Sentencia Penal 210/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Penal 210/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6065/2022 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100217

Núm. Ecli: ES:TS:2025:961

Núm. Roj: STS 961:2025

Resumen:
Delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito contra la Hacienda Pública. Prescripción: no concurre. Penalidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 210/2025

Fecha de sentencia: 05/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6065/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÉRIDA, SECCION TERCERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6065/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 210/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6065/2022, interpuesto por D. Luciano representado por la Procuradora Dª María Inmaculada Laya Martínez bajo la dirección letrada de D. Marta Ramírez García, contra la sentencia número 131/2022 de 22 de julio en el Recurso de Apelación 416/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 166/2021 de 12 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en el Procedimiento abreviado 60/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Almendralejo, incoó Diligencias Previas núm. 1270/2015, por delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, contra Luciano; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, (P.A. núm. 60/2018) quien dictó Sentencia 166/2021 en fecha 12 de julio de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que la mercantil PROCOENCA SLU fue constituida mediante escritura pública de 20 de mayo de 2004, siendo el propietario y administrador único de la misma el acusado, Luciano - mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- desde su constitución hasta el 5 de julio de 2010.

PROCOENCA SLU presentó las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, si bien, las mismas no se correspondían con la realidad, toda vez que incluyó en las citadas declaraciones gastos inexistentes con el fin de deducirlos indebidamente, valiéndose para ello de facturas falsas que recogían supuestos servicios o compras que no fueron prestados o realizadas, con la única finalidad de incrementar la partida de gastos a efectos de minorar la base imponible del Impuesto de Sociedades en los ejercicios

2008 y 2009 y así reducir las cuotas tributarias correspondientes.

Estas facturas fueron emitidas por COMPROYES CARO S. C y fueron utilizadas por el acusado en el ejercicio 2008. En la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, PROCOENCA SLU hizo uso de facturas emitidas por PROYESCEM SL y HALLORAN SERVICES SL.

En concreto, en la declaración correspondiente al ejercicio 2008, PROCOENCA utilizó las siguientes facturas expedidas por DIRECCION000 C.B. :

Mediante la utilización de esas facturas, se dedujo como gasto el importe total de las bases imponibles de dichas ADMINISTRACION facturas, esto es 699.034,11 euros.

No obstante, COMPROYES CARO S. C. carece de estructura empresarial y de personal asalariado conforme a la cual pueda haber facturado las cantidades imputadas. Por otra parte, se dio de baja de la cuenta de cotización de la Seguridad Social en fecha 4 de septiembre de 2008, esto es con anterioridad a la fecha de expedición de las facturas, siendo dados de baja, en esa misma fecha, los dos trabajadores que aún tenía. Además, los documentos de pago de PROCOENCA S.L. a COMPROYES CARO S.C aportados en vía administrativa figuran en metálico y en principio, recibidos por Jose Daniel, administrador de COMPROYES CARO SC cuando éste ya no era ni partícipe ni representante de la entidad, sin que por su parte, no obstante haber sido requerido por la Inspección de Hacienda para ello, haya acreditado la realidad de las operaciones con PROCOENCA SL que justifiquen la emisión de estas facturas.

Como consecuencia de ello y al no ser reales las operaciones facturadas por COMPROYES CARO SC, PROCOENCA SLU se dedujo indebidamente como gasto el importe declarado de 699.034,11 euros, y en consecuencia la sociedad dejó de abonar en el Impuesto de Sociedades del año 2008 la cuota de 203.768,07 euros.

En el ejercicio 2009, el modus operandi de PROCOENCA SLU fue el mismo, pero en este caso utilizando las facturas falsas emitidas por PROYESCEM SL y HALLORAN SERVICES SL, y deduciéndose de nuevo indebidamente los importes de 538.746,27 euros y 160.752,75 euros, respectivamente.

