Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 207/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4986/2022 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100208
Núm. Ecli: ES:TS:2025:931
Núm. Roj: STS 931:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4986/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4986/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 4986/2022, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Durante el año 2004 el acusado contactó con la también acusada Guadalupe, mayor de edad ( NUM001/51), con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales, y se pusieron de acuerdo para,, con una intención de obtener beneficios patrimoniales ilícitos, constituir sociedades instrumentales, carentes de todo desarrollo organizativo y de medios materiales y humanos para llevar a cabo cualquier actividad mercantil, posibilitando la emisión de facturas mendaces sin contenido económico que fueron empleadas fundamentalmente para vaciar el patrimonio de TALLERES BAKELAN SA con el consiguiente perjuicio para la empresa y todos sus potenciales acreedores.
De este modo el 28/12/2004 la acusada constituyó la entidad LAUKAGOI SL designándose administradora única y el 20/1/2011 constituyó la entidad OGGUNPLAST SL asumiendo igualmente el cargo de administradora única.
Durante el periodo comprendido entre los años 2006, a 2010, los acusados, para evitar declarar deudas tributarias de esta sociedad por el impuesto de sociedades y por el IVA utilizaron a la empresa LAUKAGOI SL como emisora de facturas falsas que no tenían contenido -economico, para asi deducirse gastos ficticios por los dos impuestos indicados. Una vez descubierto esta actuacion por un agente fiscal de la Hacienda Foral de Bizkaia, la sociedad presentó, en septiembre y noviembre de 2011, una serie de declaraciones complementarias suscritas por el administrador único, en las que reconocía la deuda fiscal existente, ascendiente a 711.586 euros (a los. folios 91 y ás, anexo 7, tomo I).
Desde, al menos, mayo de 2007 hasta el 29 de junio de 2011, ambos acusados endeudaron indebidamente en 964.347,79 euros el patrimonio de TALLERES BAKELAN SA de la siguiente manera:
I)- Fingieron que LAUKAGOI SL era la propietaria de maquinaria perteneciente realmente a TALLERES BAKELAN, posibilitando que la primera figurara como proveedora en cinco contratos de arrendamiento financiero concertados por la segunda con distintas entidades bancarias, causándose un doble perjuicio patrimonial a la sociedad por cuanto que, no solo se endeudaba al 'pago de una renta mensual por utilizar bienes muebles que realmente eran suyos, sino que no obtenía el precio correspondiente a cada uno de ellos, que era abonado íntegramente por la entidad bancaria-arrendadora financiera a la que figuraba mendazmente como proveedora: LAUKAGOI SL.
1°) El 11/5/2007 el acusado Pedro Antonio formalizó, en nombre y representación de TALLERES BAKELAN SA, el contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles (leasing) n° NUM003 con CAJA LABORAL sobre un máquina Cobra Modelo 180 T-S con n° de serie 2156, figurando LAUKAGOI SL como proveedora sobre la base de una factura mendaz expedida por ésta con n° NUM004 y fecha 4/5/2007 que simulaba ser la propietaria de tal máquina cuando realmente pertenecía a TALLERES BAKELAN SA, de modo que ésta quedaba obligada, como arrendataria financiera, al pago de una renta mensual' hasta el 11/5/2012 (fin de la vigencia del contrato) por un total de 239.211,4 euros por el uso de un bien que era suyo sin recibir el importe del precio de la máquina que era de 240.400 euros, precio que se transfirió íntegramente a la cuenta que LAUKAGOI SL tenía en la entidad BBVA con el n° NUM005, siendo la acusada Guadalupe la única persona autorizada en la misma.
Como consecuencia de ello TALLERES BAKELAN SA abonó a la CAJA LABORAL por el referido contrato la cantidad de 206.943,58 euros.
2°) Con fecha 1/7/2Ó09 el acusado Pedro Antonio formalizó, en nombre y. representación de TALLERES BAKELAN SA el contrato de arrendamiento financiero n° 837386C con la entidad bancaria BANSALEASE SA sobre un máquina Inyectora de plástico HM Battenfeld 4500, figurando LAUKAGOI SL como proveedora sobre la base de una factura mendaz con n° 9/0021 y fecha 9/6/2009 que simulaba ser la propietaria, de tal máquina cuando ésta realmente pertenecía .a TALLERES BAKELAN SA, de modo que' quedaba obligada, como arrendataria financiera, al pago de una renta mensual hasta el 1/6/2014 (fin de la vigencia del contrato) por un total de 268.334,79 euros por el uso de un bien que era suyo sin recibir el importe del precio de la máquina que era de 248.285,24 euros, precio que se transfirió íntegramente a la cuenta que LAUKAGOI SL tenía en la entidad BBVA con el n° NUM005, siendo la acusada Guadalupe la única persona autorizada en la misma.
