Sentencia Penal 913/2025 ...e del 2025

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04/12/2025

Sentencia Penal 913/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 176/2023 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 913/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100905

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4963

Núm. Roj: STS 4963:2025

Resumen:
Delito de estafa. Recurso de casación contra sentencia de Audiencia Provincial dictada en instancia única. Motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim: predeterminación del fallo por empleo en los hechos probados de palabras contenidas en la descripción del tipo, que se rechaza por tratarse de expresiones de común comprensión. Motivo por "error facti": doctrina de la Sala. Motivo por "error iuris": estricta sujeción a los hechos probados y limitado al juicio de subsunción, sin entrar en aspectos probatorios. Presunción de inocencia: doctrina de la Sala: no es cometido del tribunal de casación una nueva valoración de la prueba, sino verificar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal sentenciador. Atenuante de dilaciones indebidas; frente a la pretensión de que se aprecie como muy cualificada, se rechaza, no obstante superar el tiempo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio, que, como regla general, se suele tener en cuenta para la cualificación, fundamentalmente porque, habiendo dilaciones en la tramitación, éstas no se consideran indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 913/2025

Fecha de sentencia: 05/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 176/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 176/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 913/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 176/2023, interpuesto por Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Briones Vives y bajo la dirección letrada de Dª. Teresa Llamazares Camy, y por Prudencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Clara González Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Esteban Giner Pérez, contra la sentencia nº 421, dictada con fecha 17 de octubre de 2022 por Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta (PAB Nº 421/2022).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la mercantil BIOETON S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Núñez Camacho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado92/2021 (dimanante de D.P. 2273/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent), seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha 17 de octubre de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Prudencio, y Onesimo, como responsables de un delito de estafa agravada, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

El acusado Onesimo, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa por ser heterogéneos y estar cancelados, así como el acusado Prudencio, mayor de edad, con DNI NUM001, y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa, como administrador y el segundo como apoderado de la CARBUMETI S.L. iniciaron a mediados del año 2009 negociaciones con la mercantil BIETON S.A., empresa polaca con sede en Varsovia cuya actividad principal es la producción de biocombustible a partir de aceites importados, elaboración de aceite diesel de calidad y biocomponentes, estando interesada en adquirir materia prima de aceite de jatropha.

En el ámbito de la citada sociedad, CARBUMETI S.L., Onesimo, aparte de ser administrador de la misma, era la persona autorizada en las cuentas corrientes de la sociedad, mientras que Prudencio, a la sazón apoderado de la citada mercantil, era el encargado de llevar el peso principal de las negociaciones con las mercantiles con las que contrataban y, en lo que nos afecta, con BIETON S.A.

Bajo una apariencia de profesionalidad y experiencia en el sector, sin voluntad de asumir ningún compromiso real con BIETON, y con el único objetivo de enriquecerse ilícitamente, CARBUMETI se presentó a BIETON como la primera compañía de la Comunidad Valenciana dedicada a la producción de biodiesel sobre la base del tratamiento de todo tipo de crudos, con capacidad de producción de 20 toneladas diarias, y dedicado al comercio internacional, especializado en el desarrollo a gran escala del aceite Jatropha Curcas.

BIETON S.A. confió en la alegada profesionalidad y experiencia de la que hacían gala y finalmente se suscribió entre ambas mercantiles un contrato de compraventa el 9 de septiembre de 2009, comprometiéndose el vendedor CARBUMETI a la entrega de un total de 20.000 TM (toneladas métricas) de aceite de jatropha, de las cuales 14.500 TM deberían ser entregadas antes del 31 de diciembre de 2009 y el resto durante los dos primeros meses de 2010, y el comprador al pago en total de 12.200.000 dólares americanos (10.132.217,1 euros), acordándose como forma de pago la carta de crédito standby. En cumplimiento de lo estipulado, el 22 de septiembre de 2009 BIETON remitió desde la oficina principal de su banco BANK POLSKA KASA OPIEKI S.A., mediante Swift, la carta de crédito, la cual fue rechazada por CARBUMETI S.L.