Así en Io que respecta a PROYESCEM SL, los supuestos servicios prestados por ésta a PROYESCEM SL y declarados como gastos tampoco tuvieron lugar, ya que los servicios recogidos en las facturas emitidas y utilizadas por PROCOENCA SLU no se prestaron y es que PROYESCEM SL también carece de estructura empresarial y de personal asalariado conforme a la cual pueda facturar las cantidades imputadas, tampoco existe ningún movimiento en las cuentas bancarias a nombre de la entidad en los años 2008 ni 2009, ya que supuestamente todas se habrían pagado en efectivo, no existiendo ningún documento que refleje operaciones, ventas, servicios o transacciones que justifiquen la emisión de las facturas, siendo así que dicha sociedad, desde que fue transmitida por los anteriores socios y administradores solidarios, Juan Manuel y Miguel Ángel en diciembre de 2008 al actual propietario Agustín, no ha tenido ningún tipo de actividad.

Y en lo que respecta a HALLORAN SERVICES SL, tampoco los servicios y gastos reflejados en las facturas emitidas por dicha sociedad se prestaron ni tuvieron lugar, ya que no existe actividad empresarial real por dicha entidad al carecer también de personal, de los vehículo y maquinaria necesarios para prestar los servicios que aparecen en las facturas siendo así que la mayoría es mano de obra; no tienen imputación de compras en el ejercicio 2009 pero si le han imputado ventas; no ha presentado la contabilidad ni se han depositado las cuentas en el Registro Mercantil; tampoco presentó declaraciones por el IVA, ni retenciones ni ingresos a cuentas en el IRPF; no existen imputaciones de gastos previsibles en toda actividad empresarial (gasolina, repuestos, reparaciones, teléfono), y las cantidades cobradas por los supuestos servicios prestados lo han sido en efectivo o se han transformado en efectivo nada más ingresarse el cheque o pagaré en la cuenta de la entidad.

Como consecuencia de ello y al no ser reales las operaciones facturadas por PROYESCEM SL y HALLORAN SERVICES S L, PROCOENCA SLU dejó de abonar en el Impuesto de Sociedades del año 2009 la cuota de 196.711,82 euros.

El encausado Luciano transmitió sus participaciones en PROCOENCA SLU a un tercero mediante escritura pública de fecha 21 de julio de 2010, habiendo cesado en el cargo de administrador único de la referida sociedad por acuerdo de la Junta general Extraordinaria y Universal celebrada en facha 5 de julio de 2010".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular tipificado en los artículos 392.1 y 390.1.2º del CP, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado por el artículo 305.1 del CP a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 611.304,21 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de CINCO AÑOS, así como al pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado y a la mercantil PROCOENCA SL como responsable civil subsidiaria a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 203.768,07 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC y los moratorios de la Ley General Tributaria".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luciano, dictándose sentencia núm. 131/2022 por Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera) en fecha 22 de julio, en el Rollo de Apelación núm. 416/2021, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva son los siguientes:

_HECHOS PROBADOS_

"Se aceptan los hechos considerados probados en la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente:

Las Diligencias Previas se incoaron el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, no pudiendo prestar declaración el investigado en noviembre del 2013 por falta de información acerca de la imputación, sin volverse a intentarse su declaración por este juzgado, recibiéndose declaración a algunos testigos por exhorto con muchas dificultades; desde finales de octubre de 2014 hasta febrero de 2015 se produjo una paralización de la causa, desde febrero de 2015 hasta septiembre permaneció unos siete meses prácticamente paralizada; en septiembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida se inhibe en favor de los Juzgados de Almendralejo, no incoándose la causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo hasta diciembre de 2015, de noviembre de 2016 hasta junio de 2017 hay otra paralización de la causa; la fase intermedia se tramita desde septiembre de 2017 hasta marzo de 2018, en que se remite al Juzgado de lo Penal, el Juzgado de lo Penal devuelve la causa al Juzgado de Instrucción en marzo de 2018 para que se dé traslado a Procoenca, como responsable civil subsidiario, trámite que se cumplimenta con rapidez y se devuelve la causa al juzgado de lo Penal, e inmediatamente se señala para la celebración del juicio el junio de 2018; en junio se tiene que suspender al no localizarse un testigo y se señala para el 10 de octubre, suspendiéndose por coincidencia de señalamientos y volviendo a señalarse para el 24 de octubre, suspendiéndose y volviendo a señalarse para el 28 de marzo de 2019, volviendo a suspenderse para su celebración hasta el 8 de mayo de 2019, cambiándose el señalamiento al 2 de julio, volviendo a suspenderse hasta el 1 de octubre al no localizarse a algunos testigos, volviendo a suspenderse hasta el 31 de octubre, por coincidencia de señalamientos, suspendiéndose de nuevo hasta febrero de 2020 por enfermedad del letrado de la defensa, suspendiéndose por enfermedad del Letrado de la defensa hasta que se señaló en febrero de 2021, suspendiéndose por incomparecencia del Letrado de la defensa hasta mayo de 2021 y volviendo a suspenderse hasta que se celebró en julio de 2021".

