Sentencia Penal 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Penal 100/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5077/2022 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100094

Núm. Ecli: ES:TS:2025:484

Núm. Roj: STS 484:2025

Resumen:
*Delitos de falsedad documental, prevaricación y malversación de caudales públicos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2025

Fecha de sentencia: 06/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5077/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 21/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5077/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro representado por el procurador D. Jorge Avello Otero y defendido por el letrado D. Mario Dámaso Fernández Sáiz y Rogelio representado por el procurador D. Jorge Avello Otero y defendido por la letrada D. Ana García Boto, siendo parte recurrida Nuria representada por el procurador D. Tomás Ladislao García-Cosío Álvarez y defendida en su propio nombre, el Ayuntamiento de Cangas de Narcea representado por la procuradora D.ª Ana González Rodríguez y defendido por el letrado D. Félix Guisasola Entrialgo; la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 119/2022, de 4 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo número 89/2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Narcea se instruyeron Diligencias de Procedimiento Abreviado n.º 5/2017, contra Rogelio, Jesús María, Juan Alberto, Yolanda, Alejandro, Ambrosio, Ana, Bienvenido y Pedro, por delitos de falsedad documental, prevaricación y malversación de caudales públicos, dictándose sentencia n.º 119/2022, de 4 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo número 89/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran HECHOS PROBADOS que en el Ayuntamiento de Cangas del Narcea se tramitaron los siguientes expedientes de ejecución de obras que eran acometidas con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y Sostenibilidad Local; al Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, y al Fondo de Cooperación Municipal del Principado de Asturias, certificándose obras como realizadas y que no fueron ejecutadas, abonándose con cargo a aquellos fondos:

1.- Expediente de contratación de las "obras de depuración, saneamiento y pavimentación de Fondos de Villa". Se tramitó y financió al amparo del R.D. Ley 13/2009 de 26 de octubre por el que se creó el primero fondo antedicho, ascendiendo el presupuesto de licitación del proyecto a la cantidad de 420.259,29 euros. Para la realización de las obras se partió el proyecto del ingeniero de caminos, canales y puertos, Eulalio, que lo redactó en septiembre de 2004 y fijó un presupuesto base de licitación de 420.529,29 euros. Al procedimiento administrativo negociado con publicidad concursaron siete empresas, resultando adjudicataria de las obras la U.T.E. integrada por "Asfaltos Cangas S.L." y "Excavaciones y Transportes Emilio S.L." representadas por los acusados Ambrosio y Ana, el primero con antecedentes penales no computables para esta causa.

El acusado Juan Alberto, sin antecedentes penales, a la sazón arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento, elaboró la propuesta de adjudicación, valorando en 35 puntos las mejoras propuestas en la ejecución de la obra por la U.T.E pese a que en el Pliego de Cláusulas Administrativas, en su cláusula 18, se establecía que los licitadores no podrán proponer variantes y mejores al proyecto, siendo la valoración que hizo el acusado discrecional y sin sujeción a ningún baremo determinando en última instancia la adjudicación definitiva.

En este expediente, el acusado Jesús María, sin antecedentes penales, que era el director técnico de la obra, con la titulación del ingeniero técnico forestal y contratado por el Ayuntamiento con la categoría profesional de Técnico, grupo A2, informó el 27 de octubre de 2010 un aumento de mediciones y mejoras por un total de 31.946,61 euros, pese al tenor de aquella cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas. Este acusado firmó todas las certificaciones de obra, por importe de 414.669,58 euros, relacionando de común acuerdo con Ambrosio, representante de la U.T.E. como ejecutadas, sin haberlo sido, determinadas obras por importe de 194.902,89 euros, con la finalidad de que esa cantidad fuese abonada a la unión temporal de empresas por el Ayuntamiento.

El acusado Rogelio, Alcalde del Ayuntamiento, conociendo lo anteriormente relatado, aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a aquellos fondos puestos a disposición de la Administración Local, por un importe de 414.669,58 euros, aunque la obra fue inicialmente adjudicada por 376.972,58 euros.

2.- Expediente de contratación de las "obras de saneamiento y pavimentación de Villa de Naviego". Se tramitó y financió al amparo del R.D. Ley 9/2008, de 28 de noviembre por el que se crea el Fondo Estatal de Inversión Local y el Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, ascendiendo el presupuesto de licitación del proyecto a un total de 242.673,18 euros. Para la realización de las obras se partió del proyecto elaborado por el ingeniero de caminos, canales y puertos, Antonio que fijaba un presupuesto de licitación de 263.775,20 euros, aprobándose por el órgano de contratación de 16 de enero de 2009.

Al procedimiento de licitación concurrieron seis empresas, proponiendo el acusado Juan Alberto, arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento, el 14 de abril de 2009 la adjudicación de las obras a la empresa "Contratas y Asfaltos Regueira S.L." cuyo legal representante era el acusado Alejandro, con antecedentes penales no computables para esta causa.

En la propuesta de adjudicación efectuada por el acusado Juan Alberto no se señaló formulas, criterios o ponderaciones para aplicar a los elementos de puntuación, dejándolo a su libre interpretación. Así, llegó a valorar con la misma puntuación el plazo de garantía de 4 años como el de 8 años, siendo esa licencia interpretativa determinante para la adjudicación que fue definitivamente aprobada por resolución del Alcalde, el acusado Rogelio, de 6 de mayo de 2009, dictada directamente sin reunirse la mesa de contratación para elevar la propuesta al órgano de contratación.

Los acusados Jesús María y Juan Alberto, directores técnicos de la obra, y el acusado Alejandro, puestos de acuerdo para beneficiarse económicamente, decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto, de modo que los directores técnicos de la obra, sabiendo que no era cierto, incluyeron en sus certificaciones como ejecutadas obras que no lo habían sido con la finalidad de que su coste fuese abonado a la empresa contratista por el Ayuntamiento.

El acusado Rogelio, Alcalde, conocía lo antes expuesto y pese a ello aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a los fondos del Ayuntamiento. El presupuesto de ejecución de obras era, según antes se señaló, 242.673,18 euros, certificándose un total de 263.398,76 euros cuando lo ejecutado era menos, 179.076,19 euros. El Tribunal de Cuentas, en Procedimiento de Reintegro por Alcance B-264/13 fijó un alcance en los fondos públicos por importe de 24.758,03 euros.

