Sentencia Penal 196/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 196/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5556/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 196/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100197

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1008

Núm. Roj: STS 1008:2026

Resumen:
Prohibición de traer a casación puntos no debatidos antes en apelación. * Casación contra sentencias dictadas en apelación por la audiencia Provincial: caracterización

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 196/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5556/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5556/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 196/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 5556/2023,interpuesto por Romualdo representado por el Procurador Sr. D. Luis López Elvira y bajo la dirección letrada de D. Iván Andrés Mata Lousa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), de fecha 19 de junio de 2023 en causa seguida por delito contra la fauna y la flora recaída al conocer de la apelación de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 del Juzgado de lo penal nº 1 (PA nº 142/2022). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza incoó PA nº 142/2022 contra Romualdo. Con fecha 19 de junio de 2023 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, probado y así expresamente se declara, que ambos acusados, Juan Miguel y Romualdo, sin antecedentes computables, puestos de común acuerdo, sobre las 16:00 horas 27 de enero de 2022, se hallaban en el paraje denominado " DIRECCION000" del término municipal de Zaragoza, habiendo dispuesto unas artes denominadas "liga", de carácter no selectivo y potencial para la fauna y que se hallan expresamente prohibidas por la aragonesa en la materia, que consistía en disponer 'de dos cada una de las cuales contenía un jilguero, pese a ser una especie protegida y carecer de anillado, situados sobre sendos árboles, ellos un olivo, para que sirviesen de reclamo a otras aves, habiendo en dichos dos árboles, así como en otros nueve que había en las cercanías unas varetas entre el ramaje, siendo las mismas pequeñas o tallos untados con una sustancia pegamentosa, y habiendo semillas alimenticias a dichas varetas, con la finalidad de que las aves quedasen adheridas a tales varetas y su plumaje quedase de sustancia pegamentosa que les impidiese volar, habiendo hallado los Agentes de Medio Ambiente de la Guardia Civil que intervinieron un ejemplar de gorrión molinero con el plumaje impregnado de sustancia pegamentosa, lo que puso en peligro la integridad del animal que fue remitido al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de la Diputación General de Aragón".

SEGUNDO.-El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Romualdo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la fauna, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión (UN AÑO DE PRISIÓN) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la pena de inhabilitación especial para oficio y ejercicio de del derecho de cazar .y pescar durante un periodo de añós (TRES AÑOS),- y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la fauna, sin 'la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa (OCHO MESES DE MULTA) con una cuota diaria de 5 euros (CINCO EUROS), con aplicación de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago o insolvencia, y con la pena de inhabilitación especial para oficio y ejercicio de del derecho de cazar y pescar durante un periodo de 3 años (TRES AÑOS), y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Romualdo remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó Sentencia, con fecha 19 de junio de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA ELENA CIPRÉS MARCO en representación de Romualdo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 15 de febrero del 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE ZARAGOZA eh el Procedimiento Abreviado nº 0000142/2022 - 00

No imponer las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes; haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849. 1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el apelante, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, alegando los motivos siguientes:

Recurso interpuesto por la representación procesal de Romualdo.

Motivo primero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849, apartado 1º, LECrim, por aplicación indebida, el art. 334.1 CP. Motivo segundo.-Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim) .

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimó la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio por delito contra la fauna dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de la citada Capital. Se articulan dos motivos de casación.

El primero se canaliza a través del art. 849. 1º LECrim, único camino casacional abierto en los procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal. Cuestiona la tipicidad de la conducta con argumentos de orden dogmático vinculados al principio de intervención mínima. Están bien traídos a colación (con independencia de su más que discutible prosperabilidad según se deriva del contundente informe del Fiscal). Además, son revestidos de atinadas referencias jurisprudenciales (algún precedente, ya antiguo, de este Tribunal; y otros que ha logrado el recurrente identificar explorando en la jurisprudencia menor).