_FALLO_

"Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación formulado por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 12 de julio de 2021, en su Procedimiento Abreviado núm. 60/2018, revocamos parcialmente dicha resolución, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, y, en consecuencia, rebajamos la pena impuesta a D. Luciano a dos años y siete meses de prisión, mantenemos la multa impuesta y rebajamos la accesoria de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales al tiempo de cuatro años y siete meses, confirmando la sentencia en todos sus demás pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Luciano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción del art. 238.3 de la L.O.P.J. (nulidad de las actuaciones), del art. 180.1 de la Ley General Tributaria en relación directa con el art. 24.2 de la C. Española, por infracción muy grave de los mencionados preceptos, pues se completó el expediente en la Agencia Tributaria sin conocimiento del ahora condenado, sin haberle requerido las copias de la supuestas facturas, ni darle ningún tipo de conocimiento del expediente. administrativo (se le denegó en sede administrativa, donde además no consta que se le requieran las facturas a mi representado (- no es posible fijar como particulares al estar incorporado a modo informático sin foliar - ), lo que supone prescindir de normas esenciales del procedimiento, con evidente causa grave de indefensión.

Motivo Segundo.- Por infracción de los artículos 392.1 y 390.1.2 en relación con el 305.1, todos ellos del Código Penal, en relación a la penología aplicada del art. 70 del C. Penal, pues se ha colocado la pena en su mitad superior (máximo), mientras que la multa, se ha colocado en su mitad inferior (mínimo), lo que supone una clara incongruencia interna de la Sentencia.

Motivo Tercero.- Por infracción del art. 21.6ª del C. Penal vigente en el momento de la consumación de los hechos enjuiciados (dilaciones indebidas), en relación al art. 24.2 de la C. Española, pues las mismas no se han aplicado en grado de compensación, proporcionalidad y reducción a la escasa gravedad del delito, teniendo presente la prescripción del ejercicio fiscal 2.008, lo que hubiere supuesto, una pena inferior en grado y por lo tanto muy diferente al Fallo de la Sentencia ahora recurrida, debemos recordad lo citado en el párrafo anterior.

Motivo Cuarto.- Por infracción del art. 9.3 de la C. Española en relación al art. 131 del Código Penal vigente con el que se ha enjuiciado el presente supuesto, al no admitir la prescripción del supuesto delito del 392.1 y 390.1.2 248 en relación con el 305.1 todos ellos del C. Penal.

