Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 971/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4022/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 971/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101027
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5684
Núm. Roj: STS 5684:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 3ª A.P. Valencia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4022/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Primero. Se declara probado que en la madrugada del día 23 de abril de 2006 los acusados Tomás, Victoriano y Segismundo, todos de nacionalidad boliviana, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el bar de Mateo, sito en el polígono industrial El Brosquil, en Oliva (Valencia), a cuyo local habían acudido por separado a tomar unas copas. Sobre las 5 horas Victoriano y Segismundo coincidieron en la misma mesa tomando unas copas de María Luisa, decidiendo los tres marchar a casa de ésta a continuar tomando algo, por lo que salieron del local, en cuyo momento encontraron en la puerta a Tomás, el cual estaba a los mandos de su vehículo Citroen Xantia con matrícula NUM000, junto con otro hombre. Tras preguntarle a Tomás si les llevaba en su coche, a lo que éste aceptó, aquellos tres subieron en el asiento trasero del vehículo y marcharon a dejar en su casa al acompañante de Tomás. Una vez hubo descendido del coche esa persona, María Luisa se sentó en el asiento delantero derecho, y Tomás puso rumbo hacia el paraje conocido como la campa de los ecuatorianos, sita en el camino travesía San José, en término municipal de Oliva.
Segundo. Una vez allí, Tomás y Victoriano salieron del vehículo, pasando María Luisa al asiento trasero donde estaba Segismundo. En un momento dado, Segismundo la cogió del brazo con la intención de tener relación sexual con ella, a lo que ésta se negó, por lo que Segismundo le dio un puñetazo en la sien que la dejó semiinconsciente, y aprovechando el estado que la misma presentaba, Segismundo le quitó los pantalones y las bragas, y con la ayuda de Tomás y Victoriano, que sujetaban a la chica por los brazos y hombros, la penetró vaginalmente durante cinco o diez minutos, sin que conste que eyaculase. A continuación, Victoriano, aprovechando el estado de la chica y valiéndose de la ayuda de sus dos acompañantes, que la sujetaban de la misma manera, tuvo relación sexual con la misma por vía vaginal, sin que tampoco conste que eyaculase. Finalmente, Tomás tuvo relación sexual con la chica tanto por vía vaginal como anal, que terminó con eyaculación, recibiendo para esto ayuda de sus dos acompañantes, los cuales se hallaban junto a Tomás mientras mantenía la relación sexual, sin que hicieran nada por impedirlo e intimidando con su presencia a la chica.
Con ocasión de realizarse todos estos hechos, Segismundo sufrió varios arañazos que le causó la víctima y que se tradujeron en excoriaciones de 1,2 cros. en la región superior del hombro izquierdo, de 1 cm. en el omó-plato derecho y tres excoriaciones más en la región lumbar derecha, de unas dimensiones aproximadas a las anteriores. Tomás también sufrió arañazos que le causó la víctima, y que se tradujeron en una lesión de morfología ovalada de unos 2,5 cms. por 1,5 cms. en tercio medio humeral, en su cara posterior, a unos 14 cms. del hombro derecho; en tercio medio de la región posterior del antebrazo derecho, denudamiento por rascado de 1 cm. de longitud; y en región superior del hemitórax izquierdo, alrededor del tercio me-dio de la clavícula, dos infiltrados hemorrágicos lineales de 4 cms. (el supracla-vicular) y 3 cms. (el infraclavicular). Victoriano también sufrió arañazos que le causó la víctima, y que se tradujeron en una herida en región malar izquierda de 1,5 cms.; en dos erosiones lineales en región escapu-lar izquierda de 3,5 y 0,8 cms.; y en región dorsal alta, sobre el músculo trapecio izquierdo (base del cuello), tres erosiones lineales de 3,5, 4 y 1,5 cms., distantes entre sí respectivamente 4,5 y 5 cms.
