Sentencia Penal 91/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 91/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10521/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100089

Núm. Ecli: ES:TS:2026:459

Núm. Roj: STS 459:2026

Resumen:
Delitos de asesinato en grado de tentativa; continuado de agresión sexual, malos tratos físicos y psíquicos habituales; trato degradante; de lesiones; amenazas; delito contra la integridad moral; lesiones; detención ilegal. Testifical de la víctima. Corroboración en las heridas que presentaba, de su continuidad mantenida en el tiempo, de su carácter degradante, de su incidencia letal sólo interrumpida por intervención médica, de las agresiones sexuales; y por inferencia de ese calvario lesivo,consecuente sometimiento de su voluntad y privación su libertad deambulatoria, que determinaron que continuara en compañía del recurrente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 91/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10521/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).

RECURSO CASACION (P) núm.: 10521/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 91/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10521/2025-P,interpuesto por D. Julián, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Rafael Jesús Vergara Medina, contra la sentencia núm. 320/2025 de fecha 15 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 126/2025 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 710/24 de fecha 25 de noviembre, de la Sección 26.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1487/2024.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D.ª Elisabeth, representada por la Procuradora D.ª María Pardo Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, instruyó el Sumario Procedimiento Abreviado con el núm. 772/2021 por delitos de asesinato en grado de tentativa; detención ilegal; agresión sexual continuada; malos tratos físicos y psíquicos habituales; delito contra la integridad moral; lesiones en el ámbito de la violencia de género con instrumento peligroso; y amenazas continuadas, contra Julián, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26.ª, en la que vista la causa dictó en el Rollo 1487/2024 sentencia núm. 710/2024, en fecha 25 de noviembre, que contiene los siguientes hechos probados:

«I.- PRIMERO.- En el mes de julio de 2021 el procesado Julián (en adelante: Julián) y Elisabeth (en adelante Elisabeth) iniciaron una relación sentimental de pareja. Julián tenía 19 años en cuanto nacido el NUM000 de 2001. Y, Elisabeth recién cumplidos los 16 años en cuanto nacida el NUM001 de 2005.

SEGUNDO.- Julián le propuso a Elisabeth que se fueran a pasar unos días a la casa donde residía con su padre y con su madrastra Marí Trini en el piso DIRECCION000, de la localidad madrileña de DIRECCION001, bajo la promesa de que iba a vivir un cuento de hadas, y le trataría como a una reina. Atractiva proposición que Elisabeth aceptó debido a su edad sin que se lo comunicara a sus padres Leoncio y Victoria, convencida de que dicha estancia duraría poco tiempo.

Sin embargo, una vez iniciada la convivencia el 18 de octubre de 2021 y durante todo el tiempo que duró hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, aprovechándose de su edad y de esa relación sentimental, con el único propósito de anular su libertad y desarrollo personal para conseguir que dependiera sólo de él, atentando a su dignidad como persona por el hecho de ser mujer, Julián desplegó sobre Elisabeth una situación de dominio y de poder prolongada durante esos treinta y cinco días sometiéndola a continuos controles para aislarla de su entorno familiar y social, atemorizándole para impedir que saliera de las habitaciones donde se hospedaban, menospreciándole y humillándole con continuos insultos, agresiones con manos, puños, perchas, cables enrollados para aumentar su sufrimiento, y otros objetos, y forzándole a mantener relaciones sexuales con penetración, e introducción de objetos en su vagina y ano, todo ello con tal virulencia, vileza y crueldad, que le generaron un ambiente de absoluto terror, hasta el punto de haber podido perder la vida por las brutales palizas recibidas, si no lo fue por la asistencia sanitaria recibida.

TERCERO.- En concreto, fue a partir del 18 de octubre de 2021, en el domicilio paterno que Julián, que, causado por sus celos, ya le impidió ir al colegio y salir a la calle si no iba acompañada de él para obligarle a caminar con la cabeza agachada para que no le viera nadie, y permanecer en la habitación que compartían, mientras él se iba a trabajar intimidando para ello a Elisabeth con saber dónde vivían sus padres, y con hacer daño a su hermana pequeña, lo que ella acató por miedo a que pudiera hacerles algo.

Se vio obligada a ponerse su ropa porque sólo había cogido la mochila del colegio pensando que al día siguiente iría a la escuela.

Empezó a registrarle su teléfono móvil llegando a responder a los mensajes que recibió como si fuera ella. Le borró sus contactos. Y, cuando descubrió una conversación en la que pensó que pudo haber tenido una relación sexual con otro hombre, le propinó la primera bofetada en la cara de las numerosas agresiones que vinieron a continuación, diciéndole que "era una fácil, puta, lo único que vas a valer es para ser puta, es lo único que saber hacer, sólo puedes trabajar en eso, eres una guarra que te vas con ese".

Comenzó entonces un verdadero tormento para Elisabeth.

Julián le propinaba bofetadas y puñetazos a su antojo subido encima de ella para inmovilizarle; le golpeaba con la palma de las manos; le arañaba en el cuello; le mordía en la cara interna de muslos y manos. Donde más le doliera.

Le obligó a maquillarse para que no se le apreciaran las marcas dejadas por los golpes recibidos. Comía lo que le traía el procesado, y, mientras, lo único que tenía era una botella de agua.

Las primeras relaciones sexuales completas con penetración vaginal que fueron consentidas, dejaron de serlo a continuación porque ella ya no tuvo atracción sexual hacia él cuando empezó a menospreciarle diciendo que era "una golfa, una puta, y que tenía que irse a un polígono", y comenzó a golpearle, doblegando de este modo su voluntad para que no lo hiciera si se negaba a ello, y sin poder chillar por el miedo de lo que pudiera hacerle.

El 5 de noviembre de 2021 sin consultarlo con Elisabeth, Julián decidió abandonar el domicilio paterno para alquilar una habitación en el piso DIRECCION002 de DIRECCION001, a la que se fueron a vivir los dos, en el que ya residían los hermanos Mariano y Lucio, y la pareja de este último Carolina.

Para salir de la casa de los padres Julián le obligó ponerse una mascarilla y un gorro para que no se le recociera y sobre todo para tapar los moratones que tenía en sus pómulos de los golpes recibidos.

CUARTO.- Una vez en el nuevo domicilio, Julián aumentó progresivamente su vil propósito hacia Elisabeth. Le impidió salir de la casa nada más llegar y a los dos días de la habitación, para que no se comunicara con los otros dos varones ocupantes del piso, hasta el punto de dejar de trabajar para quedarse con ella por celos, y empezar a agredirle casi todos las noches con puñetazos en la cara, en la nariz y en los ojos, que llegaron a dolerle y a tener ensangrentados sus propios puños de tanto pegarle con ellos, por lo que empezó a utilizar el móvil de ella para golpearle con el mismo en la cara, y por todo su cuerpo con cables de cargadores que enrollaba para usar a modo de látigo, y con perchas de madera, todo ello para incrementar así su dolor, llegando a romper una de ellas de tanto artizarle en su brazo izquierdo con el que se protegía de sus brutales palizas y que, por tenerlo hinchado, insistía en pegarle sobre el mismo para aumentar su sufrimiento.

Pese al fuerte dolor que estaba sintiendo, Julián le golpeaba más fuerte si ella le pedía que parase.

Le golpeó en un ojo con una percha comenzando a sangrar, y para impedir que saliera de la habitación, le dio un trozo de cinta aislante con un papel para que lo usara a modo de esparadrapo y cortar la hemorragia, enojándose con ella porque le estaba manchando su ropa al sangrar abundantemente.

En una de las palizas, le estampó su cara tan fuerte contra la pared de la habitación que la salpicó con el sangrado que le provocara.

