Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 201/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5194/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100198
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1017
Núm. Roj: STS 1017:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5194/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5194/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
<< Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, es cuñado de Dña. Laura, esposa del hermano de su mujer, Isidoro. Ambos residen desde hace años en la localidad de DIRECCION000, donde igualmente reside gran parte de la familia del Sr. Isidoro. La relación entre la familia de Jose Enrique y la de la Sra. Laura desde el principio fue muy estrecha, llevándose bien y compartiendo múltiples ocasiones juntos, incluso vacaciones familiares.
A partir del año 2007, y tras un incidente familiar, Jose Enrique y Laura comenzaron a tener una relación personal de mayor confianza, acudiendo Jose Enrique con asiduidad a la vivienda de la Sra. Laura a la hora del mediodía, sobre las 14:30 horas, cuando no estaban los cónyuges de ninguno de los dos, para hablar y charlar. Jose Enrique, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, sin el consentimiento de Laura y contra su voluntad, aprovechando la confianza existente entre él y Laura derivada de su vínculo familiar, y aprovechando ocasiones idénticas o similares, realizó las siguientes conductas:
-En el mes de mayo de 2014, en la celebración de las bodas de oro de los suegros de ambos, cuando se encontraban sentados juntos en la comida, Jose Enrique a la derecha de la Sra. Laura, él metió la mano bajo la mesa donde estaban ambos comiendo y le toco el muslo derecho, apretándolo.
-Aproximadamente un mes después, Jose Enrique acudió al domicilio de Laura, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, y aprovechando que ella estaba sola, al despedirse le agarró de las mejillas, besándole en la boca. Ese mismo hecho sucedió en otra ocasión en fecha no determinada, pero entre mayo y octubre de 2014, también a mediodía, momento en el que Laura se encontraba sola en casa, tras irse su marido a trabajar, lo que Jose Enrique conocía.
-Durante estas mismas fechas, aunque sin que se haya podido concretar el día, Jose Enrique se encontraba un mediodía en casa de Laura, ambos apoyados en el radiador de la salita, ubicado entre la cocina y la ventana. En un momento dado, Jose Enrique deslizó su brazo por detrás de la espalda de la Sra. Laura, bajándola hasta el culo y agarrándole la goma del tanga negro deportivo que llevaba Laura, sin su consentimiento y contra su voluntad, como en los casos anteriores. La Sra. Laura le dijo que no quería que hiciera esas cosas, que no estaban bien y que no quería que le hiciera cosas que afectaran a la familia.
-En ese mismo año 2014, un día sobre las 19,30 horas, encontrándose la Sra. Laura en la piscina de sus cuñados, Jose Enrique llegó y se sentó en un sofá, a la derecha de la Sra. Laura, con los brazos extendidos en cruz; mirando al frente, fue bajando su mano izquierda hasta ponerla en la pierna de la Sra. Laura, y después con su dedo meñique subió despacio hasta llegar a tocar los genitales de la Sra. Laura, sin su consentimiento y contra su voluntad. Este comportamiento en la piscina lo repitió Jose Enrique varias veces, aprovechando idénticas ocasiones, hasta el año 2016, si bien en el periodo 2015 a 2016 lo realizó con menor asiduidad.
-En el mismo año 2014, en fecha no determinada pero posterior al mes de mayo, Jose Enrique llamó a la Sra. Laura pidiéndole que bajara a su garaje para contarle algo, a lo que ella accedió; tras terminar la conversación, cuando la Sra. Laura se giró hacia la puerta para salir, Jose Enrique la agarró de los pómulos, girándole bruscamente la cabeza, juntando sus labios con los de la Sra. Laura e introduciéndole la lengua en su boca, sin su consentimiento y contra su voluntad.
