Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 90/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3253/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100100
Núm. Ecli: ES:TS:2026:470
Núm. Roj: STS 470:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3253/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3253/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3253/2025, interpuesto por Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Emma Belén Romanillos Alonso y bajo la dirección letrada de Dª Sara Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2 , que resuelve la apelación (Rollo de apelación 106/2024) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo (PA 32/2024) en Juicio Oral 32/2024 de 15 de julio de 2024.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Luz María Gómez Pérez y bajo la dirección letrada de Dª. María del Pilar Castellanos Parra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
«Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declara probado:
PRIMERO.- Que en la tarde-noche del día 29 de noviembre de 2023, Raquel, nacida el día NUM000 de 2005, la cual contaba con 17 años y 6 meses de edad, acudió en compañía de unos familiares a una celebración que tuvo lugar durante ese día, que concluyó en una cena que se celebró en el Mesón de la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), celebración a la que también acudió el acusado Artemio, al que Raquel conocía porque era amigo de su padre.
SEGUNDO.- Que en un momento dado, Raquel solicita al acusado Artemio, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, que le acompañe para fumar un cigarro, alegando que como es menor no quiere fumar delante de sus padres, a lo que el acusado Artemio accede, de forma tal que salen los dos del establecimiento, y se sitúan en una esquina de las inmediaciones, y charlan mientras Raquel se fuma un cigarro, y acto seguido regresan de nuevo al mesón.
TERCERO.- Que instantes posteriores, Raquel de nuevo solicita al acusado Artemio que le acompañe a fumar un cigarro, acuden a la esquina de las inmediaciones del lugar y tras fumarse Raquel el cigarro, regresan de nuevo al mesón, llegan incluso a cogerse de las manos Raquel y el acusado Artemio.
CUARTO.- Que momentos posteriores, Raquel solicita de nuevo al acusado Raquel, que le acompañe a fumar otro cigarro, saliendo los dos de nuevo hacía la esquina de las inmediaciones donde había están anteriormente.
QUINTO.- Que en un momento dado, mientras están hablando los dos, el acusado Artemio solicita un beso a Raquel, y cuando ésta decide darle un beso en mejilla, el acusado Artemio, con el claro objetivo de satisfacer sus deseos libidinosos y lascivos, sin contar con el expreso consentimiento de Raquel, volteó la cabeza para conseguir que el beso que Raquel le iba a dar en la cara, fuera en su boca, de forma que el acusado Artemio, provocó un beso en boca duradero y con lengua, al propio tiempo que el acusado Artemio, igualmente con dicho ánimo lúbrico, comenzó a tocar los pechos y la zona genital de Raquel, metiendo la mano por debajo de la camiseta, al propio tiempo que decía "enséñame las tetas que estás borracha", incluso intentando mirar por debajo de la dicha camiseta.
SEXTO.- Ante esta situación que duró escasos segundos, y a la que Raquel no había prestado expresamente su consentimiento, consiguió apartarse del acusado Artemio, y se marchó del lugar, regresando de nuevo al mesón.
SEPTIMO.- Que el acusado Artemio antes de la celebración del juicio oral, ha procedido a la consignación judicial, a fin de atender la responsabilidad civil, la cantidad de 1.300 euros.».
«QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio, del delito contra la libertad sexual de agresión sexual, del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado, Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.».
«Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 106 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por Agresión Sexual, en el Procedimiento Abreviado núm. 32/24 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Dª Raquel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luz María Pérez Gómez y como apelado, el Ministerio Fiscal y D. Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel Villagarcía Sánchez».
Respecto de los Hechos probados la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª de 4 de junio de 2025 los modificó en el siguiente sentido:
"PRIMERO.- Que en la tarde-noche del día 29 de noviembre de 2023, Raquel, nacida el día NUM000 de 2005, la cual contaba con 17 años y 6 meses de edad, acudió en compañía de unos familiares a una celebración que tuvo lugar durante ese día, que concluyó en una cena que se celebró en el Mesón de la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), celebración a la que también acudió el acusado Artemio, al que Raquel conocía por que era amigo de su padre.
