Última revisión
21/11/2024
Sentencia Penal 947/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2261/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 947/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100935
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5410
Núm. Roj: STS 5410:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2261/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2261/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"PRIMERO. El acusado, Matías, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales, venía prestando servicios, desde el año 2015, para la mercantil "Aguirrebeña Mediación, S.L." (en adelante, "Aguirrebeña" dedicada a la actividad de agencia y correduría de seguros, desarrollando la referida mercantil la actividad de agente de seguros, en exclusiva, para la compañía aseguradora "Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros" (en adelante, "Generali").
En la parte expositiva del contrato de 14 de enero de 2015 suscrito entre "Aguirrebeña" y el acusado, en el que este último era nombrado auxiliar externo de "Aguirrebeña", en el ámbito de la realización por esta última de su actividad de agente de seguros exclusivo a favor de "Generali" se indicaba, textualmente, lo siguiente:
"I. - Que Aguirrebeña Mediación S.L. es un agente que presta sus servicios profesionales como agente de seguros exclusivo a favor de la entidad seguradora denominada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, también, la entidad aseguradora).
II.- Que interesa al agente contar en el ejercicio de su actividad con la colaboración de un auxiliar externo, dedicado a la distribución de productos de seguro.
III.- Que la entidad aseguradora ha concedido por escrito autorización expresa y a la agencia para el presente nombramiento de auxiliar externo.
IV.- El auxiliar declara que en la actualidad no tiene pendiente ninguna deuda contraída con Aseguradora, Correduría o Agencia de seguros.
V.- Que, a tal efecto, las partes han acordado nombrar al auxiliar como colaborador externo, con la cualidad de auxiliar externo, para el desempeño de las funciones expuestas, por las que percibirá una remuneración según se indica más adelante, lo que formalizan de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
1º.- Naturaleza y objeto del contrato.
El presente contrato tiene carácter estrictamente mercantil, se celebra con deber recíproco de lealtad entre las partes y se formaliza al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados, modificado por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible, y tiene por objeto fijar las condiciones en las que el auxiliar desempeñará su actividad como tal auxiliar externo del agente de seguros.
El acusado, en el ámbito de dicha prestación de servicios por cuenta de "Aguirrebeña" realizaba las tareas propias de distribución entre particulares de productos de seguro de la compañía aseguradora "Generali", en su condición de auxiliar externo de "Aguirrebeña".
SEGUNDO. Narciso, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM002, entró en contacto con el acusado en el mes de marzo de 2016, con motivo de la negociación de una póliza seguro de la aseguradora 'Generali", que se concertaría con la mediación de "Aguirrebeña", en relación con un local de negocio ubicando en calle Muntaner nº 374, 2º 4ªa, de la ciudad de Barcelona, siendo el objeto declarado de la actividad a desarrollar en dicho local la de "peluquería y/o salón de belleza", haciéndose constar en dicha póliza como tomadora del seguro a Marcelina, esposa del señor Narciso.
TERCERO. En el año 2016, con motivo del alquiler de una vivienda en Madrid que Narciso y su esposa, Marcelina, querían realizar para fijar en ella su residencia, el acusado, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, convenció al señor Narciso para que, a fin de garantizar el pago de la renta arrendaticia, como le era exigido por la propietaria de la vivienda ("Minevica, S.A."), suscribiese una póliza de seguro denominada de "ahorro-depósito" o de "ahorro-particulares" con la compañía "Generali", por valor de 5.000 euros, y que hiciese constar en el contrato de arrendamiento que, en garantía del pago de la renta, la propietaria de la vivienda sería beneficiaria de los 5.000 euros ingresados en dicha póliza para el caso de impago de la renta arrendaticia, lo que fue aceptado por la propietaria de la vivienda.
La referida póliza con "Generali" fue efectivamente suscrita y entró en vigor. Y, a fin de dar efectividad a dicha póliza y por indicación del acusado, Marcelina procedió a transferir, en fecha 26 de julio de 2016 y desde la cuenta bancaria de su titularidad con numeración NUM003, la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) a la cuenta bancaria de la entidad ING que le indicó el acusado y cuya numeración era NUM004, ya que este último le había dicho que se trataba de una cuenta de "Aguirrebeña' cuando en realidad sabía que se trataba de una cuenta de su mujer, Rosario, lo que el acusado hizo a fin de hacer creer a Marcelina que el dinero de la transferencia tenía esa finalidad de dar vida a la póliza, cuando en realidad el acusado tenía intención de apropiarse de ese dinero, lo que efectivamente hizo una vez que se recibió esa transferencia de 5.000 euros en la cuenta de su esposa, que el acusado controlaba y de cuyos fondos disponía.
CUARTO. Cosme suscribió un contrato privado de compraventa que llevaba fecha de 30 de septiembre de 2016, plasmándose en dicho documento, entre otras, las siguientes cláusulas:
"PRIMERO.- Que DON Cosme, en adelante la parte vendedora, es propietario de los siguientes bienes:
- Láser Diodo 808nm, marca Legolaser.
- Máquina Láser Q-swiche, marca Aeslight.
- Láser Diodo 980 nm, marca ADSS.
- Mascara LED marca Aeslight.
Los bienes descritos no están afectados de cargas ni gravámenes, y está al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y arbitrios.
Los centros colaboradores son:
- Centros colaboradores:
- Parafarmacia GFarma (Gerona)
- Edone (Mataró)
- Centro de especialidades Médicas Betulo (Badalona).
- Solarium (Sant Adriá de Besos).
- Dra. Alejandra (Barcelona).
- Dra. Angustia (Barcelona).
SEGUNDO.- Que estando interesados ambos comparecientes en la compraventa de los bienes descritos, por medio del presente documento lo llevan a efectos con arreglo a las siguientes:
ESTIPULACIONES
I.- Compraventa
DON Narciso, vende a DOÑA Caridad los bienes descritos en el Antecedente I y facilita los contactos de los centros. II.- Precio
El precio convenido por la presente compraventa es el de 70.000 Euros, que la parte compradora satisfará del siguiente modo:
l.- Mediante la entrega que la parte compradora hace en este acto, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago y recibo, de la cantidad de 2.326, 18 EUROS.
2.- 4 recibos por importe de 2 000 Euros, mediante pago en mano satisfechos en las siguientes fechas:
- 2.OOO€ del 5 al 10 de octubre de 2016.
- 2.000€ del 5 al 10 de nombre de 2016.
- 2.000€ del 5 al 10 de diciembre de 2016.
- 2.OOO€ del 5 al 10 de enero de 2017.
3.- Resto de recibos por importe de 3.100 Euros se satisfarán por la parte compradora en el plazo máximo de 20 meses.
Para el pago de esta cantidad la parte se emiten los siguientes efectos:
-La parte compradora, hará entrega de los importes convenidos durante los diez primeros días (del 5 al 10) de cada mes en metálico.
-La parte vendedora, entregará a la parte compradora, recibo por importe de la cantidad entregada.
III.- Condición Resolutoria. En garantía del precio aplazado y sus intereses ordinarios, se firma seguro de protección de pago, que deberá encontrarse emitido de manera efectiva a la firma del presente contrato.
En consonancia con lo anterior, la falta de pago a su vencimiento de un cualesquiera de los plazos facultará a la vendedora para resolver esta compraventa, revirtiendo, incluso frente a terceros, el dominio de los bienes, fijándose como domicilio de la compradora a efectos de la preceptiva notificación notarial o judicial de la resolución, la propia dirección de la vendedora.
La resolución provocará la entrega inmediata de los bienes por la parte compradora o por quienes de ella deriven su derecho, ya sea éste real o personal, incluido el de arrendamiento.
En caso de resolución por impago del precio aplazado, ambas partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones ya realizadas, salvo que la parte vendedora retenga las siguientes sumas que tiene derecho a deducir:
a) El diez por ciento del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial de los bienes, aparte del precio de venta. Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que legalmente proceda.
En el marco de la suscripción del contrato que se acaba de transcribir parcialmente, el acusado aconsejó al señor Narciso, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, que pactase con la compradora que esta última suscribiera un seguro de "protección de pagos" en el que figurase como beneficiario el señor Narciso, a fin de garantizar que en el caso de que la compradora no pagase el precio de la compraventa la aseguradora "Generali" abonase al vendedor dicho precio, aconsejándole también que pactase con la compradora la suscripción por esta última, también con la compañía aseguradora "Generali", de un seguro de vida en el que figurase como beneficiario, igualmente, el señor Narciso.
