Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 973/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2259/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 973/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101028
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5685
Núm. Roj: STS 5685:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2259/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 6ª A.P. Vizcaya
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2259/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 10.00 horas del día 7 de junio de 2006, el acusado Lucio con DNI NUM000, nacido en fecha NUM001-1975, y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Dulce, con quien había mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal hasta el mes de abril ese mismo año, sito en la DIRECCION000 de Bermeo, fin de recoger distintos objetos personales que se encontraban en el citado domicilio. como consecuencia de 1 meses de convivencia.
Con motivo de la titularidad de un televisor se inició una discusión entre el acusado y Dulce en el curso de la cual el procesado empujó a Dulce en el pasillo y la arrojó al suelo.
Posteriormente, el acusado cogió un cuchillo de grandes dimensiones (17,5 ctros. de hoja) e hizo el amago de cortar un mechón de pelo a Dulce, ante lo. cual ésta le dio un manotazo, procediendo el procesado a colocar el cuchillo en el cuello de Dulce mientras le decía que no abriese los ojos. Después el acusado llevó a la fuerza a Dulce al dormitorio mientras le repetía a ésta que la iba a follar, resistiéndose Dulce quien se agarró al marco de la puerta. Una vez dentro del dormitorio y tras negarse Dulce a sus pretensiones, el acusado se dirigió a la cocina, cogió el cuchillo y se lo colocó en el cuello a Dulce, y ante el ruego de Dulce quien decide no resistirse, el acusado dejó el cuchillo en la cocina y a continuación desnudó a Dulce, se desnudó él y penetró vaginalmente a Dulce mientras le decía "recuerda el miedo, recuerda el miedo ¿no tienes miedo al cuchillo?", después el acusado se masturbó junto a Dulce eyaculando sobre la pierna y el abdomen de ésta, tras ello el acusado llamó a Dulce "puta, zorra".
Como consecuencia de esos hechos Dulce sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara anterior de hombro izquierdo de aproximadamente 3x4 cm., que precisó para su curación una primera asistencia facultativa y tardó en curar cinco días no impeditivos, y presentó síntomas asociados a los hechos ocurridos consistentes en autoestima baja, estrés psicológica, estado de ánimo depresivo, ansiedad elevada, dificultades para mantener el sueño, etc, siguiendo un tratamiento en el IRSE que duró hasta febrero de 2008".
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas. de ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a la víctima Dulce en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio y a cualquier lugar frecuentado a ella y a comunicar, con ella por un tiempo de un año superior al de la pena de prisión y a las penas de doce años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición dé aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a la víctima Dulce en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio y a cualquier lugar frecuentado a ella y a comunicar con ella por un tiempo de diez años superior al de la pena de prisión, a que indemnice a la víctima con 18.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Lucio de un delito de amenazas y de una falta de injurias y declaramos de oficio la mitad de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se lleva testimonio a la causa, definitivamente juzgando, o pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Revisar la condena impuesta a Lucio en la Sentencia de esta Sala No 58/1009, de 29 de junio, fijándose la duración de la pena de prisión que le fue impuesta por el deliro de agresión sexual en SIETE AÑOS, en lugar de los 12 años que le fueron impuestos en la Sentencia, debiendo además ajustarse a la nueva duración de dicha pena el cómputo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que igualmente le fueron impuestas al penado por dicho delito, manteniéndose en sus mismos términos las penas que se le impusieron por el delito de lesiones en el ámbito familiar.
Practíquese nueva, liquidación de condena y remítase la misma, junto con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos que procedan.
Contra esta resolución cabe interponer el mismo recurso que procedía contra la Sentencia que dio lugar a la ejecutoria (recurso de CASACIÓN que deberá ser anunciado ante esta Sala en el plazo de CINCO días hábiles a contar desde su notificación.
Lo acuerdan y firman los magistrados que integraron la Sala. Doy fe".
Fundamentos
Los hechos se calificaron en el subtipo agravado definido en el art. 180.1.5ª del Código Penal, por la utilización de un arma en la agresión sexual, como era un cuchillo de cocina de considerables dimensiones (17,5 centímetros de hoja), utilizado en dos ocasiones, en la cocina y en el dormitorio, bajo la expresión "te voy a follar". Consta que el acusado y la víctima estuvieron unidos de forma de pareja estable de contenido sentimental con convivencia.
Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2022, la propia Audiencia, en fase de revisión de la pena conforme a los parámetros de la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, razona que la resolución judicial objeto de revisión en punto a la concreción de la pena contenía la expresión que procedía imponer la pena mínima de 12 años de prisión, por lo que el nuevo mínimo de 7 años era más favorable al reo.
Frente a dicha resolución judicial, interpone el Ministerio Fiscal recurso de casación, que se formaliza en un único motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo infringidos los arts. 178, 179, 180.1º, circunstancias 4ª y 6ª, y el párrafo 2º del nuevo art. 180 del Código Penal.
El Ministerio Público alega que, aunque es cierto que la nueva horquilla penológica para los subtipos agravados correspondientes al delito de violación ( art. 179 del Código Penal) lo es de 7 a 15 años de prisión, hay que tener en cuenta que la nueva regulación establece, además de la agravación específica del uso de armas, como era el caso, la ser la agraviada cónyuge o pareja sentimental del agresor, como también era el caso, de modo que aplicando el párrafo segundo del expresado art. 180 del Código Penal, al deberse imponer en su mitad superior, arroja un arco penológico de 11 a 15 años de prisión, siendo ahora la pena mínima 11 años y no 7 años, como erróneamente -invoca el Ministerio Fiscal- se procede a dosificar por la Audiencia.
El motivo podría ser estimado si no fuera porque en el caso no se aplicó la circunstancia mixta de parentesco, a que hace referencia el art. 23 del Código Penal (concretamente expresa dicho precepto que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad... ), de modo que la circunstancia 4ª del art. 180 del Código Penal, que es sucesora de aquella circunstancia y que ahora agrava específicamente la pena en el caso de agresiones sexuales entre miembros de una pareja o ex pareja, no puede ser aplicada en este caso, no solamente en su mitad superior, sino con una agravación específica, y que está diseñada en parecidos términos: "4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", pues tal descripción, como es de comprobar, es la misma que la circunstancia mixta de parentesco, a falta de la convivencia, que aquí no juega, toda vez que el acusado y la víctima mantuvieron en el pasado una relación afectiva cuasi matrimonial, por lo que no podemos rescatar por esta vía de la revisión lo que no se acusó en la instancia, pudiendo haberse hecho así, por lo que el motivo, desde este estricto punto de vista no puede ser estimado. Dicho de otro modo, si no concurría en el juicio fáctico que se construye en la Sentencia firme, agravación alguna por tratarse la víctima de ex pareja sentimental del acusado, ahora no puede ser apreciada como agravante específica de exactamente el mismo contenido agravatorio.
La STS 20/2023, de 19 de enero, ya declara que, en esta fase, no corresponde a esta Sala Casacional efectuar una nueva determinación de la pena, bajo un juicio de proporcionalidad, sino hacer un ejercicio de comparación penológico, de acuerdo con los criterios ya expresados por el Tribunal sentenciador.
Sí debe estimarse, en cambio, el motivo que de modo subsidiario también alega el Ministerio Fiscal, en tanto que el Auto recurrido deja sin añadir la inhabilitación especial para el contacto profesional con menores, por el tiempo marcado por la ley, que en este caso serán cinco años, a que hace referencia el art. 192.3 del vigente Código Penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