-En fecha no determinada, entre finales de 2016 y principios de 2017, ambos coincidieron en el domicilio de Erica, prima de Jose Enrique y amiga de Laura, en la misma localidad de DIRECCION000, y en un momento determinado Jose Enrique se acercó por detrás a Laura, tocándole el culo y los genitales
Doña Laura presenta daño psicológico, habiendo sido diagnosticada de reacción a DIRECCION002 y DIRECCION003 a la situación, perjuicio en cuya producción han incidido además otras causas, como el padecimiento por ella de una enfermedad autoinmune diagnosticada en noviembre de 2014, el fallecimiento de un tío, una enfermedad oncológica de su padre y la denuncia presentada por su hija contra Jose Enrique, por presuntos abusos cometidos sobre ella siendo menor de edad. Laura ha requerido de tratamiento psicológico y farmacológico, consistente en antidepresivos y medicación para dormir (diazepam, escitalopram y trazodona) que perdura en la actualidad.>>
< Se impone a Jose Enrique la prohibición de aproximarse a Dña. Laura, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años y 6 meses. En concepto de responsabilidad civil, Jose Enrique deberá indemnizar a Dña. Laura con 5000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC. Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.>> <
Se argumenta que con posterioridad a la interposición del recurso de casación se reformó el Código Penal por LO 10/2022, de 6-9 -que entró en vigor el 7-10- que reformó profundamente los delitos contra la libertad sexual.
Así, hizo desaparecer la distinción entre los delitos de agresión y abuso sexual ( arts. 178 y 181) denominando a todos ellos delito de agresión sexual, si bien introdujo un apartado tercero en el art. 178 CP, que permite la pena de prisión en su mitad inferior o una multa de 18 meses a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. Esta facultad atenuadora ha sido mantenida en la LO 4/2023, de 27-4, si bien es trasladado del apartado 3 al apartado 4 del precepto legal.
Considera el recurrente que los hechos declarados probados encajarían en dichos apartados al concurrir en el presente caso una serie de circunstancias que permiten encajar los hechos en el tipo atenuado de la menor gravedad, dado que según el relato fáctico, estos serían: 1) Tocarle y apretarle el muslo derecho durante una celebración familiar; 2) darle un beso en la boca al despedirse; 3) Agarrarle la goma del tanga negro deportivo que llevaba; 4) Bajar su mano izquierda hasta ponerla en la pierna y después con su dedo meñique subir despacio hasta llegar a tocar los genitales; 5) Juntar sus labios con los de la Sra. Laura e introducirle la lengua en la boca; y 6) Tocar por detrás el culo y genitales.
Destaca además que la víctima, persona adulta, jamás denunció los hechos ante la Policía ni ante el Juzgado, sino que fue a raíz de una declaración suya en otro procedimiento en la que describió los hechos y fue la Magistrada instructora quien decidió deducir testimonio a la misma e incoar el procedimiento.
Por ello, como el tipo del nuevo art. 178.3 abarcaría, mitad inferior de la pena de uno a cuatro años de prisión, desde un año hasta dos años y 6 meses, y al ser delito continuado la pena sería en su mitad superior, esto es, un año y nueve meses a dos años y seis meses, por lo que podría imponerse una pena de dos años y procederse a la suspensión de la pena, o una pena de multa que sería mucho más acorde y proporcional con los hechos declarados probados.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
No obstante, debemos coincidir con el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que esa ausencia de invocación del recurrente y el pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la ley más favorable, no debe ser óbice para que pueda ser suscitada en casación.
Así, esta Sala Segunda, en la STS del Pleno 523/2023, de 29 de junio, declaró que el ámbito de aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª del Código Penal de 1995 se ceñía a la adaptación de las condenas dictadas conforme al Código Penal de 1973 al Código Penal de 1995, pero, ante la falta de Disposiciones Transitorias en la L.O. 10/2022, apreció que en lo relativo a cuestiones propiamente procesales se puede "tomar como referencia la disposición transitoria de 1995 referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena, una vez resuelto el recurso limitándose el órgano ad quem a revisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, acudiendo a los criterios contenidos en aquella disposición transitoria, que rebosa razonabilidad, criterios que sirven para colmar la laguna advertida".
La D.T 9ª del CP de 1995 establece que "en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código".
La D.T 3ª de la L.O. 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, tiene igual contenido que la anterior.
Por consiguiente, conforme a la doctrina citada y sirviendo como criterios de orientación las Disposiciones Transitorias citadas, cabe admitir que en la formalización de este recurso de casación por interés casacional previsto en el art. 847.1.b) de la LECR, cuyo ámbito se restringe al de infracción de Ley del art. 849.1 de la LECR, se denuncie la infracción de las nuevas normas penales, a pesar de que no hubieran sido objeto del previo recurso de apelación.
El art. 178.1 reformado por la L.O. 10/2022, sanciona con la pena de 1 a 4 años de prisión, como responsable de agresión sexual, al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".