Como consecuencia de ello TALLERES BAKELAN SA abonó a BANSALEASE SA por el referido contrato la cantidad de 157.895,81 euros.
3°) Con fecha 17/5/2010 el acusado Pedro Antonio formalizó, en nombre y representación de TALLERES BAKELAN SA, el contrato' de, arrendamiento financiero n° NUM006 con la entidad bancaria BANSALEASE SA sobre un Máquina lnyectora Battenfeld modelo TM 300, figurando LAUKAGOI SL como proveedora sobre la base de una factura mendaz, con n° NUM007 y fecha 18/5/2010, que simulaba ser la propietaria de tal máquina cuando ésta realmente pertenecía a TALLERES BAKELAN SA, de modo que quedaba obligada como arrendataria financiera, al pago de una renta mensual hasta el 17/4/2015 (fin de la vigencia del contrato) por un total de 236.473,20 euros por el uso de un bien que era suyo sin recibir el importe del precio de la máquina que era de 222.430 euros, precio que se transfirió íntegramente a la cuenta que LAUKAGOI SL tenía en la entidad BBVA con el n° NUM005 siendo la acusada Guadalupe la única persona autorizada en la misma.
Corno consecuencia de ello TALLERES BAKELAN SA abonó. a BANSALEASE-SA por el referido contrato la cantidad de 57.642,54 euros.
4°) Con fecha 4/6/2010 el acusado Pedro Antonio formalizó; en nombre y representación de TALLERES BAKELAN SA, el contrato de arrendamiento financiero n° NUM008 con la entidad bancaria. BBVA sobre una máquina de inyectar termoplástico. marca NEGRI BOSSI con n° de serie 75303, figurando LAUKAGOI SL como proveedora sobre la base de una factura mendaz con n° NUM009 y fecha 21/5/2010 que simulaba ser la propietaria de tal máquina cuando ésta realmente pertenecía a TALLERES BAKELAN SA, de modo que quedaba obligada como arrendataria financiera, al pago de una renta mensual hasta el 4/6/2015 (fin de la vigencia del contrato) por un total de 139.935,60 euros por el uso de un bien que era suyo sin recibir el importe del precio de la máquina que era de 130.656,60 euros, precio que se transfirió íntegramente a la cuenta que LAUKAGOI SL tenía en la entidad BBVA con el n° NUM005 siendo la acusada Guadalupe la única persona autorizada en la misma.
Como consecuencia de ello TALLERES BAKELAN SA abonó a BBVA por el referido contrato la cantidad de 34.221,64 euros.
5°) Con fecha 17/6/2011 el acusado Pedro Antonio formalizó, en nombre y representación de TALLERES BAKELAN SA, el contrato de arrendamiento financiero n° NUM010 con la entidad bancaria BBVA sobre una máquina de inyección con n° de serie 107031, figurando LAUKAGOI SL como proveedora sobre la base de una factura mendaz con n° NUM011 y fecha 15/6/2011 que simulaba ser la propietaria de tal máquina, cuando ésta realmente pertenecía a TALLERES BAKELAN SA, de modo que quedaba obligada como arrendataria financiera, al pago de una renta mensual hasta el 17/6/2016 (fin de la vigencia del contrato) por un total de 80.392,80 euros por el uso de un bien que era suyo sin recibir el importe del precio de la máquina qué era de 71.814,80 euros; precio que se transfirió íntegramente a la cuenta que OGGUNPLAST SL tenía en la entidad BBVA con el n° NUM012 siendo la acusada Guadalupe la única persona autorizada en la misma.
Como consecuencia de ello TALLERES BAKELAN SA abonó a BBVA por el referido contrato la cantidad de 5.454,3 euros.
De la cantidad total que recibieron LAUKAGOI SL y OGGUNPLAST SL procedente de los contratos de arrendamientos financieros, 190.581,99 euros se ingresaron de forma casi inmediata en TALLERES BAKELAN SA.
II)-.- Durante los años 2010 y primer semestre de 201.1 los acusados, de común acuerdo, ella como administradora única dé LAUKAGOI SL confeccionando facturas mendaces en cuanto que simulaban ventas de la empresa CAMPI Y JOVÉ, S.A. a TALLERES BAKELAN S.A. y él, corno administrador único de ésta última, librando los correspondientes cheques con cargo a la empresa en pago de ventas inexistentes, hicieron traspasos de fondos desde la cuenta de Bakelan, por importe total de 35.987 euros, en la cuenta de la acusada número NUM013 de CAJA LABORAL, que correspondían al abono del sueldo de esta última durante dichos periodos.