Motivo Quinto.- Al amparo del apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, produciéndose además de una grave infracción del art. 24.2 de la C. Española (procedimiento con las garantías debidas), además de una grave infracción del principio de inocencia debida del arts. 11.1 de la L.O.P.J., el art. 6.2 del C.E. de Dº. Humanos y del 24.2 de la C. Española (pues se ha invertido la carga de la prueba), exigiendo a mi patrocinado, que instara la aportación de documentos que no estaban en su poder y que la A.T. no ha aportado, ni siquiera requerido a mi patrocinado, ni la Fiscalía en sede judicial (ni en sede administrativa. ni en sede judicial), la prueba que entendemos ha sido analizada de forma errónea e ilógica, lo pretendemos probar en sede del Tribunal Supremo, pues basándonos en los documentos que obran en autos (particulares del folio al último de lo actuado, por entender esta parte que son imprescindibles para la resolución del recurso de casación), se ha efectuado una valoración de la prueba documental y testifical, sin razonamiento alguno respecto a lo solicitado en nuestro recurso de apelación, pues los particulares.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha de fecha 27 de enero de 2023, manifiesta que queda instruido del presente recurso y procede su inadmisión; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Luciano la sentencia número 131/2022 de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 166/2021 de 12 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, donde resultó condenado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular tipificado en los artículos 392.1 y 390.1.2º del CP, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado por el artículo 305.1 del CP, entre otras, a las penas de dos años y siete meses de prisión y multa de 611.304,21 euros.

La sentencia recurrida, por tanto, es la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, modalidad casacional que se introduce en nuestro ordenamiento con la reforma operada por ley 41/2015, específicamente en el apartado b) al art. 847.1 LECrim.

En su desarrollo y precisión, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, seguido de manera pacífica en un ingente número de resoluciones de esta misma Sala, establece de manera sistematizada sobre el alcance de esta modalidad casacional:

a) El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Recuérdese que el Preámbulo Ley 41/2015, dice que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación, esa reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado ius constitutionis.

Aunque no resultan absolutamente preteridas las infracciones constitucionales, que además de poder haber sido alegadas en apelación, deviene posible, su invocación para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim; y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo. Criterio refrendado por el Tribunal Constitucional, en su ATC 40/2018, de 13 de abril.

Consecuentemente, el motivo primero donde bajo un pretendido genérico amparo en el art. 849.1 LECrim, sin cita de norma sustantiva alguna, alega infracción del art. 238.3 de LOPJ. del art. 180.1 de la Ley General Tributaria en relación directa con el art. 24.2 CE, porque se completó el expediente en la Agencia Tributaria sin conocimiento del ahora condenado, sin haberle requerido copias de las supuestas facturas, ni darle ningún tipo de conocimiento del expediente administrativo, que concluye integra causa grave de indefensión; y el motivo quinto, formulado por error iuris al amparo del art. 849.2 LECrim, resultan insertos en causa de inadmisión, que en este momento procesal, devienen en causa de desestimación.

SEGUNDO.- El motivo segundo lo formula por infracción de los artículos 392.1 y 390.1.2 en relación con el 305.1, todos ellos del Código Penal, en relación a la penología aplicada del art. 70 del C. Penal, pues se ha colocado la pena en su mitad superior (máximo), mientras que la multa, se ha colocado en su mitad inferior (mínimo), lo que supone una clara incongruencia interna de la sentencia.

El desarrollo del motivo es confuso, donde confunde mitad superior con superior en grado; y argumenta sobre agravantes no impuestas, cuando la resultante de la mitad superior ha sido consecuencia del concurso medial apreciado, que concorde al 77.3 de la redacción de la época, determina que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave (en este caso el delito contra la Hacienda Pública); pues si bien, aquella norma fue reformada por LO 1/2015, a esa fecha resultaba de aplicación también al caso de autos, los tipos agravados del art. 305 bis, introducido por LO 7/2012, de manera que no resultaba más favorable a condenado. De forma que le fue impuesta, un mes sobre la mínima resultante al ponderar la mitad superior

De otra parte, en la individualización de la pena de prisión, los criterios de concreción de conformidad con el art. 66 CP, determinan atender al número de atenuantes y agravantes y tras ello o subsidiariamente, a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor; mientras que para cuantificar la pena proporcional, hay que estar, no sólo a las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable ( art. 52. 2 CP) , de modo que la incongruencia alegada, única queja expuesta en individualización de la pena, no es tal, pues la pena privativa de libertad y la pena de multa proporcional, obedecen a diversos criterios de concreción.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula por infracción del art. 21.6ª del C. Penal vigente en el momento de la consumación de los hechos enjuiciados (dilaciones indebidas), en relación al art. 24.2 de la C. Española, pues las mismas no se han aplicado en grado de compensación, proporcionalidad y reducción a la escasa gravedad del delito, teniendo presente la prescripción del ejercicio fiscal 2.008, lo que hubiere supuesto, una pena inferior en grado y por lo tanto muy diferente al Fallo de la Sentencia ahora recurrida.

