacio reclama por los daños y perjuicios sufridos.

Los acusados Fátima y Guillerma se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 20/11/24.».

SEGUNDO.-Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:

«IV- FALLO:

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Fátima y a Guillerma como autores de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis 1 a) y apartado 4, apartado b) en concurso medial del art. 77.1 y 3, con un delito de mendicidad del art. 232,1° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena cada uno de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Ignacio a una distancia mínima de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, en ambos casos durante un periodo de 12 años; indemnización conjunta y solidariamente a Ignacio en la cantidad de 20.000 € con los intereses legales del art. 576 LEC, y condena cada uno de una 1/5 parte de las costas causadas.

Abónese para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Emilia y a Enriqueta como autoras de un delito de mendicidad del art. 232,1° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena cada una de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Ignacio a una distancia mínima de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, en ambos casos durante un periodo de 4 arios; indemnización a Ignacio en cantidad concurrente con la antes fijada de 6.000 € hasta la que responderán conjunta y solidariamente con los anteriores condenados, con los intereses legales del art. 576 LEC, y condena cada una de 1/10 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos libremente de los delitos de que venía siendo acusado, con los pronunciamientos inherentes, a Lucas, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez alas, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Superior de Justicia.».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por, entre otros, la representación procesal de Fátima y Enriqueta, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Rollo de Apelación 147/2025, con fecha 16 de abril de 2025 dictó Sentencia n.º 135/25, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS:

«No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, tal como han quedado anteriormente transcritos, y se sustituyen por los siguientes:

El acusado don Fátima, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, contactó hacia el año 2012 con don Ignacio, nacido el NUM000/1967 en Rumanía, tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en Rumanía, y quien atendía sus cuidados dado que en aquella fecha don Ignacio ya presentaba graves problemas de salud; constando allí clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65%, y un coeficiente intelectual de 57, bajo el umbral ordinario, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convenció a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con él y su familia a España, en la convicción de que le cuidaría. Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad.

Durante su estancia en Alicante, el acusado, junto con su esposa doña Guillerma, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y sus hijas Emilia, nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Enriqueta, nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladaban por la mañana, sobre las 06:30 o 07:00 horas lo recogían sobre las 10 de la noche, a Ignacio a zonas céntricas de Alicante como la Explanada donde le obligaban a pedir limosna bajo la amenaza de dejarle en la calle para el caso en que no alcanzara la suma requerida por estos o incluso golpearle, haciéndole dormir en el suelo del piso que habitaban, retirándole las muletas y obligándole a arrastrarse para moverse a fin de dar más lástima a los transeúntes y obtener mayores beneficios, no facilitándole comida ni agua en todo el día, comiendo de los que viandantes le regalaban, teniendo que hacer el perjudicado sus necesidades en la vía pública en una alcantarilla, hasta la que se arrastraba debido a su problema para deambular y acudiendo indistintamente los acusados en distintos momentos del día a recaudar el dinero obtenido por Ignacio, a quien registraban para requisarle todo el dinero llegando incluso a golpearle en alguna ocasión, sin que consten lesiones al no haber acudido nunca el perjudicado a los servicios médicos por este motivo.

No se ha acreditado intervención relevante en los hechos del también procesado Lucas. El perjudicado Ignacio reclama por los daños y perjuicios sufridos. Los acusados Fátima y Guillerma se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 20/11/24.».

Y dictó el siguiente FALLO:

«En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexis, de doña Emilia y de doña Enriqueta.

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guillerma, revocando la sentencia recurrida únicamente en el sentido de absolver a la misma del delito de trata de seres humanos por el que ha sido condenada, pero manteniéndose la condena de la misma por un delito de mendicidad del artículo 232.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Ignacio a una distancia mínima de 500 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, en ambos casos durante un periodo de 4 años; indemnización de 6.000 € a Ignacio, en cantidad concurrente con la fijada a don Fátima, hasta la que responderá conjunta y solidariamente con el condenado don Fátima y con las otras dos condenadas, con los intereses legales del art. 576 LEC, y condena de 1/10 parte de las costas causadas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, a los recurrentes don Fátima, doña Emilia y doña Enriqueta el pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a esta alzada, y declarando de oficio la otra cuarta parte restante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Fátima y Enriqueta anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-El recurso formalizado por Fátima se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española. Infracción de ley. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con poder dar por supuesto lo que aconteció en Zaragoza, primer destino del viaje.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b) del Código Penal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, subsidiario a los anteriores al no indicar claramente qué ocurrió en Zaragoza. durante los años de su estancia allí, lo que produce indefensión y, por tanto, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurso formalizado por Enriqueta se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y por vulneración del principio in dubio pro reo, al no valorar la sentencia atacada elementos probatorios de descargo, en relación con el delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La representación procesal de Fátima se adhirió al recurso interpuesto por la representación de Enriqueta. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 28 de enero de 2026, prolongándose hasta el día de la fecha.

Recurso interpuesto por la representación de Fátima.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Procedimiento Ordinario n.º 92/2023, dictó Sentencia el 29 de noviembre de 2024 en la que, entre otros, condenó a Fátima como autor de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b), en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de mendicidad del artículo 232.1, todos ellos del Código Penal, imponiéndole las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar o acercarse a menos de 500 metros de Ignacio durante un tiempo de doce años.

