Sentencia Penal 94/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 94/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2239/2023 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100082

Núm. Ecli: ES:TS:2026:451

Núm. Roj: STS 451:2026

Resumen:
devolución veredicto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 94/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2239/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2239/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 94/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2239/2023, interpuesto por D. Gervasio, representado por el procurador, D. José Antonio Cabot Llambias, bajo la dirección letrada de D. Óscar Felipe Hernanz Romera, contra Sentencia nº 22/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Procedimiento RAJ nº 1/2023, por delito homicidio imprudente.

Ha sido parte recurrida D. Ezequias, representado por el procurador D. Hugo Valparis Sánchez.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº. 1 de Ibiza, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el nº 1/2020, por un delito de homicidio imprudente, contra Ezequias, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que vista la causa por el Tribunal Jurado (Rollo núm. 3/2021), dicto sentencia nº 2/2022, de fecha 14 de julio de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Ezequias, con antecedentes penales cancelados entre las 06:00 y las 08:00 horas del día 18 de julio de 2018, se hallaba en el apartamento sito en la DIRECCION000 en la localidad de San Antonio, Ibiza, junto con Oscar, Salvador, Arcadio, Aurelia y Florinda.

En un momento dado, se produjo una discusión en una de las habitaciones de dicho apartamento entre Oscar "y Salvador " Gabriel" llegando éstos dos a forcejear entre sí.

Arcadio, que se encontraba en la misma habitación, trató de separar a Oscar y a Salvador, para evitar que continuara la pelea entre ambos, y fue entonces, cuando recibió múltiples puñetazos en la cabeza por parte de Ezequias.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Arcadio cayó al suelo y quedo tendido seminconsciente y aturdido y falleció pocos minutos después, debido a una fractura esfenoidal y rotura de vasos intracerebrales con la consecuente hemorragia e, incremento de la presión intracraneal.

En el momento de su muerte Arcadio nacido el NUM000 de 1997 en Reino Unido, soltero, contaba con 21 años de edad. Era hijo de Gervasio y Eufrasia y tenia seis hermanos más: Teodosio, Celestino, Benedicto, Maximino, Sabino, Gracia.

El acusado Ezequias estuvo privado de libertad por esta causa entre el 20 de julio de 2018 y el 30 de enero de 2019.".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado:

Condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a los padres del fallecido, Gervasio y Eufrasia en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos.

Y a los hermanos del fallecido Maximino, Sabino, Gracia, Teodosio, Benedicto, Celestino en la cantidad de 25.000 euros. Las indemnizaciones devengarán los intereses del art. 576 LEC.

Impongo al acusado el pago de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las Acusaciones particular.

Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Únase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma.

Notifíquese la resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días desde la última notificación.".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gervasio; dictándose sentencia nº 22/2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en fecha de 24 de febrero de 2023, en el RAJ nº 1/2023, que contiene los mismos HECHOS PROBADOS,que la resolución de instancia, y que ya han sido recogidos en esta sentencia.

CUARTO.-La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto la sala de lo civil y penal de las Islas Baleares,

HA DECIDIDO:

1º DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Cabot Llambías, que obra en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha n º 2 /22, de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, del Tribunal del Jurado en su rollo 3/21 y CONFIRMARLA salvo en la parte que se le impone la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena que se suprime y se sustituye de oficio por la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º IMPONER al apelante las costas del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurs Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim. , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.).".

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal, Gervasio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 CE en relación con la nulidad del veredicto, a tenor del art. 238.3 LOPJ en relación con el 62, 63 y 64 LOTJ.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, a la representación procesal del recurrido, esta se dio por instruida del recurso de casación, y solicitó su inadmisión, y subsidiariamente la desestimación.

El Ministerio Fiscal, igualmente se dio por instruido e interesó su inadmisión o la desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se formula mediante un motivo único al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ y se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, y a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 CE en relación con la nulidad del veredicto, a tenor del art. 238.3 LOPJ en relación con el 62, 63 y 64 LOTJ.

En el desarrollo del recurso se afirma que consta en el vídeo 14, sesión día 3 de junio de 2022, minuto 10.49 a 11.14, la devolución por parte de la Magistrada Presidenta del veredicto al Jurado. En la sentencia folio 4, antecedente de hecho SEXTO, consta "Que el veredicto fue entregado el día 3 de junio de 2022, fue devuelto una primera vez por falta de motivación suficiente...".

Por parte de la Magistrada Presidenta, se procedió en un primer momento a rechazar el objeto de veredicto, y de hecho se devolvió a los Jurados, por falta de motivación, pero por determinadas circunstancias, se omitió el trámite previo, previsto en los artículos 53 LOTJ en relación con el artículo 63 y 64 misma norma, generándose indefensión esta representación, al no poder solicitar inclusiones o exclusiones en dicho objeto de veredicto, en ausencia del Jurado, y ser debatidas por las partes, con carácter previo, para no producir contaminación a los jurados.