Así mismo, con posterioridad a la firma del contrato, y ante el rechazo de la ya mencionada carta de crédito, las partes acordaron que el pago para las dos primeras entregas, de 2.500 TM y de 800 TM se hicieran por transferencias bancarias, de 120.000 dólares americanos y de 52.000 dólares americanos, respectivamente, como pago a cuenta del pedido número 01/09/2009/CARB y del pedido número 02/09/2009/CARB lo que suponía transferencias aproximadamente del 10% del importe de cada pedido en ese momento, y el saldo del precio se pagaría igualmente con una transferencia bancaria contra la presentación por parte del vendedor de la documentación reseñada en la cláusula 11 del contrato de fecha 9 de septiembre de 2009, documentación que acreditaría que la mercancía era la contratada y que estaba cargada en un buque, lista para su transporte al puerto de destino, Hamburgo (Alemania). BIETON, confiando de nuevo en la Profesionalidad de CARBUMETI, y teniendo en cuenta sus propios compromisos con sus clientes, que dependían de la recepción en fecha de la mercancía, hizo las referidas transferencias en fechas 25 de septiembre de 2009 y 29 de septiembre de 2009, respectivamente, que fueron recibidas en la cuenta del vendedor CARBUMETI n.0 NUM002 de la sucursal del Banco de Santander Central Hispano S.A. sita en la calle Pascual Arbors 25 bajo de Xirivella, sin que sin embargo esta mercantil, a pesar de que creó la apariencia sostenida durante el tiempo de que el transporte de la mercancía se estaba preparando, cumpliera con su compromiso con la entidad BIETON de entregar los pedidos de 800 TM no más tarde del día 15 de octubre de 2009 y de 2.500 TM no más tarde del día 28 de octubre de 2009. De esta manera la entidad CARBUMETI incumplió su compromiso de remitir la mercancía, sin que tampoco restituyera el dinero dado a cuenta en la operación, pese a los sucesivos requerimientos efectuados por BIETON que ignoraba la voluntad de no querer cumplir sus compromisos por CARBUMETTI aún antes de la perfección del contrato de compraventa con un ánimo definido de lograr un enriquecimiento ilícito.

BIETON S.A. no ha renunciado a la indemnización que le puede corresponder por los perjuicios sufridos y que asciende a 172.000 dólares americanos (154.284 euros)".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º/ Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Onesimo y a Prudencio, como autores responsables de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales, EXCLUÍDAS las de la acusación particular.

2º/ Por vía de responsabilidad civil, Onesimo y Prudencio, de forma solidaria, deberán indemnizar a la mercantil BIETON S.A., en la persona de su legal representante, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (154.284,00 €), con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C., y con la responsabilidad civil subsidiaria de CARBUMETI S.L.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se acuerda rectificar la sentencia en el siguiente sentido literal: "Se procede a la RECTIFICACIÓN de la Sentencia nº 421/2022 dictada en fecha 17 de octubre de 2022, en el sentido que dónde pone "notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia "debe decir "Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN en los términos previstos en el artículo 847 de la LECR vigente en el año 2013, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015 que lo reformó"".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Onesimo y Prudencio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación legal de Onesimo, alegó los siguientes motivos de casación:

"MOTIVO PRIMERO. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

"MOTIVO SEGUNDO. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios".

"MOTIVO TERCERO y CUARTO. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, en relación con el 25 de la Constitución, 4.1 del Código Penal. Y por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con el 25 de la Constitución, 4.1 del Código Penal".

"MOTIVO QUINTO. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española".

QUINTO.- La representación legal de Prudencio, alegó los siguientes motivos de casación:

1. "MOTIVO PRIMERO. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

2. "MOTIVO SEGUNDO. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

3. "MOTIVO TERCERO. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción del art. 248.1 Código Penal y del art. 24.2 CE. Inexistencia de lucro. Incorrecta aplicación doctrinal de los contratos civiles criminalizados. Inexistencia del engaño.