Argumenta que desde 2016 (fecha de la primera declaración del imputado-investigado que fue infructuosa), han transcurrido más de cinco años sin que exista una investigación especialmente compleja y se ha tenido el procedimiento paralizado, durmiendo el "sueño de los justos", sin que sea responsable de ello, el recurrente.

La sentencia de apelación, que ya estimó la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, argumentó así, su concurrencia:

Examinando con detalle las actuaciones, las diligencias se incoaron el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, no pudiendo prestar declaración el investigado en noviembre del 2013 aparentemente por no remitirse con el exhorto la documentación adecuada, sin volverse a intentarse su declaración por este juzgado, recibiéndose declaración a algunos testigos por exhorto con muchas dificultades; desde finales de octubre de 2014 hasta febrero de 2015 hay una paralización de la causa, desde febrero de 2015 hasta septiembre permaneció unos siete meses prácticamente paralizada; en septiembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida se inhibe en favor de los Juzgados de Almendralejo, no incoándose la causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo hasta diciembre de 2015, de noviembre de 2016 hasta junio de 2017 se produce otra paralización de la causa; la fase intermedia se tramita desde septiembre de 2017 hasta marzo de 2018, en que se remite al Juzgado de lo Penal, el Juzgado de lo Penal devuelve la causa al Juzgado de Instrucción en marzo de 2018 para que se dé traslado a Procoenca, como responsable civil subsidiario, trámite que se cumplimenta con rapidez y se devuelve la causa al juzgado de lo Penal, e inmediatamente se señala para la celebración del juicio el junio de 2018; en junio se tiene que suspender al no localizarse un testigo y se señala para el 10 de octubre, suspendiéndose por coincidencia de señalamientos y volviendo a señalarse para el 24 de octubre, suspendiéndose y volviendo a señalarse para el 28 de marzo de 2019, volviendo a suspenderse para su celebración hasta el 8 de mayo de 2019, cambiándose el señalamiento al 2 de julio, volviendo a suspenderse hasta el 1 de octubre al no localizarse a algunos testigos, volviendo a suspenderse hasta el 31 de octubre, por coincidencia de señalamientos, suspendiéndose de nuevo hasta febrero de 2020 por enfermedad del letrado de la defensa, suspendiéndose por enfermedad del Letrado de la defensa hasta que se señaló en febrero de 2021, suspendiéndose por incomparecencia del Letrado de la defensa hasta mayo de 2021 y volviendo a suspenderse hasta que se celebró en julio de 2021; pues bien, valorando conjuntamente que el delito se cometió el año 2009, la denuncia de la Agencia Tributaria no se produce hasta el 2013, que hay varias paralizaciones de las actuaciones de seis o siete meses y hasta once suspensiones del acto del juicio, enjuiciándose los hechos casi ocho años después de incoarse las diligencias previas y doce años después de cometerse los hechos, debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la duración de la causa no guarda relación con su complejidad, hay varias paralizaciones injustificadas, trámites que se alargan demasiado, y es llamativo que se suspendiera el juicio hasta once veces en el Juzgado de lo Penal, considerando que tal retraso significó un perjuicio, cuanto menos moral, para el acusado. Se aprecia la atenuante como simple, ya que hay también dilaciones importantes causadas por la enfermedad del letrado del propio defendido y la causa revestía una cierta complejidad.

No obstante, es doctrina consolidada de esta Sala (STS 91/2025, de 6 de febrero y todas las que allí se citan) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." Como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle c. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé c.. España, de 28 de Octubre de 2003 "el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos".