También aconsejó el acusado al señor Narciso que pactase con la compradora que las primas de ambos seguros las pagase el vendedor, a fin de asegurar que entrase en vigor el seguro, ascendiendo la prima correspondiente al seguro de protección de pagos a la cantidad de 2326,82 euros y la prima correspondiente al seguro de vida a la cantidad de 133,56 euros.
El acusado envió al señor Narciso, por "whatsapp" o por correo electrónico, dos pólizas de seguro simuladas, correspondientes a los seguros de protección de pagos y vida antes referidos, que aparentaban haber sido emitidas por la compañía aseguradora "Generali", pero que, en realidad, no correspondían a pólizas realmente emitidas por la referida aseguradora, sino que habían sido confeccionadas por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Narciso, afin de que este último transfiriese los importes de las primas de los referidos seguros. Y, a tal efecto, el acusado, además y con la intención de apropiarse de las cantidades a transferir por el señor Narciso, dijo a este último que tenía que transferir el importe de la prima del seguro de protección de pagos (2.326,82 €) y de la prima del seguro de vida (133.56 €) a una cuenta bancaria de la que le dijo que era titular "Aguirrebeña' y cuyo número era NUM005, lo que efectivamente hizo el señor Narciso en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en realidad una cuenta de cuyos fondos podía disponer el acusado, quien se apropió de las referidas cantidades transferidas a dicha cuenta por el señor Narciso.
QUINTO. El acusado, también en el año 2016 y en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, convenció al señor Narciso de que existían determinados productos financieros emitidos por la compañía "Generali" en los que merecía la pena invertir dinero por ofrecer una atractiva rentabilidad, diciéndole el acusado que se trataba de un denominado "plan individual de ahorro sistemático" y un denominado "plan individual multifondo", lo que hizo el acusado con la finalidad de que el señor Cosme realizase determinadas entregas de dinero con destino a esos productos financieros, pero teniendo intención el acusado, desde el primer momento, de apropiarse de las cantidades que entregase el señor Narciso, en lugar de destinarlas a la finalidad para la que iban a ser entregadas.
Con tal finalidad, el acusado envió al señor Cosme, por "whatsapp" o por correo electrónico, unos documentos simulados, correspondientes a documentación y rentabilidades de tales productos financieros, que aparentaban haber sido emitidos por la compañía aseguradora "Generali", pero que, en realidad, no correspondían a documentación realmente emitida por la referida aseguradora, sino que se trataba de documentos que habían sido confeccionados por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Narciso, a fin de que este último aceptase invertir en tales productos, consiguiendo así el acusado apropiarse de una cantidad total de once mil euros (11.000 €), que fueron entregados o transferidos por el señor Narciso con destino a ser invertidos en los referidos productos financieros.
De esa cantidad total de 11.000 euros, una parte fue entregada por el señor Narciso en metálico al acusado y otra parte fue transferida por el señor Narciso a cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado como pertenecientes a "Aguirrebeña", aunque realmente no pertenecían a esta última entidad, sino que eran de la titularidad o disposición del acusado o de su esposa, lo que era desconocido por el señor Narciso, consiguiendo así el acusado que el señor Narciso realizase tales transferencias, de cuyos importes dispuso aquel; en concreto, el señor Narciso realizó las siguientes transferencias a la cuenta NUM004, cuya titular era la esposa del acusado, Rosario: a) transferencia de 2.500 euros realizada en fecha 16 de septiembre de 2016; y b) transferencia de 4.000 euros realizada en fecha 20 de octubre de 2016".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, igualmente definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES Y UN DÍA con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías a que, en vía de responsabilidad civil, abone a Narciso la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.460,38 €).
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el abono de tal cantidad y de los intereses legales que pudieran devengarse conforme a lo expuesto, se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de las mercantiles "AGUIRREBEÑA MEDIACIÓN, S.L." y "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" ("GENERALI"), por una cuota del cada una de ellas, pero siendo las dos mercantiles conjunta y solidariamente responsables entre ellas y ante este Tribunal del abono al perjudicado del importe total de la indemnización (18.460,38 €) y, en su caso, de los correspondientes intereses ( art. 576 LEC) , si tuviese que llegar a operar y hacerse efectiva la referida responsabilidad civil subsidiaria".
La anterior sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación de Matías, que con fecha 24 de febrero de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre de Matías.
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por don Narciso y por GENERALI, instados respectivamente por los Procuradores don Carlos Piñeira Campos y Don Luis Fernando Álvarez Wiese.
ACORDAMOS la confirmación de la sentencia núm. 326/2021, de 25 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial.
PROCEDEMOS A MODIFICAR EXCLUSIVAMENTE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA QUE SE SUSTITUYE POR DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.
Notifiquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso".
Primero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a guardar silencio, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.
Segundo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del principio acusatorio y de contradicción, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.
Tercero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho de defensa, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.
Cuarto.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y, en particular el principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 CE.
Quinto.- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1º-2 CP, por haber considerado que las fotocopias son documentos mercantiles.
Sexto.- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 392 CP, por haber considerado que las informaciones de inversión constituyen documentos mercantiles.
Séptimo.- Recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida del art. 248.1º del C. Penal por no darse los elementos constitutivos del delito de estafa.
Octavo.- Recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida del art. 77 del Código Penal.
Noveno.- Recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal, en relación con el delito de falsedad en documento mercantil.
Fundamentos
El recurrente alega que la sentencia ha completado la insuficiencia probatoria con la interpretación del silencio del acusado de manera contraria a la jurisprudencia del TC y del TEDH pues ha invertido la carga de la prueba y ha utilizado el silencio del acusado como prueba de cargo.
Se formula, así, una censura del juicio de inferencia que realiza el tribunal de instancia que basa la condena "en un conjunto de indicios probatorios incriminatorios sin que la parte haya explicado su versión de la relación jurídica que sostuvo con la acusación particular".
Debe verificarse la conexión de lo que se plantea por el recurrente con la presunción de inocencia y ante ello debemos recordar que lo que el recurrente pretende sostener es que "solo" se le condena por el silencio del acusado en el plenario. Y esto no es así, ya que la prueba ha sido valorada por la AP y revisada en su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria por el TSJ.
En este escenario y conectado el motivo con presunción de inocencia por entender el recurrente que hay insuficiencia probatoria para condena y que solo se le ha condenado por el "silencio del acusado".
Debemos dejar sentado, en primer lugar, que tanto en lo que respecta a los motivos del presente recurso que ante la nueva casación ante sentencias del TSJ que ya han resuelto en apelación las de las Audiencias Provinciales el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que, respecto a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Como se ha reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Sala ante la nueva vía de la casación ante sentencias dictadas por los TSJ:
1.- La Sentencia contra la que se interponga el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación.
2.- Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
3.- Respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
Hay que destacar que en relación a este y otros motivos alegados existe adecuado proceso motivador del tribunal de apelación ante el que se ejercitó el motivo que se reitera en este caso. Frente a las alegaciones del recurrente reiterando las formuladas ante el Tribunal de apelación el proceso de motivación es suficiente, ya que queda implicado por las pruebas ya expuestas.
Suele plantearse con frecuencia en sede de recurso de casación la presunción de inocencia cuestionando de nuevo ante el Tribunal Supremo que lleve a efecto una nueva revisión de la valoración probatoria que ya ha tenido efecto ante el TSJ en virtud del recurso de apelación.
Pero el planteamiento de la presunción de inocencia en casación no puede consistir en volver a plantear que se opte en la sentencia de casación ante el recurso deducido por la forma en que debió valorarse la prueba por el tribunal de instancia, cuando ya eso si ha sido misión del TSJ en virtud del recurso de apelación.
Cierto y verdad que es posible el análisis de la suficiencia en cuanto a la constancia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, pero ello no lleva a un nuevo proceso valorativo por el Tribunal Supremo, sino al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria reflejada por el TSJ en su sentencia de apelación.
Llevar a efecto una nueva revisión de la valoración probatoria supone hurtar la virtualidad de la casación cuando ha habido una previa sentencia de apelación por el TSJ, en virtud de la reforma procesal que estructura la interposición de un recurso de apelación entre la sentencia de instancia y el recurso de casación.
El enfoque que debe darse al planteamiento de la presunción de inocencia por la vía de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución solo puede llevarse a cabo bajo el marco de cómo ha resuelto el TSJ su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria y qué respuesta ha dado al planteamiento que se hizo en el recurso de apelación con respecto a la valoración de la prueba, así como si, efectivamente, había suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria, o la de descargo tendría virtualidad relevante para contrarrestar la prueba de cargo mantenida y sostenida por la acusación.
