Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 87/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10281/2025 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 87/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100113
Núm. Ecli: ES:TS:2026:483
Núm. Roj: STS 483:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10281/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10281/2025 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10281/25 por infracción de ley, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el procurador D. Francisco Tortella Tugores, bajo la dirección letrada de Dª. Cecilia Pérez Raya contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares de fecha 20 de marzo de 2025 (Rollo Apelación 1/25). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Rosalia y D. Marcelino representados por el procurador D. Santiago Carrión Ferrer, bajo la dirección letrada de Dª Maria Barbancho Saborit, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
«PRIMERO.- Alrededor de las 22'28 horas del día 8-10-2022 Juan Ignacio, como conductor, y Alonso circulaban por la DIRECCION000 con la furgoneta Citroén Berlingo NUM000 observando la presencia de un peatón, que resultó ser el ciudadano alemán de 20 años, Ángel Daniel, que caminaba por la acera de enfrente y que subió a la furgoneta, en concreto a su parte trasera,
SEGUNDO: Transcurridos escasos dos o tres minutos, cuando se encontraban circulando por la Autovía Ma-19 en dirección a Palma, a la altura del punto kilométrico DIRECCION001, los acusados, de común acuerdo, lo tiraron por el lado izquierdo del vehículo al medio de la calzada. Para ello el acusado Juan Ignacio circuló pegado al arcén derecho mientras que Alonso desde la parte trasera del vehículo, abrió la puerta corredera de la izquierda y empujó a Ángel Daniel a la calzada, donde quedó tendido inerte.
TERCERO: Instantes después Ángel Daniel fue arrollado por el vehículo Renault Clío matrícula NUM001 conducido por Adelina. que circulaba por la Autovía, quien no pudo evitar el atropello, a cuya consecuencia Ángel Daniel sufrió politraumatismos severos en la parte superior de su cuerpo con destrucción de centros vitales y shock hipovolémico masivo que le causaron la muerte.
CUARTO.- En el momento de los hechos la víctima se encontraba en estado de intoxicación etílica, arrojando un nivel de alcohol en sangre de 2,41 gramos/litro al tiempo de realización de la autopsia. Los efectos que pueden producir en el hombre dicho nivel de alcohol son: inestabilidad emocional y decrecimiento de las inhibiciones, pérdida de juicio crítico, alteraciones de la memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción e incoordinación muscular,
QUINTO,- Los acusados, al tirarlo del vehículo, sabían que era muy probable que su muerte se produjera, atendido el estado de intoxicación etílica que padecía y que caería a un tramo de autovía de escasa visibilidad y con circulación de vehículos a alta velocidad, pese a lo cual aceptaron dicho resultado y no desistieron de su acción,
SEXTO.- El acusado, Juan Ignacio, el día de los hechos, 8 de octubre de 2022, había consumido sustancias estupefacientes y estaba aquejado de una grave adicción a dichas sustancias, lo que mermaba de manera leve sus capacidades intelectivas y volitivas, sin anularlas.
SÉPTIMO.- Ángel Daniel era hijo de Marcelino y de Rosalia y tenía una hermana llamada Adelina.
OCTAVO.- Juan Ignacio permanece privado de libertad desde el día 23 de octubre de 2023.
Alonso permanece privado de libertad desde el día 24 de octubre de 2023».
«CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de homicidio, previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 12 años, cinco meses y 29 días de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
CONDENO a Alonso como autor responsable de un delito de homicidio, previamente definido, a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil, los acusados, indemnizarán, conjunta y solidariamente a Rosalia (madre de Ángel Daniel) en la cantidad de 86.484,01 euros Marcelino (padre de Ángel Daniel) en la cantidad de 86.484,01 euros y a Adelina (hermana de Ángel Daniel) en la cantidad de 24.709,72 euros, además del importe que se justifique en ejecución de sentencia de los gastos específicos de traslado del fallecido, entierro y funeral, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde la última notificación de esta sentencia»,
«Que, con desestimación de tos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Juan Ignacio y Alonso, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Palma, en la causa Tribunal del Jurado procedimiento 2/24; SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada,
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación,
Órgano competente: Ante la Sala de Io Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se prepara solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones en el art. 855 LECrim. Mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LECrim) .».
Fundamentos
Formaliza un primer motivo de recurso que a través del artículo 849.1 LECRIM denuncia la debía aplicación del artículo 28 del CP.
Sostiene que el relato de hechos probados solo describe el acuerdo previo entre los dos condenados, pero no la aportación relevante necesaria para conformar la coautoría. Desliza en su desarrollo argumental cuestiones de índole probatorio y relativas a la motivación del veredicto. Y añade que en todo caso la acción homicida perpetrada por el coacusado fue una acción súbita e inesperada y fuera de lo acordado o planificado, pues no figura un pacto tácito sobrevenido para matar del que participaran los dos acusados; que ni se acreditan los elementos intelectivos y volitivos del dolo eventual, ni el acusado ejecutó acto material alguno que contribuyera a la realización de la acción homicida. Que tampoco consta que, dada la repentina reacción agresiva del autor, pudiera impedir el recurrente la perpetración del homicidio. Que no concurre el dolo compartido propio de la coautoría ni la realización conjunta de la acción homicida. Que el hecho de que el recurrente presenciara la acción de su compañero y se alejara dejando a la víctima en situación de riesgo, en su caso podría integrar él un delito de omisión del deber de socorro.
Como explicaba la STS 842/2014, de 10 de diciembre, con referencia a otras muchas, el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECRIM, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si en instancias precedentes se ha aplicado correctamente la Ley. Es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884. 3 LECRIM.
Y desde esa óptica afrontamos el motivo.
La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; 22/20, de 28 de enero; 955/2021, de 3 de diciembre; 933/2024, de 31 de octubre; 475/2025, de 27 de mayo) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada uno ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
En palabras que tomamos de la STS 602/2016, de 7 de julio, la coautoría de quienes forman parte en la ejecución de un hecho requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del
Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.
TERCERO: Instantes después Ángel Daniel fue arrollado por el vehículo Renault Clío matrícula NUM001 conducido por Adelina. que circulaba por la Autovía, quien no pudo evitar el atropello, a cuya consecuencia Ángel Daniel sufrió politraumatismos severos en la parte superior de su cuerpo con destrucción de centros vitales y shock hipovolémico masivo que le causaron la muerte...
...QUINTO. - Los acusados, al tirarlo del vehículo, sabían que era muy probable que su muerte se produjera, atendido el estado de intoxicación etílica que padecía y que caerla a un tramo de autovía de escasa visibilidad y con circulación de vehículos a alta velocidad, pese a lo cual aceptaron dicho resultado y no desistieron de su acción».