A partir de las primeras semanas, Elisabeth tenía rota la nariz y los pómulos, sangraba por los labios dentro de la boca, no podía ver porque no podía abrir los ojos de lo hinchada que tenía su cara, y todo su cuerpo estaba amoratado.

Le obligó a cortarse el pelo para que no le reconocieran, guardando los mechones en bolsas de plástico dentro de la habitación.

Como apenas podía tragar por las agresiones recibidas, Julián le obligaba a comerse la comida que le traía sobre la que previamente había escupido o echado cenizas o colillas de cigarros, comida que ella vomitaba en una bolsa porque no le dejaba salir de la estancia al haber más personas en el piso. Y, cuando lo hacía, siempre a altas horas de la madrugada porque estaban dormidos los demás ocupantes, lo hacía acompañada de él y le obligaba a maquillarse para tapar sus moratones. Y, en una ocasión que fueron para limpiarle la sangre le puso varias mascarillas en la cara para esconder sus lesiones.

Elisabeth ya no se podía sostener en pie por la debilidad provocada por las incesantes palizas sufridas y la falta de alimentos. Además, constantemente le atemorizaba con que le iba a matar, increpándole que se lo merecía por el daño que le estaba haciendo a él. Le intimidaba con traer chicos a la casa para que hicieran con ella lo que quisieran, provocando en Elisabeth un sentimiento de verdadero pánico.

También le constreñía a orinar a una hora determinada, pero como apenas podía moverse se orinaba en el colchón o en el suelo.

Y, durante esa estancia, al menos, le forzó a mantener dos relaciones sexuales con penetración vaginal sin su consentimiento, agarrándole sin que pudiera moverse. Incluso, Julián llevó unas tijeras a la habitación para intimidarle con cortarle los pezones y el clítoris porque insistía en que le engañaba, y a veces para asustarle, se las ponía entre el pezón para decirle qué bonito sería si se lo cortaba, aunque no llegó a hacerlo.

También le mordió los labios vaginales.

QUINTO.- El día 23 de noviembre de 2023, Elisabeth tenía tan amoratado, hinchado y ensangrentado todo su cuerpo por las numerosas y brutales palizas recibidas, que se hallaba al límite de perder su vida debido a su deterioro físico y anímico, cuando Julián, pese a representarse cuanto menos esa alta posibilidad de su muerte, le propinó una patada que le tiró de la cama al suelo enojado por sus celos para de nuevo comenzar a golpearle por todo su cuerpo con unas perchas y con unos cables enrollados, en la espalda con una cadena, para subirse encima suya poniendo sus rodillas sobre sus brazos y sacudirle con el teléfono de ella en la cara.

Una de las perchas que estaba rota se la introdujo en la vagina y en el ano de Elisabeth sin su consentimiento. Le puso una bolsa en la cabeza para golpearle mientras lo exhibía en una aplicación del móvil. Le tiraba contra las paredes.

Le pinchó con las tijeras en su zona vaginal.

Le tumbó en el suelo mientras le decía que le iba a matar, y le insultaba diciendo que era una guarra porque reiteraba que le había engañado, y cuando ella le suplicaba que le dejara en paz, le intimidaba diciendo que de la tumba no saldría, le juraba que acabaría enterrada, y que de la cárcel se sale, pero de la tumba, no, y le colocó contra el suelo para internar ahogarle, y cada vez que intentaba levantarse, le golpeaba su cabeza contra el mismo. Le levantó por los pelos y le tiró sobre la cama, momento en el que Elisabeth pudo salir de la habitación para pedir ayuda a los chicos de la casa, lo que Julián intentó impedir sujetándole por detrás para que no saliera mientras le decía que no le hiciera eso porque se lo llevarían, le buscaba la ruina, pero finalmente le soltó cayendo ella al suelo.

Alertados los otros ocupantes de la casa, Lucio y su pareja Carolina, y el hermano de él Mariano, al entrar en la habitación se encontraron que Elisabeth estaba en el suelo desnuda y bañada en sangre, totalmente amoratada de pies a cabeza, y el cabello cortado, sin que Carolina pudiera tomarle el pulso de lo hinchadas que tenía las muñecas. Le taparon con un edredón.

Elisabeth tenía sangre seca en su rostro, y toda la habitación estaba impregnada de su sangre: en la cama, almohada, sábanas, colchón, y manta; en su teléfono móvil; en las paredes; en perchas y trozos de madera; en la cadena de eslabones; y en el suelo.

En el interior de la habitación se encontraron perchas rotas y dobladas; cables enrollados; cinta adhesiva; papel toilette; bolsas con cabello de Elisabeth, y con ropa llena de sangre y orina; y una cadena de eslabones. Y, sobre una cómoda: tres botellas de cerveza de un litro (litronas), alguna de ellas a la mitad, y una lata de cerveza; dos botellas de Coca-Cola de 2 litros, vacías; bolsas de aperitivos y snacks, y restos de comida; productos para mantener relaciones sexuales; cinta adhesiva de color marrón usada y papel envuelto en dicha cinta, para taponar la herida de Elisabeth; y perchas de madera rotas.

Sobe otra cómoda: una botella (litronas) de cerveza detrás del TV.

SEXTO.- Durante esos treinta y cinco días en los que el procesado Julián infringió tanto sufrimiento a Elisabeth, no le mostró el más mínimo asomo de compasión.

SEPTIMO.- A consecuencia de las reiteradas numerosas palizas recibidas, Elisabeth sufrió la siguientes lesiones y secuelas.

A) LESIONES

1ª) En la ZONA CRANEOFACIAL: politraumatismo, consistentes en:

-Edema en relación a hematoma generalizado, más acentuado a nivel de los palpados superior e inferior de ambos ojos y de los labios, con imposibilidad de abrir los ojos de forma espontánea.

-Herida de aproximadamente 1 cm localizada en región frontal media.

-Herida de aproximadamente 2 cm, en parpado superior no móvil, derecho, en su tercio medio.

-Hematoma periorbitario derecho, con discreto edema infraorbitario.

-Hematoma en fase de resolución con edema a nivel periorbitario izquierdo.

-Herida de unos 5 cm de largo, que continúa con la anterior y que recorre todo el reborde inferior orbitario izquierdo.

-Fractura (estallido) cerrada del suelo de la órbita con fragmento óseo extraconal inferior, que afecta a canal del nervio orbitario inferior y asocia herniación grasa y músculo recto inferior hacia el seno maxilar, ocupación parcial de cedidas etmoidales y senos maxilares.

-Anisocoria ojo izquierdo (midriasis media), con uveítis traumática de ojo izquierdo.

-Posible neuropatía óptica traumática de ojo izquierdo.

-Anisocoria y alteración en la simetría ocular izquierda.

-Herida localizada en área palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de unos 5 cm en varios trazos.

-Herida, en fase de cicatrización, de aproximadamente de 2 cm localizada a nivel de tercio externo de parpado superior no móvil de ojo izquierdo.

-Herida de aproximadamente de 2,5 cm por 0,5 cm, localizada en área cigomática izquierda. -Fractura de huesos propios cerrada.

-Presenta un fragmento óseo de 12 mm en tejido celular subcutáneo de región frontal.

-Herida de aproximadamente 1 cm a nivel de raíz nasal.

-Herida de aproximadamente de 1 cm por 0,5 cm a nivel de tercio superior de dorso nasal, a unos 2 cm por debajo del anterior.

-Hematoma en fase de resolución con edema a nivel malar y de mejilla derecha.

-Herida en fase de cicatrización de aproximadamente de 2 cm, que ocupa en el carmesí del labio superior en la mitad izquierda, de externo a interno, condicionado una clara asimetría a dicho nivel del espesos del mismo.

