Sentencia Penal 199/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 199/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4206/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100213

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1150

Núm. Roj: STS 1150:2026

Resumen:
Delito de estafa. Recurso casación tras la reforma Ley 41/2015. Existencia previo recurso de apelación ante el TSJ. Lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia. La casación no puede convertirse en una apelación bis. Triple función del auto procedimiento abreviado. Concepto y finalidad falsificación de fotocopias. Doctrina de la Sala. Concurso de normas en la estafa. Derecho al juez natural. Nulidad diligencias de entrada y registro al realizarse inspecciones inútiles e innecesarias. Ausencia del Secretario Judicial. Consecuencias en orden a la prueba. Error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 LECrim. Requisitos para la prosperabilidad del motivo. Delito estafa. Respeto hechos probados al articularse el motivo por la vía del art. 849.1 LECrim. Engaño bastante. Distinción dolo civil y dolo penal. Engaño omisivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 199/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4206/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4206/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 199/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4206/2023,interpuesto por Teofilo y Luis Alberto, representados por el procurador D. Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. Francisco Maroto Granados, contra la sentencia nº 120/2023, de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 69/2023. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: D. Cayetano, representado por la procuradora Dª. Ana María Peris García, y Nutrispain SL, representado por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Miguel Vergara Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mixto nº 5 de Llíria instruyó Diligencias Previas P.A. nº 819/2016, contra Teofilo y Luis Alberto, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 108/2020, dictó sentencia nº 31/2023, de fecha 9 de enero de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

< LTD, y Gustavo, en nombre propio y de STUDI BUSINESS SL, suscribieron un acuerdo marco de colaboración para la adquisición por SILVINA de acciones o participaciones sociales de compañías y/o inmuebles, reconociéndose a Gustavo el derecho a devengar honorarios por las gestiones realizadas. Además, Teofilo pidió a Gustavo que buscara un inversor para obtener una financiación de 160.000€.

En cumplimiento de ese contrato, Gustavo se puso en contacto con Cayetano, administrador y socio único de NUTRISPAIN SL, quien estaba interesado en vender sus participaciones de la empresa. Gustavo se presentó como intermediario y dijo trabajar para unas empresas gestionadas por Teofilo y Luis Alberto.

En el mes de mayo de 2014, Cayetano conoció a Teofilo y Luis Alberto. Estos, actuando en todo momento conjuntamente y de común acuerdo, y aparentando conocimiento del mundo financiero, seriedad y solvencia, pero guiados por el ánimo de beneficiarse económicamente sin cumplir lo convenido, acordaron con Cayetano la compra de NUTRISPAIN SL. Del mismo modo, también acordaron que este invertiría dinero a través de Gustavo, ofreciéndole una alta rentabilidad. Para lograr su propósito, Teofilo y Luis Alberto simularon actuar por cuenta de un fondo de inversión extranjero que tenía capacidad para comprar la compañía, y fingieron que los compradores exigían un depósito del 25 % del precio en una cuenta scrow para acreditar la solvencia de NUTRIESPAIN SL, solicitando a Cayetano la transferencia del dinero que la empresa pudiera disponer como tesorería. Como Cayetano manifestó que no disponía de todo el dinero exigido, le ofrecieron llevar a cabo inversiones de alta rentabilidad con el dinero que depositara. De modo que, sin intención de invertir el dinero recibido ni de pagar el precio de la compraventa, firmaron los contratos que se dirán a continuación.

Por ello, el 18 de mayo de 2014, Cayetano y Gustavo, este en representación de STUDI BUSINESS SL, que era intermediaria en la operación, suscribieron un contrato de inversión por el que Cayetano se obligó a transferir 60.000 euros a la cuenta de STUDI BUSINESS, pactando que a los 90 días percibiría su inversión más los intereses del 100%. Al día siguiente, Cayetano realizó la transferencia de los 60.000 euros desde su cuenta personal a la cuenta de STUDI BUSINESS.

El 28 de mayo de 2014, firmaron otro contrato igual, conviniendo una nueva inversión por importe de 100.000 euros, lo que motivó una transferencia de la referida cantidad, el mismo día del contrato, de Cayetano a cargo de su cuenta personal a favor de la cuenta de STUDI.

En las mismas fechas, Gustavo, en representación de STUDI BUSINESS SL, firmó contratos de inversión con Teofilo, en representación de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL, de la que era

administrador, por los que la primera transfirió 60.000 y 92.500 euros a la segunda, pactándose que a los 90 días percibiría su inversión más los intereses del 300%, es decir, las cantidades de 240.000 y 370.000€. Gustavo retuvo 7.500 € en concepto de comisión.

El 26 de junio de 2014, Cayetano, en su propio nombre y también en representación de NUTRISPAIN SLU, y Teofilo, en representación de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL., previamente concertado para ello con Luis Alberto, suscribieron un contrato privado de opción de compra de participaciones de NUTRISPAIN SL. En el contrato convinieron que la opción deberá ejercitarse como máximo el día 19 de septiembre de 2014 y se fijó el precio de compra en 9.875.000 euros. También acordaron que en el acto la parte vendedora entregaba 500.000 euros y se comprometía a hacer al día siguiente una transferencia bancaria de 250.000 euros en concepto de inversión, con el único fin de que la parte compradora realizara las gestiones oportunas para que dicho capital pudiera rendir en cantidad y tiempo suficientes y así poder cumplir con el requisito de que el vendedor, el día del acto de compraventa ante notario público, dispusiera en la mercantil de la cantidad en concepto de tesorería de 1.000.000 euros.

Otras estipulaciones del contrato son las siguientes:

3.1.- Quedando a salvo lo dispuesto en la cláusula cuarta, en el caso de que el comprador ejercite la opción de compra dentro del plazo pactado, deberá de pagar al vendedor el precio de la compraventa de las participaciones sociales. Esto es, la cantidad de 9.875.000 euros. Dicho precio queda establecido incluyendo expresamente la tesorería de la mercantil que queda establecida en un millón de euros.

3.2.- Con motivo de poder cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior respecto a la tesorería, el vendedor pone a disposición de la parte compradora la cantidad total en todos los conceptos de 750.000 euros. Ello dará lugar a un ingreso por parte del comprador directamente a la mercantil, con fecha máxima de 12 de septiembre de 2014 de una cantidad total de un millón de euros en concepto de rendimiento de capital.

3.3.- El vendedor abrirá una cuenta a nombre de la mercantil en un banco de reconocido prestigio indicado por el comprador donde depositará en un plazo no superior a cinco días de su apertura la cantidad mínima de un millón de euros. Dichos fondos habrán sido facilitados anteriormente por el comprador en concepto de retorno de inversión y rentabilidad de ésta. Esta cantidad quedará en situación de bloqueo administrativo durante todo el tiempo que dure el proceso de compraventa de la mercantil.

3.4.- Con el fin de poder compensar a modo de cláusula penalizadora el incumplimiento por parte de la compradora de cualquier de las cláusulas del presente contrato y de este modo minimizar los riesgos innecesarios a modo de perjuicio de gastos a incurrir por parte de la vendedora, el vendedor firmará una rentabilidad bancaria de un mínimo del 3'5% semanal en un producto financiero garantizado bancariamente facilitado por el comprador. Se entiende que el producto bancario jamás podrá poner en peligro el capital depositado de ninguna de las formas posibles.

3.5.- En el mismo acto de la apertura de la cuenta en banco reconocido propuesto por el comprador, el vendedor abrirá una cuenta condicionada ("scrow") en el banco por él asignado, donde el comprador depositará, una vez realizada la Due Dilligence de los negocios sujetos a venta, el capital total de la compraventa, esto es 9.875.000 euros. La única condición que se instruirá a la entidad bancaria como fin liberador de los fondos depositados en la cuenta "scrow" será la presentación de la copia simple de la escritura de compraventa de la mercantil.

3.6.- A la fecha de la firma del presente contrato se presentará como anexo I prueba de fondos que demuestra que en la tesorería de la mercantil existe la cantidad de un millón de euros. Dicha cantidad constará en la caja de la sociedad sin ningún tipo de pignoración, o gravamen, siendo condición indispensable para que el comprador ejercite la opción de compra.

