Sentencia Penal 640/2025 ...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Penal 640/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10699/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 640/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100681

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3510

Núm. Roj: STS 3510:2025

Resumen:
Homicidio consumado e intentado, robo con violencia.Juicio de Jurado. Previa apelación.Valoración de la prueba testifical, del resto de los acusados y la falsedad de la coartada.Motivación del veredicto. Distintas posturas doctrinales sobre la motivación complementada por el Magistrado Presidente.Declaración coimputado corroborada por testificales. Negativa a declarar en el juicio oral. Problema de credibilidad no de nulidad de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 640/2025

Fecha de sentencia: 04/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10699/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10699/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 640/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10699/2024, interpuesto por Ernesto , representado por la procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal, bajo la dirección letrada de Dª. Mónica Moya Sánchez, contra la sentencia nº 345/2024, de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación Tribunal Jurado nº 16/2024. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: D. Fidel y Jose Augusto, representados por la procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa, bajo la dirección letrada de D. Esteban Hernández Thiel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería instruyó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2021, contra Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Ernesto, Alexander, Amadeo, Anton, Cayetano y Cesareo, por delitos de homicidio y robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que en el Rollo de Procedimiento Tribunal del Jurado nº 3/2023, dictó sentencia nº 34/2024, de fecha 1 de febrero de 2024, que contiene los siguientes hechos probados:

<<El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Sobre las 19.00 horas del día 30/09/2020, Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Ernesto, Alexander, Anton y Cesareo, se dirigieron a un invernadero situado en el DIRECCION000 del DIRECCION001, DIRECCION002, para sustraer lo que creían era marihuana, pero en realidad era cáñamo industrial. Una vez en el invernadero y para acceder a su interior, Alexander previo acuerdo con el resto de acusados, excepto Amadeo y Cayetano, rompió con un objeto punzante una de las bandas. Ernesto portaba una pistola del calibre 22 mm. guardada entre sus ropas, sin que el resto de acusados Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Ernesto, Alexander, Anton, Cesareo, Amadeo y Cayetano tuviera conocimiento de tal circunstancia. Ernesto se subió al muro de la balsa de riego y comenzó a disparar hacia Maximo, Fidel y Jose Augusto que se encontraban en el interior del invernadero, sin que conste acreditado previo acuerdo con el resto de los acusados mencionados.

Maximo falleció a causa del disparo recibido, por destrucción de centros vitales.

Fidel, sufrió una herida abdominal por el disparo, con rotura de la arteria iliaca derecha, shock hemorrágico y perforación intestinal, heridas que le hubiesen producido la muerte por la rápida pérdida de sangre, si no hubiese sido atendido de urgencia.. Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente necesitando reanimación cardiopulmonar y 6 concentrados de hematíes para la reparación del vaso sanguíneo (abdominoinguinal) mediante sutura término-terminal y del intestino delgado (ileon terminal). Tardó en curar de las lesiones 190 días, de los cuales, 20 días estuvo hospitalizado y 170 con una perdida relevante de actividades de desarrollo personal. Le han quedado las siguientes secuelas: Algias postraumáticas sin compromiso nervioso, a nivel lumbar y abdominal (2 puntos) . Disestesias a nivel de miembro inferior derecho, asimilable a material de osteosíntesis fémur (4 puntos). Trastorno de estrés postraumático moderado (3 puntos). Como perjuicio estético ligero: una cicatriz de 3 centímetros de diámetro (orificio de entrada) a nivel abdominal paraumbilical derecho, cicatriz quirúrgica hiperpigmentada de 25 centímetros de longitud a nivel de línea medio abdominal, cicatriz de 8 centímetros a nivel inguinal derecho y cicatriz de 2 centímetros en cara ventral de muñeca derecha (2 puntos). Las secuelas descritas, le han ocasionado un perjuicio por pérdida de calidad de vida leve, con pérdida de actividades específicas de especial trascendencia, como acudir a realizar tareas de agricultura con sus hermanos.

