Sentencia Penal 96/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 96/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4313/2023 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100110

Núm. Ecli: ES:TS:2026:480

Núm. Roj: STS 480:2026

Resumen:
Delito de lesiones. Presunción de inocencia. Doble instancia penal. Secuelas psicológicas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 96/2026

Fecha de sentencia: 06/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4313/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4313/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 96/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique, representado por la procuradora Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de D. Fernando Rodríguez Alonso, contra la sentencia núm. 12/2022, 23 de mayo, rollo de apelación núm. 20/2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia núm. 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda.; siendo parte recurrida D. Casimiro (acusación particular), representado por el procurador D. José Antonio Hernández Gómez, bajo la dirección letrada de D. Julio Gómez Esteban. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 328/2022, 21 de diciembre, procedimiento abreviado 55/2022, dimanante de diligencias previas 485/2029 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata; contiene los siguientes hechos probados:

«SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado, Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el mes de mayo de 2015 ha desempeñado funciones como portavoz del grupo político del PSOE en el Ayuntamiento de Tiétar, siendo a la fecha de los hechos alcalde del citado municipio Casimiro. En este contexto, y dadas sus discrepancias ideológicas, así como respecto de la gestión del consistorio, el acusado ha venido manteniendo respecto de Casimiro una actitud de enfrentamiento y hostilidad permanente y de forma pública, que en gran medida ha sido mutua. El día 5 de febrero de 2019, cuando Casimiro caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista Jose Ángel, al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula NUM000, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia Casimiro y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues Casimiro lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a Jose Ángel, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido Casimiro como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO A LA AUTORIDAD, AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Asimismo, como responsable de UN DELITO DE LESIONES, igualmente definido, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. SE LE ABSUELVE del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA que también se le imputaba por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, en cuantía de dos tercios, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Juan Enrique, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia núm. 12/2022, 23 de mayo, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora, Doña Esther Núñez Miranda, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la sentencia Número 328/2022, 21 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de CÁCERES, Sección Segunda, y, en su virtud, le ABSOLVEMOS del delito de atentado, confirmando la condena por el delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sí como la de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Casimiro, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y el punto 4º del artículo 5 de la LOPJ. al haberse vulnerado la presunción de inocencia regulada en el art. 24.2 de la CE, en relación con el principio in dubio pro reo ya que el Tribunal entre las diferentes posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y el punto 4º del art. 5 de la LOPJ, al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva en virtud del art. 24.1 de la CE. DESISTIDO.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por indebida aplicación del art. 147.1 del CP al no cumplirse con las características del mismo, vulnerando la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 de la LECrim. , al no permitir el Ilmo. Tribunal "A quo" el interrogatorio continuado del testigo, siendo formulada respetuosa protesta al minuto (0:35:20) del acto en el Juicio Oral. DESISTIDO.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de febrero de 2026.

1.-La sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenó al acusado Juan Enrique como autor de los siguientes delitos: a) atentado a la autoridad, agravado por la utilización de vehículo de motor, previsto en los arts. 550.3 y 551.3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses y 1 día de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago; b) lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia 12/2022, 23 de mayo, que estimó parcialmente el recurso, anulando la condena por el delito de atentado, confirmando la impuesta por el delito de lesiones.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se anunciaron cuatro motivos, pero sólo se formalizan los señalados con los números 1 y 3, desistiendo de los restantes de forma expresa. El Fiscal del Tribunal Supremo los impugna e interesa la desestimación del recurso.

2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, «...en relación con el principio 'in dubio pro reo', ya que el Tribunal, entre las diferentes posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado».

2.1.-Razona la defensa que, frente a lo que proclama el juicio histórico, Juan Enrique nunca intentó atropellar a Casimiro. Nunca estuvo el 5 de febrero de 2019, entre las 12:30 y las 13:00 horas, en el lugar en el que le sitúa el denunciante.

Para justificar la veracidad de esa afirmación, el recurrente emprende un más que laborioso motivo en el que aborda, en sus propias palabras, «...tanto la prueba obrante en autos como la practicada en el plenario, la cual se irá analizando de forma detallada»para acreditar la «total inocencia»del recurrente.

Con este objetivo se examina el interrogatorio del investigado, desde la primera comparecencia judicial hasta el momento del plenario. Se atribuye al alcalde de la corporación en la que el acusado venía trabajando como concejal una animadversión que le ha llevado a querellarse contra él con el único objeto de que, por aplicación del código ético del partido en el que está afiliado, no pueda volver a presentarse a las elecciones municipales. Este hecho, conocido por todos, habría quedado suficientemente acreditado por la declaración de Maximino. Se transcriben sus respuestas, se examinan los interesados vínculos del alcalde denunciante con los testigos propuestos por la acusación, se glosan las respuestas del propio Casimiro, se enfatizan sus contradicciones y se subraya el valor probatorio de los documentos aportados. Al mismo tiempo, se aborda en términos críticos la suficiencia incriminatoria del testimonio del electricista que acompañaba al querellante en el momento en el que se produjo el intento de atropello, del ciclista que afirmó haber presenciado los hechos y del testigo propuesto en cuestiones previas y que sostuvo haber visto, sin género de dudas, la maniobra de la que se derivaron las lesiones.

Frente a la insuficiencia de los elementos de prueba ofrecidos por la acusación particular, la defensa ensalza la congruencia de los testigos que declararon en el plenario a su instancia. Con su testimonio queda acreditado -se insiste- que el día de los hechos el acusado estaba muy lejos del lugar en el que se habría producido el intento de atropello.

El informe pericial prestado por Gema puso de manifiesto -concluye la defensa- que los padecimientos psíquicos preexistían al incidente del que deriva la presente causa.

El motivo no puede ser acogido.

2.2.-Se imponen varios matices que condicionan nuestra aproximación a los términos en que ha sido formalizado el recurso.

2.2.1.-El primero de ellos nos obliga a aclarar que el hecho de que el órgano de enjuiciamiento opte por la versión más perjudicial al acusado no supone, desde luego, vulneración de ningún derecho constitucional. La aceptación del razonamiento que filtra la argumentación del recurrente llevaría a la paradójica consecuencia de que nunca, en ningún caso, podría ser acogida la tesis acusatoria del Fiscal o de cualquiera de las acusaciones porque, por definición, será siempre más perjudicial para el reo.

Frente a lo que se alega, lo decisivo, por tanto, es que la opción del Tribunal por una u otra alternativa fáctica esté debidamente motivada. Y si se inclina por la tesis acusatoria, la decisión deberá estar respaldada por material probatorio lícito, inequívocamente incriminatorio y, por supuesto, valorado conforme al canon constitucional que impone el derecho a la presunción de inocencia.

2.2.2.-La segunda puntualización, a la vista de la glosa crítica que ofrece la defensa del recurrente respecto del valor probatorio atribuible a los testigos que declararon en el juicio oral, exige recordar que la credibilidad que ofrecen los testigos no integra el objeto del recurso de casación. Y es que, como hemos declarado en numerosos precedentes, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 855/2025, 17 de octubre; 604/2025, 1 de julio; 123/2023, 23 de febrero; 204/2022, 8 de marzo; 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Esta Sala no ha presenciado ninguna declaración testifical. Pedir que desplacemos el valor probatorio atribuido en la instancia -y avalado en la apelación- a unos testigos frente a otros representa una invitación a que desbordemos los reducidos cauces que proporciona el recurso de casación. Y es que el juicio de fiabilidad atribuible a los testigos está estrechamente vinculado a los principios que presiden el desarrollo del juicio oral. No se trata, claro es, de sacralizar el principio de inmediación que refleja la proximidad del Tribunal de instancia frente a las fuentes de prueba y que permite apreciar todos los matices que afloran en una declaración testifical. Esa proximidad, desde luego, no es garantía de acierto en la valoración probatoria. Su acomodo a las exigencias constitucionales depende de otros muchos factores que también han de quedar expresamente reflejados en la motivación de las razones por las que la credibilidad se predica de unos testigos y se niega a otros.