Es decir, no solo describe el acuerdo previo, sino la imprescindible aportación del conductor, quien no detuvo la marcha, contribuyendo de esa manera a conformar el riesgo, y adecuando la circulación acercándose al arcén, facilitando que quien viajaba como copiloto pudiera arrojar el cuerpo por la puerta izquierda.
En lo que atañe al elemento del dolo integrante del tipo subjetivo de las diferentes modalidades delictivas, conviene recordar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo de dolo eventual basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( SSTS 708/2015, del 20 de noviembre; 687/2018, de 20 de diciembre; 744/2018, de 7 de febrero; o 315/2020, de 15 de junio).
En otras palabras, se estima que obra con dolo eventual quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado lesivo, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16 de abril; 759/2014, de 25 de noviembre; 155/2015, de 16 de marzo; 191/2016, de 8 de marzo; 597/2017, de 24 de julio; o 955/2021, de 3 de diciembre).
La STS 69/10, de 30 de enero, con cita de otros precedentes como las SSTS 210/2007, de 15 de marzo; 172/2008, de 30 de abril y 716/2009, de 2 de julio, sintetizaba la doctrina de esta Sala sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades. Y señalaba que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el
El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. Para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.
Un conocimiento del riesgo que el acusado creo con su acción al no detener el vehículo, cuando, dadas las características de la furgoneta necesariamente advirtió como el joven que acababan de recoger, que tenía sus las facultades mermadas a consecuencia de la ingesta alcohólica, iba a ser arrojado por quien le acompañaba a una vía transitada y con escasa visibilidad, sin ni siquiera realizar una maniobra evasiva que impidiera que el cuerpo quedara en la máxima exposición. Si es que no surgió previamente el concierto, en ese acto se consolidó aun de manera tácita el mismo, aceptando el resultado de que el mismo fuera mortalmente arrollado, como de hecho ocurrió, siendo su aportación de la máxima relevancia. El juicio de inferencia que sustenta la aplicación del artículo 28 CP resulta inobjetable.
El motivo decae.
El recurso introduce una serie de hitos para censurar la actuación de la Magistrada Presidenta del Jurado, en los que engarza su falta de imparcialidad por no haber acotado en sus justos límites la actuación de la acusación particular en varios momento de la vista.
La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes
A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Como afirmó la STC 60/2008 de 26 de mayo
La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al
El Juez no sólo ha de ser, sino también parecer, alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt). No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas.
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizil öz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero).
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril).
Como hemos señalado en la reciente STS 1069/2025, es necesario analizar el caso concreto a fin de constatar si el contenido de la decisión adoptada en el supuesto de que se trate, supone una toma provisional de posición respecto de la culpabilidad del denunciado que pueda condicionar la imparcialidad con la que el Tribunal debe acercarse a la cuestión que se somete a su consideración.
En la STS 399/2018, de 12 de septiembre, nos hacíamos eco de la STS 721/2015 de 22 de octubre, que también evoca la sentencia recurrida, y que perfila la cuestión en los siguientes términos:
Se considera exponente de la aludida pérdida de imparcialidad que la Magistrada Presidenta se mantuviera impasible ante determinadas afirmaciones de la acusación particular en el trámite de alegaciones previas ( artículo 45 LOTJ).
La sentencia recurrida sintetiza las quejas en este punto de la siguiente manera: «La magistrada-presidenta estuvo impasible ante determinadas afirmaciones de la acusación particular en el trámite de alegaciones previas. Así, la letrada de dicha parte acusadora se habría extralimitado en afirmaciones negativas referidas a que los acusados habían acudido al juicio "eh calidad de presos y que por algo sería".
También la acusación hizo referencia a que, aunque las conclusiones sobre su culpabilidad eran provisionales, tenían una certeza alta porque habían pasado por el filtro previo de la investigación y la instrucción y porque un juez de instrucción pudo haber evitado que los acusados estuvieran sentados en el banquillo y no lo hizo.
En esa misma intervención la acusación hizo alusión a las declaraciones sumariales de los acusados e introdujo hechos que no eran objeto de acusación: que Ángel Daniel había sido introducido en la furgoneta por la fuerza y que fue arrojado del vehículo ya sin vida. Sobre estas alegaciones la defensa admite que la magistrada presidenta, en un momento determinado, le dijo a la acusación que no introdujera la instrucción, pero para la defensa fue una reacción tardía e insuficiente y demostrativa de su pérdida de imparcialidad».
Ya hemos señalado que la apariencia de imparcialidad demanda de quien preside el juicio una posición de reforzada neutralidad. A este respecto no está de más recordar que el artículo 683 LECRIM, de supletoria aplicación al Juicio ante el Tribunal Jurado ( artículo 42 LOTJ) , impone a quien presida la vista no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa, todo ello exponente de esa posición neutral que exige su posición.
Las expresiones que el recurso resalta, en cuando presuponían la atribución de una toma de postura acerca de la culpabilidad de los acusados por parte de los órganos imparciales intervinientes en la instrucción, no pueden ser extraídas de su contexto, en el marco de actuación de quien ejerce la acusación particular. En cualquier caso, la defensa del acusado allí presente no realizó advertencia alguna al respecto, ni reclamó amparo de la Magistrada Presidenta. La mera actitud pasiva de la Magistrada, ante unas manifestaciones de difusos perfiles como las que el recurso resalta, no puede ser tributaria de falta de imparcialidad, sobre todo cuando la parte a la que afecta no ha demandado su intervención. El que no esté previsto un especial trámite de protesta en ese acto, no excluye que la parte que sienta afectada la tutela judicial efectiva que le ampara y su derecho de defensa pueda y deba hacerlo saber, porque esos son los derechos que se verían afectados ante una eventual incidencia en la formación de la convicción por parte de los miembros del Jurado.
Además no debemos olvidar que tras la intervención de las acusaciones, corresponde el turno de palabra a la defensa que puede en este trámite contra argumentar lo que estime oportuno a lo dicho de contrario. Mas allá de que la previa protesta opere o no como presupuesto de admisibilidad de la queja, lo que no es compatible con la buena fe procesal es consentir el desarrollo del proceso sin incitar una reacción del órgano judicial ante un hecho que se entiende compromete el derecho de defensa y posteriormente, ante un pronunciamiento adverso, realizar un uso estratégico de ese silencio para denunciar una supuesta falta de imparcialidad.
También en este caso hacemos nuestras las consideraciones de la sentencia recurrida, descartando que tal intervención, enmarcada en las facultades de dirección del proceso que corresponden a la Magistrada Presidenta, sean exponente de perdida de imparcialidad, menosprecio a la defensa o tamo de postura acerca de la culpabilidad del recurrente.
