Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 205/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10339/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100222
Núm. Ecli: ES:TS:2025:998
Núm. Roj: STS 998:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10339/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10339/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10339/2024 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 702/2024, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 78/2024.
Ha sido parte recurrida Inocencio, representado por la procuradora doña Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de doña Elvira Villanueva Santaulari.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
" Inocencio, ya circunstanciado, sin residencia legal en España, con procedimiento administrativo de expulsión incoado, con NIE NUM000, con ordinal policial NUM001, en unión de otro actualmente en rebeldía, cometió los siguientes hechos:
1.- Sobre las 16'53 horas del día 29 de julio de 2023, en el hotel "Vincci", sito en la calle Martínez Cubells, 5, de Valencia, y cogió la maleta marca "Briks", del ciudadano ucraniano Lorenzo, en cuyo interior había 6 prendas de ropa y 6 gafas de vista y de sol. Todos estos objetos han sido tasados pericialmente en 768'99 €.
2.- En torno a las 12:30 horas del día 1 de agosto de 2023, en el hotel "MYR Marques House" de la calle L'Abadía de San Martín, 10, de Valencia, Maximiliano se apoderó de la maleta del súbdito alemán Nemesio, en cuyo interior había 6 juegos de llaves, varias prendas de vestir y un cargador Apple. Esto ocurría mientras Inocencio aguardaba en la puerta del hall del local. Todos estos objetos no han sido evaluados por el perito.
3.- Alrededor de las 2130 horas del mismo día 1 de agosto de 2023, en el hotel "Only You" de la Plaza Rodrigo Botet, 5, de Valencia, Inocencio, Maximiliano y Ricardo, se distribuyeron en distintas partes del hall del local para finalmente llevarse una cartera marca "Fendi", propiedad del ciudadano italiano Romeo, en cuyo interior había documentación personal (documento nacional italiano y permiso de conducir argentino), 4 tarjetas bancarias, las llaves del hotel y 2.000 € en efectivo. Los otros efectos han sido tasados en 335'95 €.
4.- Sobre las 15 horas del día 20 de septiembre de 2023, en el local "Muerde La Pasta' de la calle Ribera de Valencia, Inocencio, junto a Ricardo, se apoderaron del bolso de la marca "Bimba" de Bibiana, que estaba colgado de la parte trasera de la silla donde estaba sentada. En su interior había los siguientes efectos: documentación personal (DNI, permiso de conducir, tarjeta sanitaria), una cartera, una tarjeta de crédito, unas gafas de sol, unas llaves de un coche, un bono de tren, un ticket de parking, 8 llaves y un teléfono móvil Xiaomi. Los objetos han sido tasados pericialmente en 442'77 €.
5.- En torno a las 15:20 horas del día 5 de octubre de 2023, en la terraza del hotel "Meliá Plaza", sito en la Plaza del Ayuntamiento, 4, de Valencia, Ricardo cogió una bolsa del ciudadano alemán Victorino, que contenía: documentación personal, fármacos, llaves, unas gafas, tarjeta bancaria, un teléfono Apple y 2.000 € en efectivo. Los otros objetos han sido justipreciados en 1.316,23 €.
6.- Alrededor de las 19'50 horas del día 11 de octubre de 2023, en la recepción del hotel "Meliá Plaza", sito en la Plaza del Ayuntamiento, 4, de Valencia, Inocencio, Maximiliano y Ricardo se distribuyeron en el lugar para apoderarse de la mochila de la ciudadana canadiense Elvira, que contenía lo siguiente: 250 € en efectivo, una batería externa, una almohada de cuello, una sábana, una blusa, un pasaporte de su país, 3 gafas de sol, un libro, un localizador GPS Apple Air Tag, 3 cables de cargador, un adaptador de corriente, así como 4 tarjetas bancarias. Asimismo, los días 11 y 13 de octubre de 2023, los acusados hicieron uso de las referidas tarjetas realizando un total de 8 compras por un importe total de 400 €, en puestos de la ONCE.
Los objetos tasados, junto al dinero sustraído y lo fraudulentamente obtenido con las tarjetas, han sido tasados pericialmente en total en la cantidad de 1,029'83 €.
7.- Sobre las 21:05 horas del día 14 de octubre de 2023, en el interior de la cafetería del "Hotel Cosmo", sito en la Avenida María Cristina, 8, de Valencia, Maximiliano y Ricardo se distribuyeron en funciones de vigilancia (el primero) y autor material del hecho (el segundo) para llevarse un bolso propiedad de la súbdita británica Lorena, había dejado en la repisa. En su interior había lo siguiente: dos pasaportes, tasados cada uno en 29'64 €, 150 € en efectivo, así como dos tarjetas bancarias. El total de lo sustraído, dinero incluido, ha sido justipreciado en 229,21 €.