Jose Augusto recibió un disparo que le produjo una herida a 10 centímetros por encima de la rodilla izquierda, con fractura diafisaria abierta de fémur. Para sanar de sus lesiones, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con anestesia general para la reducción cerrada de la fractura y colocación de clavo endomedular en fémur, tardando en curar 120 días, de los cuales, 109 con pérdida temporal de calidad de vida (6 ingresado en el hospital y 103 con pérdida de parte relevante de actividades de desarrollo personal). Le han quedado como secuelas: Portador de material de osteosíntesis en fémur izquierdo, susceptible de ser retirado en el futuro (5 puntos). Coxalgia postraumática (2 puntos). Dismetría de 0'5 centímetros (1 punto). Trastorno de estrés postraúmatico moderado (3 puntos). Como perjuicio estético ligero: cicatriz de 0'7 centímetros de diámetro (orificio de entrada) a nivel de cara anterior de muslo izquierdo a 15 centímetros de la rodilla, cicatriz quirúrgica de 7 centímetros en ingle izquierda, cicatriz quirúrgica de 7 centímetros a nivel de cara anterior de rodilla izquierda (1 punto). Las secuelas descritas, le han causado un perjuicio por pérdida de calidad de vida leve, con pérdida de actividades específicas de especial trascendencia, como acudir a realizar tareas de agricultura con sus hermanos.

Los acusados Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Ernesto, Alexander, Anton y Cesareo no pudieron sustraer la marihuana debido a que aparecieron terceras personas y tuvieron que marcharse de forma precipitada.

El día 30 de septiembre de 2020 Ernesto, se hallaba en posesión de una pistola del calibre 22mm en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia para ello.

Ernesto, Alexander y Cesareo hacían uso de capucha y/o pasamontañas, mascarilla para taparse el rostro y evitar ser reconocidos.

Victoriano llevo a cabo una colaboración útil y relevante para la investigación.

El Jurado ha declarado no probado por unanimidad, los siguientes hechos:

Sobre las 19.00 horas del día 30/09/2020, Amadeo y Cayetano, acompañados por el resto de acusados, se dirigieron a un invernadero situado en el DIRECCION000 del DIRECCION001, DIRECCION002, para sustraer lo que creían era marihuana, pero en realidad era cáñamo industrial.

Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Alexander, Anton, Cesareo, Amadeo y Cayetano, Ernesto, previo acuerdo de todos ellos, portaban una navaja o pincho, una barra extensible, sendas armas de fuego, una del calibre 22 mm y otra del calibre 7,65 mm estando de acuerdo en usarlas si era necesario para conseguir sustraer la marihuana.

Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Alexander, Anton, Cesareo, Amadeo y Cayetano portaban el día 30 de septiembre de 2020 sendas pistolas, una del calibre 22 mm y otra del calibre 7,65 mm, sin poseer licencia de armas. Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Amadeo, Anton y Cayetano, hacían uso de uso de capucha y/o pasamontañas, mascarilla para taparse el rostro y evitar ser reconocidos.

Bernardo ha sido condenado ejecutoriamente por delito de robo con fuerza en sentencia firme del Juzgado de lo Penal num 2 de Almería en fecha 11/10/2018.

Amadeo ha sido condenado ejecutoriamente por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme del Juzgado de lo Penal num 4 de Almería con fecha 27/04/2016 y por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme del Juzgado de lo Penal num 2 de Almería en fecha 14/07/2016.

A los exclusivos efectos de la responsabilidad civil, el fallecido Maximo de 49 años de edad no estaba casado, no tenia pareja ni hijos, vivía con su madre y sus dos hermanos Fidel y Jose Augusto. >>

SEGUNDO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que de acuerdo con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Amadeo y Cayetano, Victoriano, Jose Daniel, Bernardo, Alexander, Anton, Cesareo de los delitos de homicidio, robo con violencia y tenencia ilícita de armas de los que eran acusados, declarando de oficio las 34/45 partes de las costas procesales ocasionadas.

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto como autor penalmente responsable un delito de HOMICIDIO ya definido con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 16 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidel y Jose Augusto, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le impongo, por cada delito, la pena de 11 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidel y Jose Augusto, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio.

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo

CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y EMPLEO DE ARMA en tentativa, con la agravante de disfraz a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidel y Jose Augusto, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellos por cualquier medio.