En este caso, la sentencia recurrida no sólo examina lo acertado o no de tal práctica, sino los detalles de cómo se produjo en este caso dicha consignación. Al hacerlo, con independencia de que pudiera tratarse de una opción errónea, describe lo que es esencial de cara a la cuestión suscitada, la manifiesta ausencia de parcialidad de la Magistrada Presidente, que recordó e insistió a los acusados que no estaban obligados a contestar, aunque se encontraban en su derecho si deseaban hacerlo. Resaltando que, como en casos anteriores, la defensa no formuló protesta, requisito necesario para hacer vales la queja en apelación ( artículo 846 bis c) a) y último párrafo LECRIM) . A lo señalado al respecto nos remitimos.
Descartado que los extremos que hemos analizado gozaran de consistencia para comprometer la imparcialidad de la Magistrada Presidenta, hacemos nuestras las explicaciones que la sentencia recurrida incorpora al respecto, como ya hemos señalado, en línea con las directrices fijadas por la jurisprudencia de esta Sala, tras escrutar el tenor de las instrucciones que la Magistrada dirigió a los Jurados, y la falta de protesta por parte de la defensa del hoy recurrente.
El motivo decae.
La cuestión es aborda en profundidad por la sentencia recurrida. La contradicción a la que se alude no es tal, toda vez que porque la puerta lateral izquierda de la furgoneta está ubica en la parte trasera del vehículo. Mayor enjundia tiene el que el relato que se sometió a la consideración del jurado impidiera un tratamiento probatorio diferenciado respecto de cada uno de los acusados, permitiendo que se considerara no probado el concierto previo y la intervención de alguno de los dos acusados. El artículo 52 .1 LOTJ en sus apartados a) proscribe la inclusión en el mismo párrafo de hechos «...de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no», y el f ) prevé que cuando fueran varios los acusados, debe hacerse una redacción separada de cada uno de ellos.
Sin embargo, la respuesta que a esta cuestión ofrece la sentencia recurrida es razonable al considerar que la trascendencia de ese defecto se diluye una vez constatado que la defensa del recurrente no cuestionó este extremo en la vista que prevé el artículo 53 LOTJ, ni formuló la preceptiva protesta, que el legislador exigió como requisito de admisión del recurso de apelación cuando se denuncie quebranto de las normas o garantías procesales.
Esta Sala ha destacado, como recordaba la STS 197/2020, de 20 de mayo con cita de otros precedentes -entre otras las SSTS 487/2008 de 17 de julio; 454/2010, de 10 de junio; o la 25/2019, de 10 de enero-, que la intervención de las partes en la conformación del objeto del veredicto es esencial hasta el punto de que no es admisible que éstas no objeten deficiencias en su redacción en el momento procesal idóneo para su corrección y que posteriormente pretendan la nulidad del juicio por las esas mismas deficiencias que no fueron puestas de manifiesto en tiempo oportuno.
Cierto es que tal presupuesto decae cuando puedan verse afectados derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Ahora bien, como decíamos en la STS 340/2016 de 6 abril, con cita de otras muchas, para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino que necesita de una significación material, razón por la que deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto. Se precisa, igualmente, una quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es, asimismo, necesaria la producción de un perjuicio real y efectivo para la parte que la sufre, que se traduzca en un menoscabo real del derecho de defensa, es decir, en una indefensión material, y no en una mera expectativa potencial y abstracta que pueda verse frustrada.
Proyectado lo anterior en el supuesto que atrae nuestra atención, como con acierto apunta la sentencia recurrida, hubiera sido necesario que los defectos apreciados fueran capaces de alterar el sentido del veredicto, por generar confusión en el Jurado, provocar error en la valoración de la prueba o impedir pronunciamientos relevantes. En tales supuestos podríamos hablar de efectiva indefensión.
Indefensión que en este caso no apreciamos, como confirma la motivación que el Jurado incorporó a su veredicto, con las limitaciones que al mismo afectan. Una motivación que, como analizaremos al resolver el siguiente motivo, ya avanzamos, permite diferenciar nítidamente, incluso al margen del complemento aportado por la Magistrada Presidenta, las razones llevaron al Jurado a concluir que los dos acusados actuaron de consuno y con el reparto de papeles propio de la posición que ocupaban en el vehículo.
La infracción del apartado g) vendría de la mano de la decisión de la Magistrada Presidenta de incluir en una de las propuestas del objeto del veredicto como hecho desfavorable los efectos que en la víctima habría provocado la ingesta de alcohol, excediéndose, sostiene el recurso, de los hechos narrados en los escritos de acusación. El efecto del alcohol en el cuerpo de Ángel Daniel, alega, solo había sido planteado por la defensa y como hechos favorable. Añade que además el Jurado no motivó esa proposición lo que debería haber provocado que el veredicto le fuera devuelto, y no suplido ese déficit por la Magistrada Presidenta.
Como explica la sentencia recurrida, la afectación de la víctima por el alcohol ingerido había sido incorporada tanto en los escritos de acusación como en los de defensa, aunque con un significado antagónico, y así fueron reflejados en el objeto del veredicto, en uno y otro sentido. Tanto acusación como defensa trataron de buscar en ese extremo la explicación de lo ocurrido. Para la acusación el grado de afectación de la víctima contribuía a construir la alevosía y el dolo eventual respecto de los acusados, mientras que para la defensa permitía desarrollar la tesis de que el estado de alteración y euforia provocado por esa ingesta alcohólica pudo impulsar a la víctima a arrojarse de la furgoneta. Ambas propuestas fueron razonablemente analizadas por el jurado, sin que pueda deducirse que el mismo fuera inducido a error, de ahí que quede descartada cualquier indefensión como derivada de ese extremo, y atribuible a la decisión de la Magistrada Presidenta de no suprimir esa propuesta, tal y como solicitó la defensa.
Igualmente queda descartado que la Magistrada Presidenta se excediera en la confección del objeto del veredicto al adicionar a la propuesta que reflejaba los efectos de la ingesta alcohólica, algunos datos obtenidos de la prueba practicada. El objeto del veredicto debe ceñirse a los hechos que han sido incorporados al proceso por medio de los escritos de acusación y defensa, lo que no implica que deba ser transcripción de los mismos. Los hechos deben respetarse en lo esencial y sustancial, lo que no impide adicionar aquellos con algunos elementos obtenidos de la prueba, en este caso, la autopsia y el informe toxicológico.
Como decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero,
Desde el análisis global del objeto del veredicto, como hemos dicho, incluso prescindiendo de la labor de integración realizada por la Magistrada Presidenta, nos encontramos con una motivación que colma con creces las exigencias que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado en su interpretación del artículo 61. 1 d) de la LOTJ. El Jurado identificó con detalle los elementos probatorios que tomó en consideración, desarrolló su contenido con un hilo argumental que permite comprobar la racionalidad de su inferencia y descartar la arbitrariedad.
En palabras que tomamos de la TS 169/2020, de 19 de mayo,
Y en este caso, el análisis que de la cuestión realiza el Tribunal de apelación, acomodado a las pautas extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, confirma la suficiente motivación. El acta del veredicto documenta los elementos de convicción que el Jurado tomó en consideración y el engarce lógico entre todos ellos.