3.7.- En todo caso, con un plazo máximo de cinco días de antelación a que se ejercite la opción de compra y con fecha máxima por todo el día 19 de septiembre de 2014, el comprador deberá remitir al vendedor la cantidad correspondiente a la totalidad de la compraventa (9.875.000€) a la cuenta "scrow" abierta con tal motivo y descrita en el apartado 3.5 de la presente cláusula.

3.8.- En el caso hipotético de que el comprador no cumpliera con el pago acordado el vendedor quedará autorizado a disponer de los intereses de la cuenta descrito en la presente clausula en el apartado 3.2 como medio de indemnización. Se reconoce asimismo que será la única indemnización que podrá demandarse a la parte compradora. Asimismo, en el caso de que no se realice la compraventa a instancias del vendedor, las partes acuerdan una indemnización del 5% del precio acordado de compraventa, esto es la cantidad total y única de 443.750 euros. Dicha indemnización deberá hacerse efectiva en un plazo como máximo de cinco días hábiles desde la comunicación de la parte compradora del incumplimiento.

A consecuencia de ese contrato, Cayetano efectuó transferencias desde la cuenta de NUTRISPAIN a favor de la cuenta bancaria de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL (administrada por Teofilo y su esposa Micaela), con fechas 27-6-2014 y 25-8-2014 por importe total de 425.000 euros (250.000 y 175.000 euros, respectivamente). Para simular que las cantidades entregadas estaban generando rendimientos y convencer a Cayetano para que transfiriera más dinero, Teofilo y Luis Alberto crearon un dominio llamado ribtrust.com, registrado por Teofilo el 4-8-2014, donde aparecía una cuenta a nombre de NUTRISPAIN, a la que Cayetano podía acceder con un usuario y contraseña, y un saldo de esa cuenta formado por las cantidades supuestamente depositadas y los intereses devengados, simulando que se trataba de un instrumento financiero. Sin embargo, Teofilo y Luis Alberto no depositaron las cantidades recibidas en ninguna cuenta scrow, ni en ningún producto financiero que generara intereses, como habían convenido con Cayetano, sino que dispusieron de ese dinero para sus gastos particulares o de su empresa.

El 22 de enero de 2015, Cayetano, de una parte, y Teofilo y Luis Alberto de otra, firmaron un contrato privado de acuerdos adicionales, que declaraba que la venta no se había podido llevar a cabo, que NUTRISPAIN había aportado al trust representado en su día por JUROB en concepto de tesorería excedente la cantidad de 1.495.000 euros; que la cantidad que restaba para cubrir con las exigencias del trust es de 753.750 euros; y que el precio de la compraventa era de 11.093.750 euros, que el comprador avalaría mediante una garantía bancaria con fecha de vencimiento de un año y un día. Una vez que la garantía hubiera sido verificada se procedería a la firma de la compraventa ante notario.

De este modo, Teofilo y Luis Alberto siguieron con la simulación de que la compraventa se iba a llevar a cabo y de que para ello era preciso llegar al depósito exigido por el supuesto fondo inversor. Así, convencieron a Cayetano de que efectuara más entregas de dinero.

El 29 de enero de 2015, Cayetano transfirió 30.000 euros de NUTRISPAIN a la cuenta de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, sociedad de la que Teofilo y Luis Alberto eran partícipes al cincuenta por ciento y administradores solidarios.

El 17 de marzo de 2015, Cayetano, en representación de NUTRISPAIN, de una parte, y Teofilo y Luis Alberto, en representación de RIBERT, de otra, firmaron unos acuerdos adicionales, manifestando que esta sociedad asumía el contrato firmado por JUROB; que la compraventa no se había podido llevar a cabo; que a la firma del acusado NUTRISPAIN había aportado al trust representado por JUROB en concepto de tesorería excedente la cantidad de 1.555.000€; que restaban 663.750€ para cubrir la cantidad necesaria en concepto de tesorería excedente. En este acuerdo, el precio de la compra se fijó en 10.430.000 €, que incluía la tesorería excedente mencionada y el comprador se obligaba a emitir una garantía bancaria por importe de 45.000.000€, tras la que se procedería a formalizar la compraventa ante notario; garantía que nunca prestó. También se pactó que en caso de que el vendedor no recibiera el pago final, la parte vendedora recuperaría el 90% de las participaciones y podría disponer de la garantía en concepto de datos y perjuicios.

Con fecha de 17 de abril de 2015, Cayetano y Luis Alberto otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales, por la que Cayetano vendió a Luis Alberto, quien intervenía en nombre y representación de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, las 530 participaciones sociales de NUTRISPAIN SL. El precio de la compraventa fue de 10.501.528'22 euros, cuyo pago se aplazó por término de cuatro meses, pactándose condición resolutoria para el caso de falta de pago del precio a su vencimiento. En la escritura los compradores decían haber hecho enviar a NUTRISPAIN una garantía bancaria por un valor de 50.000.000 euros, pendiente de verificar por la entidad BANKIA SA, en la que aparecía como ordenante el ROYAL BANK OF SCONTLAND PLC. Además, entregaron una copia de la supuesta garantía para su protocolización y también al vendedor, cuando en realidad no existía ninguna garantía bancaria, pues tal documento no había sido emitido realmente por la entidad mencionada. En esa misma fecha, otorgaron escritura pública de cese de Cayetano como administrador y nombramiento de Teofilo y Luis Alberto administradores solidarios de NUTRISPAIN SL.

A consecuencia de este contrato y con la esperanza de que se consumara la venta, Cayetano realizó las siguientes transferencias bancarias a cargo de la cuenta de NUTRISPAIN a favor de la cuenta de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL:

El 1 de julio de 2015, dos transferencias de 75.000 y 145.000 euros, respectivamente.

El 20 de noviembre de 2015, dos transferencias de 40.000 euros, cada una.

El 27 de noviembre de 2015, dos transferencias de 30.000 y 50.000 euros, respectivamente.

El 4 de diciembre de 2015, dos transferencias, también de 30.000 y 50.000 euros.

El 16 de diciembre de 2015, Cayetano, actuando en propio nombre y como mandatario de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de NUTRISPAIN SL., por la cual, RIBERT le transmitió en ejecución de la condición resolutoria por incumplimiento contractual las 530 participaciones sociales que había adquirido. En el documento se declaraba que no se había efectuado el pago aplazado de las participaciones ni se había presentado el aval pactado. En esa misma fecha, se otorgó escritura pública de nombramiento de administrador nuevamente a Cayetano. Y el 9 de febrero de 2016, Cayetano efectuó tres transferencias a cargo de NUTRIESPAIN SL a favor de RIBERT por importe total de 90.000 euros.

Con fecha 22 de septiembre de 2016, Teofilo y Luis Alberto adquirieron para RIBERT el turismo marca Mercedes Benz C220, matrícula NUM000. También adquirieron el turismo marca Lexus RC300H, matrícula NUM001, el día 19 del mismo mes.

El 6 de octubre de 2016, Cayetano, en nombre de NUTRISPAIN SL, y Teofilo, en su propio nombre y además en representación de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL y Luis Alberto, en nombre propio y en representación de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, firmaron un contrato diciendo que el proveedor (Jurob y Ribert) intermedió en su día y continúa haciéndolo en el momento actual para la adquisición por parte de un tercero de la empresa NUTRISPAIN; que con anterioridad el proveedor necesitó puntualmente financiación para poder realizar sus actividades comerciales; que NUTRISPAIN realizó préstamos de forma continuada firmando sus correspondientes documentos de préstamo; y que para asegurar el cobro de la cantidad adeudada de 2.730.000 euros, en concepto de préstamo, intereses y perjuicios, el proveedor contratará una póliza de seguros con el Consorzio Impresa Italiana Fidi, inscrita en la Banca d'Italia con el número NUM002, que asegurará la totalidad del capital a un año vista.

El 19 de octubre de 2016, Cayetano viajó con un representante de RIBERT INVESTMENTS AND BUSINESS TRUST SL, llamado Pedro Francisco, a Italia y se reunieron con un representante de la empresa Consorzio Impresa Italiana Fidi, quien le entregó dos avales, uno por 1.980.000 euros, asumido por RIBERT, y otro de 750.000 euros, asumido por JUROB. El plazo de ejecución de la garantía era hasta el 4 de octubre de 2017, plazo del que disponía RIBERT para realizar la compra de NUTRISPAN.

