Sentencia Penal 915/2025 ...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 915/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2673/2023 de 05 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 915/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100922

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4980

Núm. Roj: STS 4980:2025

Resumen:
Se interponen motivos por vías absolutamente ajenas al del art. 849.1 LECRIM inadmisibles en los recursos de casación ex art. 847.1 b) LECRIM respecto a casaciones frente a sentencias de la Audiencia Provincial que han resuelto recursos de apelación frente a sentencias de juzgados de lo penal, ya que solo cabe el motivo ex art. 849.1 LECRIM por error iuris y en modo alguno se suscita queja casacional respecto al proceso de subsunción del factum en el tipo penal que es objeto de condena que es el de delito continuado de calumnias y delito continuado de injurias graves. En modo alguno plantea el recurrente su queja referida a la subsunción de los hechos probados en los dos delitos por los que ha sido condenado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 915/2025

Fecha de sentencia: 05/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2673/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2673/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 915/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 6 de octubre de 2022, que le condenó por delitos de calumnias e injurias graves. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. José Mª Ruiz Gutiérrez y bajo la dirección Letrada de D. Ángel Mª García Fernández Viñegra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz incoó Procedimiento Abreviado con el nº 799/2020 contra Luis Carlos, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, que con fecha 6 de octubre de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dña. Fidela es miembro de la Carrera Judicial y fue Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz entre los meses de mayo de 2018 y abril de 2021.

Por su parte, D. Luis Carlos, nacido el día NUM000 de 1961, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa.

SEGUNDO.- D. Luis Carlos, actuando con el ánimo o la intención de lesionar o atentar el prestigio, la dignidad o el honor de Dña. Fidela, difamarla, vituperarla y/o agraviarla, y con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, redactó y firmó diversos escritos que fueron presentados en varios procedimientos judiciales que se tramitaban en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, del que aquella era titular, y que contenían las expresiones que se indican a continuación:

1. En fecha 31 de octubre de 2019, presentó un escrito dirigido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en las diligencias previas nº 208/2018, interesando la recusación de la Magistrada del citado juzgado, Dña. Fidela, en el que figuran, entre otras expresiones tales como: "Por este motivo queda recusada, porque ya sabemos cuál va a ser su resolución, que es la de robarme A MIS HIJOS. Claro ya estamos viendo que cuando suban sus resoluciones esquizofrenias a la AP, ni Belarmino, ni Bernardino, ni Borja, ni Nieves se las van a autorizar porque está prevaricando continuamente, un juez de verdad no puede hacer lo que usted está haciendo, y lo vamos a denunciar a los organismos correspondientes, para que usted sea inhabilitada como juez .... Podemos empezar a cuestionar donde ha estudiado usted? Acuérdese del juicio del día 20 de junio de 2019, que usted se quedó a cruces cuando le dije lo de la ejecución del robo de 1,8 M, usted no se había leído ningún escrito, y no leyéndose ningún escrito, usted no puede dictar Sentencias, ni estereotipadas, ni de formulario, ni llenas de prejuicios, porque además de estar prevaricando continuamente, también estará en el infortunio y en la miseria .... Para dictar resoluciones y privarme de los hijos se tiene que basar en la ley, no en ocurrencias como el juez de familia de Madrid, porque correrá el mismo camino, la expedientación, el descrédito y los medios de comunicación le seguirán sus pasos y saldrá en los periódicos, este letrado siempre va hasta el final y si quiere jugar conmigo a hacerme pequeño jugaremos ... En el juicio en el que la jueza de violencia de la mujer, llama la letrada del Consejo del Menor para hablar y compincharse con ella y con la fiscal, haciendo fraude y prevaricando, estando 10 minutos o más, organizando la trama delictiva del robo de mis hijos, "idiotas no somos", ya hemos dicho que eso no es tutela judicial efectiva y no es propio de una juez de verdad ....".

2. El 27 de enero de 2020, presentó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz una demanda contra la suspensión de las visitas acordadas por el Consejo del Menor que contenía, en relación a la citada Magistrada, expresiones tales como: "Jamás vamos a reconocer como juzgado TOP, a este Tribunal y menos a una juez corrupta y fraudulenta ...; Sra. Juez detrás de tu belleza y estilosidad, solo se oculta corrupción y fraude y esto es lo peor que se le puede decir a un juez, que debe ser honesto y honrado y leal a la ley, pero te hemos pillado; No puedes esconder detrás de estilosidad y belleza, que todos hemos tenido, detrás de eso escondes el fraude y la corrupción, y nadie te lo va a decir a la cara como yo, ningún letrado, pero si la sala te sancionara y ya veremos si el CGPJ e inhabilita, esto ya te lo dirán alto jueces que no son fraudulentos ni corruptos, y que están ahí por eso, porque cumplen la ley, no la violan como tú ....".