SEGUNDO.- Que en un momento dado, Raquel solicita al acusado Artemio, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, que le acompañe para fumar un cigarro, alegando que como es menor no quiere fumar delante de sus padres, a lo que el acusado Artemio accede, de forma tal que salen los dos del establecimiento, y se sitúan en una esquina de las inmediaciones, y charlan mientras Raquel se fuma un cigarro, y acto seguido regresan de nuevo al mesón.
TERCERO.- Que instantes posteriores, Raquel de nuevo solicita al acusado Artemio que le acompañe a fumar un cigarro, acuden a la esquina de las inmediaciones del lugar y tras fumarse Raquel el cigarro, regresan de nuevo al mesón, llegan incluso a cogerse de las manos Raquel y el acusado Artemio.
CUARTO.- Que momentos posteriores, Raquel solicita de nuevo al acusado Raquel, que le acompañe a fumar otro cigarro, saliendo los dos de nuevo hacía la esquina de las inmediaciones donde había están anteriormente.
QUINTO.- Que en un momento dado, mientras están hablando los dos, el acusado Artemio solicita un beso a Raquel, y cuando ésta decide darle un beso en mejilla, el acusado Artemio, con el claro objetivo de satisfacer sus deseos libidinosos y lascivos, sin contar con el expreso consentimiento de Raquel, volteó la cabeza para conseguir que el beso que Raquel le iba a dar en la cara, fuera en su boca, de forma que el acusado Artemio, provocó un beso en boca duradero y con lengua, al propio tiempo que el acusado Artemio, igualmente con dicho ánimo lúbrico, comenzó a tocar los pechos y la zona genital de Raquel, metiendo la mano por debajo de la camiseta, al propio tiempo que decía "enséñame las tetas que estás borracha", incluso intentando mirar por debajo de la dicha camiseta.
SEXTO.- Ante esta situación que duró escasos segundos, y a la que Raquel no había prestado expresamente su consentimiento, consiguió apartarse del acusado Artemio, y se marchó del lugar, regresando de nuevo al mesón.
SEPTIMO.- Que el acusado Artemio antes de la celebración del juicio oral, ha procedido a la consignación judicial, a fin de atender la responsabilidad civil, la cantidad de 1.300 euros."
Y el FALLO de la sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª de 4 de junio de 2025, es del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Silvia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 15 de julio de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 32/24, del que dimana este rollo, y en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Artemio como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178-1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57-1 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición durante 1 año de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a comunicar con ella, directamente o a través de cualquier medio, procedimiento o persona.
Además, el acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a Dª Raquel, en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), por los daños morales ocasionados por los hechos objeto de las presentes, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El condenado deberá pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución».
1. «PRIMERO: De conformidad igualmente con lo establecido en el antedicho precepto, se anuncia la interposición de Recurso de Casación, por quebrantamiento de forma, ello al amparo de los siguientes:
En primer lugar, existe un error en el FALLO de la Sentencia cuando establece que el recurso es interpuesto por Dña Silvia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, cuando lo cierto y verdad es que el recurso que da lugar a la sentencia que ahora se recurre es interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular de Dña Raquel».
2. «En segundo lugar, QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y LAS GARANTÍAS PROCESALES: En el presente supuesto, se vulnera de manera flagrante el art. 24.2 CE, por cuanto no se respeta el principio acusatorio que exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador de primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia».
3. «Subsidiariamente, en tercer lugar, se formula recurso en cuanto a los motivos de fondo por INFRACCIÓN DE LEY: Que esta parte, en fecha 25 de junio de 2024, ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal núm. 4 la cantidad de 1300 euros a los efectos de satisfacer la responsabilidad civil a los efectos de la aplicación de atenuante del art 21.5 del Código Penal».
