Sentencia Penal 190/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 190/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3865/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100201

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1030

Núm. Roj: STS 1030:2026

Resumen:
Delito de corrupción de menores. Delito continuado de abuso sexual con acceso carnal. Prueba preconstituida. Presunción de inocencia. Error de hecho.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 190/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3865/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3865/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 190/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Alejandro, representado por la procuradora D. ª Rocío Arduan Rodríguez y defendido por la letrada D.ª Clotilde Bueno Bueno y Obdulio representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido por el letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 34/2023, de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 LECrim n.º 38/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz, incoó el Procedimiento Sumario Ordinario n.º 470/2018, seguido por delito de abuso sexual y solicitud de relación sexual a menor de edad, contra Alejandro y Obdulio, el Ministerio Fiscal ejerció la acción pública.

Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizcaia, dictó Sentencia 22/2023, de 25 de enero, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.- Se dirige la presente acusación contra el acusado Alejandro, nacido el NUM000/62, sin antecedentes penales, de nacionalidad venezolana, en situación de residencia ilegal en territorio nacional, y contra el acusado Obdulio, nacido el NUM001/83, sin antecedentes penales y en situación de residencia legal en territorio nacional.

El acusado Alejandro, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, ha venido cometiendo de manera habitual diversos actos de naturaleza sexual con la menor Lina, nacida el NUM002/02, y que tenía 14-15 años en el momento de los hechos, desde finales del año 2016 hasta diciembre de 2017. El acusado conocía que la chica era menor de 16 años, y que su situación socioeconómica y familiar era pésima, agudizada por la dependencia de ésta a sustancias estupefacientes. Lina, aunque vivía en casa de sus padres, se encontraba en un momento vital crítico, vulnerable, en situación de dependencia de tóxicos, protagonizando numerosas fugas de su domicilio, y pidiendo dinero para consumir e incluso para comer, hasta que ingresó en el Centro de Protección de menores de DIRECCION000 el 18/12/17.

El acusado, durante este periodo, ante las peticiones de ayuda por parte de la menor, solicitándole dinero para comida y sustancias estupefacientes, le daba cantidades dinero con la supuesta intención de ayudarla (importes de 20 euros e incluso 60 euros), y le compraba comida o le invitaba a comer, siendo que en realidad su objetivo era ganarse su confianza y realizar conductas sexuales con ella. De este modo el acusado, aprovechándose de dichas circunstancias de necesidad de la menor, mantuvo contactos sexuales con dicha menor en repetidas ocasiones, consistentes en caricias, besos en la boca, solicitando de forma reiterada mantener relaciones sexuales con ella, y manifestándole que "tenía que ser suya". Además, solía decirle a Lina que si le daba objetos y dinero era a cambio de algo, fundamentalmente para lograr su objetivo sexual.

El acusado conoció a Lina, aproximadamente, a finales de 2016. Al cabo de dos meses sin tener contacto, hacia febrero de 2.017, Lina le presentó a su amiga Delfina, nacida el NUM003/04, y que tenía 12-13 años en el momento de los hechos, La menor Delfina se encontraba sobreviviendo en la calle, siendo su único objeto conseguir dinero para comer, consumir psicotrópicos, o poder dormir en una vivienda. El acusado, a partir de ese momento daba dinero a las menores, a petición de éstas, en diversas ocasiones cuando se lo encontraba, y llegaron a intercambiarse los teléfonos.

En varias ocasiones, el acusado quedaba a solas con Lina, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le besaba en los labios, y le cogía de la mano. También el acusado solia dejar a Lina ducharse en su casa en la DIRECCION001 de Vitoria. En una ocasión no determinada, hacia el verano de 2017, el acusado había quedado con Lina para comer, y después Lina fue al domicilio del acusado y se duchó. Cuando acababa de ducharse la menor, y se estaba poniendo el sujetador, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le tocó los pechos.

En un momento no determinado sobre octubre-noviembre de 2017 el acusado quedó con las dos menores y se dirigieron al nuevo domicilio del acusado, frente a la estación de autobuses. Allí el acusado se acostó en la cama con las dos menores, encontrándose éstas vestidas con una camiseta y unas bragas, y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado efectuó tocamientos a Delfina en la zona vaginal sin introducirle los dedos. No han quedado probados más encuentros a solas entre Delfina y el acusado desde esta fecha hasta febrero de 2.018, salvo que en una ocasión, no determinada la menor Delfina se encontraba en la calle vomitando dado que había consumido drogas (concretamente marihuana) y el acusado la encontró, esperando con ella hasta que se le pasó el malestar, pero no se ha probado que acudiera junto al acusado a su domicilio.

Sobre Febrero de 2018, el acusado encontró a Delfina y a otra amiga de ésta, Tamara en el autobús camino de su nuevo domicilio situado en el pueblo de DIRECCION002, en el domicilio del acusado. Acudieron las dos a la casa del acusado, pasando la noche allí, no quedando probado que sucediera nada en ese momento entre el Sr. Alejandro y la menor Delfina.

SEGUNDO.- Asimismo, el acusado Obdulio, igualmente, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, ha venido cometiendo de manera habitual diversos actos de naturaleza sexual con las menores Lina, nacida el NUM002/02, y que tenía 14-15 años en el momento de los hechos y con Delfina, nacida el NUM003/04, y que tenía 12-13 años en el momento de los hechos, desde enero de 2017 hasta diciembre de 2017, en el caso de Lina, y desde enero de 2017 hasta febrero de 2018, en el caso de Delfina. El acusado conocía la situación socioeconómica y familiar de las menores. El acusado les daba cantidades dinero (importes entre 15 y 100 euros), a cambio de realizar conductas sexuales con ellas. El acusado desconocía la edad de Lina, creyendo que era mayor de 18 años, pero sí tenía conocimiento de que Delfina era menor de 16 años y, aún así, mantuvo contactos sexuales con dichas menores en repetidas ocasiones a cambio de dinero.

Delfina conoció al acusado la primera, en el año 2016, dado que éste regentaba un locutorio cercano al "EPA" de DIRECCION003, donde Delfina iba a buscar a Lina, ya que esta estudiaba en dicho centro. Delfina le presentó a Lina al acusado hacia Enero de 2017.

El acusado quedaba con las menores y les daba cantidades de dinero (20 euros), con la intención de satisfacer sus deseos sexuales. Las llevaba en su vehículo Peugeot 307 matrícula NUM004 a la zona de DIRECCION004, a un aparcamiento sito en un lugar apartado, donde realizaba actos de naturaleza sexual con ellas en, al menos, en 3 ocasiones. En una de las veces, en el asiento de atrás de dicho vehículo, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, bajó la ropa interior a las menores y les introdujo a ambas los dedos en la vagina, dándoles unos 100 euros a cada una. Las otras dos ocasiones no ha quedado acreditado que se produjera penetración alguna, pero sí tocamientos en zonas erógenas, besos y caricias o incluso masturbaciones.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Lina presenta malestar psicológico reactivo a los mismos y afectación psicológica principalmente en el área de la sexoafectividad, que pueden limitarle en esta esfera, no descartándose que en un proceso evolutivo puedan emerger otros síntomas asociados, y Delfina presenta síntomas de malestar emocional y psicológico con alteración de emociones, que pueden limitarle en la esfera de la sexoafectividad.

CUARTO.- Por auto de 12/05/18 dictado en la presente causa, ratificado por auto de 30/05/18, se acordó la libertad provisional de los acusados, y se acordó al amparo del art. 544 bis LECr, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, imponer a los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de las menores Lina y Delfina, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o centro educativo, de cualquier otro en que se encuentren o sea frecuentado por ellas, así como prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio."».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS

1.- Condenar a Alejandro, como autor criminalmente responsable de los delitos que seguidamente se mencionan, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP :

Por un delito de corrupción de menor de 16 años del artículo 188.4° del CP sobre Lina, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Lina por un plazo de 3 años a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Por un delito continuado de abuso sexual sin penetración del artículo 183.1° y articulo 74 del CP sobre Lina, cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Lina por un plazo de 5 años y un día a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Por un delito de abuso sexual sin penetración del artículo 183.1° del CP sobre Delfina, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Delfina por un plazo de 3 años a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Se le impone una libertad vigilada, conforme al artículo 192 del CP, por el plazo de 5 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena de prisión. Además, procede imponer al Sr. Alejandro la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 11 años y un día.

2.- Condenar a Obdulio, como autor criminalmente responsable de los delitos que seguidamente se mencionan, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP.

Por un delito de corrupción de menor de 16 años del artículo 188.4° del CP sobre Delfina, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Delfina por un plazo de 3 años a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Por un delito continuado de abuso sexual con penetración del artículo 183.1° y 3°, y artículo 74 del CP sobre Delfina, diez años y un día de prisión, inhabilitación absoluta, y no podrá acercarse a Delfina por un plazo de 11 años y un día a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Se le impone una libertad vigilada, conforme al artículo 192 del CP, por el plazo de 5 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena de prisión. Además, procede imponer al Sr. Obdulio la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 15 años y un día.

Así mismo, se absuelve a Alejandro por un delito de corrupción de menores del artículo 188.4° del CP; y al Sr. Obdulio por un delito continuado de abuso sexual con penetración de los artículos 183 y 74 del CP, y por un delito de corrupción de menores del artículo 188.4° del CP.

En materia de responsabilidad civil, el Sr. Alejandro resarcirá a la Sra. Lina en la cantidad de 2.500 euros y a la Sra. Delfina en la cantidad de 1.500 euros. El Sr. Obdulio pagará a la Sra. Delfina una indemnización de 3.500 euros. Todas las cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

Condenamos al Sr. Alejandro al pago de 3/8 partes de las costas del proceso. Condenamos al Sr. Obdulio al pago de 2/8 partes de las costas del proceso. Las restantes 3/8 partes de las costas del proceso serán de oficio.