(Concretamente se confeccionaron las siguientes facturas mendaces: en 2010 la factura n° NUM014 de fecha 18/1/2010 por importe de 1.856 euros, factura n° NUM015 de fecha 19/2/2010 por importe de 1.856 euros,factura n° NUM016 de fecha 22/3/2010 por importe de 1.856 euros, factura n° NUM017 de fecha 22/4/2010 por importe de 1..972 euros, factura n° NUM018 de fecha 22/5/2010 por importe de 1.972 euros, factura n° NUM018 de fecha 23/6/2010 por importe de 1.972 euros, factura n° NUM019 de fecha 22/7/2010 por importe de 2.006 euros, factura n° NUM020 de fecha 13/8/2010 por importe de 2.006 euros, factura n° NUM021 de fecha 17/9/2010 por importe de 2.006 euros, factura n° NUM022 de fecha 18/10/2010 por importe de 2.006 euros, factura n° NUM023 de fecha 19/11/2010 por importe de 2.006 euros y factura n° NUM024 de fecha 20/12/2010 por importe de 2.006 euros. En 2011, la factura n° NUM025 de fecha 17/1/2011 por importe de 2.238 euros, la factura n° NUM026 de fecha 18/2/2011 por importe de 2.330,50 euros, la factura n° NUM027 de fecha 48/3/2011 por importe de 'g.' 2.330,50 euros, la factura n° NUM028 de fecha 15/4/2011 por importe de 2.330,50 euros, y la factura n° NUM029 de fecha 29/6/2011 por importe de 2330,50 euros)
Consta que el acusado durante el 20 de febrero de 2006 hasta el 29 de junio de 2011 ingresó en las cuentas de TALLERES BAKELAN SA la cantidad de 171.992,24 euros.
III)-Como consecuencia de la emision de las declaraciones complementarias ante el departemento de hacienda de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, en diciembre de 2011, TALLERES BAKELAN SA presentó demanda de concurso voluntario, siendo admitido a tramite por auto "del juzgado de lo mercantil 2 de Bilbao de fecha 21de diciembre de 2011 (a los folios 37 a 39), nombrandose corno administrador concursal a Pablo, que presentó lista de bienes y acreedores el 10 de abril de 2012 (a los folios 41 y ss de la pieza del concurso voluntario, tomo II), y propuesta de calificación del concurso corno culpable, en fecha 10 de julio de 2014 (a los folios 548 y ss).
-Por sentencia, que es firme, de fecha 27 de enero de dos mil dieciseis ,dictada por el juzgado de lo mercantil número 2 de. Bilbao, se declaró a TALLERES BAKELAN SA en situación de concurso culpable (centrado sustancialmente en la emisión de facturas falsas para las sociedades de la Sra. Guadalupe durante los años 2010 y 2011), siendo responsable el acusado Sr. Pedro Antonio por un importe total a devolver de 2.053,061,61. euros, y, como cómplice, a la acusada Sra. Guadalupe, así como las dos sociedades creadas por ella (a los folios 494 y ss).
Como consecuencia de todo lo anteriormente relatado, los acreedores no pudieron ver satisfechos sus créditos por falta de bienes para hacerlos efectivos.
IV)-La Hacienda Foral es acreedora de BAKELAN en la cantidad de .711.586,32 euros procedentes de los ejercicios fiscales 2006 a 2010 por las cuotas impagadas del Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, deuda que, sumada a la deuda contra la masa, hace el importe de 1.489.450,87 euros, siendo que existe un total de créditos (concursales y contra la masa) por importe .de 2.116.863,46 euros, y el valor del activo de la sociedad concursada es de 1.418.746,42 euros, por lo que el patrimonio neto de la sociedad arrojaba un valor negativo de 748.117.03 euros." (sic)
Y a la Sra. Guadalupe LE CONDENAMOS, por el delito de insolvencia punible, a la pena de un, año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para ejercer el cargo de administrador y para ser miembro del consejo de una sociedad mercantil, por 'el mismo periodo y multa de 4 meses a razón de 6 euros por día, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; por el delito de falsedad documental, le condenarnos a la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.
Indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA en la cuantia de 964.347,79 euros, más, intereses del art. 576 de la LEC.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) ." (sic)
Con fecha 28 de enero de 2022 la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29/12/2021 en el sentido que se indica:
DONDE DICE:
FUNDAMENTO JURÍDICO NOVENO
"NOVENO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, los responsables penales indemnizará al perjudicado, la HACIENDA FORAL DE BIZKAIA, en la cuantía de 964.347,5 euros, mas intereses previstos en el art. 576 LEC. Se excluye la cuantía de 32.749,5 euros correspondientes al sueldo abonado a la Sra. Guadalupe por las razones ya expuestas."
FALLO
"Indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA en a cuantia de 964.347,79 euros, más intereses del art. 576 de la LEC. "
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
FUNDAMENTO JURÍDICO NOVENO
"NOVENO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, los responsables penales indemnizarán en la cuantía de 964.347,5 euros, mas intereses previstos en el art. 576 LEC. Se excluye la cuantía de 32.749,5 euros correspondientes al sueldo abonado a la Sra. Guadalupe por las razones ya expuestas.
Dichas cantidades deberán incorporarse a la masa de acreedores del procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N° -2 de Bilbao en el concurso abreviado 972/11"
FALLO
" Los condenados, indemnizarán, conjunta y solidariamente en la cuantia de 964.347,79 euros, más intereses del art. 576 de la LEC.
Dichas cantidades deberán incorporarse a la masa de acreedores, del procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N° -2 de Bilbao en el concurso abreviado 972/11."
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales." (sic)
CONDENAMOS A Pedro Antonio como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de insolvencia punible a la pena de DOS AÑOS Y UN -DÍA DE PRISIÓN y OCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a las que se añadirán las penas' accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cargos de administrador de una sociedad mercantil durante' el tiempo de la condena, sustituyéndose la multa por arresto para el caso de impago.
CONDENAMOS A Guadalupe como autora de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de insolvencia punible a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE .PRISIÓN Y NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a las que se añadirán las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cargos de administrador de una sociedad- mercantil durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la multa por arresto para el caso de impago.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
DECLARAMOS DE OFICIO las costas de la presente alzada." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, articulado al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.
Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Por considerar indebidamente aplicado el art. 260.1 del C.P. vigente al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados en lugar del art. 259.1 del mismo texto.
Tercero.- Por infracción de ley como autoriza el art. 849.1º de la LECrim. al estimar que debió aplicarse el art. 731.1 y 4 del C.P.
Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim por estimar que medió una indebida aplicación de los art. 21. 4ª, 21. 6ª y 21. 7ª del C.P. en relación al art. 66.2 del mismo texto legal.
Quinto.- Por infracción de Ley como autoriza el art. 849.1º de la LECrim. , al estimar infringidos los art. 109 y siguientes del C.P. sustancialmente los arts. 110 y 115 de dicho texto.
Fundamentos
Los recurrentes oponen a la sentencia cinco motivos de impugnación en los que reproducen el contenido expresado en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Concretamente, en el primer motivo denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que cuestionan la indebida aplicación de los artículos 259 y 260 CP, y señala que la nueva redacción del delito de alzamiento de bienes es más favorable que la vigente al tiempo de los hechos, máxime cuando no hay motivación alguna sobre el importe del perjuicio a la Hacienda foral, salvo el montante de la deuda, reseñando que existe una duda razonable sobre la acreditación de los hechos. El motivo es mera reiteración del primer motivo formalizado ante el Tribunal Superior de Justicia que en la sentencia que resuelve el recurso de apelación da cumplida respuesta, en el fundamento segundo, cuando refiere la falta de motivación de la sentencia y cuando aborda ya sucesión de normas entre el delito de insolvencia punible y el de alzamiento de bienes. Señala el fundamento de la convicción, que apoya en las propias declaraciones de los recurrentes, admitiendo los hechos y presentando unas justificaciones a su conducta que no han sido probadas. La motivación es extensa sobre estos dos apartados, hasta el punto de fundar una valoración de su comportamiento procesal inserto en la circunstancia de confesión. En el recurso no plantea nada que no haya sido resuelto por el tribunal de la apelación y tampoco cuestiona el contenido de lo expresado en la sentencia de apelación, sino que reitera lo que ya fue objeto de recurso de apelación. En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la indebida aplicación del artículo 260.1 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, al no considerar más favorable el actual 260, tras la reforma por ley 1/2015 que modificó el tipo penal. El motivo es mera consecuencia de la anterior y también ha sido objeto de respuesta en la sentencia impugnada en el fundamento cuarto de la sentencia, al apoyarse en el hecho probado cuando refiere