-Herida intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular a nivel de tercio medio y dos heridos de 0-5 cm a nivel de tercio externo. - Falta de cabello a nivel retroauricular izquierdo.

2ª) En la REGION CERVICAL: politraumatismos consistentes en:

Hematomas generalizados en distintas fases de evolución.

3ª) En el MIEMBRO SUPERIOR DERECHO

- Cicatriz levemente discromica y no distrófica localizada a nivel de tercio medio de brazo, transversal del eje mayor de este.

- 3 heridas de aproximadamente 1-3 cm localizadas a nivel de tercio medio e inferior de cara posterior de antebrazo.

-Herida localizada a nivel de cara anterior de muñeca izquierda, de unos 1,5 cm de longitud.

- 1 herida de 0,5 cm de longitud localizada a nivel de eminencia hipotenar de palma de la mano.

- 1 hematoma y herida a nivel de lecho ungüeal de borde libre de 5o dedo de mano derecha

- Hematomas de intenso edema a nivel de dorso de mano derecha.

4ª) En el MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO:

- 3 heridas de aproximadamente 3 cm x 0,5 cm, paralelas entre si y localizadas en tercio medio de cara anterior de brazo.

- 1 herida en forma de U de 3 x 2 cm localizada en cara lateral externa de tercio medio de brazo.

- Herida de aproximadamente 3 cm localizada en tercio superior de borde radial de antebrazo.

-Tres lesiones paralelas de unos 3 cm, localizadas en tercio medio de antebrazo izquierdo.

-Tres heridas de aproximadamente 1 '5 cm, 0' 5 y 0'5 cm localizados en cara anterior de borde radial de muñeca.

- Herida en forma de U de aproximadamente 2 x 3 cm localizado en tercio superior, cara posterior de borde cubital de antebrazo.

- Herida de aproximadamente 1,5 x 0,5 cm. localizada en cara posterior de antebrazo.

- Herida de aproximadamente de 2,5 cm localizada en tercio medio de cara posterior de antebrazo.

- Herida de aproximadamente de 2 por 1 cm localizada en tercio medio cara posterior hacia borde cubital de antebrazo.

- Múltiples heridas agrupadas y superpuestas localizadas a nivel de tercio inferior de antebrazo que en conjunto miden 4 por 3 cm, dispuestas perpendiculares a eje mayor de antebrazo.

- 9 Heridas de aproximadamente 0,5 a 0,7 cm dispuestas perpendiculares de eje mayor de antebrazo.

- Herida de aproximadamente de 1 cm localizada en cara posterior de muñeca izquierda.

- 6 Heridas agrupadas paralelas dispuestas oblicuas y trasversales a eje mayor de metacarpianos a nivel de 2o, 3o y 4o metacarpiano, de entre 1, 5 y 3 cm discromicas y distróficas.

- Intensa tumoración en dorso de mano izquierda, que no limita el cierre de la mano.

5ª) En el ÁREA GENITAL:

- Herida de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm, con área de colgajo, a nivel de tercio medio de labio menor izquierdo.

6ª) En el MIEMBRO IZQUIERDO:

- 2 Heridas lineales de 4 cm cada una paralela entre sí, localizadas en cuadrante superior interno de glúteo izquierdo.

- 1 Herida de aproximadamente de 0'5 cm localizada en cara posterior de tercio posterior de muslo.

- 2 Heridas de aproximadamente de 4 cm, 1 cm, y 0,5 cm localizadas todas a la misma altea de cara posterolateral externa de tercio superior de muslo.

- 3 Heridas de aproximadamente 2 cm y 1 cm, localizadas a la misma altura de cara posterolateral externa de tercio superior de muslo.

- 4 Heridas de aproximadamente 3 cm, 1 cm, 1,5 cm y 0,5 cm localizadas todas a la misma altura de carea posterolateral externa de tercio interior de muslo.

- Numerosos hematomas lineales, algunos de ellos paralelos entre sí, con distintas disposiciones de respecto al eje mayor del miembro, localizados a nivel de cara posterior y externa de glúteo, raíz de miembro y muslo.

- Hematomas en distintos estadios evolutivos localizados a nivel de cara interna de tercio superior de muslo.

- Hematoma de 3 por 3 cm localizado a nivel de tercio superior de cara interna de pierna, en fase de evolución.

- Hematoma con escoriaciones en fase final de resolución a nivel de tercio medio de cara interna de pierna de aproximadamente 5 por 4 cm.

- Numerosos hematomas y escoriaciones de pequeño tamaño, a nivel de cara posterior y externa del tobillo.

7ª) En el MIEMBRO INFERIOR DERECHO:

-1 Herida de aproximadamente 1 por 1 cm localizada en cuadrante inferoexterno de área glútea, 5 hematomas localizados a nivel de cara interna de tercio superior de muslo.

-1 herida de aproximadamente de 1,5 por lm localizada en cara lateral interna del tercio medio de muslo.

-1 herida de 1 por 2 cm localizada en cara lateral externa de tercio inferior de muslo.

-1 herida de aproximadamente 2 por 2 cm localizada en cara lateral interna de tercio inferior de muslo.

- Herida de aproximadamente 1 por 2 cm localizada en cara lateral interna de tercio inferior de muslo.

- Hematomas lineales, dispuestos perpendicularmente a eje mayor de miembro localizados a nivel de tercio medio de cara posterior de muslo, agrupados y paralelos.

- Herida de aproximadamente 1,5 cm localizada en cara lateral externa de rodilla.

- Herida de aproximadamente 0,5 cm localizada en cara lateral interna de rodilla.

- Herida de aproximadamente 0,5 cm por 1 cm localizada en cara tercio inferior de cara anterior de rodilla.

- 5 escoriaciones semilunares acompañadas de hematoma en fase de resolución que se disponen a lo largo de borde inferior de rodilla en su cara anterior.

- Herida de aproximadamente 1,5 cm localizada en cara anterior de tercio medio de región tibial anterior.

- Hematoma que abarca todo el tercio medio de cara interna de pierna; numerosas escoriaciones tanto a su nivel como en tercio inferior de cara interna de piernas.

- Hematomas a lo largo de toda la región tibial anterior.

- Herida de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm localizada en tercio medio de tendón de Aquiles.

- Hematomas y escoriaciones de pequeño tamaño localizados a nivel de cara interna externo y anterior de tobillo.

- Herida a nivel de tercio medio de borde interno de 5o metatarsiano, así como.

B) SECUELAS

1ª) Elisabeth sufre un DIRECCION003, y derivadas del mismo:

- con persistencia a fecha de última revisión médico forense y de trabajador social de síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo;

- conductas de evitación sistemática;

- hipervigilancia en relación con los estímulos que recuerdan al trauma

2ª) De fractura orbitaria:

- material de osteosíntesis consistente en malla y tornillo de fijación.

- ANISOCORIA.

- ESTRABISMO que por asimilación se puede considerar como: parálisis del tercer par craneal, afectación del motor ocular común (en que la Anisocoria equivale a la midriasis paralitica, que no exige oclusión, y diplopía ptosis).

3ª) Alteración bilateral de la respiración nasal por deformidad ósea cartilaginosa.

4ª) Perjuicio estético moderado. Valorado en conjunto (tanto estático asociado a las cicatrices localizadas tanto a nivel facial como en áreas extensas corporales).

5ª) Perjuicio moral de grado moderado, por perdida de calidad de vida ocasionada por secuelas, presenta una afectación permanente de las actividades específicas del desarrollo persona, es decir las actividades destinadas a la autorrealización (como las relativas al disfrute o placer, la vida de relación, ocio, practica de deporte, desarrollo de formación o desempeño de trabajo).