Conforme al artículo 89 del CP y a la vista de la petición del MF para ambos acusados, se acordará en fase de ejecución de sentencia lo pertinente en cuanto a su aplicación o lo relativo al tiempo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas, caso de acordarse la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional. [...]»

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro y Obdulio, siendo dictada sentencia nº 34/2023, de 2 de mayo, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 LECrim) n.º 38/2023, que contiene la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS DESESTIMAMOS los Recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alejandro y Obdulio, contra la Sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -sección segunda- en el Rollo penal ordinario 45/2019, por delitos contra la libertad sexual, que se confirma.

Declaramos de oficio las costas de la presente alzada. [...].»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alejandro y Obdulio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de Casación:

Recurso de Alejandro

1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA en virtud de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECrm.

2.- VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El segundo motivo concreto de la casación es la infracción de vulneración de derechos fundamentales vulnerando el indicado en el artículo 24 de la Constitución Española. Este motivo se interpone al amparo del artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en función de lo indicado en el artículo 859 y en el 873 de la Ley de Enjuiciamiento.-

3.-INFRACCIÓN DE LEY. De los artículos 849. primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en expresa relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y vulneración del Artículo 24.1 de la Constitución Española.

Recurso de Obdulio

PRIMER MOTIVO Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Por vulneración de precepto constitucional 24.2, al amparo del artículo 852 LECrim, derecho presunción de inocencia, dado que se introduce en el juicio la declaración sumarial de la víctima en ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 730, 448 y 449.bis de la LECrim (quebrándose la garantía constitucional de no indefensión). Infracción del artículo 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950).

SEGUNDO MOTIVO Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Por vulneración del precepto constitucional 24.2 al amparo del artículo 852 LECrim dado que no ha existido prueba de cargo alguna que enerve la presunción de inocencia habida cuenta que las declaraciones de las testigos no enervan dicha presunción dadas las continuas contradicciones en cada una de sus declaraciones que se dan a lo largo de la instrucción del procedimiento y en la vista oral.

TERCER MOTIVO Al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Por vulneración de precepto constitucional 24.2, al amparo del artículo 852 LECrim, derecho a la presunción de inocencia, dado que si se tuviese en cuenta la declaración de la víctima en fase de instrucción no se cumplen los criterios jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad a la misma dado que no hay ausencia de credibilidad, no hay verosimilitud del testimonio y no hay persistencia en la incriminación.

CUARTO MOTIVO Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim. , al haberse infringido el art. 14 Código Penal y conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación con la figura del error invencible.

Como premisa previa, resulta inasumible jurídicamente que la sentencia reconozca la existencia de error relativa a la edad con respecto a la Sra. Lina por la que se absuelve a mi mandante y no con respecto a la Sra. Delfina.

MOTIVO QUINTO Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECrim. , y 855.2 y concordantes del mismo cuerpo legal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

MOTIVO SEXTO Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim. , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que se acoge la figura jurídica del error en Lina y se niega en Delfina.

MOTIVO SÉPTIMO Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim. , por no haber resuelto la Sentencia clara y expresamente cuales son los hechos probados dado que se recogen conceptos genéricos sin señalamiento del lugar y tiempo e incluso no se recoge en cuantas ocasiones se han realizado los hechos señalados.

MOTIVO OCTAVO Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. cuatro del art. 851 y 852 LECrim. en relación con el 5.4 LOPJ y vulneración del derecho fundamental de defensa y un proceso con todas las garantías regulado en el artículo 24 de la constitución por haberse condenado en la Sentencia a mi representado por el delito de corrupción de menores, que no fue objeto en los escritos de calificación provisional acusatoria.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2026 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 marzo de 2026, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Recurso de Obdulio

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, y que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de corrupción de menores, otro continuado de agresión sexual, diferenciando para este recurrente, la concurrencia de la agravación por la penetración, que no se declara concurrente para el otro recurrente.

En síntesis , el relato fáctico refiere que el condenado Alejandro, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, realizó actos de naturaleza sexual con una menor, de 14 o 15 años en el momento de los hechos, durante el año 2017, conociendo que era menor de 16 años y que su situación socio económica y familiar era de extrema vulnerabilidad, pues la menor, aunque vivía en casa de sus padres, se encontraba en una situación de dependencia de sustancias tóxicas, con continuas fugas de su domicilio, y pidiendo dinero para sus consumos de sustancias tóxicas, e incluso para comer. El acusado le daba dinero para comida y sustancias estupefacientes, le compraba comida, le invitaba a comer y su objetivo era ganarse su confianza y realizar conductas sexuales con ella. El relato fáctico refiere que mantuvo contactos sexuales con dicha menor en repetidas ocasiones consistentes en caricias, besos en la boca. Esta menor le presentó a otra menor, de 12 o 13 años de edad en el momento de los hechos, que también presentaba iguales dependencias a sustancias tóxicas y a la que también daba dinero. Refiere que en el mes de octubre del 2017, el acusado en su domicilio se acostó en la cama con las dos menores y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales efectuó tocamientos a una de las menores. Respecto del otro acusado también condenado, Obdulio, el hecho probado refiere que conoció a las menores relacionadas en el hecho y conocía la situación socioeconómica y familiar de las menores a quienes proporcionó dinero a cambio de realizar conductas sexuales con ellas. Refiere el hecho que con relación a una de ellas creía que era mayor de 16 años, pero con relación a la otra conocía que era menor de 16 años. Este acusado las llevaba a su coche, donde realizaba actos de naturaleza sexual, y en una de las ocasiones con intención de satisfacer sus deseos sexuales quitó la ropa interior a las menores y les introdujo a ambas los dedos en la vagina, dándoles dinero a cada una de ellas.

Este recurrente, formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia "dado que se introducen en el juicio la declaración sumaria de la víctima en ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 730, 448 y 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Señala que la única declaración de la menor Delfina se produce en el juzgado de instrucción con fecha 4 de octubre del 2019 y que esta declaración se reprodujo en la vista de juicio oral. Cuestiona esa reproducción puesto que la declaración de la menor en el juzgado se realiza sin la presencia de ningún letrado de la defensa de los acusados, lo que supone una infracción legal, dado que conforme a lo previsto en los artículos cuya infracción denuncia, no se llegó a realizar una prueba preconstituida, como expresamente recoge la sentencia en su fundamentación, añadiendo que la declaración de la menor no se practicó en las condiciones que aseguraran la contradicción efectiva que permitiría su reproducción en el juicio oral. Señala en el sentido que expresa que, como consta en los folios 602 y 603 de las actuaciones, se intentó contactar con la letrada que defendía a los acusados y esta citación no llegó a materializarse. Consecuentemente la afirmación de la sentencia que recoge la diligencia del intento de localización de la Letrada, no deja de ser un intento que no llegó a concretarse y la letrada no compareció, precisamente, porque no fue citada a la declaración.

El motivo se estima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la prueba que puede ser valorada por el tribunal es la prueba practicada en el juicio oral, si bien de forma excepcional pueden ser reproducidas en el juicio oral aquellas pruebas del sumario practicadas con las garantías propias del enjuiciamiento, es decir, con la concurrencia de los requisitos que conforman la necesaria contradicción efectiva. En los supuestos en los que o bien se haya producido una prueba preconstituida, previendo que la prueba no pueda ser realizada en el juicio oral, o bien se haya practicado con la garantía de realización de la prueba previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá reproducirse la prueba del sumario, cuando concurran los supuestos de los artículos 730 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante su reproducción. En el caso de esta casación consta, por diligencia de 4 de octubre del 2019, que la Letrada de la Administración de Justicia ha comunicado con el teléfono del despacho de la Letrada que asistía a los acusados poniendo en conocimiento que en el día de hoy va a comparecer la menor Delfina ante este juzgado. Consta igualmente, que la declaración había sido intentada en anteriores ocasiones y no había comparecido. El día señalado para esa declaración, pues había sido localizada días antes, se dispuso su testimonio, y se intenta la localización de la Letrada, sin que conste que pudiera llevarse a cabo. Se hace constar que ese intento se realizó en varias ocasiones, sin que se afirme su efectiva citación para la diligencia. Sin mayor especificación el mismo día 4 de octubre se celebra la declaración de la menor a la que no comparece la letrada, ignorándose si tal incomparecencia fue voluntaria o lo fue por desconocimiento de la actuación procesal. El recurrente manifiesta que la letrada no tuvo conocimiento de la actuación y no hay prueba alguna que evidencie que esa comunicación llegó a su conocimiento. Esa falta de acreditación del conocimiento de la diligencia procesal de la declaración de la perjudicada en los hechos impide que la misma pueda ser tenida en cuenta como elemento probatorio para la acreditación de los hechos.

No obstante, la estimación de este motivo no comporta una modificación del hecho probado, ni de la valoración jurídica, pues prescindiendo de esa declaración subsisten elementos de prueba suficientes para la conformación del hecho probado, según argumentación en el siguiente motivo.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de la impugnación el recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, argumentando que no ha existido prueba de cargo alguna que enerve la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones de las testigos no enervan dicha presunción dadas las continuas contradicciones que existen en cada una de las declaraciones que se dan a lo largo de la instrucción del procedimiento y en la vista oral.

El motivo es el desestima. El recurrente pretende que a través de este recurso de casación realicemos una revaloración de las pruebas y, concretamente, de las testificales de la menor Lina y Tamara destacando lo que considera contradicciones e inexactitudes en sus testimonios. Prescindimos en este análisis de la prueba del testimonio de Delfina, dado que no concurrió la precisa contradicción en su práctica.