2.2.3.-El tercer y obligado matiz se deriva de la necesidad de definir claramente cuál es nuestro espacio valorativo cuando en casación, después de haber sido desestimado el recurso de apelación, se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Las alegaciones del recurrente -de reiterada presencia estadística en los recursos de casación de los que conoce esta Sala- ofrecen la oportunidad de recordar, una vez más, la importante incidencia que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha tenido en la casación penal. En efecto, como hemos apuntado en numerosos precedentes, la generalización de la segunda instancia ha reorientado, de forma ineludible, el entendimiento del recurso de casación y, de modo especial, la frecuente alegación de menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenadaque autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación(cfr. SSTS 1055/2025, 19 de diciembre; 739/2025, 18 de septiembre; 194/2024, 29 de febrero: 57/2024,18 de enero; 785/2023, 24 de octubre; 777/2022, 22 de septiembre; 204/2022, 8 de marzo; 833/2021, 29 de octubre, 693/2020, 15 de diciembre; 702/2021, 16 de septiembre y 599/2020, 12 de noviembre, entre otras muchas).

2.3.-Conforme a esta perspectiva, nuestro análisis de fiscalización -no de sustitución- de la valoración probatoria proclamada en la instancia y avalada en la apelación no nos permite detectar ninguna quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los argumentos que hace valer la defensa son los mismos que se invocaron en la instancia y que se reprodujeron en el recurso de apelación. Y la respuesta del Tribunal Superior de Justicia tiene que ser asumida por esta Sala como la coherente expresión de un razonamiento no compartido por la defensa, pero que no puede, como se sugiere, ser sustituido por una revaloración de la prueba testifical practicada.

La sentencia cuestionada confirma la apreciación probatoria que llevó a la Audiencia Provincial a dar por acreditado ese clima de enfrentamiento no ya por las declaraciones del acusado y los testigos, sino por la documentación aportada, hasta el punto de que «... ante ese clima de crispación, solicitó el alcalde a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (desde marzo de 2016 y en otras convocatorias posteriores), que se adoptaran las soluciones necesarias para evitar alteraciones y mantener el orden y desarrollo de los plenos municipales (se derivó a la Guardia Civil para que organizase los servicios correspondientes: folio 27 de los documentos aportados por el querellante).

Ese clima de tensión desde hacía tiempo, como destaca el tribunal, podía acabar desencadenando un incidente desde cualquiera de las dos posiciones, más allá del verbal constatado hasta entonces. Y así fue. El alcalde acaba denunciando haber sido víctima de una conducta violenta por parte del acusado».

La sentencia recurrida confirma la razonada credibilidad que atribuyó la Audiencia Provincial a los testigos de la acusación y destaca los vínculos familiares y de amistad de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, amigo, prima y padre del propio acusado.

No percibimos en el razonamiento nuclear de la sentencia de instancia ninguna incoherencia que debilite su racionalidad. La transcripción de su literalidad es obligada para apreciar que, efectivamente ha existido una valoración de la prueba de descargo, con expresión de las razones por las que el testimonio de los testigos de la defensa no puede descartar la tesis incriminatoria:

«...1º) La coartada que ha ofrecido, centrada en la realización de unas obras en su finca cuya acreditación ha pretendido fundar en las declaraciones de testigos que son personas muy próximas a él, familiares o amigos cercanos, así como en un albarán en el que aparece recogido el detalle de los trabajos realizados y su fecha, coincidente con la del suceso objeto del procedimiento.

Extraña ciertamente que para dejar constancia de la realidad de las obras se presente un albarán y no la factura, máxime cuando Leopoldo, padre del acusado, ha indicado que la empresa se la hizo y que la tenía en su poder, manifestando al ser preguntado por qué no la había aportado que, porque no se había acordado antes, como otros documentos que tienen y no los han aportado.

El testigo Blas se limitó a señalar, tras serle exhibido el albarán, que la letra era suya, y la firma del cliente, y que no sabe lo que hará la empresa para la factura, pues él justifica todos los trabajos que realiza mediante albaranes.

Dijo que le habían pedido el albarán, deduciendo el tribunal, que, para presentarlo en el juicio. Si se disponía de la correspondiente factura, debe, razonablemente, dudarse de la autenticidad del albarán. Más allá de lo dicho por el testigo, pudo ser refrendado por la factura que hubiera acreditado la operación realizada, el importe definitivo de los trabajos y su cobro.

La entrega de un albarán en la prestación de servicios es posible, pero su utilización está más generalizada en el transporte físico de productos. En cambio, las facturas tienen implicaciones fiscales, conlleva una obligación de pago por parte de la entidad receptora, y justifica el derecho de cobro de la entidad emisora. Por ello, el contenido de un albarán ha de venir avalado por otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados a tal efecto que corroboren su autenticidad y que permitan ponderar su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, a fin de descartar que pudiera tratarse de un documento elaborado ad hoc.

En este caso, además, procedía de una persona muy próxima al acusado y que indicó en el juicio que había sido excluido de la lista electoral en la que figuraba junto a Juan Enrique, probablemente, a consecuencia de lo sucedido con Casimiro, esto es, por cuestiones políticas.

2°) La relación del automóvil con el acusado quedó fuera de toda duda atendiendo a las manifestaciones de sus propios testigos. Blas indicó que el coche de Juan Enrique es un Peugeot 407 de color azul, e igualmente así lo dijo la testigo Milagros. Afirmaba el querellante que el automóvil fue localizado después de los hechos, aparcado en la calle Galayos de la localidad de Tiétar, habiendo procedido a realizar varias fotografías de él (documentos 2 y 3 adjuntos a la querella para asegurarse que este coche es el que había intentado atropellarles. Dicho extremo también es confirmado por Jose Ángel.

Era ese el vehículo que venía utilizando habitualmente. Incluso su padre declaró que el polémico 5 de febrero, él se había desplazado a la finca en un vehículo distinto, de marca Dacia».

3º) Suscitó dudas igualmente al tribunal la precisión de los testigos aportados por el Sr. Juan Enrique a la hora de recordar la fecha concreta y relacionarla con las presuntas obras que se decían realizadas en la finca. La testigo Milagros manifestaba que lo sabía porque todos los días hacía lo mismo, aunque luego no pudo concretar qué día de la semana era el 5 de febrero ni justificar cómo es posible que lo recordara tan bien pese al tiempo que había transcurrido hasta que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra su primo. Algo similar sucede con Blas.

Asimismo, en cuanto a las horas que se mencionan a propósito de la estancia en la finca, regreso a Tiétar, etc., se viene a decir que el acusado volvió a su casa sobre las 2 y cuarto, que habría llegado en torno a las 8:30 de la mañana, según lo apuntado por Blas, pero igualmente, consta la declaración del testigo Landelino que dijo haber visto al acusado en el bar a las dos horas después de los hechos».

Por cuanto antecede, la Sala no puede etiquetar la sentencia recurrida, desde la posición que le incumbe como órgano de casación, con las notas propias de una valoración incoherente o irrazonable. Los Magistrados de instancia han puesto de manifiesto los elementos probatorios de valor incriminatorio y se han detenido en el análisis de los elementos de descargo ofrecidos por la defensa. Nuestro cometido no nos autoriza a optar entre dos valoraciones probatorias, a saber, la que ha concluido el órgano jurisdiccional de instancia y ha avalado el de apelación, frente a la que ofrece la defensa desde su particular posición ponderativa.

Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.-El tercero de los motivos se formaliza por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 147.1 del CP, vulnerando también el derecho a la presunción de inocencia.

3.1.-La doble premisa de la que arranca el desarrollo del motivo insiste en que Juan Enrique nunca intentó atropellar a Casimiro y que el acusado no estaba el 5 de febrero de 2019, entre las 12:30 y las 13:00 horas en el lugar en el que le sitúa el denunciante.

