Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 222/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4524/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100209
Núm. Ecli: ES:TS:2025:932
Núm. Roj: STS 932:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4524/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4524/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"ÚNICO - Que Ovidio, mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos al tiempo del hecho, en cuanto administrador único de la mercantil JING DIAN S.L. comercializaba al por mayor en fecha 10 de noviembre de 2017 en
En concreto en la fecha indicada de 10 de noviembre de 2017 se encontraban dispuestos para la venta por el acusado en el establecimiento indicado de
El perjuicio económico causado por el acusado a ABASIC, S.L. asciende a un total de 5.844,96 euros, que reclama." (sic)
"
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a sociedad JING DIAN S.L. de la responsabilidad penal por los delitos contra la propiedad industrial e intelectual de que era acusada,
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a ABASIC, SL - GRUPO DESIGUAL en 3000€, con los intereses legales.
Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.
Asimismo se le condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular.
- no vuelva a delinquir en el plazo indicado, pudiéndose revocar la suspensión si cometiere alguna infracción penal.
- abone la responsabilidad civil, 3000 euros, en un máximo de 3 mensualidades consecutivas, de al menos 1000 euros cada una, con la advertencia de que
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa y contra la que cabe la interposición de recurso de apelación en el término de DIEZ DIAS ante este Juzgado para
Notifíquese al Ministerio fiscal y demás partes." (sic)
"
Notifiquese esta resolución -contra la que cabe recurso de casación- de conformidad con lo establecido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo." (sic)
Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.
Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. , interesamos estimar infringido el artículo 270.5 en relación con el 271.1 del CP del delito contra la propiedad intelectual, pues de los hechos probados no concurren en la acción los elementos configuradores de dicha infracción punitiva de revelación de secretos, así como los arts. 27 y 28 del CP.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del 849.2 LECrim y art. 5.4 LOPJ, por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, al haberse producido un error de valoración de la prueba, por estimar que la Sala sentenciadora no ha apreciado adecuadamente las declaraciones de las partes, los documentos que obran en autos y luego, obviamente
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE. A) Vulneración del principio de presunción de inocencia. B) Vulneración del principio "in dubio pro reo".
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección Séptima con sede en Elche- en la sentencia 276/2021, 23 de abril.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan cuatro motivos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan su desestimación.
El recurso debe atenerse a las siguientes pautas: aceptación del hecho probado como premisa metodológica para el desarrollo del discurso impugnativo; acomodación del razonamiento a la disciplina del
Como también hemos advertido en numerosos precedentes, no basta para la viabilidad del recurso un enunciado formal del art. 849.1 de la LECrim como estrategia para camuflar alegaciones que, en realidad, están ofreciendo argumentos de disidencia respecto de la valoración de la prueba. Con este criterio no estamos aferrándonos a una interpretación hiperformalista de las vías impugnativas, sino contribuyendo -como apuntó la STS 510/2022, 25 de mayo-, a la "...sostenibilidad del sistema" que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015, pues "...de abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (arts. 849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos".
En él se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con origen en el deficiente funcionamiento del sistema instalado en la sala en la que se desarrolló el juicio oral, que no fue grabado correctamente.
Esta alegación, como hemos apuntado en el anterior fundamento jurídico, desborda los límites que definen el recurso de casación que habilita el art. 847.2.b) de la LECrim. Además, como puntualiza el Fiscal del Tribunal Supremo, no ha existido indefensión material, pues la sentencia de instancia refleja los datos más significativos que los agentes proporcionaron de cara al fallo condenatorio que finalmente se dicta. Y por lo que se refiere al informe pericial, no deja de ser significativo que el propio recurrente aluda a que las respuestas no se oían "...al menos de forma clara y precisa", sin explicar cuál fue el verdadero alcance de esa falta de claridad y precisión en la audición. Además, debe tenerse en cuenta que la pericial constaba aportada documentalmente en autos y a la misma tuvo acceso el Letrado. De hecho, la sentencia de instancia, en el momento de valorar la prueba, se refiere a dicha pericial indicando los folios de la causa en los que figura la misma.
