Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 197/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7948/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100196
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1003
Núm. Roj: STS 1003:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7948/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7948/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7948/2023, interpuesto por Jacobo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Asunción Granado Serrano y bajo la dirección letrada de Dª. Cristina María Cossio Herrero y por Marcial, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Carrión Crespo y bajo la dirección letrada de D. José Juan Miralles Mateu contra la sentencia nº 183, dictada con fecha 8 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condena a Jacobo y a Marcial por un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5 y 74 CP en concurso medial del art. 77.1 y 3 del CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del CP.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
«ÚNICO.- De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que:
Los acusados, Marcial, con DNI NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Jacobo, con NIE NUM001, de nacionalidad francesa, mayor de edad y carente de antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de tercero, a mediados del año 2007, solicitaron de la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGR) un aval para la sociedad "NUESTRO LEGADO S.L.", con domicilio en DIRECCION000 de Benidorm (Alicante), a fin de recibir apoyo para obtener una cuenta de crédito de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y llevar a cabo diversas operaciones inmobiliarias y de creación y gestión de geriátricos, mediante la teórica adquisición de determinados terrenos en los que iniciar la construcción de viviendas y residencias de ancianos en Monserrat, Altea y Málaga.
El importe del crédito solicitado ascendía inicialmente a 3.000.000 €, cantidad que desde el principio los acusados no tenían intención de reembolsar.
Para la obtención del aval, los acusados entregaron a Gustavo, Director Provincial de la Oficina de la SGR en Alicante, abundante documentación (contratos privados para la adquisición de terrenos en Monserrat, Altea y Málaga firmados en representación de NUESTRO LEGADO S.L. por los acusados, tasaciones de inmuebles, estudios y proyectos para la construcción de las viviendas, referencias bancarias de supuestos avales concedidos por la entidad bancaria BNP PARIBAS, folletos de presentación de los inversores extranjeros CCI y PROBONO...), resaltando la importancia de los proyectos que supuestamente iban a llevar a cabo. Todo ello con el fin de aparentar frente a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGR) ser responsables de empresas de solvencia respaldadas por grupos internacionales de prestigio. Así, en la documentación aportada se hacía también referencia a una sociedad inversora danesa VICH 7267 APS, que supuestamente sería la que aportaría los fondos. Los acusados expusieron que la sociedad estaba vinculada con el grupo PROBONO, e incluso facilitaron una dirección de correo electrónico que aparentemente pertenecía a dicha empresa (info@probono.es), si bien no era así.
Asimismo, para obtener la confianza de la SGR, los acusados entregaron unos documentos de aval en contragarantía supuestamente pertenecientes a BNP PARIBAS, entidad bancaria francesa de reputación y solvencia reconocidas a nivel mundial. Tales documentos fueron confeccionados por los acusados con los membretes y formato de tal entidad, figurando el primer aval firmado en representación de BNP PARIBAS por Mariano fechado a 20 de junio de 2007, junto con una carta de BNP PARIBAS en la que confirman que el aval había sido debidamente registrado en sus libros.
Estos avales, auténticos condicionantes de la operación y sin los cuales la SGR no habría accedido en ningún caso a la misma, carecían de autenticidad, al no haber sido otorgados por dicha entidad, ni existir el firmante de los mismos, Mariano.
Ante la apariencia de solvencia creada por los acusados y teniendo especialmente en cuenta el supuesto contra aval bancario a favor del avalista, la Comisión de Riesgos de la SGR consideró que el riesgo de tal operación era prácticamente nulo, y, en su virtud, el día 29 de junio de 2007, en Notaría de Benidorm, la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) otorgó una línea de crédito a NUESTRO LEGADO S.L por un máximo de 3.000.000 € y SGR avaló solidariamente a NUESTRO LEGADO S.L frente a dicha entidad crediticia.