OCTAVO.- Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en:

1º) Tratamiento médico del Shock hipovolémico para evitar su fallecimiento.

2º) Tratamiento quirúrgico de fractura orbitaria izquierda y de la blefaroptosis de palpado superior izquierdo secundaria.

3º) Tratamiento quirúrgico de heridas craneofaciales.

Y, de los siguientes días para su sanidad.

1º) Perjuicio personal particular. -Muy Grave: 3 días

-Grave: 12 días

-Moderado: 121 días

2º) Perjuicio personal básico: 44 días

3º) Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, atendiendo a la clasificación y codificación de actividades, técnicas médicas y anestésicas de la organización Médica Colegial, que clasifica las intervenciones en grupos de 0 a 8 con aumento progresivo de la complejidad:

a) Tratamiento quirúrgico por el servicio de cirugía maxilofacial de las heridas craneofaciales consistente: -palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de 3 cm en varios trazos; -geniana izquierda con afectación de TCS de 2 cm; -palpebral derecha de 1 cm; - dorso nasal de 1 cm, se limpian y suturada con Vicryl 4/0 y ethilon 5/0; - intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular de labio superior (se sutura con Vicryl 3/0).

b) Tratamiento quirúrgico por el servicio de cirugía maxilofacial de la fractura orbitaria consistente en reducción abierta de fractura con disección del suelo y pared medial de orbitaria, se coloca malla preformada Synthes que se fija con tornillo lateral RIO. Se cierra por planos. La intervención se realiza con anestesia general.

c) Intervención quirúrgica de epicantoplastia de ojo izquierdo por cicatriz postraumática consistente en epicantoplastia izquierda con zetaplastias y resección parcial de cicatriz. Técnica de cierre: ethilon 7/0.

NOVENO.- Lesiones y secuelas por las que Elisabeth se encuentra en situación de Vulnerabilidad Social. Y, por las que reclama.

DÉCIMO.- Por auto de fecha 20 de diciembre de 2021 la lima. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.° 1 de Getafe le ha concedido a Elisabeth una orden de protección frente al procesado Julián prohibiéndole comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, con una duración: Plasta tanto sean sustituidas o dejadas sin efecto por distinta resolución judicial. Plasta la terminación del procedimiento por Resolución definitiva.

II. NO DECLARAMOS PROBADO:

PRIMERO.- Que Julián padezca un síndrome de dependencia a la cocaína, a la heroína o al cannabis.

SEGUNDO.- Que, la ingesta de cerveza le hubiera mermado de manera alguna las capacidades volitivas e intelectivas en el momento de perpetrar los hechos anteriormente descritos».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«I. - CONDENAMOS a al procesado Julián.

A) Como autor de un delito intentado de ASESINATO, concurriendo las agravantes de parentesco y de género como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 14 AÑOS, 11 MESES y 29 DÍAS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3º) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 20 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4º) A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, con la obligación de participar en programas formativos, laborales, y culturales, sobre la violencia de género.

Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 CP.

En caso de incumplimiento de esta obligación, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrá modificar conforme a las previsiones legales.

Si el incumplimiento Hiera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a dicha obligación impuesta, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

5º) A La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años.

B) Como autor de un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 15 AÑOS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3º) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 25 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4º) A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, con la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares, y sobre violencia de género.

Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 CP.

En caso de incumplimiento de una o de ambas obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrán modificar las obligaciones impuestas.

Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

5º) A la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL por tiempo de 20 AÑOS para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

C) Como autor de un delito de MALOS TRATOS FÍSICOS Y PSÍQUICOS HABITUALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) A la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 5 AÑOS.

4º) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 8 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

D) Como autor de un delito de TRATO DEGRADANTE, concurriendo las agravantes de parentesco y de género como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3°) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 5 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

E) Como autor de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 5 AÑOS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 10 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

F) Como autor de un delito continuado de AMENAZAS, concurriendo las agravantes de parentesco y de género como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 7 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, a su domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de,

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

G) Como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, concurriendo las agravantes de parentesco y de género como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º) A la pena de 8 AÑOS de PRISIÓN.

2º) A la pena ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -1 3o) A la PROHIBICIÓN por tiempo de 18 AÑOS de:

a) APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de Elisabeth, domicilio actual o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y de

b) COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

II. A que INDEMNICE a Elisabeth en la cantidad total de 202.342,926. Con aplicación los intereses del art. 576 LEC, y los moratorios desde el 24 de julio de 2024.

III. IMPONER las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

IV. MANTENER las medidas acordadas por auto de fecha 20 de diciembre de 2021 dictado por la lima. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Getafe hasta que se declare firme la presente sentencia.

V. RESOLVER sobre la expulsión de Julián del territorio español una vez firme la presente sentencia».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Julián, dictándose sentencia núm. 320/2025 en fecha 15 de julio, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 126/2025, cuyo Falloes el siguiente:

«Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Julián, contra la sentencia N° 710/24 de 25 de noviembre de 2024, por la Sección 26.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 1487/2024-ALV; de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, Julián, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la CE en relación con el art 5.4 de la LOPJ y los artículos. 849.1 de la LECrim.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley derivada de la inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1º y 7ª del CP toda vez que de la prueba practicada en el acto del Plenario quedó acreditada la concurrencia de la atenuante de toxicomanía y embriaguez.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 25 de octubre de 2025, interesó la desestimación del recurso y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Julián, la sentencia núm. 320/2025 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 710/24 de fecha 25 de noviembre, de la Sección 26.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde resulta condenado como autor criminalmente responsable de:

i) un delito intentado de asesinato cualificado por ensañamiento, con la concurrencia de las agravantes genéricas de parentesco y obrar por razones de género;

ii) un delito continuado de agresión sexual;

iii) un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales;

iv) un delito de trato degradante con la concurrencia de las agravantes genéricas de parentesco y obrar por razones de género;

v) un delito de lesiones;

vi) un delito de amenazas con la concurrencia de las agravantes genéricas de parentesco y obrar por razones de género;

vii) un delito de detención ilegal con la concurrencia de las agravantes genéricas de parentesco y obrar por razones de género.

Siéndole impuestas entre otras, las penas privativas de libertad de: i) 14 años, 11 meses y 29 días de prisión; ii) 15 años de prisión; iii) 3 años de prisión; iv) 2 años de prisión; v) 5 años de prisión; vi) 2 años de prisión; y vii) 8 años de prisión; respectivamente.

Delitos siempre perpetrados sobre su novia Elisabeth, de dieciséis años de edad.

1. El primer motivo que formula es por infracción de ley sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la CE en relación con el art 5.4 de la LOPJ y los artículos. 849.1 de la LECrim.

Además de diversas citas jurisprudenciales, alega en concreción al caso:

«Las sesiones de juicio oral comenzaron con el interrogatorio del acusado, el cual contestó a todas las preguntas formuladas por las partes. En su relato, el Sr. Julián negó la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, con la salvedad de haberse hecho autor de las lesiones que presentaba Doña Elisabeth, pero negaba rotundamente la comisión de ningún otro delito. Respecto de las lesiones, en su relato el acusado manifestó haber golpeado a la perjudicada, explicando que en el momento de cometer los hechos, se encontraba bebido y bajo el consumo de cocaína, por lo que no podía dar explicación a los hechos, pues no se encontraba en plenas facultades, recordando vagamente los hechos. Respecto del momento en el que se produjeron las lesiones, el acusado explicó que las mismas se produjeron en el domicilio sito en la DIRECCION002, durante la noche de la detención, negando haber golpeado con anterioridad a Elisabeth.

Debido a que los hechos enjuiciados, se enmarcan en diferentes fechas y lugares, analizaremos la prueba practicada separándola en dos bloques, uno respecto de la estancia en el domicilio de su madrastra, y otro bloque referente a la estancia en el domicilio sito en la DIRECCION002.