Con cita de la jurisprudencia de esta Sala y una transcripción literal del examen de la facultativa Margarita, que examinó y acordó la baja médica de Casimiro, concluye la defensa que Juan Enrique no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones.

3.2.-En principio, los términos en los que se desarrolla el motivo permitirían a esta Sala rechazarlo ab initio,al incurrir en la causa de inadmisión -ahora desestimación- que apunta el art. 884.3 y 4 de la LECrim. La argumentación de la defensa prescinde de la aceptación del hecho probado como presupuesto metódico para la viabilidad de la queja. Se incurre así en un cierto desenfoque de la funcionalidad que ofrece la vía casacional seleccionada por el recurrente. En efecto, el art. 849.1 de la LECrim sólo autoriza discutir y cuestionar el juicio de subsunción, la calificación jurídica de los hechos tal y como han sido declarados probados por la Sala. Lo que permite es censurar la tipicidad proclamada en la sentencia recurrida a partir del juicio histórico declarado en la instancia, sin que sea asumible fundar ese error mediante la rectificación del hecho probado que, de aceptarse, llevaría a la atipicidad del hecho.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se afirma lo siguiente:

«... El día 5 de febrero de 2019, cuando D. Casimiro caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista D. Jose Ángel, D. Juan Enrique ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula NUM000, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia D. Casimiro y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues D. Casimiro lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a su acompañante, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido D. Casimiro como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución».

Ateniéndonos al pasaje final de los hechos declarados probados, es palmario que el Tribunal de instancia, con el respaldo del Tribunal Superior de Justicia, ha dado por acreditados padecimientos psíquicos, consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron tratamiento médico prescrito por facultativo y la administración de ansiolíticos, con control de su evolución.

3.3.-El tratamiento jurisprudencial de las secuelas psicológicas que son efecto directo de un delito que somete a la víctima a estrés postraumático cuenta en esta Sala con precedentes que, aun reconociendo excepciones singularizadas, convergen en la misma dirección.

De su idoneidad para colmar las exigencias del tipo objetivo del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP habla la propia literalidad del precepto, que se refiere a causar a otro «...una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental».

Y así lo hemos proclamado, entre otras, en la STS 34/2014, 6 de febrero, en la que recordábamos que «...el síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático (...) La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno».

En esta misma sentencia considerábamos calificable como un delito previsto en el art. 147 del CP, el estrés postraumático padecido por la víctima que logró esconderse de los disparos. Se trataba entonces de un resultado lesivo amparado por la norma, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción de ansiolíticos está incursa en la definición de tratamiento médico. De ahí que, concluye la Sala, «...cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo».

También hemos entendido que la administración de ansiolíticos durante 15 días ( STS 34/2014, 6 de febrero), la depresión reactiva que curó en dos meses ( STS 15 diciembre 1997, recaída en el recurso 1436/1996) o la ansiedad reactiva que precisó para su curación, además de una asistencia facultativa, 3 días de curación ( STS 1382/2004, 29 de noviembre), colman las exigencias del tipo previsto en el art. 147.1 del CP.

Por consiguiente, en el presente caso, la ansiedad, el temor, el nerviosismo y el insomnio como efectos médicamente asociados a la acción violenta sufrida por la víctima y que exigen un tratamiento médico con seguimiento y control de su evolución, adquieren sustantividad típica.

3.4.-El esfuerzo impugnatorio de la defensa, referido a las bases fácticas que han permitido calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, no puede ser aceptado por esta Sala.

Por una parte, porque -como hemos reiterado- se aparta de la premisa impuesta por el art. 849.1 de la LECrim, que exige una impugnación basada exclusivamente en la calificación jurídica del hecho, no en la inferencia probatoria de la que se ha valido el Tribunal de instancia para dar por probado el menoscabo lesivo sufrido por Casimiro.

Con el deseo por la Sala de dar respuesta a las alegaciones defensivas del Letrado que ha asumido la defensa de Juan Enrique, la secuencia fáctica en la que se apoya la calificación de los hechos no tiene como base la irreflexiva incoherencia del Tribunal de instancia. Es el fruto de la congruente valoración del testimonio de la doctora de atención primaria que diagnóstico al acusado:

«El día siguiente del incidente, el alcalde es asistido en el Consultorio de Tiétar (ac 73 de las Diligencias Previas) donde, tras describir a la médica el episodio del intento de atropello y vuelve a identificar al acusado como el responsable), es diagnosticado de estado de nerviosismo y miedo, habiéndole prescrito ansiolíticos (Trankimazín 0,25 miligramos) la doctora el 8 de febrero, quien compareció en el juicio como perito, ratificando los informes emitidos, y explicando que el Sr. Casimiro estaba con ansiedad y le prescribió un ansiolítico, que le dio la baja y lo remitió al psicólogo por lo del atropello. Posteriormente, el 27 de febrero acude de nuevo a consulta y, a la vista del cuadro descrito (continúa sufriendo temor por lo sucedido), le incrementa la dosis de Trankimazín al de 0,5 miligramos.

La evolución del paciente es objeto de seguimiento por la doctora antes indicada, que vuelve a verlo el 13 de marzo, recogiendo en su informe que continúa con su estado ansioso, con temores y miedos a posibles acciones futuras del acusado. Nuevamente acude el Sr. Casimiro a consulta el 22 de abril de 2019, manifestando que sufre insomnio y que comenzó desde que le intentaron atropellar, para lo cual la doctora le da dos comprimidos de melatonina para tomar por la noche.

Consta también (ac. 74 de las Diligencias Previas) que el querellante acudió a consulta del psicólogo, en fecha 6 de febrero, reproduciendo su relato y el mismo cuadro clínico que ya había sido recogido por la médica de atención primaria».

El art. 849.1 de la LECrim no permite discrepar del fundamento probatorio que ha llevado a proclamar un juicio de tipicidad que encaja los hechos en el art. 147.1 del CP.

Procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim)

4.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique contra la sentencia 12/2022, 23 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 328/2022, 21 de diciembre, procedimiento abreviado 55/2022, dimanante de diligencias previas 485/2029 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata; contiene los siguientes hechos probados:

«SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado, Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el mes de mayo de 2015 ha desempeñado funciones como portavoz del grupo político del PSOE en el Ayuntamiento de Tiétar, siendo a la fecha de los hechos alcalde del citado municipio Casimiro. En este contexto, y dadas sus discrepancias ideológicas, así como respecto de la gestión del consistorio, el acusado ha venido manteniendo respecto de Casimiro una actitud de enfrentamiento y hostilidad permanente y de forma pública, que en gran medida ha sido mutua. El día 5 de febrero de 2019, cuando Casimiro caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista Jose Ángel, al regresar de revisar las instalaciones eléctricas de dependencias municipales, lo que hacía en el ejercicio de sus funciones como alcalde, el acusado, con la intención de atentar contra la autoridad que aquel representa ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula NUM000, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia Casimiro y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues Casimiro lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a Jose Ángel, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido Casimiro como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO A LA AUTORIDAD, AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Asimismo, como responsable de UN DELITO DE LESIONES, igualmente definido, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. SE LE ABSUELVE del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA que también se le imputaba por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, en cuantía de dos tercios, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Juan Enrique, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia núm. 12/2022, 23 de mayo, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora, Doña Esther Núñez Miranda, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la sentencia Número 328/2022, 21 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de CÁCERES, Sección Segunda, y, en su virtud, le ABSOLVEMOS del delito de atentado, confirmando la condena por el delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sí como la de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Casimiro, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y el punto 4º del artículo 5 de la LOPJ. al haberse vulnerado la presunción de inocencia regulada en el art. 24.2 de la CE, en relación con el principio in dubio pro reo ya que el Tribunal entre las diferentes posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y el punto 4º del art. 5 de la LOPJ, al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva en virtud del art. 24.1 de la CE. DESISTIDO.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por indebida aplicación del art. 147.1 del CP al no cumplirse con las características del mismo, vulnerando la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 de la LECrim. , al no permitir el Ilmo. Tribunal "A quo" el interrogatorio continuado del testigo, siendo formulada respetuosa protesta al minuto (0:35:20) del acto en el Juicio Oral. DESISTIDO.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de febrero de 2026.