El 20 de diciembre de 2007, los acusados, que en aquel momento habían dispuesto de 2.995.099,60 € de dicho crédito, mediante carta, en la que hacen uso del membrete de PROBONO, solicitaron renovación del aval de SGR por un año, exponiendo problemas de retrasos en la obtención de licencias, pero aludiendo a sus importantes proyectos y a la supuesta aportación de financiación procedente de un socio exterior, REIT. En esta carta, además de al grupo PROBONO, aludían al importante grupo francés dedicado a las residencias de tercera edad, S.G.M.R. Asimismo aportaron un supuesto nuevo aval en contragarantía firmado en representación de BNP PARIBAS por Mariano fechado a 18 de diciembre de 2007.
El 31 de diciembre de 2007, ante Notario de Benidorm, la CAM prorrogó el crédito a NUESTRO LEGADO S.L. por 3.000.000 € hasta el 31 de diciembre de 2008 y la SGR avaló solidariamente a NUESTRO LEGADO S.L. frente a dicha entidad crediticia, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2008.
Posteriormente, los acusados indicaron a la SGR que los proyectos de NUESTRO LEGADO S.L. no estaban dando sus frutos y propusieron una refinanciación de la operación, pero indicando que, a fin de no dañar la imagen del grupo a nivel internacional, sería conveniente una nueva operación con otra sociedad diferente, cancelando la anterior, proponiendo la sociedad INTERMEFTAIN S.L. que, según mendazmente afirmaban, estaría asociada o pertenecería a los inversores propietarios del grupo PROBONO y habría alcanzado acuerdos con el grupo francés S.G.M.R., para lo que los acusados acompañaron, junto con numerosa documentación, una fotocopia de una carta carente de autenticidad, con membrete de BNP PARIBAS teóricamente firmada por Mariano el 24 de julio de 2008 en la que se afirmaba que BNP tenía voluntad de acompañar a INTERMEFTAIN S.L. en sus proyectos de inversión en España por importe de 50 millones de euros.
Nuevamente la Dirección Territorial de Alicante propuso a la Comisión de Riesgos el otorgamiento de aval de SGR a la empresa de los acusados en fecha 29 de diciembre de 2008, aludiendo como fundamento de base la existencia de un nuevo aval de BNP PARIBAS por importe de 4.000.000 € que evitaría el riesgo para la SGR, hasta el 31 de marzo de 2009, así como la pignoración de participaciones sociales suscritas por un importe de 400.025,60 €.
El 4 de marzo de 2009, la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) otorgó crédito a INTERMEFTAIN S.L. por 4.000.000 € hasta el 30 de junio de 2010 y la SGR avaló solidariamente a dicha sociedad frente a la entidad crediticia, cancelándose así el crédito vencido anteriormente concedido a nombre de NUESTRO LEGADO S.L. Para obtenerlo, los acusados entregaron a Gustavo un supuesto nuevo aval en contragarantía de BNP PARIBAS con fecha 2 de marzo de 2009, fecha de vencimiento del 30 de junio de 2010, y una carta de BNP PARIBAS que indicaba que el aval había sido debidamente registrado sus libros.
Ante el requerimiento del Director de Operaciones de SGR de justificación de la firma de Mariano, los acusados simularon un nuevo documento supuestamente expedido por la Prefectura de Policía Francesa en el que se declaraba que la firma de Mariano, persona que aparece firmante en los avales de BNP PARIBAS, era conforme a su documento nacional de identidad.
El 30 de junio de 2010, fecha de vencimiento de la operación, se produce el impago del crédito por parte de INTERMEFTAIN S.L. y la reclamación de CAM a SGR de su importe que tuvo que hacer frente al mismo. La SGR decidió finalmente ejecutar el aval que BNP PARIBAS había otorgado a favor de SGR, reclamando inicialmente por carta y posteriormente mediante requerimiento formal a través de agente judicial (hussier de justice) practicado el día 12 de octubre de 2010, pero la respuesta de BNP PARIBAS fue "no, esta garantía no será ejecutada, al tratarse de una falsificación, el documento de garantía no está registrado en los ficheros de BNP, Mariano nunca ha sido parte de BNP PARIBAS o de la agencia AFIP".