8.- En torno a las 11'30 horas del día 15 de octubre de 2023, en la calle Pascual y Genís, 22, de Valencia, Inocencio y Maximiliano cogieron el bolso de "Michael Kors", propiedad de la ciudadana estadounidense Modesta, que estaba en un vehículo abierto, Volkswagen Sharan, matrícula NUM002, aparcado junto al Hotel Palacio Santa Clara. En su interior había lo siguiente: documentación personal (NIE propio y de dos hermanos menores de edad, permiso de conducir español), 200 € en efectivo, un teléfono móvil Apple 1- phone 13 Pro-Max, una cartera de Carolina Herrera, 6 tarjetas sanitarias, 5 tarjetas de crédito (una de ellas con tarjeta de coordenadas), unas llaves de su casa y otras de un vehículo, unas gafas de vista, un abanico, un pastillero y una funda de teléfono de color rosa. Los objetos, dinero incluido, han sido tasados en 1.690'65 €.
Con las tarjetas sustraídas del Banco de Santander, de "Banca March" y de una entidad americana a la Sra. Modesta, Inocencio y realizó las siguientes compras por un importe total de 316'49 €:
- Pago de un trayecto de taxi propiedad de " María Luisa", por importe de 803 € (1210 horas del día 14.10.2023), hechas con la tarjeta americana.
- 7 compras entre las 12'37 y las 12'41 horas del mismo día 14 por importe de 32'31 €, también hechas con la tarjeta americana.
- 3 compras con la tarjeta del Banco Santander, en la Expendeduría 152, de Valencia, sita en la calle Poeta Altet, 1, de esta ciudad, por importe de 5'35 € cada una, compras hechas entre las 12:14 y las 12:16 horas del propio día 14 de octubre.
- Una compra por importe de 5,90 € en el bar "Al Final de la Palmera", sito en la calle Doctor Vicente Zaragozá de Valencia, en torno a las 12:11 horas del día 15 de octubre de 2023, hecha con la tarjeta del Banco de Santander.
- Una compra, también hecha con la tarjeta del Banco de Santander, el día 15 de octubre de 2023, por importe de 54,99 € en la entidad "Edreams Prime".
- Una compra, hecha con la tarjeta de la Banca March, por importe de 5,35 €, en la citada Expendeduría 152, a las 12:13 horas del día 15 de octubre de 2023.
Ninguno de los perjudicados ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderles.".
"
Debo CONDENAR y CONDENO a Inocencio, como criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO Y OTRO IGUALMENTE CONTINUADO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, por el delito de hurto, una pena de PRISIÓN DE 18 MESES y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa, una pena de PRISIÓN DE 30 MESES y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas procesales.
Las penas de prisión impuestas se sustituyen conforme al art 89 del Código Penal por la expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de regreso durante el plazo de 5 años
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar, por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados, así como, en su caso, por las compras fraudulentamente obtenidas con las tarjetas a las siguientes personas:
- Nemesio, en la cantidad resultante de lo interesado en el otrosí dice primero.
- Romeo, en 2.335'95 €.
- Elvira, en 1.029'83 €.
- Modesta, en 2.007'14 €.
Asimismo deberá indemnizar a las siguientes personas por los objetos de valor sustraídos y no recuperados:
- Lorenzo, en 768'99 €.
- Bibiana, en 442'77 €.
Estas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS. Una vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.".
"ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados a excepción de los hechos 5° y 7° de la relación de sustracciones y que quedan como sigue:
"No consta que el acusado tuviese presencia en la terraza del hotel Meliá Plaza en fecha 5 de octubre de 2023, hacia las 15'20 horas, hotel sito en la Plaza del Ayuntamiento, 4, de Valencia, en que Ricardo cogió una bolsa del ciudadano alemán Victorino, que contenía: documentación personal, fármacos, llaves, unas gafas, tarjeta bancaria, un teléfono Apple y 2.000 € en efectivo. Los otros objetos han sido justipreciados en 1.316,23 €; y tampoco que sobre las 21:05 horas del día 14 de octubre de 2023, el acusado estuviera en el interior de la cafetería del "Hotel Cosmo", sito en la Avenida María Cristina, 8, de Valencia, y donde Maximiliano y Ricardo se distribuyeron en funciones de vigilancia (el primero) y autor material del hecho (el segundo) para llevarse un bolso propiedad de la súbdita británica Lorena, había dejado en la repisa. En su interior había lo siguiente: dos pasaportes, tasados cada uno en 29'64 €, 150 € en efectivo, así como dos tarjetas bancarias. El total de lo sustraído, dinero incluido, ha sido justipreciado en 229,21 €.".".