Julián y Elisabeth, se trasladaron al domicilio del padre de Julián en el cual vivía su madrastra Marí Trini. El acusado en el plenario, declaró que se había ido a vivir con Elisabeth a casa de su padre, pues esta quería irse a vivir con él, pues no quería convivir con sus progenitores. Las manifestaciones de Elisabeth respecto de su estancia en el domicilio, consideramos que no han quedado acreditadas en el acto del plenario, pues contamos con nutrida prueba, que no corrobora las manifestaciones de la misma, no existiendo prueba de cargo alguna capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

La estancia tuvo lugar entre el 18 de octubre al 5 de noviembre de 2021. Según la denunciante, desde un primer momento y en dicho domicilio, Julián la amenazaba, insultaba y golpeaba, no permitiéndole salir del domicilio, ni comer prácticamente nada, salvo lo que el acusado le daba una vez al día. Estas manifestaciones, consideramos que no se ajustan a la realidad, toda vez que en dicho domicilio residía Marí Trini, la cual da una versión completamente diferente de lo visto por ella, durante la estancia de Elisabeth en el domicilio. Consta en la grabación de la primera sesión del juicio oral, obrante a partir de las 2:11:10 horas de la grabación, el testimonio de dicha testigo. Pese a tratarse de la madrastra de Julián, su testimonio en momento alguno fue cuestionado, no existiendo ningún atisbo de falsedad en el mismo, pese a ello, la sentencia omite cualquier consideración al respecto, no haciendo alusión a las manifestaciones de dicha testigo, la cual estuvo compartiendo domicilio con la pareja.

Marí Trini manifestó que desde que Elisabeth llegó a su domicilio, tuvo contacto a diario con ella, si bien es cierto que no pasaban todo el tiempo juntas, Elisabeth tenía libertad para entrar y salir del domicilio, comiendo juntas en varias ocasiones, y haciendo uso Elisabeth de las llaves del domicilio que la deponente le prestaba. Durante la convivencia, al trabajar Julián, Elisabeth pasaba el tiempo en casa salvo cuando salía sola a la calle. No existe prueba, que acredite que la denunciante se encontraba en dicho domicilio contra su voluntad, y mucho menos que sufriera agresión verbal o física en dicho domicilio, pues la testigo lo hubiera advertido no siendo este el caso. Según la testigo, ésta se puso en contacto en diferentes ocasiones con la madre de Elisabeth y con la policía de desaparecidos, pues Marí Trini tampoco quería que ella viviese allí de forma constante, pues debería de acudir al colegio y vivir con sus padres, a lo que la menor se oponía a abandonar en el domicilio. La versión prestada por Marí Trini, viene corroborada por la madre de Elisabeth, su declaración consta a partir de 1:54:22 de la grabación de la primera sesión del juicio oral. Doña Victoria manifestó haber ido al domicilio sito en DIRECCION001 acompañada por la policía, entrevistándose con ella en presencia de la policía y de la madrastra de Julián. Consideramos que en caso de haber existido cualquier sospecha, sobre el maltrato a una menor, en ese mismo momento hubiese sido detectado por policía, o en su defecto su madre lo hubiese puesto en conocimiento de la autoridad. Atendiendo a que en el domicilio de DIRECCION001 en todo momento la menor tuvo libertad de movimiento, posibilidad de comunicación con terceros, recibió visita de su madre y la policía, y que en el domicilio se encontraba Doña Marí Trini a diario, entendemos que no existe acreditación alguna de los hechos que presuntamente sucedieron en dichas fechas en dicho domicilio.

El día 5 de noviembre de 2.021, Julián y Elisabeth abandonan el domicilio de la localidad de DIRECCION001, cambiando su residencia a una habitación alquilada en la DIRECCION002. Elisabeth en su declaración el juicio oral, manifestó que durante el tiempo que pasó en DIRECCION001, recibió golpes por parte de Julián, lo que hizo que al abandonar el domicilio, fuese tapada por éste con un gorro y una mascarilla quirúrgica, debido a que las lesiones eran visibles a simple vista. Al igual que hemos expuesto anteriormente, de la prueba practicada en el plenario, no existe constancia objetiva de que Elisabeth tuviese lesión alguna al abandonar un domicilio y entrar en el otro. Decimos esto, porque en el caso de que los nuevos compañeros de piso, hubiesen visto a Elisabeth con los pómulos muy hinchados, y lesiones por el rostro y cuerpo, no cabe ninguna duda que en ese momento les hubiese causado al menos extrañeza tal circunstancia. Los testigos que compartieron piso con Elisabeth fueron: Lucio, Carolina y Mariano, hermano de Lucio. Todos estos testigos comparecieron en el acto del plenario, a fin de prestar declaración sobre los hechos enjuiciados.

La convivencia en la DIRECCION002, tuvo lugar entre el 5 y el 23 de Noviembre de 2.021. Como ya hemos manifestado, a su llegada al domicilio, ninguno de estos tres testigos advirtió ningún tipo de lesión en Elisabeth a su llegada al domicilio, por lo que insistimos que respecto de los hechos atribuidos a mi defendido entre el 18 de octubre al 5 de noviembre, una vez más no vuelve a haber constancia objetiva ni testimonio, que acredite que a su llegada al domicilio, Elisabeth presentaba gran cantidad de lesiones en el rostro.

El acusado en el acto del plenario, manifestó haber causado lesiones a Elisabeth el mismo día que fue detenido y quizás la noche anterior, toda vez que tiene el recuerdo algo nublado por el consumo de alcohol y drogas. El hecho de que el acusado agrediese a Elisabeth de la forma en el que lo hizo, es motivo más que suficiente como para enturbiar las manifestaciones de la denunciante, respecto de situaciones sobre las que no sólo no hay constancia, si no que hay prueba que desmiente la versión de la denunciante».

Y concluye que a sus ojos, las manifestaciones de la denunciante, no se ajustan a las manifestaciones del resto de testigos, por lo que la declaración de la denunciante, no cumple por sí sola de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, para dotar de fuerza suficiente al testimonio del testigo víctima.

2. Cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de sentencias dictadas por las Audiencias en formación de Tribunal de Jurado y tras la reforma operada por Ley 41/2015, ya con carácter general en el resto de modalidades procedimentales, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

El control casacional en esta "tercera instancia debilitada"es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

4. Si bien, en autos, a todo el planteamiento y cuestiones vertidas sobre esta cuestión por el recurrente, dado que ya fueron expuestas en su recurso de apelación, dio cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia. Tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan cumplida razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada, sino si existe rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.

5. Por tanto el motivo necesariamente debe ser desestimada. En primer lugar, todas las objeciones ahora reiteradas, ya fueron racionalmente rechazadas en apelación. Nada revela en su examen, ni en las alegaciones del recurrente la adopción de criterios irracionales ilógicos, absurdos ni alejados de máximas de experiencia alguna. Y además, frente a los alegatos del recurrente, no median elementos de prueba con contenido divergente a la versión de Elisabeth, con independencia de que a juicio de la parte recurrente, no tengan carga probatoria de testimonio directo sobre lo acontecido.

Sucede además, que en autos, es el propio cuerpo de la víctima, lacerado y lesionado en toda en su extensión, de gravísimo modo y en múltiples formas, corroboración fidedigna de su testimonio. Así, la médico forense, Dra. Teodora, que ratificó su informe explicando que la víctima sufrió un shock hipovolémico, resultado de las múltiples lesiones sufridas y del sangrado interno y externo, que de no haber sido tratado rápidamente en el hospital la hubiera conducido a la muerte; y de igual modo, el informe de la médico forense Dra. Rosana, al expresar que el día 23 de noviembre de 2021, día en el que Elisabeth ingresó en el Hospital 12 de octubre de Madrid, su vida corría peligro.