En todo caso ese juicio de credibilidad queda patente en cuanto que no solo se alude a esos testimonios como elementos aislados, sino que los enlaza el Jurado con los del agente de policía que instruyó el atestado y las explicaciones que el mismo facilitó, que respaldaban la versión del Sr. Calixto en cuanto vio que el cuerpo del joven caía del vehículo ya inerte acompañado en su trayectoria por unas manos, evidentemente correspondientes al ocupante de la furgoneta que no conducía. También con otros testimonios que respaldaron la posición en que quedó el cuerpo, y con los datos que aportaron el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia, los captados por las Cámaras de la DGT o los incorporados al croquis elaborado por la Guardia Civil. Todos estos elementos son expresamente invocados por el Jurado para confrontar la versión testifical que el recurso combate con las declaraciones de los acusados, que expresamente consideró no creíbles.
El Jurado se decantó por la versión que el testigo Sr. Calixto mantuvo en el acto del Juicio, a la que otorgó crédito, después de tomar conocimiento de los puntos de discrepancia apreciados respecto a la información que suministró en el momento de los hechos en la llamada que realizó al teléfono de emergencias 112, cuando no pudo afirmar con seguridad que lo hubieran tirado. Porque, como el recurso reconoce, fue interrogado al respecto en el juicio. Lo que sugiere que el Jurado consideró convincente su aclaración basada en el nerviosismo del primer momento, extremo que la Magistrada explicó en su sentencia, sin que ello pueda considerarse un exceso en su función de complementación. Una declaración, la del testigo Sr. Calixto, que dejó patente que su principal preocupación cuando hizo esa llamada al 112 era que en aquel momento había una persona que estaba en el medio de la autopista y que le daba igual lo que estaba diciendo, pero que recordaba haber apuntado al menos como posibilidad que le habían tirado de la furgoneta, porque era eso lo que tenía en su cabeza y Io que él percibió. Aclaración que concuerda con el tenor literal de tal conversación.
Como expresa la resolución recurrida «basta examinar en el supuesto presente el veredicto y el acta que lo contiene para comprobar que si el jurado otorgó fiabilidad a las manifestaciones del testigo Sr. Calixto fue porque circulaba en el vehículo conducido por su mujer tras la furgoneta en la que viajaban los dos acusados y porque dicho testigo, y así lo recoge el acta del jurado, manifestó que desde su posición de copiloto vio un cuerpo caer de la parte izquierda de la furgoneta, acompañado de unos brazos y al rebasar a la furgoneta, cuando su mujer la estaba adelantando, llegó a observar una sombra en la parte trasera y la puerta del lado izquierdo abierta. Además, del acta se desprende que las manifestaciones de este testigo se compadecían con las de su esposa que manejaba el vehículo, en lo relativo a que la persona que cayó a la calzada y que resultó ser la víctima Ángel Daniel, una vez en el suelo se quedó inmóvil e inerte y no se movió. Además, la mujer del testigo oyó decir a su pareja 'para, para, lo han tirado".
De otra parte, los jurados tuvieron en cuenta las manifestaciones del instructor del atestado relativas a que según sus conclusiones no resultaba verosímil que el acusado Alonso, desde el asiento de copiloto, hubiera maniobrado con tal de impedir que Ángel Daniel abriera la puerta lateral de la furgoneta y que al mismo tiempo le intentase sujetar con el cinturón de seguridad. Ese aspecto lo utilizan los jurados para estimar probado, como manifestó el testigo Sr. Calixto, que era el acusado Alonso el que se encontraba en la parte trasera de la furgoneta, siendo esta la razón por la que consideraron fiable que el Sr. Calixto dijera que vio una sombra y unos brazos que acompañaban la caída a la calzada de la víctima y que esa sombra era la del acusado Baldomero, el cual, como el mismo así lo manifestó, circulaba en el asiento del acompañante, Io que se correspondía con que el testigo Calixto dijera haber visto a una de los ocupantes del vehículo iba la parte trasera, situación que observó dado que la puerta de ese lado se encontraba abierta
Asimismo, los jurados dieron credibilidad al Sr. Calixto y a su mujer al manifestar que no vieron como Ángel Daniel se llegase a levantar y que se quedó inerte en la calzada, en contra de la versión de los acusados, por cuanto fue en esa situación en la que se encontraba su cuerpo cuando fue arrollado instantes después por el vehículo conducido por el testigo Rafael y porque padecía una grave intoxicación etílica, lo cual se compadecía con que los testigos dijeran haber visto que Ángel Daniel no se movió y quedó inerte sobre la calzada. Añaden además los jurados para motivar esta conclusión - la de que la víctima quedó tendida en el suelo de la calzada sin llegar a moverse, tal y como manifestó el testigo Sr. Calixto y su mujer -, en que a partir del resultado de las grabaciones de las cámaras de la DGT y el croquis realizado por la Guardia Civil, no aparecía materialmente posible que Ángel Daniel se hubiera llegado a incorporarse para ir desde el punto de la calzada en el que cayó hasta el arcén, dejar allí alguna de sus pertenencias y desplazarse después veinte metros para regresar y volver a tumbarse/caerse a la carretera,
Valoraron también los jurados el croquis levantado por la Guardia Civil de Tráfico, en el que se indicaba él punto exacto en el que la víctima Ángel Daniel se encontraba tendido sobre la calzada cuando fue atropellado por el vehículo conducido por el testigo Rafael., el cual se correspondía con el sitio donde el testigo Sr. Calixto dijo haber visto caer al joven que fue arrojado de la furgoneta en marcha.
Del contenido de la motivación que obra en el veredicto se desprende que los jurados, a la vista de los anteriores elementos de convicción y comparando estos con la versión ofrecida por los acusados, en punto a que lo que había ocurrido era que Ángel Daniel, al que habían recogido y dejado subir a la furgoneta momentos antes, se habría arrojado de la furgoneta a causa del estado de intoxicación en que se encontraba y que si se alejaron y se marcharon del lugar fue porque al irse vieron como Ángel Daniel llegó a incorporarse, de modo que confiaron en que se encontraba bien y por sus propios medios se alejaría de la calzada, prefirieron y dieron mayor virtualidad la hipótesis acusatoria que a la de la defensa».
En cuanto al primer aspecto, alega que se especifica que fue Alonso el que arrojó a Ángel Daniel, mientras que Juan Ignacio manejaba la furgoneta. También es este caso la respuesta que proporciona la sentencia recurrida es razonable.