«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim)."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».
De conformidad con la anterior doctrina, no cabe que prospere ninguno de los dos primeros motivos de recurso planteados, el primero de los cuales por quebrantamiento de forma y el segundo por vulneración de garantías procesales, con invocación del art. 24.2 CE, motivos que debieron dar lugar a su inadmisión, que, en el momento procesal en que nos encontramos, se tornan de desestimación.
Recurre en apelación el M.F. y la acusación, y se estima el recurso y se condena, pero la sentencia de apelación se limita a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no dedica atención a la atenuante, aunque impone la pena en su mínima extensión.
Ahora en casación, que recurre el acusado, vuelve a solicitar que se aprecie la atenuante, y el M.F. se opone porque es irrelevante, al ser la mínima la pena que se impuso.
Cierto que la pena no se ve afectada, pero no es menos cierto que el pronunciamiento sobre su concurrencia, o no, tiene diferentes consecuencias, porque, de considerar procedente la atenuante y, por lo tanto, prosperar el motivo, se habría estimado, parcialmente, el recurso, de manera que, de conformidad con la dispuesto en el art. 901 LECrim. , habrá que declararlas de oficio, mientras que llevaría aparejado una condena en costas al recurrente en caso contrario.
Según asentada jurisprudencia de esta Sala, dado el carácter objetivo de esta circunstancia, exige solo dos elementos, uno cronológico, que es que la reparación se haga efectiva antes del juicio oral, como aquí concurre, y otro sustancial, que pone su acento en la cuantía y no es incompatible con que lo sea por la vía de la indemnización, que también se da. De hecho, la sentencia de apelación calcula esos 1.000 euros a favor de la denunciante en concepto de daño moral
Procede, pues, la estimación del motivo, pese a ser irrelevante a efectos de reducción de pena.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3253/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3553/2025, interpuesto por Artemio, contra la sentenciadictada con fecha 4 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2 , (Rollo de apelación 106/2024), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declara probado:
PRIMERO.- Que en la tarde-noche del día 29 de noviembre de 2023, Raquel, nacida el día NUM000 de 2005, la cual contaba con 17 años y 6 meses de edad, acudió en compañía de unos familiares a una celebración que tuvo lugar durante ese día, que concluyó en una cena que se celebró en el Mesón de la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), celebración a la que también acudió el acusado Artemio, al que Raquel conocía porque era amigo de su padre.
SEGUNDO.- Que en un momento dado, Raquel solicita al acusado Artemio, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, que le acompañe para fumar un cigarro, alegando que como es menor no quiere fumar delante de sus padres, a lo que el acusado Artemio accede, de forma tal que salen los dos del establecimiento, y se sitúan en una esquina de las inmediaciones, y charlan mientras Raquel se fuma un cigarro, y acto seguido regresan de nuevo al mesón.
TERCERO.- Que instantes posteriores, Raquel de nuevo solicita al acusado Artemio que le acompañe a fumar un cigarro, acuden a la esquina de las inmediaciones del lugar y tras fumarse Raquel el cigarro, regresan de nuevo al mesón, llegan incluso a cogerse de las manos Raquel y el acusado Artemio.
CUARTO.- Que momentos posteriores, Raquel solicita de nuevo al acusado Raquel, que le acompañe a fumar otro cigarro, saliendo los dos de nuevo hacía la esquina de las inmediaciones donde había están anteriormente.
QUINTO.- Que en un momento dado, mientras están hablando los dos, el acusado Artemio solicita un beso a Raquel, y cuando ésta decide darle un beso en mejilla, el acusado Artemio, con el claro objetivo de satisfacer sus deseos libidinosos y lascivos, sin contar con el expreso consentimiento de Raquel, volteó la cabeza para conseguir que el beso que Raquel le iba a dar en la cara, fuera en su boca, de forma que el acusado Artemio, provocó un beso en boca duradero y con lengua, al propio tiempo que el acusado Artemio, igualmente con dicho ánimo lúbrico, comenzó a tocar los pechos y la zona genital de Raquel, metiendo la mano por debajo de la camiseta, al propio tiempo que decía "enséñame las tetas que estás borracha", incluso intentando mirar por debajo de la dicha camiseta.