Poco antes, ese día 23, alertados los otros ocupantes de la casa, Lucio y su pareja Carolina, y el hermano de él, Mariano, tal como relataron, al entrar en la habitación se encontraron que Elisabeth estaba en el suelo desnuda y bañada en sangre, totalmente amoratada de pies a cabeza, y el cabello cortado, sin que Carolina pudiera tomarle el pulso de lo hinchadas que tenía las muñecas. La taparon con un edredón. Elisabeth tenía sangre seca en su rostro, y toda la habitación estaba impregnada de su sangre: en la cama, almohada, sábanas, colchón, y manta; en su teléfono móvil; en las paredes; en perchas y trozos de madera; en la cadena de eslabones; y en el suelo. En el interior de la habitación se encontraron perchas rotas y dobladas; cables enrollados; cinta adhesiva; papel toilette; bolsas con cabello de Elisabeth, y con ropa llena de sangre y orina; y una cadena de eslabones. Y, sobre una cómoda: tres botellas de cerveza de un litro (litronas), alguna de ellas a la mitad, y una lata de cerveza; dos botellas de Coca-Cola de 2 litros, vacías; bolsas de aperitivos y snacks, y restos de comida; productos para mantener relaciones sexuales; cinta adhesiva de color marrón usada y papel envuelto en dicha cinta, para taponar la herida de Elisabeth; y perchas de madera rotas.

Estos compañeros de piso que testificaron y el agente de policía que testificó y que llegó a la vivienda en primer lugar, dudaban de que estuviera viva cuando la encontraron echada en el suelo de la habitación.

Las heridas que presentaba, son harto elocuentes de las lesiones causadas, de su continuidad mantenida en el tiempo, de su carácter degradante, de su incidencia letal sólo interrumpida por intervención médica, de las agresiones sexuales; y por inferencia de ese calvario lesivo, cuando menos, la plena corroboración de la conminación, aun si cabe, de mayores males propios, o ajenos y consecuente sometimiento de su voluntad y privación su libertad deambulatoria, que determinaron que continuara en compañía del recurrente.

Así describieron los médicos forenses su situación general (cursiva ahora adicionada):

«La reconocida presentaba en el momento tanto del primer examen clínico como del primer examen médico forense, lesiones traumáticas, en distintos estadios evolutivos,que afectaban a toda la economía corporal: cabeza, tronco y extremidades;que eran tanto internas como externasy abarcaban todo tipo de morfologías,tanto las heridas, laceraciones como contusiones y fracturas.

Dichas lesiones le condicionaron un cuadro de shock hipovolémico.Situación que se ha de considerar vitalya que la abstención terapéutica supone una situación de riesgo vital que compromete gravemente la vida de la persona. (...) En el caso que nos ocupa la pérdida de líquido circulante es el resultado de la hemorragia interna, las hemorragias externas y probablemente un aporte insuficiente de líquidos-alimentos.Esa situación de shock se sustanciaba en un colapso de los vasos sanguíneos que usualmente se utilizan como vías, de forma que se debió recurrir a la colocación de una vía intraósea para garantizar el aporte de fluidos. Dada la evolución inicial se activa en un primer momento protocolo de transfusión masiva y se trasfunden 3 concentrados de hematíes, 1 pool de plaquetas y una unidad de plasma fresco concentrado, se procede a la intubación y sedoanalgesia con ingreso en UCI».

Y así, las lesiones más graves que se objetivaron:

«FRACTURA DE ORBITA: Fractura (estallido) cerrada de suelo de la órbita con fragmento óseo extraconal inferior, que afecta a canal del nervio orbitario inferior y asocia herniación grasa y músculo recto inferior hacia el seno maxilar. Ocupación parcial de celdillas etmoidales y senos maxilares: Anisocoria ojo izquierdo (midriasis media), con uveítis traumática de ojo izquierdo. Posible neuropatía óptica traumática de ojo izquierdo. (...) En cualquier caso, son el resultado de una contusión mecánica sobre el área ocular.

FRACTURA DE HUESOS NASALES. La reconocida presentaba fractura de huesos nasales que le condicionaba deformidad estética con hundimiento de raíz nasal, e incapacidad funcional, con ventilación insuficiente por ambas FN El mecanismo de causalidad de este tipo de fracturas es una contusión con el depósito a nivel de dorso nasal de una energía que da lugar a soluciones de continuidad en el hueso y el desplazamiento de los fragmentos óseos.

NEUMOMEDIASTINO: extenso, de predominio posterior que presenta extensión Laterocervical bilateral y no va acompañado de neumotórax, acompañado de contusión el lóbulo pulmonar superior derecho. El neumomediastino es la presencia de aire libre en mediastino (espacio localizado entre los pulmones en el que se ubican órganos como el corazón y sus grandes vasos, la tráquea, el esófago, el timo, los bronquios y los ganglios linfáticos) que puede ser espontáneo (más frecuente en hombres jóvenes, previamente sanos, de constitución delgada y talla alta, en un rango de edad de presentación de 12 a 35 años; en las mujeres, predomina durante el embarazo y sobre todo durante el parto; se relaciona con el aumento de la presión intratorácica, debido a las maniobras de Valsalva), traumático o secundario (crisis asmáticas, infecciones de vías respiratorias, vómitos intensos, etc). En los sujetos con trauma contuso de tórax su principal fisiopatología es el efecto Macklin. El efecto Macklin es causado por la disección de aire medialmente a lo largo de la vaina broncoalveolar (enfisema intersticial), y es secundario a la rotura alveolar, que se extiende al mediastino y a otras regiones anatómicas (en este caso región laterocervical). En el caso de la lesionada el mecanismo de casualidad más probable es este último, trauma contuso con rotura alvear.

TRAUMATISMOS ABDOMINALES: hemorragia perihepática y en cavidad peritoneal entre la pared lateral del abdomen y el colon ascendente en su lado derecho. Este tipo de lesiones se engloban dentro de los llamados traumatismos cerrados de abdomen cuyo mecanismo de causalidad puede involucrar un golpe directo (p. ej., patada), el impacto con un objeto (p. ej., caen en el manillar de la bicicleta), o desaceleración repentina (p. ej., la caída desde una altura, accidente de tráfico). En el caso que nos ocupa los traumatismos abdominales provocan lesiones vasculares y probablemente laceraciones de vísceras macizas como hígado, glándulas suprarrenales, con sangrado activo localizado a nivel hepático (el sangrado se objetivo a nivel subcapsular (envoltura fibrosa, de colágeno, que cubre la superficie externa del hígado)) y enfosa renal el sangrado se objetivó a nivel de la capsula suprarrenal y en orina colúrica en el momento de ingreso hospitalario. Dicho sangrado se contenía a nivel de hipocondrio y flanco derecho. Esta hemorragia contribuye a la situación de shock en que entra la reconocida».

A lo que se une las lesiones indicativas o compatibles con agresiones sexuales a nivel genital, paragenital y extragenital:

«LESIONES EN SUPERFICIE CORPORAL EXTRA GENITAL. (Comprenden: la cabeza, el rostro y las regiones retroauriculares, zonas de defensa y resistencia como antebrazos, las superficies de apoyo, la boca y los dientes, el cuello y las mamás como zonas típicas en las que pueden aparecer sugilaciones. Muñecas y tobillos, donde suelen ser características las contusiones abrasiones, laceraciones; y rodillas muslos y brazos donde suelen asentar lesiones por retención y de separación). La reconocida presentaba áreas de arrancamiento de peloa nivel retroauricular izquierdo, lesión en cuadrante inferoexterno de mama izquierda, múltiples lesiones en cara interna de ambos muslos a múltiples nivelesy de rodillas. Múltiples lesiones y hematomas en ambos miembros superiores.