La tipicidad subjetiva apreciada a través del dolo eventual se sustenta en el apartado 4 del objeto del veredicto. Consideró probado el Jurado que los acusados, al tirar al joven del vehículo «sabían que era muy probable que su muerte se produjera, atendido el estado de intoxicación etílica que padecía y que caerla a un tramo de autovía de escasa visibilidad y con circulación de vehículos a alta velocidad, pese a lo cual aceptaron dicho resultado y no desistieron de su acción».
Según expresa el acta levantada al efecto, tuvieron en cuenta los Jurados que Ángel Daniel estaba claramente en estado de embriaguez, como confirmaron los informes periciales. Las circunstancias en que se encontraba la vía, por las imágenes obtenidas de las cámaras de la DGT y las declaraciones testificales de quienes esa noche se encontraban en la autovía y, entre estos, por las manifestaciones del conductor que arrolló a Ángel Daniel. Además, los jurados, para su convicción, inciden en que los acusados se marcharon y dejaron solo a al joven en medio de la calzada, quedando allí inerte. El sustento probatorio de ese punto lo fijaron en la declaración de la testigo Coral que acompañaba como conductora a Calixto afirmando que la furgoneta conducida por aquellos no paró, el del testigo Pedro Antonio, -el conductor que arrolló el cuerpo- que dijo no haber visto ninguna furgoneta, para añadir «los acusados abandonaron el lugar. El informe de seguimiento de red telefónica y lectura de matrículas indican, que continuaron su ruta»
El denunciado déficit de motivación queda descartado.
Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo.)
La sentencia recurrida escruta de manera minuciosa todas las alegaciones planteadas por los entonces recurrentes, que la defensa del Sr. Juan Ignacio reproduce ahora en casación. Repasa la actividad probatoria desarrollada en la instancia, profundiza en la testifical del Sr. Calixto en la que el recurso incide de manera especial. Aborda lo que el recurso resalta como contradicciones de este proyectadas sobre el contenido de la llamada que efectuó la noche de los hechos al teléfono de emergencia 112, disipando las dudas que sobre la fiabilidad de ese testimonio proyecta el recurso. Al hilo de ello destaca que el testigo insistió en que desde el primer momento le dijo a la operadora que al chico lo habían lanzado y, si había otros comentarios, dando la impresión de confusión fue porque estaba nervioso y no se podía creer lo que había visto. En ese contexto se entiende que le dijera a la operadora «no se si le han tirado». Una conclusión plenamente razonable, habida cuenta las circunstancias del momento.
La sentencia que revisamos contrasta el testimonio del Sr. Calixto, con el resto de las pruebas practicadas: con las testificales los conductores que se hallaban en el lugar de los hechos, incluida la pareja de aquel, con las comprobaciones de la Policía, incluidas las declaraciones de los propios coacusados, y las pruebas que su defensa invocaron en apoyo de la misma, como las declaraciones de la forense que a la vista de las imágenes captadas de Ángel Daniel antes de subir a la furgoneta descartó que estuviera inconsciente - lo que parece obvio si podía caminar-.
En lo que a la autoría conjunta del recurrente se refiere, fundada en un acuerdo de voluntades, aun tácito, entre ambos acusados y el condominio funcional entre ellos, valora el dato de que el vehículo desde el que fue lanzado Ángel Daniel era una pequeña furgoneta, cuya distribución consta documentada en actos. Una distribución, no solo incompatible con la versión de descargo facilitada por los acusados, sino que permitía al conductor la visión directa de lo que pasaba en la parte trasera del vehículo y como se produjo ese lanzamiento.
Realiza un análisis ponderado y exhaustivo de la actividad probatoria de cargo, que precisamente por su detalle y profundidad, nos permitimos reproducir, aun pese a lo extenso del fragmento que la condensa.
Aclara la sentencia, que inicia su argumentación con el escrutinio del testimonio del Sr. Calixto «resultan perfectamente comprensibles las explicaciones dadas por el testigo Calixto y este insistió, en todo momento, en que vio como el chico era lanzado desde la furgoneta. En realidad, lo que vino a declarar Calixto es que fue eso es lo que concluyó y finalmente percibió de toda una serie de detalles que observó: que el chico cayó desde la puerta izquierda, que la puerta estaba abierta, que cayó inerte, como un "saco de patatas", dijo, que por eso mismo pensó que el chico (al que describió y las ropas que vestía, en prueba de que efectivamente le vio caer) ya estaba muerto cuando salió despedido de la furgoneta, que tenía los brazos en cruz mirando al suelo, que contrariamente a lo que sería normal de una persona que se tira en marcha el chico no se protegió para minimizar el golpe, que cayó de lado y mirando hacia él y que había unas manos que asomaban de la puerta, que no eran las del chico, pues las de este las tenía en cruz mirando hacia el suelo, que acompañaban la acción y que luego retrocedían.
A lo expuesto, hay que tener en cuenta que el testigo iba atento a la circulación al viajar en el asiento del copiloto y estaba pendiente de la conducción que realizaba la furgoneta, ya que comentó que momentos antes de llegar a su altura estaba circulando de forma irregular, dando bandazos de un lado a otro y accionando el freno y aproximándose al arcén, motivo por el cual avisó a su pareja, ya que era ella la que estaba conduciendo y le exclamó que tuviera cuidado. Además, hay un dato muy revelador que apoya la fiabilidad del testigo y que tuvo en cuenta el jurado al valorar su credibilidad, que es que cuando el testigo y su pareja rebasan a la furgoneta por su lado izquierdo Calixto ve, sin duda ninguna que su puerta corredera del lado izquierdo se encuentra abierta y que allí de pie, en la parte trasera, había la sombra de una persona que, desde luego, no era la víctima que ya había caído sobre la calzada.
Junto a lo expuesto, la pareja de Calixto, Coral, que no vio como Ángel Daniel era lanzado desde la furgoneta, ya que en ese momento se encontraba intentando adelantar a la furgoneta y detrás suyo circulaba un vehículo que le obligó a suspender la maniobra porque se disponía a rebasar a su coche, sí dijo que llegó a oír como Calixto le gritaba "para, para, le han tirado", manifestaciones que confirman lo dicho por Calixto respecto a que lo que vio fue que a Ángel Daniel, una persona que estaba de pie en la parte trasera de la furgoneta, lo lanzó de ella.
Otro dato que confirma la fiabilidad de las informaciones aportadas por el testigo Calixto tienen que ver con el punto de la autovía en que cayó Ángel Daniel. Calixto afirmó que Ángel Daniel cayó en el medio de los dos carriles, manifestación que se presenta perfectamente lógica y concorde con lo ocurrido, toda vez que si Ángel Daniel fue lanzado desde la puerta izquierda de la furgoneta y esta circulaba por el carril derecho y el testigo y su pareja por el izquierdo, dado que en ese momento estaban adelantando a la furgoneta, lo normal es que Ángel Daniel cayera en el medio de ambos carriles.