Asimismo, condenó a Enriqueta como autora de un delito de mendicidad del artículo 232.1 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la misma prohibición de comunicación y acercamiento por un tiempo de cuatro años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por estos y otros acusados recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo desestimados los recursos de Fátima y Enriqueta en su Sentencia 135/2025, de 16 de abril, los cuales recurren ahora en casación en los términos que vamos a analizar.

1.3.Por ser una cuestión cuya estimación podría determinar la nulidad del pronunciamiento impugnado, principiaremos la resolución del recurso por el tercero de sus motivos, formalizado por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 del Código Penal, al entender el recurrente que el relato fáctico de la sentencia no indica claramente qué ocurrió en Zaragoza durante los años que el recurrente vivió allí con Ignacio; un aspecto que considera relevante, puesto que fue en esa ciudad donde se instalaron después de abandonar Rumanía, considerando que no podría apreciarse la existencia de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación para la mendicidad, si tal actividad no se hubiera desarrollado en los años que siguieron a su entrada en España.

1.4.Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es requisito de la redacción de las sentencias penales que contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues el contenido histórico de lo acontecido debe poder relacionarse con los fundamentos jurídicos de la resolución y debe conformar un todo congruente con su parte dispositiva ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

La doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005, de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero o 1018/2025, de 11 de diciembre), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, con independencia de la circunstancia de la que derive, ya sea: a) por una omisión total de versión fáctica; b) por omisiones parciales que impidan su comprensión; c) por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado o d) por contener la sentencia un relato de hechos en forma tal que introduzcan la duda sobre si el Tribunal los está declarando probados o no, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo, entre muchas otras).

1.5.Sobre la posibilidad de anular por este cauce el pronunciamiento en virtud de omisiones en el factum,hemos hecho normalmente referencia a omisiones gramaticales.

Es necesario que la carencia en la descripción genere una falta de claridad interna del hecho probado, esto es, en el propio relato histórico de la sentencia; sin que pueda apreciarse la existencia de este error in iudicandocuando la omisión no conduce a una incomprensión del sentido del texto, sino que se materializa en que no se hayan reflejado en el factumdeterminados aspectos históricos que podrían ser relevantes para realizar un determinado juicio de subsunción.

Para esos últimos supuestos no resulta procedente pedir que se aclare lo que no está oscuro en el relato de lo acontecido, sino que, si la parte considera que el Tribunal omitió incorporar determinados aspectos históricos que entiende acaecidos y sólidamente acreditados, el cauce procesal que debe emplear es el de la infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba documental o, incluso, el de infracción de derechos constitucionales por la débil racionalidad en la valoración probatoria abordada por el Tribunal ( art. 852). Y si de lo que discrepa la parte es del juicio de subsunción abordado en la sentencia, debe sustentar su divergencia a través del cauce procesal previsto para denunciar las infracciones legales en la aplicación de preceptos sustantivos, esto es, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, haciéndolo desde las estrictas conclusiones fácticas de la sentencia, incluyendo aquellas que puedan aparecer en la fundamentación jurídica de la resolución cuando redunden en beneficio del acusado.

1.6.Consecuentemente, el quebrantamiento de forma que aquí contemplamos solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, de modo que, si no se corrige, no hay ninguna posibilidad de revisar en casación si el material probatorio presta soporte a unas conclusiones que se desconocen en determinados aspectos o si es correcto el juicio de subsunción jurídica del hecho incierto o de sus circunstancias.

En otras palabras, el artículo 851.1 de la LECRIM no garantiza un relato real de lo acontecido, ni una descripción exhaustiva de lo jurídicamente relevante, sino exclusivamente que el relato de hechos probados sea suficientemente inteligible para analizar la valoración de la prueba de la que se obtuvieron las conclusiones y el juicio de subsunción típica abordado con ellas.

1.7.Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, ya adelantamos que el motivo no puede ser acogido por la Sala.

Pese a la modificación parcial que sufrieron los hechos probados en la sentencia de apelación impugnada, se mantuvo invariable el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre cuál fue la intervención del recurrente.

Se declara probado que hacia el año 2012 el recurrente contactó con Ignacio (nacido el NUM000/1967 en Rumanía), tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en Rumanía y quien atendía sus cuidados, dado que en aquella fecha Ignacio ya presentaba graves problemas de salud. En concreto, Ignacio consta clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65% y un coeficiente intelectual de 57, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convenció a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con él y su familia a España, en la convicción de que le cuidaría. Indicando el relato fáctico que «Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad».

1.8.Es esta última parte del relato la que el recurrente califica de confusa e incomprensible, considerándola determinante para concluir sobre la existencia del delito de trata de seres humanos por el que ha sido condenado o excluirlo.

Pero la confusión sobre si Ignacio fue obligado o no a ejercer la mendicidad en Zaragoza, a su llegada a España, no es tal.