LESIONES EN AREA PARA GENITAL: (comprende la porción inferior de la pared abdominal, la región interna de los muslos y la región glútea) Región pélvica: presentaba múltiples hematomas en región pélvica, hematoma en resolución de tonalidad amarillenta de unos 5 cm aproximadamente situados en monte de venusen hemilado derecho, hacia ambos miembros inferiores, algunas de ellas presentan morfología sugestiva de cable extensible y USB.También presenta hematomas que se extiende hacia región glútea.

LESIONES EN AREA GENITO-ANAL: (comprende externos e internos y región anal). Se objetiva lesión incisa en labio mayor izquierdo, en tercio medio de borde medial de 0,5 cm que deja mínimo colgajo de tejido,compatible con el mecanismo lesivo aducido por la reconocida. Señalar igualmente que la ausencia de signos y/o lesiones a nivel de genitales internos y anales no descarta la existencia de un acceso carnal o introducción de miembros u objetos a dichos niveles. (En el Informe de Evaluación de fecha 2 de diciembre de 2021 emitido por el "HU 12 de Octubre", se describe esa lesión vaginal en labio mayor y además lesión en el labio vaginal menor izquierdo compatible con pequeña quemadura que provoca mínimo colgajo de medio centímetro».

Heridas informadas y detalladamente trasladadas al hecho probado; que incluso a pesar de su extensión y su enorme gravedad, no revelaban toda su magnitud, pues para su sanidad, además del referido tratamiento médico del Shock hipovolémico para evitar su fallecimiento, precisó:

a) Tratamiento quirúrgico por el servicio de cirugía maxilofacial de las heridas craneofaciales consistente: -palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de 3 cm en varios trazos; -geniana izquierda; -palpebral derecha de 1 cm; - dorso nasal de 1 cm; - intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular de labio superior.

b) Tratamiento quirúrgico por el servicio de cirugía maxilofacial de la fractura orbitaria, consistente en reducción abierta de fractura con disección del suelo y pared medial de orbitaria, se coloca malla preformada Synthes que se fija con tornillo lateral RIO. Se cierra por planos. La intervención se realiza con anestesia general.

c) Intervención quirúrgica de epicantoplastia de ojo izquierdo por cicatriz postraumática consistente en epicantoplastia izquierda con zetaplastias y resección parcial de cicatriz.

Además de sanar con diversas secuelas físicas y morales.

6. En definitiva, la declaración de la víctima no fue contradicha por testifical ni elemento de prueba alguno; la naturaleza, extensión y gravedad de las lesiones que presentaba, no solo recientes sino de distintos estadios evolutivos,bastan sobradamente para otorgar plena fiabilidad a sus manifestaciones; y además, cada uno de los vestigios encontrados en la habitación, donde estaba agonizando la víctima, corroboran su testimonio.

Mientras que, la alegación del recurrente, entendible sólo en términos de defensa, carece de sustento y atendibilidad alguna. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo y último motivo lo formula por infracción de ley derivada de la inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1º y 7ª del CP toda vez que de la prueba practicada en el acto del Plenario quedó acreditada la concurrencia de la atenuante de toxicomanía y embriaguez.

1. Aunque no lo expresa, se entiende que formula el motivo al amparo del art. 849.2º LECrim; pues difícilmente puede sustentarse en el art. 849.1º, cuando la sentencia recurrida declara expresamente como no probado que el acusado, Julián padezca un síndrome de dependencia a la cocaína, a la heroína o al cannabis.

En congruencia con el motivo por error facti,invoca cono documentos acreditativos del error, dos documentos aportados en casación:

La resolución del grado de discapacidad de Julián, dictada por la Conserjería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 65%.

La historia de salud mental de Julián, remitida por el Hospital Universitario de Jaén.

Si bien, a continuación, se aparta de la metodología propia del motivo y pasa a glosar la prueba practicada en la vista sobre esta cuestión, que entiende justificó que solicitara la apreciación de la atenuante invocada: a) las declaraciones de los testigos y la perjudicada, los cuales manifestaron que Julián en el momento de la detención presentaba claros síntomas de embriaguez o posible consumo de drogas; y b) la prueba pericial practicada basada en el Informe de fecha 1 de agosto de 2024 elaborado por D. Sebastián, médico especialista en Psiquiatría y por D.ª Andrea, también médico especialista en Psiquiatría, y Psiquiatría forense elaborado a partir de: i) informe estado de salud del Centro Penitenciario de Jaén de 23 de mayo, de 2024, donde se reflejan la medicación prescrita; ii) informe médico del Centro Penitenciario de Dueñas de 21 de octubre de 2023, donde se recoge un diagnóstico de: " DIRECCION004 (heroína, cocaína, benzodiacepinas) y DIRECCION005"; iii) informe Neurología del Hospital Universitario de DIRECCION006, de fecha 2 de junio de 2023 (emitido por el colegiado D. Severiano, quien fuera médico del CP de DIRECCION007), diagnosticado de: " DIRECCION008", y "antecedentes personales de DIRECCION009, DIRECCION010, y DIRECCION011"; iv) informe clínico de Urgencias (Hospital DIRECCION012 de Palencia) de fecha 8 de julio de 2023, por autolisis, con antecedentes de: " DIRECCION011, DIRECCION005"; v) informe clínico de urgencias (Hospital DIRECCION012 de Palencia) de fecha 3 de octubre de 2023. por "efectos adversos de drogas de abuso o medicamentos, drogodependencia, intoxicación por drogas",y antecedentes por: " DIRECCION011, DIRECCION005"; vi) resumen historia clínica de Instituciones Penitenciarias, desde el 13 de septiembre de 2022 hasta el 20 de marzo de 2024; vii) anotaciones Historia Clínica Psiquiatría del Centro Penitenciario de Jaén, desde 2 de febrero de 2023 hasta 21 de enero de 2024, en el que se destaca: "Refiere presencia de síntomas paranoides y sensoperceptivos con tóxicos"por lo que se introduce medicación antipsicótica; y viii) informe pericial psicológico del IMCLF de Madrid, emitido por los psicólogos Ceferino y Sacramento, de fecha 23 de mayo de 2022.

Para concluir que la sinergia entre ambas fuentes de prueba, junto con la documentación aportada junto al presente recurso, conllevan a una única conclusión y esta es que Julián sufre una patología derivada del consumo de alcohol y tóxicos, y que en el momento de cometer los hechos enjuiciados, se encontraba bajo los efectos del alcohol y las drogas, por lo que procede la atenuante interesada como muy cualificada o subsidiariamente como simple.

2. La sentencia recurrida, al analizar la prueba invocada, además de indicar que todos esos informes son posteriores a las fechas de acaecimiento de los hechos enjuiciados, argumenta la insuficiencia de los mismos, para la estimación de la atenuante interesada:

«[...] la defensa no ha acreditado la influencia de tal ingesta alcohólica en la voluntad y conocimiento del mismo, respecto a la actividad desplegada al agredir a la víctima del modo continuado, permanente, constante, cruel, despiadado y, en cierto modo, con un grado de sofisticación incompatible con el estado propio de la embriaguez.

El informe psicológico realizado por el equipo judicial forense, si bien concluye que el acusado presenta un DIRECCION013, ello no supone menoscabo en su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión, sin que se acredite adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes, ni tampoco que en el momento de los hechos el acusado -y en todo el largo período en el que constantemente hacía a la víctima objeto de las atroces agresiones- estuviera en un estado de intoxicación que pudiera mermar sus facultades mentales.