A solicitud de la Guardia Civil, el 24 de octubre de 2016 se dictó auto autorizando la entrada y registro en los domicilios de los acusados y de su empresa, con el resultado de incautarse los agentes en el domicilio de los acusados y de la empresa 1.415 € y 3.055 dólares americanos que se consignaron en la cuenta del Juzgado. Asimismo, han sido bloqueadas las cuentas bancarias de las siguientes empresas: CAN JOOR SL, 169'13€; HIDESCO HOUSE SL, 9818'16€; MORE AND MORE DISHES SL, 32'93€ y RIBERT, 234.398'16€. Ni Cayetano ni NUTRIESPAIN SL han recuperado el dinero entregado.

El presente proceso comenzó mediante la incoación de diligencias previas el 26 de mayo de 2016 y, a partir del auto de incoación de procedimiento abreviado de 14-62017 ha sufrido las siguientes paralizaciones: el traslado al Ministerio Fiscal para calificación es de 4-1-2018, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 14-5-2018 y el auto de apertura de juicio oral es de 13-9-2018, el escrito de defensa está fechado el 27-2-2019, pero las actuaciones no se remitieron al Juzgado de lo Penal hasta el 23-7-2020.>>

SEGUNDO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

< Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles también a pagar conjunta y solidariamente a Cayetano la cantidad de 160.000 euros en concepto de responsabilidad civil.; absolviéndoles de los delitos de falsedad y blanqueo de capitales.

Todo ello, con imposición por partes iguales a los condenados de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio dos terceras partes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo y Luis Alberto; y por la representación procesal de Cayetano y de Nutrispain SL, dictándose sentencia nº 120/2023, en fecha 16 de mayo de 2023, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Rollo Apelación nº 69/2023, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

<

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT en nombre y representación de D. Cayetano y de NUTRISPAIN, S.L.U.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, excepción hecha de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil que se REVOCAN, sustituyéndolos por los que siguen.

CUARTO: CONDENAR a D. Teofilo y de D. Luis Alberto a que paguen solidariamente a D. Cayetano la cantidad 1.165.000€, declarando responsables civiles subsidiarios al pago de dicha cantidad a las entidades JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL y RIBERT INVESTMENTS AND BUSINESS TRUST S.L, mas el interés legal prevenido por el artículo 576 LECv. RATIFICANDO los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en la medida que no entren en contradicción con el presente.

QUINTO: No realizar especial pronunciamiento en torno al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada, imponiendo la mitad restante, con inclusión en ellas de las devengadas por la acusación particular, a los apelantes, D. Teofilo y D. Luis Alberto.>>

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Teofilo y Luis Alberto:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y del 5.4 LOPJ ambos en relación con el art 24.1 y 2 CE.

Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba documental.

Tercero.-Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con los arts. 248 y 250.1.5 CP.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de febrero de 2026.

Fundamentos

RECURSO Teofilo y Luis Alberto

PRIMERO.-Contra la sentencia nº 120/2023, de 16 de mayo de 2023, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 69/2023, que estimando parcialmente el recurso presentado por la acusación particular de Cayetano y Nutrispain SLU, en cuanto a la responsabilidad civil declarada a su favor, desestimó íntegramente los recursos formalizados por Teofilo y Luis Alberto, contra la sentencia nº 3/2023, de 9 de enero de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 108/2020; se interpone por éstos el presente recurso de casación por tres motivos:

- El primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art 24.1 y 2 CE.

- El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba documental.

- El tercero por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con los arts. 249 y 250.1-5 CP.

1.1.-Previamente al análisis de cada uno de los motivos formulados, debemos recordar como la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 676/2024, de 27-6; 990/2024, de 7-11; 12/2025, de 16-1; 213/2025, de 5-3; 353/2025, de 10-4, ha precisado que la reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.

En este sentido, la STS 476/2017, de 26-6, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:

«De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación».

A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:

1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.

2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:

< LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal de apelación, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

1.2.-En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>

- La necesidad de que el recurso tenga relevancia casacional ha sido definida, de manera gráfica por la STS 20/2021, de 18-1, con la siguiente expresión "el recurso de casación no es una apelación bis". Así, recuerda:

"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."

En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

SEGUNDO.-Desde esta perspectiva analizaremos el motivo primero por infracción constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

Los recurrentes, tras unas alegaciones previas formalizadas como motivo primero del presente recurso referidas a la relatividad de los motivos y la voluntad impugnativa que implicaría la posibilidad de resolver en casación y en supuestos concretos, cuestiones no expresamente planteadas por las partes en atención a la protección de los derechos constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, formaliza este motivo, reiterando, como expresamente manifiesta, las alegaciones que planteó tanto ante la Audiencia Provincial como en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Y en tales términos con profusión de resoluciones de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional en apoyo de su pretensión, incide nuevamente en el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado y en los escritos de acusación y su significación en el proceso penal delimitando el ámbito de los mismo como consecuencia del mantenimiento y respeto del principio acusatorio.

En base a ello, concreta el contenido y finalidad de aquel para poner de manifiesto al igual que en el recurso de apelación la relación de delitos reflejados en el mismo: estafa, falsedad documental y blanqueo de capitales, aunque, señala, únicamente parece razonar el mismo sobre el delito de estafa. Además, señala igualmente que los contratos firmados por el Sr. Cayetano lo fueron libremente y a sabiendas de lo que firmaba, tal y como es patente del documento firmado en fecha 6 de octubre de 2016 que tuvo lugar una vez incoadas las presentes diligencias de investigación penal. Así mismo señala que no consta tampoco en las actuaciones qué documentos se consideran falsos, ni se ha practicado prueba alguna en torno a la mencionada falsedad documental. Y en tales términos, expresa, el Sr. Teofilo nunca fue interrogado ni imputado por otro delito que no fuera el de estafa.

Y lo mismo cabe señalar de la argumentación que desarrolla en torno a la nulidad de las actuaciones judiciales, por no haberse respetado el derecho del Sr. Luis Alberto de declarar ante el juez natural. Y en similares términos en cuanto a la nulidad que sigue reclamando de las entradas y registros practicados en los domicilios de ambos recurrentes con los mismos argumentos que formalizó ante la Sala de apelación, haciendo hincapié además en que no se identifica al Letrado de la Administración de Justicia interviniente que privaría igualmente de validez a tales registros.

El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.

2.1.-Como ya se ha indicado, la Sala de apelación se pronunció sobre tales cuestiones en el fundamento jurídico 1º en el que a través de sus diferentes apartados va contestando a las sucesivas impugnaciones que según los recurrentes ocasionarían la nulidad de pleno derecho del procedimiento.

Así, en el apartado 1.1.-, se refiere al contenido y finalidad del auto de incoación del Procedimiento Abreviado. Contestando que en el caso presente referido auto fue confirmado por la Audiencia Provincial, así como al contenido de los escritos de acusación presentados y el auto de apertura del juicio oral y la correlación entre aquellos y debidamente garantizados los derechos de las partes, especialmente el derecho de defensa en el sentido de no verse sorprendido por acusaciones intempestivas y que no se correspondan con los hechos recogidos en aquel.

Es cierto, como hemos dicho en reciente STS 82/2026, de 5-2, con cita de las SSTS 1049/2012, de 21-12; y 594/2013, de 4-7, "que el juzgador debe moverse en el marco límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento". Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9-10, "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle (...). En consecuencia esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Por ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera del cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECrim.

Pero el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 LECrim también puede generar indefensión a la parte actora del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que acepta la calificación jurídica de los hechos ... ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que, sin otro apoyo que una interpretación descontextualizada de la resolución dictada por el instructor, cierra las puertas del juicio oral."

2.2.-Por ello el auto de incoación de procedimiento abreviado cumple una triple función:

a) Concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye uno de los delitos comprendidos en el art. 779 LECrim (actual 757) desestimando implícita y tácitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 de la misma norma: archivar el procedimiento; declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente.

c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: como es dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Además, como tiene ya establecido la jurisprudencia al respecto ( STC 186/1990 y STS 1088/1999, de 2-7), la naturaleza y finalidad del auto de transformación del procedimiento en abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público y de la acusación particular personada, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.