Añade que no se dio opción a la parte recurrente, ni a las demás, al debate sobre la inclusión de aquellas cuestiones, que no habían sido resueltas por el jurado, y por ello debían objeto de debate para su posible mejor concreción, incluso ampliación, para mejor comprensión de los Jurados.

Por todo ello, afirma que no comparte el criterio dado por la sala del TSJ Illes Balears, ya que la única convocatoria de la Magistrada Presidenta, lo fue con el Jurado presente, luego ya había omitido el trámite, generándose indefensión, por otro lado, esta parte, nunca hubiera podido introducir el debate, con las demás partes y la MP, sobre devolución de veredicto, sobre la inclusión o aclaración de determinados aspectos de este, con los Jurados presentes en Sala.

La Magistrada obvió, dicho trámite procesal obligatorio, y esta parte, por ello, no pudo alegar nada previamente a la devolución del veredicto al jurado, sin la presencia de los Jurados, puesto que este trámite no existió, generándose la indefensión antes mencionada, sin que la indefensión padecida pude ser eliminada con el argumento de que no medió una efectiva protesta. Lo que debe acarrear la declaración de nulidad de la Sentencia y nueva celebración de juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado.

SEGUNDO.- 2.1.Ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en la STS 490/2022, de 19 de mayo, sobre determinados extremos que plantea el recurrente, y en la misma si bien hemos dicho que "Aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador en los arts. 53 y 64 de la LOTJ, hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas -criterio del recurrente- o se unifican ambas en un mismo acto que se desarrolla en presencia de los miembros del Jurado -criterio del Tribunal Superior de Justicia y de la defensa del acusado- implica abrir una grieta generadora de indeseables efectos que se proyectan sobre el derecho de defensa."; también en la misma resolución hemos afirmado que "La Sala no propugna un entendimiento adjetivo de la secuencia prevista en la LOTJ para la devolución. Tampoco defendemos una solución marcada por el excesivo formalismo, ni hacemos de una irregularidad formal, sin incidencia en el derecho de defensa, una causa de nulidad de tan drásticos efectos.".

Incluso, se apunta en la citada resolución, que "En la controversia acerca de si fue correcta o no la decisión de la Magistrada- Presidente no está sólo en juego un criterio de economía procesal. Desde el prisma que ofrece este principio del procedimiento, una decisión tendente a concentrar en un mismo acto lo que, por simple inercia o costumbre, se diversifica en dos audiencias podría llegar a ser plausible.".

En efecto, el art. 63, tras enumerar las causas que justifican la devolución del acta -entre las que se incluye haber incurrido "...en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación"- añade en su apartado 3º que "...antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente ley". Este último precepto, bajo el epígrafe "audiencia a las partes" señala que "...el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda". Y añade: "2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia". El art. 64, con la rúbrica "devolución del acta", dispone: "...al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, asistido del Secretario y en presencia de las partes, el Magistrado-Presidente explicará detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos".

Por tanto, si bien se trata de dos audiencias diferentes, a los efectos de determinar la nulidad producida por un defecto procesal de concentración de las mismas lo importante es valorar si se ha producido o no indefensión a la parte solicitante.

2.2.Hemos reiterado que la vía de la infracción constitucional denunciada, se solicita nulidad del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, precisa para su éxito, venir revestida de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación. La mera infracción legal de previsiones procedimentales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación.

El derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales ( STC 180/1995), así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión prohibida por el art. 24 C.E. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 102/1998). Indefensión material, que en cualquier caso, debe ser acreditada y no cabe aventurar a partir de dar entrada a diversas sospechas de lo acontecido.

Otra exigencia más, cual es que la indefensión no sea imputable a quien las haya sufrido, por su pasividad o negligencia, exigiéndose la oportuna protesta. Hemos dicho que aunque existiera ese quebranto de un derecho fundamental, el entendimiento pacífico jurisprudencial del último inciso del art. 846 bis c) referido a los supuestos de las letras a), c) y d) de esa norma, para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada,es que la exigencia de la protesta no resulta excepcionada en ningún caso, e integra un diverso contenido a la reclamación de subsanación del apartado a).

Aún en los casos en que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación por conllevar la infracción por vulneración de un derecho fundamental, en todo caso sí debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del artículo 846 bis c) no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia ( SSTS 257/2019, de 22 de mayo; 24/2016, de 28 de enero; 1145/2006, de 23 de noviembre; 436/2014, de 9 de mayo).

2.3.La sentencia de instancia al resolver el recurso de apelación contra la dictada por la Magistrada Presidenta, da cumplida respuesta a la queja que ahora se plantea en casación.