3.- Expediente de contratación de las "obras de acondicionamiento y mejora del camino entre Besullo y Pomar". El proyecto Técnico redactado en diciembre de 2009 por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Ernesto fue aprobado por resolución de la Alcaldía de 17 de noviembre de 2017, con un presupuesto de licitación por importe de 386.081,28 euros, encomendando la dirección facultativa de las obras al acusado Jesús María.

La contratación de la Fase I (acceso a Pomar de las Montañas) se realizó por el procedimiento negociado sin publicidad de tramitación urgente, resultando adjudicataria, por resolución de la Alcaldía de 2 de diciembre de 2010 la empresa "Contratas del Narcea S.L." cuyo representante legal era el acusado Pedro, sin antecedentes penales, por un importe de 186.080,10 euros, formalizándose esa misma fecha el contrato administrativo.

Los acusados Jesús María, director técnico de la obra y Pedro, de mutuo acuerdo y con la intención de beneficiarse económicamente decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto de modo que Jesús María, sabiendo que no es cierta, relacionó en su certificación como ejecutadas, sin haberlo sido, obras cuyo coste sería abonado a la empresa de Pedro por el Ayuntamiento. A tal fin Contratas del Narcea S.L. presentó una única factura de fecha 11 de febrero de 2011 por importe total de 186.080,10 euros, emitiendo Jesús María una certificación de obra por esa cantidad el 14 de febrero de 2011, cuando el valor de lo que realmente había sido ejecutado ascendía a 153.140,35 euros, es decir, 32.939,75 euros menos.

El acusado, Alcalde del Ayuntamiento, Rogelio, pese a ser conocedor de lo antes expuesto aprobó la certificación de obra y ordenó el pago con cargo a los fondos municipales.

4.- Expediente de contratación de las "obras de mejora en la red de distribución de Las Cuadriellas". Se tramitó y financió al amparo del R.D. Ley 13/2009 de 26 de octubre por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y Sostenibilidad Local, ascendiendo el presupuesto de licitación del proyecto a 231.997,38 euros, según el proyecto del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento, el acusado Juan Alberto, redactado en febrero de 2010.

Para la adjudicación de la obra se empleó el procedimiento negociado con publicidad al que concurrieron seis empresas, resultando adjudicataria la empresa AQUAGEST, S.A.

representada por el acusado Bienvenido, sin antecedentes penales. La adjudicación tuvo lugar a propuesta de Juan Alberto de fecha 30 de abril de 2010. En la propuesta, que fue determinante para la adjudicación, el acusado Juan Alberto efectuó una valoración basada en su libre interpretación, teniendo lugar la adjudicación definitiva por resolución del Alcalde, acusado Rogelio, de fecha 16 de junio de 2010, dictada directamente sin reunir la mesa de contratación para elevar propuesta al Órgano de Contratación.

Todas las certificaciones de obra fueron firmadas por el acusado, Jesús María, director facultativo de la obra, por un importe de 213.000 euros, según Memoria de actuación que contó con el visto bueno del Alcalde.

Los acusados Jesús María y Bienvenido, de mutuo acuerdo y con intención de beneficiarse económicamente decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto de modo que el primero, sabiendo que no era cierto, relacionó en sus certificaciones como ejecutadas obras que no lo fueron, por importe de 38.636 euros con el fin de que su coste fuese abonado a la contratista por el Ayuntamiento.

El acusado Rogelio, Alcalde conocedor de lo antes expuesto aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a los fondos del Ayuntamiento.

5.- Expediente de contratación de las "obras del nuevo depósito regulador en el núcleo de Besullo". Se tramitó y financió al amparo del R.D. Ley 13/2009 de 26 de octubre por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y Sostenibilidad Local, ascendiendo el presupuesto de licitación del proyecto a 91.541,54 euros, según el Proyecto redactado en febrero de 2010 por el acusado Juan Alberto.

Al procedimiento administrativo negociado sin publicidad concurrieron dos empresas, resultando adjudicataria AQUAGUEST S.L., representada por el acusado Bienvenido, con un importe de adjudicación de 90.869,37 euros, según la Memoria de Actuación de 15 de noviembre de 2010 que contó con el visto bueno del Alcalde, el acusado Rogelio.

Los acusados Jesús María y Bienvenido, de mutuo acuerdo y con intención de beneficiarse económicamente decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto de modo que el primero, sabiendo que no era cierto, relacionó en sus certificaciones, como ejecutadas sin haberlo sido, obras por importe de 1.069 euros con el fin de que su coste fuese abonado al contratista por el Ayuntamiento. El acusado Rogelio, Alcalde, conociendo lo antes expuesto aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a los fondos municipales.

6.- Expediente de contratación de las "obras de saneamiento y pavimentación de Las Escolinas". Se tramitó y financió con cargo al Fondo de Conservación Municipal del Principado de Asturias, ascendiendo el presupuesto de licitación del proyecto a 60.000 euros.

Las obras se fundamentaron en el proyecto del ingeniero de caminos, canales y puertos Antonio, de abril de 2005 que fijaba un presupuesto de licitación de 52.814,38 euros. En el procedimiento administrativo negociado sin publicidad resultó adjudicataria de la obra "Contratas Souto S.L." representada por la acusada Yolanda, con un importe de licitación de 59.960 euros. La adjudicación definitiva de la obra a esa empresa se realizó el 9 de agosto de 2010 suscribiéndose el contrato administrativo el 11 de agosto de 2010.

Los acusados Jesús María, director técnico de la obra y Yolanda, de mutuo acuerdo y con la intención de beneficiarse económicamente decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto de modo que el primero, sabiendo que no era cierto, relacionó en sus certificaciones, como ejecutadas sin haberlo sido, determinadas obras con el fin de que su coste fuese abonado a la empresa contratista representada por Yolanda por parte del Ayuntamiento.

El Alcalde, acusado, Rogelio, conociendo lo antes expuesto aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a los fondos municipales.

El Tribunal de Cuentas, en Sentencia Nº 7/2015 de 23 de julio de 2015, cifró en 12.864,82 los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento.

7.- Expediente de contratación de las "obras de acondicionamiento de DIRECCION000". Se tramitó y financió con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local creado por el R.D. Ley 9/2008 de 28 de noviembre, con un presupuesto de licitación de 382.907,25 euros.

La contratación de las obras, que correspondían al proyecto redactado por Aquilino en agosto de 2006, se realizó por el procedimiento negociado con publicidad de tramitación urgente, resultando adjudicataria, por resolución de la Alcaldía de fecha 5 de mayo de 2009, por importe de 379.078,18 euros, la empresa "Contratos y Asfaltos Reigueiro S.L." cuyo representante legal era el acusado Alejandro, formalizándose el contrato administrativo el 6 de mayo de 2009. La adjudicación de la obra se realizó previa propuesta del acusado Jesús María, habiendo concurrido a la licitación cinco empresas.