Como se puede comprobar el nuevo marco penológico es superior en cuanto a su máximo legal al previsto en la anterior regulación. De modo que, habiéndose calificado la conducta como continuada, el cuadro comparativo dentro de la mitad superior se situaría:
- Conforme al anterior art. 181, entre 2 años y 1 día y 3 años de prisión.
- Conforme al art. 178.1, entre 2 años y 6 meses y 4 años de prisión.
Es cierto que el apartado 3 del nuevo art. 178 prevé en su apartado 3 que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y siempre que no concurran las circunstancias del art. 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Pero la previsión de imponer la alternativa pena de multa ya se contemplaba en el art. 181.1 y fue descarta expresamente por el Juzgado de lo Penal, razonando que los hechos eran graves, atendiendo a que parte de los episodios de abuso tuvieron lugar en el domicilio de la víctima, con lo que ello comporta de afectación a su intimidad y seguridad, y se cometieron por quien es su cuñado y con quien tenía una estrecha relación, que, si bien no configura la agravante de parentesco, sí conlleva una mayor gravedad, por afectar a la propia estabilidad personal y familiar de la víctima. Frente a esta decisión, la defensa del recurrente no impugnó en el recurso de apelación la posibilidad de imposición de la pena de multa en atención a la menor gravedad del hecho y las circunstancias.
Además, conforme al nuevo marco penológico la pena en la mitad inferior de la pena de 2 años y 6 meses a 4 años se sitúa en 2 años y 6 meses a 3 años y 3 meses de prisión, así como todas las sanciones accesorias dispuestas en el art. 192. Por tanto, la nueva regulación no puede considerarse más favorable.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
<< Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, es cuñado de Dña. Laura, esposa del hermano de su mujer, Isidoro. Ambos residen desde hace años en la localidad de DIRECCION000, donde igualmente reside gran parte de la familia del Sr. Isidoro. La relación entre la familia de Jose Enrique y la de la Sra. Laura desde el principio fue muy estrecha, llevándose bien y compartiendo múltiples ocasiones juntos, incluso vacaciones familiares.
A partir del año 2007, y tras un incidente familiar, Jose Enrique y Laura comenzaron a tener una relación personal de mayor confianza, acudiendo Jose Enrique con asiduidad a la vivienda de la Sra. Laura a la hora del mediodía, sobre las 14:30 horas, cuando no estaban los cónyuges de ninguno de los dos, para hablar y charlar. Jose Enrique, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, sin el consentimiento de Laura y contra su voluntad, aprovechando la confianza existente entre él y Laura derivada de su vínculo familiar, y aprovechando ocasiones idénticas o similares, realizó las siguientes conductas:
-En el mes de mayo de 2014, en la celebración de las bodas de oro de los suegros de ambos, cuando se encontraban sentados juntos en la comida, Jose Enrique a la derecha de la Sra. Laura, él metió la mano bajo la mesa donde estaban ambos comiendo y le toco el muslo derecho, apretándolo.
-Aproximadamente un mes después, Jose Enrique acudió al domicilio de Laura, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, y aprovechando que ella estaba sola, al despedirse le agarró de las mejillas, besándole en la boca. Ese mismo hecho sucedió en otra ocasión en fecha no determinada, pero entre mayo y octubre de 2014, también a mediodía, momento en el que Laura se encontraba sola en casa, tras irse su marido a trabajar, lo que Jose Enrique conocía.
-Durante estas mismas fechas, aunque sin que se haya podido concretar el día, Jose Enrique se encontraba un mediodía en casa de Laura, ambos apoyados en el radiador de la salita, ubicado entre la cocina y la ventana. En un momento dado, Jose Enrique deslizó su brazo por detrás de la espalda de la Sra. Laura, bajándola hasta el culo y agarrándole la goma del tanga negro deportivo que llevaba Laura, sin su consentimiento y contra su voluntad, como en los casos anteriores. La Sra. Laura le dijo que no quería que hiciera esas cosas, que no estaban bien y que no quería que le hiciera cosas que afectaran a la familia.