4. MOTIVO CUARTO. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración del art. 21.6º Código Penal y del art. 24.2 CE, y la jurisprudencia que lo interpreta. Atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Bioeton S.A., presenta escrito impugnando sendos recursos. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 25 de mayo de 2023; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de noviembre de 2025.

Fundamentos

Recurso de Onesimo

PRIMERO.- Primer motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim. , por consignar como hechos probaos conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

1. Es doctrina asentada de esta Sala sobre este motivo, de la que tomamos muestra lo que decíamos, entre otras, en STS 1/2024, de 1 de enero de 2024, lo siguiente:

"De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo supone el empleo en el hecho probado de palabras, frases o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de términos contenidos en la descripción del tipo penal y, por lo tanto, propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma, de modo que produzca indefensión al acusado que ve limitado sus pretensiones impugnatorias en la sentencia, pues si ésta anticipa en el hecho la calificación jurídica, el recurrente no podría oponer motivos por error de derecho, porque la propia sentencia recoge como hecho probado el delito cometido. Son requisitos de este vicio procesal, y nos remitimos a la Sentencia 39/2016, de 2 de febrero, en primer lugar, la utilización en los hechos probados de conceptos que describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ella sola se llegue, indefectiblemente, al pronunciamiento decisorio acordado. En segundo lugar, que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o del nombre a la esencia del tipo aplicado. Además, esas expresiones deben ser, por lo general, asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas por el uso del lenguaje común, debiendo tener un valor causal apreciable respecto del fallo. Por último, que suprimidos esos conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado real.

Por lo tanto, el vicio denunciado requiere, en síntesis, sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico".

2. Cita el recurrente, dos pasajes de los hechos probados, donde considera que se incurre en el vicio denunciado: uno, al aseverar que CARBUMETI S.L. no tenía voluntad de asumir ningún compromiso real con BIOETON, y otro, al atribuir como objetivo de la actuación del condenado que CARBUMETI S.L. se enriqueció ilícitamente.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la condena es por un delito de estafa y echamos un vistazo al art. 248 CP, donde se recoge este delito, no observamos que se redacte en términos que se aproxime a él alguno de dichos pasajes, sino que los mismos son expresiones de común comprensión y no técnico-jurídicas, que contienen una descripción de elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que se han de recoger en el relato histórico de la sentencia y sobre los que luego se asienta el delito de estafa por el que se condena, como se explica en la fundamentación, ninguno de los cuales vemos que los haya empleado el legislador para definirlo.

Procede, pues la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim. , al existir error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.

1. En lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el recurso de casación por error facti, del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla el motivo en que se cuestiona tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

2. Se alega en el motivo que en la querella origen de las actuaciones se afirmaba que fue BIOETON, a través de su agente Fabio, quien contactó con la empresa CARBUMETI S.L. lo que se contradice con los hechos probados en que se establece que fue ésta la que se presentó a aquella, y se alega, también, que no ha habido ninguna reclamación en la jurisdicción civil/mercantil ni se ha alegado incumplimiento contractual.

Poco más es el desarrollo del motivo, lo que lleva necesariamente a su desestimación, porque ni la querella es documento literosuficiente, y bien puede ser que la redacción del hecho probado obedezca al resultado de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, incluida la de carácter personal, valoración a la que no cabe poner reproche alguno, como diremos al abordar el quinto motivo, en que la queja es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Tercer motivo, por infracción de precepto penal, al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 248 CP, en relación con el 25 CE y 4.1 CP.

1. Al tratarse de motivo por error iuris, del art. 849.1º LECrim. , recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error facti del art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".

2. Si la técnica de este motivo obliga pasar por el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, el motivo ha de ser desestimado, porque no solo no los respeta, sino que deriva por consideraciones sobre aspectos probatorios, en cuanto alega que la sentencia, para llegar al pronunciamiento condenatorio, parte de unas afirmaciones erróneas y que no se ajustan a la realidad de la prueba practicada, adentrándose en el análisis de distinta prueba, entre ella de carácter personal, a lo que ha de ser ajeno un motivo como éste, por lo que no pasaremos por tal dinámica, sino que nos atendremos a los hechos probados.