En contra de lo alegado en el recurso, ninguno de los testigos que convivieron con el procesado en el mes de noviembre del año 2021, manifestó en el plenario haber presenciado que el acusado consumiera drogas o se encontrar con síntomas de ello.

El testimonio de la madrastra del procesado que invoca a lo largo del recurso con alcance defensivo y en pro de insólitas tesis absolutorias, da cuenta, sin embargo, de que el procesado no consumía sustancias estupefacientes; sustancias de las que tampoco fue encontrado rastro alguno en la habitación. Tampoco se alude a ello en el examen del SAJIAD.

Sobre la base de admitir que el procesado ingiriese cervezas a menudo, no puede acreditarse, insistimos, una incidencia en las facultades intelectivas y/o volitivas en la comisión de los graves y continuados hechos enjuiciados; ni una probada mínima incidencia con significado minorador punitivo».

3. La documentación aportada ex novoen casación, como anticipamos, viene integrada por: ix) la resolución de la Conserjería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 65%, del que el 10% es por razones ambientales o sociales, de 3 de febrero de 2025; y x) la historia de salud mental de Julián, remitida por el Hospital Universitario de Jaén, de 9 de julio de 2025, donde se le diagnostica que padece DIRECCION005.

Incluso desde la aplicación subsidiaria del art. 271 LEC, ante la carencia de previsión específica para la jurisdicción penal, de conformidad con el art. 4 LEC, no resultan admisibles estos dos documentos, pues no integran "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa",ni su contenido es condicionante o decisivo para resolver este recurso de casación; pues a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es criterio pacífico jurisprudencial, que no tienen la consideración de documentos las resoluciones judiciales o administrativas dictadas en otros procedimientos.

4. El motivo desborda el cauce que esta Sala ha dado históricamente al cauce previsto en el art. 849.2 de la LECrim, que exige se designen genuinos documentos casacionales que cuenten con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. De manera que sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes"o "autosuficientes",se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, tal como expresa el inciso final del art. 849.2 LECrim.

Mientras que la prueba pericial tiene naturaleza personal, aunque ciertamente, en excepcionales ocasiones, es considerado como documento a los efectos del motivo del artículo 849.2º LECrim condicionado al cumplimiento cumulativo de los siguientes requisitos: primero, que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes; segundo, que el tribunal de instancia no disponga de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos; tercero, que el Tribunal a la hora de valorar el dictamen o dictámenes coincidentes, como base única de los hechos declarados probados, lo haya hecho de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando notablemente su sentido originario. O cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

Pero esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe; si obviar que los peritos comparecieron en el juicio oral, de modo que la complementación del contenido básico del dictamen con las precisiones realizadas por los peritos ante las preguntas y repreguntas de las partes, determinan que recobre su impronta de naturaleza de prueba personal.

Además, carecen los documentos aportados de literosuficiencia, porque ninguno se refiere a la situación del inculpado al momento del hecho ni a momento anterior alguno de su vida, sólo posteriores; y además existen pruebas periciales con conclusiones contrarias (cuando es exigencia expresa de su éxito, que los documentos invocados como acreditativos del error, no resultar contradichos por otros elementos probatorios - art. 849.2 LECrim, in fine-).

Así, los psicólogos forenses ponen de relieve que la documentación del SAJIIAD descarta un problema de drogodependencia porque no hay datos objetivos; en la misma se indica:

«Tras el estudio de las fuentes de información obtenidas, este Servicio concluye que el peritado no cumple criterios diagnósticos de un síndrome de dependencia de alcohol, cocaína y cannabis, según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) de la Organización Mundial de la Salud.

Se destaca cierta disminución de la capacidad para controlar la ingesta de alcohol. Sin embargo no se evidencia un deseo intenso o vivencia de una compulsión por consumir esta sustancia. Tampoco se manifiesta dicha compulsión en la cocaína y el cannabis. Igualmente, las cantidades de drogas empleadas, no han sufrido considerables modificaciones (tolerancia), y no describe activación fisiológica o malestar clínicamente significativo, tras el cese de las sustancias utilizadas.

Uno de los criterios imprescindibles para determinar la existencia de un trastorno de carácter adictivo, es el abandono progresivo de las actividades cotidianas como consecuencia del consumo de sustancias. En el caso que nos ocupa el peritado ha continuado desarrollando su actividad laboral y relacional, sin describir interferencias significativas como consecuencia del uso de drogas.

En esa dirección, tampoco se detecta persistencia del consumo, muy por el contrario ha mantenido periodos en los que el contacto con las sustancias se ha reducido drásticamente.

En el caso de la cocaína, además de lo anteriormente señalado, indicar que no cumple el criterio de temporalidad que establece un patrón de consumo, de al menos doce meses.

Se destaca dificultades para regular estados afectivos negativos y gestionar las emociones, dando lugar a la presencia de estilos de afrontamiento disfuncionales.

Se considera fundamental la realización de una valoración psiquiátrica sobre el peritado y poder diseñar una intervención terapéutica integral que se ajuste a sus necesidades y dificultades».

A su vez los peritos psicólogos en su informe indican: «parece muy evidente que el Sr. Julián no padece ni ha padecido ninguna drogodependencia propiamente dicha (lo cual no descarta la posibilidad de episodios de uso y abuso de sustancias psicotrópicas), por lo que se antoja que su aproximación al consumo de sustancias psicotrópicas no deja de ser una manifestación más de su DIRECCION005, muy relacionado con la búsqueda de nuevas sensaciones. El peritado ha procurado ofrecer una peor imagen de sí mismo, haciéndose pasar por un sujeto con graves afectaciones psicopatológicas causadas por su patrón de consumo de sustancia psicotrópicas. Sin embargo, su problemática es de un tipo muy distinto y se relaciona con una estructura de personalidad patológica de base, descrita anteriormente -rasgos de personalidad de tipo antisocial- y que hay que relacionar con los hechos que motivan el presente, los cuales resultan de significativa gravedad. En este sentido, resulta evidente que la capacidad cognoscitiva del Sr. Julián respecto a los hechos denunciados estaba intacta, siendo perfectamente capaz de distinguir entre el bien y el mal. Respecto a su esfera volitiva, es cierto que D. Julián presenta dificultades en la gestión de sus emociones y presenta tendencia a la impulsividad, con baja tolerancia a la frustración, si bien estas características no limitan la adecuación de su comportamiento en relación a hechos de tal gravedad como los que motivan el presente. Si actuó así contra la que era su pareja, fue para ejercer violencia instrumental contra ella, con una finalidad clara, por una parte, a modo de castigo y por otra parte como herramienta de anulación y control».

Así mismo, en relación a la pericial invocada por el recurrente, se reconoce por sus autores, que para su elaboración, no examinaron informe anterior a noviembre de 2021, a la fecha de los hechos hoy enjuiciados, sino que todos los informes analizados fueron emitidos tras su ingreso en prisión.

En definitiva, el motivo se desestima, dada la documentación examinada por el informe invocado, siempre posterior al hecho que no resulta autoacreditativa de la situación del recurrente anterior y en el momento del hecho y aunque sí resulta informado un DIRECCION005, resulta insuficiente para explicar afectación volitiva en una conducta continuada y de la gravedad como la que se contempla en autos; y además de carecer de literosuficiencia, existe otra prueba pericial con conclusiones contrarias (expresa in fineel art. 849.2 LECrim, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios); y en la estrecha vía de este motivo, la revisión de la valoración probatoria practicada desborda ampliamente los cauces del motivo.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia núm. 320/2025 de 15 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 126/2025 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 710/24 de 25 de noviembre, de la Sección 26.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1487/2024; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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