3. En fecha 22 de mayo de 2020, presentó ante dicho órgano judicial un nuevo escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Álava interponiendo recurso de apelación contra el auto de archivo dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz en relación a las diligencias previas nº 785/2018, en el que se contenían frases dirigidas a la Magistrada referida tales como "juez corrupta y criminal Fidela , juez criminal y amañadora de Resoluciones judiciales no ha hecho nada por incriminar al delincuente criminal".

4. Finalmente, el 26 de junio de 2020, presentó una escrito dirigido al Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en las diligencias previas nº 208/2018, en el que se contienen frases dirigidas a la citada Magistrada tales como: "... Y ahora te lo he dicho mil veces y no lo quieres oír, por eso eres corrupta y criminal, por amparar y tutelar conductas criminales, aparte de por amañar resoluciones judiciales el día 20-06-2019, te crees que mi equipo es IDIOTA, y te reuniste con la fiscal altanera "sin nombre" y la "letrada" corrupta y criminal del CM. Sagrario, a hablar de vuestros coños ¿no?. Y de lo que habías follado el fin de semana. Tú te crees que somos idiotas ¿no? Ese mismo día 20-06-2019, por la tarde se lo comuniqué y lo denuncié, a un alto juez, están para eso, para recoger y escuchar las denuncias e impartir justicia corrigiendo lo mal hecho. Además, Fidela , tiene en curso una querella Criminal por prevaricación y un proceso de declaración de nulidad de actuaciones, la incompetencia del JVM, es clara, según la ley ...".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal º 2 de Vitoria-Gasteiz dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a D. Luis Carlos como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

1. un delito continuado de calumnias a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (lo que hace un total de 2.400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia:

2. un delito continuado de injurias graves a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (lo que hacer un total de 1.440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia.

3. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Fidela en la cantidad de 1.500 euros. Suma a la que será de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC.

Un vez que la presente resolución sea firme remítase testimonio de la misma al Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa a los efectos de tramitación del expediente disciplinario incoado en relación a D. Luis Carlos y cuya tramitación fue suspendida provisionalmente por prejudicialidad penal (folio 174 de los autos).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim. ).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación".

Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Carlos ante la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que con fecha 2 de febrero de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Venegas García en nombre de Luis Carlos contra la sentencia número 340/22, de fecha 6/10/2022 dictada en el causa procedimiento abreviado número 79/2022 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contneido y debiendo satisfacer el recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de Ley, art 849.1 y 2 LECr, error en la apreciación de la prueba, no se ha valorado el Vídeo del juicio realizado el día 5 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal 1, donde en el minuto 27:47y ss y dijo esta Juez que "si se reunió con la Abogada del CM, Sagrario y con la Fiscal, y que esto era una práctica desde hace tres años, que es para NEGOCIAR ENTRE LAS TRES LA DESPROTECCIÓN".

Segundo.- Por infracción de Ley, art 849.1 y 2 LECr, error en la apreciación de la prueba, no se ha valorado El Auto 133-21 de la AP, que me da la razón en todo y revoca los dos Actos Advos del CM, que son avalados ilegalmente por esta juez, JVM, y QUE DAN LUGAR AL ROBO DE MIS HIJOS SON DECLARADOS ILEGALES Y QUEDAN REVOCADOS, los REVOCA LA AP, y su máxima mandataria Nieves Tercero.- Por infracción de Ley, art 849.1 y 2 LECr, error en la apreciación de la prueba, no se ha valorado El Auto 133-21 de la AP, ni se ha valorado la prueba de la testigo Belinda.

Cuarto.- Por infracción de forma, art 850.3 y 4 LECr, el Juez de lo Penal 2, obstruyó parte del interrogatorio rechazándome casi todas las preguntas y negándoles a los testigos y parte, que estos respondieran a mis preguntas y a la denunciante juez que contestara a mis preguntas, y amparándoles a la abogada del CM y la procuradora del CM, negando que ella era la procuradora y ella era la procuradora, a que esos respondieran. Interrogatorio nefasto.

Quinto.- Infracción de forma por vulneración de los derechos fundamentales art 39 Const, en relación con el art 5.4 de la LOPJ, por esta juez robándome a mis hijos y 2,5 M €, el derecho de una persona a tener una familia con sus propios criterios en concordancia con el art 8 del TEDH.

Sexto.- Libertad de expresión art 20 CONTS, que el TC y TEDH, nos avala, como Letrados pues son Derechos Fundamentales, de un Letrado en sus calificaciones jurídicas, los términos "criminal y corrupta" son términos legales y diccionario de jurista.

Séptimo.- En base al art 5.4 de la LOPJ, vulnerándoseme derechos fundamentales de libertad de expresión al calificar a esta juez como "corrupta y criminal" y lo es por reunirse en mis propios morros con el CM y la Fiscal para negociar la desprotección.