Es de esta manera como debe realizarse el enfoque de la casación por la vía de la presunción de inocencia y no postulando una repetición de cuál ha sido la prueba de descargo que se propuso y practicó ante el tribunal de instancia. Con ello, la repetición mimética de cuál fue la prueba de descargo y la negativa a aceptar el valor dado a la de cargo, que ya se expuso ante el TSJ, no pueden servir de cauce para enfocar la forma de plantear la presunción de inocencia en sede casacional.
De esta manera, el motivo planteado por la vía de la presunción de inocencia en el recurso de casación tienen enfoque directo con respecto a cómo resolvió el TSJ ese mismo motivo en el recurso de apelación, y es ante esa respuesta sobre la que se debe verificar el motivo de la presunción de inocencia, y no mediante un regreso a la valoración de la prueba en el tribunal de instancia, que debe dejarse aparte para introducirse en ese análisis de la racionalidad de la valoración probatoria que efectuó el TSJ en la sentencia. Y es desde ese punto de partida donde se enraíza el planteamiento del motivo de casación ante el Tribunal Supremo, porque la perspectiva del regreso a la valoración llevada cabo por el tribunal de instancia supone desoír el nuevo enfoque de la casación respecto de la presunción de inocencia tras la existencia un recurso de apelación.
Así, el enfoque en este caso es el siguiente:
Uno.- Valoración de la prueba por el tribunal de instancia de la practicada en el juicio oral.
Dos.- Análisis de la valoración probatoria por el TSJ en virtud del recurso de apelación respecto a la valorada por el tribunal de instancia.
Tres.- Análisis de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el TSJ en virtud del recurso de apelación.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 58/2023 de 6 Feb. 2023, Rec. 518/2021:
"No podemos convertir la casación en una segunda vuelta de la apelación, o en una apelación bis. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarse si personalmente participa de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en el ánimo de sus integrantes. Por mucho que se hayan ensanchado los, antaño angostos, cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el acusado valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. Esta idea de ser todavía más subrayado desde la generalización de la apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden.
Pero no puede convertirse el alegato ex art. 24 CE, que conlleva realmente el uso de la vía del 5.4 LOPJ y 852 LECRIM como una vía para poner encima de la mesa casacional una "tercera revisión de la valoración probatoria", solicitando al tribunal de casación que "vuelva a valorar lo ya valorado" y en atención al enfoque personalizado que realiza el recurrente al cuestionar que se ha vulnerado la presunción de inocencia.
Por ello, la vía de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado, tanto por el Tribunal de instancia, como en el proceso de apelación ante el TSJ.
En base a ello, la práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa realizada por dos tribunales lleve consigo una exposición en sede casacional de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo casacional está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por dos tribunales por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que concluyó el tribunal ante las pruebas concurrentes y testigos y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración de los tribunales por la del recurrente.
Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y documentos.
En consecuencia, sobre el silencio del acusado en el juicio oral hay que señalar que resulta evidente el derecho del acusado en el juicio oral a guardar silencio y no contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen por parte de la acusación, y a contestar, tan solo, las que realice, en su caso, la defensa si es que quiere formular alguna al acusado y este las desea contestar.
Se trata de un derecho del mismo que puede llegar a extenderse, incluso, a mentir, ya que no tiene obligación de decir verdad como sí lo tiene sin embargo un testigo.
La cuestión importante que se plantea es cómo puede afectar al acusado el derecho a guardar silencio, y si ello puede ser considerado en contra del mismo a la hora de dictar sentencia, lo cual debe rechazarse absolutamente de plano, ya que se trata de un derecho que tiene el mismo y que no puede ser obligado a declarar ni a efectuar, obviamente, una autoincriminación.
Lo que sí es posible entender es, sin embargo, que en casos concretos una falta de explicación racional respecto a hechos que son objeto de la acusación, y que la única persona que podría dar una justificación o alegato sobre el mismo sería el acusado, sería conveniente que, al menos, se facilitara por el acusado un razonamiento acerca de alguna cuestión que quisiera plantear la acusación y que podría conllevar una exigencia de respuesta justificativa del argumento defensivo.
No quiere decir ello que la defensa esté obligada a demostrar su inocencia, sino a que en determinadas circunstancias una ausencia de explicación razonable acerca de una cuestión que plantea la acusación como cierta podría ser aconsejable una respuesta del acusado si la misma puede estar corroborada por otros elementos de prueba que pudieran actuar en contra del acusado y que podría ser tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia.
Se trataría, no tanto de una obligación del acusado a dar una explicación razonable respecto a algunas cuestiones que sustenta la acusación, sino a tratar de justificar desde el punto de vista defensivo ese alegato de la misma que solamente el acusado podría dar respuesta respecto de extremos concretos que, junto con otros elementos de prueba, podrían ser tenidos en cuenta por el tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria.
Se trata, así, más, en consecuencia, de una exigencia defensiva que una obligación que tiene el acusado de dar respuesta y no guardar silencio, sino a defenderse de un extremo concreto que formula la acusación y respecto del que solo el acusado podría dar una razón cierta de elementos que desvirtúan esa posición de la acusación.
Pero el silencio en sí del acusado a declarar sobre lo que se pregunte como premisa básica es reconocido en tanto en cuanto: (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006).
1º) Según el Tribunal Constitucional los Derechos Fundamentales no son absolutos.
2º) El derecho al silencio tiene dos vertientes:
a) un mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce; y
b) respecto del acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno.
3º) Se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo.
4º) La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.
(En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 894/2005 de 7 Jul. 2005, Rec. 587/2004).
Sobre el derecho al silencio del acusado debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006, Rec. 626/2006 en la que se destacan varios aspectos que podemos sistematizar en los siguientes puntos, a saber:
No se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y sí a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.
La STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que: "Tampoco es valorable como "indicio" el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros".
Cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrome, S. 2.5.2000, y en las que previo advertir que "los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra "ya que "seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar", ciertamente admiten que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo", doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7, entre otras y que precisa que ello "solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible".
En definitiva y como señala la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.
Criterio reiterado en SS. 14.11.2005 y 830/2006 de 21.7, "la negativa a contestar en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del art. 714 L.E.Cr. (véase STS de 6 de febrero de 2.001), teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de lógica que si el testigo o coacusado no comparece o no está localizable, se puede dar lectura a sus declaraciones anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible someter a contraste sus manifestaciones precedentes".
Y en STS. 126/2005 de 31.10, "el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser interpretado sino como un acto neutro. No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático.
Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.
Con ello, se puede llegar a concluir que:
1.- El silencio no se puede valorar como un indicio en contra del acusado.
2.- Pero una ausencia de explicación razonable acerca de un hecho sostenido por la acusación sí que puede ser tenido en cuenta en su contra si se exigía que explicara el acusado determinado extremo contando con pruebas incriminatorias que sostenía la acusación que exigían de una explicación razonable del acusado. Aquí sí que puede ser considerado en contra la ausencia de estas explicaciones si se cuenta con esos elementos de prueba de la acusación.
De los hechos probados se desprenden las conductas delictivas siguientes:
1.-
"En el año 2016, con motivo del alquiler de una vivienda en Madrid que Narciso y su esposa, Marcelina, querían realizar para fijar en ella su residencia, el acusado, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, convenció al señor Narciso para que, a fin de garantizar el pago de la renta arrendaticia, como le era exigido por la propietaria de la vivienda ("Minevica, S.A. 'P), suscribiese una póliza de seguro denominada de "ahorro-depósito" o de "ahorro-particulares" con la compañía "Generali", por valor de 5.000 euros, y que hiciese constar en el contrato de arrendamiento que, en garantía del pago de la renta, la propietaria de la vivienda sería beneficiaria de los 5.000 euros ingresados en dicha póliza para el caso de impago de la renta arrendaticia, lo que fue aceptado por la propietaria de la vivienda.
La referida póliza con "Generali" fue efectivamente suscrita y entró en vigor. Y al fin de dar efectividad a dicha póliza y por indicación del acusado, Marcelina procedió a transferir, en fecha 26 de julio de 2016 y desde la cuenta bancaria de su titularidad con numeración NUM003, la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) a la cuenta bancaria de la entidad ING que le indicó el acusado y cuya numeración era NUM004, ya que este último le había dicho que se trataba de una cuenta de "Aguirrebeña cuando en realidad sabía que se trataba de una cuenta de su mujer, Rosario, lo que el acusado hizo a fin de hacer creer a Marcelina que el dinero de la transferencia tenía esa finalidad de dar vida a la póliza cuando en realidad el acusado tenía intención de apropiarse de ese dinero, lo que efectivamente hizo una vez que se recibió esa transferencia de 5.000 euros en la cuenta de su esposa, que el acusado controlaba y de cuyos fondos disponía."