Frente a la valoración que propone el recurrente, destaca por su claridad la fundamentación de la sentencia de la primera instancia y la del tribunal de la apelación. Concretamente, en relación a este recurrente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la primera instancia, prescindiendo, como hemos señalado, de las declaraciones de la menor Delfina, el tribunal apoya su convicción en la declaración de la menor Lina y las testificales que afirman la existencia del locutorio que este acusado regentaba y el conocimiento que el acusado tenía de las menores y su edad. A cambio de dinero realizaba conductas sexuales con ellas que se producían en el vehículo de recurrente, que fue reconocido por las menores en una diligencia de reconocimiento fotográfico, y respecto al que también han depuesto otros testigos. El dato referido al conocimiento de la edad, se constata a partir de las características físicas de los menores, de las facciones de las niñas que constan en las fotografías aportadas al enjuiciamiento, y la fundamentación destaca que en una de las conversaciones con el acusado se cuestionó la edad de las niñas. Además, el propio acusado afirmó no creer que fueran mayores de 16 años. La sentencia también refiere que por la envergadura de las menores, diferencia de edades de los acusados y las menores, la edad de las mismas era perceptible por el acusado y, en todo caso, debió ser objeto de una indagación específica, pues concurrían datos objetivos para afirmar la realidad de una edad que era visible, particularmente respecto de la menor Delfina. Las menores han declarado sobre los actos de contenido sexual que realizaba el acusado en el interior del vehículo y en un parking alejado y siempre de noche recibiendo a cambio 100 euros cada una. Este extremo, el de la entrega del dinero es negado por el acusado que, no obstante, refiere haberles dado 5 euros. Este referencia a la entrega de dinero es también afirmada por otra menor, Tamara, conformando una relación fáctica que el tribunal declara probado y subsumida en el tipo penal objeto de los delitos de la acusación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria de una actividad probatoria valorada en las dos instancias anteriores, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo vuelve a reiterar la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuestionando la actuación jurisdiccional que ha tenido en cuenta en la declaración de la víctima en fase de instrucción sin que se cumplan los criterios jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad a la misma, dado que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha considerado como necesarios para fundar una convicción sobre la valoración de la prueba testifical de la víctima, en referencia a falta de elementos de incredibilidad subjetiva, como móviles espurios, la verosimilitud y la persistencia en la declaración.

El motivo vuelve a reproducir la imposibilidad de incorporar al acto del juicio de las declaraciones sumariales al no haberse practicado con la precisa contradicción efectiva. Respecto al contenido de sus declaraciones, su percepción ha sido objeto de valoración por los tribunales del enjuiciamiento y de la revisión. Esta Sala que carece la precisa inmediación no puede llegar a una convicción distinta de la expresada por los tribunales que han conocido del enjuiciamiento.

Recurso de Alejandro

CUARTO.-Formaliza un primer motivo en el que al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la denegación de una prueba instada en el juicio referido a la sanidad mental del acusado por la posible incidencia que el alcohol pudo afectar a su conducta. A salvo de la inicial exposición de la queja por la denegación de la prueba, el resto de la argumentación la refiere a la valoración de la prueba, destacando las incongruencias y contradicciones en las que incurren las testigos, argumentación que es ajena a la vía de impugnación elegida.

La desestimación es procedente. En primer lugar porque el motivo opuesto es por quebrantamiento de forma, cuestionando la correcta conformación y desarrollo del juicio oral, en este caso referido a la denegación de una prueba que pudiera lesionar su derecho de defensa. Sin embargo, constatamos que la prueba fue realizada y obra como documental del informe del médico forense que realizó el examen del acusado, señalando, en el folio 102, 103 y ss, del rollo de sala que el acusado mantenía sus facultades volitivas e intelectivas conservadas en el momento de los hechos. Por otra parte, no consta que en el recurso de apelación se hiciera referencia alguna a la denegación de la prueba, por lo que su planteamiento en casación es novedoso y obvia la correcta conformación del recurso al no invocar en sede de revisión la posible nulidad del juicio oral. En todo caso, la prueba no era necesaria puesto que se había practicado como prueba anticipada, y no era pertinente, porque no hay base alguna en la indagación de la causa que permita afirmar una insanidad mental como la que se postula en el recurso de casación.

QUINTO.-En el motivo segundo y tercero, que deben ser analizados conjuntamente, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución ante una condena dictada sin una actividad probatoria según denuncia en el segundo motivo, y en el tercer motivo concreta su queja en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La impugnación se desestima. El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que desde el tribunal encargados del enjuiciamiento, y en su posterior revisión ante el Tribunal Superior de justicia, los tribunales de la jurisdicción penal hayan dispuesto de las precisa actividad probatoria para comprobar la efectiva enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que acompaña al acusado durante su enjuiciamiento. Una correcta enervación de ese derecho exige la práctica de una actividad probatoria practicada de forma inmediata, con oralidad, y con la contradicción efectiva derivada de su práctica en enjuiciamiento con intervención efectiva de acusaciones y defensas en la práctica de la prueba, que deberá ser pública, sin perjuicio de las limitaciones establecidas la ley procesal. El tribunal, apreciando en conciencia la práctica de la prueba y los testimonios de forma racional, deberá expresar la motivación de la sentencia el fundamento de su convicción, correspondiendo al tribunal de la revisión, el Tribunal Superior de Justicia, la constatación de la efectiva existencia de la precisa actividad probatoria valorada por el Tribunal de enjuiciamiento. En la revisión casacional nos corresponde analizar si los órganos de la jurisdicción penal han dispuesto de la precisa actividad probatoria practicada a instancias de la acusación, y con intervención de la defensa, que pueda ser calificada de prueba de cargo y que haya sido valorada razonablemente, lo que constatamos a partir de la motivación de la sentencia.

En el caso, la sentencia objeto del recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha revisado la sentencia de la instancia y que ha declarado que el fundamento de la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de los acusados y su participación en los mismos, ha sido obtenido de una forma lícita y regular y lo que ha sido objeto de la acusación resulta probado a partir de la prueba y la motivación, lógica y razonable. El tribunal ha valorado los testimonios de las menores que intervinieron en los hechos como víctimas de la acción imputada a los acusados. Basta una lectura de la sentencia de la primera instancia, en la que va reproduciendo los testimonios de las víctimas, así como los testimonios referenciales de la madre y de las cuidadoras y de las personas que han participado en los centros educativos por los que han discurrido el cuidado y atención de las víctimas. El Tribunal de la primera instancia reproduce, bajo el epígrafe resultado de la prueba, las declaraciones de los acusados de las que obtiene el convencimiento sobre el conocimiento de las menores y, concretamente, el conocimiento de la edad de las mismas. Particular relevancia tiene cuando identifica los tres domicilios en los cuales estuvieron las menores que son coincidentes con las declaraciones de Lina, Delfina y Tamara, a la que todos llamaban Santiaga. También analiza las declaraciones del otro acusado, que también identifica a las menores y las situaciones de vulnerabilidad en las cuales se encontraban. El tribunal ha valorado las declaraciones de quien era asistente psicológica en los distintos centros en los que residieron las menores y también la declaración de la madre de Lina, así como la declaración de la educadora social de esta última. Por último, también ha valorado las declaraciones de agentes de policía, todos concurrentes en la vulnerabilidad de las menores, y la sospecha vehemente sobre la realización de actos sexuales a cambio de dinero proporcionado por los dos acusados. Las declaraciones de la menor Lina es igualmente asertiva sobre los hechos narrando las distintas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos en las distintas viviendas pertenecientes al acusado hoy llegando a expresar los hechos en Las Palmas que han sido expuesto por la acusación. En el mismo sentido incriminatorio las declaraciones de la menor Tamara.

La valoración de la actividad probatoria es racional y versa sobre la realidad de los hechos de la acusación, cobrando especial referencia la declaración de este recurrente quien manifiesta que conocía a las menores, que las invitaba en los bares, les compraba tabaco y comida, y les daba dinero, conociendo la relación que tenía las mismas con las drogas y la difícil situación que ambas tenían. Esta afirmación del hecho aparece afirmada, también, en las declaraciones de las menores sobre las relaciones sexuales mantenidas a cambio del dinero suministrado por ambos, afirmaciones de los que se hicieron eco los servicios sociales y los funcionarios de policía que lo señalaron en el juicio oral.

SEXTO.-En el tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 14 del Código Penal es referencia a la concurrencia de un error invencible respecto a la edad de las menores. La desestimación es procedente toda vez que el relato fáctico refiere el concreto con el conocimiento de la edad por parte de este recurrente quien, además, afirmó ese conocimiento. Por otra parte, como expresa el fundamento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en este particular, la diferencia de edad entre los acusados y las víctimas así como el reiterado y prolongado conocimiento de los acusados con relación a las mismas haría plausible una mínima diligencia de cuidado que les hubiera llevado a constatar que efectivamente eran menores de edad, extremo que el propio recurrente reconoció haber dicho a otra persona, al que reprendió por no atender a la menor Delfina que se encontraba vomitando a la calle tras la ingesta de sustancias tóxicas, llegando a afirmar que conocía la edad inferior a 16 años. Con relación a la otra menor, Lina, la sentencia fundamenta la indiferencia con relación a la edad que debía haber sido conocida por el acusado dado lo prolongado de la relación. En todo caso, el recurrente conocía que esta menor estaba ingresada en un centro de menores durante el año 2017 y que por vía de su madre conoció que tenía 14 años de edad, por lo tanto se desvanecen las posibles dudas que podía tener y que pretende acreditar a través del señalamiento de fotos de la menor.

Con reiteración de la extensa argumentación expuesta por los dos niveles de la jurisdicción en la que se expresa el contenido de sus declaraciones, la de las perjudicadas, menores de 16 años, las terapeutas, de la madre y los funcionarios policías constatamos la correcta enervación del derecho fundamental de este recurrente respecto a los hechos de la acusación.

SÉPTIMO.-El quinto de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba aportando como documentos acreditativos del error que denuncia el informe pericial y las declaraciones de las dos testigos menores de edad.

La desestimación no es procedente. La vía de impugnación elegida, exige designar un documento que por sí mismo, en la ausencia de otros acreditamientos sobre la misma materia que pretende acreditar el documento designado, evidencia un error o una situación fáctica que tenga relevancia penal en el hecho. Desde esta perspectiva las declaraciones de las menores no integran el concepto de documento a qué se refiere el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la misma forma el informe de forense en el particular referido al relato que la menor efectúa al médico, no integra el concepto de documento del qué obtener un hecho probado el que en el que no se refieren relaciones sexuales.