1.8.1.De la literalidad de la expresión contenida en el relato fáctico -«Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad»-se desprende que la conducta de obligar a la víctima a ejercer la mendicidad no se circunscribe exclusivamente a la ciudad de Alicante, sino que debe entenderse proyectada sobre el conjunto del itinerario descrito, integrado por las estancias en Zaragoza y, con posterioridad, en Alicante. La oración presenta una secuencia continuada de desplazamientos («...a Zaragoza, y posteriormente a Alicante...»)enlazados mediante conjunción copulativa, sin solución de continuidad ni elemento delimitador que permita atribuir la mendicidad forzada únicamente al segundo destino. Por ello, el inciso final «donde le obligó a ejercer la mendicidad»opera como complemento referido al marco espacial previamente fijado por la narración, esto es, al ámbito territorial constituido por las ciudades mencionadas, en el que se desarrolla la conducta de dominación y explotación descrita. Y la interpretación contraria, limitando la imposición de la mendicidad exclusivamente a Alicante, exigiría de una construcción gramatical distinta que aislara Zaragoza del alcance del relativo ("posteriormente se trasladaron a Alicante, donde..."),lo que no acontece en la formulación examinada.

1.8.2.En todo caso, como se ha expresado anteriormente, el defecto de falta de claridad solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, lo que en el presente supuesto no sucede.

Ya hemos adelantado que el Tribunal de apelación mantuvo las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia sobre el recurrente y este, en el fundamento cuarto, expresa que: «Es una vez en nuestro país cuando le retiran la documentación y le someten a un riguroso régimen de explotación de su mendicidad primero en Zaragoza y después en Alicante, aprovechando groseramente su situación de minusvalía para mover a compasión a los viandantes, dejándole durante largas jornadas en la vía pública, inicialmente arrastrándose por el suelo y posteriormente en una silla de ruedas, sin proporcionar más sustento que el que podía obtener de los clientes de los establecimientos cercanos a donde se encontraba, teniendo que aliviarse en los parques y retirándole continuamente el dinero que iba obteniendo, con amenazas y golpes si no conseguía el objetivo que se le fijaba, convirtiéndole, como señaló uno de los policías que actuaron, en una máquina de obtener dinero para ellos».

1.9.Con todo lo expuesto, atendiendo a los criterios de coherencia del discurso, significado natural de la frase y contenido completo de la sentencia, procede concluir que la obligación de mendigar se desarrolló durante la permanencia en Zaragoza y se prolongó con posterioridad en Alicante, integrándose ambas localizaciones en una misma dinámica de conducta continuada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El primer motivo de casación de este recurrente se formaliza por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Argumenta que el relato fáctico de la sentencia describe que el recurrente vino de Rumanía con su familia y con Ignacio en el año 2013, habiéndose asentado primeramente en Zaragoza para ir después a Alicante, donde Fátima obligó a Ignacio a ejercer la mendicidad. Destaca que el factumde la sentencia no recoge que ocurriera lo mismo durante su estancia en Zaragoza, por lo que considera que no ha podido cometerse el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b), pues no habría prueba fundada de que el recurrente trasladara a Ignacio a España para su explotación en una mendicidad que solo se ejerció años después.

2.2.Ya hemos expresado en el fundamento anterior cómo el recurso sostiene la existencia de una confusión en la realidad fáctica que no existe.

En este motivo el recurrente no insiste sobre la confusión, sino que directamente se afirma una realidad contraria a la que se declara probada. El recurrente defiende que no se ha probado que se ejerciera la mendicidad en Zaragoza, cuando la sentencia afirma que sí se le impuso al perjudicado esta actividad, contando con elementos probatorios que prestan adecuado sustento a su posicionamiento.

2.3.Nuestra jurisprudencia reitera que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley hecha por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Esto último supone constatar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se expresó por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedeció a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra.

En ese aspecto, la jurisprudencia de este Tribunal admite que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que pasa por evaluar parámetros como la credibilidad subjetiva del testigo, su credibilidad objetiva o la persistencia en su incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que «La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro; pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia».

2.4.Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

En el aspecto que se cuestiona, el relato de hechos probados se funda principalmente en la declaración de Ignacio que, lejos de declarar que se le exigiera ejercer la mendicidad solo en Alicante, manifestó que el recurrente le convenció en Rumanía para que viniera a España, donde podría ganar mucho dinero pidiendo limosna, lo que así hizo. Aunque no recordaba con claridad cuándo le trajeron a España, sí recuerda haber estado en Zaragoza y Puente Genil, y relató sin rupturas temporales que se lo llevaron de Rumanía para pedir limosna y que en España le obligaban a hacerlo a la fuerza, habiendo retenido ellos su documentación. Detalló que el recurrente le llevaba y le traía para pedir, imponiéndole que lo hiciera desde la madrugada hasta la noche. Lo hacía sin que le dieran comida, por lo que tenía que pedirla a la gente, además de tener que hacer sus necesidades por la calle. Añadió que los acusados le recogían el dinero varias veces al día y le golpeaban si no recaudaba lo suficiente. Precisó que él no quería estar en la calle sino volver a la casa, pero que no le dejaban, y detalló, además, que Enriqueta era uno de los integrantes de la familia que le llevaba a la calle a pedir.

Y aunque Ignacio negó estos hechos en su primera versión, el Tribunal le otorgó credibilidad no solo porque mantuvo la misma narración desde su segunda declaración ante el Juez de instrucción, sino porque este relato se vio corroborado en muchos aspectos por otros elementos probatorios concurrentes e imparciales.