Tercero. Cuando hubieron terminado, Segismundo decidió marcharse del lugar andando hacia Oliva, quedándose Tomás y Victoriano con María Luisa. Entonces Tomás puso el coche en marcha y se dirigió inicialmente hacia Oliva. Pero cuando llevaban recorrido aproximadamente un kilómetro, y como sea que María Luisa decía constantemente que les iba a denunciar por lo que le habían hecho, y que conocía a Victoriano y sabía identificar el coche de Tomás, éste detuvo el coche en un momento dado, y ambos acusados descendieron del mismo, tomando la decisión conjunta de matarla para que no les denunciase. Con tal fin, Tomás cogió del maletero una llave de hierro de las que se utilizan para apretar y aflojar las tuercas de las ruedas del coche, y a continuación se dirigió rápidamente hacia María Luisa, que se había sentado en el lugar del conductor, y la sacó violentamente del coche, arrojándola al suelo, y entonces Victoriano, empleando dicha llave, la golpeó repetidas veces en la cabeza con intención de matarla, y después fue Tomás quien con la misma llave le asestó varios golpes más con la misma intención, muriendo María Luisa como consecuencia de todos esos golpes, por haber sufrido una fractura de cráneo que determinó su fallecimiento.
Cuarto. A continuación, Tomás y Victoriano introdujeron el cadáver de María Luisa en el maletero del coche, y Victoriano decidió irse a pie del lugar, mientras que Tomás puso en marcha el vehículo y lo condujo con el fin de buscar algún lugar donde ocultar el cadáver, llegando a Pego, a un pinar sito en la partida Castelló, a la altura del punto kilométrico 12,500 de la carretera CV-715. Por allí dejó el cuerpo de María Luisa, y entonces cogió una piedra grande con la que golpeó la cara de aquélla con la intención de desfigurarla para que no fuese identificada, marchando de allí tras tapar el cuerpo con unas chapas metálicas de las utilizadas como tapas de colmenas.
Quinto. María Luisa, nacida en Bolivia el NUM001 de 1966, era soltera en la fecha de los hechos, estaba en paro y residía en la DIRECCION000, de Oliva, con sus tres hijos, que estaban a su cargo: Inmaculada, nacida el día NUM002 de 1990, Faustino, nacido el NUM003 de 1989, y Nieves, nacida el NUM004 de 1987, quienes reclaman como perjudicados por su fallecimiento.
Sexto. De las actuaciones policiales llevadas a cabo a las pocas horas de estos hechos, una vez descubierto casualmente el cadáver por una persona, resulta que los guardias civiles que iniciaron las investigaciones tuvieron conocimiento de que uno de los autores de los hechos era Tomás porque su hermana Purificacion se lo había dicho con ocasión de realizar las correspondientes investigaciones, ya que ésta había recibido una llamada telefónica de aquél desde Madrid relativa a que iba a coger un avión hacia Bolivia porque durante la noche anterior había violado y matado a una mujer en unión de otras personas. Ella hizo ver al acusado, en las sucesivas llamadas telefónicas que mantuvo con él, que estaba en marcha la correspondiente investigación policial y que sería bueno que se entregase, dada la gravedad de lo ocurrido. Aunque el acusado tenía dudas sobre lo que tenía que hacer, las cuales dudas se prolongaron a lo largo de los días 23, 24 y parte del día 25 de abril, manteniendo múltiples conversaciones telefónicas con familiares y amigos, lo bien cierto es que, tras las correspondientes escuchas telefónicas judicialmente autorizadas, se tuvo conocimiento de que el acusado se iba a dirigir a las oficinas de Aerolíneas Argentinas en Madrid, en donde fue finalmente detenido en la tarde del día 25 de abril, diciendo entonces el acusado a los guardias civiles que le detuvieron que ya sabía a lo que venían.
Asimismo, como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo poco después de descubrirse el cadáver de la víctima, se tuvo conocimiento de que otro de los involucrados en los hechos era Victoriano, habiéndose averiguado que el mismo se había ido a la localidad de Planes, en Alicante, donde finalmente fue detenido. Al tiempo de la detención manifestó que también estaba implicado en los hechos el otro acusado Segismundo, quien se hallaba en Oliva, y que podía fugarse si no era detenido antes de que éste se enterase que estaba siendo buscado por la Guardia Civil, manifestando Victoriano cuál era su domicilio y ofreciéndose a tocar el timbre de la vivienda para que no sospechase nada, y así facilitar su detención, como en efecto sucedió.