SEXTO.- Ante esta situación que duró escasos segundos, y a la que Raquel no había prestado expresamente su consentimiento, consiguió apartarse del acusado Artemio, y se marchó del lugar, regresando de nuevo al mesón.
SEPTIMO.- Que el acusado Artemio antes de la celebración del juicio oral, ha procedido a la consignación judicial, a fin de atender la responsabilidad civil, la cantidad de 1.300 euros.».
«QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio, del delito contra la libertad sexual de agresión sexual, del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado, Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.».
«Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 106 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por Agresión Sexual, en el Procedimiento Abreviado núm. 32/24 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Dª Raquel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luz María Pérez Gómez y como apelado, el Ministerio Fiscal y D. Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel Villagarcía Sánchez».
Respecto de los Hechos probados la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª de 4 de junio de 2025 los modificó en el siguiente sentido:
"PRIMERO.- Que en la tarde-noche del día 29 de noviembre de 2023, Raquel, nacida el día NUM000 de 2005, la cual contaba con 17 años y 6 meses de edad, acudió en compañía de unos familiares a una celebración que tuvo lugar durante ese día, que concluyó en una cena que se celebró en el Mesón de la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), celebración a la que también acudió el acusado Artemio, al que Raquel conocía por que era amigo de su padre.
SEGUNDO.- Que en un momento dado, Raquel solicita al acusado Artemio, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, que le acompañe para fumar un cigarro, alegando que como es menor no quiere fumar delante de sus padres, a lo que el acusado Artemio accede, de forma tal que salen los dos del establecimiento, y se sitúan en una esquina de las inmediaciones, y charlan mientras Raquel se fuma un cigarro, y acto seguido regresan de nuevo al mesón.
TERCERO.- Que instantes posteriores, Raquel de nuevo solicita al acusado Artemio que le acompañe a fumar un cigarro, acuden a la esquina de las inmediaciones del lugar y tras fumarse Raquel el cigarro, regresan de nuevo al mesón, llegan incluso a cogerse de las manos Raquel y el acusado Artemio.
CUARTO.- Que momentos posteriores, Raquel solicita de nuevo al acusado Raquel, que le acompañe a fumar otro cigarro, saliendo los dos de nuevo hacía la esquina de las inmediaciones donde había están anteriormente.
QUINTO.- Que en un momento dado, mientras están hablando los dos, el acusado Artemio solicita un beso a Raquel, y cuando ésta decide darle un beso en mejilla, el acusado Artemio, con el claro objetivo de satisfacer sus deseos libidinosos y lascivos, sin contar con el expreso consentimiento de Raquel, volteó la cabeza para conseguir que el beso que Raquel le iba a dar en la cara, fuera en su boca, de forma que el acusado Artemio, provocó un beso en boca duradero y con lengua, al propio tiempo que el acusado Artemio, igualmente con dicho ánimo lúbrico, comenzó a tocar los pechos y la zona genital de Raquel, metiendo la mano por debajo de la camiseta, al propio tiempo que decía "enséñame las tetas que estás borracha", incluso intentando mirar por debajo de la dicha camiseta.
SEXTO.- Ante esta situación que duró escasos segundos, y a la que Raquel no había prestado expresamente su consentimiento, consiguió apartarse del acusado Artemio, y se marchó del lugar, regresando de nuevo al mesón.
SEPTIMO.- Que el acusado Artemio antes de la celebración del juicio oral, ha procedido a la consignación judicial, a fin de atender la responsabilidad civil, la cantidad de 1.300 euros."