2.3.-En todo caso, ha de incidirse en que por un lado la sentencia constata unos hechos que se califican y se condenan como constitutivos de un solo delito: estafa, siendo ésta la única conducta, según los recurrentes, sobre la que se dirigieron los interrogatorios, y por otro se niega expresamente la comisión del delito de falsedad documental y de blanqueo de capitales, acusaciones dirigidas tanto por el Ministerio Fiscal, respecto del primer delito, como por la acusación particular que lo formaliza por ambos, dejando patente tal resolución la imposibilidad de condena por improcedente formulación de los mismos por lo que ningún perjuicio se hubiera causado a los condenados, apartados 93 a 97 de la sentencia de instancia y fundamentos jurídicos 1.2.2 y octavo de la sentencia de apelación del TSJ en la que el Tribunal da además respuesta al presunto delito de falsedad documental en el recurso formalizado por la acusación particular del Sr. Cayetano, en el que se analiza la falsificación de fotocopias razonando como: "son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. Por tanto, el precepto aplicable no sería el alegado por las partes acusadoras, sino el 395 CP, que debe ser excluido en este caso por plantear un concurso de normas con el delito de estafa, que se resolverá castigando solamente la infracción más gravemente penada, conforme al art. 8, apartado 4º, del Código Penal, es decir, la estafa".

Consideraciones cuya corrección nos la permite afirmar la propia sentencia de nuestro Tribunal Supremo alegada en el escrito de interposición del recurso ( STS núm. 428/2021 de 20 de mayo), en la medida que recoge una reiterada doctrina de ese alto Tribunal.

Así la STS 428/2021 de 20 de mayo (con cita STS, Pleno, núm. 577/2020, de 4 de noviembre; 297/2017 de 26 de abril; 386/2014 de 22 de mayo; 1126/2011 de 2 de noviembre; 939/2009 de 18 de septiembre; 183/2005 de 18 de febrero, entre otras) respecto al valor de las fotocopias, en lo que a nosotros interesa dice:

"Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada".

"Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal".

"Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado".

"Una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado".

Por lo que con arreglo a la referida doctrina, tanto sea una copia de un documento creado ex novo, como si se trata de una de una copia manipulada de un documento original, en cualquier caso lo hemos de considerar como una falsedad en un documento privado, y no un documento mercantil aunque se refiera a una operación de esta naturaleza.

2.4.-Respecto al aspecto del concurso de normas podemos citar la STS núm. 241/2023 de 30 de marzo (con cita STS núm. 992/2003 de 3 de julio; 975/2002 de 24 de mayo; 746/2002 de 19 de abril) que al respecto nos indica que: "los hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada, sin que proceda la condena por delito de falsedad en documento privado, toda vez que venimos entendiendo de forma constante que cuando, como en este caso, el desplazamiento patrimonial tiene lugar por consecuencia del engaño articulado mediante el documento privado, la falsedad de éste es un elemento de la estafa y queda absorbida por ésta"."

2.5.-En cuanto a la presunta nulidad por vulneración del derecho al juez natural con relación al acusado Sr. Luis Alberto, debemos partir de que como ha señalado el T.C., las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000).

El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10.

Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala, recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero, en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).

Y en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 de la CE) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica ( STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.

Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» ( SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.

El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE, guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial.

Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.

2.6.-En el caso que nos ocupa, el fundamento jurídico 1.2.1 de la sentencia impugnada da contestación a la presunta nulidad por vulneración del derecho al juez natural con relación al Sr. Luis Alberto, incidiendo para ello en las actuaciones procesales que se habrían practicado al efecto y que determinarían la corrección procesal de las declaraciones prestadas por el recurrente en vía de instrucción al acomodarse debidamente a las previsiones de los arts. 385 y ss. de la LECrim. Y en tales términos constata la Sala de apelación que la misma tuvo lugar en una primera instancia ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí debido a la situación de su detención en dicho partido judicial y posteriormente y mediante exhorto judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Lliria (Valencia) al correspondiente nº 2 de Girona, lugar del domicilio del Sr. Luis Alberto, incidiendo además dicho Tribunal que el recurrente en ambos casos y acogiéndose a su derecho a no declarar se negó a hacerlo sin manifestar tampoco interés alguno en que la misma se practicara de forma personal y ante el propio órgano encargado de la investigación, tal como le faculta el art. 400 LECrim.

2.7.-En cuanto a la nulidad de las diligencias de entrada y registro de los domicilios y sedes sociales de las empresas de los acusados, dado que en la práctica de los registros se realizaron inspecciones inútiles e innecesarias, al no limitarse los funcionarios de la Guardia civil a recabar soportes digitales, archivadores, documentos y efectos relacionados con los acusados y mercantiles correlacionadas, al tomase archivadores y documentos ajenos a la sociedad relacionados con otras actividades radicalmente distintas de aquellas, y asimismo no se identifica al Letrado de la Administración de Justicia en la diligencia, esta cuestión fue analizada en el fundamento jurídico 1.2.3 de la sentencia impugnada, confirmando las conclusiones del órgano de instancia (apartados 9 y 10 fundamento jurídico primero), con argumentos que deben asumirse en esta sede casacional.

En efecto, es cierto, tal como hemos recordado en STS 360/2022, de 7-4, con cita s. 408/2006, de 12-4, como la doctrina científica ha destacado la presencia del Secretario Judicial tiene una triple finalidad: como garantía de legalidad, asegura el cumplimiento de los requisitos legales; como garantía de autenticidad, se robustece de certeza lo ocurrido en el registro y se garantiza la realidad de los hallazgos descubiertos; y como garantía judicial, en la medida en que el Secretario forma parte integrante del órgano judicial autorizante de la diligencia, se garantiza que la intromisión del derecho fundamental se realizó dentro de los límites dispuestos en la resolución judicial ( STS 1189/2005, de 23-9).

Por Ley 22/95, de 17-7, se dio la redacción actual del art. 569.4 LECrim, disponiendo que el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o tribunal que lo hubiere autorizado, o del secretario del servicio de guardia que le sustituye, quien se levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias, el secretario podrá ser sustituido en caso de necesidad en la forma prevista en la LOPJ.

La doctrina jurisprudencia, estima que la ausencia del secretario judicial, cuando su presencia viene exigida por la normativa procesal, determina la nulidad del acto como actuación procesal, privándole de su carácter de prueba anticipada o preconstituida y al del acta en que se recoge su resultado, pues la ausencia de la fe pública legalmente exigida le priva de autenticidad y valor probatorio pero no constituye una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio -al estar amparada la intervención domiciliaria por una autorización judicial válida, que es lo que se exige constitucionalmente- y en consecuencia no determina el efecto prevenido en el art. 11.1. LOPJ para cualquier contenido probatorio que se derive directa o indirectamente de la violación de un derecho fundamental, por lo que nada impide que mediante otros medios de prueba complementarios se evidencie la ocupación de los efectos intervenidos en el domicilio registrado con autorización judicial ( STS 183/2005, de 18-2, 408/2006 de 12-4), pudiendo suplirse tal defecto con la declaración de los intervinientes en el registro en dicho acto, por ejemplo, funcionarios de policía ( STS 21-11-94, 14-11-97).

La doctrina del TC viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí lo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que una vez obtenido el maandamiento la forma en que la entrega y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. A este plano corresponde la asistencia del Secretario judicial, cuya ausencia por tanto -en toda la diligencia o en parte de la misma -no afecta del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque si afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia ( STS 290/94, 133/95, 228/97, 94/99, 239/991, 775/2002, de 17-6; 183/2005 a 18-2).

2.8.-Ello llevaría, como consecuencia, conforme expone la sentencia recurrida, que en el hipotético caso de que se hubiera excedido a la hora de recoger efectos, sería una cuestión que afectaría a la legalidad ordinaria y que en consecuencia, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias correspondientes, no afectaría al resultado de la misma. Mas debe tenerse en consideración que el auto en cuestión (f.226 T3) autorizo "la incautación de los efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles objetos que puedan servir de base para el descubrimiento y comprobación del de los hechos investigados y que hayan podido encontrarse, así como a los que sean consecuencia de su perpetración". Lo que no es más que una consecuencia del art. 334 y 574 LECr, no puede dejarse de lado que tratándose de documentación, bien en papel o en soporte informático, con la premura que impone la diligencia es muy difícil deslindar hasta que punto pueda tener relación con el delito, como también el deslindar hasta que punto otros efectos allí encontrados puedan considerarse fruto del delito, pero en cualquier caso el precepto citado en primer lugar ofrece a quien pueda sentirse agraviado por esa aprehensión el cauce adecuado para recuperar esos objetos. El cual no nos consta, ni se alega, haber hecho uso del mismo.