De manera resumida, esos hechos probados, declaran que Onesimo, como administrador de CARBUMETI S.L. y, además, como persona autorizada de llevar sus cuentas, junto con el otro condenado Prudencio, bajo una apariencia de profesionalidad y experiencia en el sector, sin voluntad de asumir ningún compromiso real con BIETON, y con el único objetivo de enriquecerse ilícitamente se conciertan con ésta, confiada en la alegada profesionalidad y experiencia de la que hacían gala, consiguiendo que firme un contrato de compraventa, y que les adelante aproximadamente un diez por ciento del precio total, equivalente a152.284 euros, pero sin que la mercancía llegara jamás a ser entregada.

Si, según el art. 248 CP, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", no cabe duda de que todos estos elementos se dan ese resumen de los hechos probados, consistentes en el desembolso de ese equivalente a los 152.284 euros por tercero, que queda acreditado que es consecuencia del ardid engañoso urdido por los condenados, que se valen de una apariencia de profesionalidad y experiencia que no poseen, y todo ello para lucrarse en perjuicio de ese tercero que desembolsa esa cantidad.

Esos son los hechos, y siendo correcto el juicio de subsunción, nada más queda por decir para desestimar el motivo.

CUARTO.- Cuarto motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida del art. 28 CP, en relación con el art. 25 CE y 4.1 CP.

Nuevo motivo por error iuris, por lo que habremos de estar, una vez más, a los hechos declarados probados, lo que nos lleva a su desestimación.

Así es, porque lo que se pretende es que el recurrente, que viene condenado en concepto de autor, sea absuelto, porque no tuvo participación en el contrato por cuyo incumplimiento ha sido condenado, extendiéndose el motivo, en su desarrollo, en alegaciones de índole probatorio, con las que trata de desvincularse del acuerdo con el otro condenado, que, por ser ajenas al motivo que nos ocupa, no entraremos en ellas, sino que, insistimos, nos atendremos a los hechos probados, que, necesariamente, nos llevan a confirmar el acierto de la sentencia de instancia que le condena como autor, y así lo explica en su fundamento jurídico segundo, donde analiza la conducta de ambos acusados, descrita en esos hechos probados, transcritos en el antecedente primero de esta misma sentencia, y que resumimos a continuación.

En efecto en dicho fundamento, comienza diciendo que se ponen de acuerdo ambos acusados y entran en contacto con los representantes de BIETON, para explicar a continuación la contribución de cada uno a ese plan defraudatorio común, hasta que consiguen celebrar con esta mercantil el contrato de 9 de septiembre de 2009 y logran que les haga dos transferencias por importe en equivalente a 152.284 euros, sin que ellos le suministren la mercancía, describiéndose de esta manera una participación a nivel de coautoría, que no deja de serlo por la circunstancia de que el mayor peso en las negociaciones lo llevase el otro condenado.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.- Quinto motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

1. Conocida por las partes la doctrina de la Sala sobre el tratamiento del motivo de recurso de casación, cuando se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, avanzamos que lo que, en ningún caso contempla, es que este Tribunal de Casación (que, dicho sea de paso, carece de principios tan fundamentales en materia de valoración de la prueba, como el de inmediación y contradicción), entre en valoraciones propias y menos que asuma las parciales e interesadas que presente una parte, con el argumento de la irracionalidad de las realizadas por el tribunal sentenciador, por la circunstancia de que discrepe de la valoración probatoria realizadas por éste.

En este sentido, en STS 543/2025, de 12 de junio de 2025, en relación con el control en casación de la valoración de la prueba, cuando este Tribunal se encuentra con una sentencia dictada en única instancia por una Audiencia Provincial, decíamos:

"Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero, reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, SSTS 1171/2001, 220/2024, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)"

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control"".