Los acusados Jesús María, Juan Alberto, directores técnicos de la obra, y Alejandro, de mutuo acuerdo y con la intención de beneficiarse económicamente, decidieron realizar diversas modificaciones del proyecto de tal forma que los dos primeros, sabiendo que no era cierto, relacionaron en sus certificaciones, como ejecutadas sin haberlo sido, determinadas obras para que su coste fuese abonado al contratista por el Ayuntamiento.

El Alcalde, acusado, Rogelio, conociendo lo antes expuesto aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a los fondos municipales.

El Tribunal de Cuentas, en Sentencia N° 4/2016 de 29 de abril cifró en 56.546 euros los daños y perjuicios causados a los caudales públicos.

8°) Expediente de contratación de las "obras de ahorro energético en núcleos rurales". Se tramitó y financió con cargo al Fondo estatal para el Empleo y Sostenibilidad Local aprobado por el R.D.Ley 13/2009 de 26 de octubre.

El 4 de febrero de 2010 la Junta de Gobierno Local aprobó el proyecto redactado por el Arquitecto del Ayuntamiento, Celso, con un presupuesto de ejecución de 33.890 euros.

El proyecto de obras fue redactado por el acusado Jesús María en marzo de 2010 que fijó un presupuesto por ejecución por contrata de 33.800,02 euros.

La obra fue adjudicada a la empresa "Contratas Souto S.L". representada por la acusada Yolanda, suscribiéndose el contrato administrativo el 8 de abril de 2010.

Jesús María asumió la dirección facultativa de las obras y en tal condición firmó las certificaciones de obra, acta de replanteo y comienzo de obra, acta final de obra y acta de recepción de obra, ésta última junto con el Alcalde, el acusado Rogelio.

Los acusados Jesús María y Yolanda, de mutuo acuerdo y con la intención de beneficiarse económicamente, decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto, de tal manera que el primero, sabiendo que o era cierto, relacionó en sus certificaciones, como ejecutadas sin haberlo sido, obras para que su coste fuese abonado a la contratista por el Ayuntamiento, sin que se haya determinado el importe de las mismas porque las instalaciones fueron reparadas y mejoradas por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento.

Se certificaron precios que no se correspondían con los del proyecto, no se certificaron todas las unidades del proyecto, se creó una nueva unidad denominada portes de maquinaria y lo proyectado y certificado no es coincidente en cuanto a las unidades de obra y los importes.

El Alcalde, acusado Rogelio, conociendo lo anteriormente expuesto aprobó las certificaciones y ordenó el pago de 33.900 euros con cargo a los fondos municipales.

Las diligencias previas del Juzgado de Instrucción de cangas del Narcea se incoaron en 2012, iniciándose las sesiones del juicio oral en octubre de 2021. El día de comienzo de las sesiones todos los acusados, excepto Rogelio y Pedro, reconocieron los hechos por los que se acusaba."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

A) A Rogelio, como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cinco meses de prisión y tres años inhabilitación absoluta, debiendo abonar una diecisieteava parte de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

B) A Jesús María, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil; de un delito continuado de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, todos ellos en concurso medial, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de confesión, a las penas de un año y un mes de prisión y dos años y dos meses inhabilitación absoluta, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

C) A Juan Alberto como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil; de un delito continuado de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, todos ellos en concurso medial, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de confesión, a las penas de un año y un mes de prisión y dos años y dos meses inhabilitación absoluta, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares

D) A Ambrosio, como autor de un delito continuado de falsedad documental; de un delito continuado de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, en estos dos últimos como cooperador necesario, estando todos ellos en concurso medial y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de confesión, a las penas de seis meses y quince días de prisión y un año y un mes de inhabilitación absoluta, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

E) A Alejandro como autor de un delito continuado de falsedad documental; de un delito continuado de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, en estos dos últimos como cooperador necesario, estando todos ellos en concurso medial y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de confesión, a las penas de seis meses y quince días de prisión y un año y un mes de inhabilitación absoluta, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

F) A Bienvenido, como autor de un delito continuado de falsedad documental; de un delito continuado de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, en estos dos últimos como cooperador necesario, estando todos ellos en concurso medial y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión y un año de inhabilitación especial, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

G) A Yolanda como autora de un delito continuado de falsedad documental; de un delito continuado de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, en estos dos últimos como cooperadora necesaria, estando todos ellos en concurso medial y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de confesión, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión y un año de inhabilitación especial, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

H) A Pedro, como autor de un delito de falsedad documental; de un delito de prevaricación administrativa y de un delito de malversación de caudales públicos, en estos dos últimos como cooperador necesario, estando todos ellos en concurso medial y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión y un año y un mes de inhabilitación especial, debiendo abonar dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

Los condenados Rogelio, Jesús María, Juan Alberto y Ambrosio indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Cangas de Narcea en 194.902,29 euros por los perjuicios causados en las obras del Expediente del apartado 1°) de los Hechos Probados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Asfaltos Cangas S.L. y Excavaciones y Transportes Emilio S.L.

Los condenados Rogelio, Jesús María y Pedro indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Cangas del Narcea en 32.939,75 euros por los perjuicios causados en las obras del Expediente del apartado 3°) de los Hechos Probados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Contratas del Narcea S.L.

Los condenados Rogelio, Jesús María, Juan Alberto y Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Cangas de Narcea en 38.636 euros por los perjuicios causados en las obras del Expediente 4°) de los Hechos Probados declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad AQUAGEST S.A.

Los condenados Rogelio, Jesús María y Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Cangas del Narcea en 1.069 euros por los perjuicios causados en las obras del Expediente 5°) de los Hechos Probados declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad AQUAGEST S.A.

Los condenados Rogelio, Jesús María y Yolanda indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Cangas del Narcea en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los prejuicios -obras abonadas y no realizadas- causados en el Expediente 8°) de los Hechos Probados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Contratas Souto S.L.