OCTAVO.-En el último motivo de la impugnación este recurrente cuestiona la vulneración del principio acusatorio toda vez que ha sido condenado por un delito de corrupción de menores que no fue objeto de acusación, afirmación que se desvirtúa cuando constatamos que consta que al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para incluir esa tipicidad en su escrito de acusación sin una modificación del hecho declarado probado pero sí de la calificación jurídica que presentaba al enjuiciamiento como escrito de acusación.

NOVENO.-La estimación del motivo opuesto por el condenado Obdulio solo extiende sus efectos a la regularidad de una de las diligencias de prueba y no comporta una distinta conformación del hecho ni una nueva valoración jurídica de los hechos y señalamiento de la consecuencia jurídica.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar en parteel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro y Obdulio, contra la sentencia n.º 34/2023, de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación n.º 38/2023, con los efectos qe se expresan en la fundamentación de esta sentencia.

2.º) Declarar de oficio el pago de las costasocasionadas en el presente recurso de casación.

3.º) Se ratificantodos los pronunciamientos penales de la sentencia objeto de este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz, incoó el Procedimiento Sumario Ordinario n.º 470/2018, seguido por delito de abuso sexual y solicitud de relación sexual a menor de edad, contra Alejandro y Obdulio, el Ministerio Fiscal ejerció la acción pública.

Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizcaia, dictó Sentencia 22/2023, de 25 de enero, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.- Se dirige la presente acusación contra el acusado Alejandro, nacido el NUM000/62, sin antecedentes penales, de nacionalidad venezolana, en situación de residencia ilegal en territorio nacional, y contra el acusado Obdulio, nacido el NUM001/83, sin antecedentes penales y en situación de residencia legal en territorio nacional.

El acusado Alejandro, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, ha venido cometiendo de manera habitual diversos actos de naturaleza sexual con la menor Lina, nacida el NUM002/02, y que tenía 14-15 años en el momento de los hechos, desde finales del año 2016 hasta diciembre de 2017. El acusado conocía que la chica era menor de 16 años, y que su situación socioeconómica y familiar era pésima, agudizada por la dependencia de ésta a sustancias estupefacientes. Lina, aunque vivía en casa de sus padres, se encontraba en un momento vital crítico, vulnerable, en situación de dependencia de tóxicos, protagonizando numerosas fugas de su domicilio, y pidiendo dinero para consumir e incluso para comer, hasta que ingresó en el Centro de Protección de menores de DIRECCION000 el 18/12/17.

El acusado, durante este periodo, ante las peticiones de ayuda por parte de la menor, solicitándole dinero para comida y sustancias estupefacientes, le daba cantidades dinero con la supuesta intención de ayudarla (importes de 20 euros e incluso 60 euros), y le compraba comida o le invitaba a comer, siendo que en realidad su objetivo era ganarse su confianza y realizar conductas sexuales con ella. De este modo el acusado, aprovechándose de dichas circunstancias de necesidad de la menor, mantuvo contactos sexuales con dicha menor en repetidas ocasiones, consistentes en caricias, besos en la boca, solicitando de forma reiterada mantener relaciones sexuales con ella, y manifestándole que "tenía que ser suya". Además, solía decirle a Lina que si le daba objetos y dinero era a cambio de algo, fundamentalmente para lograr su objetivo sexual.

El acusado conoció a Lina, aproximadamente, a finales de 2016. Al cabo de dos meses sin tener contacto, hacia febrero de 2.017, Lina le presentó a su amiga Delfina, nacida el NUM003/04, y que tenía 12-13 años en el momento de los hechos, La menor Delfina se encontraba sobreviviendo en la calle, siendo su único objeto conseguir dinero para comer, consumir psicotrópicos, o poder dormir en una vivienda. El acusado, a partir de ese momento daba dinero a las menores, a petición de éstas, en diversas ocasiones cuando se lo encontraba, y llegaron a intercambiarse los teléfonos.

En varias ocasiones, el acusado quedaba a solas con Lina, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le besaba en los labios, y le cogía de la mano. También el acusado solia dejar a Lina ducharse en su casa en la DIRECCION001 de Vitoria. En una ocasión no determinada, hacia el verano de 2017, el acusado había quedado con Lina para comer, y después Lina fue al domicilio del acusado y se duchó. Cuando acababa de ducharse la menor, y se estaba poniendo el sujetador, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le tocó los pechos.

En un momento no determinado sobre octubre-noviembre de 2017 el acusado quedó con las dos menores y se dirigieron al nuevo domicilio del acusado, frente a la estación de autobuses. Allí el acusado se acostó en la cama con las dos menores, encontrándose éstas vestidas con una camiseta y unas bragas, y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado efectuó tocamientos a Delfina en la zona vaginal sin introducirle los dedos. No han quedado probados más encuentros a solas entre Delfina y el acusado desde esta fecha hasta febrero de 2.018, salvo que en una ocasión, no determinada la menor Delfina se encontraba en la calle vomitando dado que había consumido drogas (concretamente marihuana) y el acusado la encontró, esperando con ella hasta que se le pasó el malestar, pero no se ha probado que acudiera junto al acusado a su domicilio.

Sobre Febrero de 2018, el acusado encontró a Delfina y a otra amiga de ésta, Tamara en el autobús camino de su nuevo domicilio situado en el pueblo de DIRECCION002, en el domicilio del acusado. Acudieron las dos a la casa del acusado, pasando la noche allí, no quedando probado que sucediera nada en ese momento entre el Sr. Alejandro y la menor Delfina.

SEGUNDO.- Asimismo, el acusado Obdulio, igualmente, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, ha venido cometiendo de manera habitual diversos actos de naturaleza sexual con las menores Lina, nacida el NUM002/02, y que tenía 14-15 años en el momento de los hechos y con Delfina, nacida el NUM003/04, y que tenía 12-13 años en el momento de los hechos, desde enero de 2017 hasta diciembre de 2017, en el caso de Lina, y desde enero de 2017 hasta febrero de 2018, en el caso de Delfina. El acusado conocía la situación socioeconómica y familiar de las menores. El acusado les daba cantidades dinero (importes entre 15 y 100 euros), a cambio de realizar conductas sexuales con ellas. El acusado desconocía la edad de Lina, creyendo que era mayor de 18 años, pero sí tenía conocimiento de que Delfina era menor de 16 años y, aún así, mantuvo contactos sexuales con dichas menores en repetidas ocasiones a cambio de dinero.

Delfina conoció al acusado la primera, en el año 2016, dado que éste regentaba un locutorio cercano al "EPA" de DIRECCION003, donde Delfina iba a buscar a Lina, ya que esta estudiaba en dicho centro. Delfina le presentó a Lina al acusado hacia Enero de 2017.

El acusado quedaba con las menores y les daba cantidades de dinero (20 euros), con la intención de satisfacer sus deseos sexuales. Las llevaba en su vehículo Peugeot 307 matrícula NUM004 a la zona de DIRECCION004, a un aparcamiento sito en un lugar apartado, donde realizaba actos de naturaleza sexual con ellas en, al menos, en 3 ocasiones. En una de las veces, en el asiento de atrás de dicho vehículo, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, bajó la ropa interior a las menores y les introdujo a ambas los dedos en la vagina, dándoles unos 100 euros a cada una. Las otras dos ocasiones no ha quedado acreditado que se produjera penetración alguna, pero sí tocamientos en zonas erógenas, besos y caricias o incluso masturbaciones.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Lina presenta malestar psicológico reactivo a los mismos y afectación psicológica principalmente en el área de la sexoafectividad, que pueden limitarle en esta esfera, no descartándose que en un proceso evolutivo puedan emerger otros síntomas asociados, y Delfina presenta síntomas de malestar emocional y psicológico con alteración de emociones, que pueden limitarle en la esfera de la sexoafectividad.

CUARTO.- Por auto de 12/05/18 dictado en la presente causa, ratificado por auto de 30/05/18, se acordó la libertad provisional de los acusados, y se acordó al amparo del art. 544 bis LECr, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, imponer a los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de las menores Lina y Delfina, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o centro educativo, de cualquier otro en que se encuentren o sea frecuentado por ellas, así como prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio."».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS

1.- Condenar a Alejandro, como autor criminalmente responsable de los delitos que seguidamente se mencionan, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP :

Por un delito de corrupción de menor de 16 años del artículo 188.4° del CP sobre Lina, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Lina por un plazo de 3 años a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Por un delito continuado de abuso sexual sin penetración del artículo 183.1° y articulo 74 del CP sobre Lina, cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Lina por un plazo de 5 años y un día a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Por un delito de abuso sexual sin penetración del artículo 183.1° del CP sobre Delfina, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Delfina por un plazo de 3 años a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Se le impone una libertad vigilada, conforme al artículo 192 del CP, por el plazo de 5 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena de prisión. Además, procede imponer al Sr. Alejandro la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 11 años y un día.

2.- Condenar a Obdulio, como autor criminalmente responsable de los delitos que seguidamente se mencionan, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP.

Por un delito de corrupción de menor de 16 años del artículo 188.4° del CP sobre Delfina, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y no podrá acercarse a Delfina por un plazo de 3 años a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Por un delito continuado de abuso sexual con penetración del artículo 183.1° y 3°, y artículo 74 del CP sobre Delfina, diez años y un día de prisión, inhabilitación absoluta, y no podrá acercarse a Delfina por un plazo de 11 años y un día a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Se le impone una libertad vigilada, conforme al artículo 192 del CP, por el plazo de 5 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena de prisión. Además, procede imponer al Sr. Obdulio la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de 15 años y un día.

Así mismo, se absuelve a Alejandro por un delito de corrupción de menores del artículo 188.4° del CP; y al Sr. Obdulio por un delito continuado de abuso sexual con penetración de los artículos 183 y 74 del CP, y por un delito de corrupción de menores del artículo 188.4° del CP.