2.-
"En el marco de la suscripción del contrato que se acaba de transcribir parcialmente, el acusado aconsejó al señor Narciso, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, que pactase con la compradora que esta última suscribiera un seguro de "protección de pagos" en el que figurase como beneficiario el señor Narciso, a fin de garantizar que en el caso de que la compradora no pagase el precio de la compraventa la aseguradora "Generali" abonase al vendedor dicho precio, aconsejándole también que pactase con la compradora la suscripción por esta última, también con la compañía aseguradora "Generali", de un seguro de vida en el que figurase como beneficiario, igualmente, el señor Narciso.
También aconsejó el acusado al señor Narciso que pactase con la compradora que las primas de ambos seguros las pagase el vendedor, a fin de asegurar que entrase en vigor el seguro, ascendiendo la prima correspondiente al seguro de protección de pagos a la cantidad de 2326,82 euros y la prima correspondiente al seguro de vida a la cantidad de 133,56 euros.
El acusado envió al señor Narciso, por "whatsapp" o por correo electrónico, dos pólizas de seguro simuladas, correspondientes a los seguros de protección de pagos y vida antes referidos, que aparentaban haber sido emitidas por la compañía aseguradora "Generali", pero que, en realidad, no correspondían a pólizas realmente emitidas por la referida aseguradora, sino que habían sido confeccionadas por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Narciso, a fin de que este último transfiriese los importes de las primas de los referidos seguros. Y, a tal efecto, el acusado, además y con la intención de apropiarse de las cantidades a transferir por el señor Narciso , dijo a este último que tenía que transferir el importe de la prima del seguro de protección de pagos (2.326,82 €) y de la prima del seguro de vida (133.56 €) a una cuenta bancaria de la que le dijo que era titular "Aguirrebeñd' y cuyo número era NUM005, lo que efectivamente hizo el señor Narciso en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en realidad una cuenta de cuyos fondos podía disponer el acusado, quien se apropió de las referidas cantidades transferidas a dicha cuenta por el señor Narciso."
3.-
El acusado, también en el año 2016 y en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, convenció al señor Narciso de que existían determinados productos financieros emitidos por la compañía "Generali" en los que merecía la pena invertir dinero por ofrecer una atractiva rentabilidad, diciéndole el acusado que se trataba de un denominado "plan individual de ahorro sistemático" y un denominado "plan individual multifondo", lo que hizo el acusado con la finalidad de que el señor Cosme realizase determinadas entregas de dinero con destino a esos productos financieros, pero teniendo intención el acusado, desde el primer momento, de apropiarse de las cantidades que entregase el señor Narciso, en lugar de destinarlas a la finalidad para la que iban a ser entregadas.
Con tal finalidad, el acusado envió al señor Cosme, por "whatsapp" o por correo electrónico, unos documentos simulados, correspondientes a documentación y rentabilidades de tales productos financieros, que aparentaban haber sido emitidos por la compañía aseguradora "Generali' pero que, en realidad, no correspondían a documentación realmente emitida por la referida aseguradora, sino que se trataba de documentos que habían sido confeccionados por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Narciso, a fin de que este último aceptase invertir en tales productos, consiguiendo así el acusado apropiarse de una cantidad total de once mil euros (11. 000 €), que fueron entregados o transferidos por el señor Narciso con destino a ser invertidos en los referidos productos financieros.
De esa cantidad total de 11.000 euros, una parte fue entregada por el señor Narciso en metálico al acusado y otra parte fue transferida por el señor Narciso a cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado como pertenecientes a "Aguirrebeña", aunque realmente no pertenecían a esta última entidad, sino que eran de la titularidad o disposición del acusado o de su esposa, lo que era desconocido por el señor Narciso, consiguiendo así el acusado que el señor Narciso realizase tales transferencias, de cuyos importes dispuso aquel; en concreto, el señor Narciso realizó las siguientes transferencias a la cuenta NUM004, cuya titular era la esposa del acusado, Rosario: a) transferencia de 2.500 euros realizada en fecha 16 de septiembre de 2016; y b) transferencia de 4.000 euros realizada en fecha 20 de octubre de 2016."
Por ello, frente al alegato del recurrente postulando que se ha condenado por el silencio del acusado sistematizamos la prueba analizada por el TSJ respecto a la tenida en cuenta por la AP para la condena:
Hay que recordar que de los hechos probados que se subsumen en los delitos objeto de condena el tribunal de instancia ya motivó la existencia de la prueba concurrente en cada uno de los extremos en que:
1.- Lo que se recoge en el
a) datos de presentación del acusado que indican la realización de su actividad por cuenta de "Aguirrebeña" (folio 26 vto.);
b) datos mercantiles de "Aguirrebeña y de su actividad (folios 27 al 37 vto.);
c) contrato suscrito entre "Aguirrebeña" y el acusado, en el que se indica que "Aguirrebeña" presta servicios como agente de seguros exclusivo a favor de la entidad aseguradora "Generali" y que el acusado presta servicios por cuenta de "Aguirrebeña como auxiliar externo de esta última, a fin de colaborar con el agente en la distribución de productos de seguro, captación de clientes y tramitación administrativa (folios 89 al 100); y
d) Anexo al contrato de agencia de seguros en exclusiva existente entre "Generali" y "Aguirrebeña" (folios 506 al 508).
2.-
Lo que se recoge en el ordinal segundo del relato fáctico se desprende de la documentación obrante en la causa, en concreto de la siguiente:
a) correo electrónico de 2 de marzo de 2016 remitido por el acusado al señor Narciso, al que le adjunta la póliza de seguro en relación con un local de negocio ubicado en Barcelona, dedicado a la actividad de "peluquería y/o salón de belleza" (folio 46); y
b) póliza de seguro propiamente dicha del referido local (folios 46 vto. y 47 al 49 y sus correspondientes vtos.)
El hecho de que Narciso y su esposa, Marcelina querían alquilar una vivienda para fijar su residencia en Madrid y el hecho de que el acusado convenció a aquel para que, a fin de garantizar el pago de la renta arrendaticia, como le era exigido por la arrendadora, suscribiese una póliza de seguro denominado "ahorro-depósito" o "ahorro-particulares" con la compañía "Generali", por valor de 5.000 euros, se desprende de la declaración prestada en el plenario por el señor Cosme, que así lo explicó.
El hecho de que esa póliza fue efectivamente suscrita con "Generali" y que entró en vigor, así como que Marcelina procedió a transferir la cantidad de 5.000 euros a una cuenta que le indicó el acusado como perteneciente a "Aguirrebeña", cuando en realidad pertenecía a la mujer de este último, se desprende de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el señor Narciso y por la señora Marcelina.
El primero explicó que su mujer ingresó la cantidad de 5.000 euros en la cuenta bancaria que le indicó el acusado y que parecía pertenecer a "Aguirrebeña", pero que después de pasar cierto tiempo se comprobó que no era de la titularidad de esta última, añadiendo el señor Narciso que él siempre confió en que las cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado pertenecían a "Aguirrebeña" o a "Generali"; y la señora Marcelina manifestó que ella ordenó dicha transferencia a una cuenta corriente que el acusado le dijo que pertenecía a la correduría de seguros para la que trabajaba, esto es, a "Aguirrebeña", añadiendo que ese producto financiero lo contrataron con la intermediación del acusado.
Ese relato del señor Narciso y de su esposa viene objetivamente corroborado por determinados documentos que obran en la causa, como lo son los siguientes: a) la orden de transferencia bancaria de la cantidad de 5.000 euros de 26 de julio de 2016 (folio 50), de la que resulta que la señora Marcelina era titular de la cuenta bancaria de origen; b) el certificado sobre el destino garantizador del pago de la renta que se atribuía a la suscripción de ese producto financiero (folio 50 vto.); y c) la información suministrada por la entidad "ING DIRECT" de la que resulta que la cuenta de origen de esa transferencia de 5.000 euros era, en efecto, de la titularidad de la señora Marcelina y que la cuenta de destino de la misma era de la titularidad de la esposa del acusado, Sra. Rosario (folios 83, 84 y 283), desprendiéndose también de esta misma documentación de la entidad "ING DIRECT" que pese a que la cuenta de destino era de la titularidad formal de su esposa, el acusado controlaba dicha cuenta y podía disponer de los fondos depositados en ella, como resulta de que consten como datos de contacto de la titular de dicha cuenta el teléfono móvil del acusado y el correo electrónico personal de acusado.