Todas las personas que llamaron al 112 comunicando que había un chico tendido en la autovía, una vez tuvo lugar su atropello, manifestaron a la operadora que el cuerpo se hallaba situado en el medio de la autovía y el conductor del vehículo que le arrolló declaró' que no vio el cuerpo y que no colisionó contra él, ni tan siquiera su vehículo sufrió daños materiales, ni en la carrocería ni en los bajos, porque pasó por encima del cuerpo, de lo que resulta que estaba tendido sobre la calzada. Dijo también el testigo Rafael, que no pudo hacer nada porque iban delante suyo dos vehículos y se apartaron uno a cada lado, lo que confirma que Ángel Daniel en el momento del atropello se encontraba tirado en el medio de la autovía, justamente en el mismo lugar en el que Calixto le vio caer.
Otro indicio que apoya la fiabilidad del testigo Calixto y de las declaraciones de su pareja Coral, es que ambos concordaron en que la furgoneta no se paró y que continuó la marcha, extremo que coincide con el informe de seguimiento de la red telefónica y de lectura de matrículas y con las declaraciones de los acusados que reconocieron que continuaron la marcha, si bien Juan Ignacio declaró que vio por el retrovisor como Ángel Daniel se ponía primero de rodillas y luego en pie.
Desde luego, no se presenta muy acorde con la lógica que sí, de acuerdo con la versión de los acusados, Ángel Daniel se hubo lanzado desde la furgoneta, en un segundo intento, pues ya antes se había quitado el cinturón y abierto la puerta, si bien Baldomero frustró ese primer intento cerrando desde el asiento del copiloto manualmente la puerta del lado izquierdo, que en la segunda ocasión, al no haber podido impedir que Ángel Daniel se lanzase de la furgoneta, no se hubieran detenido para recogerlo o que, cuando menos, hubieran dado aviso al 112, pero ambos sostuvieron que si se ausentaron del lugar fue porque vieron como Ángel Daniel llegó a incorporarse.
Sin embargo} ni el jurado ni la magistrada presidenta consideraron factible que Ángel Daniel llegase a incorporarse y ello por cuanto:
a) Porque el testigo Calixto aseguró que Ángel Daniel cayó inerte y como un saco de patatas y ni tan siquiera intentó protegerse de la caída poniendo sus manos.
b) Porque el lugar y la posición en que quedó el cuerpo tras ser arrollado por un vehículo, de acuerdo con el atestado y las llamadas realizadas por distintas personas al 112, se correspondía con el punto en el que Calixto dijo que cayó Ángel Daniel: en el medio de ambos carriles.
c) Porque Ángel Daniel presentaba una importante intoxicación etílica, lo que unido al golpe que se dio al caer, explicaba que se hubiera quedado tendido sobre la calzada y no se hubiera movido del punto en el que cayó.
d) Porque a unos veinte metros de donde fue hallado el cuerpo de Ángel Daniel se encontraron efectos personales suyos, de modo que si no fue a retirarlos es que no se movió de donde cayó y, si lo hizo, no tiene sentido que los dejase allí para retornar a la calzada y tenderse o caerse en el suelo.
La defensa de Juan Ignacio en su recurso sostiene que entre que Ángel Daniel quedó tendido en el suelo y Calixto llamó al 112 transcurrieron unos minutos y en ese lapsus Ángel Daniel, conforme así lo declararon los acusados, tuvo tiempo suficiente para incorporarse y desplazarse hasta el arcén, lo que explicaría que en ese punto fueran encontradas algunas de sus pertenencias.
Ya hemos comentado que al jurado y a la magistrada presidenta esa hipótesis no le parece factible y verdaderamente no se presenta acorde con las reglas de la lógica, ni de la experiencia. Al contrario, el que el cuerpo de Ángel Daniel estuviera tendido en la calzada y sus pertenencias quedasen a unos veinte metros de distancia, corrobora que el cuerpo no se movió de donde cayó y descarta que se hubiera desplazado desde ese punto para ir hasta el arcén, careciendo de sentido que Ángel Daniel fuera hasta allí para luego regresar a la calzada y una vez allí caer desplomado sobre ella. Lo razonable y lógico es que si Calixto lo vio caerse en el medio de la calzada y pocos minutos después fue arrollado en ese mismo sitio, es que hubiera caído en ese mismo lugar y hubiera quedado allí inmóvil todo ese tiempo.
Basta comprobar la grabación de la cámara de la Porciúncula, que es la última en la que se vio a Ángel Daniel caminando por la calle antes de Subirse a la furgoneta, para comprobar que se subió a la furgoneta alrededor de las 22.28 horas; y la primera llamada que se recibió en el 112 avisando de que había una persona sobre la autovía se produjo a las 22.33 horas, y solo unos pocos segundos más tarde ya tiene lugar el accidente en el que Ángel Daniel resulta atropellado y a causa del cual fallece. Pero hay que tener en cuenta que entre que Ángel Daniel fue recogido por los acusados y que cayó en la autovía, dado que se tuvieron que recorrer cierta distancia hasta ese lugar, pasaron unos minutos. Estamos hablando de que transcurrió un lapso de tiempo muy corto entre que Ángel Daniel cayó a la autovía y resultó arrollado; hablamos de uno o de dos minutos, a lo sumo, lo que hace prácticamente inviable que Ángel Daniel, en ese espacio tan corto de tiempo, se hubiera incorporado del punto en donde cayó para desplazarse caminando hasta unos veinte metros atrás para dejar allí sus pertenencias y regresar a la calzada y quedar tendido en el medio de esta, más aún, si tenemos en cuenta el estado de intoxicación etílica que presentaba Ángel Daniel y que se había golpeado al caer de la furgoneta contra el suelo y no se había protegido para minimizar el golpe.
Otro extremo que trata la defensa de Juan Ignacio y por el que estima que la declaración de Calixto y de su pareja no resultan fiables es que la doctora forense al declarar y serle exhibidas las imágenes de la cámara de la Porciúncula, que captan a Ángel Daniel momentos antes de subirse al vehículo, manifestase que se te ve caminando y no en estado de inconsciencia, lo que a juicio de la defensa no es compatible con que el testigo Calixto dijera que Ángel Daniel cayó inerte, dando a entender que estaba inconsciente y que daba la apariencia de que estaba muerto.
Es verdad lo que dice la defensa, pero esto ocurre momentos antes de que Ángel Daniel fuera arrojado a la calzada y desde que fue recogido por los acusados hasta que cayó a la autovía algo sucedió en el interior de la furgoneta, pues como declaró Calixto y su pareja cuando avistaron a la furgoneta, antes de rebasarla, circulaba de forma irregular y dando bandazos de un lado al otro y accionando las luces de freno y aproximándose al arcén. Lo que está claro es que Calixto declaró que al rebasar a la furgoneta vio la puerta del lado izquierdo abierta y una persona de pie en su parte trasera y también dijo haber visto unos brazos que hacían la acción de acompañar al caer el cuerpo de Ángel Daniel y luego que esos brazos, y la sombra, retrocedían.