2. De la anterior doctrina se aparta el recurrente, quien considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por los siguientes motivos", y a continuación va haciendo referencia a cada uno de los párrafos de los hechos probados de la sentencia de instancia, para cuestionarlos y, tras ello, entrar en valoraciones probatorias, que lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó, lo que no significa que, porque así sea, se la pueda poner la tacha de irracional, imprescindible para que prospere un motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso, el tribunal sentenciador tuvo en cuenta las declaraciones de los condenados, el hecho cierto de la celebración del contrato de 9 de septiembre de 2009, el rechazo de la carta de crédito inicialmente exigida a los querellantes, que les forzó a adelantar el precio pactado por ese importe equivalente a 152.284 euros, sin que la mercancía les llegara a ser suministrada; tiene en cuenta, también, el cruce de correos entre la representación de BIETON y el condenado Prudencio, así como la estrategia dirigida a reforzar la confianza de los querellantes, mediante su invitación a visitar sus instalaciones en Valencia, tal como se desprende de la documental obrante en autos.

En definitiva, la motivación que contiene la sentencia recurrida tiene su apoyo en una prueba válida, practicada en juicio, cuya valoración nos parece acertada, suficiente y razonable, y que descarta la tesis del recurrente, consistente en que siempre hubo intención de las partes de cumplir el contrato.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Recurso de Prudencio

SEXTO.- Primer motivo, por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim.

Establece este precepto que podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma: "1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

Vista la redacción del referido motivo, se puede decir que reúne tres, uno por falta de claridad en los hechos probados, otro por contradicción en los hechos probados y un tercero por predeterminación del fallo, por ninguno de cuyos cauces se orienta el discurso desarrollado por el recurrente, lo que supondría que nos encontramos con un motivo carente manifiestamente de fundamento, que, por disposición del art. 885.1º LECrim. debería llevar a su inadmisión.

No se hará así, sino que, en la medida que el discurso que se desarrolla en él es un cuestionamiento de la valoración de la prueba practicada por el tribunal sentenciador, siguiendo el criterio del M.F. abordaremos el motivo, atendiendo a su voluntad impugnativa, desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, si bien sujetos al tratamiento que ha venido dando la jurisprudencia de la Sala a la queja por tal infracción, cuya doctrina hemos apuntado en el fundamento quinto de la presente sentencia.

Sucede, sin embargo, que tampoco desde este planteamiento ha de prosperar, pues en el motivo se nos está pidiendo que entremos en una valoración de la prueba y que asumamos la interpretación que del contenido del contrato de 9 de septiembre de 2009 hace el recurrente, en lo que no nos corresponde entrar como Tribunal de Casación. Ya lo tuvo en cuenta el tribunal sentenciador y la conclusión a la que llega es que ha sido uno de los instrumentos utilizados por los condenados para conformar el ardid engañoso que caracterizó el delito de estafa por el que han sido condenados.

Ha habido prueba suficiente para llegar a tal conclusión, como hemos expuesto en el fundamento quinto, al que nos remitimos.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- Segundo motivo, por infracción de ley del art. 849.2º LECrim.

Estamos, pues, ante un motivo de casación por error facti, esto es, por error en la valoración de la prueba, con lo cual ha de quedar sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordarlo, conforme a los cuales, tal como se desarrolla el cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

Nos remitimos a las consideraciones que hemos realizado en el fundamento segundo apartado 1 sobre el tratamiento de dicho motivo, y, teniendo en cuenta lo que se ha dicho en el fundamento anterior, el motivo ha de ser desestimado, en la medida que se nos solicita que valoremos testimonios y determinados oficios, comunicaciones o movimientos bancarios que no tienen la condición de literosuficientes, lo que, por no correspondernos en nuestro cometido como Tribunal de Casación, hará que no entremos en esa dinámica, más, cuando, además, hemos validado, por razonable, el discurso valorativo de la prueba realizado por el tribunal ante cuya presencia se practicó.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Tercer motivo, por infracción de precepto legal, ex art. 849.1º LECrim. Vulneración del art. 248.1 CP y 24.2 CE.