Es indudable que ese teléfono era de la titularidad del acusado al ser el que dio como propio cuando fue informado de sus derechos como investigado en el Juzgado de Instrucción, como consta en el acta de 19 de febrero de 2018 que obra en la causa (f. 204 y 205), constando también dicho teléfono en los datos incluidos como propios por el acusado en uno de los correos electrónicos que remitió al señor Narciso (f. 46), al igual que es indudable que la referida dirección de correo electrónico pertenece al acusado, como resulta de los mensajes de correo electrónico que también obran en la causa (f. 51 vto. y 52).
...frente a las declaraciones del señor Narciso y de la señora Marcelina y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio, al igual que ninguna aclaración ha ofrecido en el plenario la esposa del acusado, señora Rosario, al haberse acogido a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
...Afirma también el señor Narciso que cuando le dijo al acusado que iba a vender el negocio, este último le aconsejó que hiciera un seguro para la protección del pago del precio de la compraventa, a fin de que, si la compradora no pagaba, él recibiese de la aseguradora el cien por cien del precio de la venta, lo que le pareció bien al testigo, añadiendo que el acusado le remitió por "whatsapp" o por correo electrónico la póliza de ese seguro y que le dijo que pagase la prima él para asegurar la vigencia del seguro desde el primer momento y que luego recuperarían ese dinero a través de la compradora de la maquinaria, por lo que el señor Narciso realizó una transferencia del importe de la prima del seguro a la cuenta que le fue indicada por el acusado y que él pensaba que se trataba de una cuenta de la titularidad de "Aguirrebeña".
Finalmente, manifestó el testigo que la compradora no realizó pago alguno del precio de la compraventa, por lo que se puso en contacto con el acusado para que activase la protección del seguro, pero que no ha recibido cantidad alguna derivada de ese supuesto seguro de protección de pagos, por lo que acudió a "Generali" y a "Aguirrebeña" y que le dijeron que no existía ninguna de las pólizas que decía tener contratadas, salvo la póliza denominada de "ahorro- depósito" o de "ahorro- particulares" que se había concertado para garantizar el alquiler de la vivienda al que se ha hecho referencia en el ordinal tercero del relato fáctico de la presente sentencia.
El relato acusatorio, en lo que se refiere a los supuestos contratos de seguro de protección de pagos y de vida referidos en el ordinal cuarto del relato fáctico de la presente sentencia, cuenta con la corroboración de determinados documentos que obran en la causa y que son los siguientes: a) correo electrónico enviado, el 13 de septiembre de 2016, por el señor Narciso al acusado, en el que le remite el contrato de compraventa de la maquinaria para que este último lo revise e incluya el coste del seguro (folios 52, 52 vto., 53 y 53 vto.); b) pólizas de garantía de protección de pagos y de vida supuestamente emitidas por "Generali" y transferencias para el abono de las respectivas primas de tales seguros (2.326,82 € y 133,56 €) realizadas por el señor Narciso, en fecha 27 de septiembre de 2016, desde la cuenta bancaria de su titularidad a una cuenta... (folios 54, 54 vto., 55, 55 vto., 56, 56 vto., 57 y folios 272 al 280); y c) escrito de la aseguradora "Generali" del que resulta que las pólizas de seguro de protección de pagos y de vida no se corresponden con ninguna póliza existente en la base de datos de la compañía (f. 308 y 308 vto.).
Frente a las declaraciones del señor Narciso y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio.
El hecho de que el acusado, en el año 2016, convenció al señor Narciso de que existían determinados productos financieros emitidos por la compañía "Generali" en los que merecía la pena invertir dinero por ofrecer una alta rentabilidad y que el acusado denominó "plan individual de ahorro sistemático y "plan individual multifondo", respectivamente, se desprende de las declaraciones prestadas en el plenario por el Sr. Narciso y por su esposa, Marcelina, puestas en relación tales declaraciones con determinados documentos obrantes en la causa.
El señor Narciso manifestó en el plenario que el acusado le habló de un fondo de inversión muy atractivo que ofrecía una elevada rentabilidad, por lo que -sigue diciendo el señor Narciso- empezó a ingresar dinero en lo que el acusado denominaba "cesta de inversión", añadiendo que hizo una o dos aportaciones de dinero en metálico y que luego le hizo determinadas transferencias, aludiendo el testigo en concreto a una transferencia por importe de 4.000 euros que realizó, en fecha 20 de octubre de 2016, a una cuenta que le fue indicada por el acusado como de la titularidad de "Aguirrebeña". Y añade el testigo que el acusado le envió por whatsapp, en fecha 24 de octubre de 2016, un certificado, con membrete de "Generali", en el que se indicaba que el señor Narciso había entregado hasta ese momento, con destino a ser invertida, una cantidad total de once mil euros (11.000 €), añadiendo el testigo que, en efecto, esa era la cantidad total entregada por él hasta la fecha de dicho certificado y que tal cantidad respondía a la suma de lo que él había entregado tanto en efectivo como por transferencias, pero que no recordaba si las aportaciones que hizo en metálico fueron una o dos.
Por su parte, la señora Marcelina manifestó, en el acto del juicio, que ella solo estuvo presente en una entrega de dinero que su marido realizó al acusado para que lo invirtiera en productos financieros de "Generali", añadiendo que su marido le dijo que, en cómputo general, había entregado la cantidad total de once mil euros (11.000 €), entre efectivo y transferencias, pero sin que la testigo recordase número de entregas de efectivo y número de transferencias ni tampoco los concretos importes de cada una de esas operaciones.
Las declaraciones del señor Narciso y de su esposa cuentan con la corroboración objetiva que resulta de determinados documentos que obran en la causa, como lo son los siguientes:
a) documentos supuestamente emitidos por "Generali" en el año 2016 sobre la contratación de un denominado "plan individual de ahorro" (folios 57 vto. 58, 58 vto., 59 vto., 60, 60 vto., 61, 62, 62 vto., 63 y 63 vto.);
b) documentos supuestamente emitidos por "Generali" en el año 2016 sobre la contratación de un denominado "plan individual multifondo" (folios 61 vto., 62, 62 vto. 63, 63 vto., 64, 64 vto., 65 y 65 vto.); y
c) correo electrónico de 14 de septiembre de 2016 enviado por el acusado al señor Narciso en el que el primero menciona al segundo la posibilidad de abrir el "multifondo", indicándole que la "cesta de inversión" es de riesgo medio y con una rentabilidad muy aceptable y que necesita que, a tal fin, realice una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta, pidiéndole que pusiera como concepto su DNI y que le remitiera justificante de haberla hecho para poder aperturar el producto (folio 52);
d) correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2016 enviado por el acusado al señor Narciso en el que reconoce que este último ha realizado aportaciones para el producto financiero "multifondos" por respectivos importes de 2.500, 4.500 y 4.000 euros, lo que arroja la suma total de 11.000 euros (folio 51 vto.); y
e) la información suministrada por la entidad "ING DIRECT" de la que resulta que la cuenta que era de la titularidad de la esposa del acusado, Sra. Rosario, recibió dos transferencias realizadas por el señor Narciso, en las respectivas fechas de 16 de septiembre y 20 de octubre de 2016 y por los respectivos importes de 2.500 y 4.000 euros (folios 83, 84, 85 y 283), desprendiéndose también de esta misma documentación de la entidad "ING DIRECT" que pese a que la cuenta de destino era de la titularidad formal de su esposa, señora Rosario, el acusado controlaba dicha cuenta y podía disponer de los fondos depositados en ella, como resulta de que consten como datos de contacto de la titular de dicha cuenta el teléfono móvil del acusado y el correo electrónico personal de acusado.
Es indudable que ese teléfono era de la titularidad del acusado al ser el que dio como propio cuando fue informado de sus derechos como investigado en el Juzgado de Instrucción, como consta en el acta de 19 de febrero de 2018 que obra en la causa (f. 204 y 205), constando también dicho teléfono en los datos incluidos como propios por el acusado en uno de los correos electrónicos que remitió al señor Narciso (f. 46), al igual que es indudable que la referida dirección de correo electrónico pertenece al acusado, como resulta de los mensajes de correo electrónico que también obran en la causa (f. 51 vto. y 52).
A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Narciso y de la señora Marcelina y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto".
Con ello, en modo alguno podemos determinar que la condena que se ha impuesto a la ahora recurrente lo ha sido en base al silencio del mismo en el acto del juicio oral, sino una abundantísima prueba que ha sido reseñada por el Tribunal de instancia y referida también por el TSJ en su sentencia, validando con el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria que efectúa el TSJ respecto a la trilogía de hechos anteriormente referenciados y la expresa referencia a la prueba concurrente para enervar la presunción de inocencia, lo que echa por tierra absolutamente el alegato de que la condena lo ha sido por el silencio del mismo en el acto del juicio oral, ya que lo que el tribunal refleja y valida el TSJ en estos casos es que ante la contundencia de la prueba anteriormente referida, el acusado tenía en sus manos poder haber realizado alegaciones para poder justificar, explicar y contrarrestar los extremos que eran expuestos en el escrito acusatorio para poder responder a los que fijaba la acusación con respecto a la imputación que finalmente fue objeto de condena.