Las cantidades señaladas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Ana de los delitos de malversación de caudales públicos y continuados de falsedad documental y prevaricación administrativa al haberse retirado la acusación contra ella declarando de oficio las dos diecisieteavas ambas partes de las costas procesales causadas, en correspondencia con la absolución que se decide. [...]"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Pedro y Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, Pedro y Rogelio formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Pedro

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución en cuanto en el mismo se reconoce el Derecho Fundamental a obtener la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales y a la no Indefensión, y a la motivación de la Sentencia, por incongruencia omisiva, al no haber sido objeto de estudio y examen las alegaciones y argumentos de la defensa, que se omiten en Sentencia.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Artículo 851.1º, de la LECrim, por omitir la Sentencia elementos y circunstancias fácticas de interés, que impiden conocer la realidad de lo ocurrido, afectando a los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos de tal forma que dicha laguna de datos de hechos relevantes no puede sustituirse por un razonamiento lógico.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Artículo 851.3º al no haber sido resueltos los puntos, alegaciones y argumentos de la defensa, que se omiten en Sentencia.

CUARTO.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal; y del artículo 404 y 432 del Código Penal.

QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, es por lo que se solicita se libre y me sea entregada certificación literal de la expresada Sentencia, interesando se tenga preparado el aludido Recurso, emplazando a las partes para que, dentro del término legal, puedan comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a sostener su derecho si les conviniere, elevando, a la vez, a dicho Alto Tribunal certificación de los votos reservados si los hubiere, o negativa en su caso, así como la certificación a que se refiere el artículo 861.2 de la Ley Procesal Penal, debiendo también elevar a dicho Tribunal, la causa seguida contra mi representado, con sus distintas piezas, todo ello a tenor de los previsto en el párrafo 3º del referido artículo 861 de la LECRIM.

Recurso de Rogelio

PRIMER MOTIVO DE CASACION. Nulidad de actuaciones. incompetencia de jurisdicción. vulneración del derecho al juicio justo y debido y tutela judicial efectiva. Articulo 852 LECrim. 24.1 y 2 CE

A) En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, se resuelve por el Tribunal sentenciador la cuestión planteada por esta defensa invocando la incompetencia de jurisdicción al venir el delito de malversación atribuido al Tribunal del Jurado ex artículo 1.2 LOTJ.

B) Perdida de la imparcialidad por contaminación del presidente durante la celebración del plenario.

C) Nulidad de actuaciones por haberse desarrollado el juicio consintiendo que una misma representación actúe como acusación y como defensa.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y del derecho de defensa. artículo 24.1 y 2 ce; artículo 6 del Convenio de Roma y artículos 47 y 48 de la Carta Europea de Derechos.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Quebrantamiento de forma. Artículo 850.1 LECrim. Por denegación de prueba documental siendo pertinente.

CUARTO MOTIVO DE CASACION. Quebrantamiento de forma. Artículo 850.3 LECrim por declarar improcedentes preguntas de la defensa.

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN. Error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849.2 LECrim.

SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN. Presunción de inocencia amparado en el artículo 852 LECrim en relación con el artículo 24.2 C.E.

SÉPTIMO MOTIVO DE CASACIÓN. Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 LECrim.

OCTAVO MOTIVO DE CASACION. infracción de ley en la condena por responsabilidad civil.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2023 se acordó dar traslado por ocho días a la parte recurrente para que informara sobre la eventual aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado c) de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, de reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

El Ministerio Fiscal dictaminó en relación a la Disposición Transitoria Tercera, apartado c) de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, por escrito de 2 de febrero de 2023 lo siguiente :

"Primero. Que el recurrente Jose Daniel fue condenado como autor, entre otros delitos, del de malversación de caudales públicos contemplado en el art. 432, 1 del Código Penal, aplicándosele la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos, por resultar más favorable, teniendo en cuenta que, dada la cantidad malversada, 267.544 euros, le hubiera sido de aplicación el apartado 3b, último párrafo del art. 432 del Código Penal, que había modificado el apartado 2 de tal precepto, en el sentido de independizar el valor de las cantidades sustraídas del daño o entorpecimiento al servicio público.

A la vista de la reforma operada por la LO 14/22, entendemos que no procede adaptación alguna por resultar la legislación que se le aplicó más favorable que la actual, donde al haberse malversado una cantidad superior a 50.000 euros, el precepto aplicable sería el apartado b) del art. 432, 2 del código Penal que establece una pena de 4 a 8 años de prisión y de 10 a 20 años de inhabilitación absoluta.

Segundo. Respecto del también condenado, Pedro, tampoco procedería adaptar su condena a la LO 14/22, dado que la penalidad que establece tal legislación para el tipo básico del art. 432, es idéntica a la de la LO 1/2015 por la que fue condenado.

Por todo ello, entendemos que no procede modificación alguna de la penalidad impuesta a los recurrentes"

Los partes recurridas personadas no interesaron alegación alguna con respecto a la Disposición Transitoria Tercera, apartado c) de la LO 14/2022, de 22 de diciembre.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2024 se señala el presente recurso para vista para el día 21 de enero de 2025, en que tuvo lugar prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso de Rogelio

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a este recurrente como autor de un delito de prevaricación, en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos. Otro recurrente, Pedro, es condenado como autor de un delito de falsedad documental y otro de prevaricación, en concurso medial con otro de malversación de caudales públicos. En la sentencia han sido condenados también otros cinco acusados que no han presentado recurso de casación y que al confesar su participación en los hechos se les aplicó la atenuación por el comportamiento procesal posterior al delito.

En síntesis, el relato fáctico refiere que el recurrente cuya impugnación analizamos en este fundamento, era Alcalde del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, en el que se tramitaron ocho expedientes que se relacionan, enmarcados en el Fondo estatal para el empleo y sostenibilidad local, en el Fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo, y en el Fondo de Cooperación municipal del Principado de Asturias, "certificándose obras como realizadas y que no fueron ejecutadas", en las que va relacionando las adjudicaciones irregulares y las certificaciones emitidas por los distintos funcionarios intervinientes. El recurrente, Alcalde del Ayuntamiento "conociendo lo anteriormente relatado -en referencia a las irregularidades que se describen- aprobó las certificaciones y ordenó el pago con cargo a aquellos fondos puestos a disposición", refiriendo en cada uno de los expedientes relacionados y el importe abonado de forma indebida.

En el primer motivo de la oposición denuncia una nulidad de actuaciones, por incompetencia de jurisdicción, vulneración del juicio justo y debido y tutela judicial efectiva, en el que refiere que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, al entender que correspondía al Tribunal de Jurado.