En materia de responsabilidad civil, el Sr. Alejandro resarcirá a la Sra. Lina en la cantidad de 2.500 euros y a la Sra. Delfina en la cantidad de 1.500 euros. El Sr. Obdulio pagará a la Sra. Delfina una indemnización de 3.500 euros. Todas las cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

Condenamos al Sr. Alejandro al pago de 3/8 partes de las costas del proceso. Condenamos al Sr. Obdulio al pago de 2/8 partes de las costas del proceso. Las restantes 3/8 partes de las costas del proceso serán de oficio.

Conforme al artículo 89 del CP y a la vista de la petición del MF para ambos acusados, se acordará en fase de ejecución de sentencia lo pertinente en cuanto a su aplicación o lo relativo al tiempo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas, caso de acordarse la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional. [...]»

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro y Obdulio, siendo dictada sentencia nº 34/2023, de 2 de mayo, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 LECrim) n.º 38/2023, que contiene la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS DESESTIMAMOS los Recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alejandro y Obdulio, contra la Sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -sección segunda- en el Rollo penal ordinario 45/2019, por delitos contra la libertad sexual, que se confirma.

Declaramos de oficio las costas de la presente alzada. [...].»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alejandro y Obdulio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de Casación:

Recurso de Alejandro

1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA en virtud de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECrm.

2.- VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El segundo motivo concreto de la casación es la infracción de vulneración de derechos fundamentales vulnerando el indicado en el artículo 24 de la Constitución Española. Este motivo se interpone al amparo del artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en función de lo indicado en el artículo 859 y en el 873 de la Ley de Enjuiciamiento.-

3.-INFRACCIÓN DE LEY. De los artículos 849. primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en expresa relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y vulneración del Artículo 24.1 de la Constitución Española.

Recurso de Obdulio

PRIMER MOTIVO Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Por vulneración de precepto constitucional 24.2, al amparo del artículo 852 LECrim, derecho presunción de inocencia, dado que se introduce en el juicio la declaración sumarial de la víctima en ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 730, 448 y 449.bis de la LECrim (quebrándose la garantía constitucional de no indefensión). Infracción del artículo 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950).

SEGUNDO MOTIVO Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Por vulneración del precepto constitucional 24.2 al amparo del artículo 852 LECrim dado que no ha existido prueba de cargo alguna que enerve la presunción de inocencia habida cuenta que las declaraciones de las testigos no enervan dicha presunción dadas las continuas contradicciones en cada una de sus declaraciones que se dan a lo largo de la instrucción del procedimiento y en la vista oral.

TERCER MOTIVO Al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Por vulneración de precepto constitucional 24.2, al amparo del artículo 852 LECrim, derecho a la presunción de inocencia, dado que si se tuviese en cuenta la declaración de la víctima en fase de instrucción no se cumplen los criterios jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad a la misma dado que no hay ausencia de credibilidad, no hay verosimilitud del testimonio y no hay persistencia en la incriminación.

CUARTO MOTIVO Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim. , al haberse infringido el art. 14 Código Penal y conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación con la figura del error invencible.

Como premisa previa, resulta inasumible jurídicamente que la sentencia reconozca la existencia de error relativa a la edad con respecto a la Sra. Lina por la que se absuelve a mi mandante y no con respecto a la Sra. Delfina.

MOTIVO QUINTO Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECrim. , y 855.2 y concordantes del mismo cuerpo legal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

MOTIVO SEXTO Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim. , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que se acoge la figura jurídica del error en Lina y se niega en Delfina.

MOTIVO SÉPTIMO Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim. , por no haber resuelto la Sentencia clara y expresamente cuales son los hechos probados dado que se recogen conceptos genéricos sin señalamiento del lugar y tiempo e incluso no se recoge en cuantas ocasiones se han realizado los hechos señalados.

MOTIVO OCTAVO Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. cuatro del art. 851 y 852 LECrim. en relación con el 5.4 LOPJ y vulneración del derecho fundamental de defensa y un proceso con todas las garantías regulado en el artículo 24 de la constitución por haberse condenado en la Sentencia a mi representado por el delito de corrupción de menores, que no fue objeto en los escritos de calificación provisional acusatoria.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2026 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 marzo de 2026, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Recurso de Obdulio

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, y que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de corrupción de menores, otro continuado de agresión sexual, diferenciando para este recurrente, la concurrencia de la agravación por la penetración, que no se declara concurrente para el otro recurrente.

En síntesis , el relato fáctico refiere que el condenado Alejandro, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, realizó actos de naturaleza sexual con una menor, de 14 o 15 años en el momento de los hechos, durante el año 2017, conociendo que era menor de 16 años y que su situación socio económica y familiar era de extrema vulnerabilidad, pues la menor, aunque vivía en casa de sus padres, se encontraba en una situación de dependencia de sustancias tóxicas, con continuas fugas de su domicilio, y pidiendo dinero para sus consumos de sustancias tóxicas, e incluso para comer. El acusado le daba dinero para comida y sustancias estupefacientes, le compraba comida, le invitaba a comer y su objetivo era ganarse su confianza y realizar conductas sexuales con ella. El relato fáctico refiere que mantuvo contactos sexuales con dicha menor en repetidas ocasiones consistentes en caricias, besos en la boca. Esta menor le presentó a otra menor, de 12 o 13 años de edad en el momento de los hechos, que también presentaba iguales dependencias a sustancias tóxicas y a la que también daba dinero. Refiere que en el mes de octubre del 2017, el acusado en su domicilio se acostó en la cama con las dos menores y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales efectuó tocamientos a una de las menores. Respecto del otro acusado también condenado, Obdulio, el hecho probado refiere que conoció a las menores relacionadas en el hecho y conocía la situación socioeconómica y familiar de las menores a quienes proporcionó dinero a cambio de realizar conductas sexuales con ellas. Refiere el hecho que con relación a una de ellas creía que era mayor de 16 años, pero con relación a la otra conocía que era menor de 16 años. Este acusado las llevaba a su coche, donde realizaba actos de naturaleza sexual, y en una de las ocasiones con intención de satisfacer sus deseos sexuales quitó la ropa interior a las menores y les introdujo a ambas los dedos en la vagina, dándoles dinero a cada una de ellas.

Este recurrente, formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia "dado que se introducen en el juicio la declaración sumaria de la víctima en ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 730, 448 y 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Señala que la única declaración de la menor Delfina se produce en el juzgado de instrucción con fecha 4 de octubre del 2019 y que esta declaración se reprodujo en la vista de juicio oral. Cuestiona esa reproducción puesto que la declaración de la menor en el juzgado se realiza sin la presencia de ningún letrado de la defensa de los acusados, lo que supone una infracción legal, dado que conforme a lo previsto en los artículos cuya infracción denuncia, no se llegó a realizar una prueba preconstituida, como expresamente recoge la sentencia en su fundamentación, añadiendo que la declaración de la menor no se practicó en las condiciones que aseguraran la contradicción efectiva que permitiría su reproducción en el juicio oral. Señala en el sentido que expresa que, como consta en los folios 602 y 603 de las actuaciones, se intentó contactar con la letrada que defendía a los acusados y esta citación no llegó a materializarse. Consecuentemente la afirmación de la sentencia que recoge la diligencia del intento de localización de la Letrada, no deja de ser un intento que no llegó a concretarse y la letrada no compareció, precisamente, porque no fue citada a la declaración.

El motivo se estima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la prueba que puede ser valorada por el tribunal es la prueba practicada en el juicio oral, si bien de forma excepcional pueden ser reproducidas en el juicio oral aquellas pruebas del sumario practicadas con las garantías propias del enjuiciamiento, es decir, con la concurrencia de los requisitos que conforman la necesaria contradicción efectiva. En los supuestos en los que o bien se haya producido una prueba preconstituida, previendo que la prueba no pueda ser realizada en el juicio oral, o bien se haya practicado con la garantía de realización de la prueba previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá reproducirse la prueba del sumario, cuando concurran los supuestos de los artículos 730 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante su reproducción. En el caso de esta casación consta, por diligencia de 4 de octubre del 2019, que la Letrada de la Administración de Justicia ha comunicado con el teléfono del despacho de la Letrada que asistía a los acusados poniendo en conocimiento que en el día de hoy va a comparecer la menor Delfina ante este juzgado. Consta igualmente, que la declaración había sido intentada en anteriores ocasiones y no había comparecido. El día señalado para esa declaración, pues había sido localizada días antes, se dispuso su testimonio, y se intenta la localización de la Letrada, sin que conste que pudiera llevarse a cabo. Se hace constar que ese intento se realizó en varias ocasiones, sin que se afirme su efectiva citación para la diligencia. Sin mayor especificación el mismo día 4 de octubre se celebra la declaración de la menor a la que no comparece la letrada, ignorándose si tal incomparecencia fue voluntaria o lo fue por desconocimiento de la actuación procesal. El recurrente manifiesta que la letrada no tuvo conocimiento de la actuación y no hay prueba alguna que evidencie que esa comunicación llegó a su conocimiento. Esa falta de acreditación del conocimiento de la diligencia procesal de la declaración de la perjudicada en los hechos impide que la misma pueda ser tenida en cuenta como elemento probatorio para la acreditación de los hechos.

No obstante, la estimación de este motivo no comporta una modificación del hecho probado, ni de la valoración jurídica, pues prescindiendo de esa declaración subsisten elementos de prueba suficientes para la conformación del hecho probado, según argumentación en el siguiente motivo.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de la impugnación el recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, argumentando que no ha existido prueba de cargo alguna que enerve la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones de las testigos no enervan dicha presunción dadas las continuas contradicciones que existen en cada una de las declaraciones que se dan a lo largo de la instrucción del procedimiento y en la vista oral.