Por último, en cuanto a "la deficiencia técnica" de que no se identifica al Letrado de la Administración de Justicia, resulta evidente que no constituye causa de nulidad de la diligencia, al constar el Juzgado que practicaba la diligencia.

TERCERO.-El motivo segundo por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 LECrim, designando como particulares que demuestran el error en la apreciación de las pruebas a los efectos señalados en el art. 855-II LECrim.

El recurrente examina exhaustivamente de forma cronológica los hechos con el correspondiente soporte probatorio, que a su juicio apoyaría su particular interpretación de los hechos, haciendo hincapié en los diferentes contratos, acuerdos, compromisos suscritos entre las partes y con supuestas terceras personas, así como en los distintos escritos (cartas, mails, actas de reuniones, documentos bancarios, certificados de Juntas de accionistas, documentos acreditativos de viajes al extranjero, transferencias, adquisición de dos turismos a los que se refieren los hechos probados). Reitera de esta forma los argumentos que llevó al Tribunal Superior de Justicia en apelación, manifestando su discrepancia con las conclusiones de esta resolución judicial y que califica de ilógicas e incoherentes en función del resultado de las diligencias probatorias que va exponiendo.

El motivo deberá ser desestimado.

3.1.-La sentencia recurrida, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, tras efectuar unas precisiones y valoraciones previas sobre el motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia) y la función que le corresponde en la apelación, como órgano revisor de la actuación desarrollada por el órgano de instancia, examinando las diferentes razones y afirmaciones que llevaron a la Audiencia a dar por probados los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, poniéndolos en relación con cada una de las argumentaciones del recurrente, discrepando de la valoración que se hizo en torno a las mismas, así como con las diligencias probatorias en las que se habría apoyado el órgano de instancia y el desarrollo argumental que le llevó a inferir los mismos en la forma que determinó la concurrencia de la estafa.

Como puede deducirse de aquellos, la Sala toma en consideración el conjunto de las diligencias probatorias practicadas en el juicio oral, incidiendo de manera pormenorizada en los testimonios y aportaciones documentales -estos últimos en coincidencia en términos generales con los reflejados por el recurrente en el presente motivo casacional- para confirmar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida y practicada y valorada con lógica, coherencia y ausencia de arbitrariedad alguna.

En todo caso, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 229/2025, de 12-3; 251/2025, de 20-3; 771/2025, de 25-9; 910/2025, de 4-11; 1076/2025, de 15-1-2026), la vía casacional del art. 849.2 LECrim exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9).

No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).

Con la STS 431/2006, de 9 de marzo, debemos recordar que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que la recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues, de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.

En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo:

"Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

-Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa."

Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber:

"(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 (RJ 2002, 10514) , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, la finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.

3.2.-En el caso presente, los documentos que se señalan han sido valorados contradictoriamente por la Sala de instancia, que expresa de forma minuciosa y detallada el desarrollo argumental que la lleva a las afirmaciones que va exteriorizando conforme lo dispuesto en el art. 741 LECrim, y por la sentencia dictada en apelación que lo desarrolla en similares términos, poniendo de manifiesto que los mismos no acreditan de manera indubitada la existencia de ese error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, sino todo lo contrario.

Y es que -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo- la Ley no concede a ninguna prueba, documental o de otra clase, preferencia sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.

Véase además que en el presente supuesto el recurrente ataca a través del recurso de apelación la valoración llevada a cabo por el órgano de instancia en función de las declaraciones testificales practicadas, prueba eminentemente personal, y la remisión a diferentes elementos probatorios documentados en la causa que no acreditarían lo que se pretende, incluso el Tribunal señala dudas sobre la realidad de su contenido y sus fechas, de emisión, o no han resultado corroborados mediante la aportación de algún elemento probatorio determinante de al menos un principio de prueba sobre el contenido que expresa. Sin embargo, como expresa la sentencia impugnada tras el examen de aquella, "...se hace una cuidada valoración de la prueba practicada, poniendo no solo el acento en la declaración del perjudicado Sr. Cayetano, sino que ésta la pone en relación tanto con la declaración de los acusados como de los restantes testigos que deponen en la causa, así como con la profusa documentación que ha sido incorporada y que a modio de conclusión nos permite afirmar que la valoración que del conjunto de la prueba se efectúa en la instancia no solo es lógica, razonable y razonada sino que a la par se ajusta plenamente a las máximas de la experiencia imperantes en nuestra sociedad".

El recurrente en su extenso desarrollo argumental sigue dando su particular versión sobre los hechos con afirmaciones ya desmontadas por la argumentación desarrollada por la sentencia de instancia y ratificadas por la dictada en apelación, sin dar siquiera una explicación razonable que ponga en juicio la racionalidad, lógica o coherencia de aquellos argumentos, salvo el reiterar el desarrollo cronológico de los acontecimientos, pretendiendo que ello demostraría la participación de una serie de empresas reales y no de un entramado en el que se ampararían los condenados; *la posibilidad que tuvieron, como administradores solidarios y con plenos poderes durante ocho meses de disponer de toda la actividad y recursos económicos de NUTRIPAIN sin que lo hicieran y * en definitiva en el hecho de haberse dado mayor credibilidad a las manifestaciones del Sr. Cayetano que a las de los Sres. Teofilo y Luis Alberto.

Sin embargo, tal conclusión no se ajusta a los argumentos en los que se apoyó el órgano de instancia quien efectivamente y en uso de las facultades que le otorga el art. 741 de la LECRIM se apoya en el testimonio del perjudicado, Cayetano, pero ello al ser corroborado por el resto de las pruebas practicadas, entre las que cobra especial importancia, junto a los testimonios particulares que va reflejando, tales como los de Francisca, pareja de Gustavo y encargada de la contabilidad de SRUDI BUSSINES SL, de Maribel, representante de La Caixa, sucursal de Lliria y gestor de la cuenta de NUTRISPAIN en relación a la manifestación del Sr. Cayetano sobre la garantía en forma de swift que iba a recibir del Royal Bank of Scotland), y de los emitidos por los agentes de la Guardia Civil actuantes ( agentes NUM003, NUM004, NUM005 o el instructor de la mismas NUM006) en torno a la comprobación de los hechos a través de las investigaciones con la Agencia Tributaria, con los movimientos bancarios llevados a cabo por el Sr. Cayetano y por los recurrentes, comprobaciones con el Royal Bank of Scotland comprobando la falsedad de la garantía swift mencionada o las relaciones que pudieran mantener los recurrentes con el Consorzio Impresa italiana Fidi cuyo objeto era asistir a las pequeñas y medianas empresas que formarían parte del mismo en el acceso al crédito y a la recaudación de capital riesgo mediante prestación de garantías colectivas, sin que consta que conste que aquellos hubieran asumido ningún coste ni efectuado pago alguno para la obtención de tales garantías, además de no constar en el registro de bancos con licencia en el Banco de Italia y encontrarse en periodo de liquidación. Todo ello contenido en el atestado elaborado e incorporado a las actuaciones y ratificado en el plenario. Además, es de resaltar la documentación bancaria aportada a las actuaciones y la falta de acreditación, incluso la puesta en duda de muchas de las afirmaciones de aquellos en torno a sus actividades inversoras con otras empresas y en otros países. Finalmente ha de incidirse en la reiterada mención que se hace por los recurrentes al Sr. Nazario, ( Nazario según consta en declaración del Sr. Gustavo- apartado 30 y 31 de la sentencia de instancia) y quien, sin embargo, no fue llamado a testificar en la causa.

3.3.-De todo ello podemos deducir que no resulta irracional que el Tribunal de instancia -que ha examinado y valorado toda la prueba-, haya expresado en su apartado 87, y como conclusión a todo el proceso probatorio: "...ha quedado acreditado que los acusados simularon la intención de comprar la empresa y que todos los contratos obedecen a una maquinación y puesta en escena dirigida a lucrarse a costa del dinero entregado por el denunciante, sin ningún propósito serio de cumplir lo convenido. Con este fin, le hicieron creer que actuaban en representación de un fondo de inversión y que era necesario depositar un 25 % del precio, cuando la operación no tenía ninguna posibilidad de llevarse a cabo".