Al haber otorgado, como consecuencia de las argucias de los acusados, el aval por importe de 4.000.000 €, la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA tuvo que abonar entre los días 28/09/10 y 30/09/10 un total de 3.965.154,34 € para cancelar, en calidad de fiadora, el préstamo concedido por la CAM a la empresa de los acusados, no siéndole posible ejecutar los avales que le fueron entregados por los acusados en contra garantía, al tratarse de documentos mendaces, resultando un perjuicio para dicha entidad de 3.565.128,74 €, una vez descontado el importe de 400.025,60 € que quedó pignorado al solicitar el último aval.
La SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA cedió, entre otros, a favor de la entidad AMICA PORTFOLIO, S.L., el crédito derivado de esta operación mediante póliza de Contrato de compraventa de cartera de créditos otorgado por escrituras de 26/12/19 y 29/01/20.».
«LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Marcial y a Jacobo como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º y 74 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos anterior a la reforma operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1. 1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, a cada uno a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53.2 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad AMICA PORTFOLIO, S.L., en 3.565.128,74€, con el interés establecido en el artículo 576.1 LEC.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Crim.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
1. «PRIMERO.- Al amparo del su artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, concretamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española».
2. «SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRim por infracción de ley artículo 323 de la Ley de Enjuicioameinto Civil, en relación con lo dispuesto en el Convenio firmado en la Haya de 5 de octubre de 1.961 "de supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros" (conocido como convenio de la Apostilla o convenio de la Haya), ratificados entre otros muchos países, por España y Francia».
3. «TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim. Aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1 y 2º del Código penal, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas que debió aplicarse como muy cualificada».
1. «Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y por infracción del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española».
2. «Recurso de casación por Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal».
Fundamentos
Ahora bien, en ese paréntesis con puntos suspensivos colocado entre uno y otro pasaje de esos hechos probados se dice que «Tales documentos fueron confeccionados por los acusados con los membretes y formato de tal entidad, figurando el primer aval firmado en representación de BNP PARIBAS por Mariano fechado el 20 de junio de 2007, junto con una carta de BNP PARIBAS en la que confirman que el aval había sido debidamente registrado en sus libros».
Ha sido necesario incorporar esta frase que media entre las dos que ha entresacado el recurrente, porque es clave para la comprensión del entramado defraudatorio urdido por los condenados, que fueron ellos quienes confeccionan la documentación falsa indispensable para llegar a conseguir el aval de esos 3.000.000 de euros, que solo logran de la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA (SGR), porque consiguen aparentar una solvencia de la que carecían.
Para una mejor comprensión, podemos hacer un resumen de los hechos, diciendo que los acusados, de común acuerdo, con el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de tercero, y con la intención de no reembolsarlo, a mediados de 2.007 solicitaron a la SGR un aval para su sociedad, NUESTRO LEGADO, SL, de la que era administrador el condenado Jacobo, para hacer frente a una línea de crédito que les fue concedida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) en fecha 29 de junio de 2.007, por un máximo de 3.000.000 de euros, que no tenían intención de devolver, avalando la SGR solidariamente a NUESTRO LEGADO, SL, frente a dicha entidad crediticia, ante la apariencia de solvencia creada por ellos.
En los hechos probados se recoge con detalle los pasos que van dando desde que entran en contacto con la oficina de la SGR en Alicante y la abundante documentación que van aportando con el fin de aparentar lo que era una falsa solvencia, hasta llegar a los documentos de aval de BNP PARIBAS, que se da por probado que confeccionaron ellos mismos, auténticos condicionantes de la operación con SGR, pues generan una apariencia de solvencia a su Comisión de Riesgos, que, al considerar que el riesgo de la operación era prácticamente nulo, hace que ese día 29 de junio de 2007 otorgase tal línea de crédito a NUESTRO LEGADO SL por 3.000.000 de euros, quedando como aval solidario SGR frente a la CAM.