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo

CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto como autor penalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono de las 5/45 partes de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Ernesto indemnizara a la madre del fallecido Maximo en la cantidad de 80.000 euros, a Fidel en la suma de 93.825 euros y a Jose Augusto en la cantidad de 80.640 euros. Todas estas cantidades se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Respecto de Ernesto se acuerda que no se le conceda el tercer grado de clasificación penitenciaria, hasta el cumplimiento de, al menos, la mitad de la condena, lo que se comunicara al Centro Penitenciario en el que ingrese el mismo una vez sea firme la presente.

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo

CONDENAR Y CONDENO:

A Alexander y Cesareo, como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA en tentativa, concurriendo la agravante de disfraz a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidel y Jose Augusto, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellos por cualquier medio y abono, por cada uno de ellos, de 1/45 partes de las costas procesales.

A Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA en tentativa, concurriendo la atenuante analógica de confesión, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidel y Jose Augusto, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellos por cualquier medio, y abono de 1/45 partes de las costas procesales ocasionadas.

A Jose Daniel, Bernardo y Anton, como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, para cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidel y Jose Augusto, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellos por cualquier medio y abono, por cada uno de ellos, de 1/45 partes de las costas procesales ocasionadas.

A los acusados le será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. >>

TERCERO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ernesto, y una vez concluida la sustanciación del mismo en la Audiencia, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que en el Rollo de Apelación Tribunal del Jurado nº 16/2024, dictó sentencia nº 345/2024, de 8 de octubre de 2024, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<Que Desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa de Ernesto contra la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2024 dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería, debemos confirmar la Sentencia recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Ernesto:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE e indebida aplicación de los artículos 138, 242, 564.1.1, 16 y 62 CP.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el artículo 24 y 9.3 de la CE por vulneración del mandato establecido en artículo 61 de la 1 d) LOTJ, por falta de motivación del veredicto. Infracción del artículo 120.3 de la CE y el artículo 24 del texto constitucional.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principio de contradicción reconocido en el artículo 24 CE.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de julio de 2025.

Fundamentos

RECURSO Ernesto

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 345/2024, de 8-10, que desestimó el recurso de apelación formulado por Ernesto contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería nº 34/2024, de 1-2, que condenó al acusado Ernesto como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de disfraz, en la persona de Maximo, a la pena, entre otras, de 14 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en las personas de Fidel y Jose Augusto, con la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia y empleo de arma, en tentativa, con la agravante de disfraz, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se interpone por Ernesto el presente recurso de casación por 3 motivos:

- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE e indebida aplicación de los arts. 138, 242, 564.1.1, 16 y 62 CP.

Entiende producida dicha vulneración ya que de la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, por considerar que la afirmación de culpabilidad no está basada en la existencia de una prueba de cargo suficientemente obtenida con observancia y respeto de las exigencias legales y jurisprudenciales.

1.1.- Debemos, por ello, recordar la doctrina jurisprudencial en orden al alcance del recurso de casación en los juicios procedentes del Tribunal del Jurado. En este sentido, decíamos que si bien la falta de desarrollo de la segunda instancia -ya subsanada por Ley 41/2015, de 5-10- había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera y única instancia, sus límites valorativos no pueden ser los mismos.

De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-2; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; 580/2021, de 1-7; 286/2024, de 21-3, se desprende una doble reflexión:

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de abril de 2023, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) .

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

1.2.- En definitiva, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, ya se ha satisfecho el derecho a la doble instancia penal ( art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que la sentencia del Tribunal del Jurado ya ha sido analizada por el Tribunal Superior en el amplio margen de revisión que proporciona el recurso ordinario y devolutivo de apelación. En estas condiciones, el margen de revisión del derecho a la presunción de inocencia que corresponde al tribunal de casación se estrecha notablemente. La STS 66/2024, de 24 de enero, lo expresa de la siguiente forma:

"2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.

En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.

Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la impronta políticoinstitucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

(...)

No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.

El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística."

1.3.- En el caso que se analiza, siendo el juicio oral el momento en que debe centrarse la actividad probatoria -singularmente en los juicios por Jurado- la sentencia recurrida, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia, destaca como "algunos de los testigos presenciales reconocen a Ernesto como el autor de los disparos. Ernesto por su parte, contestando solo a preguntas de su letrado, niega que estuviera el día de los hechos, ni siquiera en Almería, diciendo que se encontraba en Barcelona ... . No consta, ni se alega en el recurso, prueba de viaje o estancia en esa localidad ese día."