Se alega inexistencia de lucro, incorrecta aplicación doctrinal de los contratos civiles criminalizados, e inexistencia de engaño.

En el fundamento de derecho tercero hemos expuesto la doctrina de la Sala en orden al tratamiento que ha de ser dado a un motivo por "error iuris", que exige el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, lo que difícilmente podría cumplirse, cuando en su enunciado, junto a la cita al art. 849.1º LECrim. , se menciona también el art. 24.2 CE, que encierra una queja por vulneración de derechos constitucionales, cuyo cauce debería haber sido a través de un motivo propio, con cobertura en el art. 852 LECrim. De hecho, el motivo no se ajusta en su desarrollo a la doctrina de la Sala sobre el enfoque que corresponde a un motivo por error iuris, pues, en lugar de atenerse a los hechos probados y, sin añadir nada a ellos, cuestionar el juicio de subsunción, se adentra en aspectos probatorios de los que prescindiremos por exigencias propias del motivo elegido.

También en el fundamento tercero se ha hecho un resumen de esos hechos probados, así como de las razones por las cuales la conducta coordinada, en la que se ponen de acuerdo ambos condenados, es subsumible en el delito de estafa, por lo que, a lo dicho en él, nos remitimos, y solo añadir una respuesta para descartar lo que considera este recurrente incorrecta aplicación de la doctrina de los contratos civiles criminalizados, que solo se puede entender que así pudiera haber sido, de añadir a los hechos unos elementos que no están en ellos, ni podemos añadir, porque, reiteramos, hay que sujetarse a ellos tal como han quedado acreditados, sin alteración alguna.

En efecto, se mantiene en el recurso que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro que caracteriza la estafa o se niega voluntad defraudatoria, aspectos probatorios que desbordan el motivo.

Se insiste, también, para descartar el dolo inicial del que partiría la actividad defraudatoria, en una lectura que hace de los hechos probados, considerando que fueron los querellantes, BIOETON S.A., quienes buscaron a CARBUMETI S.L., los querellados, para que les suministrara el aceite de Jatropha, que es una idea que se arrastra desde el primer motivo de recurso, a partir de la cual se argumenta que, si fueron los querellantes quienes salieron al encuentro de los querellados, no se les puede atribuir a éstos un dolo inicial en la celebración del contrato, y, en consecuencia, no habrían podido ellos criminalizar el contrato. Sin embargo, los hechos probados, tal como están redactados, no conducen necesariamente a tal interpretación.

En efecto, lo que dicen los hechos probados es que los querellados "iniciaron a mediados del año 2009 negociaciones con la mercantil BIETON S.A.", y que ésta estaba "interesada en adquirir materia prima de aceite de jatropha", que no es exactamente que fueran ellos los que buscaran a esta empresa, sino que bien pudo ser al contrario, y entablado el contacto inicial por parte de quienes fuera, los que tuvieran interés en iniciar las negociaciones fueran los querellados. En cualquier caso, quienes quiera que fueran quienes las iniciasen, es algo indiferente, porque lo fundamental para considerar como delictiva la conducta de los condenados es que montaron la estrategia defraudatoria que se ha declarado probada en atención a la prueba practicada en juicio, cuya valoración venimos avalando en fundamentos precedentes.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

NOVENO.- Cuarto motivo, por infracción de ley, ex art. 849.1º LECrim. , por vulneración del art. 21.6ª CP y art. 24.2 CE. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La sexta de las circunstancias atenuantes es "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", a partir de cuyo texto se ha ido elaborando una jurisprudencia, que ha venido exigiendo para su aplicación, en principio, tres requisitos, el primero de los cuales es que la dilación sea indebida, el segundo extraordinaria y el tercero que no sea atribuible al propio inculpado, lo que implica que no es solo cuestión de haber transcurrido un determinado periodo de tiempo, sino de otros factores más.