Procede realizar una consideración previa sobre el momento de la interposición del cuestionamiento de la competencia de los órganos judiciales, máxime cuando dan lugar a un distinto ordenamiento procesal. Ciertamente, la determinación de la competencia objetiva respecto del Tribunal de Jurado ha sido objeto de controversia, hasta el punto que sobre la cuestión esta Sala ha tenido varias reuniones para dilucidar la cuestión (Acuerdo de 5 de octubre de 2008, de 29 de enero de 2009, de 20 de enero de 2010, de 20 de julio de 2010, que recuerda la regla del tempus regit actum, y el de 9 de marzo de 2017), con soluciones que han ido permitiendo acomodar la práctica de los tribunales y la previsión legal sobre la competencia, en orden al procedimiento, y al órgano jurisdiccional. En todos los Acuerdos se ha expresado que no se puede esperar al juicio oral para resolver cuestiones de competencia, y que este tipo de cuestionamientos han de ser solventados antes del juicio oral, máxime cuando comportan cambios procedimentales y cambios de órganos jurisdiccionales, previendo la ley procesal un apartado específico para el planteamiento, el art. 666 y siguientes de la ley, que es lo que se debió haber realizado. ( STS 234/2018, de 17 de mayo). Este es el momento procesal para ser planteado que, a su vez, su decisión tiene prevista la específica posibilidad de recurso. Como hemos dicho, al juicio oral deben llegar resueltas cuestiones procedimentales y competenciales. En este sentido, la reciente modificación legal, L.O. 1/2025, de 2 de enero.

Además, en el caso, el juicio oral se apertura a partir de los escritos de calificación de la parte acusadora, por un delito de falsedad, otro delito de malversación, y por un delito de prevaricación, expresamente excluido de la competencia del Tribunal de Jurado. Tampoco es atendible la queja del recurrente cuando expresa que la calificación por delito de prevaricación sólo fue expresada al final de la causa "y tal parece que se procedió a imputar el delito de prevaricación para excluir la competencia del jurado ex artículo 5.2 de la LOTJ", pues la conformación del principio acusatorio, de cristalización progresiva, hace que sea en el mencionado Auto de apertura del juicio oral cuando se concreta el objeto del proceso que se abre en el juicio oral y que, determina la competencia y señala el momento de la puesta en conocimiento de la acusación a la defensa para la articulación de su escrito de defensa y desarrollo del juicio oral ante el órgano competente que, en el caso, teniendo en cuenta los escritos de acusación, no podían plantearse sino ante la Audiencia Provincial por el procedimiento por el que se ha tramitado la causa. El apoyo interpretativo de la decisión de competencia se apoya en una reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En un segundo apartado de la impugnación refiere la nulidad "ante la pérdida de la imparcialidad por contaminación del Presidente durante la celebración del juicio oral". En el escaso contenido del motivo aducido señala que el que el Presidente se decantó por la acusación al formular preguntas a un coimputado. En el motivo no refiere cuál fuera la pregunta formulada, lo que permitiría indagar si el Presidente del Tribunal ha tomado parte por la acusación, tan solo refiere que el coimputado al expresar que se acogía a su derecho a no declarar a las preguntas de acusaciones y defensas, solo a las de su defensa, señala el recurrente, el Presidente "comprometiendo su imparcialidad, tomando partido por la acusación en contra del reo, al formular una pregunta de signo incriminatorio que excede del marco legal del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", sin expresar ni la pregunta, ni las razones de ese posicionamiento para ser calificado de contrario a los intereses de la defensa del recurrente. Esa denuncia, por lo tanto, carece de contenido pues no se denuncia en qué medida la imparcialidad aparece comprometida y la posibilidad de indagar aparece prevista en el art. 708 de la ley procesal que habilita el planteamiento de preguntas sobre las que el acusado podría activar sus derechos que le han sido notificados.

En un tercer apartado, denuncia que el tribunal aceptó que bajo una misma representación se actúe como acusación y defensa, en referencia al ayuntamiento que ejercitó la acción penal y, al tiempo, se defendió como responsable civil, afirmando que la objeción a esa doble posición fue expuesta y se rechazó oralmente, argumentando que se resolverá en sentencia, "cosa que no se hace", quejándose de la incongruencia en la en el caso de la denegación de respuesta.

La desestimación es procedente. La lectura de la sentencia, paginas 28-31, permite constatar que el planteamiento de la queja sobre la doble condición de acusación y defensa ha sido objeto de una respuesta y que la misma es acorde a la jurisprudencia de esta Sala cuando ha conocido de situaciones semejantes a la que se denuncia. Esa respuesta satisface el derecho de la parte a que la pretensión deducida sea resuelta de acuerdo al proceso debido, por lo que la tutela judicial, que es objeto del recurso, ha sido correctamente dispuesta.

Las impugnaciones del motivo, se desestiman.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de la impugnación cuestiona la correcta enervación de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, que concreta en el hecho de que el tribunal "impidió a la defensa terminar su alegato defensivo en el plenario retirándole la palabra con el argumento de llevar informando media hora y repetirse en sus alegaciones".

El propio recurrente, al expresar el contenido de su alegación, indica que el Presidente del tribunal cuando llevaba media hora en el uso de la palabra en los informes, fue advertido para que fuera concluyendo, continuando en el uso de la palabra. Pasados 7 minutos, vuelve a plantear el Presidente la necesidad de acabar con el informe, y tras señalar la repetición de la argumentación, da la palabra al siguiente letrado cuando llevaba 45 minutos en el uso de la palabra.

La denominada "policía de estrados", a la que se refieren los arts. 684 LECrim, y el art. 683 LECrim atribuye al Presidente del Tribunal la dirección del debate en una actuación, en ocasiones, complicada, pues la naturaleza del conflicto que se ventila en el juicio oral puede propiciar situaciones para la que es preciso actuar la autoridad de quien dirige el juicio, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar, en el ejercicio de la dirección del debate, la libertad necesaria para la defensa". Dijimos en la STS 1367/2011, de 20 de diciembre que en el ejercicio de esa función de dirección se trata, por tanto, de una función que corresponde a quien dirige los debates, para que se desarrollen sin desviarse de su fin, y que ha de ejercitarse con la mayor prudencia, con objeto de no coartar, es decir, impedir o perjudicar el derecho de defensa de ninguna las partes, garantizando la vigencia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad propios de tal fase procesal.

En el caso de la presente casación consta que la defensa desarrolló su alegato defensivo durante cuarenta y cinco minutos, siendo advertido por la presidencia de la excesiva duración, cuando llevaba en el uso de la palabra 30 minutos y, por segunda vez a los 10 minutos cuando, además, se le expuso las repeticiones en las que incurría. Ciertamente, no existe una regulación específica de la duración de los informes, la única prevención es la del art. 734 y siguientes que dispone la ordenación de los intervinientes, debiéndose acomodar a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, o las propuestas por el tribunal, art. 733 de la ley procesal penal. El contenido preciso lo encontramos en el art. 734, al identificar el contenido de los informes y referenciarlos en los hechos que consideren probados, su calificación legal, la participación y la responsabilidad civil. Respecto al procedimiento abreviado, art. 788.3 LECrim, en el que permite a quien dirige el juicio una precisión del informe sobre concretos aspectos que se le puede plantear, lo que supone una exigencia de concreción del informe. En otras legislaciones se ha avanzado en esa concreción y, en alguna disposición, se limita tanto al número de folios, como el tiempo de exposición oral.