Señalando a continuación en los apartados 88 y 89 los datos y circunstancias percibidas y los que se ha apoyado: " ...así se deprende, en síntesis de los siguientes datos: no consta la existencia de ningún inversor interesado en la compra de NUTRISPAIN; no realizaron ninguna gestión de intermediación y así, no consta ningún documento por parte de ningún tercero que refleje algún tipo de gestión de esta venta, en concreto: los acusado tampoco realizaron ninguna operación de inversión a la que se habían comprometido; el depósito del dinero en una cuenta para obtener rendimientos fue mera apariencia, no respondía a operaciones con terceros, el dinero fue empleado en gastos particulares de los acusados en contra de lo convenido; los acusados incluso protocolizaron un documento simulado de garantía para perfeccionar la adquisición de NUTRISPAIN, el dinero entregado no ha sido devuelto ni ha podido ser recuperado".

Y seguidamente: "El negocio y las gestiones realizadas que se describen por los acusados no son verosímiles: sin saber siquiera la identidad de fondo interesado en adquirir la empresa (por eso dicen que no figura en los contratos) exigen del vendedor una cuantiosa entrega de dinero, lo que podría perjudicar incluso la viabilidad de la empresa que se va a adquirir (informe económico de NUTRISPAIN fs, 159 y ss del tomo IV, indicando que el saldo de tesorería ha disminuido tanto que llegará a ser insuficiente para pagar nóminas y cuotas tributarias y de Seguridad Social); los supuestos compradores en lugar de realizar la "due diligence" mediante una auditoría, para conocer las expectativas de la empresa, se conforman con una entrega de dinero que queda en manos del intermediario; para lograr el importe requerido los intermediarios ofrecen rentabilidades a corto plazo sumamente elevadas e improbables de obtener en el mercado financiero; no explican qué productos financieros justifican estas operaciones; y lo que resulta más extraño, cuando los intermediarios no consiguen la rentabilidad que habían prometido al vendedor, le penalizan convirtiendo las cantidades transferidas en un préstamo sin garantías; todo ello sin que consten gestiones con la parte compradora".

3.4.-En base a lo expuesto, lo que pretenden los recurrentes es que se dé a los datos que aporta una valoración diferente a la dada por el órgano de instancia. Por ello, en el caso presente -con independencia de que los documentos que refiere carecerían de la literosuficiencia requerida y por tanto de eficacia casacional- lo cierto es que o bien ya han sido recogidos por la sentencia impugnada o bien han sido ya expresamente valorados por el Tribunal, para atribuirles unos efectos que no coinciden con loas pretensiones del recurrente, por no encontrarse debidamente probados o resultar contradichos por otros elementos probatorios a los que tal órgano ha atribuido mayor validez.

En definitiva ni siquiera a través de la remisión que hace el recurrente a la voluntad impugnativa y el examen de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de apelación conformando la emitida por el órgano de instancia justificarían una alteración de la misma hasta el punto pretendido por el recurrente que en definitiva no es otro que dar por buenas cada una de las actuaciones desarrollada por los recurrentes afirmando que su voluntad fue pura y simplemente coadyuvar al Sr. Cayetano a conseguir la venta de su la venta de su empresa, sin que evidentemente lo consiguieran a pesar de todas las actuaciones financieras que intentaron para ello.

Al contrario de ello, la inferencia realizada sobre el conjunto de las diligencias probatorias llevadas al plenario es perfectamente lógica, racional y coherente, tal y como se desprende del desarrollo argumental que se expresa y del que cabe constatar la minuciosa exposición que realiza la Sala de apelación dando contestación pormenorizada de cada uno de los argumentos que señala el recurrente y a la que expresamente nos remitimos. Por ello, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba y esta corresponde al Tribunal de instancia, ni la Sala de apelación ni de Casación puede incidir en la misma salvo que aprecie falta de lógica, coherencia o racionalidad lo que no es el caso.

CUARTO.-El motivo tercero por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 LECrim en relación con los arts. 248 y 250.1-5 CP.

Tras una extensa referencia a sentencias de esta Sala en apoyo de su argumentación, considera que no se dan los elementos del delito de estafa, por cuanto:

1. No nos encontramos ante un ilícito penal ni un incumplimiento contractual por cuanto que a la fecha de incoación del presente procedimiento penal los contratos de préstamos estaban vigentes y dentro del plazo de cumplimiento, por cuanto que no estaban vencidos.

2. No ha mediado en ningún momento engaño, por lo que difícilmente se puede sostener que es el causante del incumplimiento contractual.

3. Queda debidamente acreditado que los acusados han intentado cumplir sus obligaciones contractuales hasta el final, no puede hablarse de simulación alguna en cuanto al propósito serio de contratar, no siendo por lo tanto que la intención de los acusados fuera aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

4. No puede hablarse de incumplimiento de los contratos de préstamo por cuanto que los mismos no habían vencido en la fecha de la incoación de la presente causa judicial.

5. En la resolución judicial dictada por la Sala del STJV no se establecen cuales son los criterios que han sido tenidos en cuenta para establecer la línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, por cuanto que difícilmente se puede razonar que la conducta encaje plenamente en el precepto penal.

6. No ha existido un elemento de disimulación, ocultación, fingimiento y fraude que provoque en cadena causal el error, el desplazamiento patrimonial.

El motivo deviene improsperable.

4.1.-Como hemos dicho en reciente STS 910/2025, de 4-11, el artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."

4.2.-Expuesto lo anterior, el engaño típico en el delito de estafa, como recuerdan las SSTS 590/2018, de 26-11; 437/2021, de 20-5; 852/2022, de 27-10; 251/2025, de 20-3, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

4.3.-Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

4.4.-En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11- se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil, las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo, que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.

-No obstante lo anterior en SSTS 324/2008; 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio, que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.

4.5.-En el caso presente, no alterados los términos del factum por estimación de algún motivo formalizado por la vía del art. 852 LECrim y del art. 849.2 LECrim, los hechos probados reflejan una serie de acontecimientos, que resulta conveniente reproducir literalmente:

"El 22 de abril de 2014, Teofilo, en nombre y representación de SILVINA INVESTMENTS & BUSINESS LTD, y Gustavo, en nombre propio y de STUDI BUSINESS SL, suscribieron un acuerdo marco de colaboración para la adquisición por SILVINA de acciones o participaciones sociales de compañías y/o inmuebles, reconociéndose a Gustavo el derecho a devengar honorarios por las gestiones realizadas. Además, Teofilo pidió a Gustavo que buscara un inversor para obtener una financiación de 160.000€.

En cumplimiento de ese contrato, Gustavo se puso en contacto con Cayetano, administrador y socio único de NUTRISPAIN SL, quien estaba interesado en vender sus participaciones de la empresa. Gustavo se presentó corno intermediario y dijo trabajar para unas empresas gestionadas por Teofilo y Luis Alberto.

En el mes de mayo de 2014, Cayetano conoció a Teofilo y Luis Alberto. Estos, actuando en todo momento conjuntamente y de común acuerdo, y aparentando conocimiento del mundo financiero, seriedad y solvencia, pero guiados por el ánimo de beneficiarse económicamente sin cumplir lo convenido, acordaron con Cayetano la compra de NUTRISPAIN SL. Del mismo modo, también acordaron que este invertiría dinero a través de Gustavo, ofreciéndole una alta rentabilidad. Para lograr su propósito, Teofilo y Luis Alberto simularon actuar por cuenta de un fondo de inversión extranjero que tenía capacidad para comprar la compañía, y fingieron que los compradores exigían un depósito del 25 % del precio en una cuenta scrow para acreditar la solvencia de NUTRIESPAIN SL, solicitando a Cayetano la transferencia del dinero que la empresa pudiera disponer como tesorería. Como Cayetano manifestó que no disponía de todo el dinero exigido le ofrecieron llevar a cabo inversiones de alta rentabilidad con el dinero que depositara. De modo que, sin intención de invertir el- dinero recibido ni de pagar. el precio de la compraventa, firmaron los contratos que se dirán a continuación.