Por ende el plazo de duración del procedimiento hasta sentencia, ha sido de cinco años; plazo que conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, sólo si el procedimiento es sencillo y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple; mientras que su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Así, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En otros precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero).

Y circunstancias de esa naturaleza, no se justifican por el recurrente. El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo se formula por infracción del art. 9.3 de la C. Española en relación al art. 131 del Código Penal vigente con el que se ha enjuiciado el presente supuesto, al no admitir la prescripción del supuesto delito del 392.1 y 390.1.2 en relación con el 305.1 todos ellos del Código Penal.

1. Cuestiona que el tiempo que el procedimiento se encontraba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Mérida, tenga habilidad para interrumpir la prescripción del delito de falsedad, pues simplemente medió la simple apertura de diligencias previas el 28 de Agosto de 2013, pero no se tomó declaración al imputado, ni se tomó declaración en los dos exhortos enviados a los Juzgados de Almendralejo a este fin, restando el procedimiento en el Juzgado de Mérida totalmente paralizado; y tras ello, y al cabo de dos años y 4 meses se abren diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo el 10 de Diciembre de 2015; pero incluso en este Juzgado no es hasta el día 15 de febrero de 2016 cuando se le toma declaración al acusado, pero por el delito de falsedad documental no se le imputa hasta el 30 de Enero de 2018 en el escrito de acusación de Abogacía del Estado.

2. Tal como informa el Ministerio Fiscal, el motivo carece de fundamento, toda vez que, al tiempo de presentación de la denuncia, el 28 de agosto de 2013, no había transcurrido el plazo de prescripción señalado al delito del art. 305 CP que es de 5 años y no había vencido desde la realización de los hechos (ejercicios fiscales 2008 y 2009 en su proyección a 25 de julio de 2009 y 25 de julio de 2010, fechas en que se presentaron las correspondientes liquidaciones y días en que respectivamente finalizó el periodo de pago voluntario) y que hubiera quedado cumplido los días 25 de julio de 2014 y 25 de julio de 2015, respectivamente.

La denuncia fue presentada por el Fiscal ante los Juzgados de Mérida, correspondiendo el asunto al nº 4 que dictó Auto de 28 de agosto de 2013 incoando Diligencias contra el denunciado, aquí recurrente, y ordenando su audiencia en calidad de imputado. Esto es, se dirigió judicialmente el procedimiento contra el recurrente antes de finalizar el plazo de prescripción del delito, en el curso de diligencias procesales que ni son nulas ni pierden validez por el hecho de inhibirse luego el Juzgado que las acordó en favor de los Juzgados de Almendralejo.

Recuérdese (con las SSTS 1033/2024, de 24 de noviembre ó 794/2016, de 24 de octubre, entre otras muchas) que lo relevante después de la reforma de 2010- y también antes según la doctrina constitucional- es el dictado de una resolución judicial que no sea de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese dirigir el procedimiento contra una persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos. Eso es materialmente lo que exige el actual art. 132 y lo que en definitiva venía a exigir la jurisprudencia constitucional interpretando el anterior art. 132. La redacción del art. 132 emanada de la reforma de 2010 además de esa esencialidad o sustancialidad que ha de ser predicable de una resolución para que se le anude esa fuerza interruptora, introduce otra exigencia más formal o exterior: su necesaria motivación, aunque sea sucinta. Ese requisito adicional ha de proyectar toda su fuerza para las resoluciones dictadas ya bajo la vigencia de tal precepto (aunque con razonabilidad: la motivación por remisión o la que fluye naturalmente del contexto no quedan anatematizadas: no es idéntico ni muchísimo menos el estándar exigible a una decisión de condena que a un acto procesal que se limita a encauzar o dirigir una investigación).

Exigencia que resulta ampliamente cumplimentada al ordenarse su audiencia en calidad de imputado.

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto D. Luciano contra la sentencia número 131/2022 de 22 de julio, en el Recurso de Apelación 416/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 166/2021 de 12 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en el Procedimiento abreviado 60/2018; y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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