La sentencia recurrida, en su análisis de la prueba documental, relaciona puntualmente toda la que tuvo en cuenta para formar su criterio, y lo que el recurrente le reprocha es que los contra avales entregados a la SGR determinantes para la operación de afianzamiento, manipulados por los condenados con los membretes y formato de BNP PARIBAS y firmado en representación de ésta por Mariano, hayan sido sobrevalorados por el tribunal sentenciador, cuando son fotocopias de documentos emitidos por otro país, sin que conste que se aportaran los documentos originales, ni tampoco haber quedado acreditada su falsedad, al no haberse practicado prueba pericial la que determine, y sin que quede acreditada por el trámite de requerimiento efectuado por la SGR a través de agente judicial (Hussier de Justice), pues, por ser un trámite judicial realizado en otro país y teniendo en cuenta que se trata de un documento público, no sería válido en el nuestro y no tendría valor probatorio de no cumplirse lo preceptuado en el art. 323 LECivil.
No es, por tanto, una cuestión afectante a la presunción de inocencia lo que se somete a debate en el motivo, por más que así se haya enunciado, sino a criterios de pura valoración de prueba, propios de un motivo por
En realidad, el discurso que se realiza en torno a este particular poco tiene que ver con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque con él se trata de dar relevancia a algo que, por notorio, hay que presumir que era conocido por el tribunal sentenciador cuando aprecia la existencia del engaño propio de la estafa; de hecho, son entidades cuyo régimen está sujeto a regulación por Ley 1/1994, de 11 de marzo y están supervisadas por el Banco de España, ante lo cual es difícil pensar que el tribunal sentenciador no tuviera en cuenta sus características y capacidad, y aun así considerase que fue objeto de engaño, debido a la habilidad y estrategia de los condenados en la elaboración del plan preparado para sortear los obstáculos que pudieran encontrar en la operación fraudulenta urdida sobre dicha entidad.
En todo caso, el tribunal sentenciador, en la valoración que hace de la prueba practicada a su presencia da suficiente explicación de por qué considera que concurre ese engaño bastante; tiene en cuenta el testimonio del representante de la SGR, quien puso el acento en lo fundamental que fueron los contra avales falsificados, y solo faltaría que se le tuviera que haber exigido que a toda documentación que se le presentase la tuviera que someter a una pericia, o, simplemente, ponerla en duda sistemáticamente, cuando principios como el de buena fe o confianza son rectores en el tráfico mercantil.
Hay, por tanto, una explicación en la sentencia recurrida con la que, de manera razonable, se concluye que el engaño tejido por los condenados era el suficiente a los fines defraudatorios que perseguían, y siendo en ese juicio de racionalidad donde ha de quedar nuestro cometido de control casacional, ningún reproche cabe hacer a la sentencia recurrida porque haya dado por probado unos hechos que describen un ardid, que se puede considerar lo suficientemente engañoso, como para ser causante del perjuicio patrimonial que se ha declarado probado.
No nos corresponde, pues, como tribunal de casación, entrar en la dinámica a que pretende llevarnos el recurrente en torno a la valoración de la actuación de la SGR con la que sembrar una duda en torno a su mayor o menor diligencia, porque, al margen de que, al no haber sido practicada a nuestra presencia la prueba y carecer, por tanto, de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, sucede que, en el caso, incluso, aunque pudiéramos llegar a tal conclusión, ello no quita para ignorar que medió tal engaño y que el llevado a cabo fue de tal habilidad, como para conseguir el objetivo con él pretendido.