Incluso partiendo del planteamiento de la defensa, cabe precisar, que, si Ángel Daniel se hubo lanzado voluntariamente del vehículo en marcha abriendo la puerta izquierda de la furgoneta, esta se tuvo que quedar abierta al ser corredera y alguno de los acusados tuvo que desplazarse hasta la parte trasera para cerrarla. Sin embargo, los acusados negaron que ninguno de ellos realizase esa maniobra. Baldomero dijo que en el primer intento que protagonizó Ángel Daniel al abrir la puerta y quitarse el cinturón fue él quien desde el asiento del copiloto estiró el brazo y cerró la puerta y le colocó el cinturón de seguridad y lo abrochó, pero el instructor del atestado manifestó que se hizo esa comprobación con otro agente de la misma complexión y estatura del acusado Baldomero y se comprobó que esa acción resultaba inviable y materialmente imposible precisamente porque hacía falta tener una envergadura superior a los dos metros y un brazo que midiera o se alargase esa distancia.
Por consiguiente, la necesidad misma de que alguien cerrase la puerta trasera izquierda de la furgoneta avala la fiabilidad de las manifestaciones del testigo Calixto, en punto a que vio como acompañando a Ángel Daniel había otra persona de pie en la parte trasera. Lo que ocurre es que ninguno de los acusados admitió encontrare en ese lugar y sello constituye un contraindicio que corrobora las manifestaciones de Calixto y le dotan de fiabilidad.
Finalmente, tuvo en cuenta la. magistrada presidente para dotar de credibilidad a la declaración del testigo Sr. Calixto, la declaración del testigo instructor del atestado, que utiliza como contraindicio.
Los acusados y concretamente Baldomero vinieron a sostener, y esta es la tesis de la defensa, que Ángel Daniel se lanzó voluntariamente porque ya hubo un primer intento de tirarse a la calzada, pero fue abortado por Baldomero, el cual desde su asiento de copiloto estiró su brazo y pudo cerrar la puerta izquierda y sujetar a Ángel Daniel con el cinturón, maniobra para la cual Baldomero se aupó a un poyete que tenía la furgoneta. El inspector declaró que se hizo esa comprobación y no resultaba posible que con la envergadura de Baldomero una persona con su estatura desde el asiento delantero pudiera llegar hasta la puerta trasera izquierda de la furgoneta para cerrarla con el brazo y al mismo tiempo sujetar a Ángel Daniel con el cinturón de seguridad. Además, realizaron una inspección de la furgoneta, cuyas fotos obran en las actuaciones y la misma no disponían de ningún poyete en los asientos delanteros, de modo que las afirmaciones que hizo Baldomero no se correspondían con la realidad y no eran ciertas.
La defensa mantiene que la reacción que hizo Ángel Daniel de lanzarse era explicable porque estaba muy bebido y las personas en ese estado pueden llegar a realizar acciones incluso que ponga en peligro su propia vida, pero en cualquier caso ese mismo estado de embriaguez tenía que influir negativamente en la destreza y habilidad que Ángel Daniel precisaba para quitarse el cinturón y llegase a abrir la puerta corredera de la furgoneta y, lo más extraño de todo, es que si Baldomero fue capaz de evitar un primer intento protagonizado por Ángel Daniel de arrojarse del vehículo, dado que al abrirse la puerta el vehículo acciona un pitido de aviso, no lo hubiera impedido o intentado impedir en esa segunda ocasión y, Io más incomprensible de todo, es que una vez hecho y después de haberse arrojado Ángel Daniel al medio de la calzada no se hubieran detenido para recogerlo y prestarle ayuda.
La defensa del acusado Juan Ignacio asienta la crítica de la valoración probatoria y en concreto la falta de consistencia de esta en las manifestaciones del testigo de cargo Calixto, más olvida que, en realidad, la prueba de cargo se fundamentó no solo en prueba directa sino también indiciaria y que para considerar si se ha visto vulnerada la presunción de inocencia es necesario tomar en consideración la prueba practicada en su conjunto y no cabe examinarla de modo parcial y sesgado.
Así del conjunto de las informaciones y hechos reconocidos por los acusados de la prueba practicada resultan y se desprenden los siguientes hechos o datos:
1./ Que Ángel Daniel fue recogido por los acusados en la furgoneta en la que ambos viajaban.
2./Que dicha furgoneta es de las que tiene dos puertas correderas.
3./ Que Ángel Daniel salió despedido por la puerta izquierda de la furgoneta. Que dicha puerta daba al carril izquierdo de la autovía y no al lado del arcén.
4./ Que según los acusados Ángel Daniel antes de lanzarse protagonizó un primer intento de abrir la puerta, pero que como sonó el pitido de aviso, Baldomero desde su asiento pudo sujetarle el cinturón y llegó a cerrar la puerta estirando su brazo izquierdo.
5./Que según los acusados en la segunda ocasión que Ángel Daniel se arrojó a la calzada lo hizo de forma imprevista y sin que tuvieran tiempo a reaccionar, a pesar de que llevaba puesto el cinturón y de que nuevamente debería de haber sonado el aviso de que la puerta estaba abierta.
6./ Que Ángel Daniel presentaba una importante concentración de alcohol en sangre, lo que dificultaba sus acciones para abrir la puerta y quitarse el cinturón de seguridad.
7./ Que los acusados, contrariamente a lo que sería lógico, más aún si hubo una primera vez en que impidieron que Ángel Daniel saltase del coche, una vez se percatan de que Ángel Daniel cae al medio de la calzada, existiendo un peligro grave e inminente de que pudiera ser arrollado por algún vehículo y como así fue, no detienen su marcha, sino que siguen circulando e inmediatamente después en lugar de seguir dirección a Palma, que es la que dijeron seguir para acercar a Ángel Daniel desde el arenal, salen de la autovía para dirigirse hacia el DIRECCION002.
8./ Que el lugar de la autovía en que cayó Ángel Daniel, en el medio de la calzada, es el mismo en el que el conductor que le atropella solo unos instantes después lo encuentra tirado y es donde las personas que llaman al 112 para avisar del accidente lo ubican, y es también la situación en la que la forense que acude para realizar el levantamiento del cadáver lo encuentra sobre la calzada y la Guardia Civil lo sitúa en el croquis representativo.
9./ Que el estado físico y la capacidad de reacción de Ángel Daniel, junto con la intoxicación etílica que presentaba, necesariamente hubo de verse agravada a consecuencia del impacto y del golpe que se tuvo que propinar al caerse contra el suelo desde el vehículo en marcha.