En concreto, unos vendedores ambulantes que declararon como testigos y el camarero de un local próximo, reconocieron que el perjudicado ejercía la mendicidad durante todo el día y que era llevado hasta allí en coche, expresando que a veces andaba con un palo, luego en una silla de ruedas y en alguna ocasión arrastrándose por el suelo, pidiendo comida por la calle. También los agentes de la policía local trasladaron que habían recibido muchas comunicaciones en las que la ciudadanía hacía referencia a que pedía limosna durante todo el día, incluso arrastrándose por el suelo y durmiendo en ocasiones en la calle. Y un dispositivo de vigilancia establecido por la policía nacional permitió confirmar que cada mañana Ignacio era transportado en coche hasta el lugar y ejercía la mendicidad, compareciendo alguien varias veces al día para hacerse con la recaudación, no sólo cambiándole la riñonera, sino incluso registrándole. Por último, la trabajadora social del centro de acogida de Cáritas en Orihuela declaró que cuando ingresaron a Ignacio, el perjudicado ya se quejaba del frío, así como de que le pegaban y que no comía, concordando la referencia de agresión con los gritos en la calle que, desde detrás de un seto, uno de los testigos escuchó proferir un día al perjudicado. Toda una prueba testifical a la que el Tribunal otorga veracidad por su posición imparcial respecto del objeto del proceso y de los acusados, a diferencia de los testimonios en contrario presentados por la defensa, claramente vinculados por amistad o parentesco con los recurrentes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 177 bis 1 a) y 4 b) del Código Penal.

Aduce el recurrente que como sólo se declara que se obligó a mendigar a Ignacio en Alicante y no consta acreditado que la compulsión se desarrollara también en Zaragoza, no puede aplicarse un tipo penal que exige la captación en Rumanía para ejercer en España la mendicidad.

3.2.La desestimación en los motivos anteriores de la premisa fáctica sobre la que se construye la objeción determina la inviabilidad del motivo, más aún cuando la conducta típica existiría aun con el presupuesto histórico que la defensa mantiene.

Como expresa nuestra STS 270/2016, de 5 de abril, el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, requiere de los siguientes elementos: a) Una acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las finalidades establecidas por el legislador en el precepto. b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño, así como el abuso de una situación de superioridad, de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima y c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas en la imposición de trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); así como la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales.

Consecuentemente, el alojamiento o acogimiento en España del perjudicado, con la directa intención de someterle forzada y violentamente a la mendicidad, aprovechándose además de su situación de desvalimiento, es perfectamente integrable en el tipo penal aplicado, por más que la acción hubiera quedado limitada a los años de residencia en Alicante.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Enriqueta.

CUARTO.- 4.1.Su recurso descansa en un único motivo, formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.

En esencia, en su alegato aduce haber sido condenada por mala suerte y por haber hecho un favor a Ignacio, afirmando que ella se limitó a recogerle el día 27 de julio de 2022 del lugar en el que estaba pidiendo limosna, en lugar de dejarle que volviera a casa por sus medios y en transporte público. Reprocha también que la Sala haya otorgado credibilidad al denunciante, cuando la defensa entiende que su versión no fue constante y que su relato incriminatorio carecía de solidez. Y realiza finalmente su propio análisis de la prueba testifical, defendiendo que existen contradicciones o incongruencias sobre algunos aspectos referidos a las condiciones en las que Ignacio ejercía la mendicidad, en concreto, sobre si tenía necesidad de mendigar o no la comida, sobre si contaba o no con una silla de ruedas a su disposición o si era llevado en unos vehículos de gama alta de los que carecen los acusados.

4.2.Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio "in dubio pro reo"solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que impone adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que no es predicable del presente supuesto, en el que el Tribunal alcanza una certeza sobre los hechos en los que se ha hecho descansar la responsabilidad de la recurrente y del resto de condenados.

4.3.En cuanto al eventual quebranto del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que la recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de la víctima.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido. Ya hemos expresado en el segundo fundamento de esta resolución que la función casacional cuando se denuncia un quebranto del derecho a la presunción de inocencia no pasa por someter a contraste el parecer de la sentencia impugnada con el particular convencimiento que la prueba aporte a este Tribunal. La encomienda de esta Sala consiste en comprobar que la resolución recurrida en casación responde a un juicio lógico que sostenga, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad criminal del acusado que la impugna, sin que sean aceptables juicios conclusivos excesivamente abiertos o que reflejen un convencimiento intuitivo del Tribunal y que no pueda derivarse de las reglas de la sana crítica de la prueba practicada. No se trata de evaluar si la prueba conduce a la convicción que proclama la sentencia impugnada, sino de constatar si el Tribunal estaba en condiciones de basar racionalmente su convencimiento en el material probatorio que se le presentó.

4.4.En el presente supuesto el relato fáctico atribuye a la recurrente, junto al resto del núcleo familiar, una intervención activa en la utilización del perjudicado para lucrarse económicamente con la mendicidad que ejercía, aprovechándose para ello de unas limitaciones físicas y psíquicas, pericial y documentalmente acreditadas.

La sentencia describe que integrantes de la familia de la recurrente, trasladaban por la mañana a Ignacio a zonas céntricas de la ciudad para que pidiera limosna y que le recogían por la noche, retornando durante el día en varias ocasiones para recaudar el dinero que había ido obteniendo con su actividad, todo en un contexto de control y sometimiento. Y ya hemos expresado en el tercer fundamento de esta resolución los elementos probatorios en los que se asentó dicho convencimiento, si bien debe añadirse ahora que existen otros que directamente apuntan a la participación de la recurrente en el delito.