Octavo.- Infracción del art. 851.1 a 5, de la LECr.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó de la Sala que se dictara providencia de inadmisión, según autoriza el artículo 889 de la LECr, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de noviembre de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia nº 26/2023 de fecha 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Apelación 497/22, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria.

SEGUNDO.- Primer motivo, por infracción de ley, artículos 849.1 y 2 de la LECr por error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo considera que no se ha valorado el vídeo del acto de la vista.

Segundo motivo, por infracción de ley, artículos 849.1 y 2, por error en la apreciación de la prueba, al no haberse valorado el auto 132/21 de la Audiencia Provincial de Álava.

Tercer motivo, por infracción de ley, artículos 849.1 y 2 de la LECr, al no haberse valorado el auto 133/21 de la Audiencia Provincial de Álava.

Cuarto motivo, por infracción de forma, artículos 850.3 y 4 de la LECr.

Considera el recurrente que no se le dejó interrogar en el juicio.

Quinto motivo, por infracción de forma por vulneración de derechos fundamentales, artículo 39 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Sexto motivo que intitula libertad de expresión artículo 20 CE.

Séptimo motivo, en base al artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales, sin concretar vulneración de derecho alguno.

Octavo motivo, infracción del artículo 851.1 a 5 de la LECr.

Todos los motivos que se plantean son inadmisibles en los recursos de casación ex art. 847.1 b) LECRIM respecto a casaciones frente a sentencias de la Audiencia Provincial que han resuelto recursos de apelación frente a sentencias de juzgados de lo penal, ya que solo cabe el motivo ex art. 849.1 LECRIM. Y este, aunque se cita, no se formaliza en su propia esencia y naturaleza, que lo es solo referido solo al proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena.

Todos los motivos van dirigidos a suscitar cuestiones que quedan "extramuros" y al margen del error iuris, que es el ÚNICO motivo que se puede plantear en estos casos cuando estamos ante sentencias de AP que han resuelto recursos de apelación ante sentencias de juzgados de lo penal.

El recurrente plantea cuestiones relacionadas con:

1.- Error en la valoración de la prueba y revisión del vídeo del juicio.

2.- Respecto a valoración de un auto de la AP.

3.- Referencia de otros vídeos que cita de juicios.

4.- Valoración de prueba testifical.

5.- Declaración de no pertinencia de preguntas.

6.- Vulneración de los derechos fundamentales art 39 Const, en relación con el art 5,4 de la LOPJ.

7.- Libertad de expresión art 20 CE.

8.- Libertad de los Letrados en el ejercicio de su profesión y en las calificaciones jurídicas.

Es bien sabido que estos motivos y alegaciones no tienen cabida y no pueden sostenerse en la modalidad del recurso de casación que se utiliza. Se trata de una cuestión de rigor formal ex lege que no permite entrar a analizar las cuestiones que formula el recurrente, ya que solo cabe plantearse la queja del juicio de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena, que en este caso es delito continuado de calumnia y delito continuado de injurias graves.

Así, frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.

Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.

La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.

En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.

Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.

1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.

2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.

4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.

6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.

Así:

1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.

2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).

No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.

Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.

9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .

Así, se entiende por interés casacional:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".

11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.

13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.

14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.

15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:

"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".

16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).

17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.

18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.

Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").

19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".

20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim., prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.

i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim., "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".

ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).

iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).

Esta modalidad es excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.

Este tipo de recurso solo está previsto para interponer motivos por error iuris, quedando excluido el de presunción de inocencia y ex art. 5.4 LOPJ. No es un recurso más, sino restringido al análisis del tipo penal y el proceso de subsunción en el mismo del factum. Nada más. No cabe un "estiramiento" de esta modalidad de recurso para convertirlo en otro recurso más contra sentencias de las AP resolviendo recursos de apelación contra sentencias de juzgados de lo penal. El recurrente pretende apelar a la tutela judicial efectiva, pero cuando el legislador ha sujetado los recursos a unos requisitos y a un alcance el recurrente debe sujetarse a ello sin una interpretación extensiva que "desborde" el objeto de este tipo de recurso del art. 847.1 b) LECRIM.

No estamos ante una "libertad" impugnativa en la vía del art. 847.1 b) LECRIM, sino que es estrecha, tasada y estricta. No admiten interpretaciones flexibles o pro actione. No se trata de interpretar en favor de la tutela judicial efectiva, sino de admitir o inadmitir e base a si el motivo que se plantea es posible y esta vía ex art. 847.1 b) solo admite la del art. 849.1 LECRIM. Ninguno más.

En este caso los motivos alegados son ajenos al ámbito del art. 849.1 LECRIM único respecto del que puede interponerse casación, lo que lleva a la desestimación del recurso. No cabe apelar, por ello, a la prueba o a otras cuestiones que suscita que quedan al margen del estrecho campo del art. 849.1 LECRIM, lo que debe llevar inexorablemente.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 6 de octubre de 2022, que le condenó por delitos de calumnias e injurias graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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