En las facultades de dirección han de apurarse las exigencias que se derivan de la eficacia en el funcionamiento del servicio público de la justicia, atendiendo a los señalamientos de la agenda, a su cumplimiento, con las necesarias exigencias derivadas del derecho de defensa, que no debe ser coartada, pero esta última situación no legitima a una parte para una duración ilimitada de su alegato, pues, sin detrimento del derecho de defensa, quien dirige el juicio puede ordenar el desarrollo del juicio para darle el contenido preciso para el ejercicio del derecho de defensa, examen de la prueba, fijación de hechos y calificación. El tiempo al que se refiere el recurrente, 45 minutos, parece más que razonable atendiendo a la naturaleza del hecho delictivo que, en el caso, era un delito de prevaricación en concurso con una malversación, y las falsedades, que aparecen acreditados, principalmente, por la documental y la testifical practicada en el juicio.

Por otra parte, en ningún momento se denuncia una indefensión derivado de lo dispuesto en el ejercicio de la discusión del proceso.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma del juicio oral seguido al denegar una prueba documental. Se refiere a la testifical del actual Alcalde de Cangas de Narcea que declaró como testigo en representación del Ayuntamiento que ejerce la acusación y, al tiempo, era acusado por su responsabilidad civil. En interés de su queja casacional plantea que en el interrogatorio pretendió introducir en el debate la hoja histórico penal de este testigo, por la vía del art. 720.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque debe querer decir 729.3 de la ley, que permite adicionar una diligencia de prueba para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo. Pretende que con esa aportación hacer ver la falsedad de su declaración "que contestó de forma esquiva" a la pregunta sobre "si había sido procesado y en su caso penado, por qué delito y pena", esto es, los generales de la ley.

Desde luego, la contestación "esquiva" que emplea en la impugnación no significa que negara o afirmara la existencia de una condena anterior, tan solo evidencia la necesidad de mayor concreción en la respuesta.

Por otra parte, repasada la sentencia, en ningún apartado de la motivación se hace referencia a ese testimonio como factor relevante en la convicción del tribunal, pues no es mencionado como fundamento convictivo.

Consecuentemente, aunque su incorporación pudiera ser atendible, en el caso, no ha producido ningún efecto pues su incorporación no hubiera afectado en la valoración probatoria.

El resto de las alegaciones, como la que expresa en su queja referida a que no se le permitió contestar a la pregunta referida a las razones por las que la Junta Electoral Central le permitió ser Alcalde, son ajenas al objeto del proceso, y no podían ser contestadas por el testigo llamado al proceso.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos de la oposición denuncia otro quebrantamiento de forma, esta vez por denegación de preguntas que, a su juicio, eran procedentes. ( art. 850.3 LECrim) .

Sostiene que la pregunta denegada al testigo Sr. Jaime, ¿si había interpuesto también una querella contra dos policías municipales por malversar, fraude y falsedad y el resultado de los mismos?, preguntas que en el recurso de casación refiere eran procedentes porque "la defensa pretendía acreditar que el motivo de dicha querella era el mismo que nos ocupa, su debilidad política como proceder frente a mi representado".

El mero enunciado de la queja hace patente la corrección de la denegación de la pregunta. El vicio procesal denunciado consiste en la resolución del tribunal que impide a un testigo que conteste a una pregunta que fuera pertinente para activar el derecho de defensa. La pertinencia refiere una relación con el objeto del proceso y que su contenido tenga una influencia en la causa, es decir, una potencial aptitud para variar la convicción del tribunal sobre los hechos de la acusación.

La indagación sobre un hecho ajeno al objeto procesal de esta causa no es pertinente, ni tiene relevancia alguna para la conformación del hecho probado al ser irrelevante las condiciones en las que se desarrolla la contienda política en el Ayuntamiento.

QUINTO.- Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El error de hecho que denuncia, parte de la constatación fehaciente, a través de un documento dotado de la característica de literosuficiencia y autarquía demostrativa, de un hecho con relevancia a la subsunción o de un error de un hecho declarado como probado. Ninguna de las condiciones expuestas concurren para la acreditación del error, pues no lo integran ni las declaraciones documentadas, ni las pruebas presentadas que deben ser valoradas y pueden coexistir con otros elementos de acreditación. Igualmente, se requiere que quien lo pretenda, designa el documento y el concreto apartado en colisión con el hecho probado, o su necesaria incorporación, y expresará la nueva redacción del relato fáctico como consecuencia del error denunciado.

El recurrente se limita a referir una resolución del Tribunal de Cuentas "que dejó constancia de la hipotética responsabilidad de los actuales responsables municipales por su desidia en no reclamar la completa ejecución de las obras en el período de garantía de los contratos de obras."

El motivo se desestima. La mera indicación de una sentencia, sin mayor aditamento sobre su correspondencia con los hechos declarados probados, en los que solo se refiere una desidia en la reclamación de ejecución de obras en el periodo de garantía, sin afirmación sobre la ilicitud en la contratación y el pago, no permite la declaración de un error en la valoración de la prueba, ni una declaración fáctica contraria a la contenida en el hecho probado. Su incorporación al hecho no supondría una alteración de la subsunción.

En un segundo apartado de la impugnación refiere la existencia de un Decreto de la Alcaldía delegando en un concejal lo atinente a las obras y estructuras. Esa delegación de funciones no evidencia error alguno en el relato fáctico. Este refiere la intervención en los hechos del acusado y ,en el caso, las delegaciones, además de que pueden ser objeto de revocación parcial, no resultan del documento cuyo error sobre la vigencia de la delegación respecto al hecho concreto. El relato fáctico refiere que el recurrente conocía las incidencias de las obras, añadiendo en la fundamentación que les visitaba y hablaba con los vecinos, y conociendo su inejecución, aprobó las certificaciones y dispuso los pagos. La delegación de funciones no contradice el hecho que ha sido acreditado en la causa.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

En el desarrollo argumental del motivo reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido esencial del derecho que invoca. Su transcripción nos permite dar por reproducido y contenido en el caso.