-En ese mismo año 2014, un día sobre las 19,30 horas, encontrándose la Sra. Laura en la piscina de sus cuñados, Jose Enrique llegó y se sentó en un sofá, a la derecha de la Sra. Laura, con los brazos extendidos en cruz; mirando al frente, fue bajando su mano izquierda hasta ponerla en la pierna de la Sra. Laura, y después con su dedo meñique subió despacio hasta llegar a tocar los genitales de la Sra. Laura, sin su consentimiento y contra su voluntad. Este comportamiento en la piscina lo repitió Jose Enrique varias veces, aprovechando idénticas ocasiones, hasta el año 2016, si bien en el periodo 2015 a 2016 lo realizó con menor asiduidad.
-En el mismo año 2014, en fecha no determinada pero posterior al mes de mayo, Jose Enrique llamó a la Sra. Laura pidiéndole que bajara a su garaje para contarle algo, a lo que ella accedió; tras terminar la conversación, cuando la Sra. Laura se giró hacia la puerta para salir, Jose Enrique la agarró de los pómulos, girándole bruscamente la cabeza, juntando sus labios con los de la Sra. Laura e introduciéndole la lengua en su boca, sin su consentimiento y contra su voluntad.
-En fecha no determinada, entre finales de 2016 y principios de 2017, ambos coincidieron en el domicilio de Erica, prima de Jose Enrique y amiga de Laura, en la misma localidad de DIRECCION000, y en un momento determinado Jose Enrique se acercó por detrás a Laura, tocándole el culo y los genitales
Doña Laura presenta daño psicológico, habiendo sido diagnosticada de reacción a DIRECCION002 y DIRECCION003 a la situación, perjuicio en cuya producción han incidido además otras causas, como el padecimiento por ella de una enfermedad autoinmune diagnosticada en noviembre de 2014, el fallecimiento de un tío, una enfermedad oncológica de su padre y la denuncia presentada por su hija contra Jose Enrique, por presuntos abusos cometidos sobre ella siendo menor de edad. Laura ha requerido de tratamiento psicológico y farmacológico, consistente en antidepresivos y medicación para dormir (diazepam, escitalopram y trazodona) que perdura en la actualidad.>>
< Se impone a Jose Enrique la prohibición de aproximarse a Dña. Laura, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años y 6 meses. En concepto de responsabilidad civil, Jose Enrique deberá indemnizar a Dña. Laura con 5000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC. Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.>> <
Se argumenta que con posterioridad a la interposición del recurso de casación se reformó el Código Penal por LO 10/2022, de 6-9 -que entró en vigor el 7-10- que reformó profundamente los delitos contra la libertad sexual.
Así, hizo desaparecer la distinción entre los delitos de agresión y abuso sexual ( arts. 178 y 181) denominando a todos ellos delito de agresión sexual, si bien introdujo un apartado tercero en el art. 178 CP, que permite la pena de prisión en su mitad inferior o una multa de 18 meses a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. Esta facultad atenuadora ha sido mantenida en la LO 4/2023, de 27-4, si bien es trasladado del apartado 3 al apartado 4 del precepto legal.
Considera el recurrente que los hechos declarados probados encajarían en dichos apartados al concurrir en el presente caso una serie de circunstancias que permiten encajar los hechos en el tipo atenuado de la menor gravedad, dado que según el relato fáctico, estos serían: 1) Tocarle y apretarle el muslo derecho durante una celebración familiar; 2) darle un beso en la boca al despedirse; 3) Agarrarle la goma del tanga negro deportivo que llevaba; 4) Bajar su mano izquierda hasta ponerla en la pierna y después con su dedo meñique subir despacio hasta llegar a tocar los genitales; 5) Juntar sus labios con los de la Sra. Laura e introducirle la lengua en la boca; y 6) Tocar por detrás el culo y genitales.
Destaca además que la víctima, persona adulta, jamás denunció los hechos ante la Policía ni ante el Juzgado, sino que fue a raíz de una declaración suya en otro procedimiento en la que describió los hechos y fue la Magistrada instructora quien decidió deducir testimonio a la misma e incoar el procedimiento.
Por ello, como el tipo del nuevo art. 178.3 abarcaría, mitad inferior de la pena de uno a cuatro años de prisión, desde un año hasta dos años y 6 meses, y al ser delito continuado la pena sería en su mitad superior, esto es, un año y nueve meses a dos años y seis meses, por lo que podría imponerse una pena de dos años y procederse a la suspensión de la pena, o una pena de multa que sería mucho más acorde y proporcional con los hechos declarados probados.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
No obstante, debemos coincidir con el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que esa ausencia de invocación del recurrente y el pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la ley más favorable, no debe ser óbice para que pueda ser suscitada en casación.