Por ello, no se trata de que el tribunal haya condenado tan solo por el silencio, sino que ha sido un elemento adicional, pero la base probatoria ha sido la anteriormente expuesta en cada uno de los extremos referidos a los hechos declarados probados, y ante la abundante prueba testifical y documental que se ha expuesto, sobre lo que el acusado podría haber respondido a los extremos referentes a la manifestación de descargo que tuviera por conveniente frente a la contundencia de la prueba aportada por la acusación.
El motivo se desestima.
Considera que se produce tal vulneración al modificar el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, el relato de hechos del Auto de Procedimiento Abreviado, e introducir la sentencia elementos fácticos distintos de los tenidos en cuenta por la acusación.
El TSJ rechaza este motivo de forma acertada por entender que no queda vulnerado el acusatorio por modificaciones de hechos que no afecten a la pura esencia de lo sucedido, por lo que la introducción de matices en el escrito de acusación provisional que no modifiquen esencialmente los hechos de los que se le investigaba al acusado no alteran la vigencia del principio acusatorio, ya que este se ciñe sobre el escrito de calificación, y, además, definitivo, ni tan siquiera provisional, lo que puede desprenderse de la práctica de la prueba siempre que no se introduzcan hechos nuevos que no hubieran sido conocidos anteriormente por la defensa.
Por ello, el TSJ rechaza este motivo señalando que "se admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate".
Y, como ya antes se ha señalado, el TSJ recuerda la doctrina de esta Sala de que "el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ahora art. 788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral".
Y respecto del caso concreto puntualiza que: "Por tanto las modificaciones descriptivas que se hayan inserto en las conclusiones provisionales respecto del auto de continuación de las diligencias previas con arreglo al procedimiento abreviado en modo alguno constituyen un quebrantamiento del principio acusatorio, pues la expresión de éste se dosifica en el escrito de conclusiones, terminada la instrucción en el procedimiento abreviado."
Y se concluye: "Véase que además es sólo la acusación particular quien describe de manera más prolija la actuación del acusado en su postulación, pero en esencia se articula comprensiblemente la conducta desplegada, aunque el acusador público elaboró una relación fáctica más precisa, en todo caso, ambas armonizan con el auto de 2 de marzo de 2018 ( folio 217 de las actuaciones), la sola diferencia es que en este último se alude a una intervención de un tercero sobre el negocio de maquinaria, que es irrelevante toda vez que no ha sido acusado de hecho delictivo alguno.
Item más solo el auto guardó silencio sobre la simulación de pago a favor de Generali respecto del seguro de protección sobre el pago de renta por el contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Narciso, pero es obvio que la inclusión del hecho en las conclusiones del Ministerio Fiscal respeta la doctrina a que nos hemos referido, de lo que se ha hecho eco la sentencia."
Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia 277/2021 de 25 Mar. 2021, Rec. 2433/2019, señalando que:
De esta manera, no identificamos gravamen. No es una cuestión, insistimos, de vinculación literal a lo establecido en dicho auto. La cuestión es mucho más sustancial. Se trata de comprobar si alguien ha sido acusado de hechos justiciables de los que no pudo defenderse o que el juez de instrucción descartó por implausibles, no típicos o no debidamente justificados. Y es evidente, si se atiende al contenido del auto y de los respectivos escritos de acusación, que dicha consecuencia prohibida no se ha producido.
Existe una sustancial correspondencia que permite afirmar que el recurrente fue acusado por los hechos justiciables que conformaron el objeto inculpatorio de la fase previa y que como tales fueron identificados suficientemente en el auto de prosecución.
Se salvaguardaron de forma escrupulosa la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Todo ello, sin perjuicio de que en estos casos la partes pueda apelar al contenido del art. 788.5 LECRIM en los casos en los que sea procedente si se cumple el riguroso contenido de este apartado.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que, se produce tal indefensión porque las acusaciones dieron la documental, por reproducida, no individualizaron ni señalaron expresamente los documentos obrantes en autos que sustentaban sus acusaciones, por lo que los Magistrados no debieron examinarlos ni valorarlos.
La reproducción de la prueba documental no ha conculcado el derecho de defensa pues la parte ha dispuesto de la individualización que ofrece el escrito del Ministerio Fiscal y en todo caso la forma de practicar dicha prueba, tratándose de auténtica prueba documental -propuesta y admitida como tal-, darla por reproducida no puede entenderse por si misma causante de indefensión, siempre que el material probatorio haya sido plenamente accesible para la parte, argumento de mayor importancia que el hecho de que se omitiera en su caso su lectura ( SSTC 233/2005; 258/2007; 233/2005, de 26 de septiembre).
Conforme al art.726 de la LECrim el tribunal no tiene por qué leer por sí mismo todos los documentos incorporados al proceso, sino aquellos propuestos por las partes como prueba documental.
La queja argumental del recurrente carece de virtualidad, ya que la actuación fue correcta por el tribunal, ya que es la secuencia procesal correcta respecto a la incorporación al proceso de los documentos debidamente propuestos por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos, y la documental en estos casos es "elevada al plenario".
Lo que no cabe hacer es "dar por reproducida" una declaración sumarial por la vía del art. 730 LECRIM, en lugar de dar lectura a lo que se pretenda elevar al plenario, ya que estas declaraciones sumariales sí que deben ser leídas, y no "dar por reproducidas" como reiteradamente hemos expuesto.
El TSJ rechazó correctamente este motivo, señalando que
En efecto, los documentos a los que se refiere son los documentos aportados y propuestos por las partes en sus escritos de calificación y que no es preciso que sean leídos todos y cada uno de los documentos, sino que se dan por reproducidos para "elevarlos al plenario" para que puedan ser valorados como prueba.
En consecuencia, es factible dar por reproducido un mero documento, porque es la forma de permitir "su toma en consideración como prueba", pero no el mismo documento en el que constan declaraciones sumariales a las que debe darse lectura por la vía y en los casos del art. 730 LECrim. si se desea hacer valer como prueba de cargo.
No cabe, así, una exigencia procesal de leer todos, absolutamente todos, aquellos documentos que se hayan incorporado a la causa para que puedan tener efecto como prueba en el plenario, sino que basta que sean propuestos por las partes en sus escritos de calificación y que se inste su carácter de prueba en el plenario al "elevarlos" al mismo por su cita que lo es por remisión a los que fueron propuestos, salvo que sobre alguno de ellos alguna de las partes pretenda hacer valer alguna impugnación para ser tenida en cuenta por el tribunal a la hora de valorar el documento que se insta por la parte proponente que se tenga por reproducido y que, en consecuencia, se inste su valor como prueba en el dictado de la sentencia.
El motivo se desestima.
El motivo en su desarrollo vuelve a reproducir las consideraciones ya vertidas en el primer motivo del recurso, aunque en el presente cuestiona no solo la valoración que el tribunal realizo sobre el silencio del acusado, sino sobre la totalidad de la prueba.
Se ha hecho mención de forma detallada a la abundante prueba que se ha tenido en cuenta para la condena. Estamos ante sentencia del TSJ que ha revisado el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. Y en ese sentido, la prueba que hemos citado con sumo detalle en el FD nº 2 de la presente resolución es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El recurrente expone la prueba que cita y cuestiona su virtualidad para la condena. Lo que lleva a cabo es postula una directa revisión por el tribunal de casación, lo que es inviable.
No puede convertirse el alegato ex art. 24 CE, que conlleva realmente el uso de la vía del 5.4 LOPJ y 852 LECRIM como una vía para poner encima de la
En este caso debe concluirse la existencia de prueba bastante, y al proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el
Además, no puede convertirse la casación en otra "segunda vuelta" de oportunidad para volver a plantear ante la sede casacional lo que ya se planteó ante el TSJ, prácticamente como si el recurso de apelación ante este no hubiera existido, y la casación no es un recurso articulado en una "segunda oportunidad" de volver a plantear lo mismo y plantear de forma repetitiva lo que se alegó ante el TSJ y esperar una "reacción" distinta ante los mismos argumentos expositivos.
El motivo se desestima.