Y dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO
Por todo lo expuesto,
Que con
Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a los perjudicados -Srs. Lorenzo, Nemesio, Romeo, Bibiana, Victorino, Elvira, Lorena, y Modesta- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.".
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de la pena prevista para los hechos enjuiciados en los artículos 249.1.b) y 74 del Código Penal.
Fundamentos
Por el delito continuado de estafa, el Tribunal impuso en su mínima extensión la pena legalmente prevista en el artículo 249 del Código Penal y justificó su posicionamiento apelando al principio de proporcionalidad y valorando que la cantidad estafada el día 15 de octubre con las tarjetas sustraídas a Modesta era de 316 euros (FJ 3), si bien desatendiendo que en el relato de hechos probados proclama que el acusado, los días 11 y 13 de octubre de 2023, utilizó las tarjetas bancarias sustraídas a Elvira para realizar un total de ocho compras por un importe total de otros 400 euros. En concreto, expresa en su tercer fundamento "No obstante y dentro de la voluntad impugnativa, la Sala considera injustificada la extensión de las penas ante la ausencia de circunstancias agravantes, teniendo en cuenta que en el caso del hurto la pena impuesta se ha ido al máximo del tipo ordinario; y que en la estafa, con un valor de lo sustraído de 316 euros, se ha impuesta por encima de la mitad de la mitad superior -30 meses en horquilla de 6 meses a 3 años-". A lo que añade después: "Y respecto de la estafa, teniendo en cuenta el perjuicio total [los 316 euros antes indicados] y no existiendo un límite de delito leve, se hace preciso contener lo máximo posible el alcance con estricta aplicación del art. 74-2 del C. Penal y el principio de proporcionalidad de las penas, para atemperar un efecto desmedido en la rigurosa aplicación de la norma, prescindiendo al efecto de la regla 1ª del art. 74, entendiendo por ello que la sanción de prisión en la extensión de seis meses cumple de manera suficiente la reprochabilidad de la conducta en comparación con un hurto de menos de 400 euros, que se sanciona con multa".
En concreto, el artículo 248.1 recogía el tipo genérico de estafa, recogiéndose en los números 2 y 3 la llamada estafa informática, disponiendo:
"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo".
Y a la hora de penar estas conductas, el artículo 249 preceptuaba que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción", aplicándose la pena de cuatro a doce días de localización permanente o multa de uno a dos meses, cuando el valor de lo estafado no fuera superior a 400 euros ( art. 623.4 del Código Penal entonces vigente).
En su consecuencia, sin ninguna modificación de los artículos 249 y 623.4 del Código Penal, el Código Penal pasó a disponer en su artículo 248 que "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".
En concreto, a partir de dicha reforma el artículo 249 establecía que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".
En dicha norma, además de derogarse algunos comportamientos delictivos como el delito de sedición, el legislador abordó la reforma de otras figuras penales y, entre ellas, las reglas punitivas del delito de estafa. En concreto, empleó el artículo 248 del Código Penal para definir el tipo general de la estafa y establecer sus distintas penas en función de si la cuantía defraudada excedía o no de 400 euros, dedicando el artículo 249 para tipificar el resto de conductas constitutivas de estafa y fijar para todas ellas una pena específica, autónoma e invariable por la cuantía de lo defraudado, fijando el legislador la pena de prisión por tiempo de seis meses a tres años con independencia del valor económico de la defraudación.
Expresa ahora el Código Penal, en su artículo 248, que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".
Continuando la previsión del resto de modalidades tradicionales de estafa en el artículo 249, que expresa ahora que: "1 También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceras tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo".
La Directiva expresa que "El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo son una amenaza para la seguridad, ya que constituyen una fuente de ingresos para la delincuencia organizada y, por lo tanto, facilitan otras actividades delictivas como el terrorismo, el tráfico de drogas y la trata de seres humanos", representando asimismo "un obstáculo para el mercado único digital, ya que socavan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas" (Considerandos 1 y 2)
La Directiva, constata que "En los últimos años se ha registrado no solo un incremento exponencial de la economía digital, sino también una proliferación de la innovación en muchos ámbitos, en particular en las tecnologías de pago. Las nuevas tecnologías de pago implican la utilización de nuevos tipos de instrumentos de pago que, al tiempo que crean nuevas oportunidades para los consumidores y las empresas, ofrecen también nuevas posibilidades de fraude. Por consiguiente, el marco jurídico debe seguir siendo pertinente y actualizándose en función de esos adelantos tecnológicos a partir de un planteamiento tecnológicamente neutros". Con ello, concluye que "Las sanciones y penas aplicables en caso de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la individualización y aplicación de las penas y la ejecución de las sentencias de acuerdo con las circunstancias del caso y con las normas generales del Derecho penal nacional" (Considerando 17).