En concreto, la declaración del perjudicado situó a Enriqueta dentro del grupo de personas que le controlaban y que habitualmente le conducía hasta el lugar de la ciudad donde debía ejercer la mendicidad en exclusivo provecho de la familia. Una declaración incriminatoria que el Tribunal considera veraz, no solo por la persistencia en el relato de Ignacio (más allá de una primera declaración judicial en la que negó la explotación y que el Tribunal admite que estuvo motivada precisamente por el miedo a los extorsionadores de los que el perjudicado dependía para su subsistencia), sino por la corroboración que alcanzó esa versión inculpatoria con el relato de otros testimonios, particularmente una vendedora ambulante de la zona que identificó a Enriqueta como una de las personas que conducía al acusado al punto donde mendigaba, así como por un dispositivo de seguimiento policial que, en los pocos días en que se desarrolló la observación, detectó a la recurrente recogiendo al perjudicado del punto en el que había desarrollado la actividad de mendicidad, para conducirlo a la casa donde Fátima lo tenía acogido.

4.5.Esa base probatoria, valorada por el Tribunal de instancia con inmediación y revisada por el órgano de apelación dentro de su ámbito competencial, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que el escrito de casación aporte un verdadero argumento de quiebra constitucional, limitándose a proponer una relectura alternativa del material probatorio y a magnificar determinadas divergencias en los testimonios sobre una silla ortopédica que, sin duda, pueden surgir de la variedad de fechas en las que los testigos presenciaron la actividad desarrollada por Ignacio.

Y la alegación referida a que el perjudicado pudiera procurarse comida en determinados momentos o conservar alguna disponibilidad económica, tampoco resulta idónea para desvirtuar el juicio de autoría. La tipicidad del artículo 232.1 del Código Penal se satisface por la utilización y control de una persona especialmente vulnerable en el ejercicio de la mendicidad, conforme al patrón fáctico declarado probado, sin exigir -como pretende la defensa- una privación absoluta y constante de cualquier capacidad de adquisición autónoma.

En consecuencia, no apreciándose ausencia de prueba de cargo, ni ilogicidad o arbitrariedad en el razonamiento judicial, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fátima y Enriqueta, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 147/2025, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación de Fátima.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Procedimiento Ordinario n.º 92/2023, dictó Sentencia el 29 de noviembre de 2024 en la que, entre otros, condenó a Fátima como autor de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b), en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de mendicidad del artículo 232.1, todos ellos del Código Penal, imponiéndole las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar o acercarse a menos de 500 metros de Ignacio durante un tiempo de doce años.

Asimismo, condenó a Enriqueta como autora de un delito de mendicidad del artículo 232.1 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la misma prohibición de comunicación y acercamiento por un tiempo de cuatro años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por estos y otros acusados recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo desestimados los recursos de Fátima y Enriqueta en su Sentencia 135/2025, de 16 de abril, los cuales recurren ahora en casación en los términos que vamos a analizar.

1.3.Por ser una cuestión cuya estimación podría determinar la nulidad del pronunciamiento impugnado, principiaremos la resolución del recurso por el tercero de sus motivos, formalizado por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 del Código Penal, al entender el recurrente que el relato fáctico de la sentencia no indica claramente qué ocurrió en Zaragoza durante los años que el recurrente vivió allí con Ignacio; un aspecto que considera relevante, puesto que fue en esa ciudad donde se instalaron después de abandonar Rumanía, considerando que no podría apreciarse la existencia de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación para la mendicidad, si tal actividad no se hubiera desarrollado en los años que siguieron a su entrada en España.

1.4.Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es requisito de la redacción de las sentencias penales que contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues el contenido histórico de lo acontecido debe poder relacionarse con los fundamentos jurídicos de la resolución y debe conformar un todo congruente con su parte dispositiva ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

La doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005, de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero o 1018/2025, de 11 de diciembre), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, con independencia de la circunstancia de la que derive, ya sea: a) por una omisión total de versión fáctica; b) por omisiones parciales que impidan su comprensión; c) por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado o d) por contener la sentencia un relato de hechos en forma tal que introduzcan la duda sobre si el Tribunal los está declarando probados o no, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo, entre muchas otras).

1.5.Sobre la posibilidad de anular por este cauce el pronunciamiento en virtud de omisiones en el factum,hemos hecho normalmente referencia a omisiones gramaticales.

Es necesario que la carencia en la descripción genere una falta de claridad interna del hecho probado, esto es, en el propio relato histórico de la sentencia; sin que pueda apreciarse la existencia de este error in iudicandocuando la omisión no conduce a una incomprensión del sentido del texto, sino que se materializa en que no se hayan reflejado en el factumdeterminados aspectos históricos que podrían ser relevantes para realizar un determinado juicio de subsunción.

Para esos últimos supuestos no resulta procedente pedir que se aclare lo que no está oscuro en el relato de lo acontecido, sino que, si la parte considera que el Tribunal omitió incorporar determinados aspectos históricos que entiende acaecidos y sólidamente acreditados, el cauce procesal que debe emplear es el de la infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba documental o, incluso, el de infracción de derechos constitucionales por la débil racionalidad en la valoración probatoria abordada por el Tribunal ( art. 852). Y si de lo que discrepa la parte es del juicio de subsunción abordado en la sentencia, debe sustentar su divergencia a través del cauce procesal previsto para denunciar las infracciones legales en la aplicación de preceptos sustantivos, esto es, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, haciéndolo desde las estrictas conclusiones fácticas de la sentencia, incluyendo aquellas que puedan aparecer en la fundamentación jurídica de la resolución cuando redunden en beneficio del acusado.