Afirma el recurrente que en ausencia de prueba directa sobre el conocimiento por el Alcalde de irregularidades en la ejecución de las obras, el tribunal ha acudido a razón de "lógica" para afirmar que por su condición de Alcalde conocía que las certificaciones que los técnicos municipales, los coacusados Jesús María y Juan Alberto, emitían, eran falsas, y señala que, por el mismo criterio de lógica el Alcalde no pudo llegar a conocer esos extremos. Por otra parte, afirma, el RD 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el empleo y sostenibilidad, que carece de Exposición de motivos, no establece la obligación del Alcalde de control de los expedientes en los que se producen desembolsos públicos.

En otro orden de argumentaciones, realiza una crítica a la valoración de la prueba realizada que el tribunal, concretamente, las declaraciones de los coimputados las realiza porque el reconocimiento de los hechos han sido premiados con la declaración de concurrencia de la atenuante de confesión, además su declaración no ha sido contradicha en el juicio oral, pues no se sometió al interrogatorio cruzado de las partes. Respecto a la testifical del Interventor la considera "errónea e infundada y que ha declarado este funcionario se ha valorado de forma inexplicablemente contraria al sentido de sus palabras.". Insiste en la afirmación referida a que en su testimonio, y a preguntas de la defensa del recurrente, manifestó que "que de haber sabido en aquel momento que los pliegos de las obras eran una copia del Real Decreto del Plan, probablemente no los hubiese firmado negativamente."

La sentencia declara probado la ejecución de obra que se enmarca en el conocido Plan E, y que en su realización se cometieron irregularidades en cada expediente, se relacionan ocho, de las que el Alcalde imputado tenía conocimiento, aprobando certificaciones y ordenando el pago. El núcleo del hecho delictivo imputado al Alcalde es el conocimiento de las irregularidades y la ordenación del pago. Para su acreditación el tribunal expone, como fundamento de su convicción, las propias declaraciones del acusado, en cuanto afirma que los visitaba y hablaba con los vecinos, lo que permitía un conocimiento cabal de la obra y su ejecución, las declaraciones del Interventor, que ratificó los informes desfavorables en relación con las obras; las declaraciones de los contratistas que afirmaron el conocimiento del Alcalde sobre la ejecución de las obras, declaraciones que aparecen corroboradas por el resto de la prueba y, particularmente, por la prueba pericial que ha puesto de manifiesto la discordancia entre lo certificado y la ejecución de las obras. Además, de los reconocimiento de los hechos de los coimputados.

Respecto al conocimiento de las obras y pagos por parte del Alcalde, resulta acreditado a partir de la propia consideración de la entidad local que presidía, reseñando las intervenciones personales del acusado respecto de cada una de las ocho obras cuyas irregularidades se declaran probadas, conocimiento que "abarcaba a la realidad material de las obras" y la entidad de lo ejecutado, así como las incidencias entre certificaciones y pagos que se realizaban. Corrobora esa afirmación fáctica, no sólo el argumento de lógica expuesto, también las periciales practicadas, que se identifican y detallan en la sentencia, los folios en los que se expresan las irregularidades, las diferencias entre lo contratado y ejecutado y las irregularidades en las certificaciones emitidas que no se ajustaban a la realidad. Una segunda pericial, complementada con otras, ha aportado un examen de las obras y ha reseñado las irregularidades. Una tercera pericial incide en las mismas irregularidades y la sentencia impugnada las extracta y detalla reseñando las irregularidades que no son discutidas en la impugnación, que refiere la inobservancia de las reglas de valoración de la prueba sobre el cuestionamiento de las declaraciones de los coimputados y la falta de lógica, obviando la prueba pericial y documental que constituye la base probatoria de la convicción razonablemente expresada. Particular relevancia convictiva tiene la pericial de la Sra. Socorro y así se recoge en la sentencia impugnada, detallando el examen de las obras y las irregularidades detectadas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

La convicción se expresa en la sentencia de manera racional y su lectura permite constatar la correcta enervación del derecho que se invoca como vulnerado.

SÉPTIMO.- En este motivo cuestiona la subsunción jurídica de los hechos al considerar errónea la tipicidad de los hechos probados. Considera errónea la aplicación de los artículos 404 y 432 del Código Penal, delito de prevaricación en concurso ideal con el de malversación, debiendo ser calificados los hechos de estafa, de fraude y malversación del artículo 308 del Código Penal, cuya tipicidad exige una cantidad superior a 120.000 euros.

Argumenta sobre la distinta procedencia política de los alcaldes que se sucedieron en la presidencia del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, destacando que los hechos obedecen a la lucha política. Expone, también, que los hechos fueron también valorados por el Tribunal de Cuentas y destaca que el alcalde no es el responsable de los certificados.

La impugnación es por error de derecho que exige argüir la impugnación desde el respeto al hecho declarado probado discutiendo el error que la indebida aplicación de una norma penal sustantiva. El hecho probado refiere que en el Ayuntamiento de Cangas de Narcea se tramitaron ocho expedientes con cargo a un fondo estatal y otro autónomo, certificando como obras realizadas, sin llegar a ser ejecutadas en los términos aprobados, no obstante se abonaron los importes de la contratación en cada obra. En los ocho expedientes que se declaran probados se refiere al incumplimiento en la ejecución de las obras, el conocimiento que de la situación tuvo el alcalde, y el abono de las obras irregularmente ejecutadas. La malversación de caudales públicos también es correcta en su subsunción. Si, como se declara probado, se certificaron obras que no se corresponden con lo realizado, disponiendo el pago como si hubieran realizado. El perjuicio al patrimonio público es claro y típico del delito de malversación.

Ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO.- Formaliza en un mismo motivo la denuncia el error de derecho por la declaración de acreedor de la responsabilidad civil al Ayuntamiento de Cangas de Narcea, en lugar del Estado que era el titular de los fondos.

El recurrente opone el motivo por error de derecho, sin mencionar ni el precepto sustantivo aplicado, o inaplicado, indebidamente. Por otra parte, el motivo que se formaliza por error de derecho, debe partir del respeto al hecho declarado probado, el cual refiere que en los expedientes tramitados la ordenación de pago acordada de forma irregular se ejercitó y se cargó al Ayuntamiento que fue quien realizó el pago. En definitiva, el hecho probado refiere quien debe ser reintegrado en la cantidad malversada.

El motivo se desestima.

Recurso de Pedro

NOVENO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la que une, como fundamento de la impugnación, la vulneración de la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a la motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las pretensiones y argumentos de la defensa.