1.-La sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenó al acusado Juan Enrique como autor de los siguientes delitos: a) atentado a la autoridad, agravado por la utilización de vehículo de motor, previsto en los arts. 550.3 y 551.3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses y 1 día de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago; b) lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia 12/2022, 23 de mayo, que estimó parcialmente el recurso, anulando la condena por el delito de atentado, confirmando la impuesta por el delito de lesiones.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se anunciaron cuatro motivos, pero sólo se formalizan los señalados con los números 1 y 3, desistiendo de los restantes de forma expresa. El Fiscal del Tribunal Supremo los impugna e interesa la desestimación del recurso.

2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, «...en relación con el principio 'in dubio pro reo', ya que el Tribunal, entre las diferentes posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado».

2.1.-Razona la defensa que, frente a lo que proclama el juicio histórico, Juan Enrique nunca intentó atropellar a Casimiro. Nunca estuvo el 5 de febrero de 2019, entre las 12:30 y las 13:00 horas, en el lugar en el que le sitúa el denunciante.

Para justificar la veracidad de esa afirmación, el recurrente emprende un más que laborioso motivo en el que aborda, en sus propias palabras, «...tanto la prueba obrante en autos como la practicada en el plenario, la cual se irá analizando de forma detallada»para acreditar la «total inocencia»del recurrente.

Con este objetivo se examina el interrogatorio del investigado, desde la primera comparecencia judicial hasta el momento del plenario. Se atribuye al alcalde de la corporación en la que el acusado venía trabajando como concejal una animadversión que le ha llevado a querellarse contra él con el único objeto de que, por aplicación del código ético del partido en el que está afiliado, no pueda volver a presentarse a las elecciones municipales. Este hecho, conocido por todos, habría quedado suficientemente acreditado por la declaración de Maximino. Se transcriben sus respuestas, se examinan los interesados vínculos del alcalde denunciante con los testigos propuestos por la acusación, se glosan las respuestas del propio Casimiro, se enfatizan sus contradicciones y se subraya el valor probatorio de los documentos aportados. Al mismo tiempo, se aborda en términos críticos la suficiencia incriminatoria del testimonio del electricista que acompañaba al querellante en el momento en el que se produjo el intento de atropello, del ciclista que afirmó haber presenciado los hechos y del testigo propuesto en cuestiones previas y que sostuvo haber visto, sin género de dudas, la maniobra de la que se derivaron las lesiones.

Frente a la insuficiencia de los elementos de prueba ofrecidos por la acusación particular, la defensa ensalza la congruencia de los testigos que declararon en el plenario a su instancia. Con su testimonio queda acreditado -se insiste- que el día de los hechos el acusado estaba muy lejos del lugar en el que se habría producido el intento de atropello.

El informe pericial prestado por Gema puso de manifiesto -concluye la defensa- que los padecimientos psíquicos preexistían al incidente del que deriva la presente causa.

El motivo no puede ser acogido.

2.2.-Se imponen varios matices que condicionan nuestra aproximación a los términos en que ha sido formalizado el recurso.

2.2.1.-El primero de ellos nos obliga a aclarar que el hecho de que el órgano de enjuiciamiento opte por la versión más perjudicial al acusado no supone, desde luego, vulneración de ningún derecho constitucional. La aceptación del razonamiento que filtra la argumentación del recurrente llevaría a la paradójica consecuencia de que nunca, en ningún caso, podría ser acogida la tesis acusatoria del Fiscal o de cualquiera de las acusaciones porque, por definición, será siempre más perjudicial para el reo.

Frente a lo que se alega, lo decisivo, por tanto, es que la opción del Tribunal por una u otra alternativa fáctica esté debidamente motivada. Y si se inclina por la tesis acusatoria, la decisión deberá estar respaldada por material probatorio lícito, inequívocamente incriminatorio y, por supuesto, valorado conforme al canon constitucional que impone el derecho a la presunción de inocencia.

2.2.2.-La segunda puntualización, a la vista de la glosa crítica que ofrece la defensa del recurrente respecto del valor probatorio atribuible a los testigos que declararon en el juicio oral, exige recordar que la credibilidad que ofrecen los testigos no integra el objeto del recurso de casación. Y es que, como hemos declarado en numerosos precedentes, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 855/2025, 17 de octubre; 604/2025, 1 de julio; 123/2023, 23 de febrero; 204/2022, 8 de marzo; 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Esta Sala no ha presenciado ninguna declaración testifical. Pedir que desplacemos el valor probatorio atribuido en la instancia -y avalado en la apelación- a unos testigos frente a otros representa una invitación a que desbordemos los reducidos cauces que proporciona el recurso de casación. Y es que el juicio de fiabilidad atribuible a los testigos está estrechamente vinculado a los principios que presiden el desarrollo del juicio oral. No se trata, claro es, de sacralizar el principio de inmediación que refleja la proximidad del Tribunal de instancia frente a las fuentes de prueba y que permite apreciar todos los matices que afloran en una declaración testifical. Esa proximidad, desde luego, no es garantía de acierto en la valoración probatoria. Su acomodo a las exigencias constitucionales depende de otros muchos factores que también han de quedar expresamente reflejados en la motivación de las razones por las que la credibilidad se predica de unos testigos y se niega a otros.

2.2.3.-El tercer y obligado matiz se deriva de la necesidad de definir claramente cuál es nuestro espacio valorativo cuando en casación, después de haber sido desestimado el recurso de apelación, se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Las alegaciones del recurrente -de reiterada presencia estadística en los recursos de casación de los que conoce esta Sala- ofrecen la oportunidad de recordar, una vez más, la importante incidencia que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha tenido en la casación penal. En efecto, como hemos apuntado en numerosos precedentes, la generalización de la segunda instancia ha reorientado, de forma ineludible, el entendimiento del recurso de casación y, de modo especial, la frecuente alegación de menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenadaque autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación(cfr. SSTS 1055/2025, 19 de diciembre; 739/2025, 18 de septiembre; 194/2024, 29 de febrero: 57/2024,18 de enero; 785/2023, 24 de octubre; 777/2022, 22 de septiembre; 204/2022, 8 de marzo; 833/2021, 29 de octubre, 693/2020, 15 de diciembre; 702/2021, 16 de septiembre y 599/2020, 12 de noviembre, entre otras muchas).

2.3.-Conforme a esta perspectiva, nuestro análisis de fiscalización -no de sustitución- de la valoración probatoria proclamada en la instancia y avalada en la apelación no nos permite detectar ninguna quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los argumentos que hace valer la defensa son los mismos que se invocaron en la instancia y que se reprodujeron en el recurso de apelación. Y la respuesta del Tribunal Superior de Justicia tiene que ser asumida por esta Sala como la coherente expresión de un razonamiento no compartido por la defensa, pero que no puede, como se sugiere, ser sustituido por una revaloración de la prueba testifical practicada.

La sentencia cuestionada confirma la apreciación probatoria que llevó a la Audiencia Provincial a dar por acreditado ese clima de enfrentamiento no ya por las declaraciones del acusado y los testigos, sino por la documentación aportada, hasta el punto de que «... ante ese clima de crispación, solicitó el alcalde a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (desde marzo de 2016 y en otras convocatorias posteriores), que se adoptaran las soluciones necesarias para evitar alteraciones y mantener el orden y desarrollo de los plenos municipales (se derivó a la Guardia Civil para que organizase los servicios correspondientes: folio 27 de los documentos aportados por el querellante).