1.6.Consecuentemente, el quebrantamiento de forma que aquí contemplamos solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, de modo que, si no se corrige, no hay ninguna posibilidad de revisar en casación si el material probatorio presta soporte a unas conclusiones que se desconocen en determinados aspectos o si es correcto el juicio de subsunción jurídica del hecho incierto o de sus circunstancias.

En otras palabras, el artículo 851.1 de la LECRIM no garantiza un relato real de lo acontecido, ni una descripción exhaustiva de lo jurídicamente relevante, sino exclusivamente que el relato de hechos probados sea suficientemente inteligible para analizar la valoración de la prueba de la que se obtuvieron las conclusiones y el juicio de subsunción típica abordado con ellas.

1.7.Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, ya adelantamos que el motivo no puede ser acogido por la Sala.

Pese a la modificación parcial que sufrieron los hechos probados en la sentencia de apelación impugnada, se mantuvo invariable el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre cuál fue la intervención del recurrente.

Se declara probado que hacia el año 2012 el recurrente contactó con Ignacio (nacido el NUM000/1967 en Rumanía), tras la muerte de la madre de éste, con la que convivía en Rumanía y quien atendía sus cuidados, dado que en aquella fecha Ignacio ya presentaba graves problemas de salud. En concreto, Ignacio consta clasificado como persona con minusvalía grado II irreversible, por sufrir hemiplejia espástica desde la infancia con poliomielitis lado izquierdo y epilepsia, con encefalopatía etiológica congénita de 65% y un coeficiente intelectual de 57, todo lo cual limitaba seriamente su movilidad al precisar muletas para deambular. Aprovechando esta situación, convenció a Ignacio, que no tenía otro sustento familiar al haber fallecido su madre, a venir con él y su familia a España, en la convicción de que le cuidaría. Indicando el relato fáctico que «Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad».

1.8.Es esta última parte del relato la que el recurrente califica de confusa e incomprensible, considerándola determinante para concluir sobre la existencia del delito de trata de seres humanos por el que ha sido condenado o excluirlo.

Pero la confusión sobre si Ignacio fue obligado o no a ejercer la mendicidad en Zaragoza, a su llegada a España, no es tal.

1.8.1.De la literalidad de la expresión contenida en el relato fáctico -«Aproximadamente en el año 2013 se trasladaron desde Rumanía a Zaragoza, y posteriormente a Alicante donde le obligó a ejercer la mendicidad»-se desprende que la conducta de obligar a la víctima a ejercer la mendicidad no se circunscribe exclusivamente a la ciudad de Alicante, sino que debe entenderse proyectada sobre el conjunto del itinerario descrito, integrado por las estancias en Zaragoza y, con posterioridad, en Alicante. La oración presenta una secuencia continuada de desplazamientos («...a Zaragoza, y posteriormente a Alicante...»)enlazados mediante conjunción copulativa, sin solución de continuidad ni elemento delimitador que permita atribuir la mendicidad forzada únicamente al segundo destino. Por ello, el inciso final «donde le obligó a ejercer la mendicidad»opera como complemento referido al marco espacial previamente fijado por la narración, esto es, al ámbito territorial constituido por las ciudades mencionadas, en el que se desarrolla la conducta de dominación y explotación descrita. Y la interpretación contraria, limitando la imposición de la mendicidad exclusivamente a Alicante, exigiría de una construcción gramatical distinta que aislara Zaragoza del alcance del relativo ("posteriormente se trasladaron a Alicante, donde..."),lo que no acontece en la formulación examinada.

1.8.2.En todo caso, como se ha expresado anteriormente, el defecto de falta de claridad solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, lo que en el presente supuesto no sucede.

Ya hemos adelantado que el Tribunal de apelación mantuvo las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia sobre el recurrente y este, en el fundamento cuarto, expresa que: «Es una vez en nuestro país cuando le retiran la documentación y le someten a un riguroso régimen de explotación de su mendicidad primero en Zaragoza y después en Alicante, aprovechando groseramente su situación de minusvalía para mover a compasión a los viandantes, dejándole durante largas jornadas en la vía pública, inicialmente arrastrándose por el suelo y posteriormente en una silla de ruedas, sin proporcionar más sustento que el que podía obtener de los clientes de los establecimientos cercanos a donde se encontraba, teniendo que aliviarse en los parques y retirándole continuamente el dinero que iba obteniendo, con amenazas y golpes si no conseguía el objetivo que se le fijaba, convirtiéndole, como señaló uno de los policías que actuaron, en una máquina de obtener dinero para ellos».

1.9.Con todo lo expuesto, atendiendo a los criterios de coherencia del discurso, significado natural de la frase y contenido completo de la sentencia, procede concluir que la obligación de mendigar se desarrolló durante la permanencia en Zaragoza y se prolongó con posterioridad en Alicante, integrándose ambas localizaciones en una misma dinámica de conducta continuada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El primer motivo de casación de este recurrente se formaliza por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Argumenta que el relato fáctico de la sentencia describe que el recurrente vino de Rumanía con su familia y con Ignacio en el año 2013, habiéndose asentado primeramente en Zaragoza para ir después a Alicante, donde Fátima obligó a Ignacio a ejercer la mendicidad. Destaca que el factumde la sentencia no recoge que ocurriera lo mismo durante su estancia en Zaragoza, por lo que considera que no ha podido cometerse el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 a) y apartado 4 b), pues no habría prueba fundada de que el recurrente trasladara a Ignacio a España para su explotación en una mendicidad que solo se ejerció años después.