Es una queja introducida ex novoen casación. En la previa apelación no se hizo valer esa discrepancia con la sentencia de instancia: tan solo se invocó la presunción de inocencia. Eso nos impide entrar a examinar la pretensión impugnatoria. Se trata de un no autorizado motivo per saltum.El cambio de dirección letrada no permite escapar de principios estructurales del proceso penal (preclusión; no ir contra los propios actos...) que rigen para las partes materiales y no para sus, eventualmente cambiantes, letrados.

Cualquier intento de hacer valer en casación temas ausentes en la previa apelación tropieza con el obstáculo de la prohibición de un recurso per saltum:la casación es admisible contra la sentencia de apelación; no contra la dictada por el Juzgado de lo Penal. Y la sentencia de apelación no aborda, porque no podía abordar (no era cuestión debatida) la correcta subsunción jurídica de los hechos que consintieron todas las partes.

SEGUNDO.-La STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, sentó esa doctrina luego reiterada muchas veces:

"Sin embargo emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso.

(...)

Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

(...)

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nuevaen el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem.El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum).La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltumlo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación.

Lo decidido por un Juzgado de lo Penal no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico: tantum devolutum quantum apellatum(vid. art. 465.5 LEC)".

El motivo resulta inadmisible lo que conduce en este momento procesal a su desestimación sin necesidad de estudiar el fondo.

TERCERO.-El segundo motivo se ampara en el derecho fundamental a la presunción de inocencia con invocación del art. 852 LECrim.

Los temas probatorios no pueden debatirse a través del art. 849.1º LECrim que es la exclusiva y excluyente vía para traer a casación una sentencia de apelación de la Audiencia Provincial. Esa puntualización justifica la inadmisibilidad del segundo de los motivos planteado por presunción de inocencia. No caben alegaciones de esa naturaleza en esta modalidad casacional que solo permite abrir la puerta del art. 849.1º LECrim. Las restantes causales de casación (849.2º, 850, 851 y 852), deliberadamente -si no, se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerradas por voluntad clara del legislador ( SSTS 85/2022, de 27 de enero, 629/2023, de 19 de julio, y 227/2024, de 7 de marzo, entre muchas otras).

La casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales conociendo de la apelación contra la resolución de un Juzgado de lo penal irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Para tal fin basta un cauce casacional, el art. 849.1º LECrim. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, quedan al margen, si no aparece implicada una duda sobre una tipicidad penal. La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada.

Esos contornos quedan bien perfilados en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido es reiterado machaconamente en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía (sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal -o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva-). Se implanta una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. No se busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto error iurisque, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

Es esa una opción legítima político-legislativa, al no venir determinada por el mandato convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio). El derecho a la doble instancia queda satisfecho con el recurso de apelación, recuperando con ello el legislador la libertad para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-.

CUARTO.-Pese a la no reformada dicción del art. 852 LECrim, (En todo caso...)tampoco es invocable la presunción de inocencia en esta modalidad impugnatoria (entre muchas, STS 642/2022, de 24 de junio), en interpretación avalada por la jurisprudencia constitucional.

Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos pasajes:

"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) habilitan a interponer recurso de casaciónpenal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casaciónpor infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación...

5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casacióninadmitido en el presente supuesto.

Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre - que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casaciónpenal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido- para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones ( SSTC 42/1982 , de 5 de julio, FJ 3; 56/1982 , de 26 de julio, FJ 4; 76/1982 , de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985 , de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986 , de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que el recurso de casaciónpenal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982 , de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que "el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un 'Tribunal superior', conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)". Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación ("BOE" de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que "entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento".

...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre) . De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

...Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casaciónúnicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casaciónen los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casaciónpor infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris),"reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim) . De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación".En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casaciónpenal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves- no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24".

7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casaciónserá suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal ( art. 123.1 CE) , de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela".

El motivo resulta inadmisible.

QUINTO.-Procede la condena en costas al desestimarse el recurso ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), de fecha 19 de junio de 2023 en causa seguida por delito contra la fauna y la flora recaída al conocer de la apelación de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 del Juzgado de lo penal nº 1 (PA nº 142/2022).

2.- Imponer a Romualdo el pago de las costasde este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

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