Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 83/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10384/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100099
Núm. Ecli: ES:TS:2026:469
Núm. Roj: STS 469:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10384/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10384/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
< 1.- El acusado a Bernardino era mayor de edad al momento de los hechos enjuiciados, el día 19 de febrero de 2.022. 2.- El acusado D. Bernardino carecía de antecedentes penales al referido momento de los hechos enjuiciados, el día 19 de febrero de 2.022, por no haber sido condenado con anterioridad por delito alguno. 3.- El día 19 de febrero de 2.022, sobre las 6 horas de la madrugada, D. Juan se encontraba, junto con unos amigos, en los Jardines de Montserrat de la ciudad de Barcelona. 4.- Entre esos amigos de D. Juan se encontraban los acusados D. Bernardino y D, Alfonso. 5.- Tras intercambiar unas palabras D. Juan con el acusado D. Bernardino, éste, con la intención directa de acabar con la vida del primero o bien sabiendo, asumiendo o aceptando que dicha muerte podría producirse como algo altamente probable, le clavó a D. Juan hasta, al menos, en cinco ocasiones un arma blanca en la zona del tórax y región lumbar (espalda), provocando lesiones en sus órganos torácicos, abdominales y vasculares que le provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico traumático, sin que, médicamente, se le pudiera salvar la vida. 7.- D. Juan, en esos momentos, no contaba con ningún arma. 8.- El acusado D. Bernardino realizó el anterior ataque descrito en el número 5 contra D. Juan de manera súbita e inesperada para éste. 9.- D. Juan se hallaba en ese momento afectado en sus capacidades por el previo consumo de alcohol y drogas. 10.- Las anteriores tres circunstancias descritas en los números 7, 8 y 9, conjuntamente, o bien alguna/s de ellas por sí sola/s, le impidieron a D. Juan oponer frente al ataque descrito en el número 8 una defensa eficaz, consiguiendo el acusado D. Bernardino con este ataque, así ejecutado, no correr ningún riesgo para su propia integridad física que pudiera provenir del Sr. Juan. 11.- El acusado D. Bernardino se aprovechó conscientemente de esas tres anteriores circunstancias, las descritas en los números 7, 8 y 9, bien conjuntamente o bien aprovechando una o unas de ellas, para conseguir su intención de acabar con la vida de D. Juan. 12.- El acusado D. Bernardino fue detenido por la policía el día 3 de marzo de 2.022 en las inmediaciones de su domicilio como presunto autor del ataque mortal descrito en el número 5, acordando después el Juzgado de Instrucción, el día 6 de marzo de 2.022, su prisión provisional, en la que permanece hasta la actualidad. 13.- D. Indalecio y Dª. Piedad son los padres de D. Juan, que contaba con 28 años de edad a su muerte, y éste era su hijo único entonces. 14.- Finalmente, el ataque que sufrió D. Juan y se ha descrito en el número 5, desembocó en el fallecimiento del mismo. 15.- El. acusado D. Bernardino participó en el ataque a D. Juan descrito en el número 5 como la persona que, en concreto, le clavó a éste hasta, al menos, en cinco ocasiones, un arma blanca, causándole la muerte. 16.- El acusado D. Bernardino, al momento del ataque descrito en el número 5, y como consecuencia de haber consumido antes grandes cantidades de alcohol y drogas, tenía sus capacidades levemente afectadas para comprender lo que hacía o actuar conforme a esa comprensión. 17.- El acusado D. Bernardino en el acto de juicio ha admitido o confesado que fue él quien atacó a D. Juan con arma blanca y realizó los hechos que se describen en el número 5 así como que el otro acusado D. Alfonso, estando presente en el momento del ataque, colaboró en este, apoyándolo, llegando a propinar un empujón al Sr. Juan para que cayera al suelo e impedir que pudiera huir. 19.- La confesión mostrada por el acusado Sr. Bernardino en el acto de juicio ha contribuido de modo muy relevante al total esclarecimiento de los hechos en el número 5, permitiendo simplificar el debate producido en dicho acto de juicio y consiguiendo con ello facilitar que se sepa la verdad de lo ocurrido. 23.- El acusado D. Alfonso era mayor de edad al momento de los hechos enjuiciados, el día 19 de febrero de 2.022. 24.- El acusado D. Alfonso carecía de antecedentes penales al referido momento de los hechos enjuiciados, el día 19 de febrero de 2.022, por no haber sido condenado con anterioridad por delito alguno. 25.- En relación con los hechos descritos en la proposición nº 5 atribuidos al acusado D. Bernardino, el acusado D. Alfonso, hallándose en todo momento junto al anterior, y puesto de común acuerdo con el mismo, apoyó la agresión del acusado Sr. Bernardino en ese contexto y circunstancias, llegando incluso a propinar un empujón a la víctima D. Juan con la finalidad de que cayera al suelo e impedirle así su huída así como de coadyuvar a que éste muriera o, al menos, sabiendo el acusado Sr. Alfonso que era muy probable que se produjera su muerte, sin que ello le hiciera desistir de su acción. En todo caso, la acción desplegada por el acusado D. Alfonso y antes descrita, si bien facilitó la agresión desplegada por el otro acusado Sr. Bernardino mediante arma blanca, no fue una acción imprescindible para que éste último pudiera causar la muerte de la víctima Sr. Juan. 27.- El acusado D. Alfonso realizó el anterior ataque descrito en el número 25 contra D. Juan de manera súbita e inesperada para éste. 28.- D. Juan se hallaba en ese momento afectado en sus capacidades por el previo consumo de alcohol y drogas. 29.