2.2.Ya hemos expresado en el fundamento anterior cómo el recurso sostiene la existencia de una confusión en la realidad fáctica que no existe.

En este motivo el recurrente no insiste sobre la confusión, sino que directamente se afirma una realidad contraria a la que se declara probada. El recurrente defiende que no se ha probado que se ejerciera la mendicidad en Zaragoza, cuando la sentencia afirma que sí se le impuso al perjudicado esta actividad, contando con elementos probatorios que prestan adecuado sustento a su posicionamiento.

2.3.Nuestra jurisprudencia reitera que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley hecha por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Esto último supone constatar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se expresó por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedeció a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra.

En ese aspecto, la jurisprudencia de este Tribunal admite que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que pasa por evaluar parámetros como la credibilidad subjetiva del testigo, su credibilidad objetiva o la persistencia en su incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que «La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro; pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia».

2.4.Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

En el aspecto que se cuestiona, el relato de hechos probados se funda principalmente en la declaración de Ignacio que, lejos de declarar que se le exigiera ejercer la mendicidad solo en Alicante, manifestó que el recurrente le convenció en Rumanía para que viniera a España, donde podría ganar mucho dinero pidiendo limosna, lo que así hizo. Aunque no recordaba con claridad cuándo le trajeron a España, sí recuerda haber estado en Zaragoza y Puente Genil, y relató sin rupturas temporales que se lo llevaron de Rumanía para pedir limosna y que en España le obligaban a hacerlo a la fuerza, habiendo retenido ellos su documentación. Detalló que el recurrente le llevaba y le traía para pedir, imponiéndole que lo hiciera desde la madrugada hasta la noche. Lo hacía sin que le dieran comida, por lo que tenía que pedirla a la gente, además de tener que hacer sus necesidades por la calle. Añadió que los acusados le recogían el dinero varias veces al día y le golpeaban si no recaudaba lo suficiente. Precisó que él no quería estar en la calle sino volver a la casa, pero que no le dejaban, y detalló, además, que Enriqueta era uno de los integrantes de la familia que le llevaba a la calle a pedir.

Y aunque Ignacio negó estos hechos en su primera versión, el Tribunal le otorgó credibilidad no solo porque mantuvo la misma narración desde su segunda declaración ante el Juez de instrucción, sino porque este relato se vio corroborado en muchos aspectos por otros elementos probatorios concurrentes e imparciales.

En concreto, unos vendedores ambulantes que declararon como testigos y el camarero de un local próximo, reconocieron que el perjudicado ejercía la mendicidad durante todo el día y que era llevado hasta allí en coche, expresando que a veces andaba con un palo, luego en una silla de ruedas y en alguna ocasión arrastrándose por el suelo, pidiendo comida por la calle. También los agentes de la policía local trasladaron que habían recibido muchas comunicaciones en las que la ciudadanía hacía referencia a que pedía limosna durante todo el día, incluso arrastrándose por el suelo y durmiendo en ocasiones en la calle. Y un dispositivo de vigilancia establecido por la policía nacional permitió confirmar que cada mañana Ignacio era transportado en coche hasta el lugar y ejercía la mendicidad, compareciendo alguien varias veces al día para hacerse con la recaudación, no sólo cambiándole la riñonera, sino incluso registrándole. Por último, la trabajadora social del centro de acogida de Cáritas en Orihuela declaró que cuando ingresaron a Ignacio, el perjudicado ya se quejaba del frío, así como de que le pegaban y que no comía, concordando la referencia de agresión con los gritos en la calle que, desde detrás de un seto, uno de los testigos escuchó proferir un día al perjudicado. Toda una prueba testifical a la que el Tribunal otorga veracidad por su posición imparcial respecto del objeto del proceso y de los acusados, a diferencia de los testimonios en contrario presentados por la defensa, claramente vinculados por amistad o parentesco con los recurrentes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 177 bis 1 a) y 4 b) del Código Penal.

Aduce el recurrente que como sólo se declara que se obligó a mendigar a Ignacio en Alicante y no consta acreditado que la compulsión se desarrollara también en Zaragoza, no puede aplicarse un tipo penal que exige la captación en Rumanía para ejercer en España la mendicidad.

3.2.La desestimación en los motivos anteriores de la premisa fáctica sobre la que se construye la objeción determina la inviabilidad del motivo, más aún cuando la conducta típica existiría aun con el presupuesto histórico que la defensa mantiene.

Como expresa nuestra STS 270/2016, de 5 de abril, el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, requiere de los siguientes elementos: a) Una acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las finalidades establecidas por el legislador en el precepto. b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño, así como el abuso de una situación de superioridad, de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima y c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas en la imposición de trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); así como la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales.

Consecuentemente, el alojamiento o acogimiento en España del perjudicado, con la directa intención de someterle forzada y violentamente a la mendicidad, aprovechándose además de su situación de desvalimiento, es perfectamente integrable en el tipo penal aplicado, por más que la acción hubiera quedado limitada a los años de residencia en Alicante.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Enriqueta.