Por ello, el 18 de mayo de 2014, Cayetano y Gustavo, este en representación de STUDI BUSINESS SL, que era intermediaria en la operación, suscribieron un contrato de inversión por el qué Cayetano se obligó a transferir 60.000 euros a la cuenta de STUDI BUSINESS, pactando que a los 90 días percibiría su inversión más los intereses del 100%. Al día siguiente, Cayetano realizó la transferencia de los 60.000 euros desde su cuenta personal a la cuenta de STUDI BUSINESS.

El 28 de mayo de 2014, firmaron otro contrato igual, conviniendo una nueva inversión por importe de 100.000 euros, lo que motivó una transferencia de la referida cantidad, el mismo día del-contrato, de Cayetano a cargo de su cuenta personal a favor de la cuenta de STUDI.

En las mismas fechas, Gustavo, en representación de STUDI BUSINESS SL, firmó contratos de inversión con Teofilo, en representación. de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL, de la que era administrador, por los que la primera transfirió 60.000 y 92.500 euros a la segunda, pactándose que a los 90 días percibiría su inversión más los intereses del 300%, es decir, las cantidades de 240.000 y 370.000€. Gustavo retuvo 7.500 € en concepto de comisión.

El 26 de junio de 2014, Cayetano, en su propio nombre y también en representación de NUTRISPAIN SLU, y Teofilo, en representación de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL., previamente concertado para ello con Luis Alberto, suscribieron un contrato privado de opción de compra de, participaciones de NUTRISPAIN SL. En el contrato convinieron que la opción deberá ejercitarse como máximo el día 19 de septiembre de 2014 y se fijó el precio de compra en 9.875.000 euros. También acordaron que en el acto la parte vendedora entregaba 500.000 euros y se comprometía a hacer al día siguiente una transferencia bancaria de 250.000 euros en concepto de inversión, con el único fin de que la parte compradora realizara las gestiones oportunas para que dicho capital pudiera rendir en cantidad y tiempo suficientes y así poder cumplir con el requisito de que el vendedor, el día del acto de. compraventa ante notario público, dispusiera en la mercantil de la cantidad en concepto de tesorería de 1.000.000 euros.

Otras estipulaciones del contrato son las siguientes:

3.1.- Quedando -a salvo lo dispuesto en la cláusula cuarta, en el caso de que el comprador ejercite, la opción 'de compra dentro del plazo pactado, deberá de pagar al vendedor el precio de la compraventa de las participaciones sociales. Esto es, la cantidad de 9.875.000 euros. Dicho predio queda establecido incluyendo expresamente la tesorería de la mercantil que queda establecida eh un millón de euros.

3.2.- Con motivo de poder cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior respecto a la tesorería, el vendedor pone a disposición de la parte compradora la cantidad total en todos los conceptos de 750.000 euros. Elio dará lugar a un ingreso por parte del comprador directamente a la mercantil, con fecha -máxima de 12 de' septiembre de 2014 de una cantidad total de un millón de euros en concepto de rendimiento de capital.

3.3.- El vendedor abrirá una cuenta a nombre de la mercantil en un banco de reconocido prestigio indicado por el comprador donde depositará en un plazo no superior a cinco días de su apertura la cantidad mínima de un millón de euros. Dichos fondos habrán sido facilitados anteriormente por el comprador en concepto de retorno de inversión y rentabilidad de ésta. Esta cantidad quedará en situación de bloqueo administrativo durante todo el tiempo que dure el proceso de compraventa de la mercantil.

3.4.- Con el fin de poder compensar a modo de cláusula penalizadora el incumplimiento por parte de. la compradora 'de cualquier de las cláusulas del presente contrato y de este modo, minimizar los riesgos innecesarios a modo de perjuicio de gastos a incurrir por parte de la vendedora, el vendedor firmará una rentabilidad bancaria de un mínimo del 3'5% semanal en un producto financiero garantizado bancariamente -facilitado por el comprador. Se entiende que el producto bancario jamás podrá poner en peligro el capital depositado de ninguna de las formas posibles.

3.5.- En el mismo acto de la apertura de la cuenta en banco reconocido propuesto por el comprador, el vendedor abrirá' una cuenta condicionada ("scrow") en el banco por él asignado donde el comprador depositará, una vez realizada la Due Dilligence de los negocios sujetos a venta, el capital total de la compraventa, esto es 9.875.000 euros. La única condición que se instruirá a la entidad bancaria como fin liberador de los fondos depositados en la cuenta "scrow" será la presentación de la copia simple de la escritura de compraventa de la mercantil.

3.6.- A la fecha de la firma del presente contrato se presentará como anexo I prueba de fondos que demuestra que en la tesorería de la mercantil existe la cantidad de un millón de euros. Dicha cantidad constará en la caja de la sociedad sin ningún tipo de pignoración, o gravamen, siendo condición indispensable para que el comprador ejercite la opción de compra.

3.7.- En todo caso, con un, plazo máximo de cinco días de antelación a que se ejercite la opción de compra y con fecha máxima por todo el día 19 de septiembre de 2014, el comprador deberá remitir al vendedor la cantidad correspondiente a la totalidad de la compraventa (9.875.000€) a la cuenta "scrow" abierta con tal motivo y descrita en el apartado 3.5 de la presente cláusula.

3.8.- En el caso hipotético de que el comprador no cumpliera con el pago acordado el vendedor quedará autorizado a disponer de los intereses de la cuenta descrito en la presente clausula en el apartado 3.2 como, medio de indemnización. Se reconoce asimismo que será la única indemnización que podrá demandarse a la parte compradora. Asimismo, en el caso de que no se realice la compraventa a instancias del vendedor, las partes acuerdan una indemnización del 5% del precio acordado de compraventa, esto es la cantidad total y única de 443.750 euros. Dicha indemnización deberá hacerse efectiva en un plazo como máximo de cinco días hábiles desde la comunicación de la parte compradora del incumplimiento.

A consecuencia de ese contrato Cayetano efectuó transferencias desde la cuenta de NUTRISPAIN a favor de la cuenta bancaria de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL (administrada por Teofilo y su esposa Micaela), con fechas 276-2014 y 25-8-2014 por importe total de 425.000 euros (250.000 y 175.000 euros, respectivamente).

Para simular que las cantidades entregadas estaban generando rendimientos y convencer a Cayetano para que transfiriera más dinero, Teofilo y Luis Alberto crearon un dominio llamado ribtrust.com, registrado por Teofilo el 4-8-2014, donde aparecía una cuenta a nombre de NUTRISPAIN, a la que Cayetano podía acceder con un usuario y contraseña, y un saldo de esa cuenta formado por las cantidades supuestamente depositadas y los intereses devengados, simulando que se trataba de un instrumento financiero. Sin embargo, Teofilo y Luis Alberto no depositaron las cantidades recibidas 'en ninguna cuenta scrow, ni en ningún producto financiero que generara intereses, como habían convenido con Cayetano, sino que dispusieron 'de ese dinero para sus gastos particulares o de su empresa.

El 22 de enero de 2015, Cayetano, de una parte, y Teofilo y Luis Alberto de otra, firmaron un contrato privado de acuerdos adicionales, que declaraba que la venta no se había podido llevar a cabo, que NUTRISPAIN había aportado al trust representado en su día por JUROB en concepto de tesorería excedente la cantidad de 1.495.000 euros; que la cantidad que restaba para cubrir con las exigencias del trust es de 753.750 euros; y que el precio de la compraventa era de 11.093.750 euros, que el comprador avalaría mediante una garantía bancaria con fecha de vencimiento de un año y un día. Una vez que la garantía hubiera sido verificada se procedería a la firma de la compraventa ante notario.

De este modo, Teofilo y Luis Alberto siguieron con la simulación de que la compraventa se iba a llevar a cabo y de que para ello era preciso llegar al depósito exigido por el supuesto fondo inversor. Así, convencieron a Cayetano de que efectuara más entregas de dinero.

El 29 de enero de 2015, Cayetano transfirió 30.000 euros de NUTRISPAIN a la cuenta de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, sociedad de la que Teofilo y Luis Alberto eran partícipes al cincuenta por ciento. y administradores solidarios.