El motivo es el desestima. El recurrente pretende que a través de este recurso de casación realicemos una revaloración de las pruebas y, concretamente, de las testificales de la menor Lina y Tamara destacando lo que considera contradicciones e inexactitudes en sus testimonios. Prescindimos en este análisis de la prueba del testimonio de Delfina, dado que no concurrió la precisa contradicción en su práctica.

Frente a la valoración que propone el recurrente, destaca por su claridad la fundamentación de la sentencia de la primera instancia y la del tribunal de la apelación. Concretamente, en relación a este recurrente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la primera instancia, prescindiendo, como hemos señalado, de las declaraciones de la menor Delfina, el tribunal apoya su convicción en la declaración de la menor Lina y las testificales que afirman la existencia del locutorio que este acusado regentaba y el conocimiento que el acusado tenía de las menores y su edad. A cambio de dinero realizaba conductas sexuales con ellas que se producían en el vehículo de recurrente, que fue reconocido por las menores en una diligencia de reconocimiento fotográfico, y respecto al que también han depuesto otros testigos. El dato referido al conocimiento de la edad, se constata a partir de las características físicas de los menores, de las facciones de las niñas que constan en las fotografías aportadas al enjuiciamiento, y la fundamentación destaca que en una de las conversaciones con el acusado se cuestionó la edad de las niñas. Además, el propio acusado afirmó no creer que fueran mayores de 16 años. La sentencia también refiere que por la envergadura de las menores, diferencia de edades de los acusados y las menores, la edad de las mismas era perceptible por el acusado y, en todo caso, debió ser objeto de una indagación específica, pues concurrían datos objetivos para afirmar la realidad de una edad que era visible, particularmente respecto de la menor Delfina. Las menores han declarado sobre los actos de contenido sexual que realizaba el acusado en el interior del vehículo y en un parking alejado y siempre de noche recibiendo a cambio 100 euros cada una. Este extremo, el de la entrega del dinero es negado por el acusado que, no obstante, refiere haberles dado 5 euros. Este referencia a la entrega de dinero es también afirmada por otra menor, Tamara, conformando una relación fáctica que el tribunal declara probado y subsumida en el tipo penal objeto de los delitos de la acusación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria de una actividad probatoria valorada en las dos instancias anteriores, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo vuelve a reiterar la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuestionando la actuación jurisdiccional que ha tenido en cuenta en la declaración de la víctima en fase de instrucción sin que se cumplan los criterios jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad a la misma, dado que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha considerado como necesarios para fundar una convicción sobre la valoración de la prueba testifical de la víctima, en referencia a falta de elementos de incredibilidad subjetiva, como móviles espurios, la verosimilitud y la persistencia en la declaración.

El motivo vuelve a reproducir la imposibilidad de incorporar al acto del juicio de las declaraciones sumariales al no haberse practicado con la precisa contradicción efectiva. Respecto al contenido de sus declaraciones, su percepción ha sido objeto de valoración por los tribunales del enjuiciamiento y de la revisión. Esta Sala que carece la precisa inmediación no puede llegar a una convicción distinta de la expresada por los tribunales que han conocido del enjuiciamiento.

Recurso de Alejandro

CUARTO.-Formaliza un primer motivo en el que al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la denegación de una prueba instada en el juicio referido a la sanidad mental del acusado por la posible incidencia que el alcohol pudo afectar a su conducta. A salvo de la inicial exposición de la queja por la denegación de la prueba, el resto de la argumentación la refiere a la valoración de la prueba, destacando las incongruencias y contradicciones en las que incurren las testigos, argumentación que es ajena a la vía de impugnación elegida.

La desestimación es procedente. En primer lugar porque el motivo opuesto es por quebrantamiento de forma, cuestionando la correcta conformación y desarrollo del juicio oral, en este caso referido a la denegación de una prueba que pudiera lesionar su derecho de defensa. Sin embargo, constatamos que la prueba fue realizada y obra como documental del informe del médico forense que realizó el examen del acusado, señalando, en el folio 102, 103 y ss, del rollo de sala que el acusado mantenía sus facultades volitivas e intelectivas conservadas en el momento de los hechos. Por otra parte, no consta que en el recurso de apelación se hiciera referencia alguna a la denegación de la prueba, por lo que su planteamiento en casación es novedoso y obvia la correcta conformación del recurso al no invocar en sede de revisión la posible nulidad del juicio oral. En todo caso, la prueba no era necesaria puesto que se había practicado como prueba anticipada, y no era pertinente, porque no hay base alguna en la indagación de la causa que permita afirmar una insanidad mental como la que se postula en el recurso de casación.

QUINTO.-En el motivo segundo y tercero, que deben ser analizados conjuntamente, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución ante una condena dictada sin una actividad probatoria según denuncia en el segundo motivo, y en el tercer motivo concreta su queja en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La impugnación se desestima. El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que desde el tribunal encargados del enjuiciamiento, y en su posterior revisión ante el Tribunal Superior de justicia, los tribunales de la jurisdicción penal hayan dispuesto de las precisa actividad probatoria para comprobar la efectiva enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que acompaña al acusado durante su enjuiciamiento. Una correcta enervación de ese derecho exige la práctica de una actividad probatoria practicada de forma inmediata, con oralidad, y con la contradicción efectiva derivada de su práctica en enjuiciamiento con intervención efectiva de acusaciones y defensas en la práctica de la prueba, que deberá ser pública, sin perjuicio de las limitaciones establecidas la ley procesal. El tribunal, apreciando en conciencia la práctica de la prueba y los testimonios de forma racional, deberá expresar la motivación de la sentencia el fundamento de su convicción, correspondiendo al tribunal de la revisión, el Tribunal Superior de Justicia, la constatación de la efectiva existencia de la precisa actividad probatoria valorada por el Tribunal de enjuiciamiento. En la revisión casacional nos corresponde analizar si los órganos de la jurisdicción penal han dispuesto de la precisa actividad probatoria practicada a instancias de la acusación, y con intervención de la defensa, que pueda ser calificada de prueba de cargo y que haya sido valorada razonablemente, lo que constatamos a partir de la motivación de la sentencia.

En el caso, la sentencia objeto del recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha revisado la sentencia de la instancia y que ha declarado que el fundamento de la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de los acusados y su participación en los mismos, ha sido obtenido de una forma lícita y regular y lo que ha sido objeto de la acusación resulta probado a partir de la prueba y la motivación, lógica y razonable. El tribunal ha valorado los testimonios de las menores que intervinieron en los hechos como víctimas de la acción imputada a los acusados. Basta una lectura de la sentencia de la primera instancia, en la que va reproduciendo los testimonios de las víctimas, así como los testimonios referenciales de la madre y de las cuidadoras y de las personas que han participado en los centros educativos por los que han discurrido el cuidado y atención de las víctimas. El Tribunal de la primera instancia reproduce, bajo el epígrafe resultado de la prueba, las declaraciones de los acusados de las que obtiene el convencimiento sobre el conocimiento de las menores y, concretamente, el conocimiento de la edad de las mismas. Particular relevancia tiene cuando identifica los tres domicilios en los cuales estuvieron las menores que son coincidentes con las declaraciones de Lina, Delfina y Tamara, a la que todos llamaban Santiaga. También analiza las declaraciones del otro acusado, que también identifica a las menores y las situaciones de vulnerabilidad en las cuales se encontraban. El tribunal ha valorado las declaraciones de quien era asistente psicológica en los distintos centros en los que residieron las menores y también la declaración de la madre de Lina, así como la declaración de la educadora social de esta última. Por último, también ha valorado las declaraciones de agentes de policía, todos concurrentes en la vulnerabilidad de las menores, y la sospecha vehemente sobre la realización de actos sexuales a cambio de dinero proporcionado por los dos acusados. Las declaraciones de la menor Lina es igualmente asertiva sobre los hechos narrando las distintas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos en las distintas viviendas pertenecientes al acusado hoy llegando a expresar los hechos en Las Palmas que han sido expuesto por la acusación. En el mismo sentido incriminatorio las declaraciones de la menor Tamara.

La valoración de la actividad probatoria es racional y versa sobre la realidad de los hechos de la acusación, cobrando especial referencia la declaración de este recurrente quien manifiesta que conocía a las menores, que las invitaba en los bares, les compraba tabaco y comida, y les daba dinero, conociendo la relación que tenía las mismas con las drogas y la difícil situación que ambas tenían. Esta afirmación del hecho aparece afirmada, también, en las declaraciones de las menores sobre las relaciones sexuales mantenidas a cambio del dinero suministrado por ambos, afirmaciones de los que se hicieron eco los servicios sociales y los funcionarios de policía que lo señalaron en el juicio oral.

SEXTO.-En el tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 14 del Código Penal es referencia a la concurrencia de un error invencible respecto a la edad de las menores. La desestimación es procedente toda vez que el relato fáctico refiere el concreto con el conocimiento de la edad por parte de este recurrente quien, además, afirmó ese conocimiento. Por otra parte, como expresa el fundamento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en este particular, la diferencia de edad entre los acusados y las víctimas así como el reiterado y prolongado conocimiento de los acusados con relación a las mismas haría plausible una mínima diligencia de cuidado que les hubiera llevado a constatar que efectivamente eran menores de edad, extremo que el propio recurrente reconoció haber dicho a otra persona, al que reprendió por no atender a la menor Delfina que se encontraba vomitando a la calle tras la ingesta de sustancias tóxicas, llegando a afirmar que conocía la edad inferior a 16 años. Con relación a la otra menor, Lina, la sentencia fundamenta la indiferencia con relación a la edad que debía haber sido conocida por el acusado dado lo prolongado de la relación. En todo caso, el recurrente conocía que esta menor estaba ingresada en un centro de menores durante el año 2017 y que por vía de su madre conoció que tenía 14 años de edad, por lo tanto se desvanecen las posibles dudas que podía tener y que pretende acreditar a través del señalamiento de fotos de la menor.