Séptimo. Los tres acusados estuvieron bebiendo diversas bebidas alcohólicas a lo largo de la noche, al igual que también lo hizo la víctima, de tal manera que al tiempo de suceder los hechos narrados tenían parcialmente alteradas sus facultades intelectiva y volitiva".
"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero. Condenar a Tomás como autor directo de un delito de asesinato, como autor directo de un delito de violación y como cooperador necesario de dos delitos de violación, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y con la concurrencia en el delito de asesinato de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:
A) Por el delito de asesinato, CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
B) Por el delito de violación de que es autor directo, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C) Por los dos delitos de violación de que es cooperador necesario, DOS PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Segundo. Condenar a Victoriano como autor directo de un delito de asesinato, como autor directo de un delito de violación y como cooperador necesario de dos delitos de violación, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y con la concurrencia en el delito de asesinato de la circunstancia atenuante analógica de confesión a las siguientes penas:
A) Por el delito de asesinato, CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
B) Por el delito de violación de que es autor directo, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C) Por los dos delitos de violación de que es cooperador necesario, DOS PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Tercero. Condenar a Segismundo como autor directo de un delito de violación y como cooperador necesario de dos delitos de violación, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:
A) Por el delito de violación de que es autor directo, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B) Por los dos delitos de violación de que es cooperador necesario, DOS PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Cuarto. Condenar a Tomás y a Victoriano a que indemnicen conjunta y solidariamente a Inmaculada en 85.000 euros, a Faustino en 85.000 euros y a Nieves en 18.000 euros, en todos los casos por razón de la muerte de su madre, con imposición del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quinto. Condenar a Tomás y Victoriano al pago, cada uno de ellos, de cuatro cuotas y media del total de las costas, y condenar a Segismundo al pago de tres cuotas del total de las costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley".
"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos casación, interpuestos por Victoriano, Segismundo, y Tomás, contra sentencia de 27 de octubre de 2008, dictada por Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. que les condenó como autores de un delito de asesinato y violación; y condenarnos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo".
"PRIMERO.- Que en fecha 27 de octubre de 2008 se dictó sentencia condenando a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de violación y como cooperador necesario de dos delitos de violación, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de violación del que es autor directo y dos penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufrágio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de violación de los que es cooperador necesario.
SEGUNDO. - El Tribunal Supremo acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto, declarándose en virtud de providencia de 23 de diciembre de 2009 la firmeza de esta sentencia, incoando la presente ejecutoria. Segismundo se encuentra cumpliendo las penas privativas de libertad de conformidad con la liquidación aprobada por resolución de 23 de marzo de 2010. Iniciando el cumplimiento de las penas de prisión el 11 de enero de 2010 y finalizando el cumplimiento el 23 de abril de 2026.
TERCERO. - Por medio de escrito la representación procesal de Segismundo ha solicitado que tras la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 10/ 22 que ha modificado la regulación del artículo 179 del Código Penal reduciendo las penas de prisión de 4 a 12 años, solicita que se revise las penas de prisión. Dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose la acusación pública a la revisión cuyos argumentos son de ver en su escrito".
La
"En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda, tras el incidente de revisión de la pena impuesta a Segismundo en sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, revisar el contenido del fallo de la misma, reduciendo las penas de prisión impuestas al amparo del actual 179 del CP por los dos delitos de violación de los que fue condenado como cooperador necesario que quedan fijadas en cuatro años por cada delito con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo lamedida de libertad vigilada durante seis años y añadiendo la pena de 11 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, manteniendo la pena de 8 años de prisión por el delito de violación por el que fue condenado como autor, imponiendo por este delito la medida de libertad vigilada durante seis años y añadiendo la pena de 15 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, manteniendo igualmente el resto de pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y costas procesales.