Ese clima de tensión desde hacía tiempo, como destaca el tribunal, podía acabar desencadenando un incidente desde cualquiera de las dos posiciones, más allá del verbal constatado hasta entonces. Y así fue. El alcalde acaba denunciando haber sido víctima de una conducta violenta por parte del acusado».

La sentencia recurrida confirma la razonada credibilidad que atribuyó la Audiencia Provincial a los testigos de la acusación y destaca los vínculos familiares y de amistad de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, amigo, prima y padre del propio acusado.

No percibimos en el razonamiento nuclear de la sentencia de instancia ninguna incoherencia que debilite su racionalidad. La transcripción de su literalidad es obligada para apreciar que, efectivamente ha existido una valoración de la prueba de descargo, con expresión de las razones por las que el testimonio de los testigos de la defensa no puede descartar la tesis incriminatoria:

«...1º) La coartada que ha ofrecido, centrada en la realización de unas obras en su finca cuya acreditación ha pretendido fundar en las declaraciones de testigos que son personas muy próximas a él, familiares o amigos cercanos, así como en un albarán en el que aparece recogido el detalle de los trabajos realizados y su fecha, coincidente con la del suceso objeto del procedimiento.

Extraña ciertamente que para dejar constancia de la realidad de las obras se presente un albarán y no la factura, máxime cuando Leopoldo, padre del acusado, ha indicado que la empresa se la hizo y que la tenía en su poder, manifestando al ser preguntado por qué no la había aportado que, porque no se había acordado antes, como otros documentos que tienen y no los han aportado.

El testigo Blas se limitó a señalar, tras serle exhibido el albarán, que la letra era suya, y la firma del cliente, y que no sabe lo que hará la empresa para la factura, pues él justifica todos los trabajos que realiza mediante albaranes.

Dijo que le habían pedido el albarán, deduciendo el tribunal, que, para presentarlo en el juicio. Si se disponía de la correspondiente factura, debe, razonablemente, dudarse de la autenticidad del albarán. Más allá de lo dicho por el testigo, pudo ser refrendado por la factura que hubiera acreditado la operación realizada, el importe definitivo de los trabajos y su cobro.

La entrega de un albarán en la prestación de servicios es posible, pero su utilización está más generalizada en el transporte físico de productos. En cambio, las facturas tienen implicaciones fiscales, conlleva una obligación de pago por parte de la entidad receptora, y justifica el derecho de cobro de la entidad emisora. Por ello, el contenido de un albarán ha de venir avalado por otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados a tal efecto que corroboren su autenticidad y que permitan ponderar su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, a fin de descartar que pudiera tratarse de un documento elaborado ad hoc.

En este caso, además, procedía de una persona muy próxima al acusado y que indicó en el juicio que había sido excluido de la lista electoral en la que figuraba junto a Juan Enrique, probablemente, a consecuencia de lo sucedido con Casimiro, esto es, por cuestiones políticas.

2°) La relación del automóvil con el acusado quedó fuera de toda duda atendiendo a las manifestaciones de sus propios testigos. Blas indicó que el coche de Juan Enrique es un Peugeot 407 de color azul, e igualmente así lo dijo la testigo Milagros. Afirmaba el querellante que el automóvil fue localizado después de los hechos, aparcado en la calle Galayos de la localidad de Tiétar, habiendo procedido a realizar varias fotografías de él (documentos 2 y 3 adjuntos a la querella para asegurarse que este coche es el que había intentado atropellarles. Dicho extremo también es confirmado por Jose Ángel.

Era ese el vehículo que venía utilizando habitualmente. Incluso su padre declaró que el polémico 5 de febrero, él se había desplazado a la finca en un vehículo distinto, de marca Dacia».

3º) Suscitó dudas igualmente al tribunal la precisión de los testigos aportados por el Sr. Juan Enrique a la hora de recordar la fecha concreta y relacionarla con las presuntas obras que se decían realizadas en la finca. La testigo Milagros manifestaba que lo sabía porque todos los días hacía lo mismo, aunque luego no pudo concretar qué día de la semana era el 5 de febrero ni justificar cómo es posible que lo recordara tan bien pese al tiempo que había transcurrido hasta que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra su primo. Algo similar sucede con Blas.

Asimismo, en cuanto a las horas que se mencionan a propósito de la estancia en la finca, regreso a Tiétar, etc., se viene a decir que el acusado volvió a su casa sobre las 2 y cuarto, que habría llegado en torno a las 8:30 de la mañana, según lo apuntado por Blas, pero igualmente, consta la declaración del testigo Landelino que dijo haber visto al acusado en el bar a las dos horas después de los hechos».

Por cuanto antecede, la Sala no puede etiquetar la sentencia recurrida, desde la posición que le incumbe como órgano de casación, con las notas propias de una valoración incoherente o irrazonable. Los Magistrados de instancia han puesto de manifiesto los elementos probatorios de valor incriminatorio y se han detenido en el análisis de los elementos de descargo ofrecidos por la defensa. Nuestro cometido no nos autoriza a optar entre dos valoraciones probatorias, a saber, la que ha concluido el órgano jurisdiccional de instancia y ha avalado el de apelación, frente a la que ofrece la defensa desde su particular posición ponderativa.

Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.-El tercero de los motivos se formaliza por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 147.1 del CP, vulnerando también el derecho a la presunción de inocencia.

3.1.-La doble premisa de la que arranca el desarrollo del motivo insiste en que Juan Enrique nunca intentó atropellar a Casimiro y que el acusado no estaba el 5 de febrero de 2019, entre las 12:30 y las 13:00 horas en el lugar en el que le sitúa el denunciante.

Con cita de la jurisprudencia de esta Sala y una transcripción literal del examen de la facultativa Margarita, que examinó y acordó la baja médica de Casimiro, concluye la defensa que Juan Enrique no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones.

3.2.-En principio, los términos en los que se desarrolla el motivo permitirían a esta Sala rechazarlo ab initio,al incurrir en la causa de inadmisión -ahora desestimación- que apunta el art. 884.3 y 4 de la LECrim. La argumentación de la defensa prescinde de la aceptación del hecho probado como presupuesto metódico para la viabilidad de la queja. Se incurre así en un cierto desenfoque de la funcionalidad que ofrece la vía casacional seleccionada por el recurrente. En efecto, el art. 849.1 de la LECrim sólo autoriza discutir y cuestionar el juicio de subsunción, la calificación jurídica de los hechos tal y como han sido declarados probados por la Sala. Lo que permite es censurar la tipicidad proclamada en la sentencia recurrida a partir del juicio histórico declarado en la instancia, sin que sea asumible fundar ese error mediante la rectificación del hecho probado que, de aceptarse, llevaría a la atipicidad del hecho.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se afirma lo siguiente:

«... El día 5 de febrero de 2019, cuando D. Casimiro caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista D. Jose Ángel, D. Juan Enrique ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula NUM000, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia D. Casimiro y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues D. Casimiro lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a su acompañante, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido D. Casimiro como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución».

Ateniéndonos al pasaje final de los hechos declarados probados, es palmario que el Tribunal de instancia, con el respaldo del Tribunal Superior de Justicia, ha dado por acreditados padecimientos psíquicos, consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron tratamiento médico prescrito por facultativo y la administración de ansiolíticos, con control de su evolución.

3.3.-El tratamiento jurisprudencial de las secuelas psicológicas que son efecto directo de un delito que somete a la víctima a estrés postraumático cuenta en esta Sala con precedentes que, aun reconociendo excepciones singularizadas, convergen en la misma dirección.

De su idoneidad para colmar las exigencias del tipo objetivo del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP habla la propia literalidad del precepto, que se refiere a causar a otro «...una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental».