- Las anteriores tres circunstancias descritas en los números 7 (la víctima estaba desarmada), 27 y 28, conjuntamente, o bien alguna/s de ellas por sí sola/s, le impidieron a D. Juan oponer frente al ataque descrito en los números 25 o 26 una defensa eficaz, consiguiendo el acusado D. Alfonso este ataque, así ejecutado, no correr ningún riesgo para su propia integridad física que pudiera provenir del Sr. Juan. 30.- El acusado D. Alfonso se aprovechó conscientemente de esas tres anteriores circunstancias, las descritas en los números 7, 27 y 28, bien conjuntamente o bien aprovechando una o unas de ellas, para conseguir su intención de acabar con la vida de D. Juan. 31.- El acusado D. Alfonso fue detenido por la policía el día 3 de marzo de 2.022 en las inmediaciones de u domicilio como presunto autor del ataque mortal descrito en el número 25 o 26, acordando después el Juzgado de Instrucción, el día 6 de marzo de 2.022, su prisión provisional, dejada sin efecto después, el día 2 de agosto de 2.022, al haberle permitido el juzgado abonar una fianza. 32.- Finalmente, el ataque que sufrió D. Juan y se ha descrito en el número 25 desembocó en el fallecimiento del mismo. 33.- El acusado D. Alfonso participó en el ataque a D. Juan en el modo que se ha descrito en la proposición número 25. Es decir: hallándose en todo momento junto al otro acusado Sr. Bernardino, y puestos de común acuerdo ambos, apoyó la agresión del acusado Sr. Bernardino, llegando incluso a propinar un empujón a la víctima Sr. Juan con la finalidad de que cayera al suelo e impedirle así su huida así como de coadyuvar a que este muriera o, al menos, sabiendo el acusado Sr. Alfonso que era muy probable que se produjera su muerte, sin que ello le hiciera desistir de su acción. La acción descrita y atribuida al acusado D. Alfonso, no obstante, no fue imprescindible para causar la muerte. 35.- El acusado D. Alfonso, al momento del ataque descrito en el número 25, y como consecuencia de haber consumido antes grandes cantidades de alcohol y drogas, tenía sus capacidades levemente disminuidas para comprender lo que hacía o actuar conforme a esa comprensión. 36.- El acusado D. Alfonso en el acto de juicio ha admitido o confesado que fue él quien realizó los hechos que se describen en el número 25, ayudando al otro acusado a causar la muerte del Sr. Juan pero con una acción que no fue imprescindible, así como que el otro acusado D. Bernardino fue quien clavó hasta en, al menos, cinco ocasiones, un arma blanca a la víctima en las circunstancias descritas en la proposición nº 5. 38.- La confesión mostrada por el acusado Sr. Alfonso en el acto de juicio ha contribuido de modo muy relevante al total esclarecimiento de los hechos descritos en los números 25, permitiendo simplificar el debate producido en dicho acto de juicio y consiguiendo con ello facilitar que se sepa la verdad de lo ocurrido.>> <<1.- CONDENO a D. Bernardino como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de hallarse bajo los efectos de las drogas y alcohol, a la pena de PRISIÓN DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. 2.- CONDENO a D. Alfonso como cómplice de un delito consumado de asesinato con alevosía, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de hallarse bajo los efectos de las drogas y alcohol, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y TRES MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 3.- CONDENO, asimismo, a Bernardino y D. Alfonso a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros de los dos progenitores de la víctima, D. Indalecio y Dª. Piedad, sus domicilios y lugares de trabajo, así como de COMUNICACIÓN con ambos dos por cualquier medio, directo, telefónico o por internet, todo ello por un año superior a las respectivas penas de prisión impuestas a cada uno de los acusados (13 años y 6 meses para el Sr. Bernardino y 6 años y 3 meses para el Sr. Alfonso). 4.- CONDENO, igualmente, a D. Bernardino y D. Alfonso a la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de cinco años. Dicha medida de seguridad se determinará y hará efectiva a la finalización del cumplimiento de las penas de prisión. 5.- CONDENO a D. Bernardino y D. Alfonso a que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnicen a cada uno de los progenitores de la víctima fallecida, D. Indalecio y Dª. Piedad, en la suma de 300.000 euros por el daño moral causado. A dichas sumas se le añadirá el interés legal moratorio impuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitado expresamente por la Acusación Particular, y que consiste en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento de esta sentencia y hasta el completo pago por los acusados condenados. El pago por los dos acusados condenados se hará efectivo del modo y orden descrito en el Fundamento de Derecho Séptimo punto 4. 6.- CONDENO a D. Bernardino y D. Alfonso al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia por mitades, y las mismas incluirán las costas devengadas por la Acusación Particular. 7.- En ejecución de sentencia, deberá compensarse de las penas de prisión impuestas en esta sentencia el tiempo en que los dos acusados hayan estado privados de libertad por detención, medida cautelar de prisión provisional o comparecencias apud acta impuestas en el marco del presente procedimiento. Igualmente se deberá compensar de las prohibiciones accesorias impuestas en esta sentencia a los dos acusados el tiempo que haya transcurrido en cumplimiento por ellos de las eventuales prohibiciones que se hubieran podido imponer a lo largo del procedimiento con idéntico contenido y carácter cautelar.>> <
Fundamentos
De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-2; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; 580/2021, de 1-7; 286/2024, de 21-3; 640/2025, de 4-7, se desprende una doble reflexión:
La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.
Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de abril de 2023, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.
La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".
El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Afirma que no se dan los presupuestos para su aplicación. Así, en relación a Bernardino señala que la confesión tuvo lugar después de su detención e ingreso en prisión, cuando ya se había dirigido la investigación contra él por el resto de pruebas aportadas por los testigos, periciales e informes de autopsia, y la acusación por asesinato alevoso estaba muy fundada sin necesidad de la confesión. Y en el caso del coacusado Alfonso se produjo en el acto de la vista, sin que haya diferencia entre confesión y la conformidad. En definitiva cuando se detuvo al acusado Bernardino ya se conocía que este era el autor del apuñalamiento, junto con el otro condenado Alfonso, que reconoció los hechos en el acto del juicio.
El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.
En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004).
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9).
Bien entendido que, tal como recuerda la STS 1063/2009, de 29-10, es posible la confesión cuando "aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada".
El motivo deviene improsperable.
El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."
Y respecto a la admisión, la sentencia recurrida, en el motivo tercero del recurso de apelación, justifica tal afirmación en que:
""(...) En relación con la primera, el Jurado considera probado que los acusados, al momento del ataque, y como consecuencia de haber consumido antes grandes cantidades de alcohol y drogas, tenían sus capacidades levemente afectadas para comprender lo que hacía o actuar conforme a esa comprensión.
Han tenido, para ello, en cuenta la siguiente prueba:
- D. Serafin, con DNI NUM000 a preguntas del ministerio fiscal manifiesta que estuvieron junto con los acusados un buen rato, una hora y media. Durante ese rato estuvieron consumiendo alcohol y también consumieron sustancias estupefacientes y globos.
- Constancio: con DNI NUM001 manifiesta que vio como todos consumían cannabis.
- Eliseo: con DNI NUM002 manifiesta que vio todo el grupo de la víctima estaban bebiendo y fumando porros.
- D. Alfonso, argumenta en su declaración a preguntas del ministerio fiscal que aquel día estaban bajo los efectos del alcohol y de drogas. Que llevaban todo el día bebiendo cervezas y whiski. Que bebieron bastante, unas veinte cervezas y dos botellas de whiski.
- En relación al acusado Sr. Bernardino. De acuerdo con el informe psiquiátrico médico forense, del 22 de julio de 2022, (folios 810 y 811) en los cuales se indican los hábitos tóxicos referidos, con el consumo de cannabis diario desde los 14 años, como el abuso de alcohol asociado al ocio, con bebidas de alta graduación. Explica el acusado, el importante consumo de tóxicos la noche de los hechos (porros y alcohol).
En relación al acusado Sr. Alfonso. De acuerdo con el informe psiquiátrico médico forense del 19 de julio de 2022, (folios 1093/1094) en los cuales se indican los hábitos tóxicos referidos, como el consumo de cannabis diario desde los 16 años (5 o 6 al día), como el abuso de alcohol asociado al ocio, con bebidas de alta graduación (whisky). El acusado también reconoce haber probado anfetaminas (éxtasis) estando de fiesta y el uso recreativo de bombonas/globos (óxido de nitrógeno).(...)"."
El motivo, por lo expuesto, se construye y desarrolla al margen de los hechos probados, tras el pormenorizado análisis de la prueba realizado por el Magistrado-Presidente, ratificado en apelación, sobre la base del veredicto del Jurado, valorada con un criterio lógico, racional y coherente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