El primero de los cuales es el momento para inicio del cómputo de ese tiempo, que, según jurisprudencia asentada, es desde la imputación formal al investigado, y así en STS 758/2025, de 24 de septiembre de 2025, con cita de otras que en ella se menciona, decíamos que "en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la Sentencia que pone fin a la causa", que, trasladado al caso, lo fijaremos el 24 de mayo de 2012, que es cuando se tomó declaración al señor Onesimo.

Entre los hitos que se van señalando en el motivo, se hace mención a la toma de declaración del señor Prudencio el 27 de septiembre de 2012, pero se indica que el 6 de febrero de 2013 se notificó a la representación procesal del señor Onesimo la celebración que, de esa declaración, se había llevado a cabo el 27 de septiembre, y que el 11 de febrero de 2013 se solicitó nulidad de actuaciones, que se acordó mediante auto de 6 de junio de 2013. El 19 de septiembre de 2013 volvió a declarar el señor Prudencio, pero, al no haber notificado a la representación del señor Onesimo esa nueva declaración, se interesa nueva nulidad de actuaciones el 24 de septiembre de 20213, que hasta el 14 de mayo de 2015 no se resuelve, y se toma nueva declaración al señor Prudencio el 23 de septiembre de 2025. Entre diciembre de 2015 y mayo de 2016 se practican determinadas diligencias y el 2 de octubre de 2017 el Juzgado de Instrucción dicta auto de Procedimiento Abreviado.

Por lo tanto, entre la toma de declaración del primero de los investigados, el 24 de mayo de 2012 y el 2 de octubre de 2017, transcurren poco más de cinco años, en los cuales, si se toman determinadas decisiones por el Instructor estimando pretensiones de una de las partes, con la dilación que ello conlleva para el curso del procedimiento, podremos convenir que no son indebidas, sino que se deben a legítimas pretensiones de parte, en la medida que fueron estimadas; se podrá decir, como dice el recurrente, que, si hubo que tomar declaración tres veces al señor Prudencio, se debió a errores del Juzgado, pero ello no quita que las dilaciones estuvieran justificadas y ello se tenga en consideración a la hora de modular los tiempos que se dedicaron para resolver las quejas planteadas.

El auto de Procedimiento Abreviado, de 2 de octubre de 2017, recurrido en reforma, fue desestimado por auto de 3 de abril de 2019, a su vez, éste, en apelación y desestimado el recurso mediante auto de 18 de febrero de 2021, y el 11 de octubre de 2022 se celebró el juicio oral, por lo tanto cinco años con actividad procesal, si se quiere por más tiempo del que fuera exigible para un asunto como el que nos ocupa, pero en el que la dilación habida se debió recursos de parte, por lo que, si se considera indebida, se debería por lo injustificado que estuvieron esos recursos de parte que no prosperaron.

El tiempo transcurrido entre mayo de 2012, en que iniciamos el cómputo, y octubre de 2022 son más de diez años, y, aunque se pudiera haber exigido una mayor celeridad en la tramitación, no se trata de un tiempo tan manifiestamente desmesurado, como para su consideración como hiperextraordinario, que la jurisprudencia viene exigiendo para dar el salto de apreciar la atenuante como muy cualificada, pues no ha sido todo él de paralización procesal, sino que ha habido actividad procesal.

Vistas las circunstancias que incidieron en la dilación hasta que el procedimiento llegó a juicio, hemos de concluir que, no obstante haber superado el periodo de ochos años de demora que, como regla general, viene teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala para apreciar como muy cualificada la atenuante, en el caso nos parece correcta la decisión de tribunal de instancia de no haber accedido a ello y apreciarla como simple.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente al pago de las costas devengadas con motivo de su respectivo recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Onesimo y de Prudencio contra la sentencia 421/2022, dictada con fecha 17 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Procedimiento Abreviado 92/2021, que se confirma, con imposición a cada recurrente al pago de las costas devengadas con motivo de su respectivo recurso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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