Y así lo hemos proclamado, entre otras, en la STS 34/2014, 6 de febrero, en la que recordábamos que «...el síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático (...) La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno».

En esta misma sentencia considerábamos calificable como un delito previsto en el art. 147 del CP, el estrés postraumático padecido por la víctima que logró esconderse de los disparos. Se trataba entonces de un resultado lesivo amparado por la norma, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción de ansiolíticos está incursa en la definición de tratamiento médico. De ahí que, concluye la Sala, «...cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo».

También hemos entendido que la administración de ansiolíticos durante 15 días ( STS 34/2014, 6 de febrero), la depresión reactiva que curó en dos meses ( STS 15 diciembre 1997, recaída en el recurso 1436/1996) o la ansiedad reactiva que precisó para su curación, además de una asistencia facultativa, 3 días de curación ( STS 1382/2004, 29 de noviembre), colman las exigencias del tipo previsto en el art. 147.1 del CP.

Por consiguiente, en el presente caso, la ansiedad, el temor, el nerviosismo y el insomnio como efectos médicamente asociados a la acción violenta sufrida por la víctima y que exigen un tratamiento médico con seguimiento y control de su evolución, adquieren sustantividad típica.

3.4.-El esfuerzo impugnatorio de la defensa, referido a las bases fácticas que han permitido calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, no puede ser aceptado por esta Sala.

Por una parte, porque -como hemos reiterado- se aparta de la premisa impuesta por el art. 849.1 de la LECrim, que exige una impugnación basada exclusivamente en la calificación jurídica del hecho, no en la inferencia probatoria de la que se ha valido el Tribunal de instancia para dar por probado el menoscabo lesivo sufrido por Casimiro.

Con el deseo por la Sala de dar respuesta a las alegaciones defensivas del Letrado que ha asumido la defensa de Juan Enrique, la secuencia fáctica en la que se apoya la calificación de los hechos no tiene como base la irreflexiva incoherencia del Tribunal de instancia. Es el fruto de la congruente valoración del testimonio de la doctora de atención primaria que diagnóstico al acusado:

«El día siguiente del incidente, el alcalde es asistido en el Consultorio de Tiétar (ac 73 de las Diligencias Previas) donde, tras describir a la médica el episodio del intento de atropello y vuelve a identificar al acusado como el responsable), es diagnosticado de estado de nerviosismo y miedo, habiéndole prescrito ansiolíticos (Trankimazín 0,25 miligramos) la doctora el 8 de febrero, quien compareció en el juicio como perito, ratificando los informes emitidos, y explicando que el Sr. Casimiro estaba con ansiedad y le prescribió un ansiolítico, que le dio la baja y lo remitió al psicólogo por lo del atropello. Posteriormente, el 27 de febrero acude de nuevo a consulta y, a la vista del cuadro descrito (continúa sufriendo temor por lo sucedido), le incrementa la dosis de Trankimazín al de 0,5 miligramos.

La evolución del paciente es objeto de seguimiento por la doctora antes indicada, que vuelve a verlo el 13 de marzo, recogiendo en su informe que continúa con su estado ansioso, con temores y miedos a posibles acciones futuras del acusado. Nuevamente acude el Sr. Casimiro a consulta el 22 de abril de 2019, manifestando que sufre insomnio y que comenzó desde que le intentaron atropellar, para lo cual la doctora le da dos comprimidos de melatonina para tomar por la noche.

Consta también (ac. 74 de las Diligencias Previas) que el querellante acudió a consulta del psicólogo, en fecha 6 de febrero, reproduciendo su relato y el mismo cuadro clínico que ya había sido recogido por la médica de atención primaria».

El art. 849.1 de la LECrim no permite discrepar del fundamento probatorio que ha llevado a proclamar un juicio de tipicidad que encaja los hechos en el art. 147.1 del CP.

Procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim)

4.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique contra la sentencia 12/2022, 23 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

1.-La sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenó al acusado Juan Enrique como autor de los siguientes delitos: a) atentado a la autoridad, agravado por la utilización de vehículo de motor, previsto en los arts. 550.3 y 551.3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses y 1 día de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago; b) lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia 12/2022, 23 de mayo, que estimó parcialmente el recurso, anulando la condena por el delito de atentado, confirmando la impuesta por el delito de lesiones.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se anunciaron cuatro motivos, pero sólo se formalizan los señalados con los números 1 y 3, desistiendo de los restantes de forma expresa. El Fiscal del Tribunal Supremo los impugna e interesa la desestimación del recurso.

2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, «...en relación con el principio 'in dubio pro reo', ya que el Tribunal, entre las diferentes posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado».

2.1.-Razona la defensa que, frente a lo que proclama el juicio histórico, Juan Enrique nunca intentó atropellar a Casimiro. Nunca estuvo el 5 de febrero de 2019, entre las 12:30 y las 13:00 horas, en el lugar en el que le sitúa el denunciante.

Para justificar la veracidad de esa afirmación, el recurrente emprende un más que laborioso motivo en el que aborda, en sus propias palabras, «...tanto la prueba obrante en autos como la practicada en el plenario, la cual se irá analizando de forma detallada»para acreditar la «total inocencia»del recurrente.

Con este objetivo se examina el interrogatorio del investigado, desde la primera comparecencia judicial hasta el momento del plenario. Se atribuye al alcalde de la corporación en la que el acusado venía trabajando como concejal una animadversión que le ha llevado a querellarse contra él con el único objeto de que, por aplicación del código ético del partido en el que está afiliado, no pueda volver a presentarse a las elecciones municipales. Este hecho, conocido por todos, habría quedado suficientemente acreditado por la declaración de Maximino. Se transcriben sus respuestas, se examinan los interesados vínculos del alcalde denunciante con los testigos propuestos por la acusación, se glosan las respuestas del propio Casimiro, se enfatizan sus contradicciones y se subraya el valor probatorio de los documentos aportados. Al mismo tiempo, se aborda en términos críticos la suficiencia incriminatoria del testimonio del electricista que acompañaba al querellante en el momento en el que se produjo el intento de atropello, del ciclista que afirmó haber presenciado los hechos y del testigo propuesto en cuestiones previas y que sostuvo haber visto, sin género de dudas, la maniobra de la que se derivaron las lesiones.

Frente a la insuficiencia de los elementos de prueba ofrecidos por la acusación particular, la defensa ensalza la congruencia de los testigos que declararon en el plenario a su instancia. Con su testimonio queda acreditado -se insiste- que el día de los hechos el acusado estaba muy lejos del lugar en el que se habría producido el intento de atropello.

El informe pericial prestado por Gema puso de manifiesto -concluye la defensa- que los padecimientos psíquicos preexistían al incidente del que deriva la presente causa.

El motivo no puede ser acogido.

2.2.-Se imponen varios matices que condicionan nuestra aproximación a los términos en que ha sido formalizado el recurso.

2.2.1.-El primero de ellos nos obliga a aclarar que el hecho de que el órgano de enjuiciamiento opte por la versión más perjudicial al acusado no supone, desde luego, vulneración de ningún derecho constitucional. La aceptación del razonamiento que filtra la argumentación del recurrente llevaría a la paradójica consecuencia de que nunca, en ningún caso, podría ser acogida la tesis acusatoria del Fiscal o de cualquiera de las acusaciones porque, por definición, será siempre más perjudicial para el reo.

Frente a lo que se alega, lo decisivo, por tanto, es que la opción del Tribunal por una u otra alternativa fáctica esté debidamente motivada. Y si se inclina por la tesis acusatoria, la decisión deberá estar respaldada por material probatorio lícito, inequívocamente incriminatorio y, por supuesto, valorado conforme al canon constitucional que impone el derecho a la presunción de inocencia.