Con reiteración de la extensa argumentación expuesta por los dos niveles de la jurisdicción en la que se expresa el contenido de sus declaraciones, la de las perjudicadas, menores de 16 años, las terapeutas, de la madre y los funcionarios policías constatamos la correcta enervación del derecho fundamental de este recurrente respecto a los hechos de la acusación.

SÉPTIMO.-El quinto de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba aportando como documentos acreditativos del error que denuncia el informe pericial y las declaraciones de las dos testigos menores de edad.

La desestimación no es procedente. La vía de impugnación elegida, exige designar un documento que por sí mismo, en la ausencia de otros acreditamientos sobre la misma materia que pretende acreditar el documento designado, evidencia un error o una situación fáctica que tenga relevancia penal en el hecho. Desde esta perspectiva las declaraciones de las menores no integran el concepto de documento a qué se refiere el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la misma forma el informe de forense en el particular referido al relato que la menor efectúa al médico, no integra el concepto de documento del qué obtener un hecho probado el que en el que no se refieren relaciones sexuales.

OCTAVO.-En el último motivo de la impugnación este recurrente cuestiona la vulneración del principio acusatorio toda vez que ha sido condenado por un delito de corrupción de menores que no fue objeto de acusación, afirmación que se desvirtúa cuando constatamos que consta que al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para incluir esa tipicidad en su escrito de acusación sin una modificación del hecho declarado probado pero sí de la calificación jurídica que presentaba al enjuiciamiento como escrito de acusación.

NOVENO.-La estimación del motivo opuesto por el condenado Obdulio solo extiende sus efectos a la regularidad de una de las diligencias de prueba y no comporta una distinta conformación del hecho ni una nueva valoración jurídica de los hechos y señalamiento de la consecuencia jurídica.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar en parteel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro y Obdulio, contra la sentencia n.º 34/2023, de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación n.º 38/2023, con los efectos qe se expresan en la fundamentación de esta sentencia.

2.º) Declarar de oficio el pago de las costasocasionadas en el presente recurso de casación.

3.º) Se ratificantodos los pronunciamientos penales de la sentencia objeto de este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

Recurso de Obdulio

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, y que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de corrupción de menores, otro continuado de agresión sexual, diferenciando para este recurrente, la concurrencia de la agravación por la penetración, que no se declara concurrente para el otro recurrente.

En síntesis , el relato fáctico refiere que el condenado Alejandro, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, realizó actos de naturaleza sexual con una menor, de 14 o 15 años en el momento de los hechos, durante el año 2017, conociendo que era menor de 16 años y que su situación socio económica y familiar era de extrema vulnerabilidad, pues la menor, aunque vivía en casa de sus padres, se encontraba en una situación de dependencia de sustancias tóxicas, con continuas fugas de su domicilio, y pidiendo dinero para sus consumos de sustancias tóxicas, e incluso para comer. El acusado le daba dinero para comida y sustancias estupefacientes, le compraba comida, le invitaba a comer y su objetivo era ganarse su confianza y realizar conductas sexuales con ella. El relato fáctico refiere que mantuvo contactos sexuales con dicha menor en repetidas ocasiones consistentes en caricias, besos en la boca. Esta menor le presentó a otra menor, de 12 o 13 años de edad en el momento de los hechos, que también presentaba iguales dependencias a sustancias tóxicas y a la que también daba dinero. Refiere que en el mes de octubre del 2017, el acusado en su domicilio se acostó en la cama con las dos menores y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales efectuó tocamientos a una de las menores. Respecto del otro acusado también condenado, Obdulio, el hecho probado refiere que conoció a las menores relacionadas en el hecho y conocía la situación socioeconómica y familiar de las menores a quienes proporcionó dinero a cambio de realizar conductas sexuales con ellas. Refiere el hecho que con relación a una de ellas creía que era mayor de 16 años, pero con relación a la otra conocía que era menor de 16 años. Este acusado las llevaba a su coche, donde realizaba actos de naturaleza sexual, y en una de las ocasiones con intención de satisfacer sus deseos sexuales quitó la ropa interior a las menores y les introdujo a ambas los dedos en la vagina, dándoles dinero a cada una de ellas.

Este recurrente, formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia "dado que se introducen en el juicio la declaración sumaria de la víctima en ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 730, 448 y 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Señala que la única declaración de la menor Delfina se produce en el juzgado de instrucción con fecha 4 de octubre del 2019 y que esta declaración se reprodujo en la vista de juicio oral. Cuestiona esa reproducción puesto que la declaración de la menor en el juzgado se realiza sin la presencia de ningún letrado de la defensa de los acusados, lo que supone una infracción legal, dado que conforme a lo previsto en los artículos cuya infracción denuncia, no se llegó a realizar una prueba preconstituida, como expresamente recoge la sentencia en su fundamentación, añadiendo que la declaración de la menor no se practicó en las condiciones que aseguraran la contradicción efectiva que permitiría su reproducción en el juicio oral. Señala en el sentido que expresa que, como consta en los folios 602 y 603 de las actuaciones, se intentó contactar con la letrada que defendía a los acusados y esta citación no llegó a materializarse. Consecuentemente la afirmación de la sentencia que recoge la diligencia del intento de localización de la Letrada, no deja de ser un intento que no llegó a concretarse y la letrada no compareció, precisamente, porque no fue citada a la declaración.

El motivo se estima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la prueba que puede ser valorada por el tribunal es la prueba practicada en el juicio oral, si bien de forma excepcional pueden ser reproducidas en el juicio oral aquellas pruebas del sumario practicadas con las garantías propias del enjuiciamiento, es decir, con la concurrencia de los requisitos que conforman la necesaria contradicción efectiva. En los supuestos en los que o bien se haya producido una prueba preconstituida, previendo que la prueba no pueda ser realizada en el juicio oral, o bien se haya practicado con la garantía de realización de la prueba previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá reproducirse la prueba del sumario, cuando concurran los supuestos de los artículos 730 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante su reproducción. En el caso de esta casación consta, por diligencia de 4 de octubre del 2019, que la Letrada de la Administración de Justicia ha comunicado con el teléfono del despacho de la Letrada que asistía a los acusados poniendo en conocimiento que en el día de hoy va a comparecer la menor Delfina ante este juzgado. Consta igualmente, que la declaración había sido intentada en anteriores ocasiones y no había comparecido. El día señalado para esa declaración, pues había sido localizada días antes, se dispuso su testimonio, y se intenta la localización de la Letrada, sin que conste que pudiera llevarse a cabo. Se hace constar que ese intento se realizó en varias ocasiones, sin que se afirme su efectiva citación para la diligencia. Sin mayor especificación el mismo día 4 de octubre se celebra la declaración de la menor a la que no comparece la letrada, ignorándose si tal incomparecencia fue voluntaria o lo fue por desconocimiento de la actuación procesal. El recurrente manifiesta que la letrada no tuvo conocimiento de la actuación y no hay prueba alguna que evidencie que esa comunicación llegó a su conocimiento. Esa falta de acreditación del conocimiento de la diligencia procesal de la declaración de la perjudicada en los hechos impide que la misma pueda ser tenida en cuenta como elemento probatorio para la acreditación de los hechos.

No obstante, la estimación de este motivo no comporta una modificación del hecho probado, ni de la valoración jurídica, pues prescindiendo de esa declaración subsisten elementos de prueba suficientes para la conformación del hecho probado, según argumentación en el siguiente motivo.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de la impugnación el recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, argumentando que no ha existido prueba de cargo alguna que enerve la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones de las testigos no enervan dicha presunción dadas las continuas contradicciones que existen en cada una de las declaraciones que se dan a lo largo de la instrucción del procedimiento y en la vista oral.

El motivo es el desestima. El recurrente pretende que a través de este recurso de casación realicemos una revaloración de las pruebas y, concretamente, de las testificales de la menor Lina y Tamara destacando lo que considera contradicciones e inexactitudes en sus testimonios. Prescindimos en este análisis de la prueba del testimonio de Delfina, dado que no concurrió la precisa contradicción en su práctica.

Frente a la valoración que propone el recurrente, destaca por su claridad la fundamentación de la sentencia de la primera instancia y la del tribunal de la apelación. Concretamente, en relación a este recurrente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la primera instancia, prescindiendo, como hemos señalado, de las declaraciones de la menor Delfina, el tribunal apoya su convicción en la declaración de la menor Lina y las testificales que afirman la existencia del locutorio que este acusado regentaba y el conocimiento que el acusado tenía de las menores y su edad. A cambio de dinero realizaba conductas sexuales con ellas que se producían en el vehículo de recurrente, que fue reconocido por las menores en una diligencia de reconocimiento fotográfico, y respecto al que también han depuesto otros testigos. El dato referido al conocimiento de la edad, se constata a partir de las características físicas de los menores, de las facciones de las niñas que constan en las fotografías aportadas al enjuiciamiento, y la fundamentación destaca que en una de las conversaciones con el acusado se cuestionó la edad de las niñas. Además, el propio acusado afirmó no creer que fueran mayores de 16 años. La sentencia también refiere que por la envergadura de las menores, diferencia de edades de los acusados y las menores, la edad de las mismas era perceptible por el acusado y, en todo caso, debió ser objeto de una indagación específica, pues concurrían datos objetivos para afirmar la realidad de una edad que era visible, particularmente respecto de la menor Delfina. Las menores han declarado sobre los actos de contenido sexual que realizaba el acusado en el interior del vehículo y en un parking alejado y siempre de noche recibiendo a cambio 100 euros cada una. Este extremo, el de la entrega del dinero es negado por el acusado que, no obstante, refiere haberles dado 5 euros. Este referencia a la entrega de dinero es también afirmada por otra menor, Tamara, conformando una relación fáctica que el tribunal declara probado y subsumida en el tipo penal objeto de los delitos de la acusación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria de una actividad probatoria valorada en las dos instancias anteriores, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo vuelve a reiterar la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuestionando la actuación jurisdiccional que ha tenido en cuenta en la declaración de la víctima en fase de instrucción sin que se cumplan los criterios jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad a la misma, dado que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha considerado como necesarios para fundar una convicción sobre la valoración de la prueba testifical de la víctima, en referencia a falta de elementos de incredibilidad subjetiva, como móviles espurios, la verosimilitud y la persistencia en la declaración.