Igual rechazo merecen los motivos formalizados con los ordinales tercero y cuarto. El primero de ellos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la valoración de la prueba; el segundo con reiterada invocación del derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo".
En el desarrollo del motivo se alega que no se ha probado que los objetos expuestos a la venta reproduzcan la marca Desigual "...en el diseño de la flor denunciado, como mucho estaríamos ante una imitación según refiere el perito judicial y no el de parte. Tampoco se ha probado el dolo especifico de mi mandante cuando se trata de unos pañuelos con una flor sin marca que se compra a 7 céntimos y se vende a 50 céntimos al por mayor".
También ahora se impone una delimitación previa con el fin de descartar aquellos aspectos d la impugnación que se refieren a cuestiones probatorias que no pueden ser ahora volteadas por esta Sala. De ahí que las referencias ligadas a la falta de acreditación del dolo por parte de Ovidio deban ser descartadas.
Como señala el Fiscal, es difícil negar el dolo a un empresario que viene dedicándose desde hace años a la comercialización de productos de esta naturaleza y que, por si fuera poco, ha sido denunciado en varias ocasiones por hechos bien similares a los que aquí son objeto de análisis.
Sí cobra pleno sentido la línea argumental en la que la defensa apunta dificultades en la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal, en la medida en que "...la obra artística protegida formaba parte como elemento decorativo (con mayor o menor sustancialidad en el conjunto) de otro objeto material, esto es, de los productos fabricados por DESIGUAL. Es decir, no se reproduce el dibujo en sí mismo considerado (a modo de, por ejemplo, imitar o plagiar un cuadro o composición musical) sino que verdaderamente en los productos que incorporaban tales dibujos protegidos estos eran un elemento más de los demás que los integraban (junto con el diseño del bolso, monedero o neceser, su material, color, cierres, leyendas, etc....). La cuestión que se plantea es si por tal circunstancia y a los efectos de la tipicidad del hecho conforme al art. 270 CP la obra artística pierde su individualidad al fusionarse dentro de un producto con sus restantes elementos compositivos, de modo que ese producto constituya una nueva unidad que, a su vez, podría ser objeto de protección, bien por la vía de ser considerado en sí una obra artística, bien como un producto susceptible de protección como propiedad industrial".
El motivo no puede ser acogido.
Recordábamos que el artículo 270 del CP castiga a quien "...con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios".
El art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que son "objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro...". Y el apartado e) de ese mismo artículo incluye en la enumeración
Por consiguiente, la comercialización no autorizada de una
La protección jurídica de cada una de estas realidades creativas se articula a través de distintos sistemas, en función de la posible convergencia entre los derechos inherentes a la propiedad intelectual o industrial -sistemas de no acumulación, acumulación absoluta y acumulación restringida-. Cada uno de ellos dispensa al creador un grado de tutela de distinta intensidad y repercute en temas de especial importancia como la obligatoriedad o no del registro y la duración de la protección".
Más allá del debate académico sobre la intensidad de los mecanismos tuitivos que merezca cada una de las
En consecuencia, la originalidad, capacidad de innovación y la exclusividad de esos estampados había sido ya reconocida a través de una inscripción en los asientos del Registro de la Propiedad Intelectual que, desde ese mismo momento, blindaba al creador frente a utilizaciones inconsentidas de los diseños.
Esta interpretación pugna con la literalidad del art. 270.1 del CP, en el que se castiga a quien "...
Decíamos en la STS 193/2024, 29 de febrero, y reiteramos ahora, que "...
El art. 273.3 del CP también protege la exclusividad en la explotación de los dibujos industriales o artísticos. Vaya por delante que los estampados de la obra "colección desigual otoño-invierno 2015" y de la obra "colección Desigual primavera-verano 2016" a favor de ABASIC S.L no parecen identificables con las notas definitorias que son propias del diseño industrial. Pero, aunque lo fueran, el art. 3.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con (...) los otros derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra".