2.2.2.-La segunda puntualización, a la vista de la glosa crítica que ofrece la defensa del recurrente respecto del valor probatorio atribuible a los testigos que declararon en el juicio oral, exige recordar que la credibilidad que ofrecen los testigos no integra el objeto del recurso de casación. Y es que, como hemos declarado en numerosos precedentes, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 855/2025, 17 de octubre; 604/2025, 1 de julio; 123/2023, 23 de febrero; 204/2022, 8 de marzo; 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Esta Sala no ha presenciado ninguna declaración testifical. Pedir que desplacemos el valor probatorio atribuido en la instancia -y avalado en la apelación- a unos testigos frente a otros representa una invitación a que desbordemos los reducidos cauces que proporciona el recurso de casación. Y es que el juicio de fiabilidad atribuible a los testigos está estrechamente vinculado a los principios que presiden el desarrollo del juicio oral. No se trata, claro es, de sacralizar el principio de inmediación que refleja la proximidad del Tribunal de instancia frente a las fuentes de prueba y que permite apreciar todos los matices que afloran en una declaración testifical. Esa proximidad, desde luego, no es garantía de acierto en la valoración probatoria. Su acomodo a las exigencias constitucionales depende de otros muchos factores que también han de quedar expresamente reflejados en la motivación de las razones por las que la credibilidad se predica de unos testigos y se niega a otros.

2.2.3.-El tercer y obligado matiz se deriva de la necesidad de definir claramente cuál es nuestro espacio valorativo cuando en casación, después de haber sido desestimado el recurso de apelación, se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Las alegaciones del recurrente -de reiterada presencia estadística en los recursos de casación de los que conoce esta Sala- ofrecen la oportunidad de recordar, una vez más, la importante incidencia que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha tenido en la casación penal. En efecto, como hemos apuntado en numerosos precedentes, la generalización de la segunda instancia ha reorientado, de forma ineludible, el entendimiento del recurso de casación y, de modo especial, la frecuente alegación de menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenadaque autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación(cfr. SSTS 1055/2025, 19 de diciembre; 739/2025, 18 de septiembre; 194/2024, 29 de febrero: 57/2024,18 de enero; 785/2023, 24 de octubre; 777/2022, 22 de septiembre; 204/2022, 8 de marzo; 833/2021, 29 de octubre, 693/2020, 15 de diciembre; 702/2021, 16 de septiembre y 599/2020, 12 de noviembre, entre otras muchas).

2.3.-Conforme a esta perspectiva, nuestro análisis de fiscalización -no de sustitución- de la valoración probatoria proclamada en la instancia y avalada en la apelación no nos permite detectar ninguna quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los argumentos que hace valer la defensa son los mismos que se invocaron en la instancia y que se reprodujeron en el recurso de apelación. Y la respuesta del Tribunal Superior de Justicia tiene que ser asumida por esta Sala como la coherente expresión de un razonamiento no compartido por la defensa, pero que no puede, como se sugiere, ser sustituido por una revaloración de la prueba testifical practicada.

La sentencia cuestionada confirma la apreciación probatoria que llevó a la Audiencia Provincial a dar por acreditado ese clima de enfrentamiento no ya por las declaraciones del acusado y los testigos, sino por la documentación aportada, hasta el punto de que «... ante ese clima de crispación, solicitó el alcalde a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (desde marzo de 2016 y en otras convocatorias posteriores), que se adoptaran las soluciones necesarias para evitar alteraciones y mantener el orden y desarrollo de los plenos municipales (se derivó a la Guardia Civil para que organizase los servicios correspondientes: folio 27 de los documentos aportados por el querellante).

Ese clima de tensión desde hacía tiempo, como destaca el tribunal, podía acabar desencadenando un incidente desde cualquiera de las dos posiciones, más allá del verbal constatado hasta entonces. Y así fue. El alcalde acaba denunciando haber sido víctima de una conducta violenta por parte del acusado».

La sentencia recurrida confirma la razonada credibilidad que atribuyó la Audiencia Provincial a los testigos de la acusación y destaca los vínculos familiares y de amistad de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, amigo, prima y padre del propio acusado.

No percibimos en el razonamiento nuclear de la sentencia de instancia ninguna incoherencia que debilite su racionalidad. La transcripción de su literalidad es obligada para apreciar que, efectivamente ha existido una valoración de la prueba de descargo, con expresión de las razones por las que el testimonio de los testigos de la defensa no puede descartar la tesis incriminatoria:

«...1º) La coartada que ha ofrecido, centrada en la realización de unas obras en su finca cuya acreditación ha pretendido fundar en las declaraciones de testigos que son personas muy próximas a él, familiares o amigos cercanos, así como en un albarán en el que aparece recogido el detalle de los trabajos realizados y su fecha, coincidente con la del suceso objeto del procedimiento.

Extraña ciertamente que para dejar constancia de la realidad de las obras se presente un albarán y no la factura, máxime cuando Leopoldo, padre del acusado, ha indicado que la empresa se la hizo y que la tenía en su poder, manifestando al ser preguntado por qué no la había aportado que, porque no se había acordado antes, como otros documentos que tienen y no los han aportado.

El testigo Blas se limitó a señalar, tras serle exhibido el albarán, que la letra era suya, y la firma del cliente, y que no sabe lo que hará la empresa para la factura, pues él justifica todos los trabajos que realiza mediante albaranes.

Dijo que le habían pedido el albarán, deduciendo el tribunal, que, para presentarlo en el juicio. Si se disponía de la correspondiente factura, debe, razonablemente, dudarse de la autenticidad del albarán. Más allá de lo dicho por el testigo, pudo ser refrendado por la factura que hubiera acreditado la operación realizada, el importe definitivo de los trabajos y su cobro.

La entrega de un albarán en la prestación de servicios es posible, pero su utilización está más generalizada en el transporte físico de productos. En cambio, las facturas tienen implicaciones fiscales, conlleva una obligación de pago por parte de la entidad receptora, y justifica el derecho de cobro de la entidad emisora. Por ello, el contenido de un albarán ha de venir avalado por otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados a tal efecto que corroboren su autenticidad y que permitan ponderar su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, a fin de descartar que pudiera tratarse de un documento elaborado ad hoc.

En este caso, además, procedía de una persona muy próxima al acusado y que indicó en el juicio que había sido excluido de la lista electoral en la que figuraba junto a Juan Enrique, probablemente, a consecuencia de lo sucedido con Casimiro, esto es, por cuestiones políticas.

2°) La relación del automóvil con el acusado quedó fuera de toda duda atendiendo a las manifestaciones de sus propios testigos. Blas indicó que el coche de Juan Enrique es un Peugeot 407 de color azul, e igualmente así lo dijo la testigo Milagros. Afirmaba el querellante que el automóvil fue localizado después de los hechos, aparcado en la calle Galayos de la localidad de Tiétar, habiendo procedido a realizar varias fotografías de él (documentos 2 y 3 adjuntos a la querella para asegurarse que este coche es el que había intentado atropellarles. Dicho extremo también es confirmado por Jose Ángel.

Era ese el vehículo que venía utilizando habitualmente. Incluso su padre declaró que el polémico 5 de febrero, él se había desplazado a la finca en un vehículo distinto, de marca Dacia».

3º) Suscitó dudas igualmente al tribunal la precisión de los testigos aportados por el Sr. Juan Enrique a la hora de recordar la fecha concreta y relacionarla con las presuntas obras que se decían realizadas en la finca. La testigo Milagros manifestaba que lo sabía porque todos los días hacía lo mismo, aunque luego no pudo concretar qué día de la semana era el 5 de febrero ni justificar cómo es posible que lo recordara tan bien pese al tiempo que había transcurrido hasta que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra su primo. Algo similar sucede con Blas.

Asimismo, en cuanto a las horas que se mencionan a propósito de la estancia en la finca, regreso a Tiétar, etc., se viene a decir que el acusado volvió a su casa sobre las 2 y cuarto, que habría llegado en torno a las 8:30 de la mañana, según lo apuntado por Blas, pero igualmente, consta la declaración del testigo Landelino que dijo haber visto al acusado en el bar a las dos horas después de los hechos».