Critica la prueba que el tribunal expresa en el fundamento sexto de la sentencia y, concretamente, alza su queja contra esa valoración que entiende no procedente porque no fue indagado sobre la participación del recurrente en los hechos cuando fue interrogado en el juicio oral. Por otra parte se obvia en la valoración de la prueba que se certificaron las obras al mes y medio de su replanteo cuando la obra tenía un plazo de ejecución de 3 meses, y esas prisas obedecen a la necesidad del ayuntamiento de incorporar las obras para la obtención de un fondo de la Comunidad Autónoma; además, que el Ayuntamiento no ejerció acción alguna para instar responsabilidades por la ejecución anómala. Tampoco se ha valorado la pericial propuesta por la defensa de un coimputado, Jesús María, que se conformó con los hechos y la calificación jurídica de la acusación.

El motivo se desestima. El derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene un contenido esencial del que ha de partirse en el enjuiciamiento penal. Toda persona es inocente hasta la acreditación de su culpabilidad en el hecho del que es acusado a partir de la realización de una actividad probatoria, actuada desde la acusación, lícita y regular en su práctica, con sentido razonable de cargo y que sea objeto de racional valoración, lo que implica la valoración de la prueba de descargo practicada para desvanecer hacer cualquier derecho que puede concurrir sobre los hechos y la participación del acusado.

El tribunal ha valorado la actividad probatoria para conformar la convicción, y entre ella, la documental sobre la certificación y cobros, las periciales practicadas en la causa de los que destacan dos, las obrantes en los folios 2.204 y siguientes y 1.206 y siguientes. La pericia a la que alude el recurrente ni siquiera fue propuesta por esta parte sino por otra que se conformó en el juicio. También ha valorado la declaración del coimputado, Jesús María, que interviene en el hecho que ha sido imputado y por el que ha sido condenado, el relacionado con el apartado tres del hecho probado. Respecto de esta declaración del tribunal destaca, como consideración a esa declaración, la correspondencia con los documentos que ha valorado.

La resolución del Tribunal de Cuentas en cuanto afecta al montante de la responsabilidad por alcance, tiene el contenido de su propia responsabilidad y no desvirtúa la declaración fáctica expresada en la sentencia.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

DÉCIMO.- Denuncia en el segundo motivo un quebrantamiento de forma por "omitir la sentencia elementos y circunstancias fácticas de interés que impiden conocer la realidad de lo ocurrido, afectando a los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos de tal forma que dicha laguna de datos de hechos relevantes no puede sustituirse por un razonamiento lógico", censura que enmarca en el número 1 del artículo 851 de la ley procesal.

Los quebrantamientos de forma contenidos en el número 1 del artículo 851 de la ley procesal penal, son vicios de la sentencia cuando por su falta de claridad emplea extremos que predeterminan el fallo o se expresa en contradicción con otros apartados del hecho probado de manera que no pueda conocerse el hecho declarado probado limitando las posibilidades de articular un recurso de casación ante esta Sala. Si el hecho no es claro, si emplea técnicas jurídicas, -que impide articular un motivo de oposición por error de derecho-o se es contradictorio, afirmando y negando al tiempo datos fácticos, se imposibilita el recurso de casación.

La queja expresada nada tiene que ver con este motivo de impugnación. El relato fáctico es claro, no expresa contradicciones, ni contiene términos jurídicos que imposibiliten la impugnación casacional.

DECIMOPRIMERO.- En el cuarto motivo, pues el tercero ha sido renunciado a su desarrollo, denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 392 CP, delito de falsedad, 404 CP, delito de malversación de caudales públicos, como partícipe en el delito.

Respecto al delito de falsedad argumenta que no es delito realizar una factura por una obra no completa.

Respecto de los delitos en los que este recurrente ha sido condenado como partícipe extraño en la autoría especial del funcionario público, denuncia que la sentencia no señala la participación realizada, si de inductor o de cooperación necesaria.

El motivo se desestima. El hecho probado es claro y preciso en la afirmación fáctica en la que resulta la autoría en el delito de falsedad, "los acusados... de mutuo acuerdo y con la intención de beneficiarse económicamente decidieron realizar diversas desviaciones del proyecto de modo que Jesús María, sabiendo que no era cierta, relacionó en su certificación como ejecutado, sin haberlo sido, obras cuyo coste abonado en la empresa de Pedro... por el ayuntamiento. A tal fin contratas del Narcea presentó una única factura de fecha..." con la una cantidad superior a 32.939 euros a lo realmente ejecutado.

Del hecho probado resulta la mendacidad de la factura, con un incremento de 32.000 euros del que se aprovechan ambos acusados, cuya tipicidad es la procedente, al faltar a la verdad en el contenido material del documento, hecho probado que supone una participación necesaria en la conducta de y prevaricación y de malversación.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO.- En el quinto motivo denuncia la infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba. Anteriormente hemos señalado los requisitos de esta vía de impugnación y recordado las exigencias en un documento o efectos del recurso de casación.

En el recurso planteado, designa para la acreditación del error, las declaraciones del coimputado Jesús María, que se ha conformado con los hechos y calificación de la acusación pública; la prueba documental, de la que extrae distintas valoraciones y una distinta conformación fáctica del hecho probado; respecto a la pericial, realiza valoraciones sobre la prueba practicada. Igualmente cuestiona la determinación de la responsabilidad civil, por la cuantificación realizada, siguiendo el informe de la parte acusadora, y por la no inclusión de partidas reconocidas.

El motivo se desestima. La vía de impugnación exige designar un documento por parte de quien arguye el error y no puede consistir en la pretensión de revaloración de la prueba. La sentencia impugnada valora la prueba practicada y señala los fundamentos de su convicción a partir de las declaraciones del coimputado Jesús María, declaración que se corrobora con la documental que designa, expresando los folios de las actuaciones con la documental que designa, y los folios de las actuaciones que recoge la participación e intervención de este acusado en la documentación de las obras (Folios 231, 233, 237, 239, 1.093 y ss., 1.118, 1.123 y siguientes, etc) con expresión de certificación y facturas. Añade, como fuente de prueba, las periciales, en particular de los peritos Sra. Socorro y Sra. María Purificación, que revelan el conocimiento de este acusado sobre el conocimiento de la falta de concordancia entre lo ejecutado y lo certificado.

La pretensión que expone en la impugnación, la revisión de la valoración de la prueba, no es posible desde la infracción de ley que denuncia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de Pedro y Rogelio, contra la sentencia n.º 119/2022, de 4 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo número 89/2018.

2.º) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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