No se puede extender sin límites una excepción, como la que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala, para admitir que, en caso de burdos engaños, la suficiencia del engaño es tan nimia que no alcanza el nivel como para integrar el delito de estafa, porque su suficiencia no puede hacerse depender de la diligencia de la víctima, y, hasta tal punto ha sido así, que, incluso, en casos de timos tan toscos, pero populares en nuestra picaresca, como el de la estampita o el tococomocho, no siempre ha prosperado una línea de defensa que consiguiera resultados absolutorios, y desde luego, en el caso que nos ocupa, la estrategia defraudatoria de los condenados ni por aproximación se acerca a ejemplos como éstos, y es que, como decíamos en STS 919/2023, de 14 de diciembre de 2023 «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».
Procede, pues, la desestimación del motivo
El motivo incurre en un defecto de planteamiento que trataremos de salvar, porque no se puede enunciar como un motivo por
De entrada, el motivo lo podríamos desestimar, con la acertada respuesta que, en oposición a él, hace el M.F. cuando dice que «el mero enunciado del motivo, que identifica como precepto sustantivo supuestamente vulnerado el artículo 323 LEC conduce sin necesidad de mayor argumentación a la exclusión del motivo, dado que la norma invocada no es penal sino civil, y tampoco es una norma sustantiva sino procesal».
No nos quedaremos en ello, sino que hay razones de fondo con las que salimos al paso del reproche que se hace al tribunal sentenciador por haber valorado para formar criterio las fotocopias de unos documentos falsificados que fueron determinantes para cerrar la operación fraudulenta con SGR.
Sobre este particular uno de los elementos valorados a efectos de acreditar la falsedad documental ha sido el requerimiento efectuado por la SGR a través de agente judicial (Hussier de Justice), que, por tratase de un documento público de otro país, considera el recurrente que no sería válido en el nuestro y no tendría valor probatorio de no cumplirse lo preceptuado en el art. 323 LECivil, que pone en relación con que carece de la apostilla de la Haya, planteamiento que no podemos compartir, porque, sin entrar en las consecuencias que deriven del incumplimiento de esos requisitos formales, la realidad es que el documento existe y aporta una información al proceso y, como tal, por razón del principio de libre valoración conjunta de cuanta prueba, traída al mismo, no hay razón para dejar de valorarla; y así lo hace la Audiencia en su sentencia, en la que, tras referirse a que consta la certificación en que se consigna que el crédito concedido por la CAM resultó impagado, explica que la SGR «intentó infructuosamente reclamar el cumplimiento de lo que entendía contragarantías vigentes, primero por correo (ff. 498 y ss.) y después por vía de agente judicial (hussier de justice) (ff. 507 y ss T. I y 154 y ss. T. III), con el resultado señalado de que no solo no se reconocía por la sociedad interpelada la existencia del aval, sino aún que el presunto firmante " Mariano" hubiera formado parte de la misma».
Este es el criterio de esta Sala, mostrado en STS 583/2018, de 23 de noviembre, citada por la parte recurrida, en que decíamos que «el hecho de que el documento carezca de apostilla supone que por sí mismo no tiene fehaciencia en los términos que contempla el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no supone que carezca de cualquier valor probatorio ni significa per se que sea falso o que esté falsificado. Simplemente no puede desplegar consecuencias de significación jurídica plenamente equiparable a la de un documento público, pero ello no impide que se pueda tomar en consideración como elemento indiciario, en conjunción con otras pruebas, a los meros efectos de deducir que el acusado era deudor de la entidad bancaria andorrana, y ello con independencia de que carezca de validez como documento público en España. Por tanto, el hecho de que los documentos sean "meras fotocopias no atestiguadas fielmente a través de apostilla", como afirma el recurrente, no les priva de todo valor probatorio».