Y el FALLO de la sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª de 4 de junio de 2025, es del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Silvia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 15 de julio de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 32/24, del que dimana este rollo, y en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Artemio como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178-1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57-1 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición durante 1 año de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a comunicar con ella, directamente o a través de cualquier medio, procedimiento o persona.
Además, el acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a Dª Raquel, en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), por los daños morales ocasionados por los hechos objeto de las presentes, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El condenado deberá pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución».
1. «PRIMERO: De conformidad igualmente con lo establecido en el antedicho precepto, se anuncia la interposición de Recurso de Casación, por quebrantamiento de forma, ello al amparo de los siguientes:
En primer lugar, existe un error en el FALLO de la Sentencia cuando establece que el recurso es interpuesto por Dña Silvia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, cuando lo cierto y verdad es que el recurso que da lugar a la sentencia que ahora se recurre es interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular de Dña Raquel».
2. «En segundo lugar, QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y LAS GARANTÍAS PROCESALES: En el presente supuesto, se vulnera de manera flagrante el art. 24.2 CE, por cuanto no se respeta el principio acusatorio que exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador de primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia».
3. «Subsidiariamente, en tercer lugar, se formula recurso en cuanto a los motivos de fondo por INFRACCIÓN DE LEY: Que esta parte, en fecha 25 de junio de 2024, ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal núm. 4 la cantidad de 1300 euros a los efectos de satisfacer la responsabilidad civil a los efectos de la aplicación de atenuante del art 21.5 del Código Penal».
«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim)."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».
De conformidad con la anterior doctrina, no cabe que prospere ninguno de los dos primeros motivos de recurso planteados, el primero de los cuales por quebrantamiento de forma y el segundo por vulneración de garantías procesales, con invocación del art. 24.2 CE, motivos que debieron dar lugar a su inadmisión, que, en el momento procesal en que nos encontramos, se tornan de desestimación.
Recurre en apelación el M.F. y la acusación, y se estima el recurso y se condena, pero la sentencia de apelación se limita a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no dedica atención a la atenuante, aunque impone la pena en su mínima extensión.
Ahora en casación, que recurre el acusado, vuelve a solicitar que se aprecie la atenuante, y el M.F. se opone porque es irrelevante, al ser la mínima la pena que se impuso.
Cierto que la pena no se ve afectada, pero no es menos cierto que el pronunciamiento sobre su concurrencia, o no, tiene diferentes consecuencias, porque, de considerar procedente la atenuante y, por lo tanto, prosperar el motivo, se habría estimado, parcialmente, el recurso, de manera que, de conformidad con la dispuesto en el art. 901 LECrim. , habrá que declararlas de oficio, mientras que llevaría aparejado una condena en costas al recurrente en caso contrario.
Según asentada jurisprudencia de esta Sala, dado el carácter objetivo de esta circunstancia, exige solo dos elementos, uno cronológico, que es que la reparación se haga efectiva antes del juicio oral, como aquí concurre, y otro sustancial, que pone su acento en la cuantía y no es incompatible con que lo sea por la vía de la indemnización, que también se da. De hecho, la sentencia de apelación calcula esos 1.000 euros a favor de la denunciante en concepto de daño moral
Procede, pues, la estimación del motivo, pese a ser irrelevante a efectos de reducción de pena.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3253/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3553/2025, interpuesto por Artemio, contra la sentenciadictada con fecha 4 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2 , (Rollo de apelación 106/2024), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Hechos
"PRIMERO.- Que en la tarde-noche del día 29 de noviembre de 2023, Raquel, nacida el día NUM000 de 2005, la cual contaba con 17 años y 6 meses de edad, acudió en compañía de unos familiares a una celebración que tuvo lugar durante ese día, que concluyó en una cena que se celebró en el Mesón de la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), celebración a la que también acudió el acusado Artemio, al que Raquel conocía por que era amigo de su padre.