Apunta el recurrente que "
Se refiere a "
El recurrente utiliza un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM y ello exige sujetarse al contenido de los hechos probados, lo que no lleva a cabo en estos dos motivos, ya que los altera en cuanto a los documentos y su naturaleza.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Consta en los hechos probados la referencia al envío de los documentos falsificados que no se referían a una operación real, sino simulada. Y, así se refieren los hechos probados a que:
1.- Respecto al plan de protección de pagos en póliza de seguro consta en los hechos probados que el recurrente
2.- Respecto de un denominado "plan individual de ahorro sistemático" y un denominado "plan individual multifondo
Para nada consta en los hechos probados que el documento enviado no se corresponda con el original que iba a producir efectos entre las partes, sino que se envía por un sistema admitido y válido entre las partes. Y para ambas ese documento es el original.
Es decir, no se trata del envío de documentos que no se corresponden con el original, sino que el envío de los documentos falsificados sí que se envían por el medio de comunicación que se citan, y son documentos auténticos, pero falsificados con intención de faltar a la verdad y de inducir a error al sujeto pasivo, como así ocurrió, no dudando el receptor que los documentos que le enviaba el recurrente no se correspondían con la realidad.
Es práctica habitual hoy en día el envío de documentos por formato electrónico para evitar la circulación de "papel", por lo que el documento enviado por correo electrónico o Whatsapp se corresponde con un documento original, no con una copia, y ese documento que se envía entre las partes surge todos los efectos, ya que consta la identidad de quien lo envía y quien lo recibe, y tiene, por fin, precisamente, la ejecutividad del pacto entre partes, al ir desapareciendo el envío y entrega física del soporte papel, siendo sustituido por el envío en formato electrónico, lo que no impide que si ese documento es falso tenga esa naturaleza por introducir en el tráfico jurídico mercantil un documento enviado por formato electrónico falsario para causar perjuicio al receptor.
Además, la aseguradora Generali no podría haber aportado ningún documento, porque habían sido falsificados por el recurrente y enviados en formato electrónico por correo electrónico o Whatsapp, lo que es válido y aceptado en el tráfico jurídico mercantil, teniendo ese documento enviado en ese formato validez a los efectos del contrato entre las partes, y que provoca la obligación en la otra parte de cumplir el pacto suscrito del envío del dinero, como así ocurrió.
Así, como sostiene el Fiscal de Sala, no se alteraron fotocopias de documentos mercantiles originales como sostiene la parte, por lo que no resulta de aplicación la doctrina legal que establece la STS 564/2021 de 24 de junio en virtud de la cual no constituye delito de falsificación la fotocopia de un documento original sin certificar.
La cuestión ya la ha resuelto esta Sala del TS, entre otras, la sentencia 1126/2011, de 2 de noviembre que establece que en los supuestos en que la falsedad consista en simular un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad lo relevante es la naturaleza del documento que se pretende simular, no del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o una reproducción fotográfica para simular la autenticidad del documento, como sucede en el presente supuesto, lo que se falsifica no es la fotocopia sino el documento que se fotocopió, en este caso los documentos empleados para inducir a engaño y que, como decíamos en relación con el motivo anterior, son de naturaleza mercantil.
Así, como valida el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 619/2019 de 16 May. 2019, Rec. 4152/2018:
En ambos envíos referidos a los remitidos por el recurrente consta en los hechos probados que
Consta probado, así, que el recurrente:
1.- Con la intención de apropiarse de las cantidades a transferir por el señor Narciso , dijo a este último que tenía que transferir el importe de la prima del seguro de protección de pagos (2.326,82 €) y de la prima del seguro de vida (133.56 €) a una cuenta bancaria de la que le dijo que era titular "Aguirrebeñd' y cuyo número era NUM005, lo que efectivamente hizo el señor Narciso en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en realidad una cuenta de cuyos fondos podía disponer el acusado, quien se apropió de las referidas cantidades transferidas a dicha cuenta por el señor Narciso.
2.- Consiguiendo así el acusado apropiarse de una cantidad total de once mil euros (11.000 €), que fueron entregados o transferidos por el señor Narciso con destino a ser invertidos en los referidos productos financieros.
Refiere, así, la sentencia del TSJ que: "La condena se sustenta en una póliza de seguro auténtica pero simulando que la prima se iba a destinar a la cuenta de Generali, cuando se facilitó con engaño una cuenta de ING del ámbito patrimonial del recurrente; en unos documentos no auténticos mediante los cuales se consiguió engañar al querellante, consistentes en una póliza de pagos y otra de vida, y por último en otros contrato simulado que aparentaba la contratación de un "plan individual de ahorro" y un "plan individual multifondo", procediendo la parte denunciante como asegurada a pagar las primas y a realizar aportaciones en metálico y por transferencia".
Incide el TSJ en la admisibilidad de la falsedad de documento mercantil fijada por el Tribunal de instancia fijando en el FD nº 6 que:
"Todos vienen amparados por el logo de Generali, y algunos por el de la mercantil mediadora AGUIRREBEÑA, en cuanto que la falsedad se predica por la construcción de tales documentos con los logos y la seguridad de la transmisión por medios telemáticos, que implica su introducción en el circuito comercial, y que por eso no exige una decantación de firmas originales, bastando que aparezca como emisor en el caso la aseguradora en un formato apto para inducir al error de la víctima e igualmente en las pólizas el nombre del asegurado."
Para los efectos jurídicos entre las partes, el envío de documentos en formato electrónico supone el envío del documento original llevando la mención y referencia al logo y menciones de la entidad con la que se aparenta contratar y con su representante, como en este caso ocurrió. Y es medio habitual de envío de documentos que no pierden en modo alguno su eficacia contractual, ni su validez, salvo que estén falsificados y no se correspondan a la realidad, como en este caso ocurrió, con independencia de las responsabilidades civiles que en estos casos se derivan.
Valida el uso del envío de documentos en las relaciones de contratos de seguro por correo electrónico la sentencia reciente del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2024 de 29 Feb. 2024, Rec. 883/2022 con la consideración de delito continuado de falsedad en documento mercantil, constando probado que
No se falsifica una fotocopia, sino que se envía el documento falsificado en formato electrónico.
Respecto a la consideración de falsedad de documento mercantil hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 89/2023 de 10 Feb. 2023, Rec. 5765/2020 que al efecto recuerda que:
Y la sentencia de Pleno que trató esta consideración, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 232/2022 de 14 Mar. 2022, Rec. 2509/2019, que cita:
E incluye como documentos mercantiles susceptibles de ser falsificados y caer en este tipo penal del art. 392 CP en una lista no tasada o cerrada, entre otros,
En este caso los envíos por correo electrónico o Whatsapp de los documentos originales que simulaban la realidad por la que el perjudicado hacía los abonos entra en la categoría de falsedad de documentos mercantiles, ya que se consideran documentos mercantiles aquellos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades. Y en este caso así fue, ya que el recurrente actuaba en el marco de una operación mercantil de relaciones derivadas de un contrato de seguro, pero que no se ajustaba a la realidad.
Incide el TSJ con acierto en que
Y concluye:
Es decir, no se falsifica una fotocopia, sino que se envía directamente por formato electrónico el documento íntegro falsario.
La condena en este caso lo fue por delito de falsedad del art. 390.1.2º CP y 392 CP en concurso medial con delito de estafa. La importancia de la contratación en el sector del seguro lleva a esta consideración y la afectación a terceros por la introducción en el tráfico jurídico mercantil de relaciones que en este caso eran inexistentes y sin cobertura alguna, pero a cambio de precio.
Consta, así, en el FD nº 1.1 de la sentencia del Tribunal de instancia que
En este caso se utilizó el formato electrónico del correo electrónico y Whatsapp para enviar documentos falsos en una relación aseguradora sin soporte real subyacente alguno para conseguir el desplazamiento patrimonial de la víctima que así consiguió.
El motivo se desestima.
El recurrente cuestiona a través del motivo la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, de modo que no considera acreditado que concurra el dolo del delito de estafa por no ser bastante el engaño que desplegó con su conducta el recurrente.
Aunque invoca error iuris lo que realmente hace es cuestionar los hechos probados, negar la existencia de engaño previo bastante y desplazar la responsabilidad, por falta de cuidado en su gestión, al perjudicado.