1.4.- Analiza a continuación los aspectos probatorios discutidos por el recurrente:

" Amador (hermano de las otras víctimas y herido el mismo por los disparos) en su declaración en el juicio oral como testigo, que consta en la grabación del JO del día 18 de enero de 2024 no reconoce en el juicio oral a ninguno de los acusados como el autor de los disparos. Dice que se encontraba en el cortijo cuando le avisó su sobrino Bartolomé de que estaban intentando entrar en el invernadero, donde se encontraban sus otros dos hermanos. Amador bajó al invernadero, y sin llegar a la banda del mismo, donde si se encontraban sus hermanos intentando disuadir a los que intentaban entrar, oyó detonaciones y se percató que le habían herido, viendo a un solo individuo encima de la balsa disparando, solo llegando a apreciar que iba "con la cara tapada y tenía los ojos pequeños". No reconoce al autor. No obstante resulta clara de su declaración que el autor de los disparos, al que no tenía cerca, se encontraba disparando encima de la balsa a la que se refieren el resto de testigos. No se contradice ni permite tachar de irrelevantes el contenido del resto de declaraciones.

El testigo Bartolomé, sobrino del fallecido y heridos, declara que se encontraba en el invernadero el día de los hechos cerca de la banda del mismo y junto a su tío Jose Augusto. Oyen ruido y ve como intentaban entrar varias personas, y cuando salió su vecino se fueron hacia él sacando uno de los jóvenes que vestía ropa negra una pistola, y cuando huyó su vecino fueron hacia su invernadero y el de la pistola se subió a la balsa y agachado comenzó a disparar, huyendo cuando fue alcanzado su tío Jose Augusto en la pierna, y para avisar a sus otros tíos y llamar al 112. No pudo reconocer al de la pistola porque se fue en cuanto comenzó a disparar y alcanzo a su tío, pero no vio a nadie más con otras armas de fuego ni disparando.

El testigo Jose Augusto declara en la sesión del juicio oral del día 18 de enero de 2024, que él vivía en el cortijo con su madre y su hermano Maximo, y sobre las 19 h del día de los hechos estaba junto a la banda del invernadero y la balsa, estando a su lado (sin precisar distancia) su sobrino Bartolomé y unos metros más atrás y a la izquierda su hermano Maximo. En un momento dado oye cortar la banda y observa a muchas personas saliendo del invernadero, subiéndose uno solo de ellos a la balsa, y sacando una pistola del bolsillo de su pantalón y gritando con acento castellano "todo esto es nuestro y nos lo vamos a llevar", se agachó y comenzó a disparar. Dice que se encontraba como a unos dos metros de él, y lo describe como de ojos pequeños, le faltaba un trozo de ceja, tenía el flequillo tintado, y sobre unos 20 o 21 años". Sigue manifestando que no recuerda que policialmente le enseñaran fotos del autor de los disparos, y solo pudo reconocer "con dudas" a alguno de los participantes pero no al autor de los disparos. Durante el Juicio oral se le propuso al testigo levantarse y situarse frente a todos los acusados, así haciéndolo y reconociendo taxativa, clara y contundentemente "al 100%" a Ernesto como la persona autora de los disparos que le alcanzaron (Sesión de JO de 18-1-24 a las 11 h 56 min y ss), manifestando que "no podría señalar a un inocente" e incidiendo en el reconocimiento de Ernesto, que mantiene la característica física de la ceja referida por el testigo, y al que solo él tuvo a escasa distancia. Manifiesta que en la balsa solo estaba el reconocido disparando.

Todo ello es coincidente con la declaración del testigo Justo, vecino de invernadero, declarando asimismo que solo uno de los asaltantes llevaba un arma, aunque no pudo verlo bien para poder reconocerlo.

Todos estos testigos observan a uno solo de los asaltantes portando un arma, y siendo el único que efectuó disparos, pudiendo reconocerlo claramente y señalarlo en el Juicio oral el testigo Jose Augusto. Su condición de víctima íntimamente ligada a la de testigo, por presenciar los hechos por los que resultó herido, no supone tacha alguna para apreciar su veracidad.