En concreto dispone el tribunal a quoen el FD 2º que para comprender la situación ha de analizarse el Vídeo 14 obrante en el Visor, y al principio del mismo la Magistrada Presidenta en el momento inicial de la audiencia para la "Justificación de la devolución del acta", que regula el artículo 64 LOTJ, dijo: «Nos han entregado ya el resultado del veredicto, las partes lo han podido leer, no sé si quieren hacer alguna manifestación antes de que proceda a la devolución conforme al artículo 64, dado que observo defectos de procedimiento que no son salvables con la motivación jurídica que pueda yo introducir en la sentencia, si quieren expresar algo antes de que yo proceda...».Ante ello el Ministerio Fiscal dijo lo que a su derecho interesó y, en cambio, ni la Acusación particular, ni la defensa, hicieron manifestación o protesta alguna.

Así, en el caso, las partes conocían el primer veredicto que se devolvió, por haberlo leído, y antes de devolverlo la Magistrada Presidenta les ofreció la posibilidad de «hacer alguna manifestación» tras lo que las partes hubieran podido formular las alegaciones que estimaran pertinentes y la Magistrada Presidenta hubiera podido, de estimarlo adecuado, reconsiderar su decisión de devolución o matizar sus motivos.

Reconoce el tribunal que es cierto que ello no se realizó en el momento y forma previstos en el artículo 63.3 de la LOTJ que ordena proceder según su artículo 53, en el que se establece una audiencia a las partes sin el Tribunal del Jurado, pero la esencia del trámite se había cumplido y las partes tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre la situación que se les presentaba y hubieran podido, de interesarles, colaborar en la decisión de la Magistrada Presidente antes de que esta procediera a la efectiva devolución del veredicto y, en su caso, «formular protesta a efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.» ( artículo 53.2 LOTJ) y no lo hicieron.

Concluye el tribunal a quoque estamos ante una mera irregularidad formal que no ha causado efectiva indefensión al recurrente, que las partes tuvieron conocimiento del acta de veredicto y posibilidades de formular alegaciones, de modo que ni se resintió el derecho a la defensa ni se menoscabó su derecho a un proceso con todas las garantías.

2.4.Compartimos los argumentos del tribunal de instancia. En primer lugar, porque del acta y de la grabación de la comparecencia, en ningún modo, puede entenderse que la acusación particular protestara porque las previsiones del art. 63.3 y 64 LOTJ se tramitaran en una sola comparecencia, con la presencia de los jurados desde su inicio. No existía impedimento alguno para formular la correspondiente protesta, aun cuando estuvieran presentes los jurados, por muy técnica que pudiera ser, en su caso.

Por otro lado, las partes tuvieron conocimiento de la motivación del acta de veredicto, la Magistrada Presidenta les ofreció la posibilidad de hacer alguna manifestación, que así se hizo por el Ministerio Fiscal, y no por el resto de las partes. Pero, es más, ni en el recurso de apelación ni en esta instancia el recurrente, pese alegar indefensión, indica que alegaciones sobre el veredicto y la motivación del mismo hubiera hecho, si se hubiera celebrado la comparecencia omitida a la que se hace referencia, pudiendo hacerlo, pues tuvo a su disposición y examinó el veredicto que finalmente fue devuelto al Jurado.

Por tanto, el trámite de audiencia previsto para la devolución del veredicto al Jurado existió, no se limitaron las facultades de alegación de las partes.

Además, queda excluido del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, pues este derecho no garantiza los supuestos en que el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando con ello al menoscabo de su posición procesal. Los actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se impute la vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia constitucional cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.

Como indica la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 155/2025 de 6 de octubre -que anula la STS 490/2022 de 19 de mayo-, el Tribunal debe recordar que la indefensión material constitucionalmente proscrita no se deriva de una mera infracción procedimental. Es preciso que dicha infracción provoque una quiebra de garantías constitucionales. Como se ha expuesto, esa quiebra no se ha producido, pues ha existido una posibilidad efectiva de alegación y confrontación con el órgano decisorio hasta el límite de poder haber hecho alegaciones y haber sido objeto de protesta.

En el caso, al igual que el que refiere la citada sentencia constitucional, la acusación no hizo objeción o referencia alguna ni a que se estaba omitiendo la celebración de una audiencia específica para debatir sobre la procedencia de la devolución del acta ni a que, al quererse debatir sobre ese particular, se consideraba irregular la presencia del jurado. De ese modo, el Tribunal aprecia que concurre de nuevo el obstáculo impuesto por la jurisprudencia constitucional de que queda excluido del ámbito protector del art. 24.1 CE la situación debida a la pasividad de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. La segunda cuestión es que la eventual influencia que pudiera haber tenido el desarrollo de este debate en presencia del jurado en la posición de sus miembros no cabe admitir que aparezca referida a una situación de indefensión real, efectiva y actual, sino a la expectativa de un peligro o riesgo, que, tal como exige la jurisprudencia constitucional en la materia, también queda al margen de la protección dispensada por el art. 24.1 CE a la prohibición de indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gervasio, contra Sentencia nº 22/2023, de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Procedimiento RAJ nº 1/2023; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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