El motivo vuelve a reproducir la imposibilidad de incorporar al acto del juicio de las declaraciones sumariales al no haberse practicado con la precisa contradicción efectiva. Respecto al contenido de sus declaraciones, su percepción ha sido objeto de valoración por los tribunales del enjuiciamiento y de la revisión. Esta Sala que carece la precisa inmediación no puede llegar a una convicción distinta de la expresada por los tribunales que han conocido del enjuiciamiento.

Recurso de Alejandro

CUARTO.-Formaliza un primer motivo en el que al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la denegación de una prueba instada en el juicio referido a la sanidad mental del acusado por la posible incidencia que el alcohol pudo afectar a su conducta. A salvo de la inicial exposición de la queja por la denegación de la prueba, el resto de la argumentación la refiere a la valoración de la prueba, destacando las incongruencias y contradicciones en las que incurren las testigos, argumentación que es ajena a la vía de impugnación elegida.

La desestimación es procedente. En primer lugar porque el motivo opuesto es por quebrantamiento de forma, cuestionando la correcta conformación y desarrollo del juicio oral, en este caso referido a la denegación de una prueba que pudiera lesionar su derecho de defensa. Sin embargo, constatamos que la prueba fue realizada y obra como documental del informe del médico forense que realizó el examen del acusado, señalando, en el folio 102, 103 y ss, del rollo de sala que el acusado mantenía sus facultades volitivas e intelectivas conservadas en el momento de los hechos. Por otra parte, no consta que en el recurso de apelación se hiciera referencia alguna a la denegación de la prueba, por lo que su planteamiento en casación es novedoso y obvia la correcta conformación del recurso al no invocar en sede de revisión la posible nulidad del juicio oral. En todo caso, la prueba no era necesaria puesto que se había practicado como prueba anticipada, y no era pertinente, porque no hay base alguna en la indagación de la causa que permita afirmar una insanidad mental como la que se postula en el recurso de casación.

QUINTO.-En el motivo segundo y tercero, que deben ser analizados conjuntamente, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución ante una condena dictada sin una actividad probatoria según denuncia en el segundo motivo, y en el tercer motivo concreta su queja en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La impugnación se desestima. El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que desde el tribunal encargados del enjuiciamiento, y en su posterior revisión ante el Tribunal Superior de justicia, los tribunales de la jurisdicción penal hayan dispuesto de las precisa actividad probatoria para comprobar la efectiva enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que acompaña al acusado durante su enjuiciamiento. Una correcta enervación de ese derecho exige la práctica de una actividad probatoria practicada de forma inmediata, con oralidad, y con la contradicción efectiva derivada de su práctica en enjuiciamiento con intervención efectiva de acusaciones y defensas en la práctica de la prueba, que deberá ser pública, sin perjuicio de las limitaciones establecidas la ley procesal. El tribunal, apreciando en conciencia la práctica de la prueba y los testimonios de forma racional, deberá expresar la motivación de la sentencia el fundamento de su convicción, correspondiendo al tribunal de la revisión, el Tribunal Superior de Justicia, la constatación de la efectiva existencia de la precisa actividad probatoria valorada por el Tribunal de enjuiciamiento. En la revisión casacional nos corresponde analizar si los órganos de la jurisdicción penal han dispuesto de la precisa actividad probatoria practicada a instancias de la acusación, y con intervención de la defensa, que pueda ser calificada de prueba de cargo y que haya sido valorada razonablemente, lo que constatamos a partir de la motivación de la sentencia.

En el caso, la sentencia objeto del recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha revisado la sentencia de la instancia y que ha declarado que el fundamento de la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de los acusados y su participación en los mismos, ha sido obtenido de una forma lícita y regular y lo que ha sido objeto de la acusación resulta probado a partir de la prueba y la motivación, lógica y razonable. El tribunal ha valorado los testimonios de las menores que intervinieron en los hechos como víctimas de la acción imputada a los acusados. Basta una lectura de la sentencia de la primera instancia, en la que va reproduciendo los testimonios de las víctimas, así como los testimonios referenciales de la madre y de las cuidadoras y de las personas que han participado en los centros educativos por los que han discurrido el cuidado y atención de las víctimas. El Tribunal de la primera instancia reproduce, bajo el epígrafe resultado de la prueba, las declaraciones de los acusados de las que obtiene el convencimiento sobre el conocimiento de las menores y, concretamente, el conocimiento de la edad de las mismas. Particular relevancia tiene cuando identifica los tres domicilios en los cuales estuvieron las menores que son coincidentes con las declaraciones de Lina, Delfina y Tamara, a la que todos llamaban Santiaga. También analiza las declaraciones del otro acusado, que también identifica a las menores y las situaciones de vulnerabilidad en las cuales se encontraban. El tribunal ha valorado las declaraciones de quien era asistente psicológica en los distintos centros en los que residieron las menores y también la declaración de la madre de Lina, así como la declaración de la educadora social de esta última. Por último, también ha valorado las declaraciones de agentes de policía, todos concurrentes en la vulnerabilidad de las menores, y la sospecha vehemente sobre la realización de actos sexuales a cambio de dinero proporcionado por los dos acusados. Las declaraciones de la menor Lina es igualmente asertiva sobre los hechos narrando las distintas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos en las distintas viviendas pertenecientes al acusado hoy llegando a expresar los hechos en Las Palmas que han sido expuesto por la acusación. En el mismo sentido incriminatorio las declaraciones de la menor Tamara.

La valoración de la actividad probatoria es racional y versa sobre la realidad de los hechos de la acusación, cobrando especial referencia la declaración de este recurrente quien manifiesta que conocía a las menores, que las invitaba en los bares, les compraba tabaco y comida, y les daba dinero, conociendo la relación que tenía las mismas con las drogas y la difícil situación que ambas tenían. Esta afirmación del hecho aparece afirmada, también, en las declaraciones de las menores sobre las relaciones sexuales mantenidas a cambio del dinero suministrado por ambos, afirmaciones de los que se hicieron eco los servicios sociales y los funcionarios de policía que lo señalaron en el juicio oral.

SEXTO.-En el tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 14 del Código Penal es referencia a la concurrencia de un error invencible respecto a la edad de las menores. La desestimación es procedente toda vez que el relato fáctico refiere el concreto con el conocimiento de la edad por parte de este recurrente quien, además, afirmó ese conocimiento. Por otra parte, como expresa el fundamento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en este particular, la diferencia de edad entre los acusados y las víctimas así como el reiterado y prolongado conocimiento de los acusados con relación a las mismas haría plausible una mínima diligencia de cuidado que les hubiera llevado a constatar que efectivamente eran menores de edad, extremo que el propio recurrente reconoció haber dicho a otra persona, al que reprendió por no atender a la menor Delfina que se encontraba vomitando a la calle tras la ingesta de sustancias tóxicas, llegando a afirmar que conocía la edad inferior a 16 años. Con relación a la otra menor, Lina, la sentencia fundamenta la indiferencia con relación a la edad que debía haber sido conocida por el acusado dado lo prolongado de la relación. En todo caso, el recurrente conocía que esta menor estaba ingresada en un centro de menores durante el año 2017 y que por vía de su madre conoció que tenía 14 años de edad, por lo tanto se desvanecen las posibles dudas que podía tener y que pretende acreditar a través del señalamiento de fotos de la menor.

Con reiteración de la extensa argumentación expuesta por los dos niveles de la jurisdicción en la que se expresa el contenido de sus declaraciones, la de las perjudicadas, menores de 16 años, las terapeutas, de la madre y los funcionarios policías constatamos la correcta enervación del derecho fundamental de este recurrente respecto a los hechos de la acusación.

SÉPTIMO.-El quinto de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba aportando como documentos acreditativos del error que denuncia el informe pericial y las declaraciones de las dos testigos menores de edad.

La desestimación no es procedente. La vía de impugnación elegida, exige designar un documento que por sí mismo, en la ausencia de otros acreditamientos sobre la misma materia que pretende acreditar el documento designado, evidencia un error o una situación fáctica que tenga relevancia penal en el hecho. Desde esta perspectiva las declaraciones de las menores no integran el concepto de documento a qué se refiere el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la misma forma el informe de forense en el particular referido al relato que la menor efectúa al médico, no integra el concepto de documento del qué obtener un hecho probado el que en el que no se refieren relaciones sexuales.

OCTAVO.-En el último motivo de la impugnación este recurrente cuestiona la vulneración del principio acusatorio toda vez que ha sido condenado por un delito de corrupción de menores que no fue objeto de acusación, afirmación que se desvirtúa cuando constatamos que consta que al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para incluir esa tipicidad en su escrito de acusación sin una modificación del hecho declarado probado pero sí de la calificación jurídica que presentaba al enjuiciamiento como escrito de acusación.

NOVENO.-La estimación del motivo opuesto por el condenado Obdulio solo extiende sus efectos a la regularidad de una de las diligencias de prueba y no comporta una distinta conformación del hecho ni una nueva valoración jurídica de los hechos y señalamiento de la consecuencia jurídica.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar en parteel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro y Obdulio, contra la sentencia n.º 34/2023, de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación n.º 38/2023, con los efectos qe se expresan en la fundamentación de esta sentencia.

2.º) Declarar de oficio el pago de las costasocasionadas en el presente recurso de casación.

3.º) Se ratificantodos los pronunciamientos penales de la sentencia objeto de este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar en parteel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro y Obdulio, contra la sentencia n.º 34/2023, de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Apelación n.º 38/2023, con los efectos qe se expresan en la fundamentación de esta sentencia.

2.º) Declarar de oficio el pago de las costasocasionadas en el presente recurso de casación.

3.º) Se ratificantodos los pronunciamientos penales de la sentencia objeto de este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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