Por cuanto antecede, la Sala no puede etiquetar la sentencia recurrida, desde la posición que le incumbe como órgano de casación, con las notas propias de una valoración incoherente o irrazonable. Los Magistrados de instancia han puesto de manifiesto los elementos probatorios de valor incriminatorio y se han detenido en el análisis de los elementos de descargo ofrecidos por la defensa. Nuestro cometido no nos autoriza a optar entre dos valoraciones probatorias, a saber, la que ha concluido el órgano jurisdiccional de instancia y ha avalado el de apelación, frente a la que ofrece la defensa desde su particular posición ponderativa.

Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.-El tercero de los motivos se formaliza por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 147.1 del CP, vulnerando también el derecho a la presunción de inocencia.

3.1.-La doble premisa de la que arranca el desarrollo del motivo insiste en que Juan Enrique nunca intentó atropellar a Casimiro y que el acusado no estaba el 5 de febrero de 2019, entre las 12:30 y las 13:00 horas en el lugar en el que le sitúa el denunciante.

Con cita de la jurisprudencia de esta Sala y una transcripción literal del examen de la facultativa Margarita, que examinó y acordó la baja médica de Casimiro, concluye la defensa que Juan Enrique no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones.

3.2.-En principio, los términos en los que se desarrolla el motivo permitirían a esta Sala rechazarlo ab initio,al incurrir en la causa de inadmisión -ahora desestimación- que apunta el art. 884.3 y 4 de la LECrim. La argumentación de la defensa prescinde de la aceptación del hecho probado como presupuesto metódico para la viabilidad de la queja. Se incurre así en un cierto desenfoque de la funcionalidad que ofrece la vía casacional seleccionada por el recurrente. En efecto, el art. 849.1 de la LECrim sólo autoriza discutir y cuestionar el juicio de subsunción, la calificación jurídica de los hechos tal y como han sido declarados probados por la Sala. Lo que permite es censurar la tipicidad proclamada en la sentencia recurrida a partir del juicio histórico declarado en la instancia, sin que sea asumible fundar ese error mediante la rectificación del hecho probado que, de aceptarse, llevaría a la atipicidad del hecho.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se afirma lo siguiente:

«... El día 5 de febrero de 2019, cuando D. Casimiro caminaba por la calle Las Escuelas de dicha localidad, en compañía del electricista D. Jose Ángel, D. Juan Enrique ha desviado la trayectoria del vehículo que conducía, Peugeot 407, matrícula NUM000, procedente de la calle Emilio Sánchez, dando un volantazo e invadiendo el carril izquierdo de la calzada, dirigiendo dicho automóvil hacia D. Casimiro y su acompañante, que cruzaban por aquella, sin llegar finalmente a atropellarles, pues D. Casimiro lo ha conseguido esquivar, al tiempo que empujaba a su acompañante, llegando a rozarle mínimamente el turismo sin causarle lesión física alguna. Sí ha sufrido D. Casimiro como consecuencia de lo sucedido padecimientos psíquicos consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron el correspondiente tratamiento médico prescrito por facultativo consistente en administración de ansiolíticos y control de su evolución».

Ateniéndonos al pasaje final de los hechos declarados probados, es palmario que el Tribunal de instancia, con el respaldo del Tribunal Superior de Justicia, ha dado por acreditados padecimientos psíquicos, consistentes en ansiedad, nerviosismo, temor e insomnio, que precisaron tratamiento médico prescrito por facultativo y la administración de ansiolíticos, con control de su evolución.

3.3.-El tratamiento jurisprudencial de las secuelas psicológicas que son efecto directo de un delito que somete a la víctima a estrés postraumático cuenta en esta Sala con precedentes que, aun reconociendo excepciones singularizadas, convergen en la misma dirección.

De su idoneidad para colmar las exigencias del tipo objetivo del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP habla la propia literalidad del precepto, que se refiere a causar a otro «...una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental».

Y así lo hemos proclamado, entre otras, en la STS 34/2014, 6 de febrero, en la que recordábamos que «...el síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático (...) La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno».

En esta misma sentencia considerábamos calificable como un delito previsto en el art. 147 del CP, el estrés postraumático padecido por la víctima que logró esconderse de los disparos. Se trataba entonces de un resultado lesivo amparado por la norma, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción de ansiolíticos está incursa en la definición de tratamiento médico. De ahí que, concluye la Sala, «...cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo».

También hemos entendido que la administración de ansiolíticos durante 15 días ( STS 34/2014, 6 de febrero), la depresión reactiva que curó en dos meses ( STS 15 diciembre 1997, recaída en el recurso 1436/1996) o la ansiedad reactiva que precisó para su curación, además de una asistencia facultativa, 3 días de curación ( STS 1382/2004, 29 de noviembre), colman las exigencias del tipo previsto en el art. 147.1 del CP.

Por consiguiente, en el presente caso, la ansiedad, el temor, el nerviosismo y el insomnio como efectos médicamente asociados a la acción violenta sufrida por la víctima y que exigen un tratamiento médico con seguimiento y control de su evolución, adquieren sustantividad típica.

3.4.-El esfuerzo impugnatorio de la defensa, referido a las bases fácticas que han permitido calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, no puede ser aceptado por esta Sala.

Por una parte, porque -como hemos reiterado- se aparta de la premisa impuesta por el art. 849.1 de la LECrim, que exige una impugnación basada exclusivamente en la calificación jurídica del hecho, no en la inferencia probatoria de la que se ha valido el Tribunal de instancia para dar por probado el menoscabo lesivo sufrido por Casimiro.

Con el deseo por la Sala de dar respuesta a las alegaciones defensivas del Letrado que ha asumido la defensa de Juan Enrique, la secuencia fáctica en la que se apoya la calificación de los hechos no tiene como base la irreflexiva incoherencia del Tribunal de instancia. Es el fruto de la congruente valoración del testimonio de la doctora de atención primaria que diagnóstico al acusado:

«El día siguiente del incidente, el alcalde es asistido en el Consultorio de Tiétar (ac 73 de las Diligencias Previas) donde, tras describir a la médica el episodio del intento de atropello y vuelve a identificar al acusado como el responsable), es diagnosticado de estado de nerviosismo y miedo, habiéndole prescrito ansiolíticos (Trankimazín 0,25 miligramos) la doctora el 8 de febrero, quien compareció en el juicio como perito, ratificando los informes emitidos, y explicando que el Sr. Casimiro estaba con ansiedad y le prescribió un ansiolítico, que le dio la baja y lo remitió al psicólogo por lo del atropello. Posteriormente, el 27 de febrero acude de nuevo a consulta y, a la vista del cuadro descrito (continúa sufriendo temor por lo sucedido), le incrementa la dosis de Trankimazín al de 0,5 miligramos.

La evolución del paciente es objeto de seguimiento por la doctora antes indicada, que vuelve a verlo el 13 de marzo, recogiendo en su informe que continúa con su estado ansioso, con temores y miedos a posibles acciones futuras del acusado. Nuevamente acude el Sr. Casimiro a consulta el 22 de abril de 2019, manifestando que sufre insomnio y que comenzó desde que le intentaron atropellar, para lo cual la doctora le da dos comprimidos de melatonina para tomar por la noche.

Consta también (ac. 74 de las Diligencias Previas) que el querellante acudió a consulta del psicólogo, en fecha 6 de febrero, reproduciendo su relato y el mismo cuadro clínico que ya había sido recogido por la médica de atención primaria».

El art. 849.1 de la LECrim no permite discrepar del fundamento probatorio que ha llevado a proclamar un juicio de tipicidad que encaja los hechos en el art. 147.1 del CP.

Procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim)

4.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique contra la sentencia 12/2022, 23 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique contra la sentencia 12/2022, 23 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia 328/2022, 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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