Que no pudieran reconocer a Ernesto otros testigos no resta relevancia al reconocimiento de Jose Augusto, ni afecta a los, requisitos para poder ser tomada su declaración y reconocimiento en consideración como prueba de cargo, no única, sino en relación al resto de las pruebas relacionadas por el jurado y la Magistrada Presidente en su sentencia. Ello pudo deberse a múltiples circunstancias (diferentes ángulos y distancia con el atacante, dificultades personales para retener rasgos físicos, etc). Todo el relato de los testigos presenciales citados es plenamente coincidente en cuanto a las circunstancias principales narradas en cuanto al desarrollo de los hechos. Que uno pudiera reconocer al. autor de los disparos y otros no puede explicarse teniendo en cuenta la gravedad del ataque que estaban sufriendo, siendo así que algunos de ellos pudieron racionalmente no percatarse de sus rasgos pues solo intentaban salvar sus vidas.

Sin embargo el reconocimiento de Jose Augusto es corroborado, y como tal ha de tomarse, por los testimonios de los coacusados que explican como fue Ernesto el autor de los disparos. No puede afirmarse, ni ser creíble a falta de prueba alguna, relación entre las víctimas y el resto de asaltantes de su finca, ni coordinación entre ellos para culpar exclusivamente a Ernesto."

En este caso las declaraciones de los coacusados, tal como razona la sentencia recurrida, se valoran como refuerzo, meramente periféricas y corroboradoras de las testificales obrantes en la causa.

1.5.- En relación a la coartada del recurrente negando su presencia en Almería el día de los hechos, afirmando que se encontraba en Barcelona, es doctrina constante de la Sala Segunda Tribunal Supremo, por todas STS. 513/2014 de 24-6, que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

Así la STC. 136/99 de 28.7, se argumenta que "en lo que concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los extremos siguientes:

a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

Por su parte esta Sala Segunda, STS. 528/2008 de 19.6, tiene dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".

En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001).

- En el caso que nos ocupa, la coartada no es más que una alegación de parte, sin que conste prueba alguna de ese viaje o estancia en Barcelona el día de los hechos (tickets de restaurantes, transporte público, pruebas tecnológicas como geolocalización del móvil el día de los hechos ...).

SEGUNDO.- El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 CE por vulneración del mandato establecido en el art. 61.1. d) LOTJ, por falta de motivación del veredicto. Infracción del art. 120.3 CE y del art. 24 CE.

Afirma que no se cubre el nivel mínimo exigido para considerar suficiente una motivación de veredicto limitada a una remisión genérica a las pruebas practicadas en el juicio.

El motivo deberá ser desestimado.

2.1.- Respecto del alegado déficit de motivación del veredicto y por ende de la sentencia, conviene recordar la doctrina de esta Sala al respecto. Así, en STS 650/2021, de 20-7, se dice:

"7.2. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril, 1168/2006, de 29 de noviembre, 742/2007, de 26.de septiembre) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso (SSTC SS. 165/1998, 177/1999, 46/1996, 231/1997 y de esta Sala 629/1996, de 23 de septiembre; 1009/1996, de 12 de diciembre; 621/1997, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Hemos destacado también que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia; si bien una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, razón por la que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.

No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del Jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo, " Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal"; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 112/2015, de 8 de junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; 82/2009, de 23 de marzo, o 107/2011, de 20 de junio) indicaba "la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia".

De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

Por más que el Tribunal del Jurado puede eludir una sucinta explicación, no está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente, en la medida en que brota de la propia enumeración probatoria. Hemos destacado en nuestra jurisprudencia que la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia más compleja, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad ( SSTS 471/2019, de 14 de octubre; 591/2020, de 11 de noviembre o 717/2020, de 22 de diciembre)."

Y en la STS 765/2022, se resume y sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión del siguiente modo:

"2.- La motivación de las sentencias del tribunal del jurado.