Con estas consideraciones y en lo que aquí interesa, la Directiva recoge que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando se cometan intencionadamente, sean punibles como infracciones penales: a) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo que haya sido objeto de robo o de otra forma de apropiación u obtención ilícita [art. 3 a)]; b) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo falsificado o alterado [art. 3 b)]; c) la mera sustracción o cualquier otra forma de apropiación ilícita de un instrumento de pago material distinto del efectivo [art. 4 a)]; d) su mera falsificación o alteración fraudulenta [art. 4 b)]; e) la posesión para la utilización fraudulenta, cuando haya sido objeto de robo u otra forma de apropiación ilícita, o de falsificación o alteración [art. 4 c)] y f) la obtención para uno mismo o para otra persona del instrumento de pago distinto del efectivo que haya sido robado, falsificado o alterando para su utilización [art. 4 d)].
Una previsión de tipificación que se hace extensiva, en su artículo 5, a todos aquellos supuestos en los que las conductas descritas se desarrollen respecto de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo.
Por último, el artículo 6 dispone que se considere delictiva la realización o causación de una transferencia de dinero, de valor monetario o de moneda virtual, con el ánimo de procurar un beneficio económico ilícito para el autor o un tercero, ocasionando en consecuencia un perjuicio patrimonial ilícito a otra persona, cuando se haya cometido intencionadamente: a) sin derecho a ello, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información y b) sin derecho a ello, introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos.
Para todos estos supuestos la Directiva reclama la previsión de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, detallando que las conductas que hemos descrito anteriormente se castiguen con penas privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a uno, dos o tres años, según los supuestos, y de cinco años cuando las conductas se comentan en el seno de una organización delictiva.
En la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, en lo que hace referencia a la tipificación y punición del fraude y de la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, se destaca que la respuesta penal se aleja de la sistemática clásica de nuestro Código Penal,
Consecuentemente, la decisión del legislador de igualar punitivamente las conductas con independencia del importe del fraude, es una opción legislativa que no estando exigida por la Directiva (que únicamente fija una referencia mínima para la pena máxima), ha recogido nuestro legislador porque la antijuricidad del comportamiento en estos supuestos se manifiesta fundamentalmente por el concreto modo de comisión del fraude y por la necesidad de proteger, en todo caso y de un modo efectivo, la confianza que los pagadores y perceptores de los abonos deben tener en los nuevos instrumentos de pago.
Exclusión excepcional que se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del
Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra reciente Sentencia 250/2015, de 30 de abril, "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo".
Y respecto de la relación de proporción o correspondencia que debe existir entre un comportamiento penalmente típico y la sanción que se le asigna, la doctrina constitucional proclama que se trata de un juicio de oportunidad que ha de realizar el legislador, atendiendo no sólo al directo ámbito de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que puedan perseguirse con la pena y a las diversas formas en que la misma opera, como puede ser la intimidación, la eliminación de la venganza privada, la consolidación de las convicciones éticas generales, el refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento jurídico o la resocialización del delincuente, esto es, a todo aquello que se clasifica doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.
Efectos de la pena que dependen a su vez de factores que también pueden condicionar la respuesta del legislador, como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, la importancia del bien jurídico que pretende protegerse, las posibilidades fácticas de su detección y sanción o las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena ( SSTC 55/1996, de 8 de marzo; 161/ 1997, de 2 de octubre; 136/1999, de 20 de julio o 161/1997, de 2 de octubre).
Sin eludir que la función de determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas, por introducir un sacrificio constitucionalmente innecesario o desproporcionado, excede de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación y sólo compete al Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la facultad que a aquel otorga el artículo 163 de la Constitución Española.
Aunque las operaciones fraudulentas realizadas con las tarjetas robadas sumaban un importe total de 716 euros y no de los 316 euros que se han reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación impugnada, lo que el relato de hechos probados proclama es que el recurrente sustrajo a sus titulares una pluralidad de tarjetas bancarias y, hasta el momento de ser detenido, reiteró con ellas una pluralidad de operaciones con las que pagó los diversos bienes y servicios que fue contratando.
Estas operaciones, por su cuantía acumulada, no han determinado la aplicación de la agravación específica del artículo 250.1.5.ª del Código Penal, lo que justifica que se aplique la pena prevista en los artículos 249 y 74.1 del Código Penal, esto es, una pena privativa de libertad que el legislador ha situado entre 1 año, 9 meses y 1 día como límite mínimo, y 4 cuatro años y 6 meses como límite máximo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