Introduce el recurrente elementos de prueba y su valoración en el recurso, lo que es inviable aceptar en un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM, como antes se ha expuesto, por cuanto señala que:
Señala el tribunal de instancia en su sentencia en el FD nº 1,2 para argumentar la condena por estafa que:
El TSJ desestimó este mismo motivo con acierto apuntando que:
Sujeto el motivo al error iuris exige el más absoluto respecto a los hechos probados y estos definen en cuanto a la concurrencia del engaño bastante para conseguir el desplazamiento patrimonial del perjudicado que consigue finalmente que:
2.-En el marco de la suscripción del contrato que se acaba de transcribir parcialmente, el acusado aconsejó al señor Narciso, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, que pactase con la compradora que esta última suscribiera un seguro de "protección de pagos" en el que figurase como beneficiario el señor Narciso, a fin de garantizar que en el caso de que la compradora no pagase el precio de la compraventa la aseguradora "Generali" abonase al vendedor dicho precio, aconsejándole también que pactase con la compradora la suscripción por esta última, también con la compañía aseguradora "Generali", de un seguro de vida en el que figurase como beneficiario, igualmente, el señor Narciso.
El acusado envió al señor Narciso, por "whatsapp" o por correo electrónico, dos pólizas de seguro simuladas, correspondientes a los seguros de protección de pagos y vida antes referidos, que aparentaban haber sido emitidas por la compañía aseguradora "Generali", pero que, en realidad, no correspondían a pólizas realmente emitidas por la referida aseguradora, sino que habían sido confeccionadas por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Narciso, a fin de que este último transfiriese los importes de las primas de los referidos seguros. Y, a tal efecto, el acusado, además y con la intención de apropiarse de las cantidades a transferir por el señor Narciso , dijo a este último que tenía que transferir el importe de la prima del seguro de protección de pagos (2.326,82 €) y de la prima del seguro de vida (133.56 €) a una cuenta bancaria de la que le dijo que era titular "Aguirrebeña' y cuyo número era ESOS NUM005, lo que efectivamente hizo el señor Narciso en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en realidad una cuenta de cuyos fondos podía disponer el acusado, quien se apropió de las referidas cantidades transferidas a dicha cuenta por el señor Narciso.
Concurren en el presente caso los elementos típicos del delito de estafa, ya que como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 543/2023 de 5 Jul. 2023, Rec. 6109/2021:
Sobre la existencia del engaño "bastante" y las medidas de reacción de la víctima citamos también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 533/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 10469/2019, que apunta que:
En este caso se desprende de los hechos probados el engaño bastante en la conducta del recurrente con respecto a la posición de debilidad del cliente perjudicado que tiene conocimiento del rango profesional del recurrente y su
No se trata, por ello, de una estafa burda o de una disminución de las posibilidades de autoprotección del sujeto pasivo, ya que en este caso no se puede reclamar a las víctimas del delito de estafa una especie de intervención pericial ante ofrecimientos, como el que consta en los hechos probados, para que exista una especie de
Debe existir en estos casos una especie de
Lo contrario conllevaría a la imposibilidad de la gestión operativa de los agentes de seguros y a la necesidad de que los ciudadanos tuvieran que contratar directamente en las agencias aseguradoras centrales, destruyendo la operatividad de los agentes de seguros que, en su inmensa mayoría, actúan con corrección y honestidad con respecto a sus clientes en la suscripción de sus pólizas de seguro y envío a los asegurados de sus pólizas realmente tramitadas, entendiendo éstos que el documento que le remite el agente de seguros es el correcto y se corresponde con el que consta inscrito en la compañía de seguros que le da la cobertura con respecto a la prima que en estos casos ha pagado.
La confianza, por ello, en el agente de seguros es hoy pieza capital del funcionamiento de las relaciones comerciales en la suscripción de pólizas de seguro y la desconfianza sería una excepción y una ruptura del normal funcionamiento de las compañías de seguros que actúan por medio de los agentes para facilitar y agilizar la suscripción de las pólizas de seguros con los asegurados.
En este caso no había razón alguna para que la víctima dudara de la veracidad y realidad de la existencia de la póliza de seguros que pusiera en duda que, en realidad, el pago que realizaba en este caso la víctima iba a ir al patrimonio personal del recurrente y no para la cobertura que en este caso entendía la víctima que estaba amparando el pago de la póliza que en este caso el recurrente había pactado, pero alterando la realidad de cobertura que trasladaba en este caso a las víctimas como consta en los hechos probados al ir al patrimonio personal del recurrente.
El engaño, como señala la sentencia del TSJ, no fue considerado burdo ni grosero sino por el contario suficiente, tal y como como se desprende de los documentos utilizados y los correos previos existentes entre las partes que generaron un clima de confianza que aprovechó el recurrente, y que describe en los hechos probados la sentencia de primera instancia.
El motivo se desestima.
El recurrente pretende que la pena impuesta sea sustituida por la de un año, nueve meses y dos días de prisión con multa de nueve meses y dos días, por aplicación de lo establecido en el artículo 77.3 en relación con el artículo 66. 6º, ambos del Código Penal.
Se le ha condenado por la sentencia de la AP como "autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, igualmente definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES Y UN DÍA con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
Pero en la sentencia del TSJ se estima parcialmente el recurso y se impone en cuanto a la privativa de libertad la de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Y ello, porque apunta el TSJ que:
Y concreta que esta pena dimana por cuanto apunta el TSJ que
La pena impuesta es pena imponible por el juego del concurso medial. Como apunta el Fiscal de Sala es pena superior a la que correspondería a la infracción más grave, que sería el delito de falsedad documental, pero no supera las penas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. La defensa pretende que se imponga la pena mínima posible pero el tribunal realiza un ejercicio de individualización de la pena y determina motivadamente, atendida la gravedad de los hechos, las razones por las que impone la pena de tres años de prisión.
La sentencia de la AP aunque minorada en la pena por el TSJ fijó en el FD n 2º la argumentación sobre la pena a imponer y para ello señala que:
El TSJ fija la pena en la de dos años y cuatro meses de prisión ante el juego del principio acusatorio.
El marco de juego penológico lo sitúa la pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Y es lo que lleva a cabo el tribunal, ya que impone la pena de dos años y cuatro meses de prisión que no supera la que se impondría de penar los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa continuados en concurso medial, por lo que sitúa la pena impuesta con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de diez meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas es pena imponible.
El recurrente plantea imponer la pena de 1 año, 9 meses y 2 días, además de multa de 9 meses y 2 días que es la mínima de la continuidad delictiva de falsedad en documento mercantil, pero nótese que lo es en concurso medial con delito de estafa. Por ello, la pena impuesta antes citada por el TSJ estimando el recurso no es superior a la que resultaría de penar ambos delitos por separado y la pena propuesta por el recurrente no debe olvidar que es la mínima por un delito, pero a ello hay que aplicar el concurso medial. Pero el tribunal ha valorado la gravedad de un hecho repetitivo con un modus operandi de defraudar en aprovechamiento del ejercicio de una profesión basada en la confianza y en claro perjuicio y abuso de personas que ponen su confianza en la persona que les ofrece un producto en su aseguramiento y que les engaña para que realicen un ingreso en su enriquecimiento personal, defraudando la confianza depositada en ellos.
Por ello, el Tribunal destaca la gravedad del hecho en la individualización judicial de la pena atendiendo a esa gravedad y circunstancias del caso que son relevantes para el reproche penal.
El motivo se desestima.
Se cuestiona la aplicación de la continuidad delictiva.
Señala el recurrente que en la sentencia no figura dato cronológico sobre la elaboración del seguro de pagos y del seguro de vida, por lo que se debe considerar que los hechos se producen en unidad de acto y por lo tanto no se ha de apreciar continuidad delictiva.
Señala el TSJ al respecto en el FD nº 8 que:
Nos movemos en un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM. Ya hemos hecho referencia a los hechos probados la existencia de las distintas operaciones y pagos efectuados en distintos meses a lo largo del año 2016 (Julio, Septiembre, octubre entre otros), lo que evidencia la existencia de distintas operaciones que alejan la idea de la pretendida unidad de acto que propone el recurrente.
No se trata de una unidad de acción, sino de hechos llevados a cabo en distintos momentos y con el mismo modus operandi descrito en los hechos probados. Existe una temporalidad interrumpida y no hay unidad de acción, como se describe en los probados y con pagos diferenciados, aunque se produzca en el mismo año en que se suceden las conductas delictivas en continuidad delictiva y concurso medial.
Sobre la construcción del delito continuado hemos señalado en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 533/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 10469/2019 que:
En el presente caso no hay unidad natural de acción, sino delito continuado
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 756/2018 de 13 Mar. 2019, Rec. 1666/2017 se recoge que:
No puede confundirse unidad natural de acción con que la forma de actuar en la conducta delictiva sea parecida o semejante, y en el presente caso hay autonomía en las conductas falsarias realizadas en concurso con la estafa perpetrada a las víctimas como se describe en los hechos probados, adquiriendo la independencia y autonomía suficiente para llevar a la continuidad delictiva como fijó la sentencia de la AP y confirmó la del TSJ.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