En el caso que plantea el recurrente de falta de motivación hay que destacar la comparación entre los términos recogidos en la dicción del art. 61.1,d) LOTJ (elementos de convicción y sucinta explicación de las razones) y la exigencia de motivación de la sentencia, ya que ésta última es del Magistrado-Presidente y aquella del jurado, aunque ello no debe restar a la consideración de que el veredicto "debe ser motivado" mínimamente con esa sucinta explicación, pero teniendo en cuenta que la exigencia de la actividad del jurado es de una plasmación de "mínimos" y "suficiencia relevante" en la plasmación de su votación y reconocimiento de qué elementos de convicción le llevan a ese resultado votado en cada punto (con exclusión de los contradictorios) y qué razones lo producen.

Ahora bien, todo ello debe ser llevado a cabo con un relato sucinto, lo que incide en los límites de "exigibilidad" al jurado por su condición de no profesional; de ahí siempre la necesidad de destacar la importancia que tiene en estos casos la función del Magistrado-Presidente acerca de las instrucciones a dirigir al jurado explicándoles en qué consiste su función desde un primer momento para conseguir el éxito del desarrollo del juicio, aspecto éste fundamental y sobre el que sería preciso, incluso, una protocolización de actuaciones para conseguir en los juicios de jurado una homologación de instrucciones del Magistrado-Presidente que dar a los jurados para el buen éxito de su función. En este caso, sin embargo, no se apreció incorrección alguna.

Además, del resultado ofrecido en cuanto a la función del jurado y el desarrollo del proceso plasmado en lo que se le debe exigir la explicación ha sido suficiente para haber conocido la real función que debían desempeñar.

Respecto al alcance de las exigencias al jurado en su función hemos considerado que:

1.- El jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado ( STS 139/2015 de 9 de marzo).

2.- Ello se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho ( STS 652/2014 de 10 de octubre).

3.- La menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta: ( STS 151/2014 de 4 de marzo).

1) por el carácter lego del jurado y

2) por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.

4.- Como hemos señalado en reiteradas resoluciones y recuerda la mejor doctrina, también, se han apuntado tres posibles interpretaciones del art. 61.1.d) en orden al nivel de justificación exigible al tribunal del jurado ( STS 487/2008 de 17 de julio).

a.- La primera sería pretender una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, opción propia de juristas profesionales, que sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia exigible a los jueces legos.

b.- La segunda, una posición minimalista, estaría al conjunto de las pruebas practicadas, sin entrar en otras precisiones, limitándose a declarar probados unos hechos y no probados otros de los propuestos, opción insuficiente porque sólo expresaría que el jurado no se ha conducido irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- La tercera, que es la preferible, sería la de una tesis razonable intermedia, en la que el jurado, en la concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los acontecimientos.

5.- El deber de explicación o motivación tiene un doble aspecto a tener en cuenta:

a.- Un aspecto negativo, no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional ( STS 694/2014 de 20 de octubre, STS 467/2015 de 20 de julio) y

b.- Otro positivo, debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado-presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ, completando aquellos aspectos que lo precisen ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de mayo; 72/2014, de 29 de enero; 454/2014, de 10 de junio).

Sobre este deber de motivación hemos señalado en Sentencia 536/2018 de 8 Nov. 2018, Rec. 10176/2018 que "al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio", amén de que el Jurado, como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares."

Por ello, una de las cuestiones más importantes que es preciso explicar al jurado cuando se les va a dar el objeto del veredicto es que "deben motivarlo", pudiendo añadirse las siguientes precisiones:

a. No puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 130/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1283/2015).

b. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.

c. La suficiencia de la motivación del objeto del veredicto:

Señala la sentencia antes citada que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998 que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". d. El carácter "sucinto" de la motivación:

La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar:

1.- Si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados.

2.-Elementos que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia delos hechos enjuiciados tal y como se declararon probados.

3.- Que sea consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad.

4.- Explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión.

5.- Debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción.

6.- Ello debe servir para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna.

7.- Ello supone que no es necesario reseñar todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión.

8.- Basta con la expresión de forma sintética de las pruebas que han determinado la convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal ( STS 72/2014 de 29 de enero y STS 151/2014 de 4 de marzo).

9.- La explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

(...)