A lo anterior cabe añadir que la realidad evidenció lo que el requerimiento informaba, como resulta del pasaje transcrito, en que se deja constancia de que BNP PARÍSBAS nunca reconoció la existencia de aval alguno ni que Mariano formó parte de su plantilla, como también lo evidencia la prueba testifical, entre ella el testimonio del representante de la SGR, quien explicó que cuando intentaron ejecutar los avales resultaron falsos y los acusados desaparecieron.
En resumen, hay suficiente prueba acreditativa la falsedad documental llevada a cabo por los condenados, como vehículo para consumar su plan defraudatorio.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Lo que se alega en el motivo es que la Audiencia no atendió la petición de la defensa, que solicitó que se apreciara dicha atenuante como muy cualificada, pero se hizo como simple.
Incurre en un error el recurrente, pues hemos repasado su fundamento quinto y constatamos que en su inciso último expresa que aplica «pero con la consecuencia de la reducción de la pena en un solo grado a la vista de las dificultades inherentes a la tramitación de la causa antes señaladas», que, efectivamente, había señalado con detalle.
De hecho, en el fundamento de derecho sexto, a la hora de individualizar la pena tiene en cuenta las reglas correspondientes al concurso medial entre la falsedad en documento mercantil y la estafa, la continuidad delictiva y la regla dosimétrica del art. 66.1.2ª CP, que es la relativa a las atenuantes muy cualificadas, y sucede que, de hecho, la pena que acaba imponiendo, de 2 años y 3 meses de prisión y multa de seis meses, como advierte el M.F, es, en realidad, una rebaja de dos grados, porque el tribunal sentenciador ha incurrido en un error en la individualización.
Los hechos son anteriores a la reforma habida en el CP por LO 1/2015 de 22 de junio, que, por lo tanto, no contemplaba la agravación específica de la estafa por valor superior a 250.000 euros del art. 250.2 CP según dicha reforma, que contempla una pena de 4 a 8 años y que sería de aplicación al caso al superar con creces la cantidad defraudada, de ser posteriores los hechos.
Sí será de aplicación la agravación del nº 5 (defraudación superior a 50.000 euros), cuya pena es la de prisión de 1 a 6 años, que, al ser continuada la estafa, la pena sería 3 años y 6 meses a 6 años, y, reducida en un grado, queda en un año 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses. [Dejamos al margen la multa]
La falsedad en documento mercantil del art. 392, castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, al ser continuado, la pena será de 1 año y 9 meses a 6 años, rebajada en un grado, queda una pena de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses. [También nos olvidamos de la multa].
Tomando como referencia el arco penológico mayor, que es el de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses, correspondiente al delito de estafa, para calcular la mitad superior, de acuerdo con las reglas que el art. 77 CP establecía para el concurso medial según la redacción vigente en la época de los hechos, resulta una pena de 2 años 7 meses y 15 días, que es la mínima que se hubiera podido imponer con la rebaja en un grado de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de manera que, si la que viene fijada en la sentencia recurrida es la de 2 años y 3 meses, y no podemos modificarla al alza, en evitación de una
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Leído el desarrollo del motivo, se observa que se limita a la cita de doctrina y jurisprudencia de la Sala generada en torno al tratamiento de la presunción de presunción de inocencia o del principio
En todo caso, y, al margen de lo anterior, el tribunal sentenciador da suficiente explicación de la participación de este recurrente en los hechos; aunque sea en un porcentaje de capital marginal, adquiere la sociedad NUEVO LEGADO junto con el otro condenado, y se domicilia en sus oficinas, que interviene en las gestiones previas de adquisición de terrenos en representación de dicha sociedad, que los documentos de aval se presentaron en esas oficinas, o que en la reunión final, en junio de 2010, cuando vence la operación intervinieron los dos condenados, o que ambos desaparecen en el intento de ejecución del aval de la SGR.
En definitiva, hay prueba, y pese a que en el motivo se tacha de irracional la valoración que de la misma realiza el tribunal sentenciador, sin embargo no se nos da una razón de por qué así lo considera el recurrente.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