10./ Que la Policía comprobó que la versión de los acusados acerca de que Ángel Daniel protagonizó una primer intentó de saltar de la furgoneta en marcha, pero que pudo ser evitado por Baldomero al cerrar la puerta extendiendo su brazo desde el asiento del copiloto y llegando a sujetarle con el cinturón de seguridad/ no resultaba materialmente posible y que tampoco lo era que, para dicha maniobra, se hubiera auxiliado y subido a un poyete que había en el asiento delantero, pues se comprobó que la furgoneta no disponía de dicho poyete.
11./ Que se encontraron sobre el arcén y separados unos veinte metros antes del lugar en que fue hallado Ángel Daniel pertenencias suyas, que confirmarían que Ángel Daniel quedó tendido en el punto sobre el que cayó a la autovía, lo que descartaría, por carecer de lógica, que hubiera dejado dichas pertenencias en ese punto del arcén para regresar sobre sus pasos y caer en el medio de la calzada.
12./ Que entre el 28 de enero y el 23 de marzo de 2023, antes de que en julio de 2023 los investigadores pudieran localizar la furgoneta de la que Ángel Daniel cayó a la autovía, el acusado Juan Ignacio realizó, desde su teléfono móvil, un total de 22 accesos a noticias relacionadas con la muerte de Ángel Daniel.
A partir de los indicios expuestos, todo ellos puestos en relación con las manifestaciones vertidas por el testigo Calixto, que aseguró al jurado y, este le creyó y le sonó convincente, que llegó a ver como una persona que había en la parte trasera de la furgoneta, que no podía ser otra que Baldomero, empujó a Ángel Daniel de esta y que este cayó inerte sobre la calzada, como un saco de patatas dijo; cosa que ya advirtió al llamar al 112 y lo gritó a su pareja, cuando atónito por lo que había visto exclamó "para, para le han tirado" y que Ángel Daniel se quedó inmóvil en dicho punto y por dicho motivo fue arrollado poco después por el vehículo conducido por Rafael, no cabe extraer que dicha conclusión sea arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda.
Tampoco lo es, que en las circunstancias relatadas, los acusados por ser plenamente conscientes y conocedores de que al abandonar el lugar sin prestar asistencia a Ángel Daniel el cual quedó tendido inmóvil sobre la autovía cuando era de noche, generaron un elevado riesgo de que al encontrarse Ángel Daniel en evidente estado de embriaguez y teniendo una concentración de alcohol en sangre del 2,4 gramos/litro, pudiera resultar arrollado por algún vehículo que circulase por la autovía a gran velocidad y cuyo conductor no advirtiera de su presencia y sufrido la muerte o graves lesiones, pese a lo cual, los acusados no desistieron de su acción y les resultó indiferente si se producía su muerte, cosa que aceptaron para el caso de que se produjera.
La anterior convicción, que fue la que obtuvo el jurado a partir de los indicios expuestos, a los que la magistrada-presidenta añadió las búsquedas a internet que realizó el acusado Juan Ignacio, es la que aparece y resulta más acorde, razonable, estadísticamente probable y conforme con el curso lógico y discurrir natural de los hechos sucedidos, sin que, por lo mismo, pueda ser calificada de abierta o demasiado endeble o que no sea suficiente para neutralizar la tesis alternativa: que Ángel Daniel se lanzó de improviso desde la furgoneta, actitud de todo punto anómala e irrazonable y por eso mismo el testigo Calixto dijo que lo que vio fue que una persona que estaba situada de pie en la parte trasera de la furgoneta empujó al chico a la autovía, cayendo este al suelo inerte y dándole por eso la impresión de que entonces ya estaba muerto.
En suma, no tienen razón los recurrentes cuando afirman que el veredicto de culpabilidad del jurado ha quebrantado la presunción de inocencia que les ampara, ni que, aun existiendo base para su condena, esta no tenga virtualidad bastante para para neutralizar la tesis de la defensa.
Muy por el contrario, la hipótesis acusatoria, que es la que el jurado ha dado por probada, es la que única que del resultado del juicio se presenta sensatamente razonable y que se compadece con la realidad de los hechos verdaderamente acaecidos, de ahí, que el jurado no albergase dudas al declarar culpables a los aquí recurrentes de haber causado la muerte dolosa de Ángel Daniel.
En coherencia con este parecer, en ningún pasaje de la sentencia expresa la magistrada presidenta que tuviera dudas acerca de que los hechos sucedieran según la hipótesis acusatoria que el jurado dio por acreditada y expresó en el acta de la votación del veredicto, ni de la culpabilidad de los recurrentes Juan Ignacio y Alonso. Y, tampoco esta Sala, aprecia que el resultado de las pruebas nos provoque dudas que, según los apelantes, debieron haber asaltado al tribunal del jurado y haber llevado al dictado de una sentencia absolutoria.»
El largo fragmento transcrito pone de relieve la minuciosidad del Tribunal de apelación al revisar la solvencia incriminatorio del testimonio que ha operado como principal prueba de cargo. Principal, pero no única, porque la sentencia que revisamos contrasta el testimonio del Sr. Calixto, con el resto de las pruebas practicadas: con las testificales los conductores que se hallaban en el lugar de los hechos, incluida la pareja de aquel, con las comprobaciones de la Policía, incluidas las declaraciones de los propios coacusados, y las pruebas que su defensa invocaron en apoyo de la misma.
En lo que a la autoría conjunta del recurrente se refiere, fundada en un acuerdo de voluntades, aun tácito, entre ambos acusados y el condominio funcional entre ellos, valora el dato de que el vehículo desde el que fue lanzado Ángel Daniel era una pequeña furgoneta, cuya distribución consta documentada en actos. Una distribución, no solo incompatible con la versión de descargo facilitada por los acusados, sino que permitía al conductor la visión directa de lo que pasaba en la parte trasera del vehículo y como se produjo ese lanzamiento. A partir de ese dato, concluye la sentencia recurrida al analizar la base probatoria sobre la que se sustenta la coautoría «cabe colegirse que aunque la acción de lanzar a Ángel Daniel fue ejecutada solo por Alonso, nos encontramos ante la realización conjunta de hecho a cargo de ambos partícipes, en la que los dos 'tuvieron en todo momento el condominio funcional del hecho, uno, por ser quien empuja a la víctima y, el otro, porque pudiendo impedir o desbaratar esa acción nada hizo por evitarla, por lo que cabe concluir que aceptó su realización, siquiera, de modo tácito, prueba de ello es que no detuvo la furgoneta y continuó la marcha».
Una pormenorizada labor de revisión acometida de manera racional, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, sobre los que se ha citado previamente jurisprudencia, y que le lleva a concluir que la hipótesis acusatoria sostenida por el Jurado, sustentada en las pruebas analizadas, todas ellas legalmente obtenidas y ponderadas de manera motivada, como la única «que del resultado del juicio se presenta sensatamente razonable y que se compadece con la realidad de los hechos verdaderamente acaecidos».
Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.
El motivo decae.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Susana Polo García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