Procédase a poner en LIBERTAD al penado Segismundo, salvo que estuviera pendiente de cumplimiento de otra condena, librando los oficios y mandamiento necesarios al centro penitenciario.
Notifíquese esta resolución al penado, su representación procesal y al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución que resuelve el incidente de revisión de sentencias le es aplicable el mismo régimen de recursos que cabía interponer contra la sentencia revisada, motivo por el que frente a la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 856 de la LECRIM.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
La propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dicta Auto de fecha 4 de mayo de 2023, por medio del cual reduce la pena del delito de agresión sexual (violación) como cooperador necesario impuesta a Segismundo, de seis a cuatro años de prisión, por cada uno de los dos delitos en dicho grado participativo, imponiendo la pena de libertad vigilada por tiempo de seis años (en tanto no estaba vigente en el momento de cometer los hechos, en el año 2006) y la inhabilitación especial para el contacto profesional con menores, por tiempo de once años (en realidad, siete años, a los que suma los cuatro años de prisión a que se reduce su condena mediante esta revisión), adición penológica a que hace referencia el art. 192.3 del vigente Código Penal, manteniendo, sin embargo, la pena de ocho años de prisión respecto al delito de violación en concepto de autor, pero añadiéndole en este caso, a pesar de no reducirse la pena, la accesoria de libertad vigilada por seis años y adicionándose la inhabilitación especial para el contacto profesional con menores, por el tiempo de 15 años (7 años más los 8 correspondientes al delito), todo ello conforme a lo dispuesto en el expresado art. 192.3 del vigente Código Penal.
Téngase en cuenta que Segismundo no había sido condenado como autor del sancionado delito de asesinato. De ahí que la Audiencia acuerde la inmediata puesta en libertad del recurrente, razonando que, como quiera que en la liquidación de condenas impuestas al mismo, éstas se extinguían el día 23 de abril de 2026 (sin reducción de penas), fecha ya próxima, y tomándose en consideración que se habían reducido en dos años cada una de las dos cooperaciones al delito de violación, en total, cuatro años, era evidente que debía acordarse la libertad del penado (en la fecha del dictado del Auto, 4 de mayo de 2023).
Frente a dicha decisión, interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Público cita el art. 2.2 del Código Penal, alegando que, conforme al mismo, la revisión tendrá lugar aunque al entrar en vigor la nueva ley, hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena, alegándose por el Ministerio Público que "no se da tal circunstancia, cuando menos de manera parcial".
Precisamente el Auto recurrido cumple rigurosamente con lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal, en tanto que el reo se encuentra cumpliendo condena, sin que se pueda discernir, como se hace en el recurso, la parte de la pena que se encuentra extinguiendo, si los ocho años de prisión por autoría, o cada uno de los seis años por cooperación necesaria, pues cuando se dicta la resolución judicial lo único que se conoce es la fecha de extinción de su condena, que lo era el día 23 de abril de 2026.
Por consiguiente, este primer apartado del recurso no puede ser estimado.
En el segundo apartado de su queja casacional, debe darse la razón al Ministerio Fiscal. En efecto, se queja de la improcedencia de la revisión de la condena impuesta al acusado por violación, en concepto de autor, siendo cierto que, al no revisarse la pena de ocho años de prisión impuesta a Segismundo, tampoco debió imponérsele la de libertad vigilada ni la inhabilitación especial para el contacto profesional con menores, por el tiempo de siete años, a que hace referencia el art. 192.3 del vigente Código Penal.
El Ministerio Fiscal es garante de la legalidad penal y actúa bajo el principio de imparcialidad, por lo que su posición es legítima tanto cuando acusa como cuando no lo hace, como ocurre aquí, sino que, por el contrario, vela por la legalidad del proceso penal, y en este caso las referidas penas accesorias de carácter específico diseñadas por el legislador no debieron ser impuestas a un delito cuya pena no se revisaba, razón por la cual el motivo tiene que ser estimado en ese extremo, y desestimado en el resto. En suma, el Ministerio Fiscal tiene legitimación para corregir errores que favorezcan al reo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