6.- Las particularidades de la prueba indiciaria. En estos casos es importante que, una vez que el jurado ha fijado esos elementos de convicción, que, en casos como el presente, se sustentan en prueba indiciaria el Magistrado-Presidente cumpla con su función motivadora de la sentencia enlazando esos indicios, ya que, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre, de la doctrina de esta sala pueden fijarse una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria."

2.2.- En el caso presente esta cuestión fue planteada en el previo recurso de apelación y la sentencia del TSJ, ahora recurrida, razonó como:

"El jurado declaró probadas por unanimidad las proposiciones que se le ofrecieron en relación a los hechos 1.1, 1.2.a), 1.3.a), 2, 3 y 4 por la muerte de Maximo, rechazando las correlativas a hechos favorables, y posteriormente, en el apartado 4º, describe de forma clara, extensa y pormenorizada los elementos de convicción que le han llevado a considerar acreditada su culpabilidad en la causación de la muerte de Maximo. Así, considera probado por unanimidad: que sobre las 19.00 horas del día 30/09/2020 Ernesto, acompañado por el resto de acusados, se dirigió a un invernadero situado en el DIRECCION000 del DIRECCION001, DIRECCION002; para sustraer lo que creía era marihuana, pero en realidad era cáñamo industrial. Que portaba una pista del calibre 22 mm entre sus ropas sin conocimiento del resto de acusados. Que una vez en el invernadero, y con la intención de acabar con su vida, Ernesto se subió al muro de la balsa de riego y comenzó a disparar hacia Maximo que se encontraba en el interior del invernadero, causándole la muerte. Y todo con mención en el acta del veredicto a lo declarado por los coacusados, pero no solo ellos, sino también por lo declarado por los testigos Jose Augusto, Amador y Bartolomé que vieron a una sola persona, que Jose Augusto identificó como Ernesto, subido al muro de la balsa de riego, efectuando varios disparos hacia el interior del invernadero, señalándolo Jose Augusto como el autor de los disparos. Su condición de víctimas, familiares o coacusados, al ser coincidentes, y no interesadas entre si , no confiere a su valoración una inferencia errónea, mas allá de la percepción interesada del recurrente. No había mas personas en el muro de la balsa desde donde se produjeron los disparos letales. El jurado se basa en las declaraciones de las presentes. Solo el acusado niega incluso su presencia en el lugar.

En semejante sentido motiva el jurado su decisión respecto de los disparos que alcanzaron a Fidel y Jose Augusto.

Para llegar a la conclusión alcanzada, el Jurado en el apartado IV del acta del veredicto entendió probadas y no probadas las proposiciones fácticas desfavorables y favorables respectivamente que le fueron sometidas en el objeto del veredicto, redactado con intervención de las partes, y por las pruebas que mencionan, y la consecuente inferencia, en lo que afecta al discurrir de los hechos, y que completa ulteriormente la Magistrada Presidente , tal y como le obliga el art. 70 de la LOTJ; y todo ello con base a la inmediación con la que contó el Jurado en el acto de juicio oral, con sus consecuencias de percepción probatoria directa que asiste al Tribunal del Jurado, y no a esta Sala.

Hemos de discrepar por tanto del recurrente en relación a la alegada ausencia de motivación. El jurado para alcanzar su conclusión toma en consideración la declaración de los testigos que menciona y las explicaciones que emiten en relación al núcleo central de la acción que determina la autoría de Ernesto. Entre las posibilidades que se le ofrecen opta por unas en contra de otras por la suficiente motivación que exponen y la Magistrada Presidente las integra y desarrolla en su sentencia de forma adecuada y pertinente para conocer las razones que han llevado a la conclusión definitiva alcanzada. Cuando el jurado escoge entre dos versiones que están apoyadas en prueba testifical, o de otro tipo, dando prevalencia a unas sobre otras, no falta a su deber de motivación cuando relata el por qué de la conclusión alcanzada, sin tener que explicitar las razones y motivos sobre cada aspecto concreto expuesto en el recurso del Sr. Ernesto.

En cuanto a la valoración probatoria alternativa que ofrece el recurrente en relación a la mecánica de los hechos que invoca, y en concreto la no presencia ni autoría de Ernesto en relación a los disparos y la causación de la muerte y lesiones, hemos de recordar que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender que la motivación ofrecida no es correcta o simplemente que no se ha producido.