CUARTO.- 4.1.Su recurso descansa en un único motivo, formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.

En esencia, en su alegato aduce haber sido condenada por mala suerte y por haber hecho un favor a Ignacio, afirmando que ella se limitó a recogerle el día 27 de julio de 2022 del lugar en el que estaba pidiendo limosna, en lugar de dejarle que volviera a casa por sus medios y en transporte público. Reprocha también que la Sala haya otorgado credibilidad al denunciante, cuando la defensa entiende que su versión no fue constante y que su relato incriminatorio carecía de solidez. Y realiza finalmente su propio análisis de la prueba testifical, defendiendo que existen contradicciones o incongruencias sobre algunos aspectos referidos a las condiciones en las que Ignacio ejercía la mendicidad, en concreto, sobre si tenía necesidad de mendigar o no la comida, sobre si contaba o no con una silla de ruedas a su disposición o si era llevado en unos vehículos de gama alta de los que carecen los acusados.

4.2.Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio "in dubio pro reo"solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que impone adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que no es predicable del presente supuesto, en el que el Tribunal alcanza una certeza sobre los hechos en los que se ha hecho descansar la responsabilidad de la recurrente y del resto de condenados.

4.3.En cuanto al eventual quebranto del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que la recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de la víctima.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido. Ya hemos expresado en el segundo fundamento de esta resolución que la función casacional cuando se denuncia un quebranto del derecho a la presunción de inocencia no pasa por someter a contraste el parecer de la sentencia impugnada con el particular convencimiento que la prueba aporte a este Tribunal. La encomienda de esta Sala consiste en comprobar que la resolución recurrida en casación responde a un juicio lógico que sostenga, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad criminal del acusado que la impugna, sin que sean aceptables juicios conclusivos excesivamente abiertos o que reflejen un convencimiento intuitivo del Tribunal y que no pueda derivarse de las reglas de la sana crítica de la prueba practicada. No se trata de evaluar si la prueba conduce a la convicción que proclama la sentencia impugnada, sino de constatar si el Tribunal estaba en condiciones de basar racionalmente su convencimiento en el material probatorio que se le presentó.

4.4.En el presente supuesto el relato fáctico atribuye a la recurrente, junto al resto del núcleo familiar, una intervención activa en la utilización del perjudicado para lucrarse económicamente con la mendicidad que ejercía, aprovechándose para ello de unas limitaciones físicas y psíquicas, pericial y documentalmente acreditadas.

La sentencia describe que integrantes de la familia de la recurrente, trasladaban por la mañana a Ignacio a zonas céntricas de la ciudad para que pidiera limosna y que le recogían por la noche, retornando durante el día en varias ocasiones para recaudar el dinero que había ido obteniendo con su actividad, todo en un contexto de control y sometimiento. Y ya hemos expresado en el tercer fundamento de esta resolución los elementos probatorios en los que se asentó dicho convencimiento, si bien debe añadirse ahora que existen otros que directamente apuntan a la participación de la recurrente en el delito.

En concreto, la declaración del perjudicado situó a Enriqueta dentro del grupo de personas que le controlaban y que habitualmente le conducía hasta el lugar de la ciudad donde debía ejercer la mendicidad en exclusivo provecho de la familia. Una declaración incriminatoria que el Tribunal considera veraz, no solo por la persistencia en el relato de Ignacio (más allá de una primera declaración judicial en la que negó la explotación y que el Tribunal admite que estuvo motivada precisamente por el miedo a los extorsionadores de los que el perjudicado dependía para su subsistencia), sino por la corroboración que alcanzó esa versión inculpatoria con el relato de otros testimonios, particularmente una vendedora ambulante de la zona que identificó a Enriqueta como una de las personas que conducía al acusado al punto donde mendigaba, así como por un dispositivo de seguimiento policial que, en los pocos días en que se desarrolló la observación, detectó a la recurrente recogiendo al perjudicado del punto en el que había desarrollado la actividad de mendicidad, para conducirlo a la casa donde Fátima lo tenía acogido.

4.5.Esa base probatoria, valorada por el Tribunal de instancia con inmediación y revisada por el órgano de apelación dentro de su ámbito competencial, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que el escrito de casación aporte un verdadero argumento de quiebra constitucional, limitándose a proponer una relectura alternativa del material probatorio y a magnificar determinadas divergencias en los testimonios sobre una silla ortopédica que, sin duda, pueden surgir de la variedad de fechas en las que los testigos presenciaron la actividad desarrollada por Ignacio.

Y la alegación referida a que el perjudicado pudiera procurarse comida en determinados momentos o conservar alguna disponibilidad económica, tampoco resulta idónea para desvirtuar el juicio de autoría. La tipicidad del artículo 232.1 del Código Penal se satisface por la utilización y control de una persona especialmente vulnerable en el ejercicio de la mendicidad, conforme al patrón fáctico declarado probado, sin exigir -como pretende la defensa- una privación absoluta y constante de cualquier capacidad de adquisición autónoma.

En consecuencia, no apreciándose ausencia de prueba de cargo, ni ilogicidad o arbitrariedad en el razonamiento judicial, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fátima y Enriqueta, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 147/2025, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fátima y Enriqueta, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 147/2025, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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