SEGUNDO.- Que en un momento dado, Raquel solicita al acusado Artemio, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, que le acompañe para fumar un cigarro, alegando que como es menor no quiere fumar delante de sus padres, a lo que el acusado Artemio accede, de forma tal que salen los dos del establecimiento, y se sitúan en una esquina de las inmediaciones, y charlan mientras Raquel se fuma un cigarro, y acto seguido regresan de nuevo al mesón.
TERCERO.- Que instantes posteriores, Raquel de nuevo solicita al acusado Artemio que le acompañe a fumar un cigarro, acuden a la esquina de las inmediaciones del lugar y tras fumarse Raquel el cigarro, regresan de nuevo al mesón, llegan incluso a cogerse de las manos Raquel y el acusado Artemio.
CUARTO.- Que momentos posteriores, Raquel solicita de nuevo al acusado Raquel, que le acompañe a fumar otro cigarro, saliendo los dos de nuevo hacía la esquina de las inmediaciones donde había están anteriormente.
QUINTO.- Que en un momento dado, mientras están hablando los dos, el acusado Artemio solicita un beso a Raquel, y cuando ésta decide darle un beso en mejilla, el acusado Artemio, con el claro objetivo de satisfacer sus deseos libidinosos y lascivos, sin contar con el expreso consentimiento de Raquel, volteó la cabeza para conseguir que el beso que Raquel le iba a dar en la cara, fuera en su boca, de forma que el acusado Artemio, provocó un beso en boca duradero y con lengua, al propio tiempo que el acusado Artemio, igualmente con dicho ánimo lúbrico, comenzó a tocar los pechos y la zona genital de Raquel, metiendo la mano por debajo de la camiseta, al propio tiempo que decía "enséñame las tetas que estás borracha", incluso intentando mirar por debajo de la dicha camiseta.
SEXTO.- Ante esta situación que duró escasos segundos, y a la que Raquel no había prestado expresamente su consentimiento, consiguió apartarse del acusado Artemio, y se marchó del lugar, regresando de nuevo al mesón.
SEPTIMO.- Que el acusado Artemio antes de la celebración del juicio oral, ha procedido a la consignación judicial, a fin de atender la responsabilidad civil, la cantidad de 1.300 euros."
Y el FALLO de la sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª de 4 de junio de 2025, es del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Silvia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 15 de julio de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 32/24, del que dimana este rollo, y en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Artemio como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178-1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57-1 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición durante 1 año de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a comunicar con ella, directamente o a través de cualquier medio, procedimiento o persona.
Además, el acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a Dª Raquel, en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), por los daños morales ocasionados por los hechos objeto de las presentes, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El condenado deberá pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución».
1. «PRIMERO: De conformidad igualmente con lo establecido en el antedicho precepto, se anuncia la interposición de Recurso de Casación, por quebrantamiento de forma, ello al amparo de los siguientes:
En primer lugar, existe un error en el FALLO de la Sentencia cuando establece que el recurso es interpuesto por Dña Silvia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, cuando lo cierto y verdad es que el recurso que da lugar a la sentencia que ahora se recurre es interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular de Dña Raquel».
2. «En segundo lugar, QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y LAS GARANTÍAS PROCESALES: En el presente supuesto, se vulnera de manera flagrante el art. 24.2 CE, por cuanto no se respeta el principio acusatorio que exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador de primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia».
3. «Subsidiariamente, en tercer lugar, se formula recurso en cuanto a los motivos de fondo por INFRACCIÓN DE LEY: Que esta parte, en fecha 25 de junio de 2024, ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal núm. 4 la cantidad de 1300 euros a los efectos de satisfacer la responsabilidad civil a los efectos de la aplicación de atenuante del art 21.5 del Código Penal».
«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim)."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».