La alegada falta de motivación del veredicto no es tal, sino la pretensión de la parte recurrente de la consignación de una motivación y valoración probatoria diferente acorde con sus subjetivos intereses y apreciaciones."

TERCERO.- El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principio de contradicción reconocido en el art. 24 CE.

Se alega que los puntos objeto de votación contaron como base probatoria la declaración de los acusados, cuando estas declaraciones no han sido vertidas respetando el principio de contradicción penal, ya que parte de los mismos se acogieron a su derecho a contestar solo a su abogado, sustrayéndose al interrogatorio de las restantes partes, otros declararon al Ministerio Fiscal y la totalidad no quiso contestar a la acusación particular.

El motivo se desestima.

3.1.- Esta cuestión fue también planteada en apelación y desestimada por la sentencia recurrida, que reconoce como: "La negativa de los coacusados a contestar a algunas partes en el plenario, en el ejercicio del derecho constitucional que les asistía, y la valoración probatoria de sus declaraciones emitidas en el juicio oral, no han causado infracción de derecho a la defensa o vulneración del derecho la tutela judicial efectiva y la contradicción, en tanto ese derecho a no declarar se deriva de su condición de acusados, se encuentra reconocido legal y constitucionalmente, y por otro lado la valoración que se hace de estas declaraciones para alcanzar las conclusiones condenatorias del recurrente no es sino de refuerzo, meramente periférica y corroboradora, y no se ha producido pues real y efectiva indefensión."

3.2.- Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional.

En efecto, cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el tribunal estando presentes las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de estas no supone una negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede negarse válidamente a declarar en el ejercicio de su derecho constitucional, no siéndole exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el tribunal.

La STS. 129/2014 de 26.2, recoge este criterio, de acuerdo con la STC. 219/2009 de 21.12, que señaló sobre este particular que al igual que sucedió en los casos de las STC 2/2002, de 14-1, 38/2003, de 27-2; ó 142/2006, de 8-5- en las que abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto- en este caso puede afirmarse que desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y puede, por ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, atendiendo a las exigencias e posibilidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales en el que se documentaron, y finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción, al formularse por el Ministerio Fiscal las preguntas que tenía intención de realizar, por lo. que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas".

Es cierto que en este caso como el coimputado rechazó en el plenario hacer cualquier tipo, de declaración, la defensa del acusado no pudo interrogarle, pero ello no impidió que este recurrente dispusiera de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio del coacusado, aunque aquél se negara a responder a las preguntas formuladas, pues ello -se dice en la STC 142/2006, de 8-5-, no infringe por sí mismo, el principio de contradicción, ya que salvo que el juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE, compeliera dé algún modo al acusado a declarar no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido de la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, "la garantía de contradicción implica... que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones, lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

De otro lado, en casos en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que el resto de las partes con la exposición de preguntas, aún sin obtener respuesta (que, por lo demás tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad) pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el Juzgado ponderar la decisión de guardar silencio ( STC 2/2002, de 14.1), de tal modo que en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, quede salvaguardando el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE, ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia lo que enmarca la cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la prueba.

Junto a estos temas generales -sigue diciendo la STC 142/2006- y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tener en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valor su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus sentencias, podría extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/97 de 29-9, en que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11-3; 132/2002, de 22-7; y 132/2004, de 20-9)- ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así ha exigido un plus probatorio, consistente -como se ha explicitado anteriormente- en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

3.3.- Situación que sería la contemplada en autos, en la que la consecuencia probatoria, tal como señaló la Magistrada Presidente, no es principal sino periférica y corroboradora en relación a otras pruebas que analiza y señala (testificales de Jose Augusto, Jose Daniel y Bartolomé). Las afirmaciones de los coacusados señalando a Ernesto como el único que efectuó los disparos que causaron la muerte a Maximo y las heridas a Amador y Jose Augusto, solo sirven para corroborar lo que se desprende del resto de la prueba que se analiza.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ernesto , contra la sentencia nº 345/2024, de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación Tribunal Jurado nº 16/2024.

2º) Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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