La sentencia del TJUE 27 de enero de 2011 -Sala Segunda, C-168/2009- dictada a raíz de la cuestión prejudicial planteada por el
Son muchas las cuestiones allí abordadas, vinculadas a la protección de derechos de autor, en aquel caso, del diseño de unas lámparas, su marco temporal de duración y los efectos de la publicación de la directiva respecto de aquellos derechos que ya habían entrado en el dominio público. Pero sí resulta de interés para el tema que centra nuestra atención subrayar la respuesta del TJUE cuando afirma que es contraria a la Directiva 98/71 la normativa de un Estado miembro que excluya la protección mediante el derecho de autor a aquellos dibujos y modelos registrados en un Estado miembro cuando cumplan todos los requisitos exigidos para gozar de tal protección.
Más próxima al objeto del presente recurso de casación es la sentencia del TJUE 12 de septiembre de 2019 -Sala Tercera, C-683/2017-. Esta resolución dio respuesta a la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal Supremo de Portugal, en el conflicto
La respuesta que ofrece el TJUE subraya la necesidad de no extender más allá de lo indispensable la protección jurídica a creaciones que sólo aportan un efecto visual valorable desde una perspectiva estética. Así, considera contrario al ámbito de protección que dispensa el art. 2.1.i) de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, una normativa nacional "...que confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético".
Es evidente, pues, que un efecto visual más o menos atractivo y estético no puede justificar una protección exclusiva desde la perspectiva de los derechos de autor. De lo contrario -así lo entiende también esta Sala- una desmedida extensión de la tutela jurídica que confiere un derecho excluyente a su creador, implica el riesgo de convertir el art. 10.1 e) de nuestra Ley de Propiedad Intelectual en un auténtico
Y la obra artística que reúne los requisitos -objetivos y subjetivos- que el propio TJUE define en los apartados 28 a 35 de la sentencia 12 de septiembre de 2019, no la que se limita a un efecto visual más o menos estético, ha de contar con la protección de los Estados.
De acuerdo con esta premisa, "...el concepto de "obra" constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada)".
Sigue razonando el TJUE que "...para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, EU:C:2011:798, apartados 88, 89 y 94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C-161/17, EU:C:2018:634, apartado 14)".
A la concurrencia de una originalidad creativa ha de añadirse "...la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartado 40)", sin que sea suficiente para etiquetar como obra protegible la impronta subjetiva que la contemplación de esa creación puede generar en el espectador. De ahí "...la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C- 310/17, EU:C:2018:899, apartado 41)".
De ahí que "...una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartado 42)".
Pues bien, cuando se dan esas circunstancias, descartada la artificiosa protección de objetos que sólo generan un efecto visual desde el punto de vista estético, la obra artística ha de "...disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29, sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no es inferior al que se reconoce a cualquier obra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, EU:C:2011:798, apartados 97 a 99)".
Por consiguiente, no existen razones que justifiquen la exclusión protectora que el art. 270.1 del CP dispensa a la obra artística de la que pueda predicarse su genuina autenticidad y originalidad creativa y que, por supuesto, vaya más allá de un valor sólo atribuido a partir de la percepción subjetiva de quien la contempla.
Así se razona en el FJ 1º: "... con independencia de la tipicidad objetiva que el recurrente afirma concurre en el hecho, denunciado el error de derecho por la indebida aplicación del art. 270 del Código Penal, lo relevante, a la hora de la decisión de esta casación, es la negación expresada en la sentencia sobre la tipicidad subjetiva. El tribunal de instancia refiere que la acusada, sin perjuicio de las dudas que puedan plantearse respecto de la inclusión en el tipo penal del delito contra la propiedad intelectual, referido a un dibujo artísticos propios y registrados incorporados a objetos útiles, o si lo procedente es la protección como propiedad industrial, la acusada actuó amparada en un registro de propiedad industrial que le habilitaba en la explotación económica".
Al error de derecho entonces invocado se sumaba el dato de que la acusada tenía inscrita a su favor
Se impone, por consiguiente, la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