De conformidad con la anterior doctrina, no cabe que prospere ninguno de los dos primeros motivos de recurso planteados, el primero de los cuales por quebrantamiento de forma y el segundo por vulneración de garantías procesales, con invocación del art. 24.2 CE, motivos que debieron dar lugar a su inadmisión, que, en el momento procesal en que nos encontramos, se tornan de desestimación.
Recurre en apelación el M.F. y la acusación, y se estima el recurso y se condena, pero la sentencia de apelación se limita a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no dedica atención a la atenuante, aunque impone la pena en su mínima extensión.
Ahora en casación, que recurre el acusado, vuelve a solicitar que se aprecie la atenuante, y el M.F. se opone porque es irrelevante, al ser la mínima la pena que se impuso.
Cierto que la pena no se ve afectada, pero no es menos cierto que el pronunciamiento sobre su concurrencia, o no, tiene diferentes consecuencias, porque, de considerar procedente la atenuante y, por lo tanto, prosperar el motivo, se habría estimado, parcialmente, el recurso, de manera que, de conformidad con la dispuesto en el art. 901 LECrim. , habrá que declararlas de oficio, mientras que llevaría aparejado una condena en costas al recurrente en caso contrario.
Según asentada jurisprudencia de esta Sala, dado el carácter objetivo de esta circunstancia, exige solo dos elementos, uno cronológico, que es que la reparación se haga efectiva antes del juicio oral, como aquí concurre, y otro sustancial, que pone su acento en la cuantía y no es incompatible con que lo sea por la vía de la indemnización, que también se da. De hecho, la sentencia de apelación calcula esos 1.000 euros a favor de la denunciante en concepto de daño moral
Procede, pues, la estimación del motivo, pese a ser irrelevante a efectos de reducción de pena.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3253/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3553/2025, interpuesto por Artemio, contra la sentenciadictada con fecha 4 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2 , (Rollo de apelación 106/2024), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».
De conformidad con la anterior doctrina, no cabe que prospere ninguno de los dos primeros motivos de recurso planteados, el primero de los cuales por quebrantamiento de forma y el segundo por vulneración de garantías procesales, con invocación del art. 24.2 CE, motivos que debieron dar lugar a su inadmisión, que, en el momento procesal en que nos encontramos, se tornan de desestimación.
Recurre en apelación el M.F. y la acusación, y se estima el recurso y se condena, pero la sentencia de apelación se limita a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no dedica atención a la atenuante, aunque impone la pena en su mínima extensión.
Ahora en casación, que recurre el acusado, vuelve a solicitar que se aprecie la atenuante, y el M.F. se opone porque es irrelevante, al ser la mínima la pena que se impuso.
Cierto que la pena no se ve afectada, pero no es menos cierto que el pronunciamiento sobre su concurrencia, o no, tiene diferentes consecuencias, porque, de considerar procedente la atenuante y, por lo tanto, prosperar el motivo, se habría estimado, parcialmente, el recurso, de manera que, de conformidad con la dispuesto en el art. 901 LECrim. , habrá que declararlas de oficio, mientras que llevaría aparejado una condena en costas al recurrente en caso contrario.
Según asentada jurisprudencia de esta Sala, dado el carácter objetivo de esta circunstancia, exige solo dos elementos, uno cronológico, que es que la reparación se haga efectiva antes del juicio oral, como aquí concurre, y otro sustancial, que pone su acento en la cuantía y no es incompatible con que lo sea por la vía de la indemnización, que también se da. De hecho, la sentencia de apelación calcula esos 1.000 euros a favor de la denunciante en concepto de daño moral
Procede, pues, la estimación del motivo, pese a ser irrelevante a efectos de reducción de pena.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3253/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3553/2025, interpuesto por Artemio, contra la sentenciadictada con fecha 4 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2 , (Rollo de apelación 106/2024), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3253/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3553/2025, interpuesto por Artemio, contra la sentenciadictada con fecha 4 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2 , (Rollo de apelación 106/2024), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

