Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 209/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4091/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 209/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100248
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1401
Núm. Roj: STS 1401:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4091/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4091/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, que Pedro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde 2006 mantuvo una relación sentimental de pareja con convivencia análoga a la conyugal con Dª Claudia, fruto de la cual nacieron tres hijos: Antonieta, nacida el NUM002.2010; Darío, nacido el NUM003.2014 y Manuel, nacido el NUM004.2016. Si bien los menores no han sido reconocidos legalmente por el Sr. Pedro como hijos propios, el mismo ha venido ejerciendo desde su nacimiento las funciones inherentes a una relación paterno filial, siendo identificado como padre tanto por los menores como por el entorno familiar, residiendo todos ellos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.
Sobre las 20,00 horas del día 13 de mayo de 2020, en el salón del domicilio familiar, Pedro se enfadó con su hija, y, guiado con el ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió por los pies golpeando su cabeza contra el suelo. Como consecuencia de estos hechos, Antonieta sufrió lesiones consistentes en hematoma frontotemporal derecho con hematoma epidural en ambos lados de región frontal, mayor en el lado derecho; hidrocefalia, dudosa línea de fractura frontoesfenoidal derecha, inconsciencia y movimientos de decorticarian con Glasgow 6/15; y herida superficial en región Cervical sobre C-2-C3.
Tales lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico en Unidad de Cuidados Intensivos con coma inducido y tratamiento de soporte vital, cirugía para eliminación hemorragia intracraneal, tratamiento neurológico, oftalmológico, psicológico y fisioterapia rehabilitadora, tardando en sanar 186 días de los cuales 13 fueron de perjuicio personal grave y 145 días de perjuicio personal moderado. Como secuelas le quedaron perjuicio estético consistente en cicatriz bicoronal posterior posquirúrgica importante, hemianopsia bilateral homónima en campos visuales inferiores y disfunción ejecutiva moderada.
No resulta sin embargo acreditado que durante la relación sentimental, el procesado, mantuviese una actitud de dominación respecto de Dña. Claudia aislándola socialmente, agrediéndola verbal y físicamente con empujones, tirones de pelo, bofetadas o agarrándola contra la pared, tirándola al suelo, propinándole patada, y agarrones en la cabeza golpeándola contra la puerta, o que tal comportamiento de agresiones físicas y verbales, y, a salvo el episodio de 13 de mayo anteriormente relatado, se repitiera con los tres hijos menores.
No resultan tampoco probados los siguientes hechos:
1) Que el Sr. Pedro agrediera a la Sra. Claudia en el mes de diciembre de 2019 golpeándola con el móvil en la ceja, o que en el año 2020 le dijera que la iba a matar o que el 13 de mayo de 2020, tras preguntar Doña Claudia por lo ocurrido a su hija Antonieta, el procesado la agarrara del pelo y la lanzara contra el sofá.
2) Que el 2 de octubre de 2017 el Sr. Pedro propinara un empujón a Antonieta a consecuencia del cual ésta se hubiera golpeado con una mesilla, o que aquel le hubiera golpeado en la cabeza con una pistola de juguete, o de forma reiterada hubiera procedido a realizar a Antonieta tocamientos en la zona vaginal, obligándola a realizar felaciones, llegando a introducir su miembro viril en la boca de la menor así como por vía anal.
3) Que a finales del mes de enero de 2019, Don Pedro, tras pedirle Darío un vaso de agua, le golpeara con el mando de la televisión en el ojo.
4) Que en el último trimestre del año 2019, el procesado, hubiera golpeado a Manuel en la oreja izquierda, o, en el mes de diciembre de 2019 en la mejilla originándole un moratón en la misma.
Por auto de 30 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de Madrid, se acordó, tras la detención de Pedro el 29 de mayo de 2020, la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo».
La Audiencia dictó el siguiente
«FALLAMOS:
Que debemos condenar y condenamos a Don Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.3 en relación con el art. 147.1 del CP, concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor Antonieta a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 10 años.
Procede igualmente condenar a Don Pedro a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Doña Antonieta en la cantidad de 150.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC. Debemos absolver y absolvemos a Pedro del resto de los delitos objeto de acusación.
Procede condenar a Don Pedro Sr. Pedro al pago de las costas causadas por el delito objeto de condena (1/14 de las costas) incluidas en éste las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto de las costas devengadas.
Se acuerda la libertad de Don Pedro por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares de protección acordadas respecto de Doña Antonieta durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran tramitarse, dejándose sin efectos el resto de las medidas cautelares de protección acordadas en relación a Doña Claudia y los menores Manuel y Darío».
El
«Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Pedro contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 408/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Fundamentos
El motivo no puede prosperar pues la parte recurrente lo que muestra es una discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, de modo que se queja de que la versión de los testigos era suficiente para ser tenida como prueba de cargo al no existir razones para dudar de su veracidad.