Así, esta Sala Segunda, en la STS del Pleno 523/2023, de 29 de junio, declaró que el ámbito de aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª del Código Penal de 1995 se ceñía a la adaptación de las condenas dictadas conforme al Código Penal de 1973 al Código Penal de 1995, pero, ante la falta de Disposiciones Transitorias en la L.O. 10/2022, apreció que en lo relativo a cuestiones propiamente procesales se puede "tomar como referencia la disposición transitoria de 1995 referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena, una vez resuelto el recurso limitándose el órgano ad quem a revisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, acudiendo a los criterios contenidos en aquella disposición transitoria, que rebosa razonabilidad, criterios que sirven para colmar la laguna advertida".
La D.T 9ª del CP de 1995 establece que "en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código".
La D.T 3ª de la L.O. 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, tiene igual contenido que la anterior.
Por consiguiente, conforme a la doctrina citada y sirviendo como criterios de orientación las Disposiciones Transitorias citadas, cabe admitir que en la formalización de este recurso de casación por interés casacional previsto en el art. 847.1.b) de la LECR, cuyo ámbito se restringe al de infracción de Ley del art. 849.1 de la LECR, se denuncie la infracción de las nuevas normas penales, a pesar de que no hubieran sido objeto del previo recurso de apelación.
El art. 178.1 reformado por la L.O. 10/2022, sanciona con la pena de 1 a 4 años de prisión, como responsable de agresión sexual, al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".
Como se puede comprobar el nuevo marco penológico es superior en cuanto a su máximo legal al previsto en la anterior regulación. De modo que, habiéndose calificado la conducta como continuada, el cuadro comparativo dentro de la mitad superior se situaría:
- Conforme al anterior art. 181, entre 2 años y 1 día y 3 años de prisión.
- Conforme al art. 178.1, entre 2 años y 6 meses y 4 años de prisión.
Es cierto que el apartado 3 del nuevo art. 178 prevé en su apartado 3 que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y siempre que no concurran las circunstancias del art. 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Pero la previsión de imponer la alternativa pena de multa ya se contemplaba en el art. 181.1 y fue descarta expresamente por el Juzgado de lo Penal, razonando que los hechos eran graves, atendiendo a que parte de los episodios de abuso tuvieron lugar en el domicilio de la víctima, con lo que ello comporta de afectación a su intimidad y seguridad, y se cometieron por quien es su cuñado y con quien tenía una estrecha relación, que, si bien no configura la agravante de parentesco, sí conlleva una mayor gravedad, por afectar a la propia estabilidad personal y familiar de la víctima. Frente a esta decisión, la defensa del recurrente no impugnó en el recurso de apelación la posibilidad de imposición de la pena de multa en atención a la menor gravedad del hecho y las circunstancias.
Además, conforme al nuevo marco penológico la pena en la mitad inferior de la pena de 2 años y 6 meses a 4 años se sitúa en 2 años y 6 meses a 3 años y 3 meses de prisión, así como todas las sanciones accesorias dispuestas en el art. 192. Por tanto, la nueva regulación no puede considerarse más favorable.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se argumenta que con posterioridad a la interposición del recurso de casación se reformó el Código Penal por LO 10/2022, de 6-9 -que entró en vigor el 7-10- que reformó profundamente los delitos contra la libertad sexual.
Así, hizo desaparecer la distinción entre los delitos de agresión y abuso sexual ( arts. 178 y 181) denominando a todos ellos delito de agresión sexual, si bien introdujo un apartado tercero en el art. 178 CP, que permite la pena de prisión en su mitad inferior o una multa de 18 meses a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. Esta facultad atenuadora ha sido mantenida en la LO 4/2023, de 27-4, si bien es trasladado del apartado 3 al apartado 4 del precepto legal.
Considera el recurrente que los hechos declarados probados encajarían en dichos apartados al concurrir en el presente caso una serie de circunstancias que permiten encajar los hechos en el tipo atenuado de la menor gravedad, dado que según el relato fáctico, estos serían: 1) Tocarle y apretarle el muslo derecho durante una celebración familiar; 2) darle un beso en la boca al despedirse; 3) Agarrarle la goma del tanga negro deportivo que llevaba; 4) Bajar su mano izquierda hasta ponerla en la pierna y después con su dedo meñique subir despacio hasta llegar a tocar los genitales; 5) Juntar sus labios con los de la Sra. Laura e introducirle la lengua en la boca; y 6) Tocar por detrás el culo y genitales.
Destaca además que la víctima, persona adulta, jamás denunció los hechos ante la Policía ni ante el Juzgado, sino que fue a raíz de una declaración suya en otro procedimiento en la que describió los hechos y fue la Magistrada instructora quien decidió deducir testimonio a la misma e incoar el procedimiento.
Por ello, como el tipo del nuevo art. 178.3 abarcaría, mitad inferior de la pena de uno a cuatro años de prisión, desde un año hasta dos años y 6 meses, y al ser delito continuado la pena sería en su mitad superior, esto es, un año y nueve meses a dos años y seis meses, por lo que podría imponerse una pena de dos años y procederse a la suspensión de la pena, o una pena de multa que sería mucho más acorde y proporcional con los hechos declarados probados.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
No obstante, debemos coincidir con el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que esa ausencia de invocación del recurrente y el pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la ley más favorable, no debe ser óbice para que pueda ser suscitada en casación.
Así, esta Sala Segunda, en la STS del Pleno 523/2023, de 29 de junio, declaró que el ámbito de aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª del Código Penal de 1995 se ceñía a la adaptación de las condenas dictadas conforme al Código Penal de 1973 al Código Penal de 1995, pero, ante la falta de Disposiciones Transitorias en la L.O. 10/2022, apreció que en lo relativo a cuestiones propiamente procesales se puede "tomar como referencia la disposición transitoria de 1995 referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena, una vez resuelto el recurso limitándose el órgano ad quem a revisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, acudiendo a los criterios contenidos en aquella disposición transitoria, que rebosa razonabilidad, criterios que sirven para colmar la laguna advertida".
La D.T 9ª del CP de 1995 establece que "en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código".
La D.T 3ª de la L.O. 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, tiene igual contenido que la anterior.
Por consiguiente, conforme a la doctrina citada y sirviendo como criterios de orientación las Disposiciones Transitorias citadas, cabe admitir que en la formalización de este recurso de casación por interés casacional previsto en el art. 847.1.b) de la LECR, cuyo ámbito se restringe al de infracción de Ley del art. 849.1 de la LECR, se denuncie la infracción de las nuevas normas penales, a pesar de que no hubieran sido objeto del previo recurso de apelación.
El art. 178.1 reformado por la L.O. 10/2022, sanciona con la pena de 1 a 4 años de prisión, como responsable de agresión sexual, al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".
Como se puede comprobar el nuevo marco penológico es superior en cuanto a su máximo legal al previsto en la anterior regulación. De modo que, habiéndose calificado la conducta como continuada, el cuadro comparativo dentro de la mitad superior se situaría:
- Conforme al anterior art. 181, entre 2 años y 1 día y 3 años de prisión.
- Conforme al art. 178.1, entre 2 años y 6 meses y 4 años de prisión.
Es cierto que el apartado 3 del nuevo art. 178 prevé en su apartado 3 que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y siempre que no concurran las circunstancias del art. 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Pero la previsión de imponer la alternativa pena de multa ya se contemplaba en el art. 181.1 y fue descarta expresamente por el Juzgado de lo Penal, razonando que los hechos eran graves, atendiendo a que parte de los episodios de abuso tuvieron lugar en el domicilio de la víctima, con lo que ello comporta de afectación a su intimidad y seguridad, y se cometieron por quien es su cuñado y con quien tenía una estrecha relación, que, si bien no configura la agravante de parentesco, sí conlleva una mayor gravedad, por afectar a la propia estabilidad personal y familiar de la víctima. Frente a esta decisión, la defensa del recurrente no impugnó en el recurso de apelación la posibilidad de imposición de la pena de multa en atención a la menor gravedad del hecho y las circunstancias.
Además, conforme al nuevo marco penológico la pena en la mitad inferior de la pena de 2 años y 6 meses a 4 años se sitúa en 2 años y 6 meses a 3 años y 3 meses de prisión, así como todas las sanciones accesorias dispuestas en el art. 192. Por tanto, la nueva regulación no puede considerarse más favorable.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