el supuesto de agravación contemplada en el artículo 259 bis y 260 del Código Penal, resultando acreditado que la deuda excede de 600.000 euros. En el tercer motivo denuncia el error de derecho al estimar que debió aplicarse el artículo 731.1 y 4 hoy del Código Penal (debe querer referirse al art.,131 CP) y que fue objeto de análisis y decisión en el fundamento sexto de la sentencia era un motivo de apelación que fue planteado como consecuencia de los anteriores motivos, esto es que no se hubiera causado a alguno de los acreedores un perjuicio superior a los 600000 euros, extremo que aparece recogido en la sentencia al declarar probado que una de las deudas superaba esa cantidad. Un cuarto motivo denuncia, también por error de derecho, la indebida aplicación de los artículos 21.4 , 21.6 y 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 del mismo cuerpo legal, considerando que la circunstancia de análoga significación aplicada la sentencia, en relación con la confesión y las dilaciones indebidas, debió ser considerada como muy cualificada. El contenido concreto esta impugnación aparece correctamente desestimado en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada, en el que se expresa que aunque el tribunal no haya declarado dato fáctico alguno que permita sustentar la existencia de ninguna de las dos atenuantes, sin embargo ha considerado que existe para los delitos una atenuante de análoga consideración por las dilaciones y la confesión de los hechos, circunstancia que no merecen una atenuación específica, pero son valoradas para fundar, por análoga consideración, una atenuación. Realmente opera como una cláusula de individualización de la penalidad para los que realiza una reproducción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido de ambas circunstancias de atenuación, y considera que no existe fundamento alguno para la declaración de la atenuación que se postula. Tampoco, evidentemente, para la especial atenuación derivada de la cualificación que ahora se postula respecto a la cual no existe dato y elemento alguno que permita esa cualificación. No obstante, el tribunal, como realiza una nueva determinación de la pena, considera procedente una reducción de la pena que lo hace tomando en cuenta la concurrencia de los delitos. Por último, en el quinto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 110 y 115 del Código Penal referidos a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito por el que han sido condenados los acusados extremo que ha sido objeto de respuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, fundamento noveno de la sentencia, y en la que refiere que, pese a la razón que pudiera aparentar el recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, el recurso se obvia el detallado relato fáctico en el que se recogen expresamente las cantidades en la que ambos acusados endeudaron indebidamente el patrimonio de la empresa que representaban, deduciéndose de la suma de los adeudos indebidos, las cantidades por las cuales se afirma la responsabilidad civil en el recurso. La sentencia impugnada rechaza las pretensiones de los recurrentes de que se tengan por declaradas probadas cantidades que se dicen han sido ingresadas en el patrimonio de la empresa que representaba declarando el tribunal Superior de Justicia que estas cantidades ya se descontarán de la cifra global que las empresas instrumentales recibieron como capital por los contratos de leasing, por lo que nunca ha ingresado en su patrimonio y supuso un perjuicio que el tribunal ha declarado. El recurrente vuelve a oponer lo que ya fue objeto de recurso de apelación y desestimado en la sentencia hola de apelación
Los motivos opuestos son reiteración del contenido de la apelación y se vertebran, sobre todo, sobre la consideración de insuficiencia de la actividad probatoria para la afirmación de los hechos declarados probados. Se hace preciso, por lo tanto, conformar una correcta inteligencia del contenido, y las funciones que corresponden a un tribunal de casación cuando se trata de discutir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de unos hechos enjuiciados en la instancia y revisados en la apelación.
En reiterada jurisprudencia, por todas STS 717/2024, de 4 de julio, hemos señalado que tras la reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal ha supuesto al introducción de un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:
A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:
1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.
2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que - como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
En la Sentencia 444/2023, de 14 de junio, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."
El recurso de casación no puede consistir en reiterar lo que ya se dijo en el recurso de apelación, solicitando una nueva valoración de la prueba, sería la tercera, interesando que el tribunal llegue a la misma conclusión que la que pretende el recurrente. Cuando el tribunal del enjuiciamiento ha motivado su convicción de forma racional y lógica, y el Tribunal de la apelación confirma esa correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia a partir de la consideración de licitud y regularidad de la prueba, y el carácter de prueba de cargo que tiene sobre los hechos de la acusación, esta Sala, que no ha presenciado el juicio no puede variar una convicción racionalmente obtenida en los términos que se expresa en la fundamentación de la sentencia.
La actividad probatoria resulta de la documental aportada y la confesión de los hechos apoyada en la documentación incorporada a la causa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