El artículo 849.1º de la LECrim fija como motivo de casación "[cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente declarado nuestra jurisprudencia de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2º LECrim (error de hecho en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
En nuestro caso, se trata de una Sentencia absolutoria (parcial) y en tal supuesto los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Pero no es admisible, naturalmente, cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Los hechos probados de la sentencia recurrida consideran probado que, sobre las 20:00 horas del día 13 de mayo de 2020, en el salón del domicilio familiar, Pedro se enfadó con su hija, y, guiado con el ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió por los pies golpeando su cabeza contra el suelo. Como consecuencia de estos hechos, Antonieta sufrió unas gravísimas lesiones consistentes en hematoma frontotemporal derecho con hematoma epidural en ambos lados de región frontal, mayor en el lado derecho; hidrocefalia, dudosa línea de fractura frontoesfenoidal derecha, inconsciencia y movimientos con Glasgow 6/15; y herida superficial en región Cervical sobre C-2-C3, que precisaron para su curación la terapia que se describe en el factum, y dejando como secuelas, perjuicio estético consistente en cicatriz bicoronal posterior posquirúrgica importante, hemianopsia bilateral homónima en campos visuales inferiores y disfunción ejecutiva moderada.
Por estos hechos, ha sido condenado el acusado, y nada tiene que alegar la parte recurrente.
Sin embargo, discrepa de la absolución por los hechos que se declaran como no probados, en concreto que durante la relación sentimental, el procesado, mantuviese una actitud de dominación respecto de Dña. Claudia aislándola socialmente, agrediéndola verbal y físicamente con empujones, tirones de pelo, bofetones o agarrándola contra la pared, tirándola al suelo, propinándole patadas y agarrones en la cabeza golpeándola contra la puerta, o que tal comportamiento de agresiones físicas y verbales , y, a salvo el episodio de 13 de mayo anteriormente relatado, se repitiera con los tres hijos menores. Tampoco resultan tampoco probados los siguientes hechos:
1) Que el Sr. Pedro agrediera a la Sra. Claudia en el mes de diciembre de 2019 golpeándola con el móvil en la ceja, o que en el año 2020 le dijera que la iba a matar o que el 13 de mayo de 2020, tras preguntar Doña Claudia por lo ocurrido a su hija Antonieta, el procesado la agarrara del pelo y la lanzara contra el sofá.
2) Que el 2 de octubre de 2017 el Sr. Pedro propinara un empujón a Antonieta a consecuencia del cual ésta se hubiera golpeado con una mesilla, o que aquél la hubiera golpeado en la cabeza con una pistola de juguete, o de forma reiterada hubiera procedido a realizar a Antonieta tocamientos en la zona vaginal, obligándola a realizarle felaciones, llegando a introducir su miembro viril en la boca de la menor, así como por vía anal.
3) Que a finales del mes de enero de 2019, Don Pedro, tras pedirle Darío un vaso de agua, le golpeara con el mando de la televisión en el ojo.
4) Que en el último trimestre del año 2019, el procesado, hubiera golpeado a Manuel en la oreja izquierda, o, en el mes de diciembre de 2019 en la mejilla originándole un moratón en la misma.
En consecuencia, por la vía interesada por la recurrente, que exige el más escrupuloso acatamiento de los hechos probados, el motivo no puede prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia tuvo en cuenta que el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido los diferentes delitos de lesiones por los que era acusado, al considerar que la prueba practicada en el acto del plenario no enervaba la presunción de inocencia. Decisión ratificada por el Tribunal Superior al señalar que la denuncia de error en la valoración de la prueba iba simplemente acompañada de una descripción contraria a la efectuada con amplitud en la sentencia impugnada, sosteniendo sin más la recurrente que las pruebas acreditan la existencia de los otros delitos a lo que la Sala de alzada no pudo sino dar una respuesta negativa pues los argumentos empleados por la recurrente carecían de datos de contraste con la valoración racional y fundada efectuada en la instancia.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial ni por el Tribunal Superior. Y ello por cuanto como ha repetido esa Sala, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes para la revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.
Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado de comprensión aceptable. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si ésta no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre, FJ 5).
En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.
Pero también ha advertido esta Sala Casacional que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007, de 29 de octubre; o las más recientes SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 189/2015, de 7 de abril; 209/2015, de 16 de abril; 246/2015, de 28 de abril; 601/2016, de 7 de julio; 363/2017, de 19 de mayo; 413/2017, de 6 de junio; 117/2018, de 12 de marzo; 576/2018, de 21 de noviembre; 503/2019, de 24 de octubre; 474/2020, de 24 de septiembre; 769/2021, de 14 de octubre; 113/2022, de 10 de febrero). Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que «al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas» ( STC 141/2006, FJ 3).
La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril). Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la hipotética arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Como dijo la STS 896/2025, de 30 de octubre «resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.
Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre, entre otras muchas).
De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida, basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).
El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación; aunque lógicamente, el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable, como ha dicho esta Sala Casacional.
Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa , de 25 de junio de 2020-, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.»
En los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1º LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del factum, en directa y radical contradicción con su contenido, como ocurre en autos, con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su sentido propio, determina incurrir en causa de inadmisión ( art. 884.3º LECrim) , que deviene necesariamente en causa de desestimación en esta fase en la que nos encontramos.
Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020-, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.
Tampoco la mención que realiza a un pretendido error en la valoración probatoria, que ni siquiera se abre por el cauce establecido en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede ser estudiado, en tanto no se invocan documentos literosuficientes, sino pruebas susceptibles de valoración probatoria en la instancia.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