El 17 de marzo de 2015, Cayetano, en representación de NUTRISPAIN, de una parte, y Teofilo y Luis Alberto, en representación de RIBERT, de otra, firmaron unos acuerdos adicionales, manifestando .que esta sociedad asumía el contrato firmado por JUROB; que la compraventa no se había podido llevar a cabo; que a la firma del acusado NUTRISPAIN había aportado al trust representado por JUROB en concepto de tesorería excedente la cantidad de 1.555.000€; que restaban 663.750€ para cubrir la cantidad' necesaria en concepto de tesorería excedente. En este acuerdo, el precio de la 'compra, se fijó en 10.430.000 €, que incluía la tesorería excedente mencionada y el comprador se obligaba a emitir una garantía bancaria por importe de 45.000.000€, tras la que se procedería a formalizar la compraventa ante notario; garantía que nunca prestó. También se pactó que en caso de que el vendedor no recibiera el pago final, la parte vendedora recuperaría el 90% de las participaciones y podría disponer de la garantía en concepto de datos y perjuicios.

Con fecha de 17 de abril de 2015, Lázaro y Luis Alberto otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales, por la que Cayetano vendió a Luis Alberto, quien intervenía en nombre y representación de' RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, las 530 participaciones sociales de NUTRISPAIN SL. El precio -de la compraventa fue de '10.501.528'22 euros, cuyo pago se aplazó por término de cuatro meses, pactándose condición resolutoria para el caso de falta de pago del precio a su vencimiento. En la escritura los compradores- decían haber hecho enviar a NUTRISPAIN una garantía bancaria por un valor de 50.000.000 euros, pendiente de verificar por la entidad BANKIA SA, en la que aparecía como ordenante el ROYAL BANK OF SCONTLAND PLC. Además, entregaron una copia de la supuesta garantía para su protocolización y también al 'vendedor, cuando en realidad no existía ninguna garantía bancaria, pues tal documento no había sido emitido realmente por la entidad mencionada. En esa misma fecha, otorgaron escritura pública de cese de Cayetano como administrador y nombramiento de Teofilo y Luis Alberto administradores solidarios de NUTRISPAIN SL.

A consecuencia de este contrato y con la esperanza de que se consumara la venta, Cayetano realizó las siguientes transferencias bancarias a cargo de la cuenta de NUTRISPAIN a favor de la cuenta de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL:

El 1 de julio de 2015, dos transferencias de 75.000 y 145.000 euros, respectivamente.

El 20 de noviembre de 2015, dos transferencias de 40.000 euros, cada una.

El 27 de noviembre de 2015, dos transferencias de 30.000 y 50.000 euros, respectivamente.

El 4 de diciembre de 2015, dos transferencias, también de 30.000 y 50.000 euros.

El 16 de diciembre de 2015, Cayetano, actuando en propio nombre y como mandatario de RIBERT INVESTMENTS & BUSI.NESS TRUST SL, otorgó_ escritura pública de compraventa de participaciones sociales de NUTRISPAIN SL., por la cual, RIBERT le transmitió en ejecución de la condición resolutoria por incumplimiento contractual las 530 participaciones sociales que había adquirido. En el documento se declaraba que no se había efectuado el pago aplazado de las participaciones ni se había presentado el aval pactado. En esa misma fecha, se otorgó escritura pública de nombramiento de administrador nuevamente a Cayetano.

Y el 9 de febrero de 2016, Cayetano efectuó tres transferencias a cargo de NUTRIESPAIN SL a favor de RIBERT por importe total de 90.000 euros. Con fecha 22 de septiembre de 2016, Teofilo y Luis Alberto adquirieron para RIBERT el turismo marca Mercedes Benz' C220, matrícula NUM000. También adquirieron el turismo' marca Lexus RC300H, matrícula NUM001, el día 19 del mismo mes.

El 6 de octubre de 2016, Cayetano, en nombre de NUTRISPAIN SL, y Teofilo, en su propio nombre y además en representación de JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL y Luis Alberto, en nombre propio y en- representación de RIBERT INVESTMENTS & BUSINESS TRUST SL, firmaron un contrato diciendo que el proveedor (Jurob y Ribert) intermedió en su día, y continúa haciéndolo en el momento actual para la adquisición por parte, de un tercero de la empresa NUTRISPAIN; que, con anterioridad el proveedor necesitó puntualmente financiación para poder realizar sus actividades comerciales; que NUTRISPAIN realizó préstamos de forma continuada firmando sus correspondientes documentos de préstamo; y que para asegurar el cobro de la cantidad adeudada de 2.730.000 euros; en concepto de préstamo, intereses y perjuicios, el proveedor contratará una póliza de seguros con el Consorzio. Impresa Italiana Fidi, inscrita en la Banca d' Italia con el número NUM002, que asegurará la totalidad del capital a un año vista.

El 19 de octubre de 2016, Cayetano viajó con un representante de RIBER INVESTMENTS AND BUSINESS TRUST SL, llamado Pedro Francisco, a Italia y se reunieron con un representante de la empresa Consorzio Impresa Italiana Fidi, quien le entregó dos avales, uno por 1.980.000 euros, asumido por RIBERT, y otro de 750.000 euros, asumido por JUROB. El plazo de ejecución de la garantía era hasta el 4 de octubre de 2017, plazo del que disponía RIBERT para realizar la compra de NUTRISPAN.

A solicitud de la Guardia Civil, el 24 de octubre de 2016 se dictó auto autorizando la entrada y registro en los domicilios de los acusados y de su empresa, con el resultado de incautarse los agentes en el domicilio de los acusados y de la empresa 1.415 C. y 3.055 dólares americanos que se consignaron, en la cuenta del Juzgado. Asimismo, han sido bloqueadas las cuentas bancarias de las siguientes empresas: CAN JOOR SL, 169'13€; HIDESCO HOUSE 'SL, 9818'16€; MORE AND MORE DISHES SL, 32'93€ y RIBERT, 234.398'16€. Ni Cayetano ni NUTRIESPAIN SL han recuperado el dinero entregado."

4.6.-De lo anterior cabe derivar, coincidiendo asimismo con el informe del Ministerio Fiscal impugnando el motivo, una adecuada descripción de los elementos del delito de estafa al reflejar pormenorizadamente las conductas desarrolladas por los recurrentes, encaminadas a hacer creer al Sr. Cayetano que tenían un importante conocimiento del mundo financiero al que se dedicaban aparentando seriedad y solvencia, y actuar por cuenta de un fondo de inversión con capacidad para comprar la compañía NUTRISPAIN S.L, cuyas participaciones éste quería vender. Ello llevó al Sr. Cayetano a firmar tanto los acuerdos de inversión que le proponían, en los términos que refleja el factum de la sentencia, como el comprometerse a constituir el depósito del 25 % del precio de venta pactado en una cuenta scrow para acreditar la solvencia de la citada mercantil, requisito que según le manifestaron aquellos exigía el comprador.

Relatan igualmente los diferentes contratos y acuerdos firmados entre ambas partes, dirigidos a mantener al Sr. Cayetano en la creencia de que las cantidades comprometidas para aquel fin iban encaminadas a la obtención del líquido de tesorería suficiente convenido en el contrato de 26 de junio de 2014. Para ello iban introduciendo a este último en una maraña de acuerdos elaborados "ex profeso" por aquellos en los que introduciendo falsas garantías y supuestos acuerdos con otras empresas iban consiguiendo que Sr. Cayetano siguiera confiando en que la venta se realizaría y disponiendo a favor de los mismos de cantidades de dinero que los recurrentes siguiendo el plan ideado utilizaban en su propio provecho.

De ello se deriva la adecuada aplicación del delito de estafa por cuanto describe el engaño a que fue sometido el Sr. Cayetano que no cabe sino calificar de bastante en atención a la conducta desarrollada por aquellos, aparentando desde el inicio de su relación dedicarse a inversiones financieras con seriedad y solvencia para dar curso a continuación a la elaboración de la serie contratos y acuerdos fraudulentos en la forma y términos que se recogen en los hechos probados y lograr finalmente su objetivo apropiatorio que no era otro que el conseguir que aquel fuera disponiendo de importantes cantidades de dinero a su favor; objetivo que consiguieron logrando apoderarse de 160.000 € que el Sr. Cayetano entregó con fines de inversión y 1.065.000 euros correspondientes a las cantidades que entregó para lograr el mínimo de tesorería exigido para la venta de Nutrispain SL.

Consecuentemente, de los anteriores hechos se desprende que la aplicación del art. 248 y del subtipo agravado del nº 5 del art. 250.1 CP, ha sido correcta, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Teofilo y Luis Alberto, contra la sentencia nº 120/2023, de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